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Reglamento de las Telecomunicaciones

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27 de Septiembre, 1995

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Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por DS 24132 de 27/09/1995

La Disposición transitoria Séptima de la Ley 164 de 08/08/2011 (Ley de General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación) dispone que entrará en vigencia desde su publicación, pero se aplicará progresivamente conforme a la aprobación de sus reglamentos específicos y que, en tanto se aprueben éstos, se aplicarán los reglamentos vigentes de telecomunicaciones y postal en todo lo que no contravengan sus prescripciones.



REGLAMENTO DE LAS TELECOMUNICACIONES

TITULO I

AUTORIDAD REGULADORA

CAPITULO I

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 1.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones es un órgano del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y se constituye como la única entidad con competencia para regular las actividades del sector de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, y cuyas funciones y atribuciones se encuentran establecidas en el Art. 4 de la Ley Nº 1632 de 5 de julio de 1995 (Ley de Telecomunicaciones). La Superintendencia de Telecomunicaciones informará oportunamente al público en general sobre sus Resoluciones Administrativas y cualquier otra información importante, a través de un boletín informativo que se publicará periódicamente, por lo menos trimestralmente, disponible a precio de costo de elaboración.

CAPITULO II

DIRECCIÓN GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 2.-
Mediante Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 (Ley SIRESE) se establece la creación de la Superintendencia de Telecomunicaciones como único ente regulador del sector de telecomunicaciones, dejando sin efecto las atribuciones reguladoras de la Dirección General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 3.-
Se transfiere a la Superintendencia de Telecomunicaciones todos los equipos, bienes inmuebles y muebles pertenecientes a la Dirección General de Telecomunicaciones utilizados para el control del espectro electromagnético, sin cargo alguno.
ARTÍCULO 4.-
El Ministerio a cargo del sector tomará los recaudos necesarios relacionados con la extinción de la Dirección General de Telecomunicaciones como ente regulador.
ARTÍCULO 5.-
La documentación existente en la Dirección General de Telecomunicaciones correspondiente a las autorizaciones, permisos, concesiones y licencias para la instalación, explotación, uso y modificación de los servicios de telecomunicaciones, y cualquier otra información necesaria para la regulación del sector, será transferida a la Superintendencia de Telecomunicaciones, debidamente inventariada.

TITULO II

DE LAS CONCESIONES

CAPITULO I

GENERALES

ARTÍCULO 6.-
Para los fines de lo dispuesto en el Título III, Capítulo I de la Ley de Telecomunicaciones, la provisión de Servicios de Telecomunicaciones al Público (Servicios al Público) o la operación de una Red Pública de telecomunicaciones requiere la otorgación de una concesión a través de la firma de un contrato de concesión entre el titular y la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 7.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones otorgará concesiones bajo el procedimiento de licitación pública cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo, a través de una Resolución Suprema y previo cumplimiento del inciso (a) del Art. 5 de la Ley de Telecomunicaciones:

a) Ante la necesidad de operar un nuevo Servicio al Público; o

b) Si se requiere de otros Operadores o Proveedores para un Servicio al Público existente.
ARTÍCULO 8.-
Cualquier persona individual o colectiva interesada en que un servicio en particular sea licitado, deberá presentar una solicitud acompañada de la siguiente información de carácter técnico y económico que será considerada por la Superintendencia de Telecomunicaciones como confidencial:

a) Una descripción técnica detallada del servicio o Red propuestos, incluyendo el alcance geográfico de éstos;

b) Especificación del punto o los puntos propuestos de interconexión con Redes Públicas existentes (geográficamente y en cuanto a la jerarquía de redes);

c) Modificación física necesaria, o expansión de cualesquier Redes Públicas a las cuales estaría interconectado el servicio o Red propuestos, y un costo estimado de los mismos;

d) El probable impacto sobre la calidad de servicio provisto a Redes Públicas existentes a las cuales estaría interconectado el sistema, con o sin modificación o expansión del mismo;

e) Un análisis sobre la demanda del mercado, incluyendo el impacto proyectado sobre la penetración en el mercado de Proveedores actuales de los mismos servicios, o servicios substituibles de telecomunicaciones;

f) Identificación de la parte del espectro electromagnético que sea necesaria, si es aplicable;

g) Plan tarifario propuesto; y

h) Resumen ejecutivo del proyecto.
ARTÍCULO 9.-
Dentro de treinta (30) días calendario después de recibir una solicitud de parte interesada, la Superintendencia de Telecomunicaciones deberá notificar al solicitante si la petición está completa o si se requiere más información técnica o económica.

a) De no requerirse información adicional, la Superintendencia de Telecomunicaciones procederá de acuerdo a lo establecido en capítulo II de este título.

b) De requerirse información adicional, la notificación deberá especificar la información adicional requerida, la cual deberá presentarse en un plazo de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de la notificación. La Superintendencia de Telecomunicaciones notificará nuevamente al solicitante dentro de quince (15) días de recibida la información adicional si se requiriera aún más información. El solicitante tendrá quince (15) días calendario para responder. En caso de no complementarse la información, la solicitud deberá ser rechazada; caso contrario, el Superintendente de Telecomunicaciones procederá a publicar el extracto al que hace referencia el Art. 11 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 10.-
Cuando el Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema establece que un determinado Servicio al Público por razones técnicas y económicas admite un número ilimitado de Proveedores, la Superintendencia de Telecomunicaciones otorgará concesiones para este servicio en forma directa, a solicitud de parte interesada, verificando que el solicitante cumpla los requisitos establecidos en la Ley de Telecomunicaciones, el Capítulo III de este Título y los reglamentos específicos de dicho servicio.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS PARA LICITACIONES

ARTÍCULO 11.-
Dentro de treinta (30) días de emitida la Resolución Administrativa aceptando la solicitud de parte, o de la Resolución Suprema a la que se refiere el Art. 7 del presente Reglamento, la Superintendencia de Telecomunicaciones publicará un extracto de la concesión del servicio a licitarse a través de por lo menos un periódico de circulación nacional durante tres (3) días consecutivos con el objeto de recibir las objeciones y observaciones que los interesados consideren pertinentes. Asimismo la Superintendencia de Telecomunicaciones pondrá a disposición del público en general toda la información relacionada a la concesión a licitarse, que no sea confidencial.

a) Dentro del plazo de quince (15) días calendario a partir de la fecha de la última publicación, la Superintendencia de Telecomunicaciones recibirá las observaciones a la futura licitación, debiendo evaluar las mismas en un plazo máximo de quince (15) días.

b) Concluida la evaluación a que se refiere el inciso anterior, la Superintendencia de Telecomunicaciones resolverá continuar o suspender el proceso de licitación. En el caso de procesos iniciados al amparo de una Resolución Suprema y de suspenderse el proceso de licitación, la Superintendencia de Telecomunicaciones deberá presentar el informe completo al Poder Ejecutivo para su análisis.

c) Si la Superintendencia de Telecomunicaciones en base a las observaciones presentadas, decide modificar las condiciones o el alcance de la licitación, o si decide suspenderla, publicará la Resolución Administrativa correspondiente.
ARTÍCULO 12.-
El extracto a que se refiere el artículo precedente, incluirá por lo menos la siguiente información:

a) Tipo de servicio o red;

b) Cobertura geográfica;

c) Frecuencias o bandas del espectro electromagnético a ser utilizadas;

d) Número de concesiones a ser otorgadas; y

e) Duración de la concesión.
ARTÍCULO 13.-
En un plazo de treinta (30) días de dictarse la Resolución Administrativa que establezca continuar el proceso, la Superintendencia de Telecomunicaciones procederá a elaborar el pliego de licitación, que deberá tomar en cuenta las respectivas normas legales vigentes en el país y estar concluido como máximo en un plazo de sesenta (60) días.

El pliego de licitación deberá tener como mínimo la información establecida en el artículo precedente.

CAPITULO III

OTORGACIÓN DE CONCESIONES EN FORMA DIRECTA

ARTÍCULO 14.-
Para que la Superintendencia de Telecomunicaciones aplique el procedimiento de otorgación directa de concesiones para un servicio en particular, se requiere previamente de una Resolución Suprema que identifique dicho servicio como uno sin restricciones en el número de Proveedores y autorice la aplicación de la otorgación directa para el mismo.
ARTÍCULO 15.-
Una vez emitida la Resolución Suprema para la otorgación directa de un servicio específico, la Superintendencia de Telecomunicaciones dictará una Resolución Administrativa estableciendo los requisitos técnicos, económicos y procedimentales para la otorgación de las concesiones correspondientes.
ARTÍCULO 16.-
Periódicamente y por lo menos una vez cada año, la Superintendencia de Telecomunicaciones publicará un listado de los servicios que se otorgan en forma directa y los Operadores existentes para cada uno de dichos servicios.

CAPITULO IV

CONTRATOS DE CONCESIÓN

ARTÍCULO 17.-
Los contratos de concesión deberán firmarse en el plazo de treinta (30) días de adjudicarse la licitación, o de la fecha en que todos los requisitos fueron presentados por el solicitante en los casos de otorgación directa.
ARTÍCULO 18.-
Para evitar la discriminación y preferencias, los contratos de concesión de distintos titulares de concesiones deben incluir derechos, condiciones, obligaciones y metas equivalentes para la prestación de los mismos servicios en las mismas áreas. Sin embargo, para fomentar la competencia, la Superintendencia de Telecomunicaciones puede establecer un período de transición para el cumplimiento de obligaciones y metas por parte de los Operadores que son nuevos entrantes en un determinado mercado, donde existe un Operador dominante.
ARTÍCULO 19.-
Las cláusulas relacionadas al alcance del servicio, tasas y derechos, obligaciones de la compañía concesionaria, régimen tarifario, transferencia a nuevos titulares, intervención, interconexión, modificación del contrato y terminación del mismo, se consideran cláusulas reglamentarias. Las otras cláusulas serán tratadas como convencionales.
ARTÍCULO 20.-
Los contratos de concesión pueden ser modificados por acuerdo mutuo de las partes siempre y cuando sea de conformidad con las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 21.-
Un contrato de concesión podrá ser terminado anticipadamente, a solicitud del titular de la misma, previa aprobación de la Superintendencia de Telecomunicaciones, y únicamente si se determina que la terminación no perjudica al público en general.

CAPITULO V

CESION Y TRANSFERENCIA

ARTÍCULO 22.-
El titular de una concesión para Servicios al Público no podrá ceder ni transferir la concesión, los derechos, ni las obligaciones establecidos por ella, sin previa autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Se considerará como trasferencia de la concesión, la transferencia del control efectivo sobre el titular de una concesión a través de la venta de acciones u otra transacción equivalente. Las cesiones y transferencias de acciones que no afectan el control efectivo del titular de la concesión, se realizarán libremente y no requieren de aprobación de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 23.-
El operador que transfiere su concesión en su integridad o en parte, deberá publicar la autorización recibida de la Superintendencia de Telecomunicaciones en un periódico de circulación nacional, por lo menos una vez dentro de los cinco (5) días calendario de haber recibido la autorización.
ARTÍCULO 24.-
No se podrá renovar una concesión para la provisión de Servicios al Público o la operación de Redes Públicas. Al expirar la vigencia de la concesión, la cual no puede exceder cuarenta (40) años, se convocará a una nueva licitación conforme a las normas establecidas en la Ley de Telecomunicaciones y el presente Reglamento. Para concesiones otorgadas conjuntamente con licencias y que requieren necesariamente hacer uso del espectro electromagnético para la provisión de servicios, el plazo máximo será de veinte (20) años.

CAPITULO VI

DECLARATORIA DE CADUCIDAD, VENCIMIENTO DE PLAZO Y TRANSFERENCIA AL NUEVO TITULAR

ARTÍCULO 25.-
El interventor nombrado por el Superintendente de Telecomunicaciones, en los casos de declaratoria de caducidad, tendrá las siguientes responsabilidades:

a) Encargarse de la administración de la empresa; y

b) Rendir cuenta al Superintendente de Telecomunicaciones sobre su gestión a través de informes mensuales o extraordinarios cuantas veces el Superintendente lo requiera.
ARTÍCULO 26.-
Cualquiera sea el caso, el interventor durará en sus funciones sólo hasta el momento en que un nuevo titular de la concesión asuma la administración de la empresa.
ARTÍCULO 27.-
Con dos años de anticipación al vencimiento de plazo o una vez declarada la caducidad de la concesión y nombrado el interventor, la Superintendencia de Telecomunicaciones convocará a licitación pública para la adjudicación de la concesión de estos servicios así como para la transferencia de todas las instalaciones, equipos, obras y derechos del concesionario cesante.
ARTÍCULO 28.-
Una vez adjudicada la concesión y transferidos los bienes del concesionario cesante al nuevo titular de la concesión, se procederá a la distribución de los montos obtenidos en la licitación según lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones. Los procedimientos de licitación y adjudicación de un nuevo titular de la concesión, serán ejercidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones, en base a las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 29.-
En el caso de vencimiento de plazo o caducidad de la concesión de servicios que no sean Servicios Básicos de Telecomunicaciones (Servicios Básicos), la Superintendencia de Telecomunicaciones licitará únicamente la concesión correspondiente.

CAPITULO VII

LISTADO NACIONAL DE TITULARES DE CONCESIONES

ARTÍCULO 30.-
Dentro del plazo de seis (6) meses a partir de la aprobación del presente Reglamento la Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá un listado público de todos los contratos de concesión vigentes en el país. Asimismo, pondrá a disposición del público en general copias de los contratos de concesión vigentes.
ARTÍCULO 31.-
El listado incluirá, como mínimo, la siguiente información para cada concesión:

a) Nombre, dirección y teléfono del titular;

b) Detalle del servicio ofrecido;

c) Área de concesión; y

d) Fecha de vencimiento de la concesión.

CAPITULO VIII

MANTENIMIENTO DE DOCUMENTOS Y REQUISITOS DE INSPECCIÓN

ARTÍCULO 32.-
Los titulares de concesiones autorizados a proveer Servicios al Público o a operar Redes Públicas deberán mantener documentos detallados sobre la totalidad de ingresos recibidos. Deberán incluir documentos que reflejen los ingresos, así como facturas que sirvan de fundamento, documentación de recibos, y pagos de impuestos aplicables. Toda esta documentación deberá mantenerse por un mínimo de cinco (5) años.
ARTÍCULO 33.-
Los concesionarios presentarán a la Superintendencia de Telecomunicaciones los estados financieros auditados y un informe anual completo sobre sus ingresos, detallado por categoría de servicios de acuerdo a lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones. Dicho informe deberá presentarse a la Superintendencia de Telecomunicaciones antes del 30 de junio del siguiente año. La documentación de respaldo deberá presentarse si así lo requiere la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 34.-
En el contrato de concesión o en los reglamentos específicos de cada servicio, podrán establecerse requisitos adicionales de mantenimiento de documentos y presentación de informes.
ARTÍCULO 35.-
El concesionario deberá contestar puntualmente a las solicitudes de información de la Superintendencia de Telecomunicaciones y le dará acceso a sus instalaciones con el propósito de hacer inspecciones en cualquier momento durante horas laborales, con o sin previo aviso, y con un aviso de por lo menos seis (6) horas durante las horas no laborales. En relación a las inspecciones ejecutadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, ésta tomará las previsiones necesarias para evitar daño a la Red y a la provisión de los servicios concedidos.

TITULO III

AUTORIZACIONES Y DERECHOS PARA USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO

CAPITULO I

PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS

ARTÍCULO 36.-
El Plan Nacional de Frecuencias establecerá la asignación de las bandas del espectro electromagnético entre los diferentes tipos de servicios y usuarios, consistente con los tratados y acuerdos internacionales aplicables. El Ministerio a cargo del sector a través de la Secretaria Nacional correspondiente será responsable de la planificación, elaboración y, cuando sea necesario, de la modificación del Plan Nacional de Frecuencias conforme a los intereses nacionales y los compromisos internacionales aprobados. La Superintendencia de Telecomunicaciones será la encargada de la administración de dicho Plan.
ARTÍCULO 37.-
Dentro de los doce (12) meses después de la vigencia de este Reglamento, el Ministerio del Sector aprobará una actualización del Plan Nacional de Frecuencias que tomará en cuenta los compromisos internacionales existentes y usos principales conocidos del espectro electromagnético incluyendo frecuencias en uso. La disponibilidad del Plan Nacional de Frecuencias será dada a conocer a través de un periódico de circulación nacional por tres (3) días consecutivos una vez que sea dictada la Resolución Suprema correspondiente que ponga en vigencia dicho Plan.
ARTÍCULO 38.-
El Plan Nacional de Frecuencias dispondrá los usos que pueda tener el espectro electromagnético y los parámetros técnicos de dichos usos. La Superintendencia de Telecomunicaciones otorgará licencias de acuerdo con el Plan y el presente Reglamento.

Para promover la investigación y el desarrollo, el Plan Nacional de Frecuencias permitirá que la Superintendencia de Telecomunicaciones otorgue licencias por plazos hasta de dos (2) años para experimentos en el espectro electromagnético consistentes con normas internacionales, siempre y cuando estos experimentos estén en conformidad con la Ley de Telecomunicaciones, sirvan el interés público y no causen Interferencia Perjudicial.
ARTÍCULO 39.-
Cuando se considere necesario promover el desarrollo del sector, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá solicitar al Ministerio del sector que el Plan Nacional de Frecuencias sea modificado. Las partes interesadas también podrán presentar una petición a la Superintendencia de Telecomunicaciones a fin de solicitar al Ministerio una modificación del Plan Nacional de Frecuencias.
ARTÍCULO 40.-
El Plan Nacional de Frecuencias reservará suficiente espectro para propósitos de defensa y seguridad nacional. El Ministerio del sector, la Superintendencia de Telecomunicaciones y las Fuerzas Armadas cooperarán en el uso del espectro para propósitos de defensa y seguridad, basándose en este Reglamento.
ARTÍCULO 41.-
El Ministerio del sector será el representante oficial del Gobierno de Bolivia ante los organismos internacionales encargados de diseñar políticas con referencia al Plan Nacional de Frecuencias.

CAPITULO II

USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO

ARTÍCULO 42.-
El espectro electromagnético será usado eficientemente y en el interés público. Los usos del espectro electromagnético que en general sean de utilidad para el público o que sirvan a sectores importantes para el desarrollo nacional tendrán prioridad sobre otros usos del espectro.
ARTÍCULO 43.-
Se requiere de una licencia para hacer uso del espectro electromagnético, excepto para el uso de los equipos mencionados en el presente Reglamento. Una licencia no confiere derecho de propiedad y está sujeta a modificaciones por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 44.-
La Interferencia Perjudicial del espectro electromagnético será evitada, y las partes interesadas harán sus mejores esfuerzos para resolver dichas interferencias. Para los propósitos del presente Reglamento, “Interferencia Perjudicial” es la emisión, radiación o inducción de frecuencia electromagnética que específicamente degrada, obstruye o interrumpe la provisión de un servicio autorizado o la operación de una Red autorizada.
ARTÍCULO 45.-
Los reclamos presentados a la Superintendencia de Telecomunicaciones por una parte que se considera afectada por operaciones no autorizadas y/o Interferencias Perjudiciales, deberán incluir toda la información respectiva. La Superintendencia de Telecomunicaciones deberá pronunciarse al respecto en un plazo de diez (10) días.
ARTÍCULO 46.-
De acuerdo con lo establecido en el Art. 9 de la Ley de Telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones otorgará licencias a personas individuales o colectivas que requieran hacer uso del espectro electromagnético. Con excepción de las licencias otorgadas para los Servicios de Radiodifusión, las licencias podrán otorgarse sin consideración de ciudadanía.

CAPITULO III

OTORGACIÓN DE LICENCIAS

ARTÍCULO 47.-
Las licencias directamente relacionadas a concesiones, es decir aquellas indispensables para que un servicio pueda ser provisto, serán consideradas conjuntamente con las concesiones. Sin embargo, en todas las instancias, las solicitudes para licencias serán presentadas separadamente de cualquier solicitud para concesión. Las partes interesadas deberán presentar solicitudes separadas para dichas licencias, conteniendo la información requerida en el presente Reglamento. Las licencias directamente relacionadas a las concesiones que se otorgarán en mérito a lo establecido por la Ley de Telecomunicaciones serán otorgadas sin necesidad de una licitación separada, y conjuntamente a las concesiones.
ARTÍCULO 48.-
En el caso de licencias para enlaces de Redes Públicas, u otros usos no ligados directamente a la provisión de los servicios, la Superintendencia de Telecomunicaciones publicará el extracto de la licencia solicitada, invitando a que los interesados en las mismas se presenten a participar de una licitación pública que se adjudicará mediante el procedimiento de puja abierta. El precio base será el de derecho de asignación para Redes Privadas de licencias similares. Se podrá adjudicar aun en el caso de presentarse un solo interesado.

Desde el momento de recibida la solicitud hasta la adjudicación no podrá pasar más de veinte (20) días calendario.
ARTÍCULO 49.-
Las solicitudes para licencias de Redes Privadas serán procesadas de acuerdo con los siguientes procedimientos:

a) Las solicitudes para licencias de Redes Privadas se harán por escrito, conforme al procedimiento establecido por la Superintendencia de Telecomunicaciones.

b) De existir un informe técnico-legal favorable a la solicitud, emitido por la Superintendencia de Telecomunicaciones, dicha institución procederá a publicar un extracto de la solicitud para licencia de Redes Privadas en un periódico de circulación nacional durante tres (3) días consecutivos. De presentarse objeción dentro de quince (15) días de la última publicación, la Superintendencia de Telecomunicaciones deberá resolver la misma antes de proceder a la otorgación de la licencia. Copias de las objeciones serán entregadas al solicitante.

c) La Superintendencia de Telecomunicaciones otorgará una licencia si no se presenta objeción alguna durante el plazo de quince (15) días y si el uso propuesto del espectro electromagnético expuesto en la solicitud reúne los requisitos técnicos y económicos establecidos.
ARTÍCULO 50.-
Las solicitudes de licencias para Redes Privadas serán procesadas en el orden en el cual la Superintendencia de Telecomunicaciones las reciba. Si se presentaran dos (2) solicitudes para una misma frecuencia que se excluyen recíprocamente, se adjudicará en virtud del procedimiento de licitación, a ser adjudicada mediante puja abierta. Si una frecuencia o banda de frecuencias se pone a disposición de Redes Privadas por primera vez, la Superintendencia de Telecomunicaciones publicará en un periódico de circulación nacional, por lo menos con un (1) mes de anticipación, el tiempo y lugar donde la Superintendencia de Telecomunicaciones empezará a recibir solicitudes.
ARTÍCULO 51.-
Una solicitud para licencia deberá incluir como mínimo:

a) Nombre y dirección;

b) Coordenadas geográficas de las estaciones de transmisiones fijas propuestas;

c) Direcciones o ubicaciones descriptivas de dichas estaciones;

d) Frecuencias propuestas o bandas de frecuencia;

e) Descripción de emisiones;

f) Ancho de banda solicitado;

g) Potencia de los transmisores;

h) Potencia radiada efectiva de los transmisores;

i) Elevación de los sitios de transmisores fijos;

j) Altura de las torres para las antenas transmisoras;

k) Tipo de estructura a utilizar para las antenas;

l) Servicios que se ofrecerán;

m) Área de servicio que se anticipa cubrir;

n) Número de unidades móviles (si aplicable);

o) Análisis de interferencia a co-canal y/o usos conflictivos conocidos;

p) Cronograma de implementación;

q) Compromiso financiero para el proyecto;

r) Declaración jurada de exactitud de información; y

s) Copia de la concesión, registro, o solicitud para uno de ellos.

Los solicitantes deberán contener también información específica relacionada al servicio a ser provisto. La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá solicitar información adicional cuando lo considere necesario
ARTÍCULO 52.-
Toda la información presentada será actualizada durante el período que sea necesario hasta la aprobación o rechazo de la solicitud y durante la vigencia de la licencia; sin embargo, enmiendas a solicitudes pendientes, que cambien considerablemente la solicitud, serán consideradas como nuevas solicitudes.
ARTÍCULO 53.-
Las Resoluciones Administrativas que otorguen licencias contendrán como mínimo la siguiente información:

a) El nombre, dirección y punto de contacto en emergencias del titular de licencia;

b) Coordenadas geográficas de las estaciones de transmisiones fijas;

c) Direcciones y ubicaciones descriptivas de dichas estaciones;

d) Frecuencias autorizadas, emisiones, ancho de banda, potencia máxima y energía radiada efectiva de transmisores, elevación de los transmisores fijos, y altura sobre terreno de las antenas transmisoras;

e) Servicios que se ofrecerán;

f) Área de servicio que se anticipa cubrir;

g) Número de canales de radio frecuencia (si es aplicable);

h) Plazos de construcción e implementación;

i) Otras limitaciones operacionales;

j) Señal de identificación u otro identificador de estación;

k) Referencia a cualquier concesión o registro correspondiente;

f) Una indicación de que las operaciones permanecerán sujetas a la Ley de Telecomunicaciones, al presente Reglamento, y a la jurisdicción continua de la Superintendencia de Telecomunicaciones; y

m) Cualquier otro requisito que la Superintendencia de Telecomunicaciones considere necesario.
ARTÍCULO 54.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá los procedimientos administrativos internos para la otorgación de licencias, y la vigilancia y control de su cumplimiento. Dichos procedimientos serán emitidos con el objeto de asegurar un trato igualitario a todas las solicitudes para las licencias y su posterior vigilancia y control de su desarrollo.

CAPITULO IV

CONDICIONES APLICABLES A LOS TITULARES DE LICENCIAS

ARTÍCULO 55.-
Queda prohibido el uso de una frecuencia electromagnética sin licencia o fuera del alcance de la misma.
ARTÍCULO 56.-
El titular de una licencia debe construir sus instalaciones dentro del cronograma especificado por su licencia, y de acuerdo a los términos de la misma. Retrasos en el cronograma de la construcción o incumplimiento de los parámetros técnicos de la licencia sin previa autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones dará lugar a considerar la actividad como fuera del alcance de su licencia y será sujeta a las sanciones aplicables incluyendo la posibilidad de revocatoria de licencia.
ARTÍCULO 57.-
Para asegurar la eficiencia del espectro, la Superintendencia de Telecomunicaciones puede requerir un uso mínimo del espectro autorizado. La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá revocar o modificar licencias por falta de cumplimiento con dichos requerimientos contenidos en la licencia.
ARTÍCULO 58.-
Los titulares de licencias serán responsables de asegurar que el uso de sus equipos e instalaciones no presenten peligros ambientales, de radiación o aeronáuticos. La Superintendencia de Telecomunicaciones u otras organizaciones competentes del gobierno nacional podrán publicar regulaciones técnicas definiendo lo que constituye un peligro ambiental, de radiación o aeronáutico.
ARTÍCULO 59.-
Los titulares de licencias deberán cooperar en lo posible para reducir la posibilidad de interferencias. Pese a la obligación general de reducir la Interferencia Perjudicial, los Operadores de instalaciones con licencias previas tendrán mayores derechos que las instalaciones con licencias posteriores.
ARTÍCULO 60.-
Si una frecuencia o banda asignada no es utilizada por más de un (1) año, habrá presunción de abandono y la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá revocar la licencia, salvo planes de instalación aprobados por la Superintendencia de Telecomunicaciones que indiquen lo contrario.
ARTÍCULO 61.-
Los representantes de la Superintendencia de Telecomunicaciones podrán inspeccionar, sin previo aviso, cualquier instalación o equipo del titular de una licencia durante las horas laborales, y con un aviso de por lo menos seis (6) horas durante las horas no laborales. Estas inspecciones serán ejecutadas por tales representantes tomando las previsiones necesarias para evitar daño a la Red o la provisión de servicios concedidos.
ARTÍCULO 62.-
Los titulares de licencias deberán mantener en todo momento una copia de su licencia y presentarla a los personeros de la Superintendencia de Telecomunicaciones, de ser ésta solicitada.
ARTÍCULO 63.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá modificar las licencias, en cumplimiento a disposiciones del Poder Ejecutivo que modifiquen el Plan Nacional de Frecuencias. Dichas modificaciones podrán disponer eliminar las prioridades de titulares de licencias existentes con referencia a titulares de licencias posteriores. Al implementar dichas modificaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá un período razonable de adecuación. En estos casos no existirá ningún tipo de pago compensatorio.
ARTÍCULO 64.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá revocar o modificar licencias individuales por violaciones a las normas establecidas en el presente Reglamento, la Resolución Administrativa que otorga la licencia o el contrato de concesión relacionado a la licencia.

CAPITULO V

PLAZO DE LICENCIA Y MODIFICACIÓN

ARTÍCULO 65.-
Las licencias otorgadas para la operación de Redes Públicas tendrán un plazo de veinte (20) años. El plazo para licencias otorgadas para Redes Privadas será de diez (10) años. Las licencias no son renovables. Antes de la expiración de una licencia para una Red Pública, la Superintendencia de Telecomunicaciones procederá de acuerdo con el capítulo III sobre la otorgación de licencias. De acuerdo a lo previsto en el Art. 48 de este título, la Superintendencia de Telecomunicaciones convocará una licitación pública para la otorgación de una nueva licencia para enlaces de Redes Privadas, a solicitud del titular de una licencia, no más de seis (6) meses antes del vencimiento del plazo. En el caso de licencias de Redes Públicas, la Superintendencia de Telecomunicaciones convocará una licitación pública a solicitud del titular de una licencia con no más de tres (3) años de anticipación al vencimiento del plazo.
ARTÍCULO 66.-
Las licencias o solicitudes para licencias de Redes Públicas no serán transferidas, cedidas, ni arrendadas sin aprobación previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Cualquier solicitud para aprobación de una transferencia será por escrito e incluirá el respectivo justificativo. En el caso de transferencia de concesiones de Redes Públicas, conforme al Art. 8 de la Ley de Telecomunicaciones, las licencias asociadas con dichas concesiones deberán ser transferidas al mismo tiempo.
ARTÍCULO 67.-
Las licencias o solicitudes para licencias de Redes Privadas no pueden ser transferidas, cedidas o arrendadas, por ninguna circunstancia.
ARTÍCULO 68.-
A solicitud de un titular de licencia, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá modificar las condiciones y/o el alcance de la licencia. Las Solicitudes para modificar una licencia proporcionarán la información relacionada al cambio solicitado. Si la modificación propone un cambio sustancial en el servicio provisto, el área de cobertura o las frecuencias usadas, la Superintendencia de Telecomunicaciones considerará la solicitud como una solicitud para una licencia nueva, sujeta a los requisitos del presente Reglamento. La Superintendencia de Telecomunicaciones no tiene obligación de incorporar todas las modificaciones solicitadas.
ARTÍCULO 69.-
Todas las solicitudes para transferir o modificar una licencia deberán incluir una certificación de estar al día con los pagos de todos los derechos por asignación, uso de frecuencias, tasas de regulación y multas. No se tramitará ninguna solicitud de existir pagos pendientes no impugnados por cualesquiera de estos conceptos.
ARTÍCULO 70.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones modificará unilateralmente las licencias, ante modificaciones en las normas legales vigentes que establezca el Poder Ejecutivo.

CAPITULO VI

LICENCIAS EXPERIMENTALES Y DE EMERGENCIA

ARTÍCULO 71.-
Para desarrollar nuevas tecnologías o para propósitos experimentales, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá otorgar licencias experimentales por períodos que no excedan dos (2) años, siempre y cuando el servicio a ser provisto esté conforme a la Ley de Telecomunicaciones. El procedimiento de otorgación de estas licencias será similar al de licencias para Redes Privadas y dichas licencias no podrán ser renovadas o extendidas.
ARTÍCULO 72.-
En circunstancias de emergencia, la Superintendencia de Telecomunicaciones emitirá licencias de emergencia por períodos que no excedan tres (3) meses. Para propósitos de dichas licencias, la “emergencia” deberá estar relacionada con amenaza inminente a la vida humana. La Superintendencia de Telecomunicaciones procesará solicitudes para licencias de emergencia dentro de veinticuatro (24) horas de haberlas recibido. Dichas solicitudes incluirán la información requerida, así como una explicación de la emergencia y la amenaza de la vida humana. Estas licencias no son renovables y únicamente tendrán vigencia mientras dure la situación de emergencia, y no pueden ser utilizadas comercialmente.

CAPITULO VII

EQUIPO QUE NO REQUIERE LICENCIA

ARTÍCULO 73.-
No se requiere obtener licencia para la operación de equipo industrial, científico y médico que emplee el espectro electromagnético; ni para la operación de Radiadores Involuntarios; ni para la operación de Radiadores Voluntarios de potencia muy baja.
ARTÍCULO 74.-
Sólo equipo industrial, científico y médico operado sin licencia en bandas designadas para dichos usos por el Plan Nacional de Frecuencias tendrá derecho a la protección de Interferencia Perjudicial. El Plan Nacional de Frecuencias establecerá las bandas de frecuencias específicas y circunstancias bajo las cuales dichos equipos tendrán derecho a la protección.
ARTÍCULO 75.-
Otros aparatos sin licencias (incluyendo aparatos industriales, científicos y médicos que no tienen protección conforme al artículo precedente) deberán tolerar interferencia de titulares de licencias que están operando dentro del alcance y términos de sus licencias. Los Operadores de estos aparatos sin licencia también deberán prevenir Interferencias Perjudiciales a operaciones debidamente autorizadas.
ARTÍCULO 76.-
Para propósitos de este capítulo:

a) Equipo industrial, científico y médico significan aparatos u otros equipos diseñados para generar y usar localmente frecuencia electromagnética para propósitos industriales, científicos, médicos o parecidos, excluyendo aplicaciones en la rama de telecomunicaciones. Estos equipos son utilizados típicamente para la producción de efectos físicos, biológicos o químicos así como el calentamiento, la ionización de gases, las vibraciones mecánicas, la aceleración de partículas cargadas y otros.

b) Radiadores Involuntarios significan equipos que no están intencionados a emitir energía electromagnética afuera del aparato en si, pero que sí emiten energía electromagnética en el curso de su operación, como es el caso de computadoras.

c) Radiadores Voluntarios con potencia muy baja significan aparatos que intencionalmente generan y emiten frecuencias electromagnéticas para uso en la rama de telecomunicaciones o para usos además de industriales, científicos o médicos: (i) a menos de cincuenta (50) milivatios; o (ii) a niveles más altos según lo permitido mediante el presente Reglamento o el Plan Nacional de Frecuencias y en las bandas apartadas para dicho uso por dicho Plan.
ARTÍCULO 77.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones impondrá estándares técnicos para controlar las emisiones de aparatos sin licencia y para prevenir que causen Interferencia Perjudicial. La Superintendencia de Telecomunicaciones tomará las acciones necesarias incluyendo el secuestro de los equipos, al descubrir que un aparato sin licencia está causando Interferencia Perjudicial, y podrá imponer sanciones apropiadas sobre el operador del aparato infractor.
ARTÍCULO 78.-
Los fabricantes nacionales o importadores de aparatos que no requieran licencia deberán usar prácticas y sujetarse a las normas de fabricación adecuadas para minimizar la emisión de energía electromagnética involuntaria y el riesgo de Interferencia Perjudicial.

CAPITULO VIII

DERECHOS POR ASIGNACIÓN Y USO DEL ESPECTRO

ARTÍCULO 79.-
Los Titulares de licencias pagarán derechos por la asignación de frecuencias y por el uso del espectro electromagnético. Estos derechos son independientes de las tasas por regulación autorizadas bajo el Art. 22 de la Ley de Telecomunicaciones. El derecho por asignación de frecuencia se pagará en el momento de la asignación de las frecuencias y el derecho por uso de frecuencias se pagará anualmente, siempre que la Resolución Administrativa de otorgación no establezca una forma de pago diferente.
ARTÍCULO 80.-
Los derechos anuales por uso de espectro electromagnético se aplicarán en base a los siguientes montos:

a) Sistemas de transmisión multicanales:

Por:

- cada Estación Terrena (Servicio Satelital),

- cada salto o tramo de sistema terrestre,

- cada frecuencia utilizada y de acuerdo a la capacidad instalada del sistema:

velocidad de transmisión menor o igual a 2 MBits/s o menos de 30 canales de voz

Bs.    200.-
- velocidad de transmisión menor o igual a 8 MBits/s o menos de 120 canales de voz

Bs.    400.-
- velocidad de transmisión menor o igual a 34 MBits/s o menos de 480 canales de voz

Bs.    800.-
- velocidad de transmisión menor o igual a 140 MBits/s o menos de 1920 canales de voz

Bs. 1.600.-
- Mayor a 140 MBits/s o más de 1920 canales de voz

Bs. 3.200.-
b) Servicio de Telefonía celular:

- Por cada Estación Base Celular

Bs.    400.-
- Por cada Estación Móvil, en función a la capacidad de la central de conmutación respectiva


Bs.      10.-
c) Servicio de Buscapersonas:

- Por cada estación transmisora y frecuencia

Bs.    400.-
d) Servicios de canales ómnibus (banda ciudadana)

Bs.    400.-
e) Servicios de Radioaficionados

Bs.      40.-
f) Servicios de Radiodifusión sonora

- Por cada estación transmisora y cada repetidor

Bs.    400.-
g) Servicios de Difusión de Señales (TV)

- Por cada estación transmisora y cada repetidor

Bs.    800.-
h) Servicios de Distribución de Señales

- Por cada frecuencia o canal empleado y cada repetidor

Bs.    800.-
Los sistemas monocanales fijos y cualquier otro sistema de radiomóvil cancelarán el derecho correspondiente a los sistemas multicanales.
ARTÍCULO 81.-
El pago correspondiente al período comprendido entre la fecha de asignación y el fin del primer año se realizará dentro de los diez (10) días a partir de la otorgación de la licencia. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la revocatoria de la licencia. Los pagos posteriores se realizarán a la Superintendencia de Telecomunicaciones por anticipado durante el mes de enero de cada año. La Superintendencia de Telecomunicaciones depositará los fondos en el Fondo Nacional de Desarrollo Regional para los propósitos establecidos en el Art. 28 de la Ley de Telecomunicaciones en el plazo de quince (15) días de recibido el pago.
ARTÍCULO 82.-
El monto de los derechos se ajustará anualmente, en el mes de diciembre con vigencia a partir del 1 de enero del siguiente año, tomando en cuenta un Índice de inflación igual al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), emitido por el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.).
ARTÍCULO 83.-
Los actuales titulares de licencias para los Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales estarán exentos del pago de los derechos de uso de frecuencia. Se entiende por “actuales titulares” aquellos que a la fecha de vigencia de la nueva Ley de Telecomunicaciones cuentan con licencias vigentes que fueron otorgadas de acuerdo a ley, o en aquellos casos que se encuentren en trámite, cuenten con la correspondiente Resolución Suprema.
ARTÍCULO 84.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá multas e intereses por el incumplimiento del pago oportuno de los derechos. La multa se establece en un diez por ciento (10%) adicional del monto total a pagar, incluyendo intereses. Los intereses corren a partir del último día calendario del vencimiento del pago, con una tasa de interés anual igual al promedio de la tasa pasiva del sistema bancario nacional del año anterior.
ARTÍCULO 85.-
Cuando las licencias tengan una duración menor a un año, los cargos serán prorrateados proporcionalmente al tiempo de la titularidad. Para 1995 (el primer año calendario en que estos cargos serán efectivos), los titulares de licencias ya otorgadas pagarán por el derecho de uso de frecuencia a partir del primer día del mes siguiente a la aprobación del presente Reglamento, y el plazo para realizar los pagos vencerá a los noventa (90) días de dicha fecha.
ARTÍCULO 86.-
El monto correspondiente a los derechos de asignación será:

a) Para licencias de Servicios al Público, el monto ofertado por el adjudicatario de la licitación, de acuerdo a los términos establecidos en el pliego de licitación correspondiente; y

b) En el caso de las licencias para Redes Privadas, el monto será diez veces del valor anual establecido como derechos por uso de frecuencias.

En los casos de adecuación, los operadores no están sujetos al pago de estos derechos de asignación.

CAPITULO IX

ESTÁNDARES TÉCNICOS

ARTÍCULO 87.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá establecer estándares técnicos que normarán la prestación de servicios que usan el espectro electromagnético. Si la Superintendencia de Telecomunicaciones modificara sustancialmente los estándares técnicos existentes, se establecerán períodos de adecuación suficientes para permitir la adopción de dichas modificaciones por los titulares de licencias.
ARTÍCULO 88.-
Los estándares podrán contener disposiciones que especifiquen entre otros: emisiones, ancho de banda, potencia máxima y energía radiada efectiva de transmisores, elevación de los transmisores fijos, y altura sobre terreno de las antenas transmisoras.

CAPITULO X

LISTADO NACIONAL DE TITULARES DE LICENCIAS

ARTÍCULO 89.-
Dentro del plazo de seis (6) meses a partir de la aprobación del presente Reglamento la Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá un Listado Nacional de Titulares de Licencias (Listado Nacional de Licencias).
ARTÍCULO 90.-
El Listado Nacional de Licencias incluirá, como mínimo, la siguiente información para cada licencia:

a) Nombre, dirección y número telefónico del titular de la licencia;

b) Ubicación o coordenadas de todas las estaciones fijas transmisoras;

c) Frecuencias autorizadas;

d) Tipo y número de estaciones autorizadas (incluyendo estaciones móviles);

e) Emisiones, ancho de banda, potencia máxima y energía radiada efectiva de transmisores, elevación de los transmisores fijos, y altura sobre terreno de las antenas transmisoras; y

f) Servicio o actividad que realiza.
ARTÍCULO 91.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones mantendrá el Listado Nacional de Licencias al día y desarrollará medios, ya sean computarizados o manuales, mediante los cuales el público podrá tener acceso a su contenido. Los datos serán organizados de manera que permita al público conocer usos existentes y propuestos del espectro electromagnético.

TITULO IV

REGISTROS

CAPITULO I

GENERALES

ARTÍCULO 92.-
Para efectos del Art. 12 de la Ley de Telecomunicaciones se entiende por predio del propietario la oficina, edificio o terreno propiedad de una persona individual o colectiva donde realiza sus funciones y está delimitado por las calles o propiedades vecinas adyacentes.
ARTÍCULO 93.-
Los Operadores de Redes Públicas y Proveedores de Servicios están obligados a exigir la presentación del registro de un Proveedor de un Servicio de Valor Agregado, previamente a la asignación de una línea o circuito alquilado o cualquier otra facilidad de acceso de éstos a la red, bajo pena de sanción.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO DE OTORGACIÓN

ARTÍCULO 94.-
Para obtener un registro, el interesado deberá llenar el formulario elaborado por la Superintendencia de Telecomunicaciones, en cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Telecomunicaciones y el presente Reglamento. Presentada la solicitud, la Superintendencia de Telecomunicaciones tendrá un plazo de treinta (30) días para aprobarla o rechazarla. En caso de que la Superintendencia de Telecomunicaciones no se pronunciará al respecto en el plazo establecido, la solicitud se considerará aprobada.
ARTÍCULO 95.-
En caso que la solicitud no esté completa o tenga algún defecto, o si la Red Privada propuesta no está acorde a lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones o el presente Reglamento, la Superintendencia de Telecomunicaciones, dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo precedente, notificará al interesado de este hecho.
ARTÍCULO 96.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones notificará al interesado las observaciones a la solicitud, en el domicilio indicado por el solicitante. Si el interesado no responde a las observaciones en un plazo de quince (15) días calendario, el registro será negado.
ARTÍCULO 97.-
La solicitud de registro debe cumplir los requisitos mínimos establecidos a continuación:

a) Nombre o razón social y domicilio del solicitante, acompañando la documentación de respaldo.

b) Información sobre los servicios a prestar o utilizar.

c) Área geográfica de cobertura de los servicios, la que coincidirá con las áreas establecidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones.

d) Duración y alcance de los servicios.

e) Detalle de licencias otorgadas para frecuencias electromagnéticas utilizadas en la Red Privada, si correspondiera.

f) Certificación de cumplimiento con las normas sobre Redes Privadas, en especial las referentes a limitación de interconexión y reventa, y las de Servicios de Valor Agregado.
ARTÍCULO 98.-
Los registros serán otorgados por un plazo máximo de cinco (5) años y deberán ser actualizados vencido dicho plazo o cuando las condiciones sufran modificaciones sustanciales. Los registros y actualizaciones de los mismos son gratuitos.
ARTÍCULO 99.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá negar una actualización de un registro, si el solicitante no hubiera cumplido con sus obligaciones anteriores.
ARTÍCULO 100.-
Los registros podrán ser cancelados cuando:

a) El titular modifique sus instalaciones o el Servicio de Valor Agregado registrado, sin previa autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones;

b) Los sistemas o servicios ofrecidos no cumplan con lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones y el presente Reglamento;

c) Incumplan su obligación de pago de tasa de regulación o derechos por uso de frecuencias por un período mayor a seis (6) meses.
ARTÍCULO 101.-
En caso de cancelación de un registro, el Superintendente de Telecomunicaciones emitirá la Resolución Administrativa correspondiente y notificará al registrante al domicilio indicado en el registro. La operación de la Red Privada o la prestación del Servicio de Valor Agregado deberá cesar en un plazo máximo de cinco (5) días calendario de recibida la notificación, haciéndose conocer a la Superintendencia de Telecomunicaciones de este hecho.

CAPITULO III

LISTADO NACIONAL DE TITULARES DE REGISTROS

ARTÍCULO 102.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones mantendrá un listado actualizado de los registros vigentes que será de libre acceso al público. Cualquier persona podrá solicitar copia de la información contenida en dicho listado.
ARTÍCULO 103.-
El listado incluirá como mínimo la siguiente información de los titulares de registros:

a) Nombre y dirección del domicilio;

b) Tipos de registro;

c) Área de servicio; y

d) Fecha de vencimiento.

TITULO V

INTERVENCIÓN PREVENTIVA

ARTÍCULO 104.-
Si la Superintendencia de Telecomunicaciones comprueba que un titular de una concesión para un Servicio No Competitivo ha puesto en riesgo la continuidad de su provisión, ya sea por graves irregularidades en las operaciones o por situación de iliquidez que conlleve alta probabilidad de suspensión de pagos u otra acción que pueda ocasionar el estado de quiebra de la empresa, designará, mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada, un interventor técnicamente calificado que supervise, administre u opere la empresa concesionaria, según sea necesario, por el plazo establecido en la Ley de Telecomunicaciones. La Superintendencia de Telecomunicaciones entregará una fianza por un valor establecido en el contrato de concesión respectivo, no pudiendo ser el mismo superior a cinco (5) millones de bolivianos (valor real ajustado para inflación desde la fecha de vigencia del presente Reglamento), con el objeto de garantizar el desenvolvimiento del interventor.
ARTÍCULO 105.-
El interventor deberá ser profesional, con conocimiento del sector, y podrá ser o no funcionario de la Superintendencia de Telecomunicaciones. La remuneración del interventor será establecida por el Superintendente de Telecomunicaciones en base a la escala salarial de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 106.-
El interventor designado tendrá la potestad de tomar las acciones necesarias a fin de asegurar la continuidad del servicio en forma ininterrumpida, y será responsable de sus decisiones y acciones. No podrá realizar actos de disposición del patrimonio del titular de la concesión, ni puede disponer el despido de los directores, administradores, gerentes u otro personal de la empresa. Sin embargo, podrá suspender las funciones momentáneamente de los antes nombrados, previa aprobación de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 107.-
Hasta quince (15) días antes de la terminación del plazo de la intervención, el interventor deberá elevar un informe pormenorizado de la situación de la empresa intervenida en el cual detallará si las observaciones o irregularidades que motivaron la intervención son justificadas y, de existir las mismas, recomendará un plan para regularizar y normalizar la situación de la empresa intervenida o la declaratoria de caducidad.
ARTÍCULO 108.-
La reanudación de operaciones será autorizada por la Superintendencia de Telecomunicaciones mediante Resolución Administrativa, siempre que el informe del interventor establezca que el concesionario intervenido se encuentre en condiciones de cumplir con las medidas dispuestas por la Superintendencia de Telecomunicaciones; caso contrario, se determinará la caducidad de la concesión de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 109.-
El interventor, en caso de no cumplir con su objetivo en el plazo establecido para la intervención, podrá solicitar, mediante informe debidamente fundamentado, la prórroga de acuerdo a lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones. El Superintendente de Telecomunicaciones pondrá a consideración del Superintendente General del SIRESE el informe del interventor y sugerirá la prolongación o conclusión de esta medida, siendo la autoridad superior la que tome la decisión.
ARTÍCULO 110.-
Al término de su gestión, el interventor deberá rendir cuentas a la Superintendencia de Telecomunicaciones de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 111.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones para el cumplimento de sus funciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

TITULO VI

DE LA INTERCONEXIÓN ENTRE REDES PÚBLICAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 112.-
Estas normas de interconexión constituyen las bases fundamentales para establecer los acuerdos entre dos o más concesionarios autorizados a operar Redes Públicas, pertinentes a los aspectos técnicos, económicos y legales de la interconexión entre sus redes, incluyendo:

a) La unión física de dos o más Redes Públicas con el propósito de permitir que los usuarios de Servicios al Público prestados a través de cada una de estas Redes trasmitan o reciban telecomunicaciones terminadas u originadas en la Red o Redes interconectadas; o

b) La unión física de una Red Pública operada por un concesionario y equipo terminal propiedad de, o controlado por, otro concesionario autorizado a proveer Servicio de Teléfonos Públicos.

Las reglas de interconexión no se aplicarán a la conexión de otros tipos de Redes o equipos terminales a una Red Pública.
ARTÍCULO 113.-
Las normas de interconexión también se aplicarán a la unión física de dos o más Redes Públicas de un sólo concesionario, si así lo requiere la Superintendencia de Telecomunicaciones.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA INTERCONEXIÓN

ARTÍCULO 114.-
Un concesionario autorizado a operar una Red Pública (Operador Solicitado) está obligado a interconectar dicha Red con otra Red Pública o Teléfonos Públicos (Operador Solicitante), si:

a) El Operador Solicitante ha presentado una solicitud para la interconexión conforme a este título;

b) Las Redes son compatibles técnica y funcionalmente, y la interconexión propuesta, en relación a los estándares técnicos establecidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones, no presenta ningún peligro de perjuicio a las instalaciones o equipos del Operador Solicitado;

c) La interconexión solicitada no presenta ninguna amenaza a la vida o seguridad de los usuarios de las Redes o a personas responsables de la operación y mantenimiento de las mismas; y

d) Un acuerdo válido de interconexión está vigente entre los operadores de las Redes o existe una Resolución Administrativa de la Superintendencia de Telecomunicaciones estableciendo las condiciones de la interconexión, aun si ésta se encuentra impugnada. La Resolución Administrativa de la impugnación establecerá las condiciones que regirán, con carácter retroactivo a la fecha inicial de la impugnación.
ARTÍCULO 115.-
El Operador Solicitado negociará de buena fe con el Operador Solicitante buscando un acuerdo sobre la interconexión de las redes, conforme a los procedimientos expuestos en el capítulo IV de este título. Tanto el Operador Solicitante como el Operador Solicitado tendrán las mismas obligaciones de dar cumplimiento al acuerdo de interconexión.
ARTÍCULO 116.-
La obligación de interconectar no puede ser terminada salvo que:

a) Existan pruebas que establezcan el continuo incumplimiento del acuerdo de interconexión por una de las partes;

b) Se demuestre que la terminación de la interconexión no perjudicará el interés público bajo las circunstancias presentadas; y

c) La Superintendencia de Telecomunicaciones autorice dicha medida a solicitud de una de las partes mediante Resolución Administrativa debidamente fundada.
ARTÍCULO 117.-
La interconexión no podrá ser interrumpida, salvo previa autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones según lo previsto. Esta podrá autorizar interrupciones en la interconexión con los propósitos de mantenimiento, realizar pruebas u otras causales que busquen mejorar la interconexión. En tales casos, las interrupciones deberán ser programadas durante los períodos de baja utilización de la Red por parte del público, y su duración deberá tomar el menor tiempo posible para cumplir con el propósito.

Los usuarios deberán ser informados por lo menos con diez (10) días hábiles sobre interrupciones de más de treinta (30) minutos, salvo en casos de emergencia grave que justifique la actuación del concesionario, el cual deberá justificarlo ante la Superintendencia de Telecomunicaciones en el menor plazo posible.

CAPITULO III

ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN

ARTÍCULO 118.-
Los acuerdos de interconexión deben incluir los siguientes aspectos técnicos:

a) Detalle de los servicios a ser provistos por las Redes interconectadas conforme a las respectivas concesiones;

b) Especificación del punto o puntos de interconexión, incluyendo su posición geográfica y clasificación en la jerarquía de redes;

c) Diagrama del enlace entre las Redes y circuitos asociados, conmutadores y otros equipos;

d) Características de las señales transmitidas incluyendo encaminamiento, transmisión, sincronización, señalización y numeración;

e) Requisitos de capacidad, incluyendo el tipo y número de circuitos de enlace y provisiones aplicables a la modificación de los mismos;

f) Parámetros de calidad de servicio y obligaciones con respecto al mismo; y

g) Responsabilidades con respecto a la instalación, prueba y mantenimiento de cualquier instalación o equipo nuevo requerido para efectuar la interconexión.
ARTÍCULO 119.-
Los siguientes aspectos comerciales deben ser considerados en cada acuerdo de interconexión:

a) Cargos de interconexión y otros aspectos económicos de la interconexión, incluyendo cualquier descuento y términos aplicables;

b) Formas de liquidación y cancelación de los montos correspondientes a los cargos de interconexión, y los plazos para los mismos;

c) Mecanismos para medir y contabilizar la cantidad de tráfico cursado entre las Redes interconectadas (número de transmisiones y duración) incluyendo la documentación requerida;

d) Costo de nuevas instalaciones o equipos instalados por el Operador Solicitante para efectuar la interconexión; y

e) Condiciones comerciales aplicables a la prestación de servicios de apoyo que las partes pueden acordar o requerir mediante este título en los contratos de concesión, por ejemplo la facturación, la información en directorios, los servicios de operadora, servicios de emergencia, etc.
ARTÍCULO 120.-
Los acuerdos de interconexión deben hacer referencia a la cooperación que debe existir entre las partes, tomando en cuenta los siguientes puntos:

a) Términos y procedimientos para la provisión de servicios de llamadas de emergencia;

b) Procedimientos para reclamos y consultas de abonados relacionadas con tarifas por los servicios prestados en la Red interconectada, calidad de servicio, etc.;

c) Procedimientos para detectar, reportar y reparar averías que afectan ambas Redes interconectadas o que ocurran en una y afecten la operación de la otra;

d) Procedimientos para intercambiar información relacionada con cambios técnicos pertinentes a las Redes interconectadas o al enlace de la red;

e) Procedimientos para intercambiar información de flujos de tráfico sobre las Redes interconectadas; y

f) Medidas que asumirán ambas partes para asegurar el secreto y la confidencialidad de la información transportada por las Redes interconectadas, los abonados de ambas redes, y los mensajes de éstos transmitidos a través de las redes.
ARTÍCULO 121.-
Los acuerdos de interconexión incluirán la siguiente información relacionada al alcance del mismo:

a) Período de tiempo dentro del cual la interconexión física entre las Redes estará completamente en operación, y las obligaciones de las partes con respecto a los pagos;

b) Duración del acuerdo;

c) Procedimientos para la renovación y modificación del acuerdo;

d) Indemnizaciones por incumplimiento de las obligaciones bajo este acuerdo; y

e) Mecanismos de resolución de controversias, consistentes con los requerimientos legales vigentes.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN

ARTÍCULO 122.-
El Operador Solicitante presentará una solicitud escrita para la interconexión al Operador Solicitado. La solicitud deberá incluir una propuesta técnica con el siguiente contenido:

a) Una descripción detallada del acuerdo de interconexión propuesto, incluyendo información relacionada a cada uno de los puntos referidos en los artículos precedentes, y

b) La capacidad proyectada y planes de expansión por el período de veinticuatro (24) meses de la fecha en la cual el plan de interconexión entre en vigencia.

i. El Operador Solicitado cooperará con el Operador Solicitante facilitando la información necesaria sobre su Red para la preparación de una propuesta técnica adecuada.

ii. Cualquiera de los Operadores podrá solicitar la intervención de la Superintendencia de Telecomunicaciones si el otro Operador no facilita la información y el material pertinente sobre su Red, o Red propuesta, de manera oportuna. Dicha solicitud se hará por escrito detallando la información solicitada. La Superintendencia de Telecomunicaciones intervendrá para que la información pertinente sea presentada.
ARTÍCULO 123.-
Las partes tendrán un plazo de sesenta (60) días calendario a partir del día que se presente la solicitud para negociar un acuerdo de interconexión. Las partes podrán extender el período de negociación por acuerdo mutuo.
ARTÍCULO 124.-
El acuerdo será presentado a la Superintendencia de Telecomunicaciones, no pudiendo entrar en vigencia hasta recibir la aprobación correspondiente. La Superintendencia de Telecomunicaciones deberá pronunciarse al respecto dentro de quince (15) días calendario de recibir el acuerdo, caso contrario el mismo entrará en vigencia, pudiendo la Superintendencia de Telecomunicaciones instruir posteriormente su modificación.
ARTÍCULO 125.-
Si la Superintendencia de Telecomunicaciones determina que un acuerdo propuesto no cumple significativamente con la Ley de Telecomunicaciones, el presente Reglamento, o los contratos de concesión aplicables, notificará por escrito a las partes dentro de un período de quince (15) días. La notificación identificará los aspectos del acuerdo que no cumplen con la Ley, el presente Reglamento y contratos de concesión aplicables. La notificación también especificará cualquier información adicional que las partes deberán presentar, y establecerá los plazos para recibir comentarios y propuestas de las partes para resolver los problemas presentados. Las partes podrán presentar información adicional o aclaratoria dentro de los quince (15) días de recibida la notificación de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Concluido dicho plazo, la Superintendencia de Telecomunicaciones tendrá treinta (30) días calendario para establecer las condiciones del acuerdo. Las partes estarán obligadas a ejecutar el acuerdo dentro de quince (15) días calendario, de la Resolución Administrativa de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Todas las Resoluciones Administrativas de la Superintendencia de Telecomunicaciones se pondrán a la disposición del público.
ARTÍCULO 126.-
De no llegarse a un acuerdo en el plazo establecido entre ambas partes o en cualquier momento de la negociación, cualesquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia de Telecomunicaciones para determinar las condiciones del acuerdo. La solicitud de intervención se hará por escrito y describirá los puntos de desacuerdo entre las partes, cumpliendo con el siguiente procedimiento:

a) El Operador que solicite la intervención de la Superintendencia de Telecomunicaciones deberá hacer llegar a la otra parte una copia de la nota enviada a la Superintendencia de Telecomunicaciones. Ambas notas deberán ser enviadas en la misma fecha. La otra parte tendrá quince (15) días calendario, a partir de la fecha de recibir la copia, para presentar por escrito a la Superintendencia de Telecomunicaciones sus comentarios sobre los puntos de desacuerdo entre las partes. Una copia de los comentarios será presentada al Operador que solicitó la intervención de la Superintendencia de Telecomunicaciones en la misma fecha. La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá pedir información adicional de cualquiera de las partes para asistir en sus deliberaciones. Las partes responderán a dichos pedidos de información dentro de siete (7) días calendario salvo que la Superintendencia de Telecomunicaciones especifique un plazo más largo.

b) La Superintendencia de Telecomunicaciones tendrá un plazo máximo de quince (15) días calendario para emitir la Resolución Administrativa correspondiente. Las partes estarán obligadas a ejecutar un acuerdo dentro de quince (15) días calendario seguidamente a la Resolución Administrativa de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

c) Estos mismos procedimientos se aplicarán si las partes no logran llegar a un acuerdo sobre las modificaciones del mismo previstas en el acuerdo, su renovación, o si no logran negociar un nuevo acuerdo dentro de los plazos establecidos por el convenio. El acuerdo se registrará con la Superintendencia de Telecomunicaciones dentro de siete (7) días calendario a partir de entrar en vigencia el mismo.
ARTÍCULO 127.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones mantendrá un registro de todos los acuerdos de interconexión vigentes entre titulares de concesiones para la operación de Redes Públicas. El registro indicará las partes interconectadas, los tipos de Redes que están interconectadas, la fecha efectiva del acuerdo registrado, y la fecha en la cual expira. El registro indicará la existencia, números y fechas de las Resoluciones aplicables emitidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones.

CAPITULO V

CARGOS DE INTERCONEXIÓN

ARTÍCULO 128.-
Con excepción de los cargos de interconexión iniciales que la Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Telecomunicaciones, que tomarán en cuenta los cargos vigentes, la eficiencia y la calidad de la interconexión, los cargos de interconexión serán negociados entre las partes interesadas. En caso de no llegar a un acuerdo, y ante la solicitud de una de las partes, los cargos serán determinados por la Superintendencia de Telecomunicaciones de acuerdo a los procedimientos establecidos en este título.
ARTÍCULO 129.-
Los siguientes principios se aplicarán al establecimiento de los cargos de interconexión:

a) Los cargos aplicados a Operadores similares no serán discriminatorios en cuanto a su estructura, nivel y aplicación.

b) Los cargos de interconexión reflejarán los costos marginales de largo plazo que serían incurridos por un Operador eficiente, tomando como referencia los acuerdos iniciales establecidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones.

c) Los cargos de interconexión se clasificarán como recurrentes y no recurrentes. Los cargos no recurrentes se refieren al costo de establecer la interconexión, y el acuerdo definirá la forma de pago. Los cargos recurrentes serán cobrados en función del uso del servicio tales como cobro por minuto.

d) El Operador Solicitante pagará un cargo no recurrente para cubrir los costos marginales razonablemente incurridos al extender o mejorar la Red del Operador Solicitado para operar la cantidad y los tipos de tráfico proyectados por el Operador Solicitado, si las nuevas instalaciones requeridas para este propósito no estén contempladas para cumplir las metas de expansión establecidas por el respectivo contrato de concesión. Una excepción será aplicada en el caso de modificaciones de la Red requeridas para el propósito de asegurar igualdad de acceso entre Operadores múltiples y la portabilidad de los números, incluyendo los Servicios Competitivos del Operador Solicitado. En estos casos, los costos marginales serán prorrateados y divididos equitativamente, como determine la Superintendencia de Telecomunicaciones, entre todos los Operadores que se beneficien de las modificaciones, incluyendo el Operador Solicitado.

e) Salvo que la Superintendencia de Telecomunicaciones determine lo contrario, el Operador de la Red que otorga conexión a los abonados, recibirá el pago de los cargos recurrentes de interconexión de un Operador interconectado que no tiene relación directa con los abonados. En caso de que ambos Operadores otorguen conexión a sus abonados, ambos serán responsables de remitir los cargos de interconexión debidos al otro, o hacer la liquidación correspondiente.
ARTÍCULO 130.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá permitir que ciertos Operadores impongan un monto adicional, además de los cargos recurrentes requeridos para cubrir los costos marginales de un Operador eficiente, de acuerdo con las políticas que establecerá el Poder Ejecutivo a través de Resoluciones o Decretos Supremos, para promover el desarrollo de las telecomunicaciones en áreas deprimidas. El monto adicional se aplicará en base no discriminatoria de acuerdo con el criterio básico establecido por el Ministerio respectivo. El operador afectado podrá ser compensado de acuerdo a lo establecido en el Art. 155 (a) de estos reglamentos.
ARTÍCULO 131.-
El siguiente esquema de cargos recurrentes de interconexión será incluido en todos los acuerdos de interconexión entre Operadores de Redes Públicas, y esta estructura será utilizada por la Superintendencia de Telecomunicaciones para determinar los cargos iniciales de interconexión según lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones:

a) No se aplicarán cargos de interconexión entre Operadores de Redes locales fijas de la misma área local;

b) Los cargos recurrentes de interconexión que perciba el Operador de una Red fija local, del Operador de una Red de larga distancia interconectada, estarán en función a la calidad y tecnología de las centrales locales de interconexión según el siguiente detalle:

i. Central local paso-a-paso;

ii. Central local analógica; y

iii. Central local digital.

c) Los cargos recurrentes se establecerán en moneda nacional y se ajustarán periódicamente de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) publicado periódicamente por el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.).

d) Los cargos podrán incluir otros factores de ajuste establecidos entre las partes.
ARTÍCULO 132.-
Los cargos de interconexión acordados entre los Operadores de Redes móviles, y entre éstos y los Operadores de Redes fijas, serán establecidos conforme con lo establecido en el presente capítulo.

CAPITULO VI

ÁREAS DE SERVICIO Y PUNTOS DE INTERCONEXIÓN

ARTÍCULO 133.-
Se establecen las siguientes áreas de servicio:

a) Se define como “Área de Servicio Local” (ASL) al área que comprende el “Área Central de Servicio” (ACS) y el “Área Extendida Cercana” (AEC). Las ASLs en vigencia se incluyen en el anexo al Art. 133.

b) Se define como ACS al área geográfica, delimitada por la Superintendencia de Telecomunicaciones en base a la densidad poblacional, y dentro de la cual los Servicios Básicos de Telecomunicaciones son atendidos por una o varias centrales locales aplicándose las tarifas locales para comunicaciones entre abonados ubicados dentro de dicha área.

c) Se define como AEC al área geográfica circundante a una ACS y cuya extensión será definida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, según la influencia urbana y densidad de la población del ASL.

d) Se define como “Área Extendida Rural” (AER) al área dentro del área de concesión definida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, donde el Operador local puede y debe proveer servicios rurales, la cual está relacionada con una central ubicada en el ACS (o AEC) más cercana o técnicamente accesible. Los límites del AER podrán sobreponer o sobrepasar los límites del AEC.

En caso de los Servicios Básicos Móviles, la Superintendencia de Telecomunicaciones puede modificar de manera no significativa los límites de las ASLs por causa de requerimientos técnicos.
ARTÍCULO 134.-
Los Operadores de Servicios Básicos podrán ofrecer sus servicios a las AERs por medio de líneas extendidas servidas por centrales ubicadas en el ASL. Únicamente con autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones y previo acuerdo con los Operadores de larga distancia, podrán instalarse centrales fuera del ASL para este propósito. Una vez establecidas las ASLs, la Superintendencia de Telecomunicaciones no podrá modificar los límites de las ASLs durante el período del Privilegio de Exclusividad a que se refiere el Art. 32 de la Ley de Telecomunicaciones. Durante el mismo período los límites de las AERs podrán modificarse únicamente de existir acuerdos entre el Operador de Larga Distancia y el Operador de Servicios Locales, previa aprobación de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 135.-
La ubicación de los puntos de interconexión entre Redes móviles, y entre Redes móviles y fijas, será materia de negociación entre los Operadores de dichas redes. La Superintendencia de Telecomunicaciones determinará la ubicación del punto de interconexión cuando las partes no puedan llegar a un acuerdo.
ARTÍCULO 136.-
Dentro del esquema establecido, la ubicación física de cada punto de interconexión se determinará, buscando minimizar el costo de interconexión entre redes, y de lograr la máxima eficiencia del enlace e interconexión entre las redes. La selección del punto de interconexión será igualmente consistente con los principios de igualdad de acceso, neutralidad, no discriminación y respetando las normas establecidas en la Ley de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 137.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá establecer normas de interconexión que establezcan las clases de centrales y niveles jerárquicos para cada tipo de interconexión cuando las partes no lleguen a un acuerdo como resultado de su negociación.
ARTÍCULO 138.-
Las normas de interconexión establecidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como las acciones de los Proveedores que han ejecutado acuerdos de interconexión, deben necesariamente cumplir con las Disposiciones Antimonopólicas del título XIV del presente Reglamento.

CAPITULO VII

ADECUACIÓN

ARTÍCULO 139.-
Los acuerdos de interconexión válidos al momento de entrar en vigencia el presente Reglamento, deberán ser adecuados a las nuevas normas legales por las partes involucradas en el plazo de seis (6) meses, aplicando los cargos iniciales de interconexión establecidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones, no pudiendo ninguna de las partes perjudicar o interrumpir la interconexión existente.

TITULO VII

APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE TARIFAS

CAPITULO I

GENERALES

ARTÍCULO 140.-
Los precios de los Servicios al Público deberán ser equitativos y justos para cada categoría de abonado.
ARTÍCULO 141.-
Un concesionario no puede discriminar ni dar ninguna preferencia en el precio cobrado por la prestación del mismo tipo de Servicio al Público a los abonados que se encuentren en circunstancias parecidas.
ARTÍCULO 142.-
La estructura de las tarifas establecidas por un Proveedor para todos los servicios regulados que provea, deberá estar conforme con los siguientes principios generales:

a) Se aplicará la misma estructura tarifaria a los servicios iguales o similares;

b) La estructura de los precios reflejará el costo de la prestación de cada servicio;

c) La estructura se basará en elementos tarifarios consistentemente definidos y disponibles en forma desglosada;

d) La estructura tarifaría será diseñada para promover el uso eficiente de los servicios por abonados autorizados y no incluirá aspectos anticompetitivos; y

e) No existirán subsidios cruzados entre sus servicios, particularmente en favor de los servicios que se presten bajo un régimen de competencia y subvencionados por servicios no competitivos.
ARTÍCULO 143.-
Los descuentos por volumen de tráfico se aplicarán de manera no discriminatoria para los servicios prestados a usuarios que se encuentren en circunstancias parecidas; dichos descuentos están prohibidos si tienen propósito o efecto anticompetitivo.
ARTÍCULO 144.-
Los Proveedores de Servicios de telecomunicaciones no podrán exigir ningún tipo de garantía de los abonados para asegurar el pago de los servicios, asimismo las cooperativas telefónicas no podrán requerir que los abonados, para recibir el servicio, sean necesariamente miembros de la cooperativa.

CAPITULO II

SERVICIOS NO COMPETITIVOS

ARTÍCULO 145.-
El Superintendente de Telecomunicaciones clasificará un Servicio al Público como servicio “no competitivo” para el propósito del régimen de Tope de Precios si se cumple cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Sólo existe un Proveedor legalmente autorizado para la provisión del servicio en el área geográfica.

b) Varios Proveedores están autorizados en la misma área geográfica, pero sólo uno de ellos actualmente presta el servicio.

c) Varios Proveedores están autorizados en la misma área geográfica, y uno de ellos mantiene una posición dominante en el mercado, no estando expuesto a una competencia sustancial en el mismo. Para los efectos del presente Reglamento se entiende que una empresa o entidad tiene una posición dominante en el mercado si existe por lo menos una de las siguientes circunstancias:

i. Uno de los Proveedores prestó el mismo servicio o un servicio funcional y técnicamente equivalente a cincuenta por ciento (60%) o más de los abonados en la misma área geográfica durante los doce (12) meses anteriores.

ii. Uno de los Proveedores alcanzó cincuenta por ciento (60%) o más del total de los ingresos brutos recibidos por todos los Proveedores del mismo servicio y servicios equivalentes en la misma área geográfica durante los doce (12) meses anteriores; o

iii. Un Proveedor ofrece un nuevo servicio en competencia que no estaba disponible dentro del territorio nacional y este Proveedor tiene una posición dominante en la provisión de otros servicios de telecomunicaciones en la misma área geográfica, salvo que el nuevo servicio sea provisto a través de una administración distinta y sujeto a contabilidad separada.
ARTÍCULO 146.-
Para los efectos de aplicar las normas tarifarías para Servicios No Competitivos, los siguientes Servicios al Público inicialmente serán clasificados por la Superintendencia como Servicios No Competitivos.

a) Servicio Local de Telecomunicaciones (conmutado) (desglosado en forma de instalación, renta básica mensual y servicio por minuto);

b) Servicio de Larga Distancia Nacional e Internacional (conmutado);

c) Servicio de alquiler de Circuitos;

d) Télex;

e) Telegrafía;

f) Celular (desglosado en forma de instalación, renta básica mensual y servicio por minuto);

g) Transmisión de Datos;

h) Servicio Rural (desglosado en forma de instalación, renta básica mensual y servicio por minuto);

i) Teléfonos Públicos;

j) Satélites;

k) Portadores; y

l) Otros Servicios que la Superintendencia de Telecomunicaciones puede establecer de acuerdo con el presente Reglamento.
ARTÍCULO 147.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones puede dictaminar que un Servicio No Competitivo se ha convertido en Servicio Competitivo y por lo tanto ya no está sujeto a la regulación de Tope de Precios si determina que:

a) El servicio no cumple con las condiciones que identifican los Servicios No Competitivos; y

b) Existe un nivel de competencia en el mercado que es adecuado para asegurar precios razonables a todos los usuarios del servicio.
ARTÍCULO 148.-
Antes de eliminar un servicio de la regulación de Tope de Precios, la Superintendencia de Telecomunicaciones:

a) Preparará un informe que analice, entre otros factores, los efectos probables sobre los usuarios del servicio y la competencia en el mercado;

b) Presentará copias del informe a las partes interesadas, dándoles una oportunidad razonable para presentar sus comentarios; y

c) Emitirá un aviso público sobre la propuesta de desregulación tarifaria del servicio.
ARTÍCULO 149.-
En los casos de nuevos Servicios al Público que previamente no hayan sido prestados dentro del territorio nacional, la Superintendencia de Telecomunicaciones determinará si cada servicio cumple o no con las condiciones para la clasificación de Servicios No Competitivos establecidas en el presente Reglamento. Para este propósito, cada Proveedor que pretenda ofrecer un nuevo servicio tendrá la obligación de entregar a la Superintendencia de Telecomunicaciones una descripción detallada del servicio y una recomendación justificada en cuanto a la clasificación apropiada del servicio, con una anticipación de no menos de cuarenta y cinco (45) días hábiles antes de la fecha propuesta para el inicio del servicio. Si la Superintendencia de Telecomunicaciones determina que el servicio se clasificará como Servicio No Competitivo, establecerá en forma precisa la manera de incorporar el servicio bajo el régimen de Tope de Precios.
ARTÍCULO 150.-
A solicitud de parte o por iniciativa propia, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá analizar el mercado de un servicio considerado en competencia, para establecer que el mercado del Operador principal no supera los límites indicados en el presente Reglamento. En el caso de existir condiciones que determinan que el servicio no es competitivo, la Superintendencia de Telecomunicaciones determinará en el plazo de treinta (30) días calendario los Topes de Precios y las canastas de servicios. Los Topes de Precios Iniciales se establecerán en base a estudios comparativos internacionales. Los Operadores del servicio afectado tendrán treinta (30) días calendario a partir de la Resolución Administrativa que establezca los Topes de Precios, para adoptar los mismos.

CAPITULO III

PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS DEL RÉGIMEN DE TOPE DE PRECIOS

ARTÍCULO 151.-
La fórmula de Tope de Precios constará del Tope de Precios Inicial o Tope de Precios del Período Anterior, el que corresponda, el Ajuste por Inflación y el Factor de Productividad del sector. El Tope de Precios Inicial Ajustado no puede ser modificado. Al final de cada Período Efectivo la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá modificar de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Reglamento, únicamente el Factor de Productividad. La fórmula de Tope de Precios será establecida en el contrato de concesión de cada titular autorizado a proveer Servicios No Competitivos al Público. Esta fórmula se aplicará a una canasta o canastas múltiples de servicios tomando en cuenta los Topes de Precios Iniciales referidos en el inciso (d) de este artículo o el Tope de Precios del Período Anterior, el que corresponda, y se establecerá de acuerdo a los siguientes principios:

a) El Tope de Precios de cada canasta, calculado como el ponderado de los precios de los servicios incluidos en dicha canasta, podrá ser ajustado periódicamente. La frecuencia con la cual se podrá hacer los ajustes (Período Tarifario) será de seis (6) meses o cuando el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) tenga una variación superior al diez por ciento (10%) con relación al último ajuste. El Tope de Precio en cualquier Período Tarifario no podrá exceder del Valor del Tope de Precio Inicial Ajustado o el Tope de Precios del Período Anterior, el que corresponda, establecido periódicamente por el Factor de Control definido en el inciso (b) de este artículo. Se establecerá en el contrato de concesión, el ajuste máximo permitido en el Tope de Precio durante un Período Tarifario. El período durante el cual el Factor de Productividad aplicable permanecerá en efecto (Período Efectivo) sin modificación o ajuste, será de tres (3) años.

b) El Factor de Control para cada Período Tarifario será el resultado de multiplicar uno más el Factor de Productividad determinado por el Índice de Precios.

i. El Índice de Precios será el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E) para el Período Tarifario anterior, en comparación y en base al I.P.C. del Período Tarifario previo a ése. Para efectos del cálculo, el I.P.C. del Período Tarifario anterior se entiende como el I.P.C. del mes en que entró en vigencia la tarifa anterior y de la misma manera para el período previo.

ii. El Factor de Productividad inicial se establecerá en el contrato de concesión y reflejará el mejor estimado del margen por el cual se espera que un concesionario, sujeto a regulación de Tope de Precios, mejore su productividad en relación con la industria en general, durante el Período Efectivo. El Factor de Productividad especificado no se podrá cambiar durante el Período Efectivo.

c) El contrato de concesión establecerá el procedimiento para calcular la ponderación del precio de cada servicio como parte de cada canasta.

d) El contrato de concesión especificará el Tope de Precios Inicial para cada canasta de servicio, establecido por la Superintendencia de Telecomunicaciones, en base a estudios internacionales de tarifas y/o a estudios de costos de dicho servicio.

e) El concesionario tendrá el derecho de ajustar los precios para los servicios en cada canasta al comienzo de cada Período Tarifario, como se establecerá en el contrato de concesión y conforme con la aplicación correcta de la fórmula de Tope de Precios. Dichos ajustes de precios serán revisados por la Superintendencia de Telecomunicaciones para verificar que cumplen con la fórmula de Tope de Precios.

f) La fórmula de Tope de Precios aplicada a un mismo servicio (o servicios equivalentes) de distintos concesionarios será idéntica. El Período Efectivo de la fórmula del Tope de Precios aplicada a distintos concesionarios para un mismo servicio (o equivalente) será de la misma duración.
ARTÍCULO 152.-
Los siguientes procedimientos se aplicarán para la solicitud de ajustes de precios durante el Período Efectivo:

a) El concesionario entregará a la Superintendencia de Telecomunicaciones los ajustes que propongan para las tarifas sujetas a la fórmula de Tope de Precios por lo menos treinta (30) días hábiles antes de Período Tarifario en el cual las nuevas tarifas tendrán efecto.

b) La presentación deberá cumplir con los requisitos expuestos en el contrato de concesión y el formato establecido por la Superintendencia de Telecomunicaciones. La presentación será acompañada de documentos o estudios de trabajo incluyendo una exposición clara y adecuada de los cálculos y datos básicos pertinentes al ajuste de precio propuesto.

c) La Superintendencia de Telecomunicaciones notificará al concesionario dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de ajustes de precios, en los siguientes casos: (i) si se requiere información adicional que justifique los precios propuestos, (ii) si el ajuste no está conforme con la fórmula de Tope de Precios. La notificación especificará qué información adicional es requerida y/o los detalles del incumplimiento de la fórmula. El concesionario deberá responder a la notificación dentro de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación. La Superintendencia de Telecomunicaciones deberá emitir una Resolución Administrativa con respecto a la solicitud de ajuste de precios en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles después de recibida la información adicional.

d) En caso que la Superintendencia de Telecomunicaciones no emita una Resolución Administrativa dentro del plazo establecido, los ajustes propuestos entrarán en vigencia el primer día del Período Tarifario aplicable, conforme al cronograma del contrato de concesión. Sin embargo, el concesionario podrá ser sujeto a multas, si las nuevas tarifas violan la fórmula o los requisitos del capítulo I de este título.
ARTÍCULO 153.-
Los siguientes procedimientos se aplicarán para la compensación por violación a la fórmula de Tope de Precios:

a) Si la Superintendencia de Telecomunicaciones determina que el ajuste de precios para los servicios de cualquier canasta excedió el Ajuste Máximo permitido en el Tope de Precios durante el período en que la violación ocurrió (el Período Base), la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobará el monto reembolsable (Compensación de Penalidad) que el concesionario deberá pagar a los usuarios. La Superintendencia notificará al concesionario de su determinación por lo menos diez (10) días hábiles a partir de la fecha de vigencia de los ajustes tarifarios. Esta determinación especificará claramente las tarifas de acuerdo a la fórmula de Tope de Precios que deberán entrar en vigencia a partir de la fecha estipulada, después de comunicar al público conforme con el capítulo VI de este título.

b) La Compensación de Penalidad será calculada por el concesionario y deberá ser aprobada por la Superintendencia de Telecomunicaciones para el reembolso a los usuarios. La Compensación de Penalidad será calculada de la siguiente manera:

i. El concesionario calculará (A) los ingresos totales recibidos o anticipados (Ingresos Recibidos) por los servicios de cada canasta que excedió el Tope de Precio durante el Período Base, y (B) los ingresos totales que el concesionario debió haber recibido (Ingresos Permitidos) de conformidad con la fórmula de Tope de Precios por los servicios incluidos en dicha canasta durante el mismo período.

ii. Los Ingresos Permitidos para cada canasta serán deducidos de los Ingresos recibidos para determinar la cantidad de Ingresos Recibidos en exceso y en violación a la fórmula de Tope de Precios (Ingresos Excesivos).

iii. El concesionario multiplicará los Ingresos Excesivos por el promedio de la tasa pasiva del sistema bancario nacional del año anterior registrada por el Banco Central de Bolivia, más dos por ciento (2%), y sumará esa cantidad a los Ingresos Excesivos para determinar la Compensación de Penalidad. En caso de ser la segunda vez en el plazo de un año, el interés se incrementará en un dos por ciento (2%) adicional.

iv. El monto de la Compensación de Penalidad será reembolsado a los usuarios de los servicios afectados por medio de un crédito por los servicios que se abonará en las siguientes facturas emitidas dentro de un plazo de tres meses a todos los abonados afectados, de manera equitativa aprobada por la Superintendencia de Telecomunicaciones.

CAPITULO IV

REVISIÓN DEL FACTOR DE PRODUCTIVIDAD

ARTÍCULO 154.-
Cada tres (3) años, la Superintendencia de Telecomunicaciones puede modificar el factor de Productividad. Para este propósito, los concesionarios afectados presentarán a la Superintendencia de Telecomunicaciones la siguiente información por lo menos con doce (12) meses de anticipación al final del Período Efectivo:

a) Estados financieros auditados anuales por cada año transcurrido del Período Efectivo;

b) Cambios propuestos al Factor de Productividad aplicable, incluyendo un informe escrito de justificación; y

c) Cualquier otra información requerida por la Superintendencia de Telecomunicaciones pertinente al efecto de la fórmula de Tope de Precios o sobre el desempeño financiero del concesionario, la eficiencia, o la calidad de los servicios prestados.
ARTÍCULO 155.-
Dentro de ciento veinte (120) días calendario de recibir la información requerida, la Superintendencia de Telecomunicaciones publicará un Informe Preliminar con respecto al Factor de Productividad que propone implementar a la expiración del Período Efectivo.

a) El Informe Preliminar incluirá una justificación detallada de cualquier revisión al Factor de Productividad, incluyendo un análisis económico que lo sustente. El análisis debe incluir cualquier modificación al contrato de concesión que pueda perjudicar al concesionario económicamente, montos adicionales aprobados por la Superintendencia de Telecomunicaciones como parte de los cargos de interconexión, y/u otros factores especificados en el contrato de concesión respectivo. El análisis debe excluir consideraciones de impacto sobre los ingresos del concesionario por sanciones que le sean aplicadas durante el período efectivo correspondiente.

b) Los concesionarios afectados y otros interesados tendrán sesenta (60) días calendario para entregar sus comentarios sobre el Informe Preliminar de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

c) La Superintendencia de Telecomunicaciones aprobará y publicará la Resolución Administrativa final en un plazo de noventa (90) días calendario antes de la expiración del Período Efectivo.

CAPITULO V

APROBACIÓN DE LAS TASAS CONTABLES

ARTÍCULO 156.-
El ajuste de la Tasa Contable para cada corresponsal extranjero de Servicios de Larga Distancia Internacional no excederá el siete por ciento (7%) anual, ya sea incrementando o disminuyendo la misma. En caso que el ajuste requerido sea mayor al siete por ciento (7%), el concesionario deberá presentar una justificación escrita detallando los aspectos técnicos, económicos y comerciales, la cual será analizada por la Superintendencia de Telecomunicaciones para su posterior aprobación, modificación o rechazo.
ARTÍCULO 157.-
Todos los concesionarios de Servicios de Larga Distancia Internacional deberán presentar a la Superintendencia de Telecomunicaciones los acuerdos y sus revisiones con respecto a las Tasas Contables Internacionales, por lo menos quince (15) días calendario antes de que dichas tasas entren en vigencia. En caso que la Superintendencia de Telecomunicaciones no emita una Resolución Administrativa dentro del plazo de veinte (20) días calendario, el acuerdo y/o las revisiones presentadas entrarán en vigencia.
ARTÍCULO 158.-
Antes de otorgar nuevas concesiones para Servicios de Larga Distancia Internacional de acuerdo con la Ley de Telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá normas uniformes que regirán la negociación de Tasas Contables Internacionales con cada corresponsal extranjero, tomando en cuenta las opiniones de los interesados. El objetivo de dichas normas será de promover la competencia en la provisión de Servicios de Larga Distancia Internacional y cuidar contra preferencias o discriminaciones injustas efectuadas por Proveedores extranjeros en sus negociaciones con Proveedores nacionales.

CAPITULO VI

PUBLICACIÓN DE TARIFAS

ARTÍCULO 159.-
Salvo que en algunos casos se disponga de manera distinta, todas las notificaciones con referencia a Resoluciones Administrativas de la Superintendencia de Telecomunicaciones así como los cambios y ajustes relacionados con las tarifas, serán publicados por el Proveedor de Servicios para el conocimiento de los usuarios, en periódicos de circulación regional o nacional (según se aplica), con una anterioridad de tres (3) días a la fecha efectiva de cualquier cambio o revisión a las tarifas, el Factor de Productividad y otros.

TITULO VIII

TASA DE REGULACIÓN

CAPITULO I

PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO

ARTÍCULO 160.-
Las personas individuales o colectivas que sean titulares de concesiones, licencias o registros, con excepción de las Fuerzas Armadas de la Nación y los Servicios de Seguridad del Estado, están obligadas a pagar a la Superintendencia de Telecomunicaciones las tasas de regulación.
ARTÍCULO 161.-
La tasa de regulación se aplicará por persona individual o colectiva, independientemente de la cantidad de concesiones, licencias o registros de que sea titular. A todos los titulares de una misma categoría conforme a lo establecido en el Art. 22 de la Ley de Telecomunicaciones se les aplicará la misma tasa.
ARTÍCULO 162.-
Para los titulares de licencias y/o registros cuyo objeto social no es la prestación de servicios de telecomunicaciones o no perciban ingresos como consecuencia del uso de la frecuencia, se aplicará la tasa de regulación sobre el valor de mercado de los equipos utilizados, según lo establecido en el inciso (a) del Art. 22 de la Ley de Telecomunicaciones. Entre éstos se incluyen, pero no se limitan a los servicios de radio aficionados, radio taxis, Redes Privadas, buscapersonas privado, servicios de control aéreo y otros similares.
ARTÍCULO 163.-
Para la determinación del valor de mercado de los equipos utilizados por los titulares a que hace referencia el artículo precedente, la Superintendencia de Telecomunicaciones utilizará la información proporcionada por los titulares, o de no existir ésta, podrá estimar dicho valor en función a investigaciones internas.

Asimismo la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá contratar una consultoría especializada para el efecto. Estos valores podrán ser actualizados cada cinco (5) años por decisión de la Superintendencia de Telecomunicaciones o a solicitud de dichos Operadores.
ARTÍCULO 164.-
Para efectos del cálculo de tasas que entrarán en efecto el primero de enero del año siguiente, los Operadores, Prestadores de Servicios, titulares de concesiones, licencias y registros presentarán a la Superintendencia de Telecomunicaciones el balance anual auditado por una auditoría externa de la empresa concesionaria de la gestión anterior, antes del 30 de junio de cada año. Si esta información no es presentada oportunamente, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá estimar el monto que corresponda ser cancelado por el titular.
ARTÍCULO 165.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones elaborará anualmente su presupuesto de funcionamiento, sugiriendo las tasas de regulación a ser aplicadas y la alícuota parte correspondiente a la Superintendencia General del SIRESE. La Superintendencia General luego del análisis y aprobación, en forma conjunta con el presupuesto consolidado del SIRESE, lo pasará al Poder Ejecutivo.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO DE PAGO

ARTÍCULO 166.-
Los pagos de la tasa de regulación serán realizados mensualmente en la forma y plazos establecido por la Superintendencia de Telecomunicaciones en base al balance anual auditado del año calendario más reciente. A la recepción de éstos la Superintendencia de Telecomunicaciones entregará el recibo correspondiente.
ARTÍCULO 167.-
Vencidos treinta (30) días calendario de la fecha establecida para el pago de la cuota mensual de la tasa de regulación y si ésta no ha sido cancelada, será considerada en mora.
ARTÍCULO 168.-
En caso de presentarse morosidad en los pagos de la tasa de regulación se aplicará un interés equivalente a la tasa activa bancaria comercial promedio utilizada para créditos en moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor, establecida por el Banco Central de Bolivia para el mes anterior, el interés será cancelado en forma conjunta con la tasa de regulación vencida.
ARTÍCULO 169.-
Cuando existan tres cuotas mensuales en mora, la Superintendencia de Telecomunicaciones notificará por escrito, al domicilio registrado del Operador o titular de licencia o registro, la situación de mora de los pagos y mencionará la posibilidad de aplicación de otras sanciones en caso de no subsanar su conducta.
ARTÍCULO 170.-
Si ante la primera notificación de mora el titular no subsana la misma, y ésta llegara a los seis (6) meses, la Superintendencia de Telecomunicaciones notificará por segunda vez dando un plazo impostergable de treinta (30) días calendario para el pago de la totalidad de los montos adeudados incluyendo los intereses y notificará de acuerdo al Art. 14 inciso (e) de la Ley de Telecomunicaciones para que corrija su conducta bajo conminatoria de aplicar la caducidad, revocatoria o cancelación correspondiente.

CAPITULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE TASAS DE REGULACIÓN

ARTÍCULO 171.-
La tasa de regulación establecida en el Art. 22 de la Ley de Telecomunicaciones para la gestión de 1995 se aplicará, con los valores máximos establecidos en dicha ley, a partir del primer día del mes siguiente a la entrada en vigencia de dicha ley, debiendo los titulares de concesiones, licencias o registros cancelar sus cuentas y encontrarse al día con los pagos al cabo del período de adecuación de seis (6) meses establecido por ley.
ARTÍCULO 172.-
Para efectos de aplicación de la tasa de regulación correspondiente a la gestión 1995 sobre el valor de mercado de los equipos a los titulares de licencias y/o registros cuyo objeto social no sea la prestación de servicios de Telecomunicaciones, los titulares presentarán, en treinta (30) días de la publicación de este Reglamento, una declaración jurada sobre el valor de mercado de sus equipos. Las empresas acompañarán copia del inventario valorado de estos equipos considerado en el balance de la gestión 1994.
ARTÍCULO 173.-
Los titulares de autorizaciones, permisos, concesiones y licencias que tuvieran pagos pendientes a la Dirección General de Telecomunicaciones por concepto de Tasas y Gravámenes establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones y su reglamento, aprobadas según Decreto Supremo No. 09740 de 2 de junio de 1971 y Decreto Supremo No. 17730 de 20 de octubre de 1980 respectivamente, deberán cancelar éstas a la Superintendencia de Telecomunicaciones hasta el 31 de diciembre de 1995. Pasada esta fecha se procederá a su cobro por la vía coactiva. Estos montos serán depositados en una cuenta del Fondo Nacional de Desarrollo Regional para los propósitos establecidos en el Art. 28 de la Ley de Telecomunicaciones.

TITULO IX

DE LAS SERVIDUMBRES

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 174.-
Los concesionarios de Servicios de Telecomunicaciones tienen el derecho de uso a título gratuito de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo de dominio originario del Estado así como a solicitar la imposición de servidumbres que se requieran para la provisión de servicios de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 175.-
Cuando la servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad privada, el monto indemnizatorio o compensatorio se establecerá en negociación directa entre el titular de la concesión y el propietario del bien, estipulando modalidades, plazo de vigencia, forma de pago y demás condiciones en un contrato que debe ser presentado a la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 176.-
El uso de bienes de dominio originario del Estado y las servidumbres otorgadas para la operación de Servicios de Telecomunicaciones, tendrán el mismo plazo de vigencia que las respectivas concesiones.
ARTÍCULO 177.-
En caso de fusiones, adquisiciones o transferencias aprobadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, la servidumbre otorgada continuará automáticamente, siempre que se demuestre que la misma no ocasionará daño o perjuicio a terceros.
ARTÍCULO 178.-
La necesidad de una servidumbre para el cumplimiento de los objetivos previstos en la concesión, podrá establecerse en el contrato de concesión o posteriormente durante la ejecución de obras.
ARTÍCULO 179.-
El dueño del fundo sirviente no podrá trasladar el ejercicio de la servidumbre a lugar diverso del establecido originalmente, sin autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones y el consentimiento del concesionario.
ARTÍCULO 180.-
Cuando el predio pertenezca a más de una persona, la servidumbre sólo puede constituirse con el consentimiento de todos los copropietarios.
ARTÍCULO 181.-
Cuando el propietario del predio sirviente transfiera la propiedad a cualquier título, ésta será transferida con la imposición de la servidumbre. El titular que requiera servidumbres para el desarrollo de sus proyectos está obligado a prevenir y controlar el deterioro ambiental, así como a mitigar, reparar o compensar los efectos negativos sobre el ambiente natural o social, cumpliendo las normas y regulaciones de las disposiciones sobre el medio ambiente.

CAPITULO II

USO DE BIENES DE DOMINIO ORIGINARIO DEL ESTADO

ARTÍCULO 182.-
En el caso de uso de bienes de dominio originario del Estado, admitida la solicitud, la Superintendencia de Telecomunicaciones en un plazo de quince (15) días, dispondrá que ésta se ponga en conocimiento de la autoridad pública pertinente, la que tendrá un plazo de quince (15) días para emitir su informe. Transcurrido este plazo y dentro de los siguientes quince (15) días, la Superintendencia de Telecomunicaciones dictará la Resolución Administrativa disponiendo lo que fuera pertinente.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE SERVIDUMBRES

ARTÍCULO 183.-
El trámite de constitución de servidumbre en bienes de dominio privado se iniciará con la presentación de la solicitud a la Superintendencia de Telecomunicaciones. La misma deberá contener los siguientes datos:

a) Fundamentación técnica;

b) Ubicación con indicación de la zona geográfica dentro del departamento, provincia, municipio, cantón o comunidad;

c) Condición de los terrenos y/o áreas por afectarse, con indicación de las obras, trabajos, construcciones y mejoras existentes;

d) Nombre y domicilio de los propietarios y ocupantes de los terrenos y/o áreas afectadas por las servidumbres;

e) Memoria técnica; y

f) Previsiones que adoptará el titular para evitar que se deteriore el medio ambiente.
ARTÍCULO 184.-
Admitida la solicitud, el Superintendente de Telecomunicaciones en un plazo máximo de quince (15) días dispondrá que ésta se ponga en conocimiento del propietario afectado, a fin de que el propietario y el solicitante pudieran llegar a un acuerdo, o presentar sus observaciones, dentro del plazo de veinte (20) días de su notificación legal.
ARTÍCULO 185.-
Vencido el término establecido en el artículo precedente y en el caso que las partes no hayan llegado a un acuerdo, el Superintendente de Telecomunicaciones en un plazo máximo de quince (15) días dictará la Resolución Administrativa imponiendo la servidumbre y el pago de la indemnización y/o compensación, si hubiese lugar.
ARTÍCULO 186.-
Una vez ejecutoriada la Resolución Administrativa, el concesionario deberá pagar al propietario del predio sirviente la indemnización y/o compensación que corresponda, si así lo establece la Resolución. El concesionario que no efectúe el pago en el plazo fijado por la Resolución perderá el derecho a la servidumbre.
ARTÍCULO 187.-
En caso de que el propietario del predio sirviente se oponga u obstaculice la implementación de la servidumbre, el Superintendente de Telecomunicaciones, a solicitud del concesionario, podrá solicitar el uso de la fuerza pública.
ARTÍCULO 188.-
En el caso de solicitudes correspondientes a bienes de dominio patrimonial del Estado o de cualquier entidad pública, incluyendo las autónomas, admitida la solicitud, el Superintendente de Telecomunicaciones, en un plazo máximo de quince (15) días, dispondrá que ésta se ponga en conocimiento de la entidad pública, la que tendrá un término de veinte (20) días para presentar sus observaciones. Transcurrido este plazo y dentro de los siguientes quince (15) días, el Superintendente de Telecomunicaciones dictará la Resolución Administrativa imponiendo la servidumbre y disponiendo lo que fuere pertinente, previo cumplimiento de las disposiciones municipales pertinentes.

CAPITULO IV

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS SERVIDUMBRES

ARTÍCULO 189.-
EL propietario del predio sirviente, cuando se trate de bienes de propiedad privada, tendrá derecho a que se le pague por los siguientes conceptos:

a) La compensación por la ocupación de los terrenos necesarios para la prestación de servicios;

b) La indemnización por los perjuicios o por la limitación del derecho propietario que pudiera resultar como consecuencia de la construcción o instalaciones propias de la servidumbre; y

c) La compensación por el tránsito que el concesionario haga por el predio sirviente para llevar a cabo la construcción, custodia, conservación y reparación de las obras e instalaciones, cuando ésta produzca perjuicio al propietario.
ARTÍCULO 190.-
De acuerdo a la naturaleza de la servidumbre, su imposición otorga al concesionario el derecho a utilizar los terrenos que sean necesarios para las obras, construcción de repetidoras, torres, postes, canalizaciones, ductos, cámaras subterráneas, caminos de acceso, tendido de cables aéreos, subterráneos y otras construcciones necesarias para las instalaciones de Redes Públicas de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 191.-
El dueño del predio sirviente no podrá realizar labores ni efectuar plantaciones, construcciones u obras de cualquier naturaleza, que perturben, dañen o hagan peligrar el pleno ejercicio de las servidumbres.
ARTÍCULO 192.-
El concesionario podrá extraer materiales de construcción existentes en el predio sirviente y cortar árboles, previa justa remuneración, únicamente en el caso de tratarse de bienes de propiedad privada. El concesionario estará obligado a realizar las obras necesarias de mantenimiento y conservación en los alrededores de líneas, torres y otros instalados en los predios sirvientes.
ARTÍCULO 193.-
El concesionario podrá cercar los equipos y otras construcciones relacionadas a su actividad. En los casos que los equipos o instalaciones podrían causar peligro para la vida de humanos o animales, el concesionario necesariamente deberá cercar dichas áreas, señalando en lugar visible el tipo de peligro existente.
ARTÍCULO 194.-
El concesionario será responsable por los daños ocasionados al fundo sirviente por su actividad o personal durante el uso de la servidumbre.
ARTÍCULO 195.-
Para realizar excavaciones para el tendido de ductos o cables en las calles de ciudades y otros espacios públicos, un concesionario estará obligado a coordinar con los Proveedores de otros Servicios al Público para asegurar que no se cause daños a ductos, líneas eléctricas y otras instalaciones previamente instaladas.

Igualmente y como mínimo con tres meses de anterioridad a la ejecución de obras, deberá comunicar a los otros Operadores de telecomunicaciones en el área y los prestadores de otros servicios de sus planes para abrir zanjas. Los otros Operadores y prestadores de servicios podrán compartir estas mismas excavaciones distribuyéndose los costos, sin causar retrasos ni perjuicios al concesionario inicial. La Superintendencia de Telecomunicaciones deberá ser informada de estas notificaciones y acuerdos logrados.
ARTÍCULO 196.-
El concesionario está obligado a mantener detalles, planos y demás información correspondiente a las servidumbres establecidas.

CAPITULO V

EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

ARTÍCULO 197.-
Las servidumbres se extinguen por las siguientes causales:

a) Si se reunieran en una sola persona las calidades de propietario del fundo sirviente y concesionario;

b) Por renunciar el propietario del fundo sirviente en favor del concesionario al derecho propietario del fundo;

c) Por término de la vigencia de la concesión;

d) Por la declaratoria de caducidad de a concesión.
ARTÍCULO 198.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá declarar, a solicitud del propietario del predio sirviente, la extinción de las servidumbres ya establecidas, cuando se produzca una de las siguientes causales:

a) Si el concesionario que obtuvo resolución para imponer la servidumbre no lleva a cabo los trabajos en el plazo de seis (6) meses;

b) Si una vez terminados los trabajos, éstos permanecieran sin uso por lo menos durante doce (12) meses consecutivos;

c) Si vence el plazo de vigencia de la concesión;

d) Si el propietario del predio sirviente demuestra que el concesionario abusó de su derecho;

e) Si el propietario del predio lo solicita y el concesionario no se opone.

TITULO X

REGLAMENTO DE INFRACCIONES

CAPITULO I

ALCANCE

ARTÍCULO 199.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones aplicará la sanción que corresponda a las personas individuales o colectivas que cometan infracciones contra las normas legales que rijan las actividades de telecomunicaciones en el país.
ARTÍCULO 200.-
En caso que de una misma infracción derive la aplicación de más de una sanción, se aplicará la que resulte más severa.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO PARA MODIFICAR LA TIPIFICACIÓN

ARTÍCULO 201.-
Inicialmente las infracciones estarán clasificadas de acuerdo a lo establecido en este título. El Poder Ejecutivo, por medio de Resoluciones Supremas, podrá modificar, añadir o eliminar infracciones de los listados antes indicados.
ARTÍCULO 202.-
De existir modificaciones, necesariamente se otorgará un período de por lo menos noventa (90) días a los titulares existentes, antes que la Superintendencia de Telecomunicaciones aplique las nuevas normas. Durante dicho plazo, las normas anteriores serán las que se apliquen a los titulares existentes.

CAPITULO III

TIPIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 203.-
Constituyen infracciones de Primer Grado:

a) La provisión de servicios de telecomunicaciones u operación de una Red Pública de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión, licencia o registro.

b) La utilización del espectro electromagnético sin la correspondiente licencia o el uso de frecuencias distintas a las autorizadas.

c) La intercepción o interferencia no autorizada de los servicios de telecomunicaciones no destinados al uso libre del público en general. (No están comprendidas la intercepción que efectúen las personas o entidades autorizadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, con la finalidad de controlar el uso correcto del espectro electromagnético.)

d) La divulgación de la existencia o contenido, la publicación o cualquier otro uso de toda clase de información obtenida mediante la intercepción o interferencia de los servicios de telecomunicaciones no destinados al uso del público general.

e) Conseguir o solicitar autorización para interceptar, interferir, obstruir, alterar, desviar, utilizar, publicar o divulgar el contenido de las telecomunicaciones, bajo falsas premisas.

f) La comercialización, promoción o venta de Servicios de Llamada Revertida.

g) La contratación con entidades nacionales o extranjeras para canalizar sus comunicaciones telefónicas hacia otros departamentos o países, sin intervención de los concesionarios autorizadas para proveer dichos servicios.

h) La interferencia, perturbación o daño en forma deliberada a las redes, sistemas o servicios de telecomunicaciones de otra persona.

i) No realizar los ajustes necesarios para evitar que la señal salga de la frecuencia asignada.

j) La alteración a características técnicas de sus equipos o Redes sin notificación requerida a la Superintendencia de Telecomunicaciones y a las partes afectadas.

k) La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.

l) El incumplimiento de los requisitos generales de tarifas establecidos en Reglamento.

m) La retención de los importes cobrados por servicios prestados a terceros por más de siete (7) días calendario en exceso al período establecido en los acuerdos de cobranza.

n) Suspender una interconexión sin la debida autorización.

o) Incumplir con el requisito de hacer aprobar los acuerdos de tasas contables.

p) El utilizar una Red Privada para ofrecer servicios a terceros sin estar autorizado por las normas legales vigentes.

q) Violar las disposiciones transitorias del Privilegio de Exclusividad.

r) Realizar fusiones, adquisiciones o ventas de acciones entre Operadores de telecomunicaciones, sin autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

s) No colaborar con la transferencia de la concesión y activos a un nuevo titular.

t) No proveer la información requerida por el Art. 330 del presente Reglamento o suministrar información o documentos falsos.

u) La transmisión de programas por parte de Operadores de Servicios de Radiodifusión o Distribución de Señales sin la autorización expresa del propietario o del distribuidor.
ARTÍCULO 204.-
Constituyen Infracciones de Segundo Grado:

a) El incumplimiento dentro de los plazos previstos con la inscripción en el registro correspondiente para la operación de Servicios de Redes Privadas o de Valor Agregado.

b) El incumplimiento con el pago de la tasa de regulación o de los derechos por el uso de frecuencias electromagnéticas.

c) Negarse a permitir la confirmación de la información presentada.

d) La utilización indebida de los servicios de telecomunicaciones.

e) Negarse a facilitar información sobre los servicios, o a proveer información requerida por el presente Reglamento, a la Superintendencia de Telecomunicaciones.

f) El incumplir con el mantenimiento de documentos previstos por el presente Reglamento.

g) El incumplimiento con los requisitos establecidos para guías telefónicas u otros servicios de asistencia al usuario.

h) El incumplimiento con los requisitos de Listas de Espera.

i) La interferencia, perturbación o daño por negligencia a los servicios de telecomunicaciones que preste otro Operador.

j) El obstaculizar, evadir o impedir el cumplimiento de una Resolución Administrativa de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

k) Establecer una interconexión sin la correspondiente aprobación de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

l) Utilizar los Servicios de Radioaficionados para actividades no autorizadas.

m) Obtener o solicitar licencias de emergencia bajo falsa premisa.

n) La negativa o la obstrucción y resistencia a la inspección administrativa.

o) Negar la provisión del servicio sin un justificado real.

p) Negar la provisión de interconexión.

q) Incumplir los requisitos técnicos de una interconexión.
ARTÍCULO 205.-
Constituyen Infracciones de Tercer Grado:

a) La producción de interferencias no admisibles definidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

b) Hacer uso de Servicios de Llamada Revertida.

c) La utilización del espectro electromagnético para Redes Privadas sin contar con la respectiva licencia.

d) El condicionar la provisión de servicios a la compra de acciones, equipos, otros bienes, otros servicios o de cualquier otra manera.

e) El suspender la provisión de servicios sin autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

f) La emisión de programas o publicidad no apta para menores en horarios de audiencia de todo público.
ARTÍCULO 206.-
Constituyen Infracciones de Cuarto Grado:

a) El no cumplir con la obligación de mantener las instalaciones en buen estado.

b) Incumplir con las obligaciones de los contratos entre el Proveedor de Servicios y el abonado.

c) El instalar teléfonos públicos sin cumplir con los requisitos específicos para este servicio.

d) El cortar el servicio sin cumplir con los requisitos de ley.
ARTÍCULO 207.-
Las Infracciones de Quinto Grado se aplicarán a cualquier participante en las actividades de las telecomunicaciones que no sea un Operador o Proveedor de Servicios de telecomunicaciones. Los abonados de servicios serán responsables por las acciones de todos aquellos usuarios que utilicen su equipo terminal. Constituyen infracciones de Quinto Grado, cualquiera de las infracciones listadas como de Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Grado, cometidas por abonados o cualquier otra persona que no sea Operador o Proveedor de Servicios de telecomunicaciones, con excepción de la infracción por hacer uso de Servicios de Llamada Revertida, que se sanciona en todos los casos como infracción de Tercer Grado.

TITULO XI

DE LAS SANCIONES

CAPITULO I

GENERALES

ARTÍCULO 208.-
El rango de graduación de las sanciones para los infractores de las normas establecidas por la Ley de Telecomunicaciones y los reglamentos respectivos, se establece en el presente Reglamento, debiendo la Superintendencia de Telecomunicaciones establecer el nivel de la sanción a ser aplicada.

Adicionalmente los contratos de concesión establecerán multas por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos contratos. La Superintendencia de Telecomunicaciones deberá llevar un registro de las multas de los contratos, con el propósito de establecer idénticas multas para operadores de los mismos servicios.
ARTÍCULO 209.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá un listado de infractores, donde se mantendrá el registro de los infractores de los últimos cinco (5) años, indicando la fecha de la infracción y la sanción aplicada.
ARTÍCULO 210.-
Para establecer las sanciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones deberá utilizar como guía el listado al que hace referencia el artículo precedente.
ARTÍCULO 211.-
Las sanciones para casos reincidentes deberán reflejar este hecho, así como el período entre las infracciones. Pasados cinco (5) años, las infracciones serán eliminadas del listado, no quedando precedente para efectos de reincidencia.
ARTÍCULO 212.-
El pago de multas no convalida la actividad irregular que dio lugar a la sanción, debiendo el infractor cesar los actos irregulares al día siguiente de su notificación.
ARTÍCULO 213.-
El infractor que realice actividades sin concesión ni autorización, independientemente de la sanción a que se haga acreedor, está obligado a pagar los daños y perjuicios ocasionados, que podrán surgir de demandas interpuestas en su contra.
ARTÍCULO 214.-
La aplicación de sanciones no exime al titular de la responsabilidad de cumplimiento de sus obligaciones en la prestación del servicio al abonado, siempre y cuando no involucren causales de caducidad, revocatoria o cancelación. El titular tampoco será eximido de indemnizar al abonado conforme a lo pactado.
ARTÍCULO 215.-
En casos de infracciones cometidas por parte de los Operadores de servicios de telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones emitirá una Resolución Administrativa dictando el plazo para su cumplimiento. El procedimiento para la impugnación de Resoluciones que imponen sanciones adecuará a lo previsto en la Ley SIRESE y sus reglamentos.
ARTÍCULO 216.-
En casos de infracciones de Quinto Grado detectadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, ésta notificará al infractor y ordenará el cese inmediato de dichas actividades. El infractor tendrá siete (7) días calendario para corregir su actitud. Si no cumple, la Superintendencia de Telecomunicaciones impondrá directamente la Resolución Administrativa decretando la sanción. El procedimiento para la impugnación de dichas Resoluciones se sujetará a los procedimientos establecidos en la Ley SIRESE y sus reglamentos.
ARTÍCULO 217.-
Las infracciones relacionadas a Servicios de Llamada Revertida, instalación y uso no autorizados de servicios de telecomunicaciones y la violación de la inviolabilidad de las telecomunicaciones, son infracciones a las cuales la Superintendencia de Telecomunicaciones aplicará inmediatamente las sanciones correspondientes.

CAPITULO II

GRADUALIDAD

ARTÍCULO 218.-
Las infracciones de Primer Grado serán sancionadas con multas entre Bs. 2,450,000 y Bs. 36,750,000, o el secuestro de equipos y material, o con la inhabilitación temporal para ejercer sus actividades por un plazo hasta de un (1) año.
ARTÍCULO 219.-
Las infracciones consideradas de Segundo Grado serán sancionadas con multas entre Bs. 490,000 y Bs. 2,450,000, o el secuestro de equipos y material o la inhabilitación temporal para ejercer actividades de los infractores por un plazo hasta de un (1) año.
ARTÍCULO 220.-
Las infracciones de Tercer Grado serán sancionadas con multas entre Bs. 25,000 y Bs. 490,000, o el secuestro de equipos y materiales.
ARTÍCULO 221.-
Las infracciones de Cuarto Grado serán sancionadas con multas entre Bs. 10,000 y Bs. 25,000.
ARTÍCULO 222.-
Las infracciones de Quinto Grado serán sancionadas con multas de hasta Bs. 10,000. Además, según la gravedad, el Superintendente de Telecomunicaciones podrá ordenar el apercibimiento o el secuestro de equipos.
ARTÍCULO 223.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá actualizar los máximos y mínimos establecidos en este artículo a fin de mantener el nivel de sanción económica, utilizando para el efecto la variación de los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.).

CAPITULO III

COBRANZA DE SANCIONES

ARTÍCULO 224.-
Las multas impuestas deberán ser canceladas dentro de los treinta (30) días calendario de su imposición, a cuyo vencimiento se procederá a iniciar la cobranza coactiva, sin perjuicio de la aplicación de los recargos y de los intereses compensatorios que establezca la Superintendencia de Telecomunicaciones sobre el monto insoluto de la multa.
ARTÍCULO 225.-
La cobranza de multas previstas por este título será responsabilidad de la Superintendencia de Telecomunicaciones, y todos los ingresos provenientes de tales multas serán depositados en una cuenta bancaria del Fondo Nacional de Desarrollo Regional para los propósitos establecidos en la Ley de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 226.-
Para la aplicación de las sanciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá solicitar la intervención de la fuerza pública.

TITULO XII

ÁREAS RURALES

ARTÍCULO 227.-
Se definen como poblaciones rurales aquellas que cuentan con menos de 10,000 habitantes en el área delimitada del poblado.
ARTÍCULO 228.-
Los concesionarios de Servicios Básicos que operan o proveen Servicios Locales tendrán la obligación de operar Redes y/o de proveer servicios similares en las AERs relacionadas con las ASLs, según lo establecido en los respectivos contratos de concesión otorgados por la Superintendencia de Telecomunicaciones, dentro del área de concesión correspondiente. Para los titulares de concesiones de Servicios Básicos Locales o de Servicios Básicos Móviles, las obligaciones rurales se extenderán hasta los límites de las AERs definidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones y correspondientes al área de sus respectivos contratos de concesión.
ARTÍCULO 229.-
Para los titulares de concesiones de Servicios Básicos de Larga Distancia, la obligación se establece en conectar toda población con más de trescientos cincuenta (350) habitantes dentro de las AERs o en regiones remotas fuera de las ASLs o AERs establecidas, a través de por lo menos un equipo terminal de acceso al público, de acuerdo a lo establecido en los reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 230.-
El plazo para la implementación de los servicios en el área rural será establecido en el contrato de concesión.
ARTÍCULO 231.-
Las líneas que funcionen en el área rural como teléfonos de acceso al público estarán disponibles para atención al público como mínimo diez (10) horas en días hábiles y cuatro (4) horas en días no hábiles. Deberán ser accesibles en otro horario en caso de emergencias.
ARTÍCULO 232.-
Las solicitudes de servicio para instalación de líneas telefónicas dentro de las AERs en las poblaciones que cuenten con centrales locales, o de líneas de acceso para los abonados remotos según lo previsto en el Art. 229, serán atendidas de acuerdo a la fecha de la solicitud. Para casos similares y dentro de las posibilidades técnicas de conexión, se dará prioridad a la solicitud más antigua. Los Operadores mantendrán una Lista de Espera de solicitudes separada de la Lista de Espera del ASL relacionada, la que en caso de reclamos de los usuarios o a requerimiento de la Superintendencia de Telecomunicaciones, deberá ser presentada para su verificación. Los Operadores de Servicios Básicos de Larga Distancia mantendrán una Lista de Espera para toda la región rural que tienen la obligación de servir. Los Operadores proveerán servicio rural a cada población de más de trescientos cincuenta (350) habitantes dentro de ciento ochenta (180) días de recibida la solicitud, de no sugerir el operador otra fecha que sea aceptable a la Superintendencia de Telecomunicaciones dentro de quince (15) días de recibida la solicitud.
ARTÍCULO 233.-
Las solicitudes de servicio por parte de las poblaciones rurales, que no se encuentren dentro las obligaciones establecidas en el respectivo contrato de concesión de un Operador, podrán ser atendidas por el Operador concesionario del área según la disponibilidad técnica de éste. El Operador que tenga asignada el área de servicio deberá indicar por escrito al solicitante, dentro los treinta (30) días de recibida su solicitud, la fecha, especificando el mes y año en que se realizará la instalación, de ser ésta factible. Si este plazo sobrepasara los nueve (9) meses, el solicitante podrá instalar su propia línea o enlace. El solicitante en este caso podrá requerir a la Secretaría del Sector que gestione ante el Fondo Nacional de Desarrollo Regional el cofinanciamiento del enlace o la línea.
ARTÍCULO 234.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones publicará, por lo menos una vez al año, un listado de poblaciones rurales que hayan sobrepasado el número mínimo de trescientos cincuenta (350) habitantes durante el transcurso del año. Asimismo, publicará un listado de poblaciones previamente clasificadas como rurales que sobrepasen el número máximo de 10,000 habitantes, por lo cual se clasificarán como ASLs.
ARTÍCULO 235.-
Para optar al cofinanciamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, el interesado deberá presentar un informe de la Superintendencia de Telecomunicaciones, indicando que el interesado cumple con los requisitos para solicitar la concesión o licencia correspondiente.

TITULO XIII

ADECUACIÓN

ARTÍCULO 236.-
En cumplimiento del Art. 29 de la Ley de Telecomunicaciones, los Operadores de Redes Públicas y Proveedores de Servicios presentarán a la Superintendencia de Telecomunicaciones en el plazo establecido lo siguiente:

a) La documentación legal completa que respalde la concesión, licencia, registros u otro tipo de autorización que faculte la prestación de servicios;

b) La documentación que respalde la situación legal del Operador, Resolución Administrativa que le otorga su personalidad jurídica, matrícula de inscripción al Registro de Comercio y Sociedades por Acciones actualizada, escritura de constitución social de la empresa, estatutos internos, modificaciones posteriores a la escritura de constitución; en el caso de cooperativas, también la Resolución del Consejo Nacional de Cooperativas y su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas; y en el caso de personas individuales, los documentos que acrediten sus generales de ley; y

c) Un detalle de los servicios prestados, las áreas cubiertas, las Redes instaladas y proyectadas, la capacidad de líneas de central y pares de Red de cables instalados, cuando corresponda, el número de usuarios en servicio, y otra información técnica, económica y comercial pertinente a los servicios prestados.
ARTÍCULO 237.-
Las personas individuales o colectivas que hagan uso de frecuencias electromagnéticas deben presentar en el plazo establecido la documentación que respalde la asignación de éstas, el detalle de las frecuencias electromagnéticas utilizadas, las Redes instaladas y equipos empleados. Los que no sean Proveedores de Servicios o no presten Servicios de Valor Agregado incluirán asimismo el valor estimado de los equipos utilizados.
ARTÍCULO 238.-
Las concesiones y licencias otorgadas con anterioridad a la promulgación de la Ley de Telecomunicaciones y que durante el plazo de adecuación no hubieran sido puestas en servicio quedarán caducadas. Aquellas solicitudes para concesiones y licencias que fueron autorizadas por la autoridad competente y que no fueron otorgadas por encontrarse en trámite, deberán adecuarse a la Ley de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 239.-
Las cooperativas telefónicas que actualmente prestan el Servicio Local de Telecomunicaciones adecuarán sus derechos vigentes y otorgados conforme a la ley, mediante la suscripción de contratos de concesión con el Superintendente de Telecomunicaciones dentro del plazo de seis (6) meses posteriores a la vigencia de la Ley de Telecomunicaciones. El plazo de concesión a incluirse en los contratos será de cuarenta (40) años y establecerán las condiciones de exclusividad establecidas por ley.
ARTÍCULO 240.-
Los otros Operadores de Servicios al Público, como requisito previo a la aprobación de la Resolución Administrativa de adecuación a la Ley de Telecomunicaciones y dentro del plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la Ley de Telecomunicaciones, deberán firmar con la Superintendencia de Telecomunicaciones el contrato de concesión establecido en el Art. 7 de la Ley de Telecomunicaciones. La firma de este contrato de concesión es obligatoria para todo Operador.
ARTÍCULO 241.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones, una vez verificada la documentación legal presentada por los Operadores y firmado el contrato de concesión, aprobará la Resolución Administrativa de Adecuación del Operador conforme a la Ley de Telecomunicaciones y el presente Reglamento, estableciendo este hecho y detallando los servicios concedidos, el área de servicio y el plazo remanente de la Concesión, el que se establecerá en base al plazo remanente de la concesión anterior.
ARTÍCULO 242.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones notificará a los Operadores que no tengan su documentación completa sobre este hecho fijando un plazo razonable que no se extenderá más allá del plazo establecido en la Ley de Telecomunicaciones para la adecuación, para que remita la documentación faltante o subsane la deficiencia establecida. Si ésta no fuera subsanada en el plazo determinado, la Superintendencia de Telecomunicaciones aplicará las sanciones establecidas y previstas para el caso.
ARTÍCULO 243.-
Un Operador de Radiodifusión o de Difusión de Señales que demuestre, mediante la documentación legal correspondiente, la legalidad y vigencia de su concesión, licencia o autorización, obtendrá según lo establecido en el Art. 29 de la Ley de Telecomunicaciones, una nueva concesión por un plazo de veinte (20) años. Para estos fines se reconoce como vigente, inclusive los casos de licencias en trámite que hubieran recibido la correspondiente Resolución Suprema. Como parte del proceso de adecuación de los Operadores de Radiodifusión o Difusión de Señales, se respetarán las frecuencias ya asignadas de las bandas VHF y UHF.
ARTÍCULO 244.-
Los actuales Operadores de Redes Privadas que ofrecen servicios a terceros deberán presentar, además de la documentación general, un listado completo de todos los abonados y usuarios que hacen uso de sus servicios, así como del detalle de la facturación a éstos. Los servicios que estos Operadores están autorizados a ofrecer son aquellos que ofrecen al momento de entrar en vigencia la Ley de Telecomunicaciones. De contar las autorizaciones vigentes con cláusulas de renovación, las mismas no se tomarán en cuenta.

TITULO XIV

DE LAS DISPOSICIONES ANTIMONOPÓLICAS Y LOS PRIVILEGIOS DE EXCLUSIVIDAD

CAPITULO I

INTRODUCCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 245.-
Ningún Proveedor de Servicios al Público podrá condicionar la provisión de sus servicios a la adquisición por parte de los interesados de:

a) Equipos terminal;

b) Acciones; u

c) Otro tipo de aportación o pago que no sea parte de la estructura tarifaría.
ARTÍCULO 246.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones no implementará medidas que restrinjan el desarrollo de la competencia en el sector de las telecomunicaciones salvo que dichas medidas sean:

a) Establecidas por ley;

b) Necesarias para prevenir la competencia destructiva, o asegurar que continúe la disponibilidad de instalaciones esenciales de telecomunicaciones y Servicios al Público;

c) Necesarias para prevenir preferencias injustificadas o discriminación en la provisión de Servicios al Público; o

d) Sean justificadas por intereses prioritarios de la seguridad nacional de la República.
ARTÍCULO 247.-
Para los fines de lo dispuesto en este título, el término “Proveedor Dominante” se aplica a aquellos que ofrecen Servicios No Competitivos al Público y que controlan sesenta por ciento (60%) o más del mercado de dichos servicios en un área geográfica específica, y otros Operadores y Proveedores que puedan ser designados por la Superintendencia de Telecomunicaciones por razones de interés público. Estos Operadores deben proveer los servicios según los siguientes requerimientos:

a) Mantener libros de cuentas para inversiones, gastos e ingresos relacionados con cada uno de sus Servicios No Competitivos, separados de los libros de cuentas que mantienen para Servicios Competitivos.

b) La Superintendencia de Telecomunicaciones, podrá requerir que se establezca una operación separada, incluyendo la posibilidad de subsidiarias separadas para la provisión de Servicios Competitivos si ésta determina que existe una probabilidad razonable que el Proveedor financiará sus Servicios Competitivos de manera cruzada a expensas de Servicios No Competitivos, o que transferirá los costos de sus Servicios Competitivos a los de sus Servicios No Competitivos. En dicho caso, la Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá el grado al cual se podrán compartir las instalaciones (edificios, conmutadores, etc.) y personal administrativo entre las distintas operaciones, debiendo la Superintendencia de Telecomunicaciones aplicar únicamente el nivel de separación requerida para lograr el objetivo reglamentario tomando en cuenta el punto de vista del Proveedor en determinar el nivel de separación requerido.

c) Dichos Proveedores deben prestar servicios de telecomunicaciones a todos los abonados y otros Proveedores, incluyendo a sus propias reparticiones afiliadas y subsidiarias, conforme a precios, términos, y condiciones no discriminatorios. Un Proveedor Regulado no deberá dar trato favorable a sus propias reparticiones, afiliadas o subsidiarias a menos que existan razones técnicas apremiantes que justifiquen dicha preferencia.

d) Los Proveedores de Servicios Básicos de Telecomunicaciones locales deberán instalar conmutadores, sistemas operacionales de apoyo e instalaciones relacionadas con capacidad para proveer, a partir del 1 de enero de 2001, igualdad de acceso a sus instalaciones de Redes a todos los Operadores de larga distancia autorizados para interconectarse con dichas instalaciones. Este incluirá la forma y calidad de acceso local, los números de dígitos requeridos por usuarios finales para obtener acceso a un Operador selecto de larga distancia, arreglos de cobranza relacionados, y otros aspectos pertinentes. En el caso de Proveedores locales que también están autorizados para proveer Servicios de Larga Distancia, los arreglos de acceso local provistos a Operadores de Servicios de Larga Distancia no afiliados no serán menos favorables que aquellos provistos a sus propias operaciones de larga distancia.

e) Los Proveedores de Servicios Básicos de telecomunicaciones deberán diseñar e instalar componentes de Redes y sistemas de apoyo conforme al principio de arquitectura de Redes abiertas, de manera que permita acceso eficiente y efectivo por otros Proveedores de Servicios, (incluyendo Proveedores de Servicios de Valor Agregado) a instalaciones de conmutación y transmisión, servicios y funciones relacionadas a precios razonables y en forma desglosada.

f) Los Proveedores pondrán a la disposición de todas las partes interesadas información sobre la especificación de las interfaces de Redes utilizadas para proveer servicios regulados, incluyendo cualquier modificación planificada u otra información técnica que pudiera afectar la interconexión o conexión de Redes o equipos terminales por otras personas. Dicha información deberá estar disponible no más de treinta (30) días calendario después que un Operador toma la decisión de fabricar, comprar o instalar equipos, software, u otros componentes de Redes cuyas especificaciones sean sujetas a divulgación. En todo caso, dicha información deberá estar disponible por lo menos noventa (90) días calendario antes de implementación o instalación. El Proveedor deberá dar aviso por escrito a la Superintendencia de Telecomunicaciones sobre la disponibilidad de dicha información y la manera en la cual se podrá obtener.
ARTÍCULO 248.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá normas y condiciones técnicas para los equipos de telecomunicaciones usados en el territorio nacional, para las condiciones técnicas que deben cumplir las redes públicas y para los equipos terminales de los abonados que sean conectados a dichas redes.

CAPITULO II

PRIVILEGIO DE EXCLUSIVIDAD

ARTÍCULO 249.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones, de acuerdo con los Arts. 31, 32 y 34 de la Ley de Telecomunicaciones, restringirá la introducción de competencia en la provisión de Servicios al Público específicos para el propósito de asegurar el desarrollo de la infraestructura básica de telecomunicaciones de la República. Este privilegio de operaciones exclusivas (Privilegio de Exclusividad) corresponde a ENTEL (S.A.M.) para la provisión de Servicios de Larga Distancia Nacional e Internacional, y corresponde en lo referente a la provisión de Servicio Local de Telecomunicaciones a las Cooperativas Telefónicas que a la fecha de la promulgación de la Ley de Telecomunicaciones operaban Redes Públicas locales en mérito a autorizaciones legalmente obtenidas y que durante el período de adecuación hubieran firmado nuevos contratos de concesión conforme al Art. 33 de la Ley de Telecomunicaciones. Para propósitos de este artículo, el privilegio de operaciones exclusivas, para Servicios de Larga Distancia Nacional, comprende los servicios identificados en el Título XXIII del presente Reglamento; y el privilegio de operaciones exclusiva para Servicio Local de Telecomunicaciones comprende los Servicios Básicos Fijos y prestado entre abonados dentro de la misma ASL conectados a la Red Pública mediante equipo terminal fijo utilizando línea física o frecuencias electromagnéticas específicas para este servicio.
ARTÍCULO 250.-
Para hacer valer el período de exclusividad de un Proveedor, la Superintendencia de Telecomunicaciones no otorgará nuevas concesiones (incluyendo concesiones para los Servicios de Reventa) para los servicios mencionados en el artículo precedente, mientras esté en vigencia la exclusividad de los mismos.
ARTÍCULO 251.-
El Ministerio del Sector y la Secretaría Nacional correspondiente, tomando en cuenta sugerencias de la Superintendencia de Telecomunicaciones, emitirán, no más de cinco (5) años después de la capitalización de ENTEL (S.A.M.), un plan para la introducción de la competencia en el sector de las telecomunicaciones. El plan también tomará en cuenta, entre otros factores, el estado de desarrollo de la Red básica de telecomunicaciones, avances tecnológicos, las necesidades sociales y económicas de la República, sus regiones particulares y el nivel de interés de empresas buscando concesiones para proveer servicios competitivos de telecomunicaciones e instalaciones en el territorio nacional.
ARTÍCULO 252.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá convocar a licitaciones públicas, con anterioridad a la conclusión del período del Privilegio de Exclusividad, con el fin de otorgar nuevas concesiones para la introducción de competencia en el mercado de Servicios Locales y de Larga Distancia de acuerdo con el plan establecido por el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico y la Secretaría de Transportes, o en respuesta a solicitud de parte interesada. Dichas concesiones entrarían en vigencia a la conclusión del Período de Exclusividad.
ARTÍCULO 253.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones tomará todas las medidas necesarias para asegurar que los titulares de concesiones eliminen todas las restricciones sobre la reventa de servicios de telecomunicaciones por otros concesionarios autorizados a la conclusión de los respectivos períodos del Privilegio de Exclusividad.
ARTÍCULO 254.-
Los Operadores de Servicio Local deberán contar con sistemas que permitan a los usuarios elegir el Operador de Servicios de Larga Distancia que deseen.

CAPITULO III

EXTINCIÓN DEL PRIVILEGIO DE EXCLUSIVIDAD

ARTÍCULO 255.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones declarará la extinción del Privilegio de Exclusividad de aquellos concesionarios que no cumplan las metas de expansión o calidad en un porcentaje establecido en el contrato de concesión, de acuerdo a lo siguiente:

a) Los Operadores de Servicio Local de Telecomunicaciones que cuenten con más de 50,000 líneas instaladas y que incumplan las metas anuales de expansión o calidad, perderán el Privilegio de Exclusividad de veinte por ciento (20%) del mercado en toda su área de concesión, por cada año de incumplimiento.

b) Los Operadores de Servicio Local de Telecomunicaciones que cuenten con menos de 50,000 líneas instaladas y que incumplan las metas anuales de expansión o calidad, perderán el Privilegio de Exclusividad de veinticinco por ciento (25%) del mercado en toda su área de concesión, por cada año de incumplimiento.

Otros operadores que ingresen a proveer dichos servicios en estas áreas, tendrán dos años de plazo antes de tener que cumplir con las obligaciones relacionadas a establecer las Listas de Espera.

TITULO XV

INVIOLABILIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 256.-
Al ser declarados los servicios de telecomunicaciones de utilidad pública, se establece que los mismos son en beneficio del interés colectivo. El atentar contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios de telecomunicaciones, será pasible a las sanciones administrativas establecidas en el presente Reglamento y en el Código Penal.
ARTÍCULO 257.-
Se atenta contra la inviolabilidad de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien origina o recibe la comunicación sustrae, intercepta, interfiere, obstruye, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, disemina, utiliza, o facilita que él mismo u otra persona conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación, salvo autorización de ambas partes involucradas. Asimismo se considera que se atenta contra la inviolabilidad de las telecomunicaciones realizando el corte de líneas y cables, así como interrumpiendo las Redes de telecomunicaciones sin previa autorización de autoridad competente.
ARTÍCULO 258.-
La persona individual o colectiva, o la entidad pública, que pretenda conocer el contenido de cualquier correspondencia de telecomunicaciones deberá solicitar la orden al juez competente, previa instauración de un proceso penal por delitos tipificados como de acción pública. El juez, en cumplimiento del código de procedimiento penal, podrá ordenar la intercepción de las telecomunicaciones cuando exista sospecha de que su contenido puede ser útil al descubrimiento del hecho. Ni la autoridad pública, ni organismo alguno podrá interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice, sin la orden judicial respectiva.
ARTÍCULO 259.-
También se atenta contra la inviolabilidad de las telecomunicaciones cuando las personas que en razón de su función, tienen conocimiento o acceso al contenido de una comunicación cursada a través de los Servicios al Público y divulgan el contenido de la misma sin que medie orden judicial, salvo acuerdo de las partes involucradas en la comunicación.
ARTÍCULO 260.-
El personal que presta servicios de telecomunicaciones está obligado a guardar secreto de la existencia o contenido de la correspondencia.
ARTÍCULO 261.-
Los concesionarios de Servicios al Público están obligados a adoptar las medidas más idóneas para garantizar, preservar y mantener la confidencialidad de la información personal relativa a los usuarios del servicio, salvo en los siguientes casos:

a) Con consentimiento previo, expreso y por escrito del usuario;

b) De existir una orden judicial específica;

c) En casos de que la información sea necesaria para el cumplimiento de las obligaciones del concesionario relacionadas a los aspectos técnicos o comerciales de la interconexión de Redes o a la provisión de información a los abonados en forma de guías telefónicas, asistencia de la información, etc.

El Proveedor de Servicios de telecomunicaciones es el directo responsable por las violaciones que sus funcionarios cometan a estas disposiciones, y serán sujetos a sanciones, si el hecho es reincidente.
ARTÍCULO 262.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones revisará los procedimientos y medidas utilizadas por los titulares de concesiones para salvaguardar la inviolabilidad de las telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en los respectivos contratos de concesión.

TITULO XVI

DISPOSICIONES PARA LAS EMERGENCIAS Y LA SEGURIDAD NACIONAL

ARTÍCULO 263.-
Los servicios de telecomunicaciones contribuirán a la seguridad del país, a su desarrollo y a los fines de la defensa nacional, pudiendo establecerse restricciones transitorias a su uso tomando en cuenta las recomendaciones que formulen los organismos encargados de la seguridad interna y de la defensa nacional.
ARTÍCULO 264.-
Las Fuerzas Armadas y eventualmente las de seguridad pública pueden conectar sus sistemas con las Redes Públicas de telecomunicaciones, teniendo prioridad en el uso del sistema nacional de telecomunicaciones en caso de guerra o conmoción interna.
ARTÍCULO 265.-
A los fines de satisfacer las necesidades para la defensa nacional, podrá limitarse el uso de los servicios de telecomunicaciones mientras exista estado de guerra, conmoción interna o emergencia nacional.
ARTÍCULO 266.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá suspender temporalmente las concesiones, licencias y registros otorgados para la explotación o uso de los servicios de telecomunicaciones nacionales o internacionales en caso de guerra o conmoción interna.
ARTÍCULO 267.-
Tienen prioridad absoluta los servicios de telecomunicaciones que se realizan en las zonas de operaciones de emergencia y los que conectan a éstas con el resto del país, inclusive las Redes Privadas.
ARTÍCULO 268.-
Dentro de los planes de telecomunicaciones se contemplarán los estudios sobre la estrategia de defensa y seguridad pública que proponga el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 269.-
Los planes relativos a la seguridad interna y defensa nacional en el campo de las telecomunicaciones, serán aprobados obligatoriamente por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 270.-
Todos los Proveedores de Servicios al Público cooperarán para establecer un Plan Nacional de Emergencia, siguiendo los parámetros establecidos por las autoridades gubernamentales competentes. Se considerará caso de emergencia nacional cuando el Poder Ejecutivo así lo establezca mediante el procedimiento legal correspondiente. En este caso se pondrá en ejecución el Plan Nacional de Emergencia para la provisión de servicios esenciales al que colaborarán los concesionarios de Redes Públicas y Proveedores de Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales, según establecido en los reglamentos de estos servicios.
ARTÍCULO 271.-
En casos de emergencia, los Operadores de Redes Públicas podrán ser autorizados por la Superintendencia de Telecomunicaciones a utilizar las facilidades de transmisión de Redes Privadas e interconectarse a éstas.
ARTÍCULO 272.-
En caso de emergencia local, la Superintendencia de Telecomunicaciones, en coordinación con el Poder Ejecutivo y el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, establecerá el control necesario solamente en el área afectada. Este control cesará de inmediato, al desaparecer la causa que lo originó.
ARTÍCULO 273.-
El funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas de la Nación y los organismos de seguridad interna, destinados a satisfacer sus propias necesidades, se regirán por las disposiciones que establezca el Poder Ejecutivo, en coordinación con la Superintendencia de Telecomunicaciones. En los aspectos técnicos observarán las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, el presente Reglamento, y las disposiciones internacionales pertinentes.
ARTÍCULO 274.-
Las emisoras están obligadas a realizar transmisiones sin pago alguno en casos de mensajes o avisos relacionados con la salvaguardia de la vida humana y de barcos, aeronaves o artefactos navales o aéreos que se hallen en peligro.
ARTÍCULO 275.-
En casos de emergencias nacionales o locales, los concesionarios encargados de construir u operar instalaciones extraordinarias de telecomunicaciones para la implementación del Plan Nacional de Emergencia serán compensados por los costos razonables incurridos por ellos en forma directa o mediante el proceso establecido por el Art. 155 (a) del presente Reglamento.

TITULO XVII

SERVICIOS AL PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE SERVICIOS AL PÚBLICO

ARTÍCULO 276.-
Para los efectos del sector de telecomunicaciones, se entiende por Servicios al Público, los servicios provistos a otra u otras personas individuales o colectivas ajenas a la persona que los provee. También comprenden servicios prestados a los socios, asociados o miembros de una persona colectiva siempre y cuando su objeto social sea la prestación de servicios de telecomunicaciones, salvo aquellas instancias establecidas por el título de las Redes Privadas.
ARTÍCULO 277.-
Un Servicio al Público puede ser provisto por un Operador de las instalaciones fundamentales de transmisión o por un revendedor que obtenga acceso a dicha instalación de otro Operador de conformidad con los contratos de concesión aplicables.
ARTÍCULO 278.-
Los Servicios al Público, sin consideración de las instalaciones fundamentales o de la tecnología, además de Servicios Básicos, pueden incluir Servicios de Transmisión de Datos, Servicios de Distribución de Señales, Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales, y otros servicios de telecomunicaciones que se presten a terceros.
ARTÍCULO 279.-
Además, un Servicio al Público puede ser clasificado más específicamente con referencia a su alcance geográfico, como servicios dentro de un área específica, servicios entre áreas diferentes dentro del territorio nacional, o servicios entre un área dentro del territorio nacional y otro país.
ARTÍCULO 280.-
Un Servicio al Público también puede ser identificado respecto a uno o más de las siguientes características: fijo o móvil; por medio físico o espectro electromagnético; terrestre o satelital; dedicado o conmutado; de difusión o distribución; comercial o residencial y otros.
ARTÍCULO 281.-
Un Servicio al Público también puede ser identificado por el tipo de función que realiza: télex, telegrafía, telefonía, busca persona, servicio de comunicación personal, servicio de teléfonos públicos, servicio de alquiler de circuitos y otros.
ARTÍCULO 282.-
Para propósito del presente Reglamento un Servicio al Público se identificará de acuerdo a su uso primario y características de mercado, o como lo especifique el contrato de concesión aplicable o las normas de Reglamento.

Todo contrato de concesión deberá especificar el tipo de servicio en cada una de las clasificaciones establecidas en este capítulo.

CAPITULO II

REDES PÚBLICAS

ARTÍCULO 283.-
Una Red Pública es aquella utilizada para prestar Servicios al Público, a la cual se conectan equipos terminales de los usuarios a través de determinados puntos terminales.
ARTÍCULO 284.-
El punto terminal es un punto o interfase entre una Red Pública y equipos terminales u otra Red conectada a ella. Los puntos terminales de los distintos tipos de Redes Públicas utilizadas para la provisión de las diferentes clases de Servicios al Público serán especificados por la Superintendencia de Telecomunicaciones de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Los puntos terminales de Redes Públicas interconectadas se establecerán de acuerdo con lo establecido por el presente Reglamento en el título VI sobre la Interconexión.

b) El punto terminal entre una Red Pública y equipos terminales conectados será establecido por la Superintendencia de Telecomunicaciones tomando en consideración: (i) los usos y las funciones del equipo que será conectado a la Red; (ii) las necesidades de los usuarios; (iii) los requisitos técnicos del Operador de la Red; (iv) el efecto sobre la competencia en el mercado de equipos terminales; y (v) recomendaciones pertinentes de organizaciones internacionales y regionales que dictan los estándares.

c) El punto terminal de una Red Pública utilizada para proveer Servicios Básicos Fijos a un usuario residencial o a un usuario comercial constituirá la caja terminal o tablero de distribución telefónica del edificio o vivienda. El cableado interno dentro de la vivienda o edificio así como el equipo terminal conectado a éste, será de responsabilidad del abonado. Los abonados podrán utilizar su propio cableado interno, o si lo desean podrán usar el cableado interno del edificio.
ARTÍCULO 285.-
El punto terminal de una Red Pública será parte de dicha Red y controlado por el Operador de la red.

CAPITULO III

OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS AL PÚBLICO CON SUS ABONADOS

ARTÍCULO 286.-
Las obligaciones específicas de un Proveedor de Servicios al Público con los abonados que han suscrito un contrato de suministro para ciertos servicios serán establecidas en el contrato de concesión aplicable. La Superintendencia de Telecomunicaciones asegurará que los Proveedores de los mismos Servicios al Público estén sujetos a las mismas obligaciones con respecto a la provisión del Servicio.
ARTÍCULO 287.-
Todos los Proveedores de Servicios al Público tendrán las siguientes obligaciones generales respecto a sus abonados:

a) El Proveedor pondrá sus servicios a la disposición de aquellas personas que estén dispuestas a suscribir un contrato de suministro dentro de las áreas de sus respectivas concesiones. Cuando la provisión de Servicios sea técnicamente imposible al momento de la presentación de la solicitud, el Proveedor notificará al solicitante la fecha estimada en que podrá prestar los servicios solicitados, la cual estará de acuerdo con los requisitos de expansión de Redes y calidad de servicio establecidos en el contrato de concesión aplicable.

b) Las solicitudes para la instalación de equipos necesarios para la provisión de cualquier Servicio al Público en un área deberán ser atendidas según las metas de expansión establecidas en el contrato de concesión pertinente, en el orden de prioridad determinando por la fecha de presentación de cada solicitud para servicios, dando un período de gracia para variar el orden por razones técnicas.
ARTÍCULO 288.-
Los contratos de concesión de todos los Servicios Básicos de telecomunicaciones establecerán las metas de expansión, calidad y modernización, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. Asimismo, los contratos de concesión de otros Servicios al Público podrán incluir estas metas, cuando se trate de Servicios No Competitivos.
ARTÍCULO 289.-
Cada Proveedor de Servicios mantendrá una lista documentada (Lista de Espera) de las solicitudes que ha recibido de personas individuales o colectivas para cada ASL (y AER asociada) en su área de concesión, en la forma especificada por la Superintendencia de Telecomunicaciones. A partir del 15 de julio de 1996, la Lista de Espera será mantenida en forma automatizada según las normas establecidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones. Cada Lista de Espera reflejará el orden de presentación de solicitudes individuales con preferencia a los meses y años de presentación, conforme a los siguientes requerimientos:

a) Cada Proveedor mantendrá una sola Lista de Espera, tanto para solicitantes comerciales como residenciales.

b) La Lista de Espera incluirá e identificará todas las solicitudes de transferencia.

c) La Lista de Espera mostrará las fechas en que el Proveedor recibió cada solicitud, así como las fechas en que las haya satisfecho (el primer día en que el solicitante pueda utilizar el servicio solicitado).

d) Los Proveedores de dichos servicios podrán cobrar por adelantado hasta el veinte por ciento (20%) del monto del cargo por instalación o transferencia, por cada solicitud, el cual se aplicará al precio de instalación o transferencia o será retenido en propiedad en favor del Proveedor de Servicios si el solicitante cancela por escrito la solicitud. De requerirse un depósito, la solicitud no se considerará completa hasta la fecha de recibir el depósito requerido. El Proveedor entregará un recibo a cada solicitante como prueba del registro. El solicitante podrá reclamar la devolución del cien por ciento (100%) del depósito, de no realizarse la instalación en el plazo máximo establecido en el contrato de concesión.

e) Los Proveedores de Servicios a través de Redes Públicas mantendrán en sus archivos toda la documentación original relacionada (solicitudes, recibos, certificados de inicio del servicio, y otros) por un período de tres (3) años.
ARTÍCULO 290.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá verificar las Listas de Espera mantenidas por los Proveedores de Servicios de telecomunicaciones, así como el número de días que han tardado en satisfacer las solicitudes pendientes durante los últimos seis (6) meses, a partir del año 1996.
ARTÍCULO 291.-
Para este propósito, cada Proveedor entregará a la Superintendencia de Telecomunicaciones las Listas de Espera de solicitudes pendientes y atendidas dentro de su área de concesión (separadas por ASL) para los primeros seis (6) meses del año hasta el 15 de julio de cada año, y para los últimos seis (6) meses del año hasta el 15 de enero del año siguiente. Al mismo tiempo, entregará un informe firmado por la máxima autoridad de la empresa Proveedora indicando, para el período terminado, por lo menos:

a) El número de solicitudes atendidas dentro de los plazos máximos establecidos en el contrato de concesión correspondiente;

b) El número de solicitudes canceladas durante el período;

c) El número de solicitudes no atendidas dentro de los plazos máximos establecidos;

d) El promedio de días que haya tardado en satisfacer todas las solicitudes que tuviera que cumplir según los requerimientos de su concesión; y

e) El porcentaje de las solicitudes atendidas (más las que se hayan cancelado) de todas las solicitudes.

Para los efectos de metas, las solicitudes pendientes a la fecha límite serán consideradas en la próxima revisión como solicitudes presentadas el primer día del Período.

Las solicitudes presentadas y cuyo plazo no ha vencido no entrarán como parte del análisis.
ARTÍCULO 292.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones revisará las Listas de Espera e informes acompañados, y verificará los resultados. Como parte del proceso de verificar los resultados entregados, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá contar con el apoyo de empresas especializadas independientes.
ARTÍCULO 293.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones al establecer las metas de expansión y calidad en los respectivos contratos de concesión conforme al Art. 35 de la Ley de Telecomunicaciones, especificará los reajustes anuales a dichas metas por un plazo que corresponde al período de Privilegio de Exclusividad.
ARTÍCULO 294.-
Los Proveedores de Servicios establecerán los términos generales y condiciones para la provisión de servicios. Dichos términos y condiciones incluirán como mínimo: una descripción de los servicios provistos y aspectos asociados; procedimientos de facturación y pago; mantenimiento y reparación de instalaciones de redes; parámetros de calidad; derechos y obligaciones de abonados; y procedimientos para la presentación de reclamos de abonados, los cuales establecerán un plazo máximo de diez (10) días para la resolución de los reclamos por la empresa concesionaria antes del inicio de procedimientos, ante la Superintendencia de Telecomunicaciones según el Reglamento de la Ley SIRESE .
ARTÍCULO 295.-
Todos los Proveedores de Servicios presentarán a la Superintendencia de Telecomunicaciones los términos y condiciones propuestos para cada servicio ofrecido. Salvo que el contrato de concesión establezca una manera distinta de prestar los servicios, las propuestas iniciales para los Servicios Básicos serán presentadas a más tardar ciento veinte (120) días calendario después de la fecha en que entre en vigencia el presente Reglamento, y ciento cincuenta (150) días para los demás servicios, en ambos casos de acuerdo a lo siguiente:

a) Los términos y condiciones propuestos serán revisados por la Superintendencia de Telecomunicaciones, la cual notificará al proponente de cualquier modificación dentro de sesenta (60) días calendario a partir de la recepción de la propuesta.

b) Los términos y condiciones aprobados de los servicios que cuentan con numeración individual serán publicados por el Proveedor en las guías telefónicas que proporcione a los abonados de ese servicio. Copia de los términos y condiciones también se pondrán a disposición del público durante horas laborales en todas las oficinas del Proveedor abiertas al Público en general para el pago de facturas o la presentación de quejas.

c) Cualquier propuesta de revisión de los términos y condiciones aprobados deberá presentarse a la Superintendencia de Telecomunicaciones por lo menos treinta (30) días calendario antes de la fecha programada para entrar en vigencia. Dichas revisiones podrán ser implementadas, salvo que la Superintendencia de Telecomunicaciones notifique por escrito al proponente que la propuesta es inaceptable, y explique las razones de la objeción antes de la fecha efectiva. En tal caso, una nueva propuesta podrá presentarse de acuerdo con los mismos procedimientos.
ARTÍCULO 296.-
Cada Proveedor de Servicios al Público suscribirá un contrato de adhesión con cada abonado para el suministro del servicio a ser provisto, el mismo que deberá ser aprobado por la Superintendencia de Telecomunicaciones. Dichos contratos tendrán o incorporarán, por referencia, los términos y condiciones aprobados para la provisión del servicio y contendrán una página resumiendo tales derechos y condiciones. Los contratos suscritos con abonados antes de la fecha efectiva del presente Reglamento serán enmendados de acuerdo a los términos y condiciones aprobados. Los abonados que deseen podrán firmar contratos con condiciones diferentes si el servicio requiere condiciones especiales.
ARTÍCULO 297.-
Cada Proveedor de Servicios Locales de Telecomunicaciones proporcionará anualmente a sus abonados, directa o indirectamente a través de una subcontratación, una guía telefónica que contenga los nombres, números telefónicos y direcciones de cada abonado residencial o comercial en una o varias áreas locales, incluyendo aquellos servicios prestados por Proveedores competidores de dicho servicio en las mismas áreas, respetando las siguientes normas:

a) Cada abonado tendrá derecho a una inclusión gratuita en la guía telefónica.

b) La guía telefónica excluirá aquellos abonados que pidan que sus números no sean listados, de acuerdo con los procedimientos que serán establecidos por el Proveedor.

c) El Proveedor proporcionará gratuitamente un ejemplar de la guía telefónica a cada abonado por cada línea en servicio, y deberá poner a su disposición copias adicionales, pudiendo ser en este caso remuneradas.
ARTÍCULO 298.-
Cada Proveedor de Servicios Básicos proporcionará directamente o indirectamente a través de una subcontratación, y en cooperación con otros Proveedores de Servicios al Público, los siguientes servicios de asistencia a los usuarios, según lo establecido en los respectivos contratos de concesión:

a) Servicios de información y asistencia eficientes para ayudar a los usuarios a resolver las preguntas relacionadas con la instalación, los servicios provistos y otras preguntas relacionadas, libre de todo costo;

b) Servicios de operadora para información de números telefónicos nacionales por parte de los Proveedores de Servicios Básicos Locales, en cooperación con los Proveedores de Servicios de Larga Distancia Nacional bajo un número nacional uniforme, libre de todo cargo durante el correspondiente período del Privilegio de Exclusividad;

c) Servicios de operadora para información de números telefónicos internacionales por parte de los Proveedores de Servicios Básicos Internacionales, bajo un número nacional uniforme y por un cargo razonable;

d) Servicios de asistencia al usuario, libres de todo cargo, para reportar fallas en las líneas telefónicas o en los Teléfonos Públicos, bajo un número nacional uniforme;

e) Acceso a servicios de llamadas de emergencia (policía, bomberos, servicios médicos, etc.) libre de todo cargo, desde todos los teléfonos incluidos los Teléfonos Públicos, a través de un número nacional uniforme de discado abreviado para todos estos servicios; y

f) Otros servicios de asistencia que el Poder Ejecutivo determine, mediante Resolución Suprema, serán en beneficio del interés público, tomando en cuenta los comentarios de los Operadores afectados y dando aviso con suficiente anticipación a la introducción del nuevo servicio.
ARTÍCULO 299.-
Todos los Proveedores de Servicios Básicos emitirán por ellos mismos, o a través de terceros, facturas a los abonados, en forma mensual o más frecuentemente, a solicitud de y con cargo al abonado. Dichas facturas contendrán, por separado, los cargos por llamadas locales, la Tarifa Básica mensual, y Servicios de Larga Distancia Nacional e Internacional (si es aplicable). Si es aplicable, todas las llamadas de larga distancia se listarán individualmente y se identificarán en relación a: (a) el lugar a dónde se llamó (número, ciudad, país extranjero, otros), (b) la duración de la llamada en número de minutos, y (c) la tarifa de la hora del día que aplica.
ARTÍCULO 300.-
Los Proveedores de Servicios Básicos cooperarán con las autoridades competentes en el desarrollo e implementación de un Plan Nacional de Numeración equitativo y eficiente diseñado para promover la competencia en la provisión de los Servicios al Público de acuerdo con la Ley de Telecomunicaciones. Dentro del marco del Plan Nacional de Numeración, los Proveedores de Servicios al Público darán aviso por escrito de no menos de noventa (90) días calendario a los abonados individuales en el caso de un cambio a un número de teléfono asignado, y no menos de ciento veinte (120) días calendario en caso de cambios que afecten a un número significativo de abonados de una central telefónica.
ARTÍCULO 301.-
Los Proveedores de Servicios Básicos y Operadores de Redes Públicas utilizadas para proveer dichos servicios cooperarán en la implementación y proporcionarán un acceso adecuado a los mismos servicios de llamadas de emergencia, los cuales permitirán que los usuarios obtengan acceso a la policía local, servicios médicos, bomberos y otros servicios de emergencia, de acuerdo con los requisitos de sus concesiones y el plan establecido por el Ministerio del ramo y la Secretaría correspondiente.
ARTÍCULO 302.-
Los Proveedores de Servicios al Público y Operadores de Redes Públicas cooperarán en el establecimiento e implementación de un plan nacional para la provisión de servicios esenciales de comunicaciones y la transmisión de mensajes de emergencia en casos de guerra internacional, calamidades públicas o paralización de Servicios al Público, de acuerdo con los requisitos de sus concesiones y el plan establecido por el Ministerio del ramo y la Secretaría correspondiente.
ARTÍCULO 303.-
Los Proveedores de Servicios Básicos que operan Redes Públicas tendrán la obligación de utilizar tecnología adecuada y nueva para desarrollar sus Redes y servicios. Todos los Proveedores de Servicios al Público tendrán la obligación de utilizar tecnologías, equipos y sistemas eficientes para la prestación de servicios y operación de redes.

CAPITULO IV

DERECHOS DEL PROVEEDOR DE SERVICIOS AL PÚBLICO CON RESPECTO A SUS ABONADOS Y USUARIOS

ARTÍCULO 304.-
Los derechos específicos de los Proveedores de Servicios al Público respecto a sus abonados y otros usuarios serán establecidos en el contrato de concesión aplicable. Los Proveedores de Servicios al Público similares tendrán derechos equivalentes.
ARTÍCULO 305.-
Un Proveedor de Servicios al Público no podrá interrumpir su operación de la Red Pública, o de parte de la misma, ni podrá suspender la prestación de dichos servicios, sin haber obtenido la aprobación previa y por escrito de la Superintendencia de Telecomunicaciones y después de haber informado a los abonados que resultaran afectados con por lo menos diez (10) días hábiles de anticipación, sobre interrupciones de más de treinta (30) minutos, salvo en casos de emergencia grave que justifiquen la actuación del Proveedor, el cual deberá justificarlo ante la Superintendencia de Telecomunicaciones y en el menor plazo posible. Sin embargo un Proveedor de Servicios al Público podrá cortar el servicio prestado a un abonado que no haya pagado por los servicios prestados, de acuerdo con los siguientes requisitos y procedimientos:

a) Los abonados tendrán por lo menos treinta (30) días calendario, a partir de la puesta a disposición de la factura, para efectuar el pago. Las facturas deberán ponerse a disposición de los abonados puntualmente y regularmente cada mes (o más frecuentemente) de acuerdo con el contrato de suministro aplicable.

b) Si un abonado no paga dos (2) facturas mensuales consecutivas dentro de treinta (30) días calendario a partir de la puesta a disposición de la segunda factura no pagada, el Proveedor del Servicio notificará al abonado que el servicio será suspendido si la cuenta pendiente, más un interés razonable (como se especifica en el contrato de suministro), no se paga dentro de quince (15) días calendario. El interés se calculará a partir de la fecha del corte del servicio y será igual a la tasa pasiva promedio del año anterior establecida por el Banco Central de Bolivia. Adicionalmente el Operador podrá cobrar un cargo de reconexión.

c) Si un abonado reclama el monto consignado en una factura, éste está obligado a pagar la cantidad total oportunamente, sujeto a reembolsos subsecuentes más interés aplicable por parte del Proveedor, salvo que la cantidad de la factura en disputa sea más de tres (3) veces la cantidad total mensual facturada al mismo abonado en cualquiera de los tres (3) meses anteriores. En este caso, el abonado pagará la cantidad no reclamada, dentro del plazo especificado en el contrato de provisión de servicios.

d) El Operador de una Red Pública cooperará con otros Operadores de Redes interconectadas y Proveedores de Servicios que utilizan su Red mediante el corte de servicio a su pedido, siempre que el otro Operador o Proveedor demuestre que las condiciones expuestas arriba hayan sido cumplidas respecto a sus abonados.

e) En caso de fraude, el Proveedor del Servicio podrá proceder inmediatamente con el corte de servicios.
ARTÍCULO 306.-
En caso de peligro de daño a la red, inminente o actual, el Operador de una Red Pública puede pedir, bajo un procedimiento expedito, permiso a la Superintendencia de Telecomunicaciones para cortar el servicio al usuario que lo está causando; y la Superintendencia deberá actuar dentro de un plazo de no más de veinticuatro (24) horas. Únicamente en casos de grave peligro de daño a la red, y cuando no hay oportunidad de pedir permiso a la Superintendencia de Telecomunicaciones de antemano, puede el Operador cortar el servicio antes de obtener el permiso requerido. En éste caso, el Operador deberá pedir aprobación para su acción dentro de veinticuatro (24) horas del corte de servicio. Si la Superintendencia determina que el corte de servicio no fue justificado, impondrá al Operador una sanción correspondiente a una infracción de Segundo Grado.

CAPITULO V

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ABONADOS Y USUARIOS DE SERVICIOS AL PÚBLICO

ARTÍCULO 307.-
Los abonados, en mérito al contrato de suministro, tendrán el derecho de recibir por parte de Proveedores u Operadores de su selección, un servicio puntual, eficiente y de buena calidad, en todas las áreas del territorio nacional donde estén disponibles los Servicios al Público conforme a los requisitos legales aplicables y las obligaciones establecidas por los contratos de concesión de los Proveedores y Operadores respectivos. Por cortes de servicio que excedan doce (12) horas y que sean de responsabilidad del concesionario, éste proveerá un crédito en la próxima factura emitida al abonado. El crédito deberá ser proporcional a la duración del corte de servicio y en base al precio prorrateado que se cobra por tal servicio.
ARTÍCULO 308.-
Un abonado de Servicios al Público será responsable de los actos relacionados al uso de los servicios, de todos los usuarios que tienen acceso al servicio en sus instalaciones o que hacen uso del servicio bajo la supervisión y control del abonado.
ARTÍCULO 309.-
Los usuarios de Servicios al Público están obligados a cumplir con los requisitos, términos y condiciones establecidos en el contrato de suministro aplicable.
ARTÍCULO 310.-
Los usuarios del Servicios al Público no conectarán ningún tipo de equipo terminal a una Red Pública que pudiera impedir o interrumpir el servicio o, causar daño a la red, a otros usuarios, o a empleados del Operador de la red. El suministro, instalación, mantenimiento y reparación de equipos terminales será de responsabilidad del abonado o usuario.

CAPITULO VI

REEMPLAZO POR NUEVA TECNOLOGÍA

ARTÍCULO 311.-
Todos los Proveedores de Servicios al Público están obligados a instalar la tecnología más adecuada en las instalaciones y equipos utilizados para la prestación de servicios y para el mantenimiento de los mismos.
ARTÍCULO 312.-
Los equipos y sistemas en funcionamiento al momento de entrar en vigencia el presente Reglamento, que no hagan uso de tecnologías modernas, deberán ser reemplazados por nueva tecnología dentro de un plazo razonable de acuerdo a los procedimientos y plazos establecidos en los contratos de concesión.

TITULO XVIII

REDES PRIVADAS

CAPITULO I

DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE REDES PRIVADAS

ARTÍCULO 313.-
Una Red Privada es aquella operada y utilizada exclusivamente por una persona individual o colectiva para su propio uso, con el propósito de conectar varias instalaciones de su propiedad o bajo su control. No incluyen Redes establecidas exclusivamente dentro de los límites de un edificio propiedad de una persona individual o colectiva, o que conectan un grupo de edificios ubicados en un solo terreno o terrenos contiguos de propiedad que pertenecen a la misma persona individual o colectiva.
ARTÍCULO 314.-
Una Red Privada puede ser utilizada para la transmisión de voz, datos, sonidos, imágenes o cualesquier combinación de éstas.
ARTÍCULO 315.-
Una Red Privada puede estar compuesta de uno o más circuitos arrendados, infraestructura propia, o una combinación de éstos, y puede utilizarse para comunicaciones entre puntos dentro del territorio nacional, o entre un punto o puntos dentro del territorio nacional y puntos en el extranjero.
ARTÍCULO 316.-
Una Red Privada puede ser operada y utilizada únicamente para beneficio de una persona individual o colectiva que presenta el registro de operación y uso. No puede ser utilizada para el beneficio de, o para comunicarse con, terceros.

a) Para fines de este título, una “persona colectiva” incluye cualquier asociación, sociedad u otra entidad legal que no tiene como objeto social la prestación de servicios de telecomunicaciones, excepto en el caso de titulares de concesiones, los cuales pueden utilizar Redes Privadas, y operarlas para el beneficio de terceros de acuerdo con el presente Reglamento.

b) Para fines de este título, dos o más sociedades serán consideradas como un solo usuario sí: (i) cincuenta y uno por ciento (51%) de capital social pertenece directa o indirectamente a una de ellas, o (ii) el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de cada una de ellas es propietaria directa o indirectamente de un principal.

c) Para fines de este título, la operación de una Red Privada incluye el alquiler de circuitos de un concesionario autorizado por parte del titular del registro, o el ser dueño de los circuitos de transmisión y equipo relacionados, los cuales forman parte de la Red Privada; sin embargo, la administración o gerencia de dichos circuitos puede ser contratada a un tercero.
ARTÍCULO 317.-
Una Red Privada no puede conectarse, directa o indirectamente, con una Red Pública de telecomunicaciones conmutada en el territorio nacional o en el extranjero, a menos que se trate de una Red Privada de alta frecuencia, con respecto a la cual el acceso a una Red Pública, no se encuentra disponible y no estará disponible dentro de un plazo de doce (12) meses de la solicitud en uno de los puntos terminales de la Red Privada en el territorio nacional; en cuyo caso, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá autorizar que dichos puntos se comuniquen a través de equipos de dicha Red conectados a la Red Pública.
ARTÍCULO 318.-
Una Red Privada no puede ser conectada, directa o indirectamente, con otra Red Privada.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

ARTÍCULO 319.-
Todas la Redes Privadas deben registrarse de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 320.-
El registro de una Red Privada será realizado por el propietario en el caso de una persona individual, o por el representante legal en el caso de una persona colectiva. En el formulario establecido para este fin, el Solicitante debe especificar que la Red Privada:

a) Es exclusivamente para el propósito de la comunicación entre instalaciones de propiedad del usuario;

b) No está y no podrá ser conectada a una Red Pública conmutada de telecomunicaciones en el territorio nacional ni el extranjero, salvo en el caso permitido en el Art. 317 del presente Reglamento; y

c) Si está conectada a una PABX u otro equipo terminal y éste a su vez está conectado a una Red Pública conmutada en el territorio nacional o en el extranjero, se separarán los puntos terminales de la Red Pública y la Red Privada en dicho equipo terminal de manera que evite la conexión indirecta de la Red Privada a una Red Pública conmutada de telecomunicaciones, salvo en el caso permitido en el Art. 319 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 321.-
Una Red Privada podrá ponerse en operación quince (15) días calendario después de haberse hecho el registro, siempre que todos los demás requisitos legales aplicables hubieran sido cumplidos. Sin embargo, este período de espera puede ser prolongado si la Superintendencia de Telecomunicaciones emite una Resolución de Suspensión de registro antes del trigésimo día calendario.
ARTÍCULO 322.-
La Resolución de Suspensión cumplirá con las siguientes disposiciones:

a) Indicará si la solicitud para el registro está incompleta o defectuosa, o si la Red Privada propuesta no está conforme con el presente Reglamento.

b) Será notificada en el domicilio legal del Solicitante, el mismo que tendrá como mínimo quince (15) días calendario para contestar por escrito. Si éste no contesta, el registro será negado.

c) Si la Superintendencia de Telecomunicaciones no se manifiesta dentro de quince (15) días calendario a partir de la fecha de recepción de la respuesta del Solicitante, el registro se considerará válido. Como alternativa, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá emitir una decisión exigiendo modificaciones a la Red Privada propuesta, de acuerdo con el presente Reglamento, o podrá rechazar el registro si determina que la Red Privada propuesta no es compatible con el presente Reglamento.
ARTÍCULO 323.-
Una Red Privada que utiliza infraestructura propia y requiere el uso del espectro electromagnético podrá ponerse en operación una vez obtenidas todas las licencias necesarias.

CAPITULO III

MANTENIMIENTO DE DOCUMENTOS Y REQUISITOS DE INSPECCIÓN

ARTÍCULO 324.-
El Operador de una Red Privada registrada deberá mantener los siguientes documentos que deberán estar disponibles para inspección a solicitud de la Superintendencia de Telecomunicaciones:

a) Todos los contratos en vigencia o acuerdos relacionados con el establecimiento u operación de la Red y cualesquier equipos relacionados (salvo los equipos provistos por un concesionario), incluyendo equipos receptores, transmisores, de conmutación, repetidores, multiplexores, concentradores y fuentes no interrumpibles de energía;

b) Un plano de Red mostrando todos los sitios conectados, tipos y velocidades de circuitos, centrales de la red, y otra información técnica sobre la topografía de la red;

c) Documentación de medidas realizadas para prevenir la conexión indirecta a Redes Públicas conmutadas de telecomunicaciones por medio de equipos PABX u otros equipos terminales, o cuando corresponda la autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones para los casos establecidos en el Art. 317 del presente Reglamento;

d) Documentación de la relación legal entre los usuarios de la Red y el titular del registro; y

e) Documentos de registro y detalle de los equipos que componen la Red que contengan el valor de mercado de los mismos.
ARTÍCULO 325.-
El titular del registro deberá contestar puntualmente a las solicitudes de información de la Superintendencia de Telecomunicaciones y permitirá el acceso del personal de la Superintendencia de Telecomunicaciones a sus instalaciones con el propósito de hacer inspecciones en cualquier momento durante las horas laborales, con o sin previo aviso, y durante las horas no laborales con un mínimo de dos (2) horas de aviso.
ARTÍCULO 326.-
El titular del registro deberá informar oportunamente por escrito a la Superintendencia de Telecomunicaciones de cualquier modificación material a la Red o cambios con respecto a los usuarios de la Red.
ARTÍCULO 327.-
El titular del registro deberá presentar anualmente a la Superintendencia Telecomunicaciones un detalle del valor de mercado de los equipos que componen la red, destacando el valor de cada nuevo equipo instalado durante el año objeto del informe.

CAPITULO IV

SUSPENSIÓN DE OPERACIÓN

ARTÍCULO 328.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones está facultada a proceder a la cancelación del Registro y suspensión del funcionamiento de una Red Privada cuando determine que:

a) Está conectada a una Red Pública en el territorio nacional o en el extranjero, sin autorización;

b) Cuando está siendo utilizada para prestar servicios a terceros; o

c) Cuando el Operador o usuario comete una infracción de Primer Grado prevista en el presente Reglamento.

CAPITULO V

NORMAS APLICABLES A REDES PRIVADAS EXISTENTES

ARTÍCULO 329.-
Los Operadores de Redes Privadas existentes a la fecha de vigencia de la Ley de Telecomunicaciones (Red Privada Existente), incluyendo los que prestan servicios IBS, IDS y otros, que en la actualidad ofrecen servicios a terceros y cuentan con concesiones, autorizaciones y licencias obtenidas de acuerdo a lo dispuesto por ley, y se adecuen a la Ley de Telecomunicaciones y el presente Reglamento, debido a que obtuvieron sus autorizaciones y licencias antes de la vigencia de la Ley de Telecomunicaciones, podrán continuar ofreciendo sus servicios hasta el vencimiento del plazo de su concesión o licencia, de acuerdo a lo establecido en este título. Estos Operadores deberán registrar su Red en la Superintendencia de Telecomunicaciones, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 330.-
El Operador de una Red Privada Existente deberá cumplir con los requisitos de mantenimiento de documentos e inspección establecidos en el capítulo III de este título.

a) El Operador deberá mantener documentación detallada sobre los ingresos recibidos de todos los usuarios o abonados, sin consideración a su ubicación, por todas las comunicaciones de larga distancia o transmisiones que se originan en el territorio nacional, sin importar donde se presenten las facturas de estos servicios. Para este propósito, se considerará que una llamada o transmisión se origina en el territorio nacional si la transmisión se inicia, directa o indirectamente, por un llamador o aparato transmisor en el territorio nacional, o si es iniciado indirectamente por un llamador o aparato transmisor dentro del territorio nacional por medio de una señal usada sistemáticamente para este fin, así como una llamada de código o de número de acceso no completada. La documentación deberá incluir una rendición general de cuentas sobre dichos ingresos así como facturas que sirvan de fundamento, recibos y pagos de impuestos pertinentes. El titular del registro deberá mantener todos estos archivos por un período mínimo de cinco (5) años.

b) El Operador de una Red Privada Existente deberá presentar trimestralmente a la Superintendencia de Telecomunicaciones un detalle de ingresos particularizada por usuario o cliente, dentro del plazo de treinta (30) días calendario a partir del cierre de cada trimestre. El informe presentado en enero de cada año deberá incluir un resumen de los ingresos del año calendario anterior, además de información relacionada al último trimestre. Deberán presentarse facturas y otros documentos de respaldo si son solicitados por la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 331.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones emitirá un informe antes del 31 de marzo de cada año, haciendo conocer al Operador u Operadores el monto de los ingresos brutos contables del año anterior, determinado de acuerdo a estos Reglamentos, que excede o se encuentra por debajo del cuatro por ciento (4%) de los ingresos brutos contables por los Servicios de Larga Distancia Nacionales e Internacionales de ENTEL por el mismo período (prorrateado entre todos los Operadores de Redes Privadas Existentes en base de los ingresos brutos contables del año anterior). Para efectos del cálculo anterior, se considerarán los ingresos de los Servicios Básicos conmutados de Larga Distancia de ENTEL, sin incluir los de tráfico entrante internacional.
ARTÍCULO 332.-
Si los ingresos del Operador o de los Operadores de Redes Privadas Existentes exceden el límite establecido en el articulo precedente en cualquier año, cada Operador deberá remitir la diferencia prorrateada al Fondo Nacional de Desarrollo Regional dentro de los quince (15) días calendario posteriores a la fecha de recepción del informe de la Superintendencia de Telecomunicaciones. En caso de retraso en el pago, se aplicará un interés de mora, tomando para el mismo la tasa promedio de interés pasivo del sistema bancario nacional del año anterior establecida por el Banco Central de Bolivia. La documentación de cualquier y todos los pagos al Fondo Nacional de Desarrollo Regional, de acuerdo con el presente Reglamento, será entregada a la Superintendencia de Telecomunicaciones en la fecha del pago.
ARTÍCULO 333.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones mantendrá una cuenta de los pagos hechos conforme a este título, los cuales se guardarán en forma separada y estarán disponibles para el uso exclusivo del titular de la concesión de Servicios de Larga Distancia Nacional e Internacional para el desarrollo de servicios rurales durante el período del Privilegio de Exclusividad.
ARTÍCULO 334.-
Al vencimiento del plazo debidamente otorgado para la prestación de estos servicios por las autorizaciones respectivas, los Operadores de Redes Privadas Existentes no podrán seguir operando. No será permitido renovar o transferir las autorizaciones existentes al vencimiento de su plazo. Los Operadores de Redes Privadas Existentes deberán informar a sus abonados de la terminación de sus autorizaciones existentes como mínimo dos (2) años antes del vencimiento del plazo de éstas.

TITULO XIX

DE LOS SERVICIOS DE VALOR AGREGADO

CAPITULO I

DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LOS SERVICIOS DE VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 335.-
Los Servicios de Valor Agregado serán provistos a terceros solamente por medio de circuitos proporcionados por concesionarios autorizados a proveer Servicios al Público. Una Red arrendada establecida con el fin de proveer Servicios de Valor Agregado podrá ser conectada a una o más Redes Públicas conmutadas de telecomunicaciones en el territorio nacional o en el extranjero.
ARTÍCULO 336.-
Los Servicios de Transmisión de Datos al Público, incluyendo los servicios de conmutación de datos por paquetes que utilizan las normas de X.25 y X.75 del CCITT, y otros parecidos que sean identificados por la Superintendencia de Telecomunicaciones, no serán considerados Servicios de Valor Agregado a menos que se usen principalmente para efectuar un cambio en la información transmitida de extremo a extremo, incluyendo conversiones de código, formato y protocolo; interacción del usuario con datos almacenados; o almacenamiento de datos. Los servicios que no involucran dichos aspectos, y que son provistos a terceros a través de Redes Públicas operadas por otros, son clasificados como Servicios de Reventa que requieren de concesión.
ARTÍCULO 337.-
No se considerará como Servicio de Valor Agregado cualquier servicio que involucre proporcionar comunicaciones conmutadas de voz en tiempo real entre usuarios de Redes Públicas, inclusive en forma digital.
ARTÍCULO 338.-
Son Servicios de Valor Agregado, los siguientes: almacenamiento y retransmisión de datos, telefax, correo electrónico, mensajería de voz, telealarma, telemando, procesamiento de datos, servicio de consulta a través de la Red Pública, teletexto, videotexto y otros que se proveen a través de Redes Públicas establecidas.
ARTÍCULO 339.-
La provisión ocasional o incidental de Servicios de Valor Agregado en combinación con Servicios de Reventa deberá ser permitida solamente a los titulares de una concesión para proveer Servicios de Reventa.

CAPITULO II

REGISTRO, ESTABLECIMIENTO Y OPERACIÓN DE SERVICIO DE VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 340.-
Todos los Proveedores de Servicios de Valor Agregado deben registrarse de acuerdo a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 341.-
Un concesionario que provea Servicios de Valor Agregado sobre su propia Red Pública no requiere de un registro adicional.
ARTÍCULO 342.-
Los Servicios de Valor Agregado podrán ponerse en operación quince (15) días calendario después de haberse hecho el registro, siempre que todos los demás requisitos legales aplicables hubieran sido cumplidos. Sin embargo, este período de espera puede ser prolongado si la Superintendencia de Telecomunicaciones emite una Resolución de Suspensión de registro antes del decimoquinto día calendario.

La Resolución de Suspensión contendrá lo siguiente:

a) Indicará si la solicitud para el registro está incompleta, o defectuosa, o si el Servicio de Valor Agregado propuesto no está conforme con el presente Reglamento.

b) Será notificada en el domicilio legal del Solicitante. El Solicitante tendrá como mínimo quince (15) días calendario para contestar por escrito. Si el Solicitante no contesta, el registro será negado.

c) Si la Superintendencia de Telecomunicaciones no se manifiesta dentro de quince (15) días calendario a partir de la fecha de recepción de la respuesta del Solicitante, el registro se considerará válido. Como alternativa, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá emitir una Resolución Administrativa exigiendo modificaciones al Servicio de Valor Agregado propuesto de acuerdo con estos Reglamentos, o podrá rechazar el registro si determina que el Servicio de Valor Agregado propuesto no es compatible con estos Reglamentos.

CAPITULO III

MANTENIMIENTO DE DOCUMENTOS Y REQUISITOS DE INSPECCIÓN

ARTÍCULO 343.-
El titular de un registro deberá mantener los siguientes documentos, que deberán estar disponibles para inspección por la Superintendencia de Telecomunicaciones:

a) Los ingresos brutos anuales recibidos de todos los usuarios o abonados de los Servicios de Valor Agregado, desglosados por mes, sin consideración a su ubicación, por todas las comunicaciones originadas dentro del territorio nacional sin importar donde se presentan las facturas de estos servicios, y los ingresos recibidos por comunicaciones que terminen en el territorio nacional. El titular de un Registro deberá mantener todos estos archivos por un período mínimo de cinco (5) años.

b) Un informe anual conteniendo información detallada por cada tipo de Servicios de Valor Agregado ofrecido por el titular de un Registro deberá presentarse a la Superintendencia de Telecomunicaciones antes del 31 de enero del siguiente año. Para verificar que cumple con los artículos sobre Servicios al Público de Transmisión de Datos, el informe deberá incluir (i) datos estadísticos sobre el porcentaje de comunicaciones exclusivamente de Transmisión Datos que no involucra la transmisión de voz interactiva en tiempo real ni cambios en la información transmitida de extremo a extremo, y (ii) el número y porcentaje de abonados que usan el servicio únicamente para el propósito de Transmisiones de Datos a terceros.
ARTÍCULO 344.-
El titular de un registro deberá contestar puntualmente a las solicitudes de información de la Superintendencia de Telecomunicaciones y le dará acceso a sus instalaciones con el propósito de hacer inspecciones en cualquier momento durante las horas laborales, con o sin previo aviso, y con aviso de seis (6) horas durante las horas no laborales.
ARTÍCULO 345.-
El titular de un registro deberá informar oportunamente por escrito a la Superintendencia de Telecomunicaciones cualquier modificación en los servicios prestados.

CAPITULO IV

CANCELACIÓN Y SUSPENSIÓN

ARTÍCULO 346.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones está facultada a cancelar el registro y suspender el funcionamiento de un Servicio de Valor Agregado cuando: (a) el uso principal del servicio es de Transmisión de Datos al Público, (b) su provisión cause perjuicio técnico a una Red Pública, o (c) el Proveedor del Servicio cometa una infracción de Primer Grado prevista por el presente Reglamento.

TITULO XX

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 347.-
Los Servicios Básicos son Servicios al Público, conmutados, que se prestan a terceros y que comprenden comunicaciones de voz en tiempo real, inclusive cuando las mismas se transmiten en forma digitalizada.
ARTÍCULO 348.-
Para el propósito del presente Reglamento, ‘tiempo real” significa comunicaciones simultáneas en dos sentidos o aquellas que involucran almacenaje o atraso mínimo e incidental debido a las características técnicas de las instalaciones usadas para proveer dicho servicio.
ARTÍCULO 349.-
Se considerará como Servicio Básico aquel que involucra una combinación de comunicaciones de voz y datos o transmisiones de vídeo, sin consideración a la proporción de comunicaciones de voz provista como parte del servicio.
ARTÍCULO 350.-
Un Servicio Básico puede ser local o de larga distancia y provisto a través de una Red Pública fija o móvil.
ARTÍCULO 351.-
No se otorgará en ningún caso una concesión o licencia de manera general para Servicios Básicos de Telecomunicaciones; se deberá especificar si se trata de Servicio Local, Larga Distancia, Móvil u otro específico.

TITULO XXI

SERVICIO LOCAL DE TELECOMUNICACIONES

CAPITULO I

GENERALES

ARTÍCULO 352.-
El Servicio Local de Telecomunicaciones es un Servicio al Público que permite la transmisión bidireccional de comunicaciones de voz en tiempo real entre usuarios con equipos terminales fijos ubicados dentro de la misma ASL definida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, servida por una o varias centrales de comunicación local, controladas por el mismo Operador o por varios Operadores.
ARTÍCULO 353.-
Un Proveedor de Servicio Local de Telecomunicaciones tiene la obligación de ofrecer servicio a todos los usuarios ubicados dentro de las ASLs que así lo soliciten, de acuerdo a lo establecido en el respectivo contrato de concesión. Asimismo deberá ofrecer el servicio a las poblaciones rurales que se encuentran dentro de las AERs relacionadas con las ASLs, según los criterios establecidos en el contrato de concesión.
ARTÍCULO 354.-
Los límites de cada ACS, AEC, ASL y AER serán delineados en un Mapa Jurisdiccional que mantendrá la Superintendencia de Telecomunicaciones. Los límites no se modificarán salvo que la Superintendencia de Telecomunicaciones determine que:

a) Existe una justificación demográfica o técnica sustancial para dicho cambio; o

b) Existen razones de interés público en general.

Además, durante el período del Privilegio de Exclusividad, los límites de las ASLs y AERs sólo pueden ser modificados conforme al Art. 134 del presente Reglamento. Ningún cambio podrá ser implementado sin el cumplimiento previo del requisito de publicar un aviso con un mínimo de noventa (90) días calendario de anticipación en un periódico de circulación en el área afectada.
ARTÍCULO 355.-
Un Proveedor de Servicio Local de Telecomunicaciones puede ofrecer los servicios autorizados dentro de una o más ASLs o AERs contiguas o no, de acuerdo con los términos de su concesión; sin embargo las comunicaciones entre usuarios de ASLs diferentes, deben ser provistos a través de concesionarios autorizados para Servicios de Larga Distancia.

CAPITULO II

REQUISITOS PARA SOLICITAR CONCESIONES

ARTÍCULO 356.-
Los interesados en obtener una concesión para operar Redes y para proveer Servicio Local de Telecomunicaciones deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Ser persona colectiva legalmente establecida en el país.

b) Presentar el proyecto técnico de la Red a establecer o la Red que se utilizará para proveer los servicios, demostrando que prestará servicios en el área de concesión o por lo menos las ACS, ASL y AER, al final del tercer año.

c) Demostrar que cuenta con los recursos necesarios para implementar el proyecto técnico presentado.

d) Presentar un cronograma de instalación y expansión para los primeros cinco (5) años.

e) Demostrar experiencia previa del solicitante o sus principales ejecutivos en el sector de telecomunicaciones.

TITULO XXII

SERVICIOS MÓVILES

CAPITULO I

DEFINICIONES

ARTÍCULO 357.-
Un “Equipo Terminal Móvil” (o “estación móvil”) es aquel que permite establecer radiocomunicación unidireccional o bidireccional mientras está en movimiento.
ARTÍCULO 358.-
“Servicio Móvil” significa aquel que utiliza el espectro electromagnético para establecer comunicaciones entre Equipos Terminales Móviles o entre un Equipo Terminal Móvil y un equipo fijo. Los Servicios Móviles incluyen, pero no están limitados a los siguientes:

a) Servicio Celular es una subcategoría del Servicio Básico Móvil de Telecomunicaciones que se provee utilizando bandas entre 800 MHz y/o 900 MHz y que usa estaciones distribuidas en una configuración celular. Puede emplear señales digitales o analógicas.

b) Servicio Móvil de Datos involucra la transmisión de datos de cualquier tipo, por señal analógica o digital, a través de una o más estaciones móviles. Excluye la transmisión de Servicios Básicos digitalizados.

c) Radiodeterminación y Radionavegación involucran la determinación de la posición de un objeto y/o la navegación de un objeto en movimiento a través del uso de estaciones móviles asociadas con el objeto.

d) Servicio de Busca Personas es el envío de una señal breve de alerta o un mensaje (que no sea un mensaje de voz en tiempo real) a una estación móvil. Si bien éste es típicamente un servicio unidireccional, sistemas avanzados de busca personas pueden permitir un breve mensaje, sin incluir voz, de retorno desde la Estación Móvil al iniciador del contacto.

e) Servicios de Comunicaciones Personales son Servicios Básicos y de datos que utilizan micro celdas y operan en la banda de frecuencias de 1.8 GHz a 2.1 GHz cuyo propósito es fomentar comunicaciones entre personas en vez de comunicaciones entre ubicaciones.

f) Servicio Móvil Satelital involucra comunicación directa a una estación móvil a través de señales de satélite. Servicio Móvil Satelital puede ser una subcategoría de, entre otros, Servicios Básicos Móviles, Datos Móviles, Radiodeterminación, Radionavegación, o Servicios de Busca Personas, dependiendo de la naturaleza de la comunicación.

g) Servicios de Despacho involucran el uso de estaciones móviles para comunicarse con un equipo terminal específico dentro de un grupo definido, o simultáneamente con el grupo, para poder coordinar las actividades del usuario específico o del grupo. Servicio de Despacho, puede ser una subcategoría del Servicio Básico Móvil o puede ser una Red Privada si las estaciones móviles están usadas de acuerdo con la definición de una Red Privada.
ARTÍCULO 359.-
Una “Estación Base” es una estación terrestre, usada para Radiocomunicaciones directas con Equipos Terminales Móviles.
ARTÍCULO 360.-
Una Estación Base es “Operacional” cuando está transmitiendo y (si es una estación bidireccional) recibiendo en cada frecuencia autorizada para la Estación Base, y está proveyendo servicio a por lo menos dos (2) estaciones móviles por cada frecuencia citada.
ARTÍCULO 361.-
Las instalaciones usadas para Servicios Móviles están “usando el mínimo espectro autorizado” cuando proveen servicio al número mínimo de terminales móviles y/o cuando utilizan el mínimo número de canales requeridos en la licencia para las instalaciones.
ARTÍCULO 362.-
El “Área de Servicio” para proveer Servicios Móviles (ASM) es el área geográfica dentro de la cual el titular de la licencia está autorizado a proveer, y puede proveer, servicios razonablemente fiables. La Superintendencia de Telecomunicaciones definirá, en términos técnicos u otros, los límites de las ASMs. Con excepción de variaciones no significativas por razones técnicas respecto a concesionarios de Servicios al Público Móviles, el ASM corresponderá a los límites de las ASLs y AERs establecidos en el título VI sobre Interconexión; en caso de que no exista una ASL delimitada en el área donde el concesionario piensa prestar servicio dentro de su área de concesión, éste podrá pedir que la Superintendencia establezca los límites de una ASM. En ningún caso deberá extenderse el ASM fuera del área autorizada por concesión, excepto para extensiones mínimas que no pueden evitarse tecnológicamente, que no causen interferencia perjudicial, y que son aprobadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones.

CAPITULO II

REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA SOLICITUDES DE LOS SERVICIOS MÓVILES

ARTÍCULO 363.-
Además de la información general requerida a todos los solicitantes para licencias, los interesados en licencias para Servicios Móviles de Telecomunicaciones deberán entregar un mapa del Área de Servicio solicitado, un cronograma de construcción indicando la fecha en que cada Estación Base será operacional, y el número anticipado de equipos terminales que serán desplegados en las instalaciones para el final de cada período de cinco (5) años de la licencia.
ARTÍCULO 364.-
El solicitante también certificará que acepta que, si la construcción y el cronograma de carga no son cumplidos, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá reducir la cantidad de espectro electromagnético autorizado.
ARTÍCULO 365.-
Los interesados en obtener una concesión para operar Redes y para proveer Servicios Móviles, deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Ser persona colectiva legalmente establecida en el país.

b) Presentar el proyecto técnico de la Red a establecer o la Red que se utilizará para proveer los servicios, demostrando que por lo menos prestará servicios en las áreas de servicio local y áreas extendidas rurales dentro de su área de concesión, al final del tercer año.

c) Demostrar que cuenta con los recursos necesarios para implementar el proyecto técnico presentado.

d) Presentar un cronograma de instalación y expansión para los primeros cinco (5) años.

e) Demostrar experiencia previa del solicitante o sus principales ejecutivos en el sector de telecomunicaciones.

CAPITULO III

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LICENCIAS DE SERVICIOS MÓVILES

ARTÍCULO 366.-
Los titulares de licencias de una sola Estación Base deberán tener dicha estación en operación dentro del plazo de un año de la fecha de otorgación de la licencia. El incumplimiento de este plazo podrá dar lugar a la revocatoria de la licencia.
ARTÍCULO 367.-
Los titulares de licencias de sistemas compuestos por múltiples estaciones construirán sus sistemas conforme al cronograma de construcción establecido. Variaciones del cronograma sin previa autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones podrán dar lugar a la revocatoria de la licencia para las estaciones aún no construidas.
ARTÍCULO 368.-
Cada cinco (5) años los titulares de licencias informarán a la Superintendencia de Telecomunicaciones del número de Equipos Terminales Móviles y canales en operación. En el caso que las instalaciones no estén usando el mínimo del espectro autorizado, se asumirá que no todo el espectro otorgado es necesario y, por lo tanto, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá reducir la cantidad de espectro autorizado.
ARTÍCULO 369.-
Excepto para abonados de Servicios Básicos, los titulares de licencias harán lo posible para que la duración de las comunicaciones de sus usuarios finales tengan una duración mínima.
ARTÍCULO 370.-
Las interferencias entre equipos terminales móviles no serán consideradas Interferencias Perjudiciales. La Superintendencia de Telecomunicaciones solamente considerará interferencia entre Estaciones Base, o entre Estación Base y Equipo Terminal Móvil.
ARTÍCULO 371.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones regulará las tarifas de Servicios Móviles que se presten en forma no competitiva. Las normas específicas sobre tarifas se encuentran establecidas en el título correspondiente.

TITULO XXIII

SERVICIO DE LARGA DISTANCIA

CAPITULO I

GENERALES

ARTÍCULO 372.-
Los Servicios de Larga Distancia Nacional son Servicios al Público, conmutados o dedicados que se prestan a otra u otras personas individuales o colectivas ajenas al Proveedor de Servicio, incluyendo los servicios conmutados y/o dedicados de comunicación de voz, datos, mensajes o video provistos por líneas telefónicas, cables para la transmisión de canales, microondas, satelitales, frecuencias radiales, o cualquier otra tecnología existente o futura que se utiliza para realizar comunicaciones entre centrales de conmutación utilizadas para servicios en áreas locales, sean éstos fijos o movibles. Asimismo, incluyen los servicios a poblaciones rurales desde centrales ubicadas en ASLs siempre que la población rural se encuentre fuera del ASL correspondiente a la central que utiliza para los servicios prestados. En caso de existir una población fuera de una ASL y dentro del AER correspondiente, éstas pueden ser atendidas por los Operadores de Servicio Local, Móviles o de Larga Distancia que cuenten con concesiones para dicha área.
ARTÍCULO 373.-
Los Servicios de Larga Distancia Internacional son Servicios al Público conmutados o dedicados que se prestan a otra u otras personas individuales o colectivas ajenas al Proveedor de Servicio, incluyendo los servicios conmutados y/o dedicados de comunicación de voz, datos, mensajes o video provistos por línea telefónica, cables para la transmisión de canales, microondas, satelitales, frecuencias radiales, o cualquier otra tecnología existente o futura que se utiliza para realizar comunicaciones entre un área situada dentro del territorio nacional y otra situada en el extranjero.
ARTÍCULO 374.-
Las líneas directas que los Operadores de Servicios de Larga Distancia Nacional e Internacional instalen para sus abonados, no podrán ser utilizadas para comunicaciones con abonados ubicados en la misma ASL. Los Operadores deberán bloquear el acceso a este tipo de comunicaciones en la central utilizada para las líneas directas.
ARTÍCULO 375.-
Un Proveedor de Servicio de Larga Distancia Internacional debe establecer una ruta directa internacional con todo país cuyo volumen de tráfico entrante y saliente requiera utilizar cuatro o más circuitos a menos que la Superintendencia de Telecomunicaciones, basado en una justificación técnico-económica presentada en forma escrita por el Proveedor, apruebe el establecimiento de una ruta no directa internacional en casos específicos.
ARTÍCULO 376.-
Los concesionarios de los Servicios de Larga Distancia Internacionales deberán presentar a la Superintendencia de Telecomunicaciones los acuerdos y sus revisiones respecto a las Tasas Contables para su aprobación, según lo establecido en los Art. 156 al 158 del presente Reglamento.

CAPITULO II

REQUISITOS PARA SOLICITAR CONCESIONES

ARTÍCULO 377.-
Los interesados en obtener una concesión para operar Redes y para proveer Servicios de Larga Distancia, deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Ser persona colectiva legalmente establecida en el país.

b) Presentar el proyecto técnico de la Red a establecer o la Red que se utilizará para proveer los servicios, demostrando que prestará servicios en el área de concesión, en todas las poblaciones con más de 350 habitantes, al final del tercer año.

c) Demostrar que cuenta con los recursos necesarios para implementar el proyecto técnico presentado.

d) Presentar un Cronograma de instalación y expansión para los primeros cinco años.

e) Demostrar experiencia previa del solicitante o sus principales ejecutivos en el sector de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 378.-
De ser el solicitante un Operador de Servicio Local de Telecomunicaciones, deberá incluir conjuntamente a los otros documentos, una certificación de contar con el equipo necesario para permitir a sus abonados a elegir el Operador de Servicios de Larga Distancia de su conveniencia.

TITULO XXIV

SERVICIOS SATELITALES

CAPITULO I

GENERALES

ARTÍCULO 379.-
Los Servicios Satelitales consisten en la provisión de servicios de telecomunicaciones a través de estaciones espaciales y de estaciones terrenas, conforme con las definiciones y normas siguientes.
ARTÍCULO 380.-
Una “Estación Espacial” es un satélite equipado para proveer servicios de telecomunicaciones entre puntos terrestres. Las Estaciones Espaciales pueden ser geoestacionarias o no geoestacionarias.
ARTÍCULO 381.-
“Servicio de Estación Espacial” es la provisión u operación de canales de un transpondedor satelital para proveer servicios de telecomunicaciones a cualquier punto o puntos en Bolivia.
ARTÍCULO 382.-
“Estaciones Terrenas” son equipos terrestres equipados para transmitir y/o recibir comunicaciones a través de una Estación Espacial.
ARTÍCULO 383.-
“Estaciones Terrenas Receptoras” son estaciones que sólo reciben señales desde Estaciones Espaciales, pero no pueden transmitir.
ARTÍCULO 384.-
“Servicio de Estación Terrena” es la provisión de canales de comunicación de una estación terrena para transmitir señales a un satélite y/o recibir señales desde un satélite.
ARTÍCULO 385.-
Los Servicios Satelitales pueden ser operados para proveer otros servicios de telecomunicaciones. Por ejemplo, la provisión de servicios a Estaciones Terrenas móviles es considerada un Servicio Móvil, y estará sujeta a los reglamentos de dichos servicios. La provisión de programación de video y/o audio, al público a través de Estaciones Terrenas solamente receptoras es considerada un Servicio de Distribución de Señales, y estará sujeta a las normas correspondientes.
ARTÍCULO 386.-
Conforme al artículo precedente, los Servicios Satelitales también pueden ser operados para la provisión de Servicios de Larga Distancia. En este caso, se aplicarán las normas sobre Larga Distancia y las limitaciones sobre Redes Privadas establecidas en los reglamentos pertinentes.
ARTÍCULO 387.-
La clase de servicio de telecomunicaciones prestado por el Servicio Satelital será definido en el contrato de concesión y/o licencia. La Superintendencia de Telecomunicaciones determinará si un uso de Servicio Satelital propuesto cumple con los parámetros de otros servicios ya establecidos. De ser así, la Superintendencia de Telecomunicaciones procederá de acuerdo a dichos reglamentos. En el caso de tratarse de un nuevo tipo de servicio, la Superintendencia de Telecomunicaciones deberá esperar que se emita el reglamento correspondiente.

CAPITULO II

SERVICIOS DE ESTACIÓN ESPACIAL

ARTÍCULO 388.-
Ninguna persona individual o colectiva sujeta a las leyes de Bolivia proveerá, revenderá, asistirá en la provisión de Servicios de Estación Espacial en Bolivia sin previa autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 389.-
Para propósitos del Tratado de INTELSAT y acuerdos relacionados, la Secretaria Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil será considerada la “parte” por Bolivia ante estos acuerdos y ENTEL será considerado el “signatario”. Entidades adicionales podrán ser signatarios sólo cuando INTELSAT permita múltiples signatarios por país, y éstos cuenten con la correspondiente concesión otorgada por la Superintendencia de Telecomunicaciones así como con la aprobación de la respectiva designación de signatario.

CAPITULO III

OPERACIÓN DE ESTACIONES TERRENAS

ARTÍCULO 390.-
Con excepción de Operadores de Estaciones Terrenas Receptoras, nadie sujeto a leyes de Bolivia proveerá Servicios de Estación Terrena ni operará una Estación Terrena sin previa autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 391.-
Las Estaciones Terrenas Receptoras, al no requerir licencias, no tendrán protección de Interferencia Perjudicial. Asimismo, tal como otros equipos que no requieren de licencia (descritos en el Reglamento de Uso del Espectro Electromagnético), los operadores de Estaciones Terrenas Receptoras serán responsables de la Interferencia Perjudicial que causen y cualquier penalidad asociada.
ARTÍCULO 392.-
No obstante de lo establecido en el artículo precedente, un operador de Estaciones Terrenas Receptoras, podrá registrar sus operaciones ante la Superintendencia de Telecomunicaciones. Dicho registro le otorgará los mismos derechos que a otras personas que hacen uso del espectro electromagnético, siempre que cumpla con las disposiciones que la Superintendencia de Telecomunicaciones establezca para sus operaciones.

CAPITULO IV

REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA SOLICITUDES DE SERVICIOS SATELITALES

ARTÍCULO 393.-
Además de la información general requerida a todos los interesados en solicitar licencias, los interesados en licencias para Servicios Satelitales deberán proveer la siguiente información:

a) Satélites y sistema satelitales que emplearán;

b) Los puntos extranjeros de comunicación (si es aplicable);

c) Para licencias de Redes Públicas, una certificación estableciendo si se han desarrollado planes de contingencia en caso de pérdida de capacidad;

d) Un análisis del potencial de interferencia satelital adyacente;

e) Un análisis del potencial de interferencia a Estaciones Terrenas existentes; y

f) Un análisis (para Estaciones Terrenas) del potencial para crear y métodos para evitar peligro de radiación a la salud humana.
ARTÍCULO 394.-
Las solicitudes de licencias para los Servicios Satelitales deberán tomar en cuenta los acuerdos internacionales, interferencias, u otros problemas que puedan surgir.
ARTÍCULO 395.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá regular las tarifas de los Servicios Satelitales que se provean en base no competitiva. Las normas específicas sobre tarifas se encuentran establecidas en el título correspondiente.

CAPITULO V

REGLAS TRANSITORIAS PARA REDES PRIVADAS EXISTENTES QUE PROVEEN SERVICIOS SATELITALES

ARTÍCULO 396.-
Conforme al Art. 29 de la Ley de Telecomunicaciones, los Operadores de Redes Privadas Existentes, incluyendo IBS, IDS, y otras, que actualmente ofrecen servicio a terceros con licencias o concesiones obtenidas bajo previa ley, podrán continuar ofreciendo dichos servicios hasta la expiración de sus respectivas autorizaciones según el título XIX del presente Reglamento sobre Redes Privadas. Estos operadores deberán contratar capacidad espacial únicamente con sistemas satelitales con los cuales la República de Bolivia tiene convenios.
ARTÍCULO 397.-
Para propósitos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) IBS (o Servicio INTELSAT de Negocios) es el uso de satélites de INTELSAT para la provisión de voz digital, datos, video, facsímil y servicios parecidos permitidos por INTELSAT. IBS no puede usarse para tráfico público de telefonía conmutada.

b) IDS (o Servicio Internacional Digital) es el uso de satélites de PanAmSat para la provisión de servicios digitalizados de Redes Privadas.

TITULO XXV

SERVICIOS DE TELÉFONOS PÚBLICOS

CAPITULO I

ALCANCE DE LOS SERVICIOS DE TELÉFONOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 398.-
Los Servicios de Teléfonos Públicos son Servicios al Público provistos a los usuarios a través de puestos telefónicos, cabinas o locutorios públicos por intermedio de telefonistas, o por aparatos terminales accionados por monedas, fichas o tarjetas. El aparato puede incluir un teléfono tradicional, máquinas de facsímil, computadoras, o cualquier tipo de equipo terminal. No requieren concesión aquellos servicios que:

a) Son provistos por una persona individual o colectiva que es propietaria, o ejerce control sobre no más de diez (10) aparatos terminales individuales, usados para la prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros dentro del territorio nacional;

b) Estén conformes con lo establecido en el título sobre Servicios de Reventa;

c) Son provistos por personas particulares mediante teléfonos de acceso al público en áreas rurales, contratadas por un concesionario de Larga Distancia, de acuerdo al título sobre Área Rurales.
ARTÍCULO 399.-
La provisión de Servicios de Teléfonos Públicos requiere de una concesión otorgada específicamente para esta actividad. Los concesionarios podrán delegar la instalación y administración de teléfonos públicos a terceras personas mediante contratos escritos, pero el concesionario será responsable del cumplimiento con los requisitos establecidos en la Ley de Telecomunicaciones, el presente Reglamento, otras normas aplicables y los contratos de concesión.

CAPITULO II

CONTENIDO DE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 400.-
Los contratos de concesión para los Servicios de Teléfonos Públicos deben especificar lo siguiente:

a) Clasificación de los Servicios a ser otorgados;

b) Requisitos mínimos de expansión, incluyendo: (i) el número mínimo de aparatos a ser instalados en cada área geográfica de la concesión y el programa para su cumplimiento; (ii) el número de teléfonos públicos que serán reemplazados y el programa para su cumplimiento; (iii) la dispersión geográfica requerida de las unidades dentro de cada área geográfica para asegurar la más amplia cobertura posible; y (iv) el porcentaje de unidades capaces de hacer llamadas de cobro revertido y llamadas cobradas a terceras personas, a través de servicio de operadora;

c) Requisitos de calidad de servicio, incluyendo plazos para la reparación de fallas en el servicio y en el equipo terminal;

d) Penalidades por incumplimiento de los requisitos establecidos.

CAPITULO III

REQUISITOS OBLIGATORIOS PARA LOS SERVICIOS DE TELÉFONOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 401.-
Todos los Servicios de Teléfonos Públicos deben tener las siguientes facilidades:

a) Acceso gratuito a servicios de operadora, de información de números de usuarios, de cobro revertido y de emergencia; y

b) Facilidad de devolución de fichas o tarjetas por llamadas no completadas.
ARTÍCULO 402.-
Los Teléfonos Públicos cumplirán con los requerimientos de señalización, facilidad de recibir llamadas entrantes, así como con las normas vigentes de facilidad de acceso y uso para los incapacitados.

CAPITULO IV

INFORMACIÓN

ARTÍCULO 403.-
Todos los Servicios de Teléfonos Públicos tendrán la siguiente información en lugar visible y de fácil lectura:

a) Nombre del Proveedor del Servicio y el número de acceso del teléfono público;

b) Información para el reembolso de fichas o tarjetas por llamadas no completadas;

c) Información sobre reclamo de fallas;

d) Un aviso de “fuera de servicio” si la unidad no está funcionando;

e) Información sobre reclamos ante la Superintendencia de Telecomunicaciones; y

f) Si permite o no realizar llamadas locales o de larga distancia nacional o internacional.

CAPITULO V

REQUISITOS ADICIONALES

ARTÍCULO 404.-
Los aparatos terminales usados para prestar Servicios de Teléfonos Públicos serán instalados en lugares de acceso al público, sujetos a los términos establecidos en las concesiones respectivas y conforme a los procesos establecidos en el título IX del presente Reglamento sobre las Servidumbres.
ARTÍCULO 405.-
De utilizar tarjetas y fichas, éstas se venderán en sitios accesibles al público y serán de diferentes valores, incluyendo en el caso de fichas el valor de una llamada local, si el aparato no acepta monedas. Estas tarjetas y fichas serán de uso uniforme en el territorio nacional de acuerdo con las normas establecidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones.

CAPITULO VI

INGRESOS POR LLAMADAS DE COBRO REVERTIDO, LLAMADAS COBRADAS A TERCERAS PERSONAS Y POLÍTICA TARIFARIA

ARTÍCULO 406.-
Los Operadores concesionarios de Servicios Básicos establecerán los procedimientos para la repartición de ingresos por llamadas de cobro revertido o llamadas cobradas a tercera personas, para los casos de llamadas originadas en teléfonos públicos.
ARTÍCULO 407.-
Si los Operadores no llegarán a un acuerdo dentro de treinta (30) días calendario de iniciadas las negociaciones, alguna de las partes podrá solicitar la participación de la Superintendencia de Telecomunicaciones para imponer una solución. En tal caso, dentro de los siete (7) días calendario contados a partir de la fecha de la notificación a las partes de la participación de la Superintendencia de Telecomunicaciones en el proceso, éstas podrán presentar comentarios, observaciones y datos pertinentes para facilitar a la Superintendencia de Telecomunicaciones en la toma de decisiones. La Superintendencia de Telecomunicaciones emitirá su Resolución Administrativa dentro de treinta (30) días calendario de la fecha de la notificación.
ARTÍCULO 408.-
Los Servicios de Teléfonos Públicos serán clasificados inicialmente como Servicios No Competitivos para el propósito del Régimen de Tope de Precios y serán regulados conforme a los procedimientos establecidos en el título VII del presente Reglamento sobre las Tarifas para Servicios de Telecomunicaciones.

CAPITULO VII

REQUISITOS PARA SOLICITAR CONCESIONES

ARTÍCULO 409.-
Los interesados en obtener una concesión para operar Redes y para proveer Servicios de Teléfonos Públicos, deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Ser persona colectiva legalmente establecida en el país;

b) Presentar el proyecto técnico de la Red a establecer o la Red que se utilizará para proveer los servicios, demostrando que prestará servicios en el área de concesión o por lo menos las áreas de servicio local y área rural extendido, al final del tercer año.

c) Demostrar que cuentan con los recursos necesarios para implementar el proyecto técnico presentado.

d) Presentar un cronograma de instalación y expansión para los primeros cinco (5) años.

e) Demostrar experiencia previa del solicitante o sus principales ejecutivos en el sector de telecomunicaciones.

TITULO XXVI

SERVICIOS DE REVENTA

CAPITULO I

DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE SERVICIOS DE REVENTA

ARTÍCULO 410.-
Son aquellos servicios de telecomunicaciones que son prestados por un Proveedor de Servicios que no opera una Red Pública, pero que utiliza la infraestructura de circuitos y/o centrales de una Red Pública. Dichos servicios incluyen los siguientes:

a) La provisión, a terceros a través de un pago, de servicios de transmisión dedicada o conmutada mediante circuitos obtenidos de otro concesionario;

b) La provisión, a terceros a través de un pago, de servicios conmutados mediante una Red Pública de telecomunicaciones operada por otro concesionario; y

c) El compartir servicios de telecomunicaciones, por medio de un PABX común, entre arrendatarios no relacionados ubicados en uno o varios edificios, si dichos servicios incluyen acceso a la Red Pública.
ARTÍCULO 411.-
No constituyen Servicios de Reventa, y por lo tanto no requieren de concesión, aquellos que son de pequeña capacidad, pequeña escala y valor comercial reducido, incluyendo:

a) La provisión de servicios de comunicación mediante equipos terminales, así como a través de un teléfono o máquina de facsímil, que esté conectado a la Red Pública, siempre y cuando: (i) el pago por los servicios se haga directamente a un representante del dueño o arrendador de las instalaciones donde se encuentre dicho equipo, y no mediante la inserción de una moneda, tarjeta de crédito o ficha en el equipo de terminal, y (ii) el dueño o arrendador de las instalaciones en donde se encuentra dicho equipo provea este servicio mediante no más de diez (10) aparatos terminales individuales en el territorio nacional;

b) La provisión incidental de Servicios de Teléfono, Facsímil y Transmisión de Datos, si tales servicios son pagados por el usuario como parte de los cargos totales cobrados por el uso del predio y si los ingresos de los servicios provistos no suman más del cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos del negocio principal para el cual se utilizan los predios.
ARTÍCULO 412.-
Los Proveedores que se encuentran al amparo del artículo precedente se ajustarán a los siguientes requisitos: (a) desplegarán cerca del equipo terminal, en forma fácil de leer y a la vista de los usuarios, información indicando el recargo cobrado por llamada y el nombre y dirección de la unidad encargada de atender reclamos de la Superintendencia de Telecomunicaciones; y (b) enrutarán sus llamadas por medio de un concesionario de Servicio Básico de Telecomunicaciones.

CAPITULO II

PROVISIÓN DE SERVICIOS DE REVENTA

ARTÍCULO 413.-
Los Servicios de Reventa pueden proveerse solamente si son autorizados por una concesión otorgada de acuerdo con el título II del presente Reglamento sobre las Concesiones.
ARTÍCULO 414.-
Un concesionario que está autorizado a operar una Red Pública y que tiene suficiente capacidad disponible, tendrá la obligación de dar en arrendamiento circuitos a los concesionarios que estén autorizados a proveer servicios de reventa en el área de la concesión del Operador de la red, según el orden de sus solicitudes, y después de satisfacer las necesidades de otros Operadores de Redes Públicas interconectadas.
ARTÍCULO 415.-
El contrato de alquiler de circuitos para la provisión de Servicios de Reventa se negociará entre los concesionarios, en base al principio que el precio del servicio refleje el costo de los mismos.

CAPITULO III

MANTENIMIENTO DE DOCUMENTOS Y REQUISITOS DE INSPECCIÓN

ARTÍCULO 416.-
Los concesionarios autorizados a proveer Servicios de Reventa deberán mantener documentos detallados sobre los ingresos recibidos de todos los usuarios o abonados, por todos los Servicios de Reventa que se originan o terminan en el territorio nacional, indistintamente del lugar donde presenten las facturas por estos servicios. Para este propósito, se considera que un Servicio de Reventa se origina en el territorio nacional si la transmisión es iniciada, directa o indirectamente, por equipos terminales en el territorio nacional por medio de una señal usada sistemáticamente para este fin. La documentación deberá incluir documentos que reflejen los ingresos, facturas o recibos y pagos de impuestos aplicables. El concesionario deberá mantener todos estos documentos por un período mínimo de cinco (5) años.
ARTÍCULO 417.-
Los concesionarios de estos servicios deberán presentar antes del 30 de abril del año siguiente, un informe de los ingresos brutos generados en cada año calendario, desglosado por mes. La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá ampliar este requisito para los concesionarios que proveen Servicios de Reventa a más de cien (100) abonados, a presentar facturas y otros documentos de respaldo.
ARTÍCULO 418.-
Requisitos específicos sobre el mantenimiento de documentos y la presentación de informes podrán ser establecidos en el contrato de concesión.
ARTÍCULO 419.-
Todos los Proveedores de Servicios de Reventa deberán responder puntualmente a las solicitudes de información de la Superintendencia de Telecomunicaciones y dar acceso a sus instalaciones con el propósito de permitir que la Superintendencia de Telecomunicaciones realice inspecciones en cualquier momento durante las horas laborales, con o sin previo aviso, y durante las horas no laborales con un mínimo de seis (6) horas de aviso.
ARTÍCULO 420.-
El Proveedor de Servicios de Reventa deberá informar oportunamente por escrito a la Superintendencia de Telecomunicaciones de cualquier modificación material a la Red o cambios en los servicios provistos.

CAPITULO IV

REQUISITOS PARA SOLICITAR CONCESIONES

ARTÍCULO 421.-
Los interesados en obtener una concesión para proveer Servicios de Reventa deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Ser persona colectiva legalmente establecida en el país.

b) Presentar el proyecto técnico de la Red que se utilizará para proveer los servicios, demostrando que prestará servicios de acuerdo a los requisitos del servicio a revender.

c) Demostrar que cuenta con los recursos necesarios para implementar el proyecto técnico presentado.

d) Presentar un cronograma de instalación y expansión para los primeros cinco (5) años.

e) Demostrar experiencia previa del solicitante o sus principales ejecutivos en el sector de telecomunicaciones.

TITULO XXVII

DE LOS SERVICIOS DE ALQUILER DE CIRCUITOS Y DE SERVICIOS PORTADORES

ARTÍCULO 422.-
El Servicio de Alquiler de Circuitos es un Servicio al Público que consiste en el establecimiento de un enlace punto-punto o punto-multipunto a través de conexiones físicas o virtuales para la transmisión de señales de telecomunicaciones y uso exclusivo de una sola persona individual o colectiva. Este servicio puede ser local, nacional, o internacional según el área de ubicación de los puntos terminales.

Estos servicios a velocidades superiores a los 2 Mbits serán considerados Servicios Portadores.
ARTÍCULO 423.-
El alcance de los servicios provistos (local, nacional o internacional) será establecido en el contrato de concesión y estará directamente relacionada al alcance de la Red Pública del Operador.
ARTÍCULO 424.-
Los contratos de concesión para los Servicios de Alquiler de Circuitos o Servicios Portadores deben especificar, además de los requisitos establecidos en la Ley de Telecomunicaciones, lo siguiente:

a) Clasificación de los servicios ofrecidos por los titulares de las concesiones de Redes Públicas.

b) Requerimientos mínimos de satisfacción incluyendo dispersión geográfica y plazo de instalación.

c) Requisitos de calidad del servicio incluyendo plazos para la reparación de fallas.

d) Penalidades por el incumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos (b) y (c).

e) Reducción de tarifas por interrupción del circuito.
ARTÍCULO 425.-
Los concesionarios autorizados para proveer Servicios de Alquiler de Circuitos o Servicios Portadores están obligados a:

a) Presentar a la Superintendencia de Telecomunicaciones un detalle anual de ingresos antes del 30 de junio del siguiente año fiscal. Deberán presentar facturas y otros documentos de respaldo si la Superintendencia de Telecomunicaciones lo requiere. Esta documentación de respaldo será mantenida por un mínimo plazo de cinco (5) años.

b) Contestar puntualmente a los pedidos de información de la Superintendencia de Telecomunicaciones y permitir que ésta tenga acceso a sus instalaciones con el propósito de hacer inspecciones en cualquier momento durante las horas laborales, con o sin previo aviso, y con mínimo de dos (2) horas de aviso durante las horas no laborales; y

c) Cumplir con los requisitos de calidad y plazos para la provisión de servicio establecidos en los respectivos contratos de concesión.
ARTÍCULO 426.-
Durante el período del Privilegio de Exclusividad en un área o región, no se podrá optar por una concesión de Servicios de Alquiler de Circuitos o Servicios Portadores, a menos que el propuesto concesionario cuente con una concesión para otro Servicio al Público que permita contar con circuitos en el área o región solicitada.

TITULO XXVIII

SERVICIOS DE TELEGRAFÍA

CAPITULO I

GENERALES

ARTÍCULO 427.-
Los Servicios de Telegrafía son aquellos utilizados para permitir mensajes escritos en un solo sentido entre usuarios, a través de comunicaciones entre oficinas del Operador que son utilizadas para enviar, recibir y entregar los mensajes a los destinatarios.
ARTÍCULO 428.-
El Operador del Servicio de Telegrafía deberá mantener las oficinas abiertas a la correspondencia telegráfica pública existentes en el país.
ARTÍCULO 429.-
El Proveedor del Servicio de Telegrafía podrá interrumpir la prestación del servicio en una localidad determinada previa autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones, únicamente cuando exista un servicio sustitutivo adecuado.
ARTÍCULO 430.-
Las oficinas de atención al público deberán estar abiertas al público como mínimo ocho (8) horas diarias en días hábiles y cuatro (4) horas los días no laborales.
ARTÍCULO 431.-
Las oficinas abiertas a la correspondencia telegráfica pública están obligadas a aceptar los mensajes que el público presente para su expedición, con excepción de aquellas que afecten la seguridad nacional y las relaciones internacionales. Si la oficina de destino estuviera incomunicada por fallas técnicas y no hubiera la posibilidad de hacer llegar los telegramas por otra vía, se aceptarán los telegramas con indicación condicional o se rechazarán con las explicaciones que correspondan.
ARTÍCULO 432.-
Es facultad de las oficinas comprobar la identidad del remitente y obligación de hacerlo en todos los casos en que el contenido del mensaje lo justifique. Para los casos de personas que no porten documentos de identidad se exigirá la firma de un garante.
ARTÍCULO 433.-
Los mensajes dictados por teléfono son responsabilidad de los abonados titulares del servicio telefónico. Tratándose de mensajes que pueden originar perjuicios a terceros se invitará al remitente a depositarlos en las oficinas de la entidad prestadora del servicio.
ARTÍCULO 434.-
El remitente de un mensaje telegráfico tiene el derecho de solicitar su anulación antes de que se hubiera entregado al destinatario. En caso de que el mensaje no hubiera sido transmitido, se anulará y devolverá al remitente su importe, descontando la tasa que se establezca como compensación de las tareas de oficina. Si el mensaje hubiera sido transmitido, la oficina de origen enviará un telegrama de servicio instruyendo la no entrega al destinatario. El importe de dicho telegrama de servicio será abonado por el interesado.
ARTÍCULO 435.-
La correspondencia telegráfica se deberá entregar al destinatario o su representante en el domicilio consignado en el mensaje o en el que expresamente fije el destinatario. En caso de no localizarse al destinatario o su domicilio, el mensaje será devuelto a la oficina, la que procederá a comunicar la no entrega. Los telegramas que no se entreguen por dirección insuficiente o por no localizarse a su destinatario, serán destruidos luego de transcurridos noventa (90) días.
ARTÍCULO 436.-
El remitente podrá requerir información sobre la entrega del mensaje, la que deberá ser suministrada por el Proveedor del servicio y certificada si así fuera requerida.
ARTÍCULO 437.-
Si por razones imprevistas, la oficina remitente no hubiese cursado el mensaje dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su depósito, con excepción de las cartas nocturnas o telegramas para entrega diferida, está obligada a notificar al remitente, y en su caso, a devolver el importe del mensaje. Si algún mensaje telegráfico fuera desvirtuado por alteraciones en la dirección o en su texto, debido a errores de transmisión o recepción, la oficina de origen devolverá el importe a su remitente, previa solicitud de éste. La oficina de origen está obligada a contactar con la de destino y corregir el error.
ARTÍCULO 438.-
Dentro de los términos de archivo, las oficinas donde se encuentren los telegramas expedidos o recibidos están obligadas a exhibir los despachos originales, previa solicitud escrita, para que los interesados puedan revisarlos. A requerimiento de los mismos interesados, las oficinas facilitarán también copias auténticas o fotocopias certificadas de los mensajes expedidos o recibidos, previo pago del valor establecido.

CAPITULO II

REQUISITOS PARA SOLICITAR CONCESIONES

ARTÍCULO 439.-
Los interesados en obtener una concesión para operar Redes y para proveer Servicios de Telegrafía, deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Ser persona colectiva legalmente establecida en el país.

b) Presentar el proyecto técnico de la Red a establecer o la Red que se utilizará para proveer los servicios, demostrando que prestará servicios en por lo menos cincuenta (50) poblaciones del país, al final del tercer año.

c) Demostrar que cuenta con los recursos necesarios para implementar el proyecto técnico presentado.

d) Presentar un cronograma de instalación y expansión para los primeros cinco (5) años.

e) Demostrar experiencia previa del solicitante o sus principales ejecutivos en el sector de telecomunicaciones.

TITULO XXIX

SERVICIO DE TÉLEX

CAPITULO I

GENERALES

ARTÍCULO 440.-
Los Servicios de Télex son aquellos que permiten la comunicación interactiva de textos entre usuarios, mediante aparatos teleimpresores o similares, que se comunican entre sí a través de una Red de Télex, mediante la transmisión de datos convenientemente codificados.
ARTÍCULO 441.-
El usuario del Servicio de Télex podrá alquilar el teleimpresor del Operador u otra empresa que preste este servicio de alquiler o podrá instalar su propio equipo terminal, siempre y cuando cumpla las condiciones técnicas del Operador.
ARTÍCULO 442.-
El teleimpresor o equipo terminal instalado en las oficinas del usuario y conectado al equipo de Red del Operador a través de una línea física, tendrá un indicativo único, específico que lo identifique. Este indicativo estará conformado por el número asignado en la central de conmutación de télex y la abreviación de la razón social del usuario.
ARTÍCULO 443.-
El Operador está obligado a publicar anualmente una guía de télex y distribuirla gratuitamente a los usuarios y a los Operadores internacionales con los que se tenga correspondencia. La información contenida en la guía de télex será responsabilidad del Operador.
ARTÍCULO 444.-
El Proveedor del Servicio de Télex podrá interrumpir la prestación del servicio en una localidad determinada previa autorización del Superintendente de Telecomunicaciones, únicamente cuando exista un servicio sustitutivo adecuado y de una eficacia equivalente.

CAPITULO II

REQUISITOS PARA SOLICITAR CONCESIONES

ARTÍCULO 445.-
Los interesados en obtener una concesión para operar Redes y para proveer Servicios de Télex, deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Ser persona colectiva legalmente establecida en el país.

b) Presentar el proyecto técnico de la Red a establecer o la Red que se utilizará para proveer los servicios, demostrando que prestará servicios en por lo menos las capitales de departamento, al final del tercer año.

c) Demostrar que cuenta con los recursos necesarios para implementar el proyecto técnico presentado.

d) Presentar un cronograma de instalación y expansión para los primeros cinco (5) años.

e) Demostrar experiencia previa del solicitante o sus principales ejecutivos en el sector de telecomunicaciones.

TITULO XXX

DE LOS SERVICIOS DE LLAMADA REVERTIDA

CAPITULO I

DEFINICIÓN Y ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN

ARTÍCULO 446.-
Los Servicios de Llamada Revertida son aquellos que se inician en el territorio nacional mediante una señal de llamada incompleta, un número internacional 800 u otro número de acceso, o una llamada completada mediante la cual el llamador transmite un código para iniciar la llamada de regreso, o cualquier otro medio para obtener sistemáticamente una señal de tono extranjero o acceso a una Red Pública fuera del territorio nacional para poder realizar una comunicación de larga distancia internacional que se registra como originada en el extranjero o terminada en el territorio nacional. No se consideran llamadas revertidas las de país directo que involucran acuerdos entre un concesionario nacional autorizado a proveer Servicio de Larga Distancia Internacional y el Operador extranjero de una Red Pública internacional que involucra o permite la intervención de una operadora para completar la llamada.
ARTÍCULO 447.-
Se prohíbe la provisión, comercialización, mercadeo y uso de los Servicios de Llamada Revertida dentro del territorio nacional, sin consideración donde se presenten las facturas de estos servicios, con excepción a lo dispuesto en el artículo precedente.

CAPITULO II

SANCIONES CONTRA LOS USUARIOS DE SERVICIOS DE LLAMADA REVERTIDA PROHIBIDAS

ARTÍCULO 448.-
A partir de la vigencia del presente Reglamento, los usuarios de Servicios de Llamada Revertida tendrán treinta (30) días calendario para dejar de hacer uso de dichos servicios.
ARTÍCULO 449.-
En caso de denuncia escrita o de existir sospecha de que un usuario hace uso de estos servicios, la Superintendencia de Telecomunicaciones notificará al supuesto infractor con la Resolución Administrativa ordenando que presente la documentación de descargo en el plazo de diez (10) días calendario. De no pronunciarse en el plazo establecido el supuesto infractor, la Superintendencia de Telecomunicaciones aplicará inmediatamente la sanción correspondiente. De ser presentada la documentación de descargo, la Superintendencia de Telecomunicaciones tendrá quince (15) días calendario para pronunciarse al respecto.
ARTÍCULO 450.-
En caso de encontrarse pruebas suficientes para determinar la infracción, la Superintendencia de Telecomunicaciones, en el plazo de quince (15) días calendario estimará la diferencia entre las cantidades pagadas y las cantidades que hubiesen sido pagadas a los operadores autorizados, debiendo el usuario infractor además de las sanciones aplicables pagar la diferencia al Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
ARTÍCULO 451.-
Si los usuarios infractores no cumplen con los pagos establecidos en el presente Reglamento y con las multas aplicadas, la Superintendencia de Telecomunicaciones deberá ordenar al concesionario autorizado a prestar Servicio Básico a dichos usuarios que corte el servicio dentro de cinco (5) días calendario del vencimiento del plazo para realizar dichos pagos. La Superintendencia de Telecomunicaciones autorizará la reinstalación del servicio básico si el infractor cumple con los pagos correspondientes.
ARTÍCULO 452.-
Los distribuidores, comercializadores o promotores de Servicios de Llamadas Revertidas son sujetos a las multas aplicables a la provisión de Servicios al Público sin concesión.
ARTÍCULO 453.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones, al margen de aplicar las sanciones correspondientes, publicará en un periódico de circulación nacional el listado de los infractores de Servicios de Llamada Revertida.

TITULO XXXI

SERVICIOS DE TRANSMISIÓN DE DATOS AL PÚBLICO

ARTÍCULO 454.-
Los Servicios de Transmisión de Datos al Público son aquellos que se prestan a través de una Red Pública, y que permiten ejecutar comunicaciones codificadas entre equipos informáticos situados en lugares diferentes. Incluyen comunicaciones conmutadas y dedicadas cuando las mismas transmiten datos, como ser servicios de conmutación de datos por paquetes, “frame relay”, u otros que mejoran la velocidad o calidad de la transmisión sin causar un cambio en la información transmitida de extremo a extremo. No incluyen Servicios Básicos transmitidos por medio de sistemas digitales.
ARTÍCULO 455.-
Los servicios prestados a terceros que involucran una combinación de transmisión pura de datos y Servicios de Valor Agregado serán clasificados como Servicios al Público, y por lo tanto requerirán de concesión, salvo que la transmisión pura de datos sea un aspecto incidental del servicio en general, y cuando menos del diez por ciento (10%) de los abonados usen el servicio principalmente con el propósito de efectuar la transmisión pura de datos.

TITULO XXXII

SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS DE PRODUCCIÓN, EMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN

ARTÍCULO 456.-
Las emisoras de los Servicios de Radiodifusión deberán ser legítimos titulares de los derechos legales de emisión, producción y/o distribución, cualquiera sea su naturaleza. La difusión de programas sin autorización expresa de sus titulares y/o distribuidores obliga al infractor al resarcimiento de daños y perjuicios en los montos económicos que demande el legítimo titular y/o distribuidor perjudicado, debiendo definirse el caso en los estrados de la justicia ordinaria.

Independientemente del resarcimiento civil previsto para el efecto, quién emita programas sin autorización expresa de sus titulares y/o distribuidores, será pasible a una sanción de Primer Grado.

CAPITULO II

RESTRICCIONES AL OTORGAR LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 457.-
No podrán ser beneficiarios de concesión para explotar Servicios de Radiodifusión, a título personal o como integrantes de una sociedad, quienes en el momento de la apertura de la licitación sean autoridades de los poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, militares en servicio activo, dignatarios eclesiásticos o funcionarios jerárquicos del Ministerio del Sector de Telecomunicaciones, o de la Superintendencia de Telecomunicaciones, además no podrán ser beneficiarios para explotar Servicios de Radiodifusión, personas individuales o colectivas extranjeras. En el caso de la personas colectivas, el número de acciones en poder de personas nacionales no podrán ser en ningún caso inferior a setenta y cinco por ciento (75%).

TITULO XXXIII

SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 458.-
Los Servicios de Distribución de Señales son aquellos que se proporcionan únicamente por suscripción, a través de estaciones cuyas emisiones se distribuyen para ser recibidas por usuarios determinados y la comunicación se realiza en un solo sentido.
ARTÍCULO 459.-
La distribución de señales por conductores físicos, cable de fibra óptica, u otro aparato cerrado será considerado Distribución de Señales por cable, incluyen y no están limitados a:

a) “Servicio Alámbrico”, que consiste en la distribución de canales múltiples de programación a abonados, a través de cable físico; y

b) “Audio por Suscripción por Medio de Cable Físico”, que consiste en la distribución de programación de audio a abonados a través de cable físico.

Lo mencionado anteriormente se aplica ya sea que la programación esté o no codificada.
ARTÍCULO 460.-
La distribución de señales que utilizan el espectro electromagnético incluyen, pero no están limitados a:

a) “Servicio Inalámbrico”, que consiste en la distribución de canales múltiples de programación a abonados, a través de instalaciones radioeléctricas terrestres;

b) “Servicio Satelital Directo”, que consiste en la distribución de canales múltiples de programación a abonados que reciben la programación directamente a través de señal de satélite;

c) “Circuito Cerrado por medio del espectro”, que consiste en la distribución por medio del espectro electromagnético, de programación limitada y/u ocasional de eventos a abonados, que a su vez, pueden simultáneamente enseñar la programación a sus clientes; y

d) “Audio por Suscripción”, que consiste en la distribución de programación de audio a abonados a través de instalaciones radioeléctricas terrestres.

Lo mencionado anteriormente se aplica ya sea que la programación esté o no codificada.
ARTÍCULO 461.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá regular el Tope de Precios para las tarifas de cualquier servicio de Distribución de Señales cuando estos servicios no sean competitivos, de acuerdo a lo dispuesto en el título sobre Tarifas.

CAPITULO II

OPERACIÓN DE INSTALACIONES PARA DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES

ARTÍCULO 462.-
El operar instalaciones para estos servicios, sin autorización es una infracción de Primer Grado.
ARTÍCULO 463.-
Cuando la interferencia entre operadores de Servicios de Distribución de Señales y cualquier otro operador que utilice el espectro electromagnético, se produzca por fallas atribuibles al ordenamiento del espectro electromagnético, esta interferencia deberá ser solucionada con la mediación de la Superintendencia de Telecomunicaciones, tomando en cuenta el criterio de la solución del menor costo posible, el cual será pagado en partes iguales por los operadores que se interfieren mutuamente.
ARTÍCULO 464.-
No será necesario contar con licencia para la operación de equipos únicamente receptores empleados por televidentes o radioyentes.
ARTÍCULO 465.-
Además de los requisitos pertinentes a todos los solicitantes de licencias, los solicitantes de licencias para estos servicios proveerán un análisis técnico detallado demostrando que la operación propuesta no causará interferencia perjudicial a estaciones existentes que proveen estos servicios.

CAPITULO III

DERECHOS DE PRODUCCIÓN, EMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN

ARTÍCULO 466.-
Los operadores de Servicios de Distribución de Señales que retransmitan las señales de canales, tanto nacionales como extranjeros, en el país, deben contar con la autorización expresa de los legítimos titulares y/o distribuidores de los derechos de emisión correspondientes, los mismos que serán verificados por la Superintendencia de Telecomunicaciones. La infracción a esta norma es considerada una infracción de Primer Grado.
ARTÍCULO 467.-
Para el caso de retransmisión de programas o eventos especiales, en el territorio boliviano, se debe acreditar que el operador cuenta con los respectivos derechos de emisión a través de Servicios de Distribución de Señales. El operador deberá abstenerse de promocionar y retransmitir aquellos programas para los que no cuente con los derechos de emisión correspondientes. La infracción a esta norma es de Primer Grado.
ARTÍCULO 468.-
El Estado Boliviano, en cumplimiento de los convenios internacionales contraídos, en aplicación de las prescripciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en ejecución de las disposiciones legales vigentes en el país, protege y garantiza el derecho propietario de los programas producidos dentro y fuera del territorio nacional, sean éstos culturales, científicos, deportivos, informativos o de cualquier índole. La difusión de estos programas, sin autorización expresa de sus propietarios y/o distribuidores obliga al infractor al resarcimiento de daños y perjuicios en los montos económicos que demande el legítimo propietario y/o distribuidor perjudicado, debiendo definirse el caso en los estrados de la justicia ordinaria.

Independientemente del resarcimiento civil previsto para el efecto, el hecho de contravenir el presente artículo constituye una sanción de Primer Grado.

CAPITULO IV

DE LA PROGRAMACIÓN

ARTÍCULO 469.-
El procedimiento de percepción subliminal está prohibido durante todo el tiempo de transmisión de las emisoras sean programa o publicidad.

CAPITULO V

RESTRICCIONES AL OTORGAR CONCESIONES

ARTÍCULO 470.-
No podrán ser beneficiarios de concesión para explotar Servicios de Distribución de Señales, a título personal o como integrantes de una sociedad, quienes en el momento de la apertura de la licitación sean autoridades de los poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, militares en servicio activo, dignatarios eclesiásticos o funcionarios jerárquicos del Ministerio del Sector de Telecomunicaciones, o de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

TITULO XXXIV

SERVICIOS DE RADIOAFICIONADOS

ARTÍCULO 471.-
Las bandas y frecuencias asignadas en el Plan Nacional de Frecuencias para el servicio de Radioaficionados pueden ser utilizadas por cualquier Radioaficionado que cuente con la debida licencia de operación. Estas bandas y frecuencias no podrán ser asignadas al uso exclusivo de ninguna persona individual ni colectiva.
ARTÍCULO 472.-
Las solicitudes de licencias para Radioaficionados cumplirán, en lo que corresponda, con los requisitos del título III del presente Reglamento sobre la Otorgación de Licencias, debiendo presentar adicionalmente el certificado de aprobación del curso para Radioaficionados en la categoría correspondiente, otorgado por una institución debidamente autorizada para el efecto por la Superintendencia de Telecomunicaciones. Igualmente presentarán una declaración jurada sobre el valor de los equipos a utilizar, adjuntando copias de las facturas pro forma de éstos.
ARTÍCULO 473.-
Las licencias de operación para Radioaficionados se otorgarán por el procedimiento establecido para Redes Privadas a solicitud de parte, excluyendo el requerimiento de publicar la solicitud. Las licencias de operación de Radioaficionadas se otorgarán por un plazo de cinco (5) años. El monto del derecho de asignación de frecuencias será diez veces el valor anual establecido como derecho de uso de frecuencias para los Radioaficionados.
ARTÍCULO 474.-
Los Radioaficionados, en función a los fines de servicio a la comunidad sin fines de lucro, no podrán tener finalidad comercial ni dar lugar a beneficios económicos, debiendo aceptar sin restricciones a los requerimientos de colaboración.
ARTÍCULO 475.-
Los Operadores del servicio de Radioaficionados serán categorizados en la siguiente forma:

a) Primera Categoría: Aquellos autorizados para operar estaciones cuya potencia no exceda los 1000 vatios (RMS) en todas las bandas asignadas al servicio de los Radioaficionados. Tendrán una experiencia como radioaficionado superior a cuatro (4) años y aprobado el curso de Radioaficionados para esta categoría.

b) Segunda Categoría: Aquellos autorizados para operar estaciones cuya potencia no exceda los 250 vatios (RMS) en las bandas establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias para esta categoría de Radioaficionados. Tendrán una experiencia como radioaficionado superior a dos (2) años y aprobado el curso de Radioaficionados para esta categoría.

c) Tercera Categoría: Aquellos autorizados para operar estaciones cuya potencia no exceda los 100 vatios (RMS) en las bandas establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias para esta categoría de Radioaficionados. Requerirán haber aprobado el curso básico de Radioaficionados.
ARTÍCULO 476.-
Los Radioaficionados serán responsables de adoptar las precauciones técnicas y de seguridad para evitar interferencias y perturbaciones en los otros servicios de telecomunicaciones, haciéndose pasibles a las sanciones establecidas en el presente Reglamento en caso de presentarse éstas.
ARTÍCULO 477.-
La operación de estaciones de Radioaficionados sin la licencia correspondiente será sancionada con el comiso de los equipos.
ARTÍCULO 478.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones controlará que las emisiones de las estaciones de los Radioaficionados cumplan el estándar técnico establecido para el efecto.
ARTÍCULO 479.-
Los Radioaficionados mantendrán la documentación pertinente tales como facturas de adquisición de equipos, copias de declaratoria jurada sobre el valor de equipos y otras por un período máximo de tres (3) años.
ARTÍCULO 480.-
Los Radioaficionados quedan terminantemente prohibidos de interconectar sus sistemas a las Redes Públicas no pudiendo pasar mensajes a terceros por estos medios.