Artículo 137º

Reglamento de aguas (s/n de 08/09/1879)

8 de Septiembre, 1879

Vigente

Aprueba el Reglamento de Aguas.


Artículo 137º
En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márjenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a cuyo favor se ha constituido la servidumbre, pero con las modificaciones consiguientes, segun sea la servidumbre permanente o por tiempo.

En consecuencia, nadie podrá sino en los casos de los artículos anteriores construir edificios, puentes ni acueductos sobre acequias o acueductos ajenos, ni desviar aguas ni aprovecharse de los productos de ellas ni de sus márjenes, ni utilizar la fuerza de la corriente, sin espreso consentimiento del dueño.

Tampoco podrán los dueños de predios que atravesase una acequia o acueducto, o por cuyos linderos corriese, alegar derecho de posesion al aprovechamiento de su cause ni márjenes, a no fundarse en títulos de propiedad espresivos de tal derecho. Si por ser la acequia de construccion inmemorial, o por otra causa, no estuviese bien determinada su anchura o senda de su cauce, se fijará segun el artículo 123 cuando no hubiesen restos y vestijios antiguos que la comprueben.