ARTÍCULO 324.-

Reglamento de las Telecomunicaciones (RT)

27 de Septiembre, 1995

Abrogada

Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones - Aprobado por DS 24132 de 27/09/1995.


ARTÍCULO 324.-
El Operador de una Red Privada registrada deberá mantener los siguientes documentos que deberán estar disponibles para inspección a solicitud de la Superintendencia de Telecomunicaciones:

a) Todos los contratos en vigencia o acuerdos relacionados con el establecimiento u operación de la Red y cualesquier equipos relacionados (salvo los equipos provistos por un concesionario), incluyendo equipos receptores, transmisores, de conmutación, repetidores, multiplexores, concentradores y fuentes no interrumpibles de energía;

b) Un plano de Red mostrando todos los sitios conectados, tipos y velocidades de circuitos, centrales de la red, y otra información técnica sobre la topografía de la red;

c) Documentación de medidas realizadas para prevenir la conexión indirecta a Redes Públicas conmutadas de telecomunicaciones por medio de equipos PABX u otros equipos terminales, o cuando corresponda la autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones para los casos establecidos en el Art. 317 del presente Reglamento;

d) Documentación de la relación legal entre los usuarios de la Red y el titular del registro; y

e) Documentos de registro y detalle de los equipos que componen la Red que contengan el valor de mercado de los mismos.