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Reglamento General de Ferrocarriles

Decreto Supremo s/n de 20/07/1911

20 de Julio, 1911

Vigente

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El DS 24179 de 08/12/1995 reglamenta la prestación del servicio público ferroviario en el marco legal establecido por la Ley SIRESE.

La Disposición Adicional Segunda de la Ley 165 de 16/08/2011 (Ley General de Transporte) establece que las disposiciones legales sectoriales serán aplicables en todo lo que no sean contrarias a sus estipulaciones, en tanto no se emitan nuevas normas sectoriales para cada modalidad de transporte y normas específicas de cada entidad territorial autónoma. Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley, establece que: i) sus estipulaciones regulan el marco general del sector transporte, ii) cada modalidad de transporte debe sustentarse en normativas específicas a elaborarse en el lapso de dos años, y iii) mientras se emitan las disposiciones específicas señaladas, se aplicarán sus estipulaciones en todo cuanto sean aplicables.


FERROCARRILES.— Se reglamenta la Ley general de 3 de octubre de 1910

ELIODORO VILLAZON
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA


REGLAMENTO GENERAL DE FERROCARRILES

TITULO 1

SERVICIO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO 1

DE LA VÍA Y SU CONSTRUCCIÓN

Artículo 1°.-
Es deber de toda Empresa o Dirección de Ferrocarriles que se explota en la República:

1º. Mantener las vías siempre en buen estado, de modo que los trenes puedan recorrerlas sin peligro; cuidar la reparación inmediata de los desperfectos que sufrieren por cualquier causa y remover todos los obstáculos que impidieran la regular marcha de los trenes. Esta prescripción se refiere igualmente a los edificios, estaciones y demás dependencias y accesorios del ferrocarril.

2º. Sujetarse en lo que se refiere a la calidad y tipo del tren rodante, a las disposiciones y reglamentos que dicte el Gobierno y mantenerlo en buen estado de conservación y en la cantidad que sea necesaria para responder a las exigencias del servicio público, tanto de pasajeros como de mercaderías.

3. Iluminar las estaciones y los pasos a nivel, desde la puesta del sol hasta la llegada o paso del último tren.

4. Establecer la guardia y el servicio de barreras en todos los pasos a nivel en que sea necesario, a juicio de la Dirección General de Obras Públicas.

5. Vigilar la maniobra oportuna y el buen funcionamiento de las agujas de los cambios y cruzamientos de la vía.

6. Cerrar la vía en todos los lugares y en la extensión que determine la Dirección General de Obras Públicas.

7. Establecer barreras y guardaganados en todos los cruzamientos a nivel con caminos o calles públicas. Estas barreras deberán ser maniobradas a la aproximación de cada tren, abriéndose una vez pasado éste, de modo que el tráfico general quede expedito.

8. Construir las alcantarillas y desagües necesarios para dejar libre el paso a las aguas de los terrenos próximos a la vía.
Art. 2°
Las empresas están obligadas a ejecutar los trabajos necesarios para la libre circulación de los trenes, a que se refiere el artículo anterior, dentro del término que determine la Dirección General de Obras Públicas; y en caso de urgencia o cuando aquellas no cumpliesen lo ordenado, ésta procederá a su inmediata ejecución a costa de la empresa respectiva.
Art. 3°
Toda locomotora, ténder, coche o vagón, que a juicio de la Dirección General de Obras Públicas, esté en malas condiciones, será retirado del servicio público, y una vez reparado no podrá, nuevamente ser puesto en servicio sin su previa autorización.
Art. 4°
La Dirección General de Obras Públicas mandará reconocer cada vez y todas las veces que lo estime conveniente, el material fijo y móvil de cada empresa y hará excluir del servicio el que, a su juicio, no ofrezca la seguridad necesaria.

CAPÍTULO 2

DEL PERSONAL DE LA EXPLOTACIÓN

Artículo 5°
Toda empresa deberá tener en las estaciones, en los trenes y a lo largo de la vía, de día y de noche, desde que empiece y hasta que termine el movimiento diario y cuando el servicio extraordinario lo exija, el número de empleados necesarios, para que el servicio sea regular y se haga sin tropiezos ni peligro de accidentes.
Art. 6°
Las empresas deberán cuidar de la idoneidad de sus empleados y de que conozcan y posean los reglamentos e instrucciones en vigencia para la explotación de ferrocarriles, pues, serán responsables de los daños que resulten al público por los actos ejecutados por aquellos en el desempeño de sus funciones.
Art. 7º
Los empleados de ferrocarriles, que en desempeño de sus funciones, se hallen en comunicación con las autoridades y el público, deberán hablar castellano.
Art. 8°
Los empleados subalternos que tengan relaciones con el público o que estén en las estaciones en el desempeño de sus funciones, deberán llevar distintivos que los acrediten como tales.
Art. 9°
Los jefes de estación, los empleados de los trenes y demás en cargados de velar por la seguridad del tráfico, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para hacer efectivos los reglamentos relativos a esa seguridad o para la aprehensión de los delincuentes. Los agentes del orden público, por su parte, no podrán negarse a tal requerimiento.
Art. 10º
Todo tren en marcha llevará un conductor, el cual será el jefe del tren y sus órdenes serán acatadas por todos los empleados de servicio incluso el maquinista; pero en las estaciones el tren estará a las órdenes del jefe de la misma, quien será responsable de todo lo que ocurra en su recinto.
Art. 11º
Los conductores de trenes tendrán a su cargo la seguridad, policía y vigilancia de los mismos y el cumplimiento de los reglamentos en la parte pertinente. En las estaciones estas atribuciones y deberes corresponderán a los jefes de las mismas.
Art. 12º
Las personas destinadas a conducir locomotoras deberán haber acreditado su idoneidad para ello, "de acuerdo con los reglamentos que se dictaren en lo sucesivo; entretanto, deberán hacerlo por medio de certificados debidamente autorizado” y no podrán tomar servicio en trenes de pasajeros sino después de haber comprobado su idoneidad en el servicio de trenes de carga. En ningún caso podrá conducir trenes un maquinista que no sepa leer y escribir.
Art. 13º
Todo fogonero deberá por lo menos saber hacer maniobrar la locomotora en caso de necesidad.
Art. 14º
Estando una locomotora en servicio, no podrán ausentarse a la vez el maquinista y el fogonero; uno de ellos debe siempre quedar de guardia en la locomotora.
Art. 15º
En las locomotoras en servicio, sólo podrán viajar los empleados del servicio de la línea especialmente autorizados por la Administración, los inspectores nacionales y el personal de servicio de la locomotora.

Exceptúanse los casos de accidentes o socorro en los que, si es necesario y si la capacidad de la máquina lo permite, podrán viajar otras personas.
Art. 16º
Es obligatorio dar a los empleados de un tren un día de descanso por cada seis de trabajo; cuando hubiere trabajo extraordinario podrá postergarse el día de descanso, pero en ningún caso suprimirse.
Art. 17º
Cuando se despache un tren después de terminado el servicio ordinario, quedarán en sus puestos los empleados que fueran necesarios para cumplir los reglamentos referentes a la seguridad de los trenes. Las luces deberán estar encendidas y se harán las señales reglamentarias en las estaciones que queden de servicio. En las demás pasará el maquinista con mucha precaución.
Art. 18º
Cuando haya pasado el último tren y terminado el servicio, los cambios deberán estar dispuestos en todas las estaciones para la vía principal.
Art. 19º
En caso de descarrilamiento, el maquinista dirigirá en el primer momento las operaciones necesarias para encarrilar la parte del tren descarrilado; el conductor adoptará las medidas precisas para proteger el tren descarrilado.
Art. 20º
Los empleados de las empresas tendrán la obligación de prestar todas las declaraciones pedidas por el Inspector del Gobierno. Las empresas deberán facilitar a éste el desempeño de sus funciones por todos los medios que estuvieren a su alcance.

CAPÍTULO 3

FORMACIÓN Y MARCHA DE LOS TRENES

Artículo 21º
Los trenes destinados al servicio público podrán ser de pasajeros, de mercaderías o mixtos.
Art. 22º
Todo tren destinado al servicio de pasajeros deberá llevar el número de coches de cada clase necesarios para la comodidad de aquellos; el material rodante en servicio deberá encontrarse en buen estado de conservación. Las empresas para cumplir esta disposición deberán tener, en puntos convenientes de sus líneas, depósitos de coches y locomotoras, de modo que cuando las necesidades del servicio lo exijan completen los trenes y los refuercen.
Art. 23º
Es absolutamente prohibido ocupar la vía principal tanto dentro como fuera de las estaciones, con vehículos aislados o trenes que por su mal estado u ocupación, sean en ella un obstáculo a la libre circulación.

Cuando sea necesario estacionar vehículos o trenes en la vía para el servicio de reparación o conservación de ella, se colocarán señales de uno y otro lado, a la distancia conveniente, de acuerdo con la pendiente y trazado de la vía, que no podrá ser en ningún caso menor de 500 metros.
Art. 24º
En las estaciones y desvíos, la vía principal deberá ser abandonada por todo tren o máquina que estuviese en ella con cualquier motivo, diez minutos antes de la llegada de un tren regular o anunciado.
Art. 25º
Los jefes de estación deberán vigilar, en todas las que estuviesen en pendiente, que los vehículos aislados no se pongan en movimiento por la acción de aquella o del viento; y para ello las empresas proveerán las vías auxiliares de detentores o desvíos de escape que deberán conservarse en su posición normal.
Art. 26º
Los trenes que conduzcan pasajeros no podrán ser remolcados sino por una locomotora que deberá colocarse a la cabeza del mismo. Exceptúanse de esta disposición los casos de averías, rampas fuertes, afluencia extraordinaria de pasajeros o estado excepcional de la atmósfera, en que podrá emplearse otra.

En ningún caso se empleará más de dos locomotoras.
Art. 27º
Cuando para remolcar un tren, se empleen dos locomotoras, la que vaya por delante será la que dirija la marcha de aquel.
Art. 28º
Toda locomotora que remolque un tren deberá estar provista de un limpia-línea y marchará con la chimenea hacia adelante.

Esta disposición podrá variarse únicamente para las máquinas en servicio de maniobras y en caso de socorro o accidente, en los cuales la velocidad no podrá exceder de 20 kilómetros y el maquinista deberá tener suma precaución.
Art. 29º
A la cabeza de un convoy de pasajeros y después del ténder, irán siempre tantos vehículos sin pasajeros cuantas sean las locomotoras que lo remolquen.

En los trenes mixtos los coches de pasajeros serán colocados atrás.

En general, el orden de colocación de los vehículos en los trenes de carga será como sigue:

1º. Las locomotoras sin fuego inmediatas al ténder;

2º. Los vehículos averiados o cargados con productos químicos o materiales inflamables irán al final del tren;

3º. Los vagones con carga general serán colocados en el orden que más convenga a la empresa.
Art. 30º
En los trenes de carga, los vehículos cargados con dinamita, pólvora y demás explosivos se colocarán de modo que estén precedidos y seguidos por dos vagones, a lo menos, cargados con materias no explosivas ni inflamables. La nitroglicerina no podrá transportarse en ferrocarril.
Art. 31º
En los trenes de pasajeros o mixtos será prohibido el transporte de vehículos averiados o cargados con materias inflamables o explosivas. Esta disposición no se refiere a la pequeña cantidad de pólvora o munición que lleven los pasajeros, ni a los trenes que conduzcan tropas militares.
Art. 32º
Los vehículos de cualquier clase que entren en la composición de los trenes de pasajeros o mixtos deberán estar bien enganchados; las cadenas de tracción serán de un largo tal que los paragolpes de resorte, de los cuales deberán estar provistos, estén en contacto.

Los enganches y paragolpes del material rodante en todos los ferrocarriles de igual trocha, se uniformarán en lo sucesivo, de acuerdo con los tipos y reglamento, que establezca el Gobierno.
Art. 33º
El número de ejes que pueden conducir los trenes de cada clase, serán especificados en los reglamentos internos de las empresas para cada una de sus líneas.

En los trenes en que haya ejes vacíos se considerarán tres vacíos equivalentes a dos cargados.
Art. 34º
En cada tren habrá, además del freno del ténder y de la locomotora, el número siguiente de ejes provistos de frenos:

Velocidad en kilómetros por hora Número de ejes provistos de frenos por cada 100
PENDIENTES POR 1,000
0 2.5 5 7.5 10 12.5 15 17.5 20 25
25 a 30
31 a 40
41 a 50
51 a 60
6
6
10
17
6
9
14
21
7
12
18
25
10
15
21
29
13
18
25
33
15
21
29
38
18
24
32
42
21
27
36
46
23
31
39
50
29
37



El último vehículo estará siempre provisto de freno.
Art. 35º
En los trenes de pasajeros deberá emplearse el freno continuo automático. Igual clase de freno se empleará para cualquier tren en todas las líneas en que existan pendientes mayores de 25 0/00 en una longitud mayor de 500 metros.
Art. 36º
En los trenes mixtos el transporte de carga será regido por las condiciones siguientes:

1º. Que las operaciones de carga y descarga o de tomar y dejar vagones, no ocasionen una pérdida tal, que no sea posible recuperarla en el resto del trayecto, sin sobrepasar la velocidad máxima permitida por los reglamentos.

2º. Que la carga por su calidad no moleste o no sea peligrosa para los pasajeros.
Art. 37º
Las maniobras deben ejecutarse con el mayor cuidado, quedando completamente prohibido el hacerlas a mano en los casos siguientes:

1º. Cuando los vagones se encuentren en pendientes mayores de dos y medio por mil, y cuando por el empuje puedan llegar a ellas o a pasos a nivel, en las poblaciones.

2º. Cuando estén cargados con materias explosivas.

3º. Cuando en los vehículos movidos o a los que se han de enganchar los que se mueven, se encuentren pasajeros.
Art. 38º
Ningún tren podrá seguir a otro en la misma dirección, sino a una distancia equivalente al trayecto recorrido en diez minutos. Esta distancia podrá reducirse en caso de que la vía esté protegida por el sistema Block.
Art. 39º
Ningún tren podrá partir de una estación sin la autorización del jefe de la misma, ni antes de la hora marcada en el horario.

El jefe, después de cerciorarse si la vía está libre hasta la estación inmediata, y haber anunciado la próxima salida de un tren, entregará al conductor de éste un boleto de "vía libre" que será firmado por ambos para que, a su vez, lo entregue al maquinista.
Art. 40º
Todo aviso telegráfico relativo a la seguridad de la marcha de los trenes, será repetido por el telegrafista que lo recibe, mientras no reciba esta repetición no se podrá ejecutar la disposición a que se refiere el aviso.
Art. 41º
No se podrá despachar ningún tren ni máquina especial sin anunciarlo a las estaciones que deben quedar de servicio y sin haberse asegurado el primer cruce.
Art. 42º
Toda comunicación dando instrucciones para el cruce de trenes, se hará por escrito y dejando constancia de ella.
Art. 43º
Exceptuando los casos de fuerza mayor o las órdenes especiales de la administración, los trenes sólo podrán parar en los lugares determinados de antemano por los itinerarios de las empresas y aprobados por el Gobierno.
Art. 44º
Las empresas incurrirán en la responsabilidad establecida por el artículo 58 de la Ley General de Ferrocarriles, cuando las demoras o alteraciones que sufran los itinerarios sean mayores de sesenta minutos en trenes generales y de veinte minutos en trenes locales. Si la demora hubiere sido ocasionada por causa de fuerza mayor o por evitarse peligros, deberá ser justificada por medio de una acta que levantará el conductor del tren y será firmada al menos por tres pasajeros.
Art. 45º
En el caso de retraso de trenes, podrán los cruzamientos efectuarse en estaciones distintas de las establecidas en el itinerario, con el fin de no alterar la marcha normal de otros trenes y regularizar, en lo posible, la de los atrasados, siempre bajo la estricta condición de que al tren atrasado no se le dé salida de una estación, sino cuando pueda llegar a la inmediata con cinco minutos de anticipación a los otros trenes, salvo en las líneas que estén protegidas por el sistema Block.
Art. 46º
En el tráfico en general, los trenes rápidos de pasajeros, tendrán preferencia sobre los ordinarios, éstos sobre los especiales, éstos sobre los de carga y éstos sobre los de trabajo.
Art. 47º
Las empresas llevarán un registro de los atrasos de los trenes en la forma que se prescriba y lo presentarán a la inspección del Gobierno siempre que ésta lo requiera. En los casos en ques el retardo sea mayor de treinta minutos, los jefes de estación pondrán un aviso en un lugar visible de la misma, indicando al público el atraso y su causa.
Art. 48º
En los casos en que el atraso de un tren determinara la pérdida de una combinación, las empresas que la efectúen deberán conducir a su destino a los pasajeros que tengan boleto directo con sus equipajes, valija postal y el conductor de ella, de acuerdo con las reglas siguientes:

1º. Todo tren general que deba conducir pasajeros de un tren de combinación que venga atrasado, deberá retrasar una hora su salida, siempre que no tenga aviso de que aquél llegará con un atraso mayor; pasada una hora este tren saldrá a su destino, haciéndolo constar en el acta justificativa prescrita por el artículo 58 de la Ley General de Ferrocarriles.

2º. Cuando el servicio de combinación con el tren atrasado pueda hacerse con otro tren cuya salida esté indicada en los itinerarios para una hora después de la del tren debía hacer la combinación y en cuyo itinerario figure la estación de destino del tren de combinación, éste esperará al tren atrasado solamente 15 minutos, pasados los cuales podrá salir dejando constancia de la hora en que lo haga.

3º. Cuando un tren que lleve pasajeros para el de combinación, sufra por cualquier causa un atraso, tal, que no pueda llegar a la estación de empalme hasta pasada una hora. o quince minutos, según los casos, después de la hora indicada para la salida del tren de combinación, la empresa respectiva dará aviso de ello a la del tren de combinación, a fin de que éste no aguarde inútilmente al tren atrasado durante el tiempo prescrito por las reglas 1ª, y 2ª., según los casos. Al mismo tiempo, pedirá con la anticipación posible a la empresa de combinación, aliste una máquina para que remolque a la estación de destino los coches de pasajeros, furgones de equipaje y la correspondencia, dormitorios y todos los vehículos que formen parte del tren de pasajeros que viene atrasado, en caso de que las trochas de ambas empresas sean iguales; o un tren especial dotado de todas las comodidades que tenía el de combinación perdido para la totalidad de pasajeros con boleto de combinación de 1ª, y 2ª. y la correspondencia, en caso de que las trochas sean diferentes.

4º. Los gastos que ocasione el alistamiento y el recorrido de la máquina o tren especial indicado en la regla anterior, correrán por cuenta de la empresa que hubiere ocasionado el atraso. Y en caso de que sean más de dos las empresas combinadas, los pedidos de máquinas o trenes especiales, se trasmitirán de unas a otras en el orden en que estuvieren y los gastos se cobrarán de una a otra, pagándolos todos la empresa que hubiere ocasionado el atraso.

5º. La empresa cuyo tren atrasado sea causa de la pérdida de una combinación, quedará eximida de las obligaciones que le impone este artículo únicamente en caso en que una mayoría absoluta de los pasajeros de 1ª. y 2ª. con boleto de combinación consienta perderlo. Este consentimiento será dado por escrito y requerido de los pasajeros tan luego como se conozca que el atraso sufrido ha de ser mayor de una hora, a fin de que haya tiempo para expedir la .orden a que se refiere la regla 3ª.

6º. En los casos en que la combinación deba hacerse entre trenes de una misma empresa, se aplicarán estas mismas reglas en lo pertinente.
Art. 49º
Para recuperar el atraso sufrido por un tren, no se podrá reducir la media hora acostumbrada para almorzar o comer.
Art. 50º
Los trenes atrasados solo podrán aumentar la velocidad de marcha en los itinerarios, en los casos siguientes:

1. Cuando la velocidad del tren no sea ya la máxima.

2. Cuando con el aumento no se exceda la velocidad máxima para la clase de locomotora que arrastre el convoy o las máximas fijadas para las curvas, pendientes, cambios o estaciones.
Art. 51º
Todo tren de pasajeros tendrá preferencia para ocupar la vía del andén en las estaciones en que deba cruzar con trenes de carga.
Art. 52º
Los trenes no deberán pasar por los cambios que tengan las agujas en punta con una velocidad mayor de 12 kilómetros por hora, salvo el caso de que los cambios estén provistos de aparatos de seguridad.
Art. 53º
Todo cambio de vía auxiliar, ramal industrial o vía accidental del servicio, que se halle en la vía principal, deberá cerrarse con aparato de seguridad.
Art. 54º
Los trenes que conduzcan pasajeros no podrán marchar con una velocidad media menor de 25 kilómetros por hora, sin autorización de la Dirección General de Obras Públicas.

La velocidad máxima se establecerá de acuerdo con las condiciones altiplanimétricas de la línea y la del material rodante de que se disponga; debiendo la empresa y la Dirección General de Obras Públicas fijarla en cada caso especial.
Art. 55º
Todo tren llevará, por lo menos, los útiles siguientes:

En las locomotoras, además de las herramientas del maquinista, dos gatas, una barreta, un balde, una pala, un farol de mano, una lámpara antorcha y calzas de madera.

En el furgón, dos banderas de señales, dos faroles de costado, uno de cola, una linterna de mano a tres luces, calzas de madera, una soga de 20 metros, un botiquín sencillo, un aparato portátil de teléfono o telégrafo para poder en caso de accidente comunicarse con las estaciones.
Art. 56º
En caso de accidente el jefe del tren avisará inmediatamente a la administración, la cual estará en el deber de enviar un médico, si hubiese heridos o muertos y dar parte inmediatamente por telégrafo a la policía y a la inspección de ferrocarriles.
Art. 57º
El interior de los coches de pasajeros que circulen de noche, deberá estar bien iluminado. Estas luces como las linternas y faroles de los trenes y máquinas se encenderán desde la puesta del sol.

Todo tren de pasajeros que emplease más de cinco minutos para pasar un túnel deberá tener sus luces encendidas.
Art. 58º
Para la iluminación de trenes se empleará únicamente el aceite vegetal, el gas o la electricidad, quedando absolutamente prohibido el empleo del petróleo u otras materias inflamables.
Art. 59º
Los vagones cargados por una empresa y destinados a otra, deberán colocarlos en la vía de empalme o tráfico común, la locomotora y el personal de la empresa cargadora, y remolcarlos de allí la recibidora hasta la estación de destino, siempre que no existan al respecto arreglos especiales entre las empresas.
Art. 60º
Cuando para llegar a su destino un vehículo tenga que pasar por una o más líneas de tránsito, cada una entregará y recibirá el vehículo en los empalmes conforme al artículo anterior, bajo la responsabilidad que le corresponda mientras permanezca en su línea.
Art. 61º
El engrasamiento de los vehículos será por cuenta de la empresa remolcadora, teniendo en cuenta que toda empresa debe entregar los vehículos en los empalmes debidamente engrasados.

CAPÍTULO 4

SEÑALES

Artículo 62º
Todas las estaciones estarán provistas de una campana colocada en el andén, la que servirá para que el jefe de estación dé las órdenes de salida de los trenes; así: cinco minutos antes de la salida de un tren, el jefe de estación dará un toque de campana prolongado y a la hora precisa indicada en el horario, dará tres toques de campana que será la señal para que el conductor del tren ordene la salida.
Art. 63º
La señal de partida que dará el conductor del tren, una vez que el jefe de estación lo ordene en la forma indicada en el artículo anterior, será un toque prolongado de pito.
Art. 64º
El maquinista, una vez que el conductor dé la señal de partida que indica el artículo anterior, dará un toque con el silbato de la locomotora al poner el tren en marcha.- Igual señal se hará siempre que una locomotora se ponga en movimiento.
Art. 65º
El maquinista se comunicará con los agentes de la vía o del tren, por medio del silbato.
Art. 66º
Con el silbato de la locomotora, se harán las siguientes señales:

1º. Un toque indicará atención, y se usará siempre al poner una locomotora en movimiento.

Un toque prolongado se usará al acercarse a los sitios de empalme o bifurcación, a las agujas cuando se presenten de punta, al llegar a las estaciones, al acercarse a los pasos a nivel, curvas cerradas en desmonte; cuando se vean personas o animales sobre la vía, cuando haya nieblas densas que no permitan ver los objetos a doscientos metros, debiendo en estos casos repetirse con frecuencia el toque de atención. Este toque, se dará siempre al menos de un kilómetro de distancia de los puntos que se indican. En las maniobras el toque de atención indicará que la locomotora ha de moverse hacia adelante, y dos toques seguidos que lo ha de hacer hacia atrás.

2º. Dos silbatos cortos y seguidos indicarán que se aprieten los frenos, y los maquinistas harán esta señal en las pendientes cuando distingan señal de precaución o parada, cuando vean algún objeto en la vía, y en general siempre que por cualquier circunstancia deba disminuirse la velocidad o parar un tren.

Esta señal repetida significará apretar los frenos con urgencia.

3º. Un silbato breve indicará que se aflojen los frenos.

4º. Varios silbatos prolongados y con cortos intervalos indicarán que el tren pide auxilio, y deberá hacerse esta señal en casos de accidente o cuando por cualquier circunstancia el tren esté detenido y necesite la cooperación de los empleados de la vía o estaciones.
Art. 67º
Los silbatos indicados en el artículo anterior, podrán ser suprimidos en las secciones de una línea que esté protegida por señales especiales, previa consulta y aprobación de la Dirección General de Obras Públicas.
Art. 68º
En la proximidad de los túneles y obras especiales que requieran e! uso de precauciones para ser recorridos, y en general en todos los casos en que deba un tren disminuir su velocidad de un modo general y constante, se colocarán discos pintados por mitad de blanco y negro, los cuales serán iluminados en la noche por una luz verde dispuesta de modo tal que pueda ser percibida por el maquinista del tren que se aproxima.
Art. 69º
Los discos y luces que se coloquen en las barras de los cambios, darán con su posición dos señales:

1º. Cuando el disco se presente paralelo a la vía, la luz proyectada sobre ella será blanca, e indicará que la vía principal está expedita.

2º. Cuando se presente perpendicular a la vía mostrando la cara pintada de rojo, o la luz que se proyecta sea roja, indicará que la vía principal está cerrada. La falta de luz en los discos obligará a parar.
Art. 70º
Las banderas y faroles, será obligatorio usar como señales por las cuadrillas de la vía, los guarda-barreras, los empleados de las estaciones que se entiendan con el movimiento y los conductores de los trenes. Sus indicaciones serán las siguientes:

La bandera verde arrollada o plegada, indicará vía libre.

La bandera verde desplegada, indicará que el maquinista debe disminuir la velocidad y ponerse en condiciones de detener su convoy en cualquier momento.

La bandera roja desplegada, indicará peligro y obligará al maquinista a parar inmediatamente su convoy.

La luz blanca, indicará vía libre.

La luz verde, lo mismo que la bandera verde desplegada, indicará precaución.

La luz roja, peligro y obligará al maquinista lo mismo que la bandera roja desplegada.

Las señales se harán siempre de modo que el maquinista pueda percibirlas clara y distintamente.
Art. 71º
Las señales se harán también por medio de semáforos. Estos estarán colocados al lado izquierdo en el sentido de la marcha. En las líneas de vía simple, en las que hubieren semáforos con dos brazos, regirán siempre las del lado izquierdo, en el sentido de la marcha.

Sus indicaciones serán:

1. El brazo del semáforo horizontal o luz roja, indicará peligro y obligará a parar inmediatamente.

2. El brazo del semáfora oblicuo, o luz verde, indicará precaución y disminución de velocidad.

3. El brazo del semáforo plegado contra el mástil, indicará vía libre.
Art. 72º
La posición permanente de los brazos será la horizontal, y serán maniobrados únicamente al paso de los trenes, volviendo después a colocarlos inmediatamente en aquella posición.

De noche, la falta de luz en un semáforo en las estaciones en servicio, equivaldrá a la luz roja y obligará a parar.
Art. 73º
Los semáforos se colocarán obligatoriamente en todos los puntos y estaciones en que lo indique la Dirección General de Obras Públicas.
Art. 74º
Cuando un semáforo esté dotado de más de dos luces y brazos a diferente altura, el más alto gobernará la vía principal o recta, y el más bajo la vía de empalme o desvíos. Cuando los brazos y luces estén a la misma altura, el semáforo del lado izquierdo corresponderá a la vía izquierda y el del derecho a la vía derecha; siempre en el sentido de la marcha de los trenes.
Art. 75º
Todo tren o locomotora que viaje de noche, llevará una luz blanca poderosa en la parte delantera y superior de la locomotora. En el centro de la traviesa del último vehículo o de la locomotora cuando marche sola, llevará una luz roja. En los costados superiores del último, o de uno de los últimos vehículos, llevará todo tren un disco rojo, hacia a la parte posterior a cada lado, de día, y de noche dos linternas que deberán proyectar luz blanca en la dirección de la marcha y una luz roja hacia atrás.
Art. 76º
Cuando exista una sección cualquiera de la línea, cuyo estado obligue a guardar precaución u ofrezca peligro, bien sea por detención de un tren o por que haya que efectuar maniobras, porque esté en ella una cuadrilla trabajando o por cualquier otro motivo, será protegida por medio de señales colocadas en los dos extremos, a una distancia mínima de 500 metros, de manera que puedan apercibirse fácilmente desde lejos.
Art. 77º
Todo maquinista, al observar una señal de precaución, deberá cerrar el regulador y apretar o hacer apretar los frenos, de modo que llegue frente a ella con una velocidad tan reducida que le permita parar su tren cuando lo desee.

Al percibir una señal de peligro usará de todos los medios que estén a su alcance, para dominar completamente la velocidad del tren, cerrando los reguladores, pidiendo se aprieten los frenos y dando contravapor en caso necesario.
Art. 78º
Las señales nocturnas es obligatorio tenerlas encendidas en las estaciones de servicio desde la puesta del sol hasta su salida.
Art. 79º
En casos excepcionales y cuando no se disponga de banderas ni de faroles rojos, la señal de peligro se hará parándose en medio de la vía y agitando los brazos si es de día. En la noche agitando de arriba hacia abajo una luz blanca cualquiera.
Art. 80º
En todos los trenes de pasajeros, existirá siempre una instalación que permita la comunicación con el maquinista, del jefe del tren, los pasajeros y de los guarda-frenos; las empresas podrán usar para ello el sistema que crean más conveniente, pero en todo caso, antes de emplearlo, consultarán y solicitarán la aprobación de la Dirección General de Obras Públicas.

TÍTULO 2

SERVICIO PÚBLICO

CAPÍTULO 5

SERVICIO DE PASAJEROS

Artículo 81º
Toda empresa de ferrocarriles está obligada, de acuerdo con su contrato y reglamentos, a dar las mayores facilidades, comodidades y seguridades para la conducción de ¡os pasajeros y sus equipajes, y de vigilar que sean tratados por sus empleados y agentes con la mayor urbanidad y compostura.
Art. 82º
Todo habitante de la República tiene derecho para hacer uso de los ferrocarriles en explotación, con arreglo a la ley y los reglamentos respectivos.
Art. 83º
Las empresas podrán no aceptar en los trenes o estacioacta firmada por dos pasajeros, al menos, como testigos. La expulsión del nes o expulsar de ellos, a las personas que por su estado molesten al público, que lleven armas de fuego cargadas o que no quieran sujetarse a los respectivos reglamentos, justificando el hecho por medio de un tren deberá hacerse en la primera estación, previa devolución de su equipaje y de la parte del valor de pasaje proporcional al recorrido del viaje que le faltara efectuar, deduciendo un diez por ciento, que quedará a favor de la empresa.
Art. 84º
Los pasajeros están obligados a observar los reglamentos que para su transporte y el de sus equipajes, dicten las empresas de ferrocarriles con aprobación del Gobierno, sin perjuicio de hacer las reclamaciones que estimen convenientes ante los jefes de estación y la Dirección General de Obras Públicas, cuando creyeren haber sido tratados injustamente o perjudicados.
Art. 85º
Las empresas están obligadas a hacer conocer al público los reglamentos, itinerarios y tarifas para el transporte de pasajeros y equipajes, en forma clara y visible, por medio de avisos colocados en todas las estaciones y lugares que determine la Dirección General de Obras Públicas. Los cambios de itinerarios se harán conocer por medio de avisos en los diarios, y también en las estaciones, con 15 días de anticipación después de haber sido aprobados por el Gobierno.
Art. 86º
Las empresas de ferrocarriles están obligadas a presentar sus horarios con la anticipación de 30 días para su aprobación, y ellos se considerarán aprobados, no mediando resolución especial, cuando 20 días antes del término fijado para su vigencia no hubieren sido observados.
Art. 87º
Para todos los ferrocarriles de la República regirá como hora oficial, la que oportunamente indique el Gobierno.
Art. 88º
En las estaciones, las boleterías deberán abrirse al público, al menos 30 minutos antes de la salida del tren correspondiente y no podrán cerrarse sino un minuto antes de la hora oficial de su partida.
Art. 89º
Los niños menores de tres años no pagarán pasaje y abonarán la mitad los de tres a doce años. Los niños que no paguen pasaje no tendrán derecho a ocupar asiento.

Las dudas respecto a la edad de los niños las resolverá el conductor del tren.
Art. 90º
Las empresas están obligadas a mantener los edificios de las estaciones en perfecto estado de aseo y comodidad, y las salas de espera abiertas e iluminadas, mientras dure el movimiento de trenes.
Art. 91º
Dorante la noche, a la llegada y salida de los trenes que deben parar en una estación, ésta con todas sus dependencias, deberá estar bien iluminada.
Art. 92º
Toda estación llevará en sitio bien visible y claro, un letrero con el nombre de la misma, el kilómetro en que esté situada y su altura sobre el nivel del mar.
Art. 93º
En toda estación deberá haber en lugar visible un reloj que marque la hora oficial que rija para los itinerarios.
Art. 94º
En las estaciones que determine la Dirección General de Obras Públicas, existirán letrinas que deberán ser mantenidas en perfecto aseo, con sus respectivos compartimientos para hombres y mujeres.
Art. 95º
En los boletos que se expidan a los pasajeros, se especificara la estación de origen y la de destino, su clase, número del tren, techa de la expedición y número de días por los que será válido.
Art 96º
Los boletos deberán ser presentados y entregados por los pasajeros, cada vez que le sean pedidos por los guardas u otros empleados de la empresa debidamente autorizados.
Art. 97º
Toda persona que desee viajar por ferrocarril se proveerá del boleto correspondiente en las estaciones. Las empresas podrán cobrar un recargo hasta del 25 % por los pasajes de las personas que se hayan puesto a viajar sin boleto.
Art. 98º
Todo pasajero que pase de una clase inferior a otra superior, deberá pagar la diferencia que haya entre el valor de los respectivos pasajes, salvo el caso de que lo hiciese por no existir asientos disponibles en los coches de la clase correspondiente a su pasaje, en que quedará eximido de tal obligación.
Art. 99º
Toda empresa está obligada a poner el número de coches necesarios de acuerdo con el de boletos que expida para cada tren. En caso de que en una clase no hubiese asientos desocupados, el pasajero que se hubiere quedado sin él tendrá derecho, previo aviso al conductor, de pasar a la clase superior, si fuera de una inferior; o a exigir le sea devuelta la mitad del precio del pasaje entre las estaciones en que hubiera viajado sin asiento, si lo fuera de una superior, lo que hará constar por medio de un acta firmada al menos por dos pasajeros.
Art. 100º
Al pasajero que viajando sin boleto, no justifique la estación en que subió, podrán las empresas exigirle el pago del pasaje des¬e la estación de partida del respectivo tren, aumentado con una multa hasta del 25 %. Y si el pasajero rehusase pagar, podrá ser detenido en la primera estación en tanto lo haga, o embargado su equipaje hasta que abone el importe de su pasaje.
Art. 101º
Al pasajero que llegado a última hora a la estación, no tuviera tiempo de tomar boleto, no le será aplicado el procedimiento idicado en los artículos 96 y 97, siempre que dé parte al conductor de la causa que motiva su falta de boleto y se provea de él en la primera estación; deberá, sin embargo, pagar el pasaje entre la estación de partida y aquella en que se provea del boleto con una multa que podrá ser hasta del 10 %.
Art. 102º
En todo coche de pasajeros sea de 1ª ó 2ª, que forme parte de un tren que conduzca pasajeros, habrá letreros bien claros colocados en los costados del coche que indiquen la estación hasta la que ha de correr. Los coches reservados llevarán un letrero con tal indicación.
Art. 103º
Todo pasajero, tanto de 1ª como de 2ª, tiene derecho a viajar en el mismo coche en que se haya embarcado hasta el término de su viaje, siempre que lo hubiese hecho en el coche destinado, de acuerdo con el artículo anterior y corra éste hasta la estación donde se dirija.

Tratándose de líneas con empalme, se considerará cumplida esta disposición, siempre que se facilite a los pasajeros los medios para cambiar en la misma estación de empalme de un vehículo a otro.
Art. 104º
Los coches de pasajeros serán mantenidos en perfecto estado de aseo e higiene por parte de las empresas. En ellos deberán estar en perfecto estado de funcionamiento las puertas, ventanas, celosías de madera o de género, y vidrios, de que estarán precisamente provistos para resguardar a los pasajeros del sol, lluvias o fuertes corrientes de aire: las empresas, por su parte, quedan facultadas para obligar, por medio de multas o detenciones, a pagar los perjuicios que ocasionen al material los pasajeros que lo dañen o destruyan.
Art. 105º_
Las personas enfermas que puedan molestar a los pasajeros, están obligadas a tomar compartimientos reservados y a presentar un certificado médico en el que conste que la enfermedad no es contagiosa.
Art. 106º
Las personas atacadas de enfermedades contagiosas, no podrán viajar sino en coches o trenes especiales que serán convenientemente desinfectados antes de ser utilizados para el transporte ordinario de pasajeros.
Art. 107º
Los pasajeros no podrán dentro de los coches hacer uso de calentadores ni lámparas particulares y deberán en general, cuidar de que su conducta sea correcta y culta; en caso contrario podrá el conductor, de acuerdo con el artículo 83, sacarlos de los coches.
Art. 108º
Es prohibido introducir en los coches, perros u otros animales, así como bultos que por su aspecto, olor o tamaño puedan causar molestia a los pasajeros; se hará excepción, sin embargo, de pequeños animales encerrados en jaulas y que, por su acondicionamiento o naturaleza, no les sean molestos. En los coches de 2a clase podrán admitirse animales domésticos pequeños e inofensivos, con tal de que los lleve una persona que no se separe de ellos.
Art. 109º
Las ventanillas de los coches, normalmente deberán estar cerradas, de modo que cualquier pasajero podrá exigir del conductor que cierre las ventanas cuya apertura le fuere molesta.
Art. 110º
Todo objeto dejado como seña por un pasajero en su respectivo asiento, da derecho a ocuparlo; siendo deber de los conductores hacer respetar ese derecho.
Art. 111º
Los pasajeros no podrán viajar en las plataformas de los coches, subir ni bajar de los trenes en movimiento, ni bajarse del tren cuando éste, por cualquier motivo, se detuviese en puntos no previstos en el itinerario; y en caso de que contraviniendo lo dispuesto en este artículo, sufrieren algún accidente o fueran dejados por el tren, no tendrán derecho a reclamar contra las empresas.
Art. 112º
Es deber de los empleados de las empresas observar la mayor atención y cultura con los pasajeros, cualquiera que sea su clase, y darles las facilidades y datos que requieran de ellos, de acuerdo con sus obligaciones. Las empresas serán responsables por las faltas que cometieren sus empleados.
Art. 113º
Las administraciones atenderán, sin demora, las quejas u observaciones que acerca del proceder de los empleados en el servicio haga el público.

Los jefes de estación están obligados a facilitar a cualquier pasajero el0 libro de quejas que deberá existir en todas las estaciones, para que formulen las que tengan contra el servicio. Estos libros tendrán la forma de talonario, de modo que quede una copia de la observación en ellos y el original sea enviado a la Inspección de Ferrocarriles para su conocimiento; todas sus hojas serán numeradas, rubricadas y selladas en la Inspección de Ferrocarriles o autorizadas en forma conveniente.

El querellante llenará el formulario que contenga, cuyo tipo será dado por la Dirección General de Obras Públicas, consignando la fecha y el lugar en que se produjo el incidente, su nombre y domicilio, motivo de la queja y una relación circunstanciada del incidente, su firma y la de dos testigos si los hubiere, el domicilio de éstos, el nombre y empleo de la persona contra la que se formula la queja. El original de este documento podrá el pasajero retirarlo para enviarlo directamente a la Inspección de Ferrocarriles; pero en caso de que no lo hiciere, la empresa está obligada a remitirlo dentro de las 48 horas posteriores a la formulación de la queja.

En la cubierta de los libros de queja deberá encontrarse impreso el presente artículo para conocimiento del interesado.
Art. 114º
Los trenes especiales serán pedidos a la administración central de la línea, quien los proporcionará siempre que sea posible y de acuerdo con la tarifa especial que rija para ellos.
Art. 115º
El Gobierno designará las autoridades que podrán, de acuerdo con ciertas formalidades, dar órdenes de pasajes oficiales, lo cual hará conocer a las empresas la Dirección General de Obras Públicas.

CAPÍTULO 6

EQUIPAJES Y ENCOMIENDAS

Artículo 116º
Las empresas de ferrocarriles están obligadas a transportar el equipaje de los pasajeros por el mismo tren en que viajen ellos, en un furgón especialmente destinado a tal objeto.
Art. 117º
Todos los bultos que formen el equipaje de un pasajero le serán entregados inmediatamente después de llegar a su destino, mediante !a presentación de la guía que están obligadas las empresas a entregar en la estación de procedencia por todo equipaje despachado, y en la cual constará el número de bultos, las estaciones de procedencia y de destino, el número del tren, la fecha de su expedición, el peso, el importe pagado, el número de orden y la firma del empleado que la expidió.
Art. 118º
No podrá llevarse como equipaje materias explosivas ni armas de fuego cargadas.
Art. 119º
Todo pasajero de 1ª tendrá derecho a llevar libres 50 kilos de equipaje, y 25 kilos todo pasajero de 2ª. Para gozar de tal privilegio, el pasajero presentará en el despacho de equipajes el boleto que le acredita en su calidad de tal, para los efectos del control por parte de la compañía.
Art. 120º
En los coches, los pasajeros no podrán llevar sino bultos pequeños que no molesten a los demás; las empresas podrán obligar a enviar al furgón de equipajes y exigir sean despachados como tales, todos los bultos cuyo tamaño, a juicio del conductor del tren, sea excesivo o que pueda causar molestia a los pasajeros.
Art. 121º
Los equipajes podrán entregarse hasta cinco minutos antes de la hora fijada para la salida del tren.
Art. 122º
Las tarifas de equipajes se aplicarán por fracciones individuales de 25 kilos; ellas y los reglamentos correspondientes se pondrán en conocimiento del público por medio de avisos en las estaciones, de acuerdo con el artículo 85.
Art. 123º
Los equipajes deberán ser retirados dentro de las 24 horas posteriores a su llegada; pasado este plazo pagarán almacenaje, el que no podrá ser superior a Bs. 0.10, por día y por bulto.
Art. 124º
La responsabilidad de las empresas respecto al equipaje, comenzará desde el momento que el empleado correspondiente expida la guía respectiva, y no cesará sino cuando el interesado retire su equipaje de la estación.

En caso de pérdida de equipajes, la empresa reembolsará al pasajero el valor que éste probare corresponderle o hubiere declarado al despacharlo; tal reembolso será de cincuenta bolivianos por bulto, en caso de que el interesado no pudiera probar el daño efectivo que hubiere sufrido.

Las empresas no podrán negarse a aceptar la declaración que quiera hacer el pasajero del valor de su equipaje, y extender el documento correspondiente, pero podrán comprobar en presencia del interesado su valor.
Art. 125º
Si un pasajero perdiera la guía que la empresa le hubiere otorgado por su equipaje, para retirarlo deberá comprobar que es su dueño.
Art. 126º
Las encomiendas serán transportadas por el primer tren de pasajeros o mixto subsiguiente a su entrega, cuando ésta se hiciese una hora antes de su salida; demorándose en caso contrario, para el siguiente tren, y continuará a su destino con las combinaciones más rápida que hubiere con otros trenes análogos.
Art. 127º
Toda encomienda deberá llevar el nombre y la dirección de la persona a quien va consignada y estar bien acondicionada.
Art. 128º
Las empresas no están obligadas a recibir como encomiendas bultos cuyo peso exceda de 250 kilos o cuyo volumen pase de un metro cúbico.
Art. 129º
La responsabilidad de las empresas en el transporte de encomiendas se regirá por el artículo 124, fijándose la indemnización que están obligadas a pagar cuando no se pudiere probar un daño mayor de 25 bolivianos en cada bulto.
Art. 130º
Las encomiendas que no hubieren sido retiradas dentro de las 24 horas posteriores a su llegada pagarán un almacenaje hasta de Bs. 0.10 por día y por bulto.
Art. 131º
Se admitirán como encomienda, animales caseros, vivos o muertos, siempre que su acondicionamiento y estado de conservación lo permita y no perjudiquen con su contacto a los otros objetos que sean transportados.
Art. 132º
Las empresas no son responsables por rotura o deterioro de plantas, fruta, legumbres, manteca, leche, queso, pescado, aves, carne fresca y animales caseros vivos o muertos, sino cuando se probare que la avería, rotura o deterioro hayan sido causados por su negligencia o culpa. Tampoco se responsabilizará por el transporte de alhajas, documentos y valores, como encomiendas, sino cuando por ellos se hubiere pagado el tantos por ciento, que como seguro exija la empresa.
Art. 133º
Las encomiendas que contengan valores deberán ser declarados y hacerse constar tal valor en papeleta-guía; las empresas podrán cobrar un tanto por ciento sobre el valor declarado, pero serán responsables por la pérdida o sustracción de la encomienda, por todo el valor que constare en la guía.

CAPÍTULO 7

MERCADERÍAS ORDINARIAS

Artículo 134º
Las empresas de ferrocarriles están obligadas a recibir toda la carga que se les entregue para el transporte dentro de sus líneas o destinada a otras que empalmen con las suyas.
Art. 135º
Las disposiciones de los reglamentos internos de las empresas que limiten o excluyan las de las leyes del país y de este reglamento, serán nulas y no tendrán valor alguno.
Art. 136º
Todas las mercaderías que se entreguen para ser transportadas por ferrocarril, deberán estar bien acondicionadas y con rótulos que indiquen la dirección, el número y la marca, debiendo borrar toda marca o rótulo que haya servido antes.

Si la mercadería fuera de transporte peligroso, llevará además un rótulo que lo indique.
Art. 137º
Al entregar una mercadería para ser transportada, el interesado deberá hacer declaración de su contenido, que figurará en la carta de porte con claridad y precisión.

Una falsa declaración del contenido, dará derecho a la empresa para cobrar el flete con un recargo hasta del cincuenta por ciento.

Para comprobar la exactitud de la declaración, las empresas, cuando tengan dudas al respecto, podrán abrir los bultos en presencia del interesado o de su representante; corriendo de su cuenta los gastos que la operación demande cuando no se comprobare así que la declaración del contenido fué falsa.
Art. 138º
Cuando en un bulto de mercadería, considerada como de peligro para su transporte, se omitiera el rótulo que lo indique y la declaración, las empresas podrán cobrar, en cualquier momento, una multa igual al flete, sin perjuicio de proceder judicialmente por las consecuencias a que podía haber dado lugar tal omisión.
Art. 139º
Las empresas sólo podrán negarse a transportar mercaderías con fletes por pagar en destino, cuando ellas sean de fácil deterioro o su valor no alcance a cubrir los gastos del transporte, o cuando el remitente y el consignatario sean de poco crédito.
Art. 140º
En caso de mercaderías de poco peso respecto a su volumen, la relación de equivalencia que regirá para compensar los perjuicios que el transporte pudiera causar a la empresa, será de 2 ½ M3 por cada mil kilos.

Las empresas, en estos casos, podrán cobrar sus fletes atribuyendo mayor peso del real a la mercadería, de acuerdo con esa relación.
Art. 141º
Los clasificadores, reglamentos, distancias entre estaciones y tarifas, deberán editarse en libretas, en forma clara y con las explicaciones necesarias para su publicación sin ninguna ambigüedad; debiendo tener la aprobación del Gobierno.
Art. 142º
En todas las estaciones del ferrocarril, habrá a disposición de los interesados un ejemplar de los reglamentos, clasificadores, tarifas generales y especiales en vigencia, los que las empresas no podrán negarse a presentar cuando les sean pedidos por el público.
Art. 143º
Todas las tarifas especiales serán numeradas; tanto ellas como las generales tendrán la fecha en que fueron aprobadas y la de su vigencia, la de su caducidad, sus condiciones precisas de aplicación. Si una tarifa especial anula o modifica otra anterior, lo hará constar con la frase: Esta tarifa anula la número.......
Art. 144º
Las empresas que tengan estaciones de empalme con otras líneas deberán tener en sus estaciones las tarifas de tráfico común para suministrarlas al público, estando obligadas a pedirlas por telégrafo, sin que ello dé lugar a remuneración alguna, cuando no las tuviesen y fueran solicitadas.
Art. 145º
Toda tarifa deberá ser puesta, para conocimiento del público, en los andenes o salas de espera de las estaciones, mientras esté en vigencia. Se exceptúan, sin embargo, de esta obligación, las tarifas especiales que hubieran sido acordadas con un cargador determinado, mediante ciertas condiciones aprobadas por el Gobierno.
Art. 146º
Las reducciones que se acuerden en las tarifas a favor de un cargador, se harán extensivas a los cargadores que se coloquen dentro de las mismas condiciones y serán comunicadas inmediatamente de acordadas a la Dirección General de Obras Públicas, para su conocimiento.
Art. 147º
Las empresas no podrán cobrar, además de los fletes, como gastos suplementarios, sino aquellos a que estén especialmente autorizados por la Dirección General de Obras Públicas.
Art. 148º
Las tarifas será uniformes para todos los que se sirvan del ferrocarril en iguales condiciones, y el transporte se hará sin preferencias y de acuerdo con el orden de! registro; salvo el caso de artículos de fácil descomposición, animales vivos o carga para el Gobierno cuyo despacho rápido se solicite, los que tendrán preferencia sobre otros.
Art. 149º
Las mercaderías no consignadas en las clasificaciones, se transportarán con tratos condicionales, que deberán ser puestos en conocimiento de la Dirección General de Obras Públicas.
Art. 150º
El plazo dentro del cual deben las empresas de ferro¬carriles efectuar el transporte de carga, se computará a razón de 24 horas por cada fracción indivisible de 100 kilómetros. Las fracciones inferiores a 25 kilómetros no se tomarán en cuenta.
Art. 151º
El plazo indicado se computará desde el día siguiente a aquel en que se haya entregado la carga; siempre que esta entrega se hiciera dos horas antes de la clausura de las oficinas de la estación. En caso contrario, se ampliará el plazo en 24 horas más.
Art. 152º
Cuando la carga tenga que recorrer líneas de varias empresas, éstas serán consideradas como una sola, aumentándose el plazo indicado en el artículo 150 en 24 horas en cada empalme que recorra perteneciente a otra empresa. Ese plazo se aumentará en 24 horas más, en caso de que, por el cambio de trocha, hubiera necesidad de trasbordar.
Art. 153º
La carga será entregada en la estación de destino, dentro de las 24 horas posteriores a la de su llegada efectiva.
Art. 154º
Las empresas de ferrocarriles, si acuerdan tarifas reducidas de conformidad con el artículo 46 de la Ley General de Ferrocarriles, podrán aumentar los plazos de expedición, transporte y entrega de carga; pero en este caso deberán hacer constar en la carta de porte el número de la tarifa solicitada por el interesado y las condiciones en que se verificará el transporte.
Art. 155º
El término prescrito de 24 horas se contará por días completos y hábiles.
Art. 156º
En caso de que se empleare en el transporte mayor tiempo que el establecido en el artículo 150 y siguientes, perderá la empresa una parte del precio de transporte proporcional al retardo; y el precio total, si el plazo en que hubiera sido efectuado, fuera el doble del establecido. Además, estará obligada a resarcir el mayor daño que el interesado probare haber sufrido. Las empresas quedarán eximidas de esta indemnización, por razón de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados.
Art. 157º
A la llegada de la carga, podrá rectificarse cualquier error de peso o precio que hubiere cometido la estación expedidora; siendo este derecho recíproco para el público y la empresa, y debiéndose pagar por quien corresponda el importe a que ascienda el error cometido, antes de retirarse la carga de la estación.
Art. 158º
Cuando el consignatario tuviere dudas respecto a la exactitud del peso de sus bultos, podrá exigir a la empresa que vuelva a pesarlos en la estación de destino, trabajo por el que podrán cobrar las empresas hasta la cantidad de Bs. 0.20 por cada bulto; y de Bs. 0.20 por tonelada neta de carga, si ella viniere en vagón completo sin que, en este último caso, la tarifa sea superior a Bs. 2.00, ni inferior a Bs. 1.00, y no pudiendo negarse a efectuarlo.
Art. 159º
Cuando el interesado lo solicite, las empresas están obligadas a expedir un documento en el que conste el flete pagado por el transporte de su carga entre dos estaciones determinadas, el peso de ellas o su volumen, según hubiera sido la aplicación de la tarifa, el día de la entrega de la carga en la estación de procedencia, el de su salida de ella y el de la llegada a la estación de destino.
Art. 160º
Cuando el interesado tenga dudas respecto al conte¬nido de sus bultos, podrá exigir a la empresa que ellos sean abiertos en su presencia y en la de un empleado del ferrocarril, antes de retirarla, y los gastos que esta operación demandare, serán pagados por el interesado si la mercadería estuviera en buenas condiciones; y por la empresa en caso contrario, sin perjuicio de proceder judicialmente por los daños sufridos.

Para constancia, se levantará un acta que será firmada por el empleado del ferrocarril que hubiere presenciado la apertura, por el interesado y otros testigos si los hubiera, en la que consten las circunstancias y detalles de la operación.
Art. 161º
La carta de porte o guía, será el título legal del contrato entre las empresas y los consignatarios, y por su contenido se decidirán todas las cuestiones que ocurran con motivo del transporte de la carga, sin admitirse otra excepción que su falsedad o error involuntario de redacción.
Art. 162º
La responsabilidad de las empresas comenzará desde el momento en que reciba la mercadería y no cesará sino después de verificada la entrega al interesado.
Art. 163º
Cuando el transporte se efectuara por distintas empresas, la recibidora será la responsable del transporte. Las empresas que reciban la carga de otra empresa para transportarla deberán cuidar de que ella esté en buenas condiciones y hacerlo constar, en caso contrario, en la guía respectiva; la falta de esta declaración será considerada como una conformidad con lo recibido.
Art. 164º
Para la disminución de peso o medida que sufran las mercaderías, como consecuencia inevitable del transporte, se admitirá como máximum el porcentaje siguiente:

DESIGNACION Tanto por ciento admitido
Mercaderías transportadas en estado líquido y, además, manteca, legumbres y frutas frescas, pasto verde, tabaco, cueros frescos, pescado fresco, huevos, carbón a granel........................................
Cualquier otra mercadería no especificada en este cuadro.....................

1 a 200 km.


2%


1 %

200 en adelante


1 % por cada
100 kilómetros

1 % por cada
100 kilómetros
Máximum


4 %


2%


Sin embargo, estas proporciones no regirán en los casos en que se se compruebe que la mayor disminución es natural y debida al estado especial de la mercadería; y tampoco en los que se compruebe que la disminución es debida a que la empresa no tomó las precauciones que debía, para efectuar el transporte.
Art. 165º
En el caso de que el transporte de una mercadería, se hubiera hecho en malas condiciones, y por esto o por cualquier otra deficiencia o descuido de la empresa, resultare una merma mayor de la tolerable y todo ello se comprobase, la empresa no tendrá derecho a descontar de la merma existente la tolerable para la clase de mercadería de que se trate.
Art. 166º
Cuando el transporte se efectúe en vagón completo y su cargamento se hiciere sin intervención de la empresa, ésta no será responsable por deterioros o pérdidas, pero sí responderá de que los sellos propios del cargador lleguen intactos a su destino. En estos casos, se anotará en la carta porte lo que sigue: "Cargado y sellado por el interesado, siendo la empresa responsable sólo de la integridad del sello".
Art. 167º
Las empresas están obligadas, en general, a entregar las mercaderías en destino, de acuerdo con la respectiva carta de porte y en el mismo estado en que las hayan recibido; si en la carta de porte no hubiera observación se considerará que la mercadería fue entregada en buenas condiciones.
Art. 168º
La indemnización que deberá pagar la empresa, en caso de pérdida o extravío de la mercadería, será tasada por peritos nombrados por ambas partes y las dificultades o desacuerdos que hubiere entre ellos, serán resueltos por la inspección de ferrocarriles, a la que se pasarán todos los antecedentes del caso, para que decida; el cargador no tendrá derecho a reclamar sino de las mercaderías designadas en la carta de porte.
Art. 169º
Cuando la mercadería averiada hubiere sufrido por ello tan sólo una disminución en su valor, la empresa sólo abonará el importe de ella, de acuerdo con el juicio de peritos, como en el artículo anterior. Se considerará para los efectos de esta disposición, que la mercadería ha sufrido tan sólo una disminución de valor, cuando ella sea aún útil para la venta y consumo en los objetos propios de su uso. Si sólo una parte de la mercadería estuviera deteriorada, la empresa pagará únicamente la parte de la mercadería que lo estuviera.
Art. 170º
La empresa abonará el importe total de la mercadería, como si estuviera perdida, en caso de que pasados treinta días de la fecha en que debiera ella haber sido entregada, no lo hiciera.
Art. 171º
Cuando las empresas hicieren alguna reparación o compostura del embalaje y comprobaran haberla hecho, para evitar una pérdida o extravío de la mercadería, los gastos que la operación demandare serán por cuenta del cargador o consignatario.
Art. 172º
Las empresas podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte; pero en caso de que el cargador insistiere en que ellos sean admitidos, la empresa estará obligada a transportarlos; haciendo constar su oposición en la carta de porte y quedando, entonces, eximida de responsabilidad en su transporte.
Art. 173º
Por extravío de cualquier bulto cuyo contenido se ignore y cuyo valor no hubiese sido declarado, la empresa sólo estará obligada a abonar como indemnización la suma de Bs. 25.

Si el valor de la mercadería fuere conocido, la indemnización se hará de acuerdo con él; si éste hubiere sido declarado, la indemnización no podrá ser mayor que dicho valor.
Art. 174º
Cuando un bulto, considerado como perdido e indemnizado de acuerdo con el artículo 170, apareciese, la empresa dará aviso al interesado, quien, devolviendo la indemnización que hubiere recibido, podrá exigir su entrega dentro de los treinta días posteriores a la recepción del indicado aviso.
Art. 175º
Las empresas podrán exigir como mínimum de mercadería para transportar, la cantidad de cien kilos; debiendo ser pagadas las fracciones inferiores a esta cantidad lo mismo que por ella; pero cuando la cantidad de carga sea superior de 100 kilos, se tomarán en cuenta fracciones hasta 10 kilos.
Art. 176º
Para las mercaderías cargadas a granel o en vagón completo los interesados pedirán los vagones necesarios a los jefes de estación, quienes deberán transmitir el pedido a la administración inmediatamente y por cuenta de la empresa; los vagones serán puestos a disposición del interesado dentro de los cuatro días subsiguientes al del pedido; una vez llegados a la estación, se pondrá ello en conocimiento del interesado, quien desde el momento dispondrá de un plazo de 48 horas para cargarlos. En caso de no hacerlo, pagará por estadía hasta la suma de Bs. 0.25 por tonelada neta de carga y por día, hasta los cuatro días, pasados los cuales podrá la empresa retirar los vagones de la estación. El cargador, por su parte, podrá reclamar de los perjuicios que sufriera, en caso de que la empresa no ponga los vagones pedidos a su disposición, dentro del plazo indicado.
Art. 177
Las empresas podrán exigir, como garantía del pedido de vagones, una suma hasta de Bs. 0.50 por tonelada, dando por ello el recibo correspondiente.
Art. 178º
El plazo en que deberán descargarse los vagones, será de veinticuatro horas, a partir desde que sean puestos, por medio de un aviso al consignatario, a su disposición y en situación de descargarse. Pasado este plazo pagarán por estadía hasta la cantidad de Bs. 0.25 por tonelada neta de carga y por día.
Art. 179º
Los remitentes de mercaderías en vagón completo, serán responsables por los daños que ocasionen a los vagones al cargarlos o descargarlos.
Art. 180º
Los cargadores deberán poner las cargas para transportarse, en la puerta de los depósitos de la empresa, donde serán recibidas por los agentes de ésta.
Art. 181º
El remitente de un vagón completo podrá cargarlo con cualquier mercadería, excepto con la prohibida en este reglamento; pera entonces la empresa no será responsable de los daños causados a una parte de las mercaderías por las demás.
Art. 182º
En el caso de que un vagón hubiera sido cargado con exceso, y por ello sufriere un accidente del cual resulte pérdida parcial o total de las mercaderías, la responsabilidad y el daño producido corresponderán por entero a la empresa.
Art. 183º
Los artículos que no sufran por la intemperie, podrán ser depositados en lis playas de las estaciones, bajo la vigilancia y responsabilidad de la empresa; pero sólo pagarán por almacenaje la mitad de la tarifa que rija para mercaderías en general.
Art. 184º
Cuando un mismo cargador, transporte en un vagón completo, lotes de mercaderías diversas, de tal modo que cada lote no alcance al peso exigido para la aplicación de la tarifa de vagón completo, la tarifa que deberá aplicársele, será la de vagón completo para cada uno de los lotes de mercaderías con que complete el vagón.
Art. 185º
Siempre que un bulto contenga mercaderías clasificadas en distintas categorías, podrán las empresas cobrar la tarifa correspondiente a la de la más elevada.
Art. 186º
Para los transportes de cualquier naturaleza que sean, que se hagan por cuenta del Gobierno, deberá presentarse una orden autorizada por los funcionarios que indique el reglamento en vigencia para órdenes y pasajes oficiales.
Art. 187º
Las empresas podrán transportar condicionalmente pólvora, cohetes, luces de bengala y otros fuegos de artificio, guías para minas, dinamita y algodón pólvora, tomando todas las precauciones que estimen convenientes, por lo que respecta al envase y acondicionamiento así como a la manera de efectuar el transporte.
Art. 188º
En la cubierta exterior de todo bulto que contenga materias explosivas, deberá exigirse un rótulo claro que indique: "Peligro".
Art. 189º
El peso bruto de los bultos de pólvora, algodón pólvora, cartuchos o fuegos artificiales no podrán pasar de 50 kilos y el peso bruto de los bultos con dinamita y cartuchos de algodón pólvora no excederá de 35 kilos.
Art. 190º
El transporte de materias explosivas, deberá hacerse en vagones cerrados, sus puertas y ventanas, si las tuvieren, deberán también cerrarse, llevarán un letrero visible que diga: "Peligro" y en ellos no se utilizarán los frenos.
Art. 191º
La carga de peligro, que deba pasar de una empresa a otra, será anunciada debidamente y con la anticipación necesaria, para que la empresa que la reciba tome las precauciones que estime convenientes.
Art. 192º
El trasbordo de materias explosivas es prohibido en el curso de un viaje, salvo el caso de que fuera necesario por cambio de trocha o por que se note alguna irregularidad en su cargamento.
Art. 193º
La carga de peligro deberá ser retirada de la estación inmediatamente después de su llegada; pudiendo la empresa descargarla y enviarla al domicilio del consignatario por cuenta de él, cuando éste, dentro de las primeras 24 horas, no la retirase.
Art. 194º
En el transporte de animales vivos, correrán por cuen¬ta del interesado, la carga, descarga, manutención y cuidado de ellos durante el viaje, para lo cual, por cada vagón completo, el consignatario tendrá derecho de hacer viajar sin recargo un cuidador que, en caso de que no tuviera campo en el vagón con animales, viajará en segunda clase.
Art. 195º
La presencia del cuidador, no exime a la empresa de la responsabilidad que tiene en el transporte, sino cuando los daños que sufran los animales sean debidos a medidas tomadas por él.

CAPÍTULO 8

TRANSPORTE DE CADÁVERES

Artículo 196º
No se transportará ningún cadáver por ferrocarril, sin exigir un certificado de un médico legalmente reconocido, en el que conste que la muerte no fue causada por enfermedad contagiosa y que el transporte puede efectuarse sin peligro para la salud pública.
Art. 197º
El transporte de un cadáver deberá hacerse en vehículos que no lleven otra carga, y colocarse en un ataúd cerrado herméticamente y éste a su vez en un cajón fuerte de madera.
Art. 198º
Un cadáver transportado por ferrocarril, deberá ser retirado de la estación dentro de las seis horas inmediatas a su llegada; pasado este término sin hacerlo, el jefe de estación dará aviso a la autoridad policiaria del lugar, a fin de que tome las medidas necesarias para retirarlo.
Art. 199º
El que pretendiera hacer un transporte fraudulento de cadáveres en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, pagará una multa de cien a quinientos bolivianos.

TÍTULO 3

PRESCRIPCIONES GENERALES

CAPÍTULO 9

DIVERSAS DISPOSICIONES

Artículo 200.
La Dirección General de Obras Públicas, podrá imponer a las empresas las multas autorizadas por la Ley General de Ferrocarriles, las que se harán efectivas por apremio, en caso de no empozarse a las 24 horas de notificada la orden. En ningún caso se tomarán en cuenta las solicitudes que puedan presentar las empresas con el fin de eximirse de las multas, sino mediante un certificado que acredite haber sido ya empozadas en el Tesoro Nacional.
Art. 201º
La Dirección General de Obras Públicas, es la autoridad ante quien tanto el público como las empresas, deben dirigir sus reclamos y observaciones para que los decida por sí misma o los ponga en conocimiento del Gobierno, según los casos.
Art. 202º
La Dirección General de Obras Públicas, queda facultada para resolver y autorizar por sí misma, dando de ello parte al Ministerio de Gobierno y Fomento, las solicitudes de las empresas referentes a. cambio de horarios y aprobación o modificación de los reglamentos internos de éstas.
Art. 203º
En lo que se refiere a la autorización para la vigencia de tarifas y aprobación de planos, podrá la Dirección General de Obras Públicas concederlas, previa consulta verbal o escrita al Ministerio de Gobierno y Fomento. Esta autorización tendrá carácter provisional.
Art. 204º
La Dirección General de Obras Públicas, estudiará los tipos de material, construcciones, documentos, horarios, etc., que deban regir en los ferrocarriles nacionales, los que una vez aprobados por el Gobierno serán adoptados por las empresas.