ARTICULO 310°.- (AGRAVACION).
CODIGO PENAL (CP)
23 de Agosto, 1972
Vigente
CODIGO PENAL - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972
ARTICULO 310°.- (AGRAVACION).
La sanción privativa de libertad será agravada con cinco años:
Si como consecuencia del hecho se produjera la muerte de la víctima, se aplicará la sanción correspondiente al asesinato.
1. | Si como producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código; |
2. | Si se produjera un grave trauma o daño psicológico en la víctima; |
3. | Si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; |
4. | Si el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia o autoridad; |
5. | Si en la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas;
|
6. | Si el autor utilizó armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; o,
|
7. | Si el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes. |
8. | Si el hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas armadas, fuerzas policiales, o de seguridad privada, en ocasión de sus funciones; |