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Ley General de Concesiones de Obras Públicas de Transporte

Ley 1874

22 de Junio, 1998

Vigente

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HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- OBJETO DE LA LEY.
La presente ley tiene por objeto normar y regular el régimen legal aplicable a las concesiones de obras públicas de transporte y los niveles de servicios que ellas prestarán, para preparar, licitar, otorgar, contratar, desarrollar, modificar y terminar dichas concesiones, por la Administración Nacional, las prefecturas y las municipalidades.
Artículo 2.- ALCANCE DE LA LEY.
Las concesiones que trata esta ley, según las particularidades de cada modo de transporte y del caso específico de obra a que se aplique, tendrán como objeto la construcción, mejoramiento, rehabilitación, reparación, mantenimiento, financiamiento, operación o explotación de obras públicas de transporte y de los servicios que ellas prestan, cuya propiedad o tuición legal corresponden a la Administración Nacional, Prefecturas o a las Municipalidades, cuya concesión no está expresamente prohibida por la ley o reservada en exclusividad al Estado, las prefecturas o las municipalidades.

Dichas concesiones podrán otorgarse indistintamente sobre obras ya existentes, obras nuevas o combinaciones de ellas y podrán recaer sobre el todo o parte de una obra singular, o sobre una red de transporte o parte de ella, o referirse a varias obras de un mismo o similar tipo que sean susceptibles de otorgarse en concesión.
Artículo 3.- NORMAS QUE RIGEN LAS CONCESIONES.
Las obras públicas de transporte que corresponden a la Administración Nacional, a las prefecturas o a las municipalidades que se desarrollen por el sistema de concesión a particulares, sus licitaciones y contratos, así como su construcción, rehabilitación, reparación, mejoramiento, mantenimiento, operación o explotación y los niveles de servicios que ellas presten, se regirán por las normas que establece esta ley, su reglamentación y las bases que se aprueben para licitar cada contrato en particular.
Artículo 4.- CONCESION DE OBRA PUBLICA DE TRANSPORTE.
Concesión de obra pública de transporte, para todos los efectos legales, es la que se otorga y contrata sobre cualquier bien inmueble que se construya, mejore, repare, mantenga, u opere que se destine a cualquier actividad de transporte vial, ferroviario, aéreo, fluvial o lacustre, incluidos sus puertos y los aeropuertos o sólo las terminales de pasajeros y/o carga, de unos y otros, a cambio de la concesión temporal de la explotación del servicio que presta al público, incluidos los bienes de dominio publico, fiscales o municipales, destinados a desarrollar las obras principales y sus áreas de servicio.

En las obras que se otorguen y contraten en concesión en virtud de esta ley se podrá incluir el uso del subsuelo y de los derechos de construcción en el espacio sobre bienes del dominio público, fiscales, de la Prefectura, o municipales destinados a ellas. Dichos derechos también se podrán sujetar como accesorios de la concesión principal o darse en concesión separada, estableciéndose su conexión física y accesos con la o las obras que se licitan por concesión o con las previamente existentes, estén otorgadas en concesión o no. Para el uso del subsuelo deberán aplicarse, el código de minería y la legislación de aguas, respetándose los derechos preconstituidos, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Constitución Política del Estado.

El uso y goce sobre los bienes del dominio público, fiscales, departamentales o municipales que se destinen al desarrollo y operación de dichas obras y a las áreas de servicio adicionales que se incluyan en ellas, se someterá a las mismas disposiciones de la concesión.
Artículo 5.- ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO, PREFECTURAS Y MUNICIPALIDADES.
Serán competentes para realizar las acciones preliminares, licitar, otorgar y contratar bajo el régimen de concesión de obra pública de transporte, las siguientes Entidades Concedentes: Ministerio de Desarrollo Económico, Prefecturas y Municipalidades. según se describe a continuación:

1. El Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, para toda obra pública de transporte, red o sistema de ellas, que sea de su competencia directa o de las entidades o servicios de la Administración Central de su dependencia, o de una o más prefecturas, o de una municipalidad o mancomunidad de ellas, originalmente competentes, le deleguen la facultad de dar y contratar en concesión una obra, mediante la suscripción de un convenio de mandato con el Viceministerio de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, en el que se definan los principios para la entrega en concesión de tales obras.

El convenio de mandato podrá recaer sobre una obra singular o parte de ella, o sobre una red de transporte o parte de ella, o referirse a varias obras del mismo tipo o similares, que sean susceptibles de otorgarse en concesión.

2. Cada Prefectura será competente para licitar, otorgar y contratar en concesión toda obra pública de transporte que sea de su exclusiva atribución funcional y de territorialidad, siempre que ella no esté sujeta, en todo o parte, a la competencia de cualquier otro órgano de la Administración Nacional o de una municipalidad.

La agrupación de dos o más prefecturas podrá licitar, otorgar y contratar en concesión toda obra pública de transporte que sea de su exclusiva competencia funcional y territorial conjunta, siempre que no estén sujetas, en todo o parte, a la competencia de cualquier otro órgano de la Administración Nacional o municipal.

3. Cada municipio será competente en relación con toda obra pública de transporte de su exclusiva competencia funcional y territorial, y que no está sujeta a la competencia de algún órgano de la Administración Nacional o de una prefectura.

Una mancomunidad de municipalidades podrá licitar, otorgar y contratar en concesión toda obra pública de transporte que sea de su exclusiva competencia funcional y territorial conjunta, siempre que no está sujeta, en todo o parte, a la competencia de otro órgano de la Administración Nacional o Prefectural.

4. Una municipalidad o mancomunidad de éstos y una o más prefecturas podrían licitar, otorgar y contratar en concesión toda obra pública de transporte que sea de la exclusiva competencia funcional y territorial de las municipalidades y prefecturas que la conforman, siempre que no estén sujetas, en todo o parte, a la competencia de cualquier órgano central de la administración nacional o de otra prefectura o municipalidad.

Todas las concesiones de obras públicas de transporte otorgadas por las entidades o agrupaciones de ellas, que trata este artículo se regirán en su totalidad por la normativa de esta ley y su reglamentación, tanto en los procedimientos como en las facultades, derechos y obligaciones que emanan de la concesión, de acuerdo a las competencias privativas para concesionar según cada modo de Transportes, que tienen el Ministerio de Desarrollo Económico, las Prefecturas y las Municipalidades.

El desarrollo y cumplimiento de las concesiones que otorguen y contraten estos organismos serán controlados y fiscalizados por el Ministerio de Desarrollo Económico, las prefecturas y las municipalidades según corresponda, y por la Superintendencia de Transportes, con arreglo a las disposiciones de esta ley y demás normas legales en vigencia.
Artículo 6.- REGIMEN JURIDICO A QUE SE SUJETA LA CONCESION.
El concesionario cumplirá las funciones incorporadas en el contrato de concesión, con arreglo a la normas del derecho público, en especial las referentes a sus relaciones con el ente público concedente, sea la Administración Nacional, las prefecturas o las municipalidades o agrupaciones de esas entidades; las regulaciones sobre los regímenes de construcción y explotación de la obra; al cobro de las tarifas; a su sistema de reajuste y a las contraprestaciones para con la Administración Nacional, prefecturas, o municipalidades, que conforman el régimen económico del contrato. Del mismo modo, deberá cumplir las normas que regulan la actividad específica dada en concesión.

En cambio, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones económicas con terceros, la sociedad concesionaria se regirá por la normatividad jurídica vigente en el país, en general, podrá realizar cualquier operación lícita, sin necesidad de autorización del ente público concedente, con las solas excepciones que regula esta ley y las que se estipulen en el contrato de concesión.
Artículo 7.- RENOVACION DE LA CONCESION.
Concluido el plazo de cada concesión, esas obras públicas de transporte deberán ser licitadas para ser entregadas en una nueva concesión por la o las entidades concedentes para su ampliación, conservación, rehabilitación, reparación o explotación, aisladas, divididas o integradas conjuntamente con otras obras, a menos que el concedente, fundadamente disponga no concesionarla.

La correspondiente licitación deberá efectuarse con la anticipación necesaria para asegurar la continuidad entre ambas concesiones.

CAPITULO II

PROPUESTAS DE ORIGEN PRIVADO PARA LICITAR OBRAS POR CONCESION

Artículo 8.- INICIATIVA PRIVADA DE CONCESIONES DE OBRA PUBLICA.
Las empresas interesadas podrán proponer al Ministerio de Desarrollo Económico, a las prefecturas y a las municipalidades la construcción por concesión de obras públicas de transporte nuevas o un mejoramiento sustancial de obras existentes. Para ser consideradas, las propuestas deberán:

1. Ser de interés público, el que será calificado por la entidad concedente, y,

2. Estar acompañadas de estudios de diseño final de ingeniería, estudio de factibilidad técnico, económico, financiero y estudio de impacto ambiental.

La entidad receptora de la propuesta la examinará, y de considerarla de interés público y factible, procederá a su licitación dentro del plazo de un año, contado a partir de la aprobación de la propuesta, según lo dispuesto por esta ley y su reglamentación. El proponente privado de una propuesta de concesión de obra pública de transporte tendrá derecho a participar en la licitación en los mismos términos y condiciones que los demás particulares, con los siguientes derechos adicionales:

a) De efectuarse preselección previa, será admitido de pleno derecho,

b) Al participar en la licitación, su oferta económica o la del grupo que integre, será evaluada con un premio de un 10%, en la forma que determine la Reglamentación de la presente ley y las Bases de la respectiva licitación,

c) Si la propuesta es licitada por la Administración Nacional, o prefectura o municipalidad o agrupaciones de ellos, de una forma distinta a la de concesión, deberá reembolsarle a su proponente el valor de los estudios y otros costos en que hubiese incurrido.

d) A que se le reembolsen los gastos en que hubiere incurrido para la formulación de la propuesta si ésta se le adjudica a un tercero, previa determinación de su valor por la entidad licitante, cuyo valor reajustado deberá constar en las Bases de Licitación. De resultar individualmente, o integrar el grupo o consorcio adjudicatario de la licitación, esos gastos se entenderán reembolsados por la sola adjudicación del contrato.

Cualquier derecho contenido en este artículo no otorgado at proponente privado de la propuesta, podrá reclamarlo cuando se estime afectado por una decisión de autoridad que en ella recaiga y que afecte a los resultados de la licitación de una concesión u obra pública. Dicho reclamo se efectuará por medio de un recurso de revocatoria presentado ante la autoridad que dictó la Resolución o ejecutó el acto que lo perjudica, en caso de no acogerse la revocatoria, mediante un recurso jerárquico administrativo ante la autoridad superior y en su caso, en contra de esta última resolución, por un recurso contencioso administrativo ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

CAPITULO III

LICITACION Y EVALUACION

Artículo 9.- LICITACION PUBLICA OBLIGATORIA.
El otorgamiento de toda concesión se hará obligatoriamente por licitación pública, de conformidad a lo establecido en la presente ley y su reglamentación y las bases de licitación. Por imperio de esta ley para la concesión de obras nuevas o mejoramiento sustancial, la o las entidades concedentes deberán acompañar para cada licitación pública, como mínimo los siguientes estudios:

1. Estudio de diseño final de ingeniería.

2. Estudio de factibilidad técnico, económico financiero.

3. Estudio de impacto ambiental.

4. Estudio de negocio de la concesión.

Para las otras modalidades de concesión que esta ley prevé en su artículo 2, se definirá explícitamente en su Reglamentación los estudios que como mínimo, la o las entidades concedentes, deberán acompañar para cada licitación pública.
Artículo 10.- REQUISITOS DE LOS OFERENTES.
Podrán participar en las licitaciones que trata la presente ley, todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que cumplan los requisitos que establece la presente ley, su reglamentación y las bases de la licitación.
Artículo 11.- RESTRICCIONES PARA LA PARTICIPACION EN LICITACIONES.
No podrán participar en las licitaciones y adjudicaciones de obras públicas de transporte, las autoridades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, militares o policías en servicio activo y funcionarios jerárquicos del Ministerio de Desarrollo Económico, prefecturas y municipalidades funcionarios de mancomunidad de municipalidades y de la Superintendencia de Transportes, hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad.
Artículo 12.- APROBACION DE LAS BASES DE LICITACION PARA LAS CONCESIONES.
Las bases de la licitación y la convocatoria pública nacional o internacional según corresponda, para otorgar concesiones de obras públicas de transporte pertenecientes a la Administración Nacional, serán aprobadas mediante la Resolución Suprema, suscrita en forma conjunta por los Ministros de Desarrollo Económico y de Hacienda.

Las bases de la licitación de obras a otorgarse en concesión que liciten las prefecturas serán aprobadas por el Prefecto mediante Resolución Prefectural, con acuerdo del Consejo Departamental. Las de las municipalidades serán aprobadas por el Alcalde o los alcaldes convocantes con acuerdo del Concejo Municipal o Concejos Municipales involucrados mediante las Resoluciones Municipales correspondientes.
Artículo 13.- PUBLICIDAD DE LA LICITACION.
La convocatoria a licitación y en su caso, a preselección de interesados se efectuará por todo medio que haga efectiva su difusión, debiendo publicarse con la debida antelación, como mínimo, por tres veces en un lapso no mayor a treinta días en, al menos, dos periódicos de amplia circulación nacional y cuando corresponda en una revista especializada de circulación internacional y en publicaciones de carácter regional o local, según establezca la reglamentación de esta ley.

Los avisos de convocatoria informarán la manera de adquisición las bases de licitación, debiendo señalar el nombre y breve descripción de la obra a licitar.
Artículo 14.- DE LA PRESELECCION.
Cuando convenga al interés nacional, podrá convocarse a una preselección pública de interesados, a fin de determinar la capacidad técnica y económica de los posibles oferentes. Quienes resulten preseleccionados podrán asociarse con terceros para formular ofertas en la licitación, debiendo mantener, al menos, la mayoría dentro del grupo oferente y de la sociedad anónima que será la titular de la concesión.

Cuando exista preselección, la entidad licitante podrá proveer versiones preliminares de la documentación respectiva a los preseleccionados, y solicitar de estos observaciones y comentarios sobre las bases de licitación y el texto borrador de los contratos.
Artículo 15.- BASES DE LA LICITACION Y CIRCULARES MODIFICATORIAS.
En las bases de licitación se deberá establecer si la inversión y las obras se realizarán en una o varias etapas durante la vigencia de la concesión, para cumplir los niveles de servicios establecidos. Las inversiones y obras previstas para realizarse después del inicio de la explotación parcial o total de la obra, podrá quedar sujetas a uno o varios plazos, o al cumplimiento de una o más condiciones, conjunta o separadamente. Los plazos y las condiciones deberán estar claramente determinados en las bases y en el contrato.

La entidad pública que licita podrá solicitar y recibir de los oferentes proposiciones y observaciones escritas, sobre el texto final de las bases y del contrato y organizar sesiones formales para tratar de las versiones finales de los documentos. Sin embargo, sólo la entidad licitante tendrá la decisión final sobre los asuntos tratados.

La entidad pública concedente mediante circulares dirigidas a todos los inscritos, enviadas hasta quince días antes de la fecha de entrega de las ofertas podrá efectuar aclaraciones, enmiendas, modificaciones o rectificaciones de las bases o borrador del contrato.Si fuere necesario, a iniciativa propia o a solicitud escrita de más de un oferente podrá modificar la fecha de entrega de las ofertas.
Artículo16.- OFERTAS TECNICAS DE LA LICITACION.
Las ofertas técnicas de los oferentes deberán cumplir todas las exigencias técnicas que se definan para dicha citación y ser calificadas como aceptables, según las normas de la reglamentación de esta ley y de las bases de licitación respectivas.
Artículo 17.- ELEMENTOS DE LA LICITACION.
En las bases de licitación de cada concesión, se podrá establecer los siguientes elementos como integrantes del régimen del respectivo contrato de concesión:

a) Estructura tarifaria.

b) Plazo de duración de la concesión;

c) Aportes iniciales para la fase de construcción y/o asignaciones durante el todo o parte de la etapa de explotación del Estado o de la prefectura o de la Municipalidad al oferente, si hubiere lugar;

d) Pagos ofrecidos por el oferente a la Administración Nacional, a la prefectura o a la municipalidad;

e) Ingresos mínimos garantizados por la Administración Nacional, por la Prefectura o por la Municipalidad;

f) Grado de compromiso de riesgo que asume el oferente durante la construcción de la obra o prestación del servicio, ante casos tales como fuerza mayor o caso fortuito;

g) Fórmula de reajuste de las tarifas y su sistema de revisión.

h) Otros servicios adicionales, útiles o necesarios;

i) Consideraciones de carácter ambientales y ecológicas, definidas por expertos sobre la base de las disposiciones legales ambientales y a los requisitos derivados de ellas; teniendo en cuenta su costo con relación al valor total del proyecto;

j) Condiciones y estándares de construcción, del servicio y de devolución de las obras al término de la concesión.

Unica y exclusivamente en las bases de licitación de concesiones convocadas por el Ministerio de Desarrollo Económico, que correspondan a obras de su competencia directa o de la de sus servicios dependientes o que le sean delegadas mediante convenio por otros entes públicos, prefecturas, municipalidades o agrupaciones de ellos, se podrá establecer como garantías de la Administración Central, las indicadas en los incisos c) y e) precedentes. En cambio, en ningún caso en las licitaciones y contratos que efectúen las prefecturas o agrupaciones de ellas y las municipalidades o mancomunidades de ellas, se podrá válidamente obligar a la Administración Central o a otras entidades públicas que no sean los concedentes.
Artículo 18.- PRESENTACION DE LAS OFERTAS.
Las ofertas serán presentadas en los términos y formas establecidas en las bases de licitación, pero siempre se entregarán todas las exigencias conjuntamente. Primero se abrirán y evaluarán las ofertas administrativas y técnicas. Después, sólo se abrirá las ofertas económicas que resulten declaradas administrativa y técnicamente aceptables en la respectiva evaluación. Después de la presentación de las ofertas no se admitirá ninguna modificación de sus contenidos.
Artículo 19.- FACTORES DE EVALUACION Y ADJUDICACION DE LA LICITACION.
La licitación se decidirá evaluando las ofertas económicas sólo de aquellas declaradas administrativa y técnicamente aceptables, de acuerdo a las características propias de las obras, atendido uno o más de los factores indicados en los incisos a), b), o c) siguientes o alternativamente, el indicado en el inciso d), según el sistema de evaluación que se establezca en la reglamentación de esta ley y en las bases de licitación:

a) Estructura tarifaria;

b) Plazo de concesión;

c) Oferta del proponente de pagos a la Administración Nacional, prefectura o municipalidad o agrupación de entes concedentes; y/o petición de monto de, aportes o garantías de ingresos mínimos que la Administración Nacional, prefectura, municipalidad o agrupación de entes concedentes pagarán o garantizarán al concesionario, correspondientes a los incisos c) y e) del artículo No 17.

d) Rentabilidad en valor presente de los ingresos totales de la sociedad concesionaria, calculados de acuerdo a lo establecido en las bases de licitación y oferta adjudicada. Este factor de adjudicación de la licitación deberá ser usado sólo en forma excepcional, y no podrá ser utilizado en conjunto con ninguno de los otros medios indicados en este artículo.

El puntaje total o parcial obtenido en la calificación de las ofertas técnicas que fueren declaradas suficientes podrá ser utilizado para dirimir empates entre las mejores ofertas económicas, si así lo establecen las bases de licitación.

Sólo por excepción fundada y expresamente contenida en las bases de una licitación, uno o más factores técnicos del proyecto podrán ser utilizados como elemento dirimente de la adjudicación de la licitación, en casos especialmente complejos.

CAPITULO IV

OTORGAMIENTO Y CONTRATO DE CONCESION

Artículo 20.- ADJUDICACION DEL CONTRATO.
La adjudicación del contrato se efectuará obligatoriamente a quien formule la mejor oferta económica de entre las declaradas administrativa y técnicamente aceptables, aunque en el proceso de licitación se presentare una sola oferta, según la fórmula definida en las bases de licitación y sin perjuicio de la facultad del ente convocante de desestimar todas las ofertas, por no convenir al interés público.

Si se desestiman las ofertas presentadas, no nacerá para los oferentes derecho alguno de pedir indemnización. El concedente podrá licitarla de nuevo admitiendo a todos los que participaron en la anterior licitación y a cualquier nuevo oponente que cumpla los requisitos pedidos para postular.
Artículo 21.- PERFECCIONAMIENTO Y OTORGAMIENTO DE LA CONCESION.
Las concesiones de obras públicas de transporte cuyas licitaciones han sido convocadas por el Ministerio de Desarrollo Económico, a través del Viceministerio de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil se adjudicarán y otorgarán mediante Resolución Suprema, que deberá llevar la firma de los Ministros de Desarrollo Económico y de Hacienda.

Las concesiones de obras públicas de transporte cuyas licitaciones han sido convocadas por prefecturas o agrupación de ellas, se perfeccionarán mediante Resolución Prefectural de la o las prefecturas licitantes y serán publicadas, al menos, en un órgano de prensa local y en otro de circulación nacional.

Las concesiones de obras públicas de transporte cuyas licitaciones han sido convocadas por municipalidades o mancomunidad de ellas, se perfeccionarán mediante Resolución municipal o de la mancomunidad de municipalidades participantes y serán publicadas, al menos, en un órgano de prensa local y en uno de circulación nacional.

Las concesiones de obras públicas de transporte cuyas licitaciones han sido convocadas por agrupación de una o más prefecturas y una o más municipalidades, se perfeccionarán mediante resoluciones municipales y prefecturales de los participantes y serán publicadas en los órganos de prensa local correspondientes y al menos en uno de circulación nacional.
Artículo 22.- SUSCRIPCION DEL CONTRATO.
El contrato se suscribirá después de publicada la respectiva Resolución de adjudicación que, para cada caso, indica el artículo anterior.

No se admitirá ninguna negociación de contenidos del contrato, entre la entrega de la oferta y la suscripción de aquel. Durante la vigencia del contrato de concesión, sólo se le podrá modificar en los casos y bajo las condiciones que se regulan en los artículos 38 y 39 de este cuerpo legal.

Para todos los efectos, éste se celebrará en el territorio nacional, quedando íntegramente sometido a la legislación y jurisdicción nacionales.
Artículo 23.- OBLIGACIONES DEL ADJUDICATARIO.
El adjudicatario quedará obligado en el plazo y con los requisitos establecidos en las bases de la licitación, a:

1. Constituir una sociedad anónima de acuerdo a la legislación nacional, con quien se celebrará el contrato y cuyo objeto será la ejecución, reparación, conservación y explotación de obras públicas y los servicios otorgados en concesión,

2. Suscribir el contrato de concesión, que contendrá las cláusulas de las bases y de la oferta ganadora, el cual deberá ser protocolizado ante la Notaría de Gobierno competente.

3. Inscribir el contrato, poderes y garantías en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones (RECSA).

4. Registrar el contrato, poderes y garantías en la Superintendencia de Transporte.

Los plazos indicados serán fatales y en ningún caso, podrán exceder de 90 días desde la publicación de que trata el Artículo 21. El incumplimiento de alguna de estas obligaciones será declarado por la entidad licitante, en el cual se dejará sin efecto la adjudicación y se hará efectiva la garantía de seriedad de la oferta. En este caso, la entidad licitante podrá llamar a una nueva licitación pública, convocar a los demás oferentes presentados en la licitación ya realizada a mejorar sus ofertas en un plazo de treinta días.

El adjudicatario deberá ser propietario de, al menos, el 51 % de las acciones de la sociedad concesionaria y deberá mantener en propiedad dicha proporción de acciones, durante todo el plazo de construcción de la obra. Concluida ella la cesión de acciones en cantidad que disminuya la proporción indicada, estará sujeta a las reglas que establece el Artículo 30.

Durante toda la vigencia de la concesión el concesionario deberá inscribir y registrar cualquier otro documento modificatorio del contrato de concesión, en las entidades indicadas en los numerales 3 y 4 precedentes.
Artículo 24.- PLAZO DE LA CONCESION.
El plazo de las concesiones que regula la presente ley no podrá exceder de 40 años e incluirá el plazo de la etapa de construcción cuando corresponda.

Cada concesión tendrá el plazo de duración que resulte de las bases de la licitación y en su caso, de la oferta adjudicada, del cual se dejará expresa constancia en la respectiva Resolución de su adjudicación y en el contrato de concesión, Su cómputo se iniciará a partir de la fecha que se establezca en las bases de licitación y contrato de concesión.

Si el plazo total de 40 años para una concesión fuese superado por aumentos definidos en el plazo del contrato para compensar daños, perjuicios o causas sobrevivientes o nuevas inversiones, de acuerdo a las normas de esta ley, se deberá pagar por el ente concedente, o por el nuevo concesionario el nombre del concedente, el valor presente de los ingresos que dichos meses o años producirían al concesionario, con deducción de todos los costos en que éste incurriría en el período excedente de tiempo por sobre el plazo total de 40 años.
Artículo 25.- GARANTIAS.
El oferente, adjudicatario y concesionario deberá constituir las garantías de seriedad de presentación de la oferta y de cumplimiento de todas sus obligaciones emanadas del contrato, mediante Boleta Bancaria, con las formas, montos, plazos y demás condiciones que la reglamentación de esta ley y las bases de licitación establezcan, en los siguientes casos:

a) Para participar en la licitación pública, cada oferente deberá garantizar la seriedad de la presentación de su propuesta. El incumplimiento de este requisito, en monto, forma y plazo establecidos, inhabilita dicha oferta.

El adjudicatario deberá prorrogar o reemplazar dicha garantía por todo el período necesario hasta el inicio de la etapa de construcción y hasta la entrega de la garantía correspondiente a dicha etapa; su no renovación oportuna, será causal de revocatoria de la adjudicación.

b) El concesionario deberá constituir la garantía correspondiente a la fase de construcción.

c) Antes de la entrada en servicio de la obra pública, en su todo o parte, el concesionario deberá constituir la garantía de explotación En la fase final de la explotación de cada contrato, el concesionario deberá entregar una garantía adicional, para resguardar la entrega de las obras en las condiciones y estándares debidos, con vigencia de 12 meses adicionales a la terminación del contrato.

Las garantías a que se refiere esta ley deberán ser siempre pagaderas sin ninguna condicionalidad a la sola presentación que de ellas haga el ente concedente y suficientes para garantizar el interés cautelado en cada fase de la licitación o del contrato de concesión. Su naturaleza y cuantía se determinará en la reglamentación de esta ley y en las bases de licitación. Cuando se pidan las boletas bancarias de garantía, ellas deberán ser otorgadas por una institución de la plaza o una del exterior que cuente con una calificación de grado de inversión de primera línea, otorgado por una agencia internacional de calificación reconocida. (En la reglamentación y en las bases de licitación de cada concesión, se definirá las agencias internacionales de calificación).

CAPITULO V

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO

Artículo 26.- DERECHO DE EXPLOTACION.
El concesionario estará facultado para explotar los bienes, obras y servicios principales y anexos, objeto de la concesión según las condiciones del contrato, por cuenta propia o por terceros. En todo caso, el será siempre el único responsable ante el ente concedente y los usuarios.
Artículo 27.- DERECHOS ECONOMICOS.
El concesionario percibirá como compensación por los servicios que preste, el precio, tarifa y asignaciones convenidas y los otros beneficios adicionales que se estipulen expresamente en el contrato.

El concesionario no estará nunca obligado a establecer exenciones, rebajas o privilegios en favor de usuario alguno, excepto en casos de conmoción civil o por razones militares de emergencia siempre que no duren más de seis días.
Artículo 28.- DERECHO A LA REVISION DEL REGIMEN ECONOMICO Y PLAZO DE LA CONCESION, POR CAUSAS SOBREVINIENTES.
En la reglamentación de esta ley, en las bases de licitación y en el contrato de concesión se establecerá la forma y el plazo en que el concesionario podrá solicitar la revisión del régimen económico de la concesión por causas sobrevivientes que así lo justifiquen. Las compensaciones a que hubiere lugar se harán mediante revisión del sistema tarifario, de su formula de reajuste o del plazo del contrato, pudiendo utilizarse para ello uno o varios de esos factores a la vez.

El concesionario podrá solicitar la revisión del régimen económico de la concesión por causas sobrevivientes que así lo justifiquen. La reglamentación de esta ley, las bases de licitación y el contrato de concesión establecerán las formas y plazos en el cual el concesionario recurrirá a la Superintendencia de Transporte para la declaratoria de hechos sobrevivientes y revisión del régimen económico de la concesión.

Las compensaciones a que hubiere lugar se harán mediante revisión del sistema tarifario, de su fórmula de reajuste o del plazo del contrato siempre y cuando no exceda el plazo total de 40 años, pudiendo utilizarse para ello uno o varios de estos factores a la vez.

El concesionario podrá solicitar a la Superintendencia de Transportes la declaración de la ocurrencia de estos hechos sobrevivientes y la revisión del sistema tarifario, y los elementos que componen las fórmulas de reajuste. En ese procedimiento el o los entes concedentes deberán ser oídos antes de resolver y podrán constituirse en parte del procedimiento.

En caso de declararse la improcedencia de las causas invocadas o de desacuerdo sobre las medidas compensatorias que se decidan por la Superintendencia, tanto el concesionario como la o las entidades concedentes, una vez agotados los recursos jerárquicos y de revocatoria, establecidos en el Sistema de Regulación Sectorial, apelarán ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En los casos en que las bases y contrato no contemplaren esta materia, las controversias o reclamaciones que e sobre ella se susciten entre las partes se sujetarán al mismo procedimiento.
Artículo 29.- GARANTIAS CONSTITUIDAS SOBRE LOS ELEMENTOS DE LA CONCESION Y SU PRELACION DE PAGO.
El concesionario podrá constituir en garantía el contrato de concesión o los flujos e ingresos futuros de ella para garantizar obligaciones derivadas de la misma. Igualmente, de modo libre, podrá ceder o constituir caución sobre cualquier pago ofrecido por el ente concedente que conste en el contrato, sin necesidad de autorización previa de aquel. El documento en el que se establece la garantía deberá inscribirse en el Registro de Comercio de Sociedades por Acciones y en la Superintendencia de Transportes, con subinscripción al margen de las inscripciones de la sociedad concesionaria y de la protocolización del contrato de concesión en ambos registros.

Toda obligación de pago del concesionario, gozará de la prelación para el pago establecida por las leyes, como acreedor privilegiado, contraída en favor de los financistas de la concesión, cuando éstos sean bancos u otras instituciones de crédito, nacionales o extranjeros u organismos multilaterales internacionales de financiamiento. Igual privilegio podrán tener los bonos u otros valores que emitan las sociedades anónimas concesionarias, de conformidad con la reglamentación de esta ley y la normativa aplicable al mercado de valores. Para que estos privilegios produzcan efecto respecto de terceros los contratos en que consten dicha obligación y su preferencia en el pago, deberán ser inscritos y anotados en el Registro de Comercio de Sociedades por Acciones y en la Superintendencia de Transportes, según se establece en el párrafo anterior.
Artículo 30.- TRANSFERENCIA DE LA CONCESION.
En los casos de concesión para construcción de obra nueva o mejoramiento sustancial regirá el tercer párrafo del artículo 23 de la presente ley.

Desde el perfeccionamiento del contrato, el adjudicatario podrá transferir la concesión o los derechos de la sociedad concesionaria, con autorización de la entidad concedente y sólo en favor de quien reúna los requisitos que se exigieron a los oferentes en las correspondientes bases de licitación. Esta cesión sólo será procedente si las garantías constituidas e inscritas, consideradas en el artículo anterior, cuentan con la aprobación escrita del acreedor privilegiado.

La cesión voluntaria o forzosa de la concesión deberá ser total, como universalidad jurídica, comprendiendo todos los derechos, obligaciones y prerrogativas restantes de dicho contrato y sólo podrá hacerse a una persona natural o jurídica o grupo de ellas, que cumpla con los requisitos que se pidieron para ser oferente en la concesión original, que no esté sujeta a inhabilidades y que constituya una sociedad anónima concesionaria de acuerdo a la legislación nacional, la que deberá suscribir el contrato de concesión por el plazo que le resta.

El ente concedente no podrá denegar la autorización a quién cumpla dichos requisitos. SI transcurridos sesenta días contados desde la entrega de la solicitud de autorización a la entidad concedente, sin que esta se pronunciare, se entenderá autorizada la transferencia.
Artículo 31.- REGIMEN JURIDICO DE LA CONCESION EN LA ETAPA DE CONSTRUCCION DE LA OBRA PUBLICA.
El régimen de la concesión durante la etapa de construcción de la obra pública, será el siguiente:

1. El concesionario gozará del derecho de vía o sobre el área operativa, según corresponda a la naturaleza de cada concesión, lo que comprende los derechos y obligaciones del beneficiario de la expropiación de los terrenos y del nuevo destino que, por el imperio de esta ley se produce de pleno derecho, respecto de todos los bienes nacionales de dominio público, fiscales o municipales, en todo lo necesario para cumplir el contrato de concesión. En este derecho se incluye el uso y goce de todos los materiales existentes que sean aplicables a la obra y en especial, de los depósitos o bolsones de áridos de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 44 del Código de Minería, excluyéndose del alcance de este derecho a las concesiones mineras preconstituidas, sin perjuicio del derecho de utilizar otros materiales fuera del derecho de vía o sobre el área operativa, que por la legislación o el contrato de concesión le sean permitidos.

2. Las obras se efectuarán a entero riesgo del concesionario, quién deberá hacer frente, a cuantos desembolsos fueren precisos hasta su total terminación, procedan estos de caso fortuito, fuerza mayor, o de cualquier otra causa.

El ente concedente no será responsable de las consecuencias derivadas de los contratos que celebre el concesionario con constructores, suministradores u otros.

3. Cuando el retraso en el cumplimiento de los plazos parciales o del total de la etapa, fuere imputable al concedente o derivare de caso fortuito o fuerza mayor, el concesionario gozará de un aumento igual al periodo del entorpecimiento o paralización, además de las compensaciones e indeminizaciones que en derecho procedan.

4. Los materiales sujetos a regulación legal especial, como las aguas, sustancias minerales, hidrocarburos u otros que aparecieren en los terrenos de la concesión como consecuencia de la ejecución de las obras, no se entenderán incluidos en la concesión, y su utilización por el concesionario, o por terceros, se regirá por las leyes sectoriales aplicables. Sin embargo, ningún derecho de terceros sobre dichos materiales podrá servir de pretexto para impedir u obstaculizar el desarrollo de las obras en concesión; y

5. La construcción de la obra, no podrá interrumpir el tránsito en caminos existentes y en el evento que la interrupción sea imprescindible, el concesionario estará obligado a habilitar un adecuado tránsito provisorio.
Artículo 32.- REGIMEN JURIDICO DE LA CONCESION DURANTE LA ETAPA DE EXPLOTACION.
El régimen jurídico durante la fase de explotación, será el siguiente a:

1. El concesionario deberá conservar las obras, sus accesos, señalización y servicios cumpliendo con los estándares definidos en las especificaciones técnicas y otras estipulaciones establecidas en el contrato.

2. La continuidad en la prestación del servicio le obligara especialmente, a:

a) Facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras, salvo que la adopción de medidas que alteren la normalidad del servicio obedezcan a razones de seguridad o de urgente reparación.

b) No podrá discriminar en el acceso al servicio que presta la obra a ninguna persona que pague las tarifas y cumpla las exigencias legales o reglamentarias que procedan, y

c) Prestarlo sin interrupciones, salvo situaciones excepcionales, derivadas de caso fortuito o fuerza mayor.

3. Cuando en el transcurso de la concesión se exijan mejoramientos en el estándar de las obras o de los servicios que presta, éstos se sujetarán a las especificaciones de las bases de licitación y del contrato de concesión o a las modificaciones de ellos que, puedan resultar de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de esta ley.

En cada contrato de concesión se establecerá la obligación de contratar un seguro especial de catástrofe, con la más amplia cobertura posible de los siniestros. Si se produjeren efectos derivados de caso fortuito o fuerza mayor no cubiertos por el seguro o que superen las coberturas contratadas, la Administración Nacional, prefectura o municipalidad podrán concurrir al pago del precio de la reparación de las obras, según se establezca en las bases de licitación y contrato de concesión. Todo ello, sin perjuicio, de que las partes convengan directamente las medidas necesarias para lograr la más rápida y eficiente reanudación del servicio.
Artículo 33.- NORMAS SOBRE PRESTACI0N DEL SERVICIO.
El concesionario deberá velar por la correcta aplicación de todas las normas legales, reglamentarias y contractuales sobre uso y conservación de las obras y prestación de los servicios dados en concesión.
Artículo 34.- RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.
El concesionario responderá de los daños de cualquier naturaleza atribuibles a él, que con motivo de la ejecución y explotación de la obra o de la prestación del servicio, se ocasionaren a terceros, salvo en los casos de fuerza mayor o fortuitos no imputables al concesionario.
Artículo 35.- MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DEL CONCESIONARIO.
Tanto en la fase de construcción corno en la de explotación, la, entidad concedente podrá imponer al concesionario, que no cumpla sus obligaciones, las multas previstas en las bases de licitación.

Durante la fase de explotación, la Superintendencia de Transportes podía imponer las sanciones que procedan por incumplimiento de obligaciones emergentes del contrato, por infracciones del concesionario al régimen económico, y en especial, al tarifario.

CAPITULO VI

DERECHOS DE LOS USUARIOS

Artículo 36.
Los estándares de las obras, de los servicios anexos y complementarios y la calidad exigibles a la prestación de todos los niveles de servicios a los usuarios, definidos en las bases de licitación y contrato de concesión, deberán ser cabalmente cumplidos por el concesionario. Además, tendrá particular importancia el correcto funcionamiento de los diversos sistemas de apoyo a los usuarios que se definan para cada concesión, entre otros: de señalización de tránsito, de asistencia mecánica, cobertura de seguros por daños, de comunicación telefónica, iluminación y todos los demás que se incorporen en el contrato de concesión con esos objetos.

El concesionario tiene la obligación de colocar a disposición de los usuarios, en todas las oficinas existentes en el territorio de la concesión, ejemplares del reglamento de servicio en que consten las normativas de interés de los usuarios.

En esas mismas oficinas existirá siempre un libro de reclamaciones, en que cada usuario podrá dejar constancia de sus quejas, sugerencias y reclamos. El Inspector Fiscal de la concesión estará obligado a verificar la efectividad de los reclamos y velar por su expedita solución.

Sin perjuicio de lo anterior, los usuarios siempre podrán formular sus reclamaciones o sugerencias directamente al concedente.

Además, en materia tarifaria todo usuario que se sienta afectado, podrá recurrir a la Superintendencia de Transportes, a efectos de dar a conocer sus reclamos y los eventuales daños o perjuicios que él hubiere sufrido.

En la reglamentación de esta ley, en las bases de licitación y en cada contrato de concesión se establecerán de modo preciso los derechos y deberes del concesionario en relación con los usuarios, los sistemas de reclamación por las infracciones a estos y los de su procesamiento.

CAPITULO VII

FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Artículo 37.- PUESTA EN SERVICIO DE LA OBRA PÚBLICA.
La puesta en servicio de la obra será autorizada por la entidad concedente, previa comprobación de su ajuste a los proyectos y demás especificaciones técnicas pactadas. Ella podrá efectuarse parcialmente, cuando la parte autorizada de la obra sea susceptible, por si misma, de explotación independiente, en las condiciones que determine el contrato.

De la puesta en servicio total o parcial, el o los entes concedentes notificarán a la Superintendencia de Transportes.
Artículo 38.- MODIFICACION DE LAS OBRAS, POR CAUSA DE INTERES PUBLICO.
Por razones de interés público fundado, desde que se perfeccione el contrato, la entidad pública concedente podrá modificar las obras, sus características y los niveles de servicios contratados, disponiendo obras y servicios complementarios y adicionales, cuyo valor no podrá exceder el 15% del costo de ]a obra principal.

La entidad pública concedente, evaluará las indemnizaciones necesarias en caso de perjuicio, incluidos los mayores costos de mantenimiento y operativos que ellas impliquen, durante todo el plazo de la concesión. En el caso de no pagar directamente estas obras, el concedente deberá compensar al concesionario de esos costos y de las indemnizaciones debidas, acordando con aquel las modificaciones requeridas en cualquiera de los elementos del régimen económico del contrato de concesión, incluidos los plazos de la construcción y el total de la concesión, utilizando para ello uno o varios de esos factores a la vez.

Las bases de licitación y el contrato, establecerán el monto máximo de la inversión que el concesionario puede estar obligado a realizar en virtud de lo dispuesto en el parágrafo precedente, así como el plazo máximo dentro del cual la entidad licitante podrá ordenar la modificación de las obras en concesión. Si nada se señala a este respecto, el monto máximo de estas nuevas inversiones no podrá exceder el 15% del monto total de la inversión inicial efectuada por el concesionario, según el valor definido en su oferta en la licitación o el que fijen las partes a la puesta en servicio definitiva de la obra, ni podrá ser requerida en una fecha posterior al cumplimiento de la mitad del plazo total de la concesión, salvo los casos de expresa aceptación por escrito de la sociedad concesionaria.

Las controversias que se susciten entre el concesionario y la entidad pública concedente acerca de las compensaciones e indemnizaciones, serán dirimidas por la Superintendencia de Transportes.
Artículo 39.- AMPLIACION DE OBRAS Y SU NIVEL DE SERVICIO, DE MUTUO ACUERDO.
Desde el inicio de la construcción de la obra, si ésta resultare insuficiente para la prestación del servicio y se considerase conveniente su ampliación o mejoramiento, por iniciativa de la Administración Nacional o del concesionario, se suscribirá un convenio complementario al contrato de concesión, que acoja las particulares condiciones a que deba sujetarse la realización de las obras o las modificaciones a los servicios y su repercusión en cualquier factor del régimen económico, incluidos los plazos de la construcción y el total de la concesión, quedando facultada la entidad concedente para incluir en dicho convenio, como compensación, sólo uno o varios de esos factores a la vez.

Sin perjuicio de lo anterior, las bases de licitación y contrato de concesión podrán contemplar mecanismos de compensación, sean en el plazo de la concesión o en cualquiera de los otros factores económicos del contrato vigente para pagar las obras adicionales no previstas en el contrato, conforme al parágrafo anterior.

CAPITULO VIII

EXPROPIACION Y LIMITACIONES A LA PROPIEDAD PRIVADA

Artículo 40.- EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES.
Se declaran de utilidad pública las obras públicas de transporte contratadas por concesión, para los efectos de la constitución de las servidumbres y de la expropiación de los bienes necesarios para la construcción de las obras públicas y de los servicios anexos o complementarios que se pacten y de toda otra que resultare necesaria a la prestación del servicio. Sobre las concesiones mineras preconstituidas y sus instalaciones, procede solamente la constitución de servidumbre.

Los alcances de esta declaración legal de utilidad pública para cada obra que se licite o se encuentre contratada por concesión se precisarán por la entidad concedente según la naturaleza y contenidos del proyecto de las obras principales, complementarias y áreas de servicio, de cumplimiento a las normas legales y técnicas que regulan la materia.

El ente concedente será siempre responsable del desarrollo de las expropiaciones según la legislación vigente, en la forma y plazos definidos en las bases de licitación y contrato de concesión, Además, en ellos se establecerá el monto y la forma en que cada una de las partes concurrirá al pago de las servidumbres y expropiaciones y de los gastos en que se incurra con ocasión de ellos. Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario estará siempre autorizado a adquirir directamente los terrenos necesarios para las obras, reconociéndosele como precio el valor máximo de pago que se establezca en las bases y contrato o el que resulte de sus estipulaciones.

En caso de no llegar a un acuerdo o avenimiento entre el concesionario minero y el concesionario de obra pública de transporte y terceros sobre el precio de los materiales y agregados áridos, las partes se someterán al procedimiento de la ley 1770 de Conciliación y Arbitraje. A este mismo procedimiento se sujetará cualquier otro conflicto que se suscite entre el concesionario y terceros.
Artículo 41.- ADQUISICION DE TIERRAS.
Los bienes y derechos que, a cualquier titulo, adquiera el concesionario para la concesión pasarán a dominio público desde que se incorporen a las obras, sea por adherencia o por destinación, y no podrán ser enajenados, ni hipotecados o sometidos a gravámenes de ninguna especie separadamente de la concesión.
Artículo 42.- DE LOS BIENES PUBLICOS QUE SE INCORPORAN EN LA CONCESION.
Desde el perfeccionamiento del contrato de concesión el concesionario tendrá de pleno derecho, por el solo ministerio de la ley, el uso y goce sobre los bienes nacionales de uso público, de las prefecturas o de las municipalidades que se destinen al desarrollo y operación de dichas obras y de las áreas de servicio adicionales que se incluyan en la concesión.
Artículo 43.- DE LOS BIENES PÚBLICOS QUE SE INCORPORAN EN LA CONCESION.
Las expropiaciones que se requieran para cada concesión y que afecten tierras comunitarias de origen o tierras comunales se tramitarán por el ente público concedente ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria de acuerdo a la Ley 1715 y su reglamento, respetando los preceptos del Art.. 171 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 44.- COMPENSACION DE DEMORAS EN LA DISPONIBILIDAD DE TIERRAS.
Si se dieren demoras como consecuencia de los procesos de expropiación de tierras privadas, de constitución de las servidumbres activas y de la disponibilidad de los terrenos públicos que afecten al inicio de faenas o que produzcan entorpecimiento, o demora en su ejecución o costos adicionales al desarrollo de la obra, el concesionario gozará de un período igual que el del impedimento en la extensión del plazo general y de los específicos de la fase de construcción y los plazos para el aumento de la fase de explotación de la concesión, debidamente autorizados por la Superintendencia de Transportes fundamentado en el Régimen Económico del Contrato.
Artículo 45.- MODIFICACION DE SERVIDUMBRES EXISTENTES.
Cuando para la ejecución de la obra en concesión resultare indispensable la ejecución de obras que modifiquen servidumbres existentes, el concesionario estará obligado a ejecutarlas, a su cargo, en la forma y plazo establecidos por la entidad concedente en las bases de la licitación de conformidad a la naturaleza de las mismas.

CAPITULO IX

INSPECCION Y VIGILANCIA

Artículo 46.- FACULTADES DE INSPECCION Y VIGILANCIA POR EL CONCEDENTE.
Corresponderá a la entidad concedente, la inspección y vigilancia del cumplimiento por el concesionario, de sus obligaciones legales y contractuales en las obras y servicios contratados con especial cuidado en las materias técnicas, económicas y ambientales en la fase de construcción. Durante la etapa de explotación supervigilará el cumplimiento técnico, de sus deberes económicos, en los servicios a los usuarios y ambientales de la obra y en especial de la condición de su restitución al término de la concesión. Estas funciones se ejercerán mediante un Inspector de la Concesión para cada frase del contrato. Todo ello de acuerdo con las normas legales, de la reglamentación de esta ley y del respectivo contrato de concesión.

En casos de incumplimiento, el concedente solicitará a la Superintendencia de Transportes imponga al concesionario las sanciones y multas que para cada infracción establezcan las bases de licitación y el contrato. Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario podrá interponer los recursos que le faculta la ley.
Artículo 47.- FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTES Y PAGO DE TASA DE REGULACION.
Durante toda la fase de explotación de cada concesión corresponderá a la Superintendencia de Transporte el control, inspección y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones del concesionario con respecto a los usuarios, de los derechos y reclamaciones que éstos formulen y muy en especial de aquellas referidas al régimen tarifario y demás cobros autorizados por los servicios incorporados en la concesión. En la fase de explotación la aprobación y publicación de las tarifas máximas será atribución exclusiva de la Superintendencia de Transportes, dentro de la estructura tarifaria definida en el contrato. En todos estos aspectos y en general en todo aquello en que intervenga la Superintendencia de Transportes se aplicarán los procedimientos estipulados en el Decreto Supremo N° 24505 de 21 de febrero de 1997.

Se establece en favor de la Superintendencia de Transportes el cobro de una tasa de regulación que pagará cada concesionario, cuyo monto y modalidad de pago se fijara en las bases de licitación y contratos de concesión, atendidas las características de cada caso, cuyo valor se fija en hasta un 0,35 por ciento sobre los ingresos brutos de la concesionaria. Esta tasa sólo se aplicará desde el inicio de la fase de explotación de la respectiva concesión con el objeto de solventar los costos en que ella deba incurrir en el cumplimiento de las funciones que esta Ley, su reglamentación y el respectivo contrato de concesión le impongan.
Artículo 48.- SANCIONES.
La Superintendencia de Transportes podrá:

1. Imponer al concesionario las multas que establezcan las bases de licitación y contrato de concesión.

2. Imponer al concesionario las multas por el incumplimiento de las Resoluciones Administrativas emitidas por el Ente Concedente o por la Superintendencia de Transportes.

3. Declarar, en su caso, la ocurrencia de hechos sobrevinientes de que trata el Artículo 28 y fijar las formas de compensación que procedan; y

Las multas referidas en los numerales I y 2 de este artículo se consolidarán en favor de la Dirección General o de las Direcciones Departamentales de Concesiones de Obras Públicas de Transporte según corresponda y conformarán un fondo de apoyo para las concesiones.

CAPITULO X

ABANDONO DE LA CONCESION Y QUIEBRA

Artículo 49.- ABANDONO DE LA CONCESION.
Si el concesionario abandona la obra o interrumpe injustificadamente el servicio, la entidad concedente deberá informar por escrito del hecho a la Superintendencia de Transportes y solicitar formalmente y por escrito la designación de un interventor. La Superintendencia de Transportes tendrá un plazo de tres días desde la solicitud, para conocer y resolver fundadamente el asunto. Podrá prorrogar dicho plazo por igual período, por una sola vez y por decisión fundada.

Si transcurre el plazo sin pronunciamiento se entenderá que se autoriza a la entidad concedente para proceder a la designación.

El interventor que se designe de conformidad a estas normas sólo tendrá las facultades de administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión y responderá de sus actuaciones hasta por la culpa leve. Cesará en su cargo en cuanto el concesionario reasuma sus funciones, para lo cual bastará la expresión de voluntad de éste en tal sentido, formal y por escrito, en que conste que se ha superado las causas que originaron la intervención, la que deberá ser aprobada por la Superintendencia de Transportes. En todo caso, si después de noventa días de designado el interventor, el concesionario no reasume, se entenderá que se ha perfeccionado el incumplimiento grave, y se aplicará lo dispuesto en el Artículo 54.

En casos graves y si ello fuere necesario, la Superintendencia de Transportes podrá recurrir a la fuerza pública para que se proceda a la inmediata reanudación del servicio, mientras se encuentra pendiente la resolución acerca de la intervención.
Artículo 50.- QUIEBRA.
En caso de quiebra del concesionario, la primera junta ordinaria de acreedores deberá pronunciarse por subastar la concesión, o por la continuación efectiva del giro de la sociedad concesionaria. Si no hubiere acuerdo sobre una u otra de estas materias, deberá procederse a subastar el contrato de concesión por el período que le reste, corno una universalidad jurídica.

Para la subasta de la concesión, las bases de la misma deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de concesión vigente. El mínimo de las posturas, en la primera subasta, no podrá ser inferior a los dos tercios del monto de la deuda contraída por el concesionario, ni inferior a la mitad de dicho monto en segunda subasta. A falta de postores se efectuará la tercera subasta, sin mínimo.

En el evento que la junta de acreedores acordare la continuación efectiva del giro del concesionario, ésta no estará sujeta a otro plazo de término que lo que reste del contrato de concesión, sin perjuicio de la posibilidad de proceder a su remate en cualquier momento. En lo demás, se regulará por lo que dispone el Código de Comercio para el caso de quiebra.

Desde que se declare la quiebra, la entidad concedente nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el interventor y la junta de acreedores, vele por el mantenimiento del o de los servicios objeto de la concesión, sin perjuicio de que la representación del interés público sea resguardada por quien o quienes corresponda.

CAPITULO XI

SUSPENSION Y TERMINO DE LA CONCESION

Artículo 51.- SUSPENSION TEMPORAL DE LA CONCESION.
La concesión podrá ser suspendida temporalmente:

1. En casos de guerra internacional en que la Nación se viere involucrada, de conmoción civil interna o de ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito que impidan la construcción de la obra o la prestación del servicio;

2. Cuando se produzca la destrucción parcial de las obras o de sus elementos, de modo que se haga inviable su utilización por un periodo de tiempo, y

3. Por cualquier otra causa que las bases de licitación y el contrato establezcan.

Como consecuencia de la suspensión de la concesión, el concesionario gozará de un aumento igual al período del entorpecimiento o paralización, además de las compensaciones que pudiesen definirse en las bases y contrato o que se establezcan por la Superintendencia de Transportes o por la justicia.
Artículo 52.- TERMINACION DE LA CONCESION.
La concesión de obra pública de transporte solo terminará por las siguientes causales:

1. Cumplimiento del plazo por el que se otorgó, con sus aumentos, si los hubiere.

2. Mutuo acuerdo entre la entidad concedente y el concesionario. En este caso el concedente sólo podrá otorgar su consentimiento si los acreedores que tengan garantías inscritas para el financiamiento de la concesión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 otorgan su aprobación previa y que conste por escrito.

3. Mutuo acuerdo entre la entidad concedente y el concesionario. En este caso el concedente sólo podrá otorgar su consentimiento si los acreedores que tengan garantías inscritas para el financiamiento de la concesión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 otorgan su aprobación previa y que conste por escrito.
Artículo 53.- DECLARACION DE INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LA CONCESION.
La declaración de incumplimiento grave del contrato deberá ser solicitada formalmente y por escrito, fundada en alguna de las causales establecidas en el reglamento, las respectivas bases de licitación y contrato de concesión, por la entidad concedente ante la Superintendencia de Transportes.

Declarado el incumplimiento grave del contrato por la Superintendencia de Transportes, esta entidad procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión. Este interventor responderá de conformidad a la Ley SAFCO.
Artículo 54.- CESIÓN FORZOSA DE LA CONCESION POR INCUMPLIMIENTO GRAVE.
La entidad concedente deberá proceder a licitar públicamente el contrato de concesión por el plazo que a éste le reste, en el plazo de 180 días contados desde la declaración de incumplimiento grave. Las bases de licitación deberán establecer los requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario los que, en ningún caso, podrán ser más gravosos que los impuestos al concesionario original. Al asumir el nuevo concesionario, cesará en sus funciones el interventor que se haya designado en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.

En el primer llamado a licitación, el mínimo de las propuestas económicas no podrá ser inferior al 100 por ciento de la deuda contraída por el concesionario, ni inferior al 90 por ciento en la segunda licitación. Y en una tercera se reducirá hasta un 85 por ciento. De no haber interesados en la tercera licitación, el concedente declarará el término efectivo de validez del contrato original.

La adjudicación de la concesión y el perfeccionamiento del contrato restante a que diere lugar su cesión forzosa se ajustará a lo previsto en los Artículos 21, 22 y 23 de esta ley.

CAPITULO XII

NORMAS ESPECIALES PARA CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS DE TRANSPORTE

Artículo 55.- PESAJE EN OBRAS VIALES CONCESIONADAS.
El concesionario establecerá los controles de pesaje necesarios y tendrá derecho a percibir el total de las multas emergentes de las infracciones de los usuarios, acontecidas dentro del área de concesión. Se regirá por la Ley N 1769 sobre Pesos y Dimensiones Permisibles para la Circulación en Carreteras de Vehículos Automotores y sus decretos reglamentarios. La policía de tránsito colaborará con el concesionario al control y cumplimiento de las normas, en las estaciones de control, sean fijas o móviles, incluyéndose las detenciones al conductor que contempla dicha ley, sin perjuicio de las acciones civiles y penales emergentes para el conductor y el dueño del vehículo.

Ningún vehículo con sobrepeso, total o por eje, será autorizado a continuar su desplazamiento. Si debe descargarse el exceso de carga, será de responsabilidad del dueño del vehículo y del conductor, en las condiciones, modalidades y responsabilidades que establece la referida Ley N° 1769.

El valor de toda multa que se imponga a los infractores será de cargo del conductor y del dueño del vehículo, quedando ambos obligados, personal y solidariamente, a su pago. En las obras sujetas a concesión se harán a favor del concesionario, todos los pagos de multas e indemnizaciones que por infracciones a la Ley N° 1769 se impongan por la Policía o Tribunal correspondiente.
Artículo 56.- DERECHOS DE COBRO JUDICIAL AL USUARIO QUE INCUMPLE TARIFAS DE OBRAS POR CONCESIÓN.
Cuando el usuario de una obra en concesión incumpla el pago del precio del peaje de los servicios prestados por el concesionario, éste tendrá derecho al auxilio de la Policía de Tránsito, para hacer efectivo el cobro, incluidos todos los apremios establecidos en el Código Nacional de Tránsito, sin perjuicio de las acciones civiles y penales emergentes para el conductor y el dueño del vehículo. El Tribunal que conozca de la denuncia impondrá el pago al conductor y al dueño del vehículo de una indemnización compensatoria en favor del concesionario, de un valor equivalente hasta cuarenta veces el pago incumplido, con mantenimiento del valor por la diferencia del tiempo transcurrido y los intereses correspondientes a la tasa promedio pasiva bancaria vigente.
Artículo 57.- REGLAS ESPECIALES DE PRUEBA.
En los procedimientos de las infracciones establecidas en los dos artículos anteriores, constituirán medios de prueba una o más fotografías, videos y cualquier otro medio técnico que fuere legalmente autorizado.
Artículo 58.- ACCESOS Y OBRAS DE CONEXION DE LA CONCESION.
Las bases de licitación y contrato de concesión establecerán los accesos y obras de conexión que debe tener dicha obra, incluyendo aquellas conexiones de tipo vial existentes y las referidas a otros servicios instalados, siempre que ellos hubieren sido autorizados conforme a derecho.

En los casos de accesos no previstos en las bases y contrato de concesión, el concesionario estará facultado para autorizar a terceros interesados nuevos accesos y conexiones viales o de otros servicios a la obra o en los terrenos que incluye esa concesión, previa autorización técnica de la entidad concedente. El concesionario podrá cobrarle a los interesados un pago por el nuevo acceso, adicional al costo de las obras necesarias para su habilitación, conservación y operación, sea mediante un pago único o por tarifación especial de su operación durante toda la concesión. El monto de los pagos de los terceros interesados será convenido por ellos con el concesionario, en caso de conflicto procede la instancia de conciliación y arbitraje, la cual se basará en el presupuesto de pago total que determina la entidad concedente.

CAPITULO XIII

NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 59.- REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS OBRAS, DE SU EXPLOTACION Y OPERACION.
El concesionario estará sujeto al régimen tributario establecido por la normatividad vigente.
Artículo 60.- DESAFECTACION DE TRIBUTOS POR LOS INMUEBLES, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES DE LA CONCESION.
En ningún caso estarán afectados a gravamen tributario a1guno, general o especial, los inmuebles, las construcciones e instalaciones desde que queden comprendidas en el derecho de vía o dentro de las áreas de operación que integren la concesión, según la naturaleza de cada una de ellas y de sus áreas de servicio adicionales, conforme a lo establecido en la legislación tributaria vigente y lo indicado en el numeral 1, Artículo N° 31 de la presente ley

CAPITULO XIV

DE LOS ENTES PUBLICOS CONCEDENTES

Artículo 61.- DE LA DIRECCION GENERAL DE CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS DE TRANSPORTE.
El Poder Ejecutivo en cumplimiento a disposiciones vigentes creará las unidades de administración necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 62.- DE LAS PREFECTURAS Y SUS DIRECCIONES DEPARTAMENTALES DE CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS DE TRANSPORTE.
El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo normará la creación de las unidades institucionales prefecturales pertinentes para el cumplimiento de los objetivos de ]a presente Ley.
Artículo 63.- NORMATIVA ORGANICA Y FUNCIONAL DE LO MUNICIPIOS PARA LA CONCESION DE OBRAS PUBLICAS DE TRANSPORTE.
Las Municipalidades podrán ajustar la organización y actuaciones para ejercer las funciones que esta ley le confiere en concesiones de obras públicas de transporte a su normativa legal y reglamentaria orgánica, en todo aquello que no sea contradictorio con las disposiciones de esta ley y de su reglamentación, que en estas materias primarán por sobre cualquier otra del régimen legal municipal.
Artículo 64.- DEL FINANCIAMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO, PREFECTURAS Y MUNICIPALIDADES.
Se establece a favor de las entidades concedentes el cobro de una tasa de control que pagará cada concesionario, cuyo monto y modalidad de pago al Tesoro General de la Nación se fijará en las bases de licitación y contratos de concesión, atendidas las características de cada caso, cuyo valor se fija en gasto un 0.65% sobre los ingresos brutos de la concesionaria. Esta tasa sólo se aplicará desde el inicio de la fase de explotación de la respectiva concesión con el objeto de solventar los costos en que ella debe incurrir en el cumplimiento de las funciones que esta ley, su reglamentación y el respectivo contrato de concesión le impongan al ente público concedente. En las bases de preselección, licitación y contrato de concesión se podrá estipular pagos de los oferentes y del concesionario a favor del ente público concedente, a efectuarse durante la etapa de licitación y antes de la suscripción del contrato de concesión, destinados a solventar los costos de los procesos licitatorios de obras.
Artículo 65.- APORTES O GARANTIAS AL CONTRATO OTORGADO POR ENTES PUBLICOS CONCEDENTES.
Las concesiones otorgadas mediante Resolución Suprema, firmada por el Presidente de la República y los Ministros de Desarrollo Económico y de Hacienda, fijarán los aportes, asignaciones, garantías y demás estipulaciones patrimoniales que la Administración Nacional asume en cada contrato de concesión.

Por su parte, las prefecturas, municipalidades, mancomunidades de municipalidades y las agrupaciones de prefecturas o de varias prefecturas y municipios competentes, podrán comprometer recursos futuros de acuerdo a las normas vigentes, con aprobación de los Consejos Departamentales o Concejos Municipales o la concurrencia de ambos según correspondan establecer los sistemas de garantías que sean aceptables al efecto.
Artículo 66.- DE LAS CONTRATACIONES Y APOYOS ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO, LAS PREFECTURAS Y MUNICIPALIDADES.
Para estos efectos el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, las prefecturas y las municipalidades podrán contratar las asesorías nacionales o internacionales técnicas, contables, legales y demás que fueren necesarias, mediante 1as normas de contratación de consultoría. Mediante ellas, se proveerá del apoyo técnico a las entidades concedentes, tanto para la o las etapas de construcción como para la de explotación y explotación de cada concesión.

En las concesiones que liciten, otorguen y contraten las prefecturas o municipalidades podrán solicitar al Viceministerio de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, las asesorías técnicas, contables, legales y demás que fueren necesarias tanto para la o las etapas de construcción como para la de su operación y explotación. Además las municipalidades que lo requieran, podrán solicitar esa cooperación a la Prefectura competente.
Artículo 67.- DEL PERSONAL PARA LA INSPECCION FISCAL DE LAS OBRAS POR CONCESION.
Bajo la directa dependencia de la Dirección General y de las Direcciones Departamentales de Concesiones de Obras Públicas de Transporte actuará un Inspector Fiscal de cada contrato. Este será nombrado, por el Viceministro o el Prefecto de Departamento, según corresponda, de entre el personal propio de dichas direcciones o del que el Ministerio requiera.

Dicho Inspector tendrá la responsabilidad técnica del desarrollo de los proyectos y de las obras contratadas, se encargarán del proceso de expropiación y del control de adquisición de tierras por el concesionario y de la relación con cualquier otra autoridad del Estado con el objeto de asegurar el eficiente cumplimiento del contrato, todo ello bajo la dependencia directa del Director General o de los Directores Departamentales.

Además, y en especial desde el inicio de la fase de explotación de la concesión, el Inspector Fiscal de cada contrato deberá coordinar con la Superintendencia de Transportes para el ejercicio armónico de las atribuciones de cada uno.
Artículo 68.- CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS PARA TRANSPORTE FERROVIARIO.
Se someterán al régimen de concesión de obras públicas de transporte que regula esta Ley, bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Económico la licitación, otorgamiento y contratación para la construcción, mejoramiento, operación y explotación de nuevas líneas ferroviarias y las líneas férreas bajo actual administración directa de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado, que no se encuentren con contratos perfeccionados en virtud del proceso de capitalización, según las normas del D.S. 24179.

Desde que por cualquier causa concluyan, para el todo o parte de las líneas férreas bajo contratos actualmente vigentes, perfeccionados en virtud del proceso de capitalización, según las normas del D.S. 24179. la licitación, otorgamiento y contratación de las nuevas concesiones se someterán a las normas de esta ley, bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 69.- CONCESIONES DE AEROPUERTOS O DE SUS TERMINALES DE PASAJEROS O CARGA.
La licitación y contratación por concesión de los aeropuertos o de sus terminales de pasajeros o carga deberá someterse a las normas de esta ley, desde su entrada en vigor sin perjuicio de respeto a los contratos válidamente perfeccionados bajo la legislación aplicable anterior y la construcción, mejoramiento, explotación y operación de nuevos aeropuertos o terminales, siempre que estas últimas no afecten contratos vigentes en aeropuertos actualmente contratados.

CAPITULO XV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 70.- REGLAMENTO.
El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, dentro del plazo de 90 días desde la publicación de esta ley deberá dictar un Reglamento Orgánico de la presente Ley General de Concesiones de Obras Públicas de Transporte en estricta observancia del ordenamiento jurídico vigente de la Nación y lo normado en ésta.

En cambio, tendrán plena vigencia las normas sectoriales que regulan los caminos, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras de vialidad urbana u otras obras de transporte, sobre las que recaiga cada concesión, con la sola excepción de aquellas disposiciones especiales que sobre ellas contenga la Ley General de Concesiones de Obras Públicas de Transporte y su Reglamento Orgánico, y además, se respetarán las normas establecidas en los Arts. 35, 36, 37, 38, 44, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 del Código de Minería.
Artículo 71.- DEROGACION.
Queda derogado el Capítulo II de la Ley General de Ferrocarriles.