ARTICULO 2°. (Ambito de Aplicación)

Ley de Dialogo Nacional 2000 (2235)

31 de Julio, 2001

Vigente

Fija lineamientos para la Estrategia de Reducción de la Pobreza, instituye el Dialogo Nacional como mecanismo de participación social para la reducción de la pobreza, transforma el Fondo de Desarrollo Regional (FNDR) en una entidad financiera no bancaria, crea el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS) y establece el Directorio Único de Fondos (DUF).


ARTICULO 2°. (Ambito de Aplicación)
I. La presente Ley es de cumplimiento obligatorio para todos los órganos públicos de la Administración Central y Departamental, instituciones públicas descentralizadas y Gobiernos Municipales.

II. Los Comités de Vigilancia y Consejos de Desarrollo Productivo, Económico y Social en el nivel local, así como las organizaciones de la Sociedad Civil a las que se refiere el Título IV de la presente Ley, observarán las disposiciones específicas respecto de las atribuciones que allí se les reconoce.