ARTÍCULO 22.-
Reglamento de las Telecomunicaciones (RT)
27 de Septiembre, 1995
Abrogada
Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones - Aprobado por DS 24132 de 27/09/1995.
ARTÍCULO 22.-
El titular de una concesión para Servicios al Público no podrá ceder ni transferir la concesión, los derechos, ni las obligaciones establecidas por ella, sin previa autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Se considerará como transferencia de la concesión, la transferencia del control efectivo sobre el titular de una concesión a través de la venta de acciones u otra transacción equivalente. Las cesiones y transferencias de acciones que no afectan el control efectivo del titular de la concesión, se realizarán libremente y no requieren de aprobación de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
El titular que solicite la autorización de la cesión o transferencia, deberá presentar, además del certificado de cargos pendientes con la Superintendencia de Telecomunicaciones y el respectivo poder del representante legal del cedente o transfiriente, la siguiente documentación del futuro adquiriente:
El titular que solicite la autorización de la cesión o transferencia, deberá presentar, además del certificado de cargos pendientes con la Superintendencia de Telecomunicaciones y el respectivo poder del representante legal del cedente o transfiriente, la siguiente documentación del futuro adquiriente:
a) | Testimonio de escritura pública de constitución de sociedad, modificaciones y estatutos; |
b) | Matrícula actualizada del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones u otro documento que acredite su inscripción en el registro correspondiente;
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c) | Certificado de información de solvencia con el fisco; y |
d) | Certificado de cargos pendientes con la Superintendencia de Telecomunicaciones. |