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Decreto Supremo 0778

26 de Enero, 2011

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, en materia de contribuciones y gestión de cobro de contribuciones en mora, que en Anexo forma parte, integrante del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICION ADICIONAL ÚNICA.-
I. Se incluye el inciso o) en el Artículo 40 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto:

o) Contratar personas jurídicas que efectúen trabajos de Consultoría por Producto que adeuden al Sistema Integral de Pensiones, para lo cual al momento de la firma del contrato, deberán exigir la certificación de no adeudo establecida en el Artículo 100 de la Ley Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones.

II. La Dirección General de Normas de Gestión Pública del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el plazo de hasta quince (15) días calendario de publicado el presente Decreto Supremo, deberá comunicar a través del Sistema de Contrataciones Estatales - SICOES y en al menos un medio de circulación nacional, la modificación establecida en el parágrafo precedente.

III. Las contrataciones de consultores por producto que a la fecha de la comunicación señalada en el Parágrafo precedentemente se encuentren en proceso de contratación o cuyo proceso hubiera concluido no estarán sujetas a Lo dispuesto en el presente Artículo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
Hasta que la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo asuma la administración del Sistema Integral de Pensiones – SIP, prevista en el Artículo 176 de la Ley Nº 065, se aplicará lo siguiente:

1. Las obligaciones establecidas en la Ley Nº 065 y sus reglamentos serán asumidas por las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP.

2. Las AFP deberán garantizar la eficiencia, eficacia y cobertura en la recaudación del SIP.

3. Una vez acreditadas las Contribuciones del Asegurado al SIP, las AFP harán efectivo el cobro de la Comisión del SIP, establecida sobre el Total Ganado o Ingreso Cotizable.

4. El Fondo de Capitalización Individual – FCI continuará con todas las operaciones y cuentas contables vigentes antes de la promulgación de la Ley Nº 065.

5. Para el inicio de las recaudaciones del SIP, las AFP deberán aperturar y operativizar cuentas y analíticos contables para la recaudación, acreditación y recuperación de mora de las Contribuciones del SIP, según corresponda.

6. Las AFP se sujetarán a la normativa y esquemas contables establecidos para el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo – SSO, debiendo adecuarlos a las Contribuciones del SIP conforme lo establecido en la Ley Nº 065 y normativa reglamentaria.

7. El ingreso de las Contribuciones del SIP se efectuará a través de las Cuentas de Recaudación del FCI, de acuerdo al Manual de Cuentas, plazos y procedimientos establecidos para el SSO.

8. Las Contribuciones destinadas al Fondo Solidario establecidas en la Ley Nº 065, deberán ser registradas y acreditadas en la Cuenta Básica Previsional administrada por las AFP.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
La APS regulará el presente Decreto Supremo en el marco de su competencia.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
La aplicación de la obligación de pago de los Consultores de Línea o de los Consultores por Producto de personas naturales o jurídicas, aplica a aquellos casos cuyo inicio del proceso de contratación sea posterior a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-
La Compensación de Costo de Vida de servidores públicos del Servicio Diplomático y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, no será sujeta a las Contribuciones ni Aportes Nacionales Solidarios.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

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