Reglamento de las Telecomunicaciones
Reglamento RT
Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por DS 24132 de 27/09/1995
La Disposición transitoria Séptima de la Ley 164 de 08/08/2011 (Ley de General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación) dispone que entrará en vigencia desde su publicación, pero se aplicará progresivamente conforme a la aprobación de sus reglamentos específicos y que, en tanto se aprueben éstos, se aplicarán los reglamentos vigentes de telecomunicaciones y postal en todo lo que no contravengan sus prescripciones.
REGLAMENTO DE LAS TELECOMUNICACIONES
TITULO I
AUTORIDAD REGULADORA
CAPITULO I
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 1.-
CAPITULO II
DIRECCIÓN GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 2.-
ARTÍCULO 3.-
ARTÍCULO 4.-
ARTÍCULO 5.-
TITULO II
DE LAS CONCESIONES
CAPITULO I
GENERALES
ARTÍCULO 6.-
ARTÍCULO 7.-
a) | Ante la necesidad de operar un nuevo Servicio al Público; o |
b) | Si se requiere de otros Operadores o Proveedores para un Servicio al Público existente. |
ARTÍCULO 8.-
a) | Una descripción técnica detallada del servicio o Red propuestos, incluyendo el alcance geográfico de éstos; |
b) | Especificación del punto o los puntos propuestos de interconexión con Redes Públicas existentes (geográficamente y en cuanto a la jerarquía de redes); |
c) | Modificación física necesaria, o expansión de cualesquier Redes Públicas a las cuales estaría interconectado el servicio o Red propuestos, y un costo estimado de los mismos; |
d) | El probable impacto sobre la calidad de servicio provisto a Redes Públicas existentes a las cuales estaría interconectado el sistema, con o sin modificación o expansión del mismo; |
e) | Un análisis sobre la demanda del mercado, incluyendo el impacto proyectado sobre la penetración en el mercado de Proveedores actuales de los mismos servicios, o servicios substituibles de telecomunicaciones; |
f) | Identificación de la parte del espectro electromagnético que sea necesaria, si es aplicable; |
g) | Plan tarifario propuesto; y |
h) | Resumen ejecutivo del proyecto. |
ARTÍCULO 9.-
a) | De no requerirse información adicional, la Superintendencia de Telecomunicaciones procederá de acuerdo a lo establecido en capítulo II de este título. |
b) | De requerirse información adicional, la notificación deberá especificar la información adicional requerida, la cual deberá presentarse en un plazo de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de la notificación. La Superintendencia de Telecomunicaciones notificará nuevamente al solicitante dentro de quince (15) días de recibida la información adicional si se requiriera aún más información. El solicitante tendrá quince (15) días calendario para responder. En caso de no complementarse la información, la solicitud deberá ser rechazada; caso contrario, el Superintendente de Telecomunicaciones procederá a publicar el extracto al que hace referencia el Art. 11 del presente Reglamento. |
ARTÍCULO 10.-
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS PARA LICITACIONES
ARTÍCULO 11.-
a) | Dentro del plazo de quince (15) días calendario a partir de la fecha de la última publicación, la Superintendencia de Telecomunicaciones recibirá las observaciones a la futura licitación, debiendo evaluar las mismas en un plazo máximo de quince (15) días. |
b) | Concluida la evaluación a que se refiere el inciso anterior, la Superintendencia de Telecomunicaciones resolverá continuar o suspender el proceso de licitación. En el caso de procesos iniciados al amparo de una Resolución Suprema y de suspenderse el proceso de licitación, la Superintendencia de Telecomunicaciones deberá presentar el informe completo al Poder Ejecutivo para su análisis. |
c) | Si la Superintendencia de Telecomunicaciones en base a las observaciones presentadas, decide modificar las condiciones o el alcance de la licitación, o si decide suspenderla, publicará la Resolución Administrativa correspondiente. |
ARTÍCULO 12.-
a) | Tipo de servicio o red; |
b) | Cobertura geográfica; |
c) | Frecuencias o bandas del espectro electromagnético a ser utilizadas; |
d) | Número de concesiones a ser otorgadas; y |
e) | Duración de la concesión. |
ARTÍCULO 13.-
El pliego de licitación deberá tener como mínimo la información establecida en el artículo precedente.
CAPITULO III
OTORGACIÓN DE CONCESIONES EN FORMA DIRECTA
ARTÍCULO 14.-
ARTÍCULO 15.-
ARTÍCULO 16.-
CAPITULO IV
CONTRATOS DE CONCESIÓN
ARTÍCULO 17.-
ARTÍCULO 18.-
ARTÍCULO 19.-
ARTÍCULO 20.-
ARTÍCULO 21.-
CAPITULO V
CESION Y TRANSFERENCIA
ARTÍCULO 22.-
ARTÍCULO 23.-
ARTÍCULO 24.-
CAPITULO VI
DECLARATORIA DE CADUCIDAD, VENCIMIENTO DE PLAZO Y TRANSFERENCIA AL NUEVO TITULAR
ARTÍCULO 25.-
a) | Encargarse de la administración de la empresa; y |
b) | Rendir cuenta al Superintendente de Telecomunicaciones sobre su gestión a través de informes mensuales o extraordinarios cuantas veces el Superintendente lo requiera. |
ARTÍCULO 26.-
ARTÍCULO 27.-
ARTÍCULO 28.-
ARTÍCULO 29.-
CAPITULO VII
LISTADO NACIONAL DE TITULARES DE CONCESIONES
ARTÍCULO 30.-
ARTÍCULO 31.-
a) | Nombre, dirección y teléfono del titular; |
b) | Detalle del servicio ofrecido; |
c) | Área de concesión; y |
d) | Fecha de vencimiento de la concesión. |
CAPITULO VIII
MANTENIMIENTO DE DOCUMENTOS Y REQUISITOS DE INSPECCIÓN
ARTÍCULO 32.-
ARTÍCULO 33.-
ARTÍCULO 34.-
ARTÍCULO 35.-
TITULO III
AUTORIZACIONES Y DERECHOS PARA USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO
CAPITULO I
PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS
ARTÍCULO 36.-
ARTÍCULO 37.-
ARTÍCULO 38.-
Para promover la investigación y el desarrollo, el Plan Nacional de Frecuencias permitirá que la Superintendencia de Telecomunicaciones otorgue licencias por plazos hasta de dos (2) años para experimentos en el espectro electromagnético consistentes con normas internacionales, siempre y cuando estos experimentos estén en conformidad con la Ley de Telecomunicaciones, sirvan el interés público y no causen Interferencia Perjudicial.
ARTÍCULO 39.-
ARTÍCULO 40.-
ARTÍCULO 41.-
CAPITULO II
USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO
ARTÍCULO 42.-
ARTÍCULO 43.-
ARTÍCULO 44.-
ARTÍCULO 45.-
ARTÍCULO 46.-
CAPITULO III
OTORGACIÓN DE LICENCIAS
ARTÍCULO 47.-
ARTÍCULO 48.-
Desde el momento de recibida la solicitud hasta la adjudicación no podrá pasar más de veinte (20) días calendario.
ARTÍCULO 49.-
a) | Las solicitudes para licencias de Redes Privadas se harán por escrito, conforme al procedimiento establecido por la Superintendencia de Telecomunicaciones. |
b) | De existir un informe técnico-legal favorable a la solicitud, emitido por la Superintendencia de Telecomunicaciones, dicha institución procederá a publicar un extracto de la solicitud para licencia de Redes Privadas en un periódico de circulación nacional durante tres (3) días consecutivos. De presentarse objeción dentro de quince (15) días de la última publicación, la Superintendencia de Telecomunicaciones deberá resolver la misma antes de proceder a la otorgación de la licencia. Copias de las objeciones serán entregadas al solicitante. |
c) | La Superintendencia de Telecomunicaciones otorgará una licencia si no se presenta objeción alguna durante el plazo de quince (15) días y si el uso propuesto del espectro electromagnético expuesto en la solicitud reúne los requisitos técnicos y económicos establecidos. |
ARTÍCULO 50.-
ARTÍCULO 51.-
a) | Nombre y dirección; |
b) | Coordenadas geográficas de las estaciones de transmisiones fijas propuestas; |
c) | Direcciones o ubicaciones descriptivas de dichas estaciones; |
d) | Frecuencias propuestas o bandas de frecuencia; |
e) | Descripción de emisiones; |
f) | Ancho de banda solicitado; |
g) | Potencia de los transmisores; |
h) | Potencia radiada efectiva de los transmisores; |
i) | Elevación de los sitios de transmisores fijos; |
j) | Altura de las torres para las antenas transmisoras; |
k) | Tipo de estructura a utilizar para las antenas; |
l) | Servicios que se ofrecerán; |
m) | Área de servicio que se anticipa cubrir; |
n) | Número de unidades móviles (si aplicable); |
o) | Análisis de interferencia a co-canal y/o usos conflictivos conocidos; |
p) | Cronograma de implementación; |
q) | Compromiso financiero para el proyecto; |
r) | Declaración jurada de exactitud de información; y |
s) | Copia de la concesión, registro, o solicitud para uno de ellos. |
ARTÍCULO 52.-
ARTÍCULO 53.-
a) | El nombre, dirección y punto de contacto en emergencias del titular de licencia; |
b) | Coordenadas geográficas de las estaciones de transmisiones fijas; |
c) | Direcciones y ubicaciones descriptivas de dichas estaciones; |
d) | Frecuencias autorizadas, emisiones, ancho de banda, potencia máxima y energía radiada efectiva de transmisores, elevación de los transmisores fijos, y altura sobre terreno de las antenas transmisoras; |
e) | Servicios que se ofrecerán; |
f) | Área de servicio que se anticipa cubrir; |
g) | Número de canales de radio frecuencia (si es aplicable); |
h) | Plazos de construcción e implementación; |
i) | Otras limitaciones operacionales; |
j) | Señal de identificación u otro identificador de estación; |
k) | Referencia a cualquier concesión o registro correspondiente; |
f) | Una indicación de que las operaciones permanecerán sujetas a la Ley de Telecomunicaciones, al presente Reglamento, y a la jurisdicción continua de la Superintendencia de Telecomunicaciones; y |
m) | Cualquier otro requisito que la Superintendencia de Telecomunicaciones considere necesario. |
ARTÍCULO 54.-
CAPITULO IV
CONDICIONES APLICABLES A LOS TITULARES DE LICENCIAS
ARTÍCULO 55.-
ARTÍCULO 56.-
ARTÍCULO 57.-
ARTÍCULO 58.-
ARTÍCULO 59.-
ARTÍCULO 60.-
ARTÍCULO 61.-
ARTÍCULO 62.-
ARTÍCULO 63.-
ARTÍCULO 64.-
CAPITULO V
PLAZO DE LICENCIA Y MODIFICACIÓN
ARTÍCULO 65.-
ARTÍCULO 66.-
ARTÍCULO 67.-
ARTÍCULO 68.-
ARTÍCULO 69.-
ARTÍCULO 70.-
CAPITULO VI
LICENCIAS EXPERIMENTALES Y DE EMERGENCIA
ARTÍCULO 71.-
ARTÍCULO 72.-
CAPITULO VII
EQUIPO QUE NO REQUIERE LICENCIA
ARTÍCULO 73.-
ARTÍCULO 74.-
ARTÍCULO 75.-
ARTÍCULO 76.-
a) | Equipo industrial, científico y médico significan aparatos u otros equipos diseñados para generar y usar localmente frecuencia electromagnética para propósitos industriales, científicos, médicos o parecidos, excluyendo aplicaciones en la rama de telecomunicaciones. Estos equipos son utilizados típicamente para la producción de efectos físicos, biológicos o químicos así como el calentamiento, la ionización de gases, las vibraciones mecánicas, la aceleración de partículas cargadas y otros. |
b) | Radiadores Involuntarios significan equipos que no están intencionados a emitir energía electromagnética afuera del aparato en si, pero que sí emiten energía electromagnética en el curso de su operación, como es el caso de computadoras. |
c) | Radiadores Voluntarios con potencia muy baja significan aparatos que intencionalmente generan y emiten frecuencias electromagnéticas para uso en la rama de telecomunicaciones o para usos además de industriales, científicos o médicos: (i) a menos de cincuenta (50) milivatios; o (ii) a niveles más altos según lo permitido mediante el presente Reglamento o el Plan Nacional de Frecuencias y en las bandas apartadas para dicho uso por dicho Plan. |
ARTÍCULO 77.-
ARTÍCULO 78.-
CAPITULO VIII
DERECHOS POR ASIGNACIÓN Y USO DEL ESPECTRO
ARTÍCULO 79.-
ARTÍCULO 80.-
a) | Sistemas de transmisión multicanales: Por: |
|||
- | cada Estación Terrena (Servicio Satelital), |
|||
- | cada salto o tramo de sistema terrestre, |
|||
- | cada frecuencia utilizada y de acuerdo a la capacidad instalada del sistema: |
|||
velocidad de transmisión menor o igual a 2 MBits/s o menos de 30 canales de voz |
Bs. 200.- | |||
- | velocidad de transmisión menor o igual a 8 MBits/s o menos de 120 canales de voz |
Bs. 400.- | ||
- | velocidad de transmisión menor o igual a 34 MBits/s o menos de 480 canales de voz |
Bs. 800.- | ||
- | velocidad de transmisión menor o igual a 140 MBits/s o menos de 1920 canales de voz |
Bs. 1.600.- | ||
- | Mayor a 140 MBits/s o más de 1920 canales de voz |
Bs. 3.200.- | ||
b) | Servicio de Telefonía celular: |
|||
- | Por cada Estación Base Celular |
Bs. 400.- | ||
- | Por cada Estación Móvil, en función a la capacidad de la central de conmutación respectiva |
Bs. 10.- | ||
c) | Servicio de Buscapersonas: |
|||
- | Por cada estación transmisora y frecuencia |
Bs. 400.- | ||
d) | Servicios de canales ómnibus (banda ciudadana) |
Bs. 400.- | ||
e) | Servicios de Radioaficionados |
Bs. 40.- | ||
f) | Servicios de Radiodifusión sonora |
|||
- | Por cada estación transmisora y cada repetidor |
Bs. 400.- | ||
g) | Servicios de Difusión de Señales (TV) |
|||
- | Por cada estación transmisora y cada repetidor |
Bs. 800.- | ||
h) | Servicios de Distribución de Señales |
|||
- | Por cada frecuencia o canal empleado y cada repetidor |
Bs. 800.- |
ARTÍCULO 81.-
ARTÍCULO 82.-
ARTÍCULO 83.-
ARTÍCULO 84.-
ARTÍCULO 85.-
ARTÍCULO 86.-
a) | Para licencias de Servicios al Público, el monto ofertado por el adjudicatario de la licitación, de acuerdo a los términos establecidos en el pliego de licitación correspondiente; y |
b) | En el caso de las licencias para Redes Privadas, el monto será diez veces del valor anual establecido como derechos por uso de frecuencias. |
CAPITULO IX
ESTÁNDARES TÉCNICOS
ARTÍCULO 87.-
ARTÍCULO 88.-
CAPITULO X
LISTADO NACIONAL DE TITULARES DE LICENCIAS
ARTÍCULO 89.-
ARTÍCULO 90.-
a) | Nombre, dirección y número telefónico del titular de la licencia; |
b) | Ubicación o coordenadas de todas las estaciones fijas transmisoras; |
c) | Frecuencias autorizadas; |
d) | Tipo y número de estaciones autorizadas (incluyendo estaciones móviles); |
e) | Emisiones, ancho de banda, potencia máxima y energía radiada efectiva de transmisores, elevación de los transmisores fijos, y altura sobre terreno de las antenas transmisoras; y |
f) | Servicio o actividad que realiza. |
ARTÍCULO 91.-
TITULO IV
REGISTROS
CAPITULO I
GENERALES
ARTÍCULO 92.-
ARTÍCULO 93.-
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO DE OTORGACIÓN
ARTÍCULO 94.-
ARTÍCULO 95.-
ARTÍCULO 96.-
ARTÍCULO 97.-
a) | Nombre o razón social y domicilio del solicitante, acompañando la documentación de respaldo. |
b) | Información sobre los servicios a prestar o utilizar. |
c) | Área geográfica de cobertura de los servicios, la que coincidirá con las áreas establecidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones. |
d) | Duración y alcance de los servicios. |
e) | Detalle de licencias otorgadas para frecuencias electromagnéticas utilizadas en la Red Privada, si correspondiera. |
f) | Certificación de cumplimiento con las normas sobre Redes Privadas, en especial las referentes a limitación de interconexión y reventa, y las de Servicios de Valor Agregado. |
ARTÍCULO 98.-
ARTÍCULO 99.-
ARTÍCULO 100.-
a) | El titular modifique sus instalaciones o el Servicio de Valor Agregado registrado, sin previa autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones; |
b) | Los sistemas o servicios ofrecidos no cumplan con lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones y el presente Reglamento; |
c) | Incumplan su obligación de pago de tasa de regulación o derechos por uso de frecuencias por un período mayor a seis (6) meses. |
ARTÍCULO 101.-
CAPITULO III
LISTADO NACIONAL DE TITULARES DE REGISTROS
ARTÍCULO 102.-
ARTÍCULO 103.-
a) | Nombre y dirección del domicilio; |
b) | Tipos de registro; |
c) | Área de servicio; y |
d) | Fecha de vencimiento. |
TITULO V
INTERVENCIÓN PREVENTIVA
ARTÍCULO 104.-
ARTÍCULO 105.-
ARTÍCULO 106.-
ARTÍCULO 107.-
ARTÍCULO 108.-
ARTÍCULO 109.-
ARTÍCULO 110.-
ARTÍCULO 111.-
TITULO VI
DE LA INTERCONEXIÓN ENTRE REDES PÚBLICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 112.-
a) | La unión física de dos o más Redes Públicas con el propósito de permitir que los usuarios de Servicios al Público prestados a través de cada una de estas Redes trasmitan o reciban telecomunicaciones terminadas u originadas en la Red o Redes interconectadas; o |
b) | La unión física de una Red Pública operada por un concesionario y equipo terminal propiedad de, o controlado por, otro concesionario autorizado a proveer Servicio de Teléfonos Públicos. |
ARTÍCULO 113.-
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA INTERCONEXIÓN
ARTÍCULO 114.-
a) | El Operador Solicitante ha presentado una solicitud para la interconexión conforme a este título; |
b) | Las Redes son compatibles técnica y funcionalmente, y la interconexión propuesta, en relación a los estándares técnicos establecidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones, no presenta ningún peligro de perjuicio a las instalaciones o equipos del Operador Solicitado; |
c) | La interconexión solicitada no presenta ninguna amenaza a la vida o seguridad de los usuarios de las Redes o a personas responsables de la operación y mantenimiento de las mismas; y |
d) | Un acuerdo válido de interconexión está vigente entre los operadores de las Redes o existe una Resolución Administrativa de la Superintendencia de Telecomunicaciones estableciendo las condiciones de la interconexión, aun si ésta se encuentra impugnada. La Resolución Administrativa de la impugnación establecerá las condiciones que regirán, con carácter retroactivo a la fecha inicial de la impugnación. |
ARTÍCULO 115.-
ARTÍCULO 116.-
a) | Existan pruebas que establezcan el continuo incumplimiento del acuerdo de interconexión por una de las partes; |
b) | Se demuestre que la terminación de la interconexión no perjudicará el interés público bajo las circunstancias presentadas; y |
c) | La Superintendencia de Telecomunicaciones autorice dicha medida a solicitud de una de las partes mediante Resolución Administrativa debidamente fundada. |
ARTÍCULO 117.-
Los usuarios deberán ser informados por lo menos con diez (10) días hábiles sobre interrupciones de más de treinta (30) minutos, salvo en casos de emergencia grave que justifique la actuación del concesionario, el cual deberá justificarlo ante la Superintendencia de Telecomunicaciones en el menor plazo posible.
CAPITULO III
ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN
ARTÍCULO 118.-
a) | Detalle de los servicios a ser provistos por las Redes interconectadas conforme a las respectivas concesiones; |
b) | Especificación del punto o puntos de interconexión, incluyendo su posición geográfica y clasificación en la jerarquía de redes; |
c) | Diagrama del enlace entre las Redes y circuitos asociados, conmutadores y otros equipos; |
d) | Características de las señales transmitidas incluyendo encaminamiento, transmisión, sincronización, señalización y numeración; |
e) | Requisitos de capacidad, incluyendo el tipo y número de circuitos de enlace y provisiones aplicables a la modificación de los mismos; |
f) | Parámetros de calidad de servicio y obligaciones con respecto al mismo; y |
g) | Responsabilidades con respecto a la instalación, prueba y mantenimiento de cualquier instalación o equipo nuevo requerido para efectuar la interconexión. |
ARTÍCULO 119.-
a) | Cargos de interconexión y otros aspectos económicos de la interconexión, incluyendo cualquier descuento y términos aplicables; |
b) | Formas de liquidación y cancelación de los montos correspondientes a los cargos de interconexión, y los plazos para los mismos; |
c) | Mecanismos para medir y contabilizar la cantidad de tráfico cursado entre las Redes interconectadas (número de transmisiones y duración) incluyendo la documentación requerida;
|
d) | Costo de nuevas instalaciones o equipos instalados por el Operador Solicitante para efectuar la interconexión; y
|
e) | Condiciones comerciales aplicables a la prestación de servicios de apoyo que las partes pueden acordar o requerir mediante este título en los contratos de concesión, por ejemplo la facturación, la información en directorios, los servicios de operadora, servicios de emergencia, etc. |
ARTÍCULO 120.-
a) | Términos y procedimientos para la provisión de servicios de llamadas de emergencia; |
b) | Procedimientos para reclamos y consultas de abonados relacionadas con tarifas por los servicios prestados en la Red interconectada, calidad de servicio, etc.; |
c) | Procedimientos para detectar, reportar y reparar averías que afectan ambas Redes interconectadas o que ocurran en una y afecten la operación de la otra; |
d) | Procedimientos para intercambiar información relacionada con cambios técnicos pertinentes a las Redes interconectadas o al enlace de la red; |
e) | Procedimientos para intercambiar información de flujos de tráfico sobre las Redes interconectadas; y |
f) | Medidas que asumirán ambas partes para asegurar el secreto y la confidencialidad de la información transportada por las Redes interconectadas, los abonados de ambas redes, y los mensajes de éstos transmitidos a través de las redes. |
ARTÍCULO 121.-
a) | Período de tiempo dentro del cual la interconexión física entre las Redes estará completamente en operación, y las obligaciones de las partes con respecto a los pagos; |
b) | Duración del acuerdo; |
c) | Procedimientos para la renovación y modificación del acuerdo; |
d) | Indemnizaciones por incumplimiento de las obligaciones bajo este acuerdo; y |
e) | Mecanismos de resolución de controversias, consistentes con los requerimientos legales vigentes. |
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN
ARTÍCULO 122.-
a) | Una descripción detallada del acuerdo de interconexión propuesto, incluyendo información relacionada a cada uno de los puntos referidos en los artículos precedentes, y | ||||
b) | La capacidad proyectada y planes de expansión por el período de veinticuatro (24) meses de la fecha en la cual el plan de interconexión entre en vigencia.
|
ARTÍCULO 123.-
ARTÍCULO 124.-
ARTÍCULO 125.-
ARTÍCULO 126.-
a) | El Operador que solicite la intervención de la Superintendencia de Telecomunicaciones deberá hacer llegar a la otra parte una copia de la nota enviada a la Superintendencia de Telecomunicaciones. Ambas notas deberán ser enviadas en la misma fecha. La otra parte tendrá quince (15) días calendario, a partir de la fecha de recibir la copia, para presentar por escrito a la Superintendencia de Telecomunicaciones sus comentarios sobre los puntos de desacuerdo entre las partes. Una copia de los comentarios será presentada al Operador que solicitó la intervención de la Superintendencia de Telecomunicaciones en la misma fecha. La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá pedir información adicional de cualquiera de las partes para asistir en sus deliberaciones. Las partes responderán a dichos pedidos de información dentro de siete (7) días calendario salvo que la Superintendencia de Telecomunicaciones especifique un plazo más largo. |
b) | La Superintendencia de Telecomunicaciones tendrá un plazo máximo de quince (15) días calendario para emitir la Resolución Administrativa correspondiente. Las partes estarán obligadas a ejecutar un acuerdo dentro de quince (15) días calendario seguidamente a la Resolución Administrativa de la Superintendencia de Telecomunicaciones. |
c) | Estos mismos procedimientos se aplicarán si las partes no logran llegar a un acuerdo sobre las modificaciones del mismo previstas en el acuerdo, su renovación, o si no logran negociar un nuevo acuerdo dentro de los plazos establecidos por el convenio. El acuerdo se registrará con la Superintendencia de Telecomunicaciones dentro de siete (7) días calendario a partir de entrar en vigencia el mismo. |
ARTÍCULO 127.-
CAPITULO V
CARGOS DE INTERCONEXIÓN
ARTÍCULO 128.-
ARTÍCULO 129.-
a) | Los cargos aplicados a Operadores similares no serán discriminatorios en cuanto a su estructura, nivel y aplicación. |
b) | Los cargos de interconexión reflejarán los costos marginales de largo plazo que serían incurridos por un Operador eficiente, tomando como referencia los acuerdos iniciales establecidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones. |
c) | Los cargos de interconexión se clasificarán como recurrentes y no recurrentes. Los cargos no recurrentes se refieren al costo de establecer la interconexión, y el acuerdo definirá la forma de pago. Los cargos recurrentes serán cobrados en función del uso del servicio tales como cobro por minuto. |
d) | El Operador Solicitante pagará un cargo no recurrente para cubrir los costos marginales razonablemente incurridos al extender o mejorar la Red del Operador Solicitado para operar la cantidad y los tipos de tráfico proyectados por el Operador Solicitado, si las nuevas instalaciones requeridas para este propósito no estén contempladas para cumplir las metas de expansión establecidas por el respectivo contrato de concesión. Una excepción será aplicada en el caso de modificaciones de la Red requeridas para el propósito de asegurar igualdad de acceso entre Operadores múltiples y la portabilidad de los números, incluyendo los Servicios Competitivos del Operador Solicitado. En estos casos, los costos marginales serán prorrateados y divididos equitativamente, como determine la Superintendencia de Telecomunicaciones, entre todos los Operadores que se beneficien de las modificaciones, incluyendo el Operador Solicitado. |
e) | Salvo que la Superintendencia de Telecomunicaciones determine lo contrario, el Operador de la Red que otorga conexión a los abonados, recibirá el pago de los cargos recurrentes de interconexión de un Operador interconectado que no tiene relación directa con los abonados. En caso de que ambos Operadores otorguen conexión a sus abonados, ambos serán responsables de remitir los cargos de interconexión debidos al otro, o hacer la liquidación correspondiente. |
ARTÍCULO 130.-
ARTÍCULO 131.-
a) | No se aplicarán cargos de interconexión entre Operadores de Redes locales fijas de la misma área local; | ||||||
b) | Los cargos recurrentes de interconexión que perciba el Operador de una Red fija local, del Operador de una Red de larga distancia interconectada, estarán en función a la calidad y tecnología de las centrales locales de interconexión según el siguiente detalle: | ||||||
| |||||||
c) | Los cargos recurrentes se establecerán en moneda nacional y se ajustarán periódicamente de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) publicado periódicamente por el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.). | ||||||
d) | Los cargos podrán incluir otros factores de ajuste establecidos entre las partes. |
ARTÍCULO 132.-
CAPITULO VI
ÁREAS DE SERVICIO Y PUNTOS DE INTERCONEXIÓN
ARTÍCULO 133.-
a) | Se define como “Área de Servicio Local” (ASL) al área que comprende el “Área Central de Servicio” (ACS) y el “Área Extendida Cercana” (AEC). Las ASLs en vigencia se incluyen en el anexo al Art. 133. |
b) | Se define como ACS al área geográfica, delimitada por la Superintendencia de Telecomunicaciones en base a la densidad poblacional, y dentro de la cual los Servicios Básicos de Telecomunicaciones son atendidos por una o varias centrales locales aplicándose las tarifas locales para comunicaciones entre abonados ubicados dentro de dicha área. |
c) | Se define como AEC al área geográfica circundante a una ACS y cuya extensión será definida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, según la influencia urbana y densidad de la población del ASL. |
d) | Se define como “Área Extendida Rural” (AER) al área dentro del área de concesión definida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, donde el Operador local puede y debe proveer servicios rurales, la cual está relacionada con una central ubicada en el ACS (o AEC) más cercana o técnicamente accesible. Los límites del AER podrán sobreponer o sobrepasar los límites del AEC. |
ARTÍCULO 134.-
ARTÍCULO 135.-
ARTÍCULO 136.-
ARTÍCULO 137.-
ARTÍCULO 138.-
CAPITULO VII
ADECUACIÓN
ARTÍCULO 139.-
TITULO VII
APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE TARIFAS
CAPITULO I
GENERALES
ARTÍCULO 140.-
ARTÍCULO 141.-
ARTÍCULO 142.-
a) | Se aplicará la misma estructura tarifaria a los servicios iguales o similares; |
b) | La estructura de los precios reflejará el costo de la prestación de cada servicio; |
c) | La estructura se basará en elementos tarifarios consistentemente definidos y disponibles en forma desglosada; |
d) | La estructura tarifaría será diseñada para promover el uso eficiente de los servicios por abonados autorizados y no incluirá aspectos anticompetitivos; y |
e) | No existirán subsidios cruzados entre sus servicios, particularmente en favor de los servicios que se presten bajo un régimen de competencia y subvencionados por servicios no competitivos. |
ARTÍCULO 143.-
ARTÍCULO 144.-
CAPITULO II
SERVICIOS NO COMPETITIVOS
ARTÍCULO 145.-
a) | Sólo existe un Proveedor legalmente autorizado para la provisión del servicio en el área geográfica. | ||||||
b) | Varios Proveedores están autorizados en la misma área geográfica, pero sólo uno de ellos actualmente presta el servicio. | ||||||
c) | Varios Proveedores están autorizados en la misma área geográfica, y uno de ellos mantiene una posición dominante en el mercado, no estando expuesto a una competencia sustancial en el mismo. Para los efectos del presente Reglamento se entiende que una empresa o entidad tiene una posición dominante en el mercado si existe por lo menos una de las siguientes circunstancias: | ||||||
|
ARTÍCULO 146.-
a) | Servicio Local de Telecomunicaciones (conmutado) (desglosado en forma de instalación, renta básica mensual y servicio por minuto); |
b) | Servicio de Larga Distancia Nacional e Internacional (conmutado); |
c) | Servicio de alquiler de Circuitos; |
d) | Télex; |
e) | Telegrafía; |
f) | Celular (desglosado en forma de instalación, renta básica mensual y servicio por minuto); |
g) | Transmisión de Datos; |
h) | Servicio Rural (desglosado en forma de instalación, renta básica mensual y servicio por minuto); |
i) | Teléfonos Públicos; |
j) | Satélites; |
k) | Portadores; y |
l) | Otros Servicios que la Superintendencia de Telecomunicaciones puede establecer de acuerdo con el presente Reglamento. |
ARTÍCULO 147.-
a) | El servicio no cumple con las condiciones que identifican los Servicios No Competitivos; y |
b) | Existe un nivel de competencia en el mercado que es adecuado para asegurar precios razonables a todos los usuarios del servicio. |
ARTÍCULO 148.-
a) | Preparará un informe que analice, entre otros factores, los efectos probables sobre los usuarios del servicio y la competencia en el mercado; |
b) | Presentará copias del informe a las partes interesadas, dándoles una oportunidad razonable para presentar sus comentarios; y |
c) | Emitirá un aviso público sobre la propuesta de desregulación tarifaria del servicio. |
ARTÍCULO 149.-
ARTÍCULO 150.-
CAPITULO III
PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS DEL RÉGIMEN DE TOPE DE PRECIOS
ARTÍCULO 151.-
a) | El Tope de Precios de cada canasta, calculado como el ponderado de los precios de los servicios incluidos en dicha canasta, podrá ser ajustado periódicamente. La frecuencia con la cual se podrá hacer los ajustes (Período Tarifario) será de seis (6) meses o cuando el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) tenga una variación superior al diez por ciento (10%) con relación al último ajuste. El Tope de Precio en cualquier Período Tarifario no podrá exceder del Valor del Tope de Precio Inicial Ajustado o el Tope de Precios del Período Anterior, el que corresponda, establecido periódicamente por el Factor de Control definido en el inciso (b) de este artículo. Se establecerá en el contrato de concesión, el ajuste máximo permitido en el Tope de Precio durante un Período Tarifario. El período durante el cual el Factor de Productividad aplicable permanecerá en efecto (Período Efectivo) sin modificación o ajuste, será de tres (3) años. | ||||
b) | El Factor de Control para cada Período Tarifario será el resultado de multiplicar uno más el Factor de Productividad determinado por el Índice de Precios. | ||||
| |||||
c) | El contrato de concesión establecerá el procedimiento para calcular la ponderación del precio de cada servicio como parte de cada canasta. | ||||
d) | El contrato de concesión especificará el Tope de Precios Inicial para cada canasta de servicio, establecido por la Superintendencia de Telecomunicaciones, en base a estudios internacionales de tarifas y/o a estudios de costos de dicho servicio. | ||||
e) | El concesionario tendrá el derecho de ajustar los precios para los servicios en cada canasta al comienzo de cada Período Tarifario, como se establecerá en el contrato de concesión y conforme con la aplicación correcta de la fórmula de Tope de Precios. Dichos ajustes de precios serán revisados por la Superintendencia de Telecomunicaciones para verificar que cumplen con la fórmula de Tope de Precios. | ||||
f) | La fórmula de Tope de Precios aplicada a un mismo servicio (o servicios equivalentes) de distintos concesionarios será idéntica. El Período Efectivo de la fórmula del Tope de Precios aplicada a distintos concesionarios para un mismo servicio (o equivalente) será de la misma duración. |
ARTÍCULO 152.-
a) | El concesionario entregará a la Superintendencia de Telecomunicaciones los ajustes que propongan para las tarifas sujetas a la fórmula de Tope de Precios por lo menos treinta (30) días hábiles antes de Período Tarifario en el cual las nuevas tarifas tendrán efecto. |
b) | La presentación deberá cumplir con los requisitos expuestos en el contrato de concesión y el formato establecido por la Superintendencia de Telecomunicaciones. La presentación será acompañada de documentos o estudios de trabajo incluyendo una exposición clara y adecuada de los cálculos y datos básicos pertinentes al ajuste de precio propuesto. |
c) | La Superintendencia de Telecomunicaciones notificará al concesionario dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de ajustes de precios, en los siguientes casos: (i) si se requiere información adicional que justifique los precios propuestos, (ii) si el ajuste no está conforme con la fórmula de Tope de Precios. La notificación especificará qué información adicional es requerida y/o los detalles del incumplimiento de la fórmula. El concesionario deberá responder a la notificación dentro de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación. La Superintendencia de Telecomunicaciones deberá emitir una Resolución Administrativa con respecto a la solicitud de ajuste de precios en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles después de recibida la información adicional. |
d) | En caso que la Superintendencia de Telecomunicaciones no emita una Resolución Administrativa dentro del plazo establecido, los ajustes propuestos entrarán en vigencia el primer día del Período Tarifario aplicable, conforme al cronograma del contrato de concesión. Sin embargo, el concesionario podrá ser sujeto a multas, si las nuevas tarifas violan la fórmula o los requisitos del capítulo I de este título. |
ARTÍCULO 153.-
a) | Si la Superintendencia de Telecomunicaciones determina que el ajuste de precios para los servicios de cualquier canasta excedió el Ajuste Máximo permitido en el Tope de Precios durante el período en que la violación ocurrió (el Período Base), la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobará el monto reembolsable (Compensación de Penalidad) que el concesionario deberá pagar a los usuarios. La Superintendencia notificará al concesionario de su determinación por lo menos diez (10) días hábiles a partir de la fecha de vigencia de los ajustes tarifarios. Esta determinación especificará claramente las tarifas de acuerdo a la fórmula de Tope de Precios que deberán entrar en vigencia a partir de la fecha estipulada, después de comunicar al público conforme con el capítulo VI de este título. | ||||||||
b) | La Compensación de Penalidad será calculada por el concesionario y deberá ser aprobada por la Superintendencia de Telecomunicaciones para el reembolso a los usuarios. La Compensación de Penalidad será calculada de la siguiente manera: | ||||||||
|
CAPITULO IV
REVISIÓN DEL FACTOR DE PRODUCTIVIDAD
ARTÍCULO 154.-
a) | Estados financieros auditados anuales por cada año transcurrido del Período Efectivo; |
b) | Cambios propuestos al Factor de Productividad aplicable, incluyendo un informe escrito de justificación; y |
c) | Cualquier otra información requerida por la Superintendencia de Telecomunicaciones pertinente al efecto de la fórmula de Tope de Precios o sobre el desempeño financiero del concesionario, la eficiencia, o la calidad de los servicios prestados. |
ARTÍCULO 155.-
a) | El Informe Preliminar incluirá una justificación detallada de cualquier revisión al Factor de Productividad, incluyendo un análisis económico que lo sustente. El análisis debe incluir cualquier modificación al contrato de concesión que pueda perjudicar al concesionario económicamente, montos adicionales aprobados por la Superintendencia de Telecomunicaciones como parte de los cargos de interconexión, y/u otros factores especificados en el contrato de concesión respectivo. El análisis debe excluir consideraciones de impacto sobre los ingresos del concesionario por sanciones que le sean aplicadas durante el período efectivo correspondiente. |
b) | Los concesionarios afectados y otros interesados tendrán sesenta (60) días calendario para entregar sus comentarios sobre el Informe Preliminar de la Superintendencia de Telecomunicaciones. |
c) | La Superintendencia de Telecomunicaciones aprobará y publicará la Resolución Administrativa final en un plazo de noventa (90) días calendario antes de la expiración del Período Efectivo. |
CAPITULO V
APROBACIÓN DE LAS TASAS CONTABLES
ARTÍCULO 156.-
ARTÍCULO 157.-
ARTÍCULO 158.-
CAPITULO VI
PUBLICACIÓN DE TARIFAS
ARTÍCULO 159.-
TITULO VIII
TASA DE REGULACIÓN
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO
ARTÍCULO 160.-
ARTÍCULO 161.-
ARTÍCULO 162.-
ARTÍCULO 163.-
Asimismo la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá contratar una consultoría especializada para el efecto. Estos valores podrán ser actualizados cada cinco (5) años por decisión de la Superintendencia de Telecomunicaciones o a solicitud de dichos Operadores.
ARTÍCULO 164.-
ARTÍCULO 165.-
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO DE PAGO
ARTÍCULO 166.-
ARTÍCULO 167.-
ARTÍCULO 168.-
ARTÍCULO 169.-
ARTÍCULO 170.-
CAPITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE TASAS DE REGULACIÓN
ARTÍCULO 171.-
ARTÍCULO 172.-
ARTÍCULO 173.-
TITULO IX
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 174.-
ARTÍCULO 175.-
ARTÍCULO 176.-
ARTÍCULO 177.-
ARTÍCULO 178.-
ARTÍCULO 179.-
ARTÍCULO 180.-
ARTÍCULO 181.-
CAPITULO II
USO DE BIENES DE DOMINIO ORIGINARIO DEL ESTADO
ARTÍCULO 182.-
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE SERVIDUMBRES
ARTÍCULO 183.-
a) | Fundamentación técnica; |
b) | Ubicación con indicación de la zona geográfica dentro del departamento, provincia, municipio, cantón o comunidad; |
c) | Condición de los terrenos y/o áreas por afectarse, con indicación de las obras, trabajos, construcciones y mejoras existentes; |
d) | Nombre y domicilio de los propietarios y ocupantes de los terrenos y/o áreas afectadas por las servidumbres; |
e) | Memoria técnica; y |
f) | Previsiones que adoptará el titular para evitar que se deteriore el medio ambiente. |
ARTÍCULO 184.-
ARTÍCULO 185.-
ARTÍCULO 186.-
ARTÍCULO 187.-
ARTÍCULO 188.-
CAPITULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS SERVIDUMBRES
ARTÍCULO 189.-
a) | La compensación por la ocupación de los terrenos necesarios para la prestación de servicios; |
b) | La indemnización por los perjuicios o por la limitación del derecho propietario que pudiera resultar como consecuencia de la construcción o instalaciones propias de la servidumbre; y |
c) | La compensación por el tránsito que el concesionario haga por el predio sirviente para llevar a cabo la construcción, custodia, conservación y reparación de las obras e instalaciones, cuando ésta produzca perjuicio al propietario. |
ARTÍCULO 190.-
ARTÍCULO 191.-
ARTÍCULO 192.-
ARTÍCULO 193.-
ARTÍCULO 194.-
ARTÍCULO 195.-
Igualmente y como mínimo con tres meses de anterioridad a la ejecución de obras, deberá comunicar a los otros Operadores de telecomunicaciones en el área y los prestadores de otros servicios de sus planes para abrir zanjas. Los otros Operadores y prestadores de servicios podrán compartir estas mismas excavaciones distribuyéndose los costos, sin causar retrasos ni perjuicios al concesionario inicial. La Superintendencia de Telecomunicaciones deberá ser informada de estas notificaciones y acuerdos logrados.
ARTÍCULO 196.-
CAPITULO V
EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
ARTÍCULO 197.-
a) | Si se reunieran en una sola persona las calidades de propietario del fundo sirviente y concesionario; |
b) | Por renunciar el propietario del fundo sirviente en favor del concesionario al derecho propietario del fundo; |
c) | Por término de la vigencia de la concesión; |
d) | Por la declaratoria de caducidad de a concesión. |
ARTÍCULO 198.-
a) | Si el concesionario que obtuvo resolución para imponer la servidumbre no lleva a cabo los trabajos en el plazo de seis (6) meses; |
b) | Si una vez terminados los trabajos, éstos permanecieran sin uso por lo menos durante doce (12) meses consecutivos; |
c) | Si vence el plazo de vigencia de la concesión; |
d) | Si el propietario del predio sirviente demuestra que el concesionario abusó de su derecho; |
e) | Si el propietario del predio lo solicita y el concesionario no se opone. |
TITULO X
REGLAMENTO DE INFRACCIONES
CAPITULO I
ALCANCE
ARTÍCULO 199.-
ARTÍCULO 200.-
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA MODIFICAR LA TIPIFICACIÓN
ARTÍCULO 201.-
ARTÍCULO 202.-
CAPITULO III
TIPIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 203.-
a) | La provisión de servicios de telecomunicaciones u operación de una Red Pública de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión, licencia o registro. |
b) | La utilización del espectro electromagnético sin la correspondiente licencia o el uso de frecuencias distintas a las autorizadas. |
c) | La intercepción o interferencia no autorizada de los servicios de telecomunicaciones no destinados al uso libre del público en general. (No están comprendidas la intercepción que efectúen las personas o entidades autorizadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, con la finalidad de controlar el uso correcto del espectro electromagnético.) |
d) | La divulgación de la existencia o contenido, la publicación o cualquier otro uso de toda clase de información obtenida mediante la intercepción o interferencia de los servicios de telecomunicaciones no destinados al uso del público general. |
e) | Conseguir o solicitar autorización para interceptar, interferir, obstruir, alterar, desviar, utilizar, publicar o divulgar el contenido de las telecomunicaciones, bajo falsas premisas. |
f) | La comercialización, promoción o venta de Servicios de Llamada Revertida. |
g) | La contratación con entidades nacionales o extranjeras para canalizar sus comunicaciones telefónicas hacia otros departamentos o países, sin intervención de los concesionarios autorizadas para proveer dichos servicios. |
h) | La interferencia, perturbación o daño en forma deliberada a las redes, sistemas o servicios de telecomunicaciones de otra persona. |
i) | No realizar los ajustes necesarios para evitar que la señal salga de la frecuencia asignada. |
j) | La alteración a características técnicas de sus equipos o Redes sin notificación requerida a la Superintendencia de Telecomunicaciones y a las partes afectadas. |
k) | La emisión de señales de identificación falsas o engañosas. |
l) | El incumplimiento de los requisitos generales de tarifas establecidos en Reglamento. |
m) | La retención de los importes cobrados por servicios prestados a terceros por más de siete (7) días calendario en exceso al período establecido en los acuerdos de cobranza. |
n) | Suspender una interconexión sin la debida autorización. |
o) | Incumplir con el requisito de hacer aprobar los acuerdos de tasas contables. |
p) | El utilizar una Red Privada para ofrecer servicios a terceros sin estar autorizado por las normas legales vigentes. |
q) | Violar las disposiciones transitorias del Privilegio de Exclusividad. |
r) | Realizar fusiones, adquisiciones o ventas de acciones entre Operadores de telecomunicaciones, sin autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones. |
s) | No colaborar con la transferencia de la concesión y activos a un nuevo titular. |
t) | No proveer la información requerida por el Art. 330 del presente Reglamento o suministrar información o documentos falsos. |
u) | La transmisión de programas por parte de Operadores de Servicios de Radiodifusión o Distribución de Señales sin la autorización expresa del propietario o del distribuidor. |
ARTÍCULO 204.-
a) | El incumplimiento dentro de los plazos previstos con la inscripción en el registro correspondiente para la operación de Servicios de Redes Privadas o de Valor Agregado. |
b) | El incumplimiento con el pago de la tasa de regulación o de los derechos por el uso de frecuencias electromagnéticas. |
c) | Negarse a permitir la confirmación de la información presentada. |
d) | La utilización indebida de los servicios de telecomunicaciones. |
e) | Negarse a facilitar información sobre los servicios, o a proveer información requerida por el presente Reglamento, a la Superintendencia de Telecomunicaciones. |
f) | El incumplir con el mantenimiento de documentos previstos por el presente Reglamento. |
g) | El incumplimiento con los requisitos establecidos para guías telefónicas u otros servicios de asistencia al usuario. |
h) | El incumplimiento con los requisitos de Listas de Espera. |
i) | La interferencia, perturbación o daño por negligencia a los servicios de telecomunicaciones que preste otro Operador. |
j) | El obstaculizar, evadir o impedir el cumplimiento de una Resolución Administrativa de la Superintendencia de Telecomunicaciones. |
k) | Establecer una interconexión sin la correspondiente aprobación de la Superintendencia de Telecomunicaciones. |
l) | Utilizar los Servicios de Radioaficionados para actividades no autorizadas. |
m) | Obtener o solicitar licencias de emergencia bajo falsa premisa. |
n) | La negativa o la obstrucción y resistencia a la inspección administrativa. |
o) | Negar la provisión del servicio sin un justificado real. |
p) | Negar la provisión de interconexión. |
q) | Incumplir los requisitos técnicos de una interconexión. |
ARTÍCULO 205.-
a) | La producción de interferencias no admisibles definidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. |
b) | Hacer uso de Servicios de Llamada Revertida. |
c) | La utilización del espectro electromagnético para Redes Privadas sin contar con la respectiva licencia. |
d) | El condicionar la provisión de servicios a la compra de acciones, equipos, otros bienes, otros servicios o de cualquier otra manera. |
e) | El suspender la provisión de servicios sin autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones. |
f) | La emisión de programas o publicidad no apta para menores en horarios de audiencia de todo público. |
ARTÍCULO 206.-
a) | El no cumplir con la obligación de mantener las instalaciones en buen estado. |
b) | Incumplir con las obligaciones de los contratos entre el Proveedor de Servicios y el abonado. |
c) | El instalar teléfonos públicos sin cumplir con los requisitos específicos para este servicio. |
d) | El cortar el servicio sin cumplir con los requisitos de ley. |
ARTÍCULO 207.-
TITULO XI
DE LAS SANCIONES
CAPITULO I
GENERALES
ARTÍCULO 208.-
Adicionalmente los contratos de concesión establecerán multas por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos contratos. La Superintendencia de Telecomunicaciones deberá llevar un registro de las multas de los contratos, con el propósito de establecer idénticas multas para operadores de los mismos servicios.
ARTÍCULO 209.-
ARTÍCULO 210.-
ARTÍCULO 211.-
ARTÍCULO 212.-
ARTÍCULO 213.-
ARTÍCULO 214.-
ARTÍCULO 215.-
ARTÍCULO 216.-
ARTÍCULO 217.-
CAPITULO II
GRADUALIDAD
ARTÍCULO 218.-
ARTÍCULO 219.-
ARTÍCULO 220.-
ARTÍCULO 221.-
ARTÍCULO 222.-
ARTÍCULO 223.-
CAPITULO III
COBRANZA DE SANCIONES
ARTÍCULO 224.-
ARTÍCULO 225.-
ARTÍCULO 226.-
TITULO XII
ÁREAS RURALES
ARTÍCULO 227.-
ARTÍCULO 228.-
ARTÍCULO 229.-
ARTÍCULO 230.-
ARTÍCULO 231.-
ARTÍCULO 232.-
ARTÍCULO 233.-
ARTÍCULO 234.-
ARTÍCULO 235.-
TITULO XIII
ADECUACIÓN
ARTÍCULO 236.-
a) | La documentación legal completa que respalde la concesión, licencia, registros u otro tipo de autorización que faculte la prestación de servicios; |
b) | La documentación que respalde la situación legal del Operador, Resolución Administrativa que le otorga su personalidad jurídica, matrícula de inscripción al Registro de Comercio y Sociedades por Acciones actualizada, escritura de constitución social de la empresa, estatutos internos, modificaciones posteriores a la escritura de constitución; en el caso de cooperativas, también la Resolución del Consejo Nacional de Cooperativas y su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas; y en el caso de personas individuales, los documentos que acrediten sus generales de ley; y |
c) | Un detalle de los servicios prestados, las áreas cubiertas, las Redes instaladas y proyectadas, la capacidad de líneas de central y pares de Red de cables instalados, cuando corresponda, el número de usuarios en servicio, y otra información técnica, económica y comercial pertinente a los servicios prestados. |
ARTÍCULO 237.-
ARTÍCULO 238.-
ARTÍCULO 239.-
ARTÍCULO 240.-
ARTÍCULO 241.-
ARTÍCULO 242.-
ARTÍCULO 243.-
ARTÍCULO 244.-
TITULO XIV
DE LAS DISPOSICIONES ANTIMONOPÓLICAS Y LOS PRIVILEGIOS DE EXCLUSIVIDAD
CAPITULO I
INTRODUCCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 245.-
a) | Equipos terminal; |
b) | Acciones; u |
c) | Otro tipo de aportación o pago que no sea parte de la estructura tarifaría. |
ARTÍCULO 246.-
a) | Establecidas por ley; |
b) | Necesarias para prevenir la competencia destructiva, o asegurar que continúe la disponibilidad de instalaciones esenciales de telecomunicaciones y Servicios al Público; |
c) | Necesarias para prevenir preferencias injustificadas o discriminación en la provisión de Servicios al Público; o |
d) | Sean justificadas por intereses prioritarios de la seguridad nacional de la República. |
ARTÍCULO 247.-
a) | Mantener libros de cuentas para inversiones, gastos e ingresos relacionados con cada uno de sus Servicios No Competitivos, separados de los libros de cuentas que mantienen para Servicios Competitivos. |
b) | La Superintendencia de Telecomunicaciones, podrá requerir que se establezca una operación separada, incluyendo la posibilidad de subsidiarias separadas para la provisión de Servicios Competitivos si ésta determina que existe una probabilidad razonable que el Proveedor financiará sus Servicios Competitivos de manera cruzada a expensas de Servicios No Competitivos, o que transferirá los costos de sus Servicios Competitivos a los de sus Servicios No Competitivos. En dicho caso, la Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá el grado al cual se podrán compartir las instalaciones (edificios, conmutadores, etc.) y personal administrativo entre las distintas operaciones, debiendo la Superintendencia de Telecomunicaciones aplicar únicamente el nivel de separación requerida para lograr el objetivo reglamentario tomando en cuenta el punto de vista del Proveedor en determinar el nivel de separación requerido. |
c) | Dichos Proveedores deben prestar servicios de telecomunicaciones a todos los abonados y otros Proveedores, incluyendo a sus propias reparticiones afiliadas y subsidiarias, conforme a precios, términos, y condiciones no discriminatorios. Un Proveedor Regulado no deberá dar trato favorable a sus propias reparticiones, afiliadas o subsidiarias a menos que existan razones técnicas apremiantes que justifiquen dicha preferencia. |
d) | Los Proveedores de Servicios Básicos de Telecomunicaciones locales deberán instalar conmutadores, sistemas operacionales de apoyo e instalaciones relacionadas con capacidad para proveer, a partir del 1 de enero de 2001, igualdad de acceso a sus instalaciones de Redes a todos los Operadores de larga distancia autorizados para interconectarse con dichas instalaciones. Este incluirá la forma y calidad de acceso local, los números de dígitos requeridos por usuarios finales para obtener acceso a un Operador selecto de larga distancia, arreglos de cobranza relacionados, y otros aspectos pertinentes. En el caso de Proveedores locales que también están autorizados para proveer Servicios de Larga Distancia, los arreglos de acceso local provistos a Operadores de Servicios de Larga Distancia no afiliados no serán menos favorables que aquellos provistos a sus propias operaciones de larga distancia. |
e) | Los Proveedores de Servicios Básicos de telecomunicaciones deberán diseñar e instalar componentes de Redes y sistemas de apoyo conforme al principio de arquitectura de Redes abiertas, de manera que permita acceso eficiente y efectivo por otros Proveedores de Servicios, (incluyendo Proveedores de Servicios de Valor Agregado) a instalaciones de conmutación y transmisión, servicios y funciones relacionadas a precios razonables y en forma desglosada. |
f) | Los Proveedores pondrán a la disposición de todas las partes interesadas información sobre la especificación de las interfaces de Redes utilizadas para proveer servicios regulados, incluyendo cualquier modificación planificada u otra información técnica que pudiera afectar la interconexión o conexión de Redes o equipos terminales por otras personas. Dicha información deberá estar disponible no más de treinta (30) días calendario después que un Operador toma la decisión de fabricar, comprar o instalar equipos, software, u otros componentes de Redes cuyas especificaciones sean sujetas a divulgación. En todo caso, dicha información deberá estar disponible por lo menos noventa (90) días calendario antes de implementación o instalación. El Proveedor deberá dar aviso por escrito a la Superintendencia de Telecomunicaciones sobre la disponibilidad de dicha información y la manera en la cual se podrá obtener. |
ARTÍCULO 248.-
CAPITULO II
PRIVILEGIO DE EXCLUSIVIDAD
ARTÍCULO 249.-
ARTÍCULO 250.-
ARTÍCULO 251.-
ARTÍCULO 252.-
ARTÍCULO 253.-
ARTÍCULO 254.-
CAPITULO III
EXTINCIÓN DEL PRIVILEGIO DE EXCLUSIVIDAD
ARTÍCULO 255.-
a) | Los Operadores de Servicio Local de Telecomunicaciones que cuenten con más de 50,000 líneas instaladas y que incumplan las metas anuales de expansión o calidad, perderán el Privilegio de Exclusividad de veinte por ciento (20%) del mercado en toda su área de concesión, por cada año de incumplimiento. |
b) | Los Operadores de Servicio Local de Telecomunicaciones que cuenten con menos de 50,000 líneas instaladas y que incumplan las metas anuales de expansión o calidad, perderán el Privilegio de Exclusividad de veinticinco por ciento (25%) del mercado en toda su área de concesión, por cada año de incumplimiento. |
TITULO XV
INVIOLABILIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 256.-
ARTÍCULO 257.-
ARTÍCULO 258.-
ARTÍCULO 259.-
ARTÍCULO 260.-
ARTÍCULO 261.-
a) | Con consentimiento previo, expreso y por escrito del usuario; |
b) | De existir una orden judicial específica; |
c) | En casos de que la información sea necesaria para el cumplimiento de las obligaciones del concesionario relacionadas a los aspectos técnicos o comerciales de la interconexión de Redes o a la provisión de información a los abonados en forma de guías telefónicas, asistencia de la información, etc. |
ARTÍCULO 262.-
TITULO XVI
DISPOSICIONES PARA LAS EMERGENCIAS Y LA SEGURIDAD NACIONAL
ARTÍCULO 263.-
ARTÍCULO 264.-
ARTÍCULO 265.-
ARTÍCULO 266.-
ARTÍCULO 267.-
ARTÍCULO 268.-
ARTÍCULO 269.-
ARTÍCULO 270.-
ARTÍCULO 271.-
ARTÍCULO 272.-
ARTÍCULO 273.-
ARTÍCULO 274.-
ARTÍCULO 275.-
TITULO XVII
SERVICIOS AL PÚBLICO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE SERVICIOS AL PÚBLICO
ARTÍCULO 276.-
ARTÍCULO 277.-
ARTÍCULO 278.-
ARTÍCULO 279.-
ARTÍCULO 280.-
ARTÍCULO 281.-
ARTÍCULO 282.-
Todo contrato de concesión deberá especificar el tipo de servicio en cada una de las clasificaciones establecidas en este capítulo.
CAPITULO II
REDES PÚBLICAS
ARTÍCULO 283.-
ARTÍCULO 284.-
a) | Los puntos terminales de Redes Públicas interconectadas se establecerán de acuerdo con lo establecido por el presente Reglamento en el título VI sobre la Interconexión. |
b) | El punto terminal entre una Red Pública y equipos terminales conectados será establecido por la Superintendencia de Telecomunicaciones tomando en consideración: (i) los usos y las funciones del equipo que será conectado a la Red; (ii) las necesidades de los usuarios; (iii) los requisitos técnicos del Operador de la Red; (iv) el efecto sobre la competencia en el mercado de equipos terminales; y (v) recomendaciones pertinentes de organizaciones internacionales y regionales que dictan los estándares. |
c) | El punto terminal de una Red Pública utilizada para proveer Servicios Básicos Fijos a un usuario residencial o a un usuario comercial constituirá la caja terminal o tablero de distribución telefónica del edificio o vivienda. El cableado interno dentro de la vivienda o edificio así como el equipo terminal conectado a éste, será de responsabilidad del abonado. Los abonados podrán utilizar su propio cableado interno, o si lo desean podrán usar el cableado interno del edificio. |
ARTÍCULO 285.-
CAPITULO III
OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS AL PÚBLICO CON SUS ABONADOS
ARTÍCULO 286.-
ARTÍCULO 287.-
a) | El Proveedor pondrá sus servicios a la disposición de aquellas personas que estén dispuestas a suscribir un contrato de suministro dentro de las áreas de sus respectivas concesiones. Cuando la provisión de Servicios sea técnicamente imposible al momento de la presentación de la solicitud, el Proveedor notificará al solicitante la fecha estimada en que podrá prestar los servicios solicitados, la cual estará de acuerdo con los requisitos de expansión de Redes y calidad de servicio establecidos en el contrato de concesión aplicable. |
b) | Las solicitudes para la instalación de equipos necesarios para la provisión de cualquier Servicio al Público en un área deberán ser atendidas según las metas de expansión establecidas en el contrato de concesión pertinente, en el orden de prioridad determinando por la fecha de presentación de cada solicitud para servicios, dando un período de gracia para variar el orden por razones técnicas. |
ARTÍCULO 288.-
ARTÍCULO 289.-
a) | Cada Proveedor mantendrá una sola Lista de Espera, tanto para solicitantes comerciales como residenciales. |
b) | La Lista de Espera incluirá e identificará todas las solicitudes de transferencia. |
c) | La Lista de Espera mostrará las fechas en que el Proveedor recibió cada solicitud, así como las fechas en que las haya satisfecho (el primer día en que el solicitante pueda utilizar el servicio solicitado). |
d) | Los Proveedores de dichos servicios podrán cobrar por adelantado hasta el veinte por ciento (20%) del monto del cargo por instalación o transferencia, por cada solicitud, el cual se aplicará al precio de instalación o transferencia o será retenido en propiedad en favor del Proveedor de Servicios si el solicitante cancela por escrito la solicitud. De requerirse un depósito, la solicitud no se considerará completa hasta la fecha de recibir el depósito requerido. El Proveedor entregará un recibo a cada solicitante como prueba del registro. El solicitante podrá reclamar la devolución del cien por ciento (100%) del depósito, de no realizarse la instalación en el plazo máximo establecido en el contrato de concesión. |
e) | Los Proveedores de Servicios a través de Redes Públicas mantendrán en sus archivos toda la documentación original relacionada (solicitudes, recibos, certificados de inicio del servicio, y otros) por un período de tres (3) años. |
ARTÍCULO 290.-
ARTÍCULO 291.-
a) | El número de solicitudes atendidas dentro de los plazos máximos establecidos en el contrato de concesión correspondiente; |
b) | El número de solicitudes canceladas durante el período; |
c) | El número de solicitudes no atendidas dentro de los plazos máximos establecidos; |
d) | El promedio de días que haya tardado en satisfacer todas las solicitudes que tuviera que cumplir según los requerimientos de su concesión; y |
e) | El porcentaje de las solicitudes atendidas (más las que se hayan cancelado) de todas las solicitudes. |
Las solicitudes presentadas y cuyo plazo no ha vencido no entrarán como parte del análisis.
ARTÍCULO 292.-
ARTÍCULO 293.-
ARTÍCULO 294.-
ARTÍCULO 295.-
a) | Los términos y condiciones propuestos serán revisados por la Superintendencia de Telecomunicaciones, la cual notificará al proponente de cualquier modificación dentro de sesenta (60) días calendario a partir de la recepción de la propuesta. |
b) | Los términos y condiciones aprobados de los servicios que cuentan con numeración individual serán publicados por el Proveedor en las guías telefónicas que proporcione a los abonados de ese servicio. Copia de los términos y condiciones también se pondrán a disposición del público durante horas laborales en todas las oficinas del Proveedor abiertas al Público en general para el pago de facturas o la presentación de quejas. |
c) | Cualquier propuesta de revisión de los términos y condiciones aprobados deberá presentarse a la Superintendencia de Telecomunicaciones por lo menos treinta (30) días calendario antes de la fecha programada para entrar en vigencia. Dichas revisiones podrán ser implementadas, salvo que la Superintendencia de Telecomunicaciones notifique por escrito al proponente que la propuesta es inaceptable, y explique las razones de la objeción antes de la fecha efectiva. En tal caso, una nueva propuesta podrá presentarse de acuerdo con los mismos procedimientos. |
ARTÍCULO 296.-
ARTÍCULO 297.-
a) | Cada abonado tendrá derecho a una inclusión gratuita en la guía telefónica. |
b) | La guía telefónica excluirá aquellos abonados que pidan que sus números no sean listados, de acuerdo con los procedimientos que serán establecidos por el Proveedor. |
c) | El Proveedor proporcionará gratuitamente un ejemplar de la guía telefónica a cada abonado por cada línea en servicio, y deberá poner a su disposición copias adicionales, pudiendo ser en este caso remuneradas. |
ARTÍCULO 298.-
a) | Servicios de información y asistencia eficientes para ayudar a los usuarios a resolver las preguntas relacionadas con la instalación, los servicios provistos y otras preguntas relacionadas, libre de todo costo; |
b) | Servicios de operadora para información de números telefónicos nacionales por parte de los Proveedores de Servicios Básicos Locales, en cooperación con los Proveedores de Servicios de Larga Distancia Nacional bajo un número nacional uniforme, libre de todo cargo durante el correspondiente período del Privilegio de Exclusividad; |
c) | Servicios de operadora para información de números telefónicos internacionales por parte de los Proveedores de Servicios Básicos Internacionales, bajo un número nacional uniforme y por un cargo razonable; |
d) | Servicios de asistencia al usuario, libres de todo cargo, para reportar fallas en las líneas telefónicas o en los Teléfonos Públicos, bajo un número nacional uniforme; |
e) | Acceso a servicios de llamadas de emergencia (policía, bomberos, servicios médicos, etc.) libre de todo cargo, desde todos los teléfonos incluidos los Teléfonos Públicos, a través de un número nacional uniforme de discado abreviado para todos estos servicios; y |
f) | Otros servicios de asistencia que el Poder Ejecutivo determine, mediante Resolución Suprema, serán en beneficio del interés público, tomando en cuenta los comentarios de los Operadores afectados y dando aviso con suficiente anticipación a la introducción del nuevo servicio. |
ARTÍCULO 299.-
ARTÍCULO 300.-
ARTÍCULO 301.-
ARTÍCULO 302.-
ARTÍCULO 303.-
CAPITULO IV
DERECHOS DEL PROVEEDOR DE SERVICIOS AL PÚBLICO CON RESPECTO A SUS ABONADOS Y USUARIOS
ARTÍCULO 304.-
ARTÍCULO 305.-
a) | Los abonados tendrán por lo menos treinta (30) días calendario, a partir de la puesta a disposición de la factura, para efectuar el pago. Las facturas deberán ponerse a disposición de los abonados puntualmente y regularmente cada mes (o más frecuentemente) de acuerdo con el contrato de suministro aplicable. |
b) | Si un abonado no paga dos (2) facturas mensuales consecutivas dentro de treinta (30) días calendario a partir de la puesta a disposición de la segunda factura no pagada, el Proveedor del Servicio notificará al abonado que el servicio será suspendido si la cuenta pendiente, más un interés razonable (como se especifica en el contrato de suministro), no se paga dentro de quince (15) días calendario. El interés se calculará a partir de la fecha del corte del servicio y será igual a la tasa pasiva promedio del año anterior establecida por el Banco Central de Bolivia. Adicionalmente el Operador podrá cobrar un cargo de reconexión. |
c) | Si un abonado reclama el monto consignado en una factura, éste está obligado a pagar la cantidad total oportunamente, sujeto a reembolsos subsecuentes más interés aplicable por parte del Proveedor, salvo que la cantidad de la factura en disputa sea más de tres (3) veces la cantidad total mensual facturada al mismo abonado en cualquiera de los tres (3) meses anteriores. En este caso, el abonado pagará la cantidad no reclamada, dentro del plazo especificado en el contrato de provisión de servicios. |
d) | El Operador de una Red Pública cooperará con otros Operadores de Redes interconectadas y Proveedores de Servicios que utilizan su Red mediante el corte de servicio a su pedido, siempre que el otro Operador o Proveedor demuestre que las condiciones expuestas arriba hayan sido cumplidas respecto a sus abonados. |
e) | En caso de fraude, el Proveedor del Servicio podrá proceder inmediatamente con el corte de servicios. |
ARTÍCULO 306.-
CAPITULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ABONADOS Y USUARIOS DE SERVICIOS AL PÚBLICO
ARTÍCULO 307.-
ARTÍCULO 308.-
ARTÍCULO 309.-
ARTÍCULO 310.-
CAPITULO VI
REEMPLAZO POR NUEVA TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 311.-
ARTÍCULO 312.-
TITULO XVIII
REDES PRIVADAS
CAPITULO I
DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE REDES PRIVADAS
ARTÍCULO 313.-
ARTÍCULO 314.-
ARTÍCULO 315.-
ARTÍCULO 316.-
a) | Para fines de este título, una “persona colectiva” incluye cualquier asociación, sociedad u otra entidad legal que no tiene como objeto social la prestación de servicios de telecomunicaciones, excepto en el caso de titulares de concesiones, los cuales pueden utilizar Redes Privadas, y operarlas para el beneficio de terceros de acuerdo con el presente Reglamento. |
b) | Para fines de este título, dos o más sociedades serán consideradas como un solo usuario sí: (i) cincuenta y uno por ciento (51%) de capital social pertenece directa o indirectamente a una de ellas, o (ii) el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de cada una de ellas es propietaria directa o indirectamente de un principal. |
c) | Para fines de este título, la operación de una Red Privada incluye el alquiler de circuitos de un concesionario autorizado por parte del titular del registro, o el ser dueño de los circuitos de transmisión y equipo relacionados, los cuales forman parte de la Red Privada; sin embargo, la administración o gerencia de dichos circuitos puede ser contratada a un tercero. |
ARTÍCULO 317.-
ARTÍCULO 318.-
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO
ARTÍCULO 319.-
ARTÍCULO 320.-
a) | Es exclusivamente para el propósito de la comunicación entre instalaciones de propiedad del usuario; |
b) | No está y no podrá ser conectada a una Red Pública conmutada de telecomunicaciones en el territorio nacional ni el extranjero, salvo en el caso permitido en el Art. 317 del presente Reglamento; y |
c) | Si está conectada a una PABX u otro equipo terminal y éste a su vez está conectado a una Red Pública conmutada en el territorio nacional o en el extranjero, se separarán los puntos terminales de la Red Pública y la Red Privada en dicho equipo terminal de manera que evite la conexión indirecta de la Red Privada a una Red Pública conmutada de telecomunicaciones, salvo en el caso permitido en el Art. 319 del presente Reglamento. |
ARTÍCULO 321.-
ARTÍCULO 322.-
a) | Indicará si la solicitud para el registro está incompleta o defectuosa, o si la Red Privada propuesta no está conforme con el presente Reglamento. |
b) | Será notificada en el domicilio legal del Solicitante, el mismo que tendrá como mínimo quince (15) días calendario para contestar por escrito. Si éste no contesta, el registro será negado. |
c) | Si la Superintendencia de Telecomunicaciones no se manifiesta dentro de quince (15) días calendario a partir de la fecha de recepción de la respuesta del Solicitante, el registro se considerará válido. Como alternativa, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá emitir una decisión exigiendo modificaciones a la Red Privada propuesta, de acuerdo con el presente Reglamento, o podrá rechazar el registro si determina que la Red Privada propuesta no es compatible con el presente Reglamento. |
ARTÍCULO 323.-
CAPITULO III
MANTENIMIENTO DE DOCUMENTOS Y REQUISITOS DE INSPECCIÓN
ARTÍCULO 324.-
a) | Todos los contratos en vigencia o acuerdos relacionados con el establecimiento u operación de la Red y cualesquier equipos relacionados (salvo los equipos provistos por un concesionario), incluyendo equipos receptores, transmisores, de conmutación, repetidores, multiplexores, concentradores y fuentes no interrumpibles de energía; |
b) | Un plano de Red mostrando todos los sitios conectados, tipos y velocidades de circuitos, centrales de la red, y otra información técnica sobre la topografía de la red; |
c) | Documentación de medidas realizadas para prevenir la conexión indirecta a Redes Públicas conmutadas de telecomunicaciones por medio de equipos PABX u otros equipos terminales, o cuando corresponda la autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones para los casos establecidos en el Art. 317 del presente Reglamento; |
d) | Documentación de la relación legal entre los usuarios de la Red y el titular del registro; y |
e) | Documentos de registro y detalle de los equipos que componen la Red que contengan el valor de mercado de los mismos. |
ARTÍCULO 325.-
ARTÍCULO 326.-
ARTÍCULO 327.-
CAPITULO IV
SUSPENSIÓN DE OPERACIÓN
ARTÍCULO 328.-
a) | Está conectada a una Red Pública en el territorio nacional o en el extranjero, sin autorización; |
b) | Cuando está siendo utilizada para prestar servicios a terceros; o |
c) | Cuando el Operador o usuario comete una infracción de Primer Grado prevista en el presente Reglamento. |
CAPITULO V
NORMAS APLICABLES A REDES PRIVADAS EXISTENTES
ARTÍCULO 329.-
ARTÍCULO 330.-
a) | El Operador deberá mantener documentación detallada sobre los ingresos recibidos de todos los usuarios o abonados, sin consideración a su ubicación, por todas las comunicaciones de larga distancia o transmisiones que se originan en el territorio nacional, sin importar donde se presenten las facturas de estos servicios. Para este propósito, se considerará que una llamada o transmisión se origina en el territorio nacional si la transmisión se inicia, directa o indirectamente, por un llamador o aparato transmisor en el territorio nacional, o si es iniciado indirectamente por un llamador o aparato transmisor dentro del territorio nacional por medio de una señal usada sistemáticamente para este fin, así como una llamada de código o de número de acceso no completada. La documentación deberá incluir una rendición general de cuentas sobre dichos ingresos así como facturas que sirvan de fundamento, recibos y pagos de impuestos pertinentes. El titular del registro deberá mantener todos estos archivos por un período mínimo de cinco (5) años. |
b) | El Operador de una Red Privada Existente deberá presentar trimestralmente a la Superintendencia de Telecomunicaciones un detalle de ingresos particularizada por usuario o cliente, dentro del plazo de treinta (30) días calendario a partir del cierre de cada trimestre. El informe presentado en enero de cada año deberá incluir un resumen de los ingresos del año calendario anterior, además de información relacionada al último trimestre. Deberán presentarse facturas y otros documentos de respaldo si son solicitados por la Superintendencia de Telecomunicaciones. |
ARTÍCULO 331.-
ARTÍCULO 332.-
ARTÍCULO 333.-
ARTÍCULO 334.-
TITULO XIX
DE LOS SERVICIOS DE VALOR AGREGADO
CAPITULO I
DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LOS SERVICIOS DE VALOR AGREGADO
ARTÍCULO 335.-
ARTÍCULO 336.-
ARTÍCULO 337.-
ARTÍCULO 338.-
ARTÍCULO 339.-
CAPITULO II
REGISTRO, ESTABLECIMIENTO Y OPERACIÓN DE SERVICIO DE VALOR AGREGADO
ARTÍCULO 340.-
ARTÍCULO 341.-
ARTÍCULO 342.-
La Resolución de Suspensión contendrá lo siguiente:
a) | Indicará si la solicitud para el registro está incompleta, o defectuosa, o si el Servicio de Valor Agregado propuesto no está conforme con el presente Reglamento. |
b) | Será notificada en el domicilio legal del Solicitante. El Solicitante tendrá como mínimo quince (15) días calendario para contestar por escrito. Si el Solicitante no contesta, el registro será negado. |
c) | Si la Superintendencia de Telecomunicaciones no se manifiesta dentro de quince (15) días calendario a partir de la fecha de recepción de la respuesta del Solicitante, el registro se considerará válido. Como alternativa, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá emitir una Resolución Administrativa exigiendo modificaciones al Servicio de Valor Agregado propuesto de acuerdo con estos Reglamentos, o podrá rechazar el registro si determina que el Servicio de Valor Agregado propuesto no es compatible con estos Reglamentos. |
CAPITULO III
MANTENIMIENTO DE DOCUMENTOS Y REQUISITOS DE INSPECCIÓN
ARTÍCULO 343.-
a) | Los ingresos brutos anuales recibidos de todos los usuarios o abonados de los Servicios de Valor Agregado, desglosados por mes, sin consideración a su ubicación, por todas las comunicaciones originadas dentro del territorio nacional sin importar donde se presentan las facturas de estos servicios, y los ingresos recibidos por comunicaciones que terminen en el territorio nacional. El titular de un Registro deberá mantener todos estos archivos por un período mínimo de cinco (5) años. |
b) | Un informe anual conteniendo información detallada por cada tipo de Servicios de Valor Agregado ofrecido por el titular de un Registro deberá presentarse a la Superintendencia de Telecomunicaciones antes del 31 de enero del siguiente año. Para verificar que cumple con los artículos sobre Servicios al Público de Transmisión de Datos, el informe deberá incluir (i) datos estadísticos sobre el porcentaje de comunicaciones exclusivamente de Transmisión Datos que no involucra la transmisión de voz interactiva en tiempo real ni cambios en la información transmitida de extremo a extremo, y (ii) el número y porcentaje de abonados que usan el servicio únicamente para el propósito de Transmisiones de Datos a terceros. |
ARTÍCULO 344.-
ARTÍCULO 345.-
CAPITULO IV
CANCELACIÓN Y SUSPENSIÓN
ARTÍCULO 346.-
TITULO XX
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 347.-
ARTÍCULO 348.-
ARTÍCULO 349.-
ARTÍCULO 350.-
ARTÍCULO 351.-
TITULO XXI
SERVICIO LOCAL DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
GENERALES
ARTÍCULO 352.-
ARTÍCULO 353.-
ARTÍCULO 354.-
a) | Existe una justificación demográfica o técnica sustancial para dicho cambio; o |
b) | Existen razones de interés público en general. |
ARTÍCULO 355.-
CAPITULO II
REQUISITOS PARA SOLICITAR CONCESIONES
ARTÍCULO 356.-
a) | Ser persona colectiva legalmente establecida en el país. |
b) | Presentar el proyecto técnico de la Red a establecer o la Red que se utilizará para proveer los servicios, demostrando que prestará servicios en el área de concesión o por lo menos las ACS, ASL y AER, al final del tercer año. |
c) | Demostrar que cuenta con los recursos necesarios para implementar el proyecto técnico presentado. |
d) | Presentar un cronograma de instalación y expansión para los primeros cinco (5) años. |
e) | Demostrar experiencia previa del solicitante o sus principales ejecutivos en el sector de telecomunicaciones. |
TITULO XXII
SERVICIOS MÓVILES
CAPITULO I
DEFINICIONES
ARTÍCULO 357.-
ARTÍCULO 358.-
a) | Servicio Celular es una subcategoría del Servicio Básico Móvil de Telecomunicaciones que se provee utilizando bandas entre 800 MHz y/o 900 MHz y que usa estaciones distribuidas en una configuración celular. Puede emplear señales digitales o analógicas. |
b) | Servicio Móvil de Datos involucra la transmisión de datos de cualquier tipo, por señal analógica o digital, a través de una o más estaciones móviles. Excluye la transmisión de Servicios Básicos digitalizados. |
c) | Radiodeterminación y Radionavegación involucran la determinación de la posición de un objeto y/o la navegación de un objeto en movimiento a través del uso de estaciones móviles asociadas con el objeto. |
d) | Servicio de Busca Personas es el envío de una señal breve de alerta o un mensaje (que no sea un mensaje de voz en tiempo real) a una estación móvil. Si bien éste es típicamente un servicio unidireccional, sistemas avanzados de busca personas pueden permitir un breve mensaje, sin incluir voz, de retorno desde la Estación Móvil al iniciador del contacto. |
e) | Servicios de Comunicaciones Personales son Servicios Básicos y de datos que utilizan micro celdas y operan en la banda de frecuencias de 1.8 GHz a 2.1 GHz cuyo propósito es fomentar comunicaciones entre personas en vez de comunicaciones entre ubicaciones. |
f) | Servicio Móvil Satelital involucra comunicación directa a una estación móvil a través de señales de satélite. Servicio Móvil Satelital puede ser una subcategoría de, entre otros, Servicios Básicos Móviles, Datos Móviles, Radiodeterminación, Radionavegación, o Servicios de Busca Personas, dependiendo de la naturaleza de la comunicación. |
g) | Servicios de Despacho involucran el uso de estaciones móviles para comunicarse con un equipo terminal específico dentro de un grupo definido, o simultáneamente con el grupo, para poder coordinar las actividades del usuario específico o del grupo. Servicio de Despacho, puede ser una subcategoría del Servicio Básico Móvil o puede ser una Red Privada si las estaciones móviles están usadas de acuerdo con la definición de una Red Privada. |
ARTÍCULO 359.-
ARTÍCULO 360.-
ARTÍCULO 361.-
ARTÍCULO 362.-
CAPITULO II
REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA SOLICITUDES DE LOS SERVICIOS MÓVILES
ARTÍCULO 363.-
ARTÍCULO 364.-
ARTÍCULO 365.-
a) | Ser persona colectiva legalmente establecida en el país. |
b) | Presentar el proyecto técnico de la Red a establecer o la Red que se utilizará para proveer los servicios, demostrando que por lo menos prestará servicios en las áreas de servicio local y áreas extendidas rurales dentro de su área de concesión, al final del tercer año. |
c) | Demostrar que cuenta con los recursos necesarios para implementar el proyecto técnico presentado. |
d) | Presentar un cronograma de instalación y expansión para los primeros cinco (5) años. |
e) | Demostrar experiencia previa del solicitante o sus principales ejecutivos en el sector de telecomunicaciones. |
CAPITULO III
CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LICENCIAS DE SERVICIOS MÓVILES
ARTÍCULO 366.-
ARTÍCULO 367.-
ARTÍCULO 368.-
ARTÍCULO 369.-
ARTÍCULO 370.-
ARTÍCULO 371.-
TITULO XXIII
SERVICIO DE LARGA DISTANCIA
CAPITULO I
GENERALES
ARTÍCULO 372.-
ARTÍCULO 373.-
ARTÍCULO 374.-
ARTÍCULO 375.-
ARTÍCULO 376.-
CAPITULO II
REQUISITOS PARA SOLICITAR CONCESIONES
ARTÍCULO 377.-
a) | Ser persona colectiva legalmente establecida en el país. |
b) | Presentar el proyecto técnico de la Red a establecer o la Red que se utilizará para proveer los servicios, demostrando que prestará servicios en el área de concesión, en todas las poblaciones con más de 350 habitantes, al final del tercer año. |
c) | Demostrar que cuenta con los recursos necesarios para implementar el proyecto técnico presentado. |
d) | Presentar un Cronograma de instalación y expansión para los primeros cinco años. |
e) | Demostrar experiencia previa del solicitante o sus principales ejecutivos en el sector de telecomunicaciones. |
ARTÍCULO 378.-
TITULO XXIV
SERVICIOS SATELITALES
CAPITULO I
GENERALES
ARTÍCULO 379.-
ARTÍCULO 380.-
ARTÍCULO 381.-
ARTÍCULO 382.-
ARTÍCULO 383.-
ARTÍCULO 384.-
ARTÍCULO 385.-
ARTÍCULO 386.-
ARTÍCULO 387.-
CAPITULO II
SERVICIOS DE ESTACIÓN ESPACIAL
ARTÍCULO 388.-
ARTÍCULO 389.-
CAPITULO III
OPERACIÓN DE ESTACIONES TERRENAS
ARTÍCULO 390.-
ARTÍCULO 391.-
ARTÍCULO 392.-
CAPITULO IV
REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA SOLICITUDES DE SERVICIOS SATELITALES
ARTÍCULO 393.-
a) | Satélites y sistema satelitales que emplearán; |
b) | Los puntos extranjeros de comunicación (si es aplicable); |
c) | Para licencias de Redes Públicas, una certificación estableciendo si se han desarrollado planes de contingencia en caso de pérdida de capacidad; |
d) | Un análisis del potencial de interferencia satelital adyacente; |
e) | Un análisis del potencial de interferencia a Estaciones Terrenas existentes; y |
f) | Un análisis (para Estaciones Terrenas) del potencial para crear y métodos para evitar peligro de radiación a la salud humana. |
ARTÍCULO 394.-
ARTÍCULO 395.-
CAPITULO V
REGLAS TRANSITORIAS PARA REDES PRIVADAS EXISTENTES QUE PROVEEN SERVICIOS SATELITALES
ARTÍCULO 396.-
ARTÍCULO 397.-
a) | IBS (o Servicio INTELSAT de Negocios) es el uso de satélites de INTELSAT para la provisión de voz digital, datos, video, facsímil y servicios parecidos permitidos por INTELSAT. IBS no puede usarse para tráfico público de telefonía conmutada. |
b) | IDS (o Servicio Internacional Digital) es el uso de satélites de PanAmSat para la provisión de servicios digitalizados de Redes Privadas. |
TITULO XXV
SERVICIOS DE TELÉFONOS PÚBLICOS
CAPITULO I
ALCANCE DE LOS SERVICIOS DE TELÉFONOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 398.-
a) | Son provistos por una persona individual o colectiva que es propietaria, o ejerce control sobre no más de diez (10) aparatos terminales individuales, usados para la prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros dentro del territorio nacional; |
b) | Estén conformes con lo establecido en el título sobre Servicios de Reventa; |
c) | Son provistos por personas particulares mediante teléfonos de acceso al público en áreas rurales, contratadas por un concesionario de Larga Distancia, de acuerdo al título sobre Área Rurales. |
ARTÍCULO 399.-
CAPITULO II
CONTENIDO DE LAS CONCESIONES
ARTÍCULO 400.-
a) | Clasificación de los Servicios a ser otorgados; |
b) | Requisitos mínimos de expansión, incluyendo: (i) el número mínimo de aparatos a ser instalados en cada área geográfica de la concesión y el programa para su cumplimiento; (ii) el número de teléfonos públicos que serán reemplazados y el programa para su cumplimiento; (iii) la dispersión geográfica requerida de las unidades dentro de cada área geográfica para asegurar la más amplia cobertura posible; y (iv) el porcentaje de unidades capaces de hacer llamadas de cobro revertido y llamadas cobradas a terceras personas, a través de servicio de operadora; |
c) | Requisitos de calidad de servicio, incluyendo plazos para la reparación de fallas en el servicio y en el equipo terminal; |
d) | Penalidades por incumplimiento de los requisitos establecidos. |
CAPITULO III
REQUISITOS OBLIGATORIOS PARA LOS SERVICIOS DE TELÉFONOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 401.-
a) | Acceso gratuito a servicios de operadora, de información de números de usuarios, de cobro revertido y de emergencia; y |
b) | Facilidad de devolución de fichas o tarjetas por llamadas no completadas. |
ARTÍCULO 402.-
CAPITULO IV
INFORMACIÓN
ARTÍCULO 403.-
a) | Nombre del Proveedor del Servicio y el número de acceso del teléfono público; |
b) | Información para el reembolso de fichas o tarjetas por llamadas no completadas; |
c) | Información sobre reclamo de fallas; |
d) | Un aviso de “fuera de servicio” si la unidad no está funcionando; |
e) | Información sobre reclamos ante la Superintendencia de Telecomunicaciones; y |
f) | Si permite o no realizar llamadas locales o de larga distancia nacional o internacional. |
CAPITULO V
REQUISITOS ADICIONALES
ARTÍCULO 404.-
ARTÍCULO 405.-
CAPITULO VI
INGRESOS POR LLAMADAS DE COBRO REVERTIDO, LLAMADAS COBRADAS A TERCERAS PERSONAS Y POLÍTICA TARIFARIA
ARTÍCULO 406.-
ARTÍCULO 407.-
ARTÍCULO 408.-
CAPITULO VII
REQUISITOS PARA SOLICITAR CONCESIONES
ARTÍCULO 409.-
a) | Ser persona colectiva legalmente establecida en el país; |
b) | Presentar el proyecto técnico de la Red a establecer o la Red que se utilizará para proveer los servicios, demostrando que prestará servicios en el área de concesión o por lo menos las áreas de servicio local y área rural extendido, al final del tercer año. |
c) | Demostrar que cuentan con los recursos necesarios para implementar el proyecto técnico presentado. |
d) | Presentar un cronograma de instalación y expansión para los primeros cinco (5) años. |
e) | Demostrar experiencia previa del solicitante o sus principales ejecutivos en el sector de telecomunicaciones. |
TITULO XXVI
SERVICIOS DE REVENTA
CAPITULO I
DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE SERVICIOS DE REVENTA
ARTÍCULO 410.-
a) | La provisión, a terceros a través de un pago, de servicios de transmisión dedicada o conmutada mediante circuitos obtenidos de otro concesionario; |
b) | La provisión, a terceros a través de un pago, de servicios conmutados mediante una Red Pública de telecomunicaciones operada por otro concesionario; y |
c) | El compartir servicios de telecomunicaciones, por medio de un PABX común, entre arrendatarios no relacionados ubicados en uno o varios edificios, si dichos servicios incluyen acceso a la Red Pública. |
ARTÍCULO 411.-
a) | La provisión de servicios de comunicación mediante equipos terminales, así como a través de un teléfono o máquina de facsímil, que esté conectado a la Red Pública, siempre y cuando: (i) el pago por los servicios se haga directamente a un representante del dueño o arrendador de las instalaciones donde se encuentre dicho equipo, y no mediante la inserción de una moneda, tarjeta de crédito o ficha en el equipo de terminal, y (ii) el dueño o arrendador de las instalaciones en donde se encuentra dicho equipo provea este servicio mediante no más de diez (10) aparatos terminales individuales en el territorio nacional; |
b) | La provisión incidental de Servicios de Teléfono, Facsímil y Transmisión de Datos, si tales servicios son pagados por el usuario como parte de los cargos totales cobrados por el uso del predio y si los ingresos de los servicios provistos no suman más del cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos del negocio principal para el cual se utilizan los predios. |
ARTÍCULO 412.-
CAPITULO II
PROVISIÓN DE SERVICIOS DE REVENTA
ARTÍCULO 413.-
ARTÍCULO 414.-
ARTÍCULO 415.-
CAPITULO III
MANTENIMIENTO DE DOCUMENTOS Y REQUISITOS DE INSPECCIÓN
ARTÍCULO 416.-
ARTÍCULO 417.-
ARTÍCULO 418.-
ARTÍCULO 419.-
ARTÍCULO 420.-
CAPITULO IV
REQUISITOS PARA SOLICITAR CONCESIONES
ARTÍCULO 421.-
a) | Ser persona colectiva legalmente establecida en el país. |
b) | Presentar el proyecto técnico de la Red que se utilizará para proveer los servicios, demostrando que prestará servicios de acuerdo a los requisitos del servicio a revender. |
c) | Demostrar que cuenta con los recursos necesarios para implementar el proyecto técnico presentado. |
d) | Presentar un cronograma de instalación y expansión para los primeros cinco (5) años. |
e) | Demostrar experiencia previa del solicitante o sus principales ejecutivos en el sector de telecomunicaciones. |
TITULO XXVII
DE LOS SERVICIOS DE ALQUILER DE CIRCUITOS Y DE SERVICIOS PORTADORES
ARTÍCULO 422.-
Estos servicios a velocidades superiores a los 2 Mbits serán considerados Servicios Portadores.
ARTÍCULO 423.-
ARTÍCULO 424.-
a) | Clasificación de los servicios ofrecidos por los titulares de las concesiones de Redes Públicas. |
b) | Requerimientos mínimos de satisfacción incluyendo dispersión geográfica y plazo de instalación. |
c) | Requisitos de calidad del servicio incluyendo plazos para la reparación de fallas. |
d) | Penalidades por el incumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos (b) y (c). |
e) | Reducción de tarifas por interrupción del circuito. |
ARTÍCULO 425.-
a) | Presentar a la Superintendencia de Telecomunicaciones un detalle anual de ingresos antes del 30 de junio del siguiente año fiscal. Deberán presentar facturas y otros documentos de respaldo si la Superintendencia de Telecomunicaciones lo requiere. Esta documentación de respaldo será mantenida por un mínimo plazo de cinco (5) años. |
b) | Contestar puntualmente a los pedidos de información de la Superintendencia de Telecomunicaciones y permitir que ésta tenga acceso a sus instalaciones con el propósito de hacer inspecciones en cualquier momento durante las horas laborales, con o sin previo aviso, y con mínimo de dos (2) horas de aviso durante las horas no laborales; y |
c) | Cumplir con los requisitos de calidad y plazos para la provisión de servicio establecidos en los respectivos contratos de concesión. |
ARTÍCULO 426.-
TITULO XXVIII
SERVICIOS DE TELEGRAFÍA
CAPITULO I
GENERALES
ARTÍCULO 427.-
ARTÍCULO 428.-
ARTÍCULO 429.-
ARTÍCULO 430.-
ARTÍCULO 431.-
ARTÍCULO 432.-
ARTÍCULO 433.-
ARTÍCULO 434.-
ARTÍCULO 435.-
ARTÍCULO 436.-
ARTÍCULO 437.-
ARTÍCULO 438.-
CAPITULO II
REQUISITOS PARA SOLICITAR CONCESIONES
ARTÍCULO 439.-
a) | Ser persona colectiva legalmente establecida en el país. |
b) | Presentar el proyecto técnico de la Red a establecer o la Red que se utilizará para proveer los servicios, demostrando que prestará servicios en por lo menos cincuenta (50) poblaciones del país, al final del tercer año. |
c) | Demostrar que cuenta con los recursos necesarios para implementar el proyecto técnico presentado. |
d) | Presentar un cronograma de instalación y expansión para los primeros cinco (5) años. |
e) | Demostrar experiencia previa del solicitante o sus principales ejecutivos en el sector de telecomunicaciones. |
TITULO XXIX
SERVICIO DE TÉLEX
CAPITULO I
GENERALES
ARTÍCULO 440.-
ARTÍCULO 441.-
ARTÍCULO 442.-
ARTÍCULO 443.-
ARTÍCULO 444.-
CAPITULO II
REQUISITOS PARA SOLICITAR CONCESIONES
ARTÍCULO 445.-
a) | Ser persona colectiva legalmente establecida en el país. |
b) | Presentar el proyecto técnico de la Red a establecer o la Red que se utilizará para proveer los servicios, demostrando que prestará servicios en por lo menos las capitales de departamento, al final del tercer año. |
c) | Demostrar que cuenta con los recursos necesarios para implementar el proyecto técnico presentado. |
d) | Presentar un cronograma de instalación y expansión para los primeros cinco (5) años. |
e) | Demostrar experiencia previa del solicitante o sus principales ejecutivos en el sector de telecomunicaciones. |
TITULO XXX
DE LOS SERVICIOS DE LLAMADA REVERTIDA
CAPITULO I
DEFINICIÓN Y ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN
ARTÍCULO 446.-
ARTÍCULO 447.-
CAPITULO II
SANCIONES CONTRA LOS USUARIOS DE SERVICIOS DE LLAMADA REVERTIDA PROHIBIDAS
ARTÍCULO 448.-
ARTÍCULO 449.-
ARTÍCULO 450.-
ARTÍCULO 451.-
ARTÍCULO 452.-
ARTÍCULO 453.-
TITULO XXXI
SERVICIOS DE TRANSMISIÓN DE DATOS AL PÚBLICO
ARTÍCULO 454.-
ARTÍCULO 455.-
TITULO XXXII
SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS DE PRODUCCIÓN, EMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN
ARTÍCULO 456.-
Independientemente del resarcimiento civil previsto para el efecto, quién emita programas sin autorización expresa de sus titulares y/o distribuidores, será pasible a una sanción de Primer Grado.
CAPITULO II
RESTRICCIONES AL OTORGAR LAS CONCESIONES
ARTÍCULO 457.-
TITULO XXXIII
SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 458.-
ARTÍCULO 459.-
a) | “Servicio Alámbrico”, que consiste en la distribución de canales múltiples de programación a abonados, a través de cable físico; y |
b) | “Audio por Suscripción por Medio de Cable Físico”, que consiste en la distribución de programación de audio a abonados a través de cable físico. |
ARTÍCULO 460.-
a) | “Servicio Inalámbrico”, que consiste en la distribución de canales múltiples de programación a abonados, a través de instalaciones radioeléctricas terrestres; |
b) | “Servicio Satelital Directo”, que consiste en la distribución de canales múltiples de programación a abonados que reciben la programación directamente a través de señal de satélite; |
c) | “Circuito Cerrado por medio del espectro”, que consiste en la distribución por medio del espectro electromagnético, de programación limitada y/u ocasional de eventos a abonados, que a su vez, pueden simultáneamente enseñar la programación a sus clientes; y |
d) | “Audio por Suscripción”, que consiste en la distribución de programación de audio a abonados a través de instalaciones radioeléctricas terrestres.
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ARTÍCULO 461.-
CAPITULO II
OPERACIÓN DE INSTALACIONES PARA DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES
ARTÍCULO 462.-
ARTÍCULO 463.-
ARTÍCULO 464.-
ARTÍCULO 465.-
CAPITULO III
DERECHOS DE PRODUCCIÓN, EMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN
ARTÍCULO 466.-
ARTÍCULO 467.-
ARTÍCULO 468.-
Independientemente del resarcimiento civil previsto para el efecto, el hecho de contravenir el presente artículo constituye una sanción de Primer Grado.
CAPITULO IV
DE LA PROGRAMACIÓN
ARTÍCULO 469.-
CAPITULO V
RESTRICCIONES AL OTORGAR CONCESIONES
ARTÍCULO 470.-
TITULO XXXIV
SERVICIOS DE RADIOAFICIONADOS
ARTÍCULO 471.-
ARTÍCULO 472.-
ARTÍCULO 473.-
ARTÍCULO 474.-
ARTÍCULO 475.-
a) | Primera Categoría: Aquellos autorizados para operar estaciones cuya potencia no exceda los 1000 vatios (RMS) en todas las bandas asignadas al servicio de los Radioaficionados. Tendrán una experiencia como radioaficionado superior a cuatro (4) años y aprobado el curso de Radioaficionados para esta categoría. |
b) | Segunda Categoría: Aquellos autorizados para operar estaciones cuya potencia no exceda los 250 vatios (RMS) en las bandas establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias para esta categoría de Radioaficionados. Tendrán una experiencia como radioaficionado superior a dos (2) años y aprobado el curso de Radioaficionados para esta categoría. |
c) | Tercera Categoría: Aquellos autorizados para operar estaciones cuya potencia no exceda los 100 vatios (RMS) en las bandas establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias para esta categoría de Radioaficionados. Requerirán haber aprobado el curso básico de Radioaficionados. |