Artículo 30.- TRANSFERENCIA DE LA CONCESION.

Ley General de Concesiones de Obras Públicas de Transporte (1874)

22 de Junio, 1998

Vigente

Regula las concesiones de obras públicas de transporte y los niveles de servicios que ellas prestarán.


Artículo 30.- TRANSFERENCIA DE LA CONCESION.
En los casos de concesión para construcción de obra nueva o mejoramiento sustancial regirá el tercer párrafo del artículo 23 de la presente ley.

Desde el perfeccionamiento del contrato, el adjudicatario podrá transferir la concesión o los derechos de la sociedad concesionaria, con autorización de la entidad concedente y sólo en favor de quien reúna los requisitos que se exigieron a los oferentes en las correspondientes bases de licitación. Esta cesión sólo será procedente si las garantías constituidas e inscritas, consideradas en el artículo anterior, cuentan con la aprobación escrita del acreedor privilegiado.

La cesión voluntaria o forzosa de la concesión deberá ser total, como universalidad jurídica, comprendiendo todos los derechos, obligaciones y prerrogativas restantes de dicho contrato y sólo podrá hacerse a una persona natural o jurídica o grupo de ellas, que cumpla con los requisitos que se pidieron para ser oferente en la concesión original, que no esté sujeta a inhabilidades y que constituya una sociedad anónima concesionaria de acuerdo a la legislación nacional, la que deberá suscribir el contrato de concesión por el plazo que le resta.

El ente concedente no podrá denegar la autorización a quién cumpla dichos requisitos. SI transcurridos sesenta días contados desde la entrega de la solicitud de autorización a la entidad concedente, sin que esta se pronunciare, se entenderá autorizada la transferencia.