Reglamento General de Ferrocarriles
Decreto Supremo s/n de 20/07/1911
20 de Julio, 1911
Vigente
Versión original
El DS 24179 de 08/12/1995 reglamenta la prestación del servicio público ferroviario en el marco legal establecido por la Ley SIRESE.
La Disposición Adicional Segunda de la Ley 165 de 16/08/2011 (Ley General de Transporte) establece que las disposiciones legales sectoriales serán aplicables en todo lo que no sean contrarias a sus estipulaciones, en tanto no se emitan nuevas normas sectoriales para cada modalidad de transporte y normas específicas de cada entidad territorial autónoma. Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley, establece que: i) sus estipulaciones regulan el marco general del sector transporte, ii) cada modalidad de transporte debe sustentarse en normativas específicas a elaborarse en el lapso de dos años, y iii) mientras se emitan las disposiciones específicas señaladas, se aplicarán sus estipulaciones en todo cuanto sean aplicables.
FERROCARRILES.— Se reglamenta la Ley general de 3 de octubre de 1910
ELIODORO VILLAZON
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA
REGLAMENTO GENERAL DE FERROCARRILES
TITULO 1
SERVICIO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO 1
DE LA VÍA Y SU CONSTRUCCIÓN
Artículo 1°.-
1º. | Mantener las vías siempre en buen estado, de modo que los trenes puedan recorrerlas sin peligro; cuidar la reparación inmediata de los desperfectos que sufrieren por cualquier causa y remover todos los obstáculos que impidieran la regular marcha de los trenes. Esta prescripción se refiere igualmente a los edificios, estaciones y demás dependencias y accesorios del ferrocarril. |
2º. | Sujetarse en lo que se refiere a la calidad y tipo del tren rodante, a las disposiciones y reglamentos que dicte el Gobierno y mantenerlo en buen estado de conservación y en la cantidad que sea necesaria para responder a las exigencias del servicio público, tanto de pasajeros como de mercaderías. |
3. | Iluminar las estaciones y los pasos a nivel, desde la puesta del sol hasta la llegada o paso del último tren. |
4. | Establecer la guardia y el servicio de barreras en todos los pasos a nivel en que sea necesario, a juicio de la Dirección General de Obras Públicas. |
5. | Vigilar la maniobra oportuna y el buen funcionamiento de las agujas de los cambios y cruzamientos de la vía. |
6. | Cerrar la vía en todos los lugares y en la extensión que determine la Dirección General de Obras Públicas. |
7. | Establecer barreras y guardaganados en todos los cruzamientos a nivel con caminos o calles públicas. Estas barreras deberán ser maniobradas a la aproximación de cada tren, abriéndose una vez pasado éste, de modo que el tráfico general quede expedito. |
8. | Construir las alcantarillas y desagües necesarios para dejar libre el paso a las aguas de los terrenos próximos a la vía. |
Art. 2°
Art. 3°
Art. 4°
CAPÍTULO 2
DEL PERSONAL DE LA EXPLOTACIÓN
Artículo 5°
Art. 6°
Art. 7º
Art. 8°
Art. 9°
Art. 10º
Art. 11º
Art. 12º
Art. 13º
Art. 14º
Art. 15º
Exceptúanse los casos de accidentes o socorro en los que, si es necesario y si la capacidad de la máquina lo permite, podrán viajar otras personas.
Art. 16º
Art. 17º
Art. 18º
Art. 19º
Art. 20º
CAPÍTULO 3
FORMACIÓN Y MARCHA DE LOS TRENES
Artículo 21º
Art. 22º
Art. 23º
Cuando sea necesario estacionar vehículos o trenes en la vía para el servicio de reparación o conservación de ella, se colocarán señales de uno y otro lado, a la distancia conveniente, de acuerdo con la pendiente y trazado de la vía, que no podrá ser en ningún caso menor de 500 metros.
Art. 24º
Art. 25º
Art. 26º
En ningún caso se empleará más de dos locomotoras.
Art. 27º
Art. 28º
Esta disposición podrá variarse únicamente para las máquinas en servicio de maniobras y en caso de socorro o accidente, en los cuales la velocidad no podrá exceder de 20 kilómetros y el maquinista deberá tener suma precaución.
Art. 29º
En los trenes mixtos los coches de pasajeros serán colocados atrás.
En general, el orden de colocación de los vehículos en los trenes de carga será como sigue:
1º. | Las locomotoras sin fuego inmediatas al ténder; |
2º. | Los vehículos averiados o cargados con productos químicos o materiales inflamables irán al final del tren; |
3º. | Los vagones con carga general serán colocados en el orden que más convenga a la empresa. |
Art. 30º
Art. 31º
Art. 32º
Los enganches y paragolpes del material rodante en todos los ferrocarriles de igual trocha, se uniformarán en lo sucesivo, de acuerdo con los tipos y reglamento, que establezca el Gobierno.
Art. 33º
En los trenes en que haya ejes vacíos se considerarán tres vacíos equivalentes a dos cargados.
Art. 34º
Velocidad en kilómetros por hora | Número de ejes provistos de frenos por cada 100 | |||||||||
PENDIENTES POR 1,000 | ||||||||||
0 | 2.5 | 5 | 7.5 | 10 | 12.5 | 15 | 17.5 | 20 | 25 | |
25 a 30 31 a 40 41 a 50 51 a 60 |
6 6 10 17 |
6 9 14 21 |
7 12 18 25 |
10 15 21 29 |
13 18 25 33 |
15 21 29 38 |
18 24 32 42 |
21 27 36 46 |
23 31 39 50 |
29 37 |
El último vehículo estará siempre provisto de freno.
Art. 35º
Art. 36º
1º. | Que las operaciones de carga y descarga o de tomar y dejar vagones, no ocasionen una pérdida tal, que no sea posible recuperarla en el resto del trayecto, sin sobrepasar la velocidad máxima permitida por los reglamentos. |
2º. | Que la carga por su calidad no moleste o no sea peligrosa para los pasajeros. |
Art. 37º
1º. | Cuando los vagones se encuentren en pendientes mayores de dos y medio por mil, y cuando por el empuje puedan llegar a ellas o a pasos a nivel, en las poblaciones. |
2º. | Cuando estén cargados con materias explosivas. |
3º. | Cuando en los vehículos movidos o a los que se han de enganchar los que se mueven, se encuentren pasajeros. |
Art. 38º
Art. 39º
El jefe, después de cerciorarse si la vía está libre hasta la estación inmediata, y haber anunciado la próxima salida de un tren, entregará al conductor de éste un boleto de "vía libre" que será firmado por ambos para que, a su vez, lo entregue al maquinista.
Art. 40º
Art. 41º
Art. 42º
Art. 43º
Art. 44º
Art. 45º
Art. 46º
Art. 47º
Art. 48º
1º. | Todo tren general que deba conducir pasajeros de un tren de combinación que venga atrasado, deberá retrasar una hora su salida, siempre que no tenga aviso de que aquél llegará con un atraso mayor; pasada una hora este tren saldrá a su destino, haciéndolo constar en el acta justificativa prescrita por el artículo 58 de la Ley General de Ferrocarriles. |
2º. | Cuando el servicio de combinación con el tren atrasado pueda hacerse con otro tren cuya salida esté indicada en los itinerarios para una hora después de la del tren debía hacer la combinación y en cuyo itinerario figure la estación de destino del tren de combinación, éste esperará al tren atrasado solamente 15 minutos, pasados los cuales podrá salir dejando constancia de la hora en que lo haga. |
3º. | Cuando un tren que lleve pasajeros para el de combinación, sufra por cualquier causa un atraso, tal, que no pueda llegar a la estación de empalme hasta pasada una hora. o quince minutos, según los casos, después de la hora indicada para la salida del tren de combinación, la empresa respectiva dará aviso de ello a la del tren de combinación, a fin de que éste no aguarde inútilmente al tren atrasado durante el tiempo prescrito por las reglas 1ª, y 2ª., según los casos. Al mismo tiempo, pedirá con la anticipación posible a la empresa de combinación, aliste una máquina para que remolque a la estación de destino los coches de pasajeros, furgones de equipaje y la correspondencia, dormitorios y todos los vehículos que formen parte del tren de pasajeros que viene atrasado, en caso de que las trochas de ambas empresas sean iguales; o un tren especial dotado de todas las comodidades que tenía el de combinación perdido para la totalidad de pasajeros con boleto de combinación de 1ª, y 2ª. y la correspondencia, en caso de que las trochas sean diferentes. |
4º. | Los gastos que ocasione el alistamiento y el recorrido de la máquina o tren especial indicado en la regla anterior, correrán por cuenta de la empresa que hubiere ocasionado el atraso. Y en caso de que sean más de dos las empresas combinadas, los pedidos de máquinas o trenes especiales, se trasmitirán de unas a otras en el orden en que estuvieren y los gastos se cobrarán de una a otra, pagándolos todos la empresa que hubiere ocasionado el atraso. |
5º. | La empresa cuyo tren atrasado sea causa de la pérdida de una combinación, quedará eximida de las obligaciones que le impone este artículo únicamente en caso en que una mayoría absoluta de los pasajeros de 1ª. y 2ª. con boleto de combinación consienta perderlo. Este consentimiento será dado por escrito y requerido de los pasajeros tan luego como se conozca que el atraso sufrido ha de ser mayor de una hora, a fin de que haya tiempo para expedir la .orden a que se refiere la regla 3ª. |
6º. | En los casos en que la combinación deba hacerse entre trenes de una misma empresa, se aplicarán estas mismas reglas en lo pertinente. |
Art. 49º
Art. 50º
1. | Cuando la velocidad del tren no sea ya la máxima. |
2. | Cuando con el aumento no se exceda la velocidad máxima para la clase de locomotora que arrastre el convoy o las máximas fijadas para las curvas, pendientes, cambios o estaciones. |
Art. 51º
Art. 52º
Art. 53º
Art. 54º
La velocidad máxima se establecerá de acuerdo con las condiciones altiplanimétricas de la línea y la del material rodante de que se disponga; debiendo la empresa y la Dirección General de Obras Públicas fijarla en cada caso especial.
Art. 55º
En las locomotoras, además de las herramientas del maquinista, dos gatas, una barreta, un balde, una pala, un farol de mano, una lámpara antorcha y calzas de madera.
En el furgón, dos banderas de señales, dos faroles de costado, uno de cola, una linterna de mano a tres luces, calzas de madera, una soga de 20 metros, un botiquín sencillo, un aparato portátil de teléfono o telégrafo para poder en caso de accidente comunicarse con las estaciones.
Art. 56º
Art. 57º
Todo tren de pasajeros que emplease más de cinco minutos para pasar un túnel deberá tener sus luces encendidas.
Art. 58º
Art. 59º
Art. 60º
Art. 61º
CAPÍTULO 4
SEÑALES
Artículo 62º
Art. 63º
Art. 64º
Art. 65º
Art. 66º
1º. | Un toque indicará atención, y se usará siempre al poner una locomotora en movimiento. Un toque prolongado se usará al acercarse a los sitios de empalme o bifurcación, a las agujas cuando se presenten de punta, al llegar a las estaciones, al acercarse a los pasos a nivel, curvas cerradas en desmonte; cuando se vean personas o animales sobre la vía, cuando haya nieblas densas que no permitan ver los objetos a doscientos metros, debiendo en estos casos repetirse con frecuencia el toque de atención. Este toque, se dará siempre al menos de un kilómetro de distancia de los puntos que se indican. En las maniobras el toque de atención indicará que la locomotora ha de moverse hacia adelante, y dos toques seguidos que lo ha de hacer hacia atrás. |
2º. | Dos silbatos cortos y seguidos indicarán que se aprieten los frenos, y los maquinistas harán esta señal en las pendientes cuando distingan señal de precaución o parada, cuando vean algún objeto en la vía, y en general siempre que por cualquier circunstancia deba disminuirse la velocidad o parar un tren. Esta señal repetida significará apretar los frenos con urgencia. |
3º. | Un silbato breve indicará que se aflojen los frenos. |
4º. | Varios silbatos prolongados y con cortos intervalos indicarán que el tren pide auxilio, y deberá hacerse esta señal en casos de accidente o cuando por cualquier circunstancia el tren esté detenido y necesite la cooperación de los empleados de la vía o estaciones. |
Art. 67º
Art. 68º
Art. 69º
1º. | Cuando el disco se presente paralelo a la vía, la luz proyectada sobre ella será blanca, e indicará que la vía principal está expedita. |
2º. | Cuando se presente perpendicular a la vía mostrando la cara pintada de rojo, o la luz que se proyecta sea roja, indicará que la vía principal está cerrada. La falta de luz en los discos obligará a parar. |
Art. 70º
La bandera verde arrollada o plegada, indicará vía libre. | |
La bandera verde desplegada, indicará que el maquinista debe disminuir la velocidad y ponerse en condiciones de detener su convoy en cualquier momento. | |
La bandera roja desplegada, indicará peligro y obligará al maquinista a parar inmediatamente su convoy. | |
La luz blanca, indicará vía libre. | |
La luz verde, lo mismo que la bandera verde desplegada, indicará precaución. | |
La luz roja, peligro y obligará al maquinista lo mismo que la bandera roja desplegada. | |
Las señales se harán siempre de modo que el maquinista pueda percibirlas clara y distintamente. |
Art. 71º
Sus indicaciones serán:
1. | El brazo del semáforo horizontal o luz roja, indicará peligro y obligará a parar inmediatamente. |
2. | El brazo del semáfora oblicuo, o luz verde, indicará precaución y disminución de velocidad. |
3. | El brazo del semáforo plegado contra el mástil, indicará vía libre. |
Art. 72º
De noche, la falta de luz en un semáforo en las estaciones en servicio, equivaldrá a la luz roja y obligará a parar.
Art. 73º
Art. 74º
Art. 75º
Art. 76º
Art. 77º
Al percibir una señal de peligro usará de todos los medios que estén a su alcance, para dominar completamente la velocidad del tren, cerrando los reguladores, pidiendo se aprieten los frenos y dando contravapor en caso necesario.
Art. 78º
Art. 79º
Art. 80º
TÍTULO 2
SERVICIO PÚBLICO
CAPÍTULO 5
SERVICIO DE PASAJEROS
Artículo 81º
Art. 82º
Art. 83º
Art. 84º
Art. 85º
Art. 86º
Art. 87º
Art. 88º
Art. 89º
Las dudas respecto a la edad de los niños las resolverá el conductor del tren.
Art. 90º
Art. 91º
Art. 92º
Art. 93º
Art. 94º
Art. 95º
Art 96º
Art. 97º
Art. 98º
Art. 99º
Art. 100º
Art. 101º
Art. 102º
Art. 103º
Tratándose de líneas con empalme, se considerará cumplida esta disposición, siempre que se facilite a los pasajeros los medios para cambiar en la misma estación de empalme de un vehículo a otro.
Art. 104º
Art. 105º_
Art. 106º
Art. 107º
Art. 108º
Art. 109º
Art. 110º
Art. 111º
Art. 112º
Art. 113º
Los jefes de estación están obligados a facilitar a cualquier pasajero el0 libro de quejas que deberá existir en todas las estaciones, para que formulen las que tengan contra el servicio. Estos libros tendrán la forma de talonario, de modo que quede una copia de la observación en ellos y el original sea enviado a la Inspección de Ferrocarriles para su conocimiento; todas sus hojas serán numeradas, rubricadas y selladas en la Inspección de Ferrocarriles o autorizadas en forma conveniente.
El querellante llenará el formulario que contenga, cuyo tipo será dado por la Dirección General de Obras Públicas, consignando la fecha y el lugar en que se produjo el incidente, su nombre y domicilio, motivo de la queja y una relación circunstanciada del incidente, su firma y la de dos testigos si los hubiere, el domicilio de éstos, el nombre y empleo de la persona contra la que se formula la queja. El original de este documento podrá el pasajero retirarlo para enviarlo directamente a la Inspección de Ferrocarriles; pero en caso de que no lo hiciere, la empresa está obligada a remitirlo dentro de las 48 horas posteriores a la formulación de la queja.
En la cubierta de los libros de queja deberá encontrarse impreso el presente artículo para conocimiento del interesado.
Art. 114º
Art. 115º
CAPÍTULO 6
EQUIPAJES Y ENCOMIENDAS
Artículo 116º
Art. 117º
Art. 118º
Art. 119º
Art. 120º
Art. 121º
Art. 122º
Art. 123º
Art. 124º
En caso de pérdida de equipajes, la empresa reembolsará al pasajero el valor que éste probare corresponderle o hubiere declarado al despacharlo; tal reembolso será de cincuenta bolivianos por bulto, en caso de que el interesado no pudiera probar el daño efectivo que hubiere sufrido.
Las empresas no podrán negarse a aceptar la declaración que quiera hacer el pasajero del valor de su equipaje, y extender el documento correspondiente, pero podrán comprobar en presencia del interesado su valor.
Art. 125º
Art. 126º
Art. 127º
Art. 128º
Art. 129º
Art. 130º
Art. 131º
Art. 132º
Art. 133º
CAPÍTULO 7
MERCADERÍAS ORDINARIAS
Artículo 134º
Art. 135º
Art. 136º
Si la mercadería fuera de transporte peligroso, llevará además un rótulo que lo indique.
Art. 137º
Una falsa declaración del contenido, dará derecho a la empresa para cobrar el flete con un recargo hasta del cincuenta por ciento.
Para comprobar la exactitud de la declaración, las empresas, cuando tengan dudas al respecto, podrán abrir los bultos en presencia del interesado o de su representante; corriendo de su cuenta los gastos que la operación demande cuando no se comprobare así que la declaración del contenido fué falsa.
Art. 138º
Art. 139º
Art. 140º
Las empresas, en estos casos, podrán cobrar sus fletes atribuyendo mayor peso del real a la mercadería, de acuerdo con esa relación.
Art. 141º
Art. 142º
Art. 143º
Art. 144º
Art. 145º
Art. 146º
Art. 147º
Art. 148º
Art. 149º
Art. 150º
Art. 151º
Art. 152º
Art. 153º
Art. 154º
Art. 155º
Art. 156º
Art. 157º
Art. 158º
Art. 159º
Art. 160º
Para constancia, se levantará un acta que será firmada por el empleado del ferrocarril que hubiere presenciado la apertura, por el interesado y otros testigos si los hubiera, en la que consten las circunstancias y detalles de la operación.
Art. 161º
Art. 162º
Art. 163º
Art. 164º
DESIGNACION | Tanto por ciento admitido | ||
Mercaderías transportadas en estado líquido y, además, manteca, legumbres y frutas frescas, pasto verde, tabaco, cueros frescos, pescado fresco, huevos, carbón a granel........................................ Cualquier otra mercadería no especificada en este cuadro..................... |
1 a 200 km. 2% 1 % |
200 en adelante 1 % por cada 100 kilómetros 1 % por cada 100 kilómetros |
Máximum 4 % 2% |
Sin embargo, estas proporciones no regirán en los casos en que se se compruebe que la mayor disminución es natural y debida al estado especial de la mercadería; y tampoco en los que se compruebe que la disminución es debida a que la empresa no tomó las precauciones que debía, para efectuar el transporte.
Art. 165º
Art. 166º
Art. 167º
Art. 168º
Art. 169º
Art. 170º
Art. 171º
Art. 172º
Art. 173º
Si el valor de la mercadería fuere conocido, la indemnización se hará de acuerdo con él; si éste hubiere sido declarado, la indemnización no podrá ser mayor que dicho valor.