Artículo 1°.-

Reglamento General de Ferrocarriles (s/n de 20/07/1911)

20 de Julio, 1911

Vigente

Aprueba el Reglamento General de Ferrocarriles.


Artículo 1°.-
Es deber de toda Empresa o Dirección de Ferrocarriles que se explota en la República:

1º. Mantener las vías siempre en buen estado, de modo que los trenes puedan recorrerlas sin peligro; cuidar la reparación inmediata de los desperfectos que sufrieren por cualquier causa y remover todos los obstáculos que impidieran la regular marcha de los trenes. Esta prescripción se refiere igualmente a los edificios, estaciones y demás dependencias y accesorios del ferrocarril.

2º. Sujetarse en lo que se refiere a la calidad y tipo del tren rodante, a las disposiciones y reglamentos que dicte el Gobierno y mantenerlo en buen estado de conservación y en la cantidad que sea necesaria para responder a las exigencias del servicio público, tanto de pasajeros como de mercaderías.

3. Iluminar las estaciones y los pasos a nivel, desde la puesta del sol hasta la llegada o paso del último tren.

4. Establecer la guardia y el servicio de barreras en todos los pasos a nivel en que sea necesario, a juicio de la Dirección General de Obras Públicas.

5. Vigilar la maniobra oportuna y el buen funcionamiento de las agujas de los cambios y cruzamientos de la vía.

6. Cerrar la vía en todos los lugares y en la extensión que determine la Dirección General de Obras Públicas.

7. Establecer barreras y guardaganados en todos los cruzamientos a nivel con caminos o calles públicas. Estas barreras deberán ser maniobradas a la aproximación de cada tren, abriéndose una vez pasado éste, de modo que el tráfico general quede expedito.

8. Construir las alcantarillas y desagües necesarios para dejar libre el paso a las aguas de los terrenos próximos a la vía.