DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

Decreto Supremo 0778

26 de Enero, 2011

Vigente

Aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065 de 10/12/2010 (Ley de Pensiones), en materia de contribuciones y gestión de cobro de contribuciones en mora.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
Hasta que la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo asuma la administración del Sistema Integral de Pensiones – SIP, prevista en el Artículo 176 de la Ley Nº 065, se aplicará lo siguiente:

1. Las obligaciones establecidas en la Ley Nº 065 y sus reglamentos serán asumidas por las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP.

2. Las AFP deberán garantizar la eficiencia, eficacia y cobertura en la recaudación del SIP.

3. Una vez acreditadas las Contribuciones del Asegurado al SIP, las AFP harán efectivo el cobro de la Comisión del SIP, establecida sobre el Total Ganado o Ingreso Cotizable.

4. El Fondo de Capitalización Individual – FCI continuará con todas las operaciones y cuentas contables vigentes antes de la promulgación de la Ley Nº 065.

5. Para el inicio de las recaudaciones del SIP, las AFP deberán aperturar y operativizar cuentas y analíticos contables para la recaudación, acreditación y recuperación de mora de las Contribuciones del SIP, según corresponda.

6. Las AFP se sujetarán a la normativa y esquemas contables establecidos para el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo – SSO, debiendo adecuarlos a las Contribuciones del SIP conforme lo establecido en la Ley Nº 065 y normativa reglamentaria.

7. El ingreso de las Contribuciones del SIP se efectuará a través de las Cuentas de Recaudación del FCI, de acuerdo al Manual de Cuentas, plazos y procedimientos establecidos para el SSO.

8. Las Contribuciones destinadas al Fondo Solidario establecidas en la Ley Nº 065, deberán ser registradas y acreditadas en la Cuenta Básica Previsional administrada por las AFP.