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Reglamento de aguas

Decreto Supremo s/n de 08/09/1879

8 de Septiembre, 1879

Vigente

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Elevado a rango de Ley por Ley s/n de 28/11/1906


EL CONSEJO DE MINISTROS, ENCARGADO DEL PODER EJECUTIVO

Decreta el siguiente reglamento sobre dominio y aprovechamiento de las aguas:


CAPÍTULO I

DEL DOMINIO DE LAS AGUAS PLUVIALES

Artículo 1º
Pertenecen al dueño de un prédio las aguas pluviales que caen o se recojen en él mismo, miéntras discurran por él. Podrá en consecuencia construir dentro de su propiedad, cisternas, aljibes, estanques, jagueles o noques dónde conservarlas, siempre que con ello no cause perjuicio, al público ni a tercero.
Artículo 2º
Pertenecen al dominio público las aguas pluviales que discurran por torrentes o ramblas, cuyos causes sean del mismo dominio público.
Artículo 3º
Las municipalidades o comisiones ausiliares, dando cuenta al gobierno podrán conceder autorizacion al que la solicite, para construir en terrenos públicos de su término y jurisdiccion, cisternas o aljibes, donde se recojan las aguas pluviales.

Al conceder la autorizacion, se fijarán las condiciones necesarias para la seguridad de los transeuntes.

CAPÍTULO II

DEL DOMINIO DE LAS AGUAS VIVAS, MANANTIALES Y CORRIENTES

Artículo 4º

Son públicas o del dominio público:

1.º Las aguas que nacen contínua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio.

2.º Las de los rios o arroyos navegables o flotables, en todo o en parte de su curso. Se entenderá por rios y arroyos navegables o flotables aquellos cuya navegacion o flote sea posible, natural o artificialmente.

3.º El agua corriente, aun de los rios y arroyos no navegables ni flotables, en cuanto al uso para las primeras necesidades de la vida, si hubiese camino público que la haga accesible.
Artículo 5º

Tanto en los prédios de los particulares, como en los de propiedad del Estado o fiscales, las aguas que en ellos nacen, contínua o discontínuamente, pertenecen al dueño respectivo para su uso y aprovechamiento, miéntras discurren por los mismos prédios.

En cuanto a las aguas no aprovechadas salen del prédio donde nacieron ya son públicas para los efectos del presente reglamento, si pasan a correr por su cauces públicos naturalmente formados.

Mas si después de haber salido del prédio de su nacimiento y ántes de llegar los cauces públicos, entran a correr por otro prédio de propiedad privada, el dueño de éste las hace suyas para su aprovechamiento eventual y luego el inmediatatamente inferior, si lo hubiese, y así sucesivamente, aunque con sujecion a lo que prescribe el párrafo 2.° del artículo 15.

Estos aprovechamientos eventuales podrá interrumpirlos el dueño del prédio, donde nace el agua, por empezar a aprovecharse él, aun cuando los inferiores la hubiesen usado por mayor tiempo de un año completo, o construido obras para su mejor servicio. Únicamente pierde el derecho a la interrupción el dueño del prédio del nacimiento de agua, cuando alguno o algunos de los inferiores tuviesen a su favor el derecho por ellos adquirido, mediante título o prescripcion.

La prescripción en tal caso no se verifica sino por el goce no interrumpido por treinta años, contados desde que el dueño del prédio inferior ejecuté en éste o en el prédio superior trabajos visibles, destinados a facilitar la caida y curso de las aguas en su terreno.

Artículo 6º

Las aguas no aprovechadas por el dueño del prédio donde nacen, así como las que sobrasen de sus aprovechamientos, saldrán del prédio por el mismo punto de su cause natural y acostumbrado, sin que puedan ser en manera alguna desviadas del curso por donde primitivamente se alejaban. Lo mismo se entiende con el prédio inmediatamente inferior, respecto del siguiente, observándose siempre este órden.

Artículo 7º
Las aguas que despues de haber corrido por cauce público vienen naturalmente a atravesar un prédio de propiedad privada, contraen miéntras no salen de él, el carácter señalado en los dos artículos precedentes, respecto a su aprovechamiento eventual.
Artículo 8º
El propietario de fuente o manantial no puede cambiar su curso, cuando provee del agua necesaria a los habitantes de una seccion, villa o pueblo; pero si el vecindario no ha adquirido por prescripcion o de otro modo el uso del agua, puede reclamar el propietario una indemnizacion que será determinada por peritos.
Artículo 9º

El dueño de una heredad por cuya orilla pase agua corriente, que no forma río ni arroyo navegable o flotante, podrá servirse de esa agua el tiempo de pasar, para los menesteres domésticos, para el riego de la misma heredad y aun para el uso de alguna fábrica, en cuanto no perjudicase al otro propietario ribereño, ni contraviniese a los reglamentos sobre la materia.

Aquél por cuya heredad atraviesa esta corriente, puede servirse del agua como le conviniere, en cuanto pasa por su fundo, pero con obligacion de restituirla al acostumbrado cauce, al salir de su propiedad y sin perjuicio de los dispuesto por el párrafo siguiente.

Si los abrevaderos estuviesen en cañadas, ríos y arroyos, no navegables ni flotables que crucen por terrenos de diferentes dueños, ninguno de ellos puede represar las aguas, ni desviarlas para su propiedad, sin contrato escrito con los ribereños de enfrente y de los que sigan una legua en el descenso de la corriente, y con sujeción a lo dispuesto al final del anterior párrafo.

Artículo 10

El dueño de un prédio puede servirse como quiera de las aguas pluviales que corran por un camino público y torcer su curso para aprovechar de ellas. Ninguna prescripción puede privarlo de e este uso.

Artículo 11
Nadie puede usar del agua de los rios o arroyos de modo que perjudique a la navegacion, ni hacer en ellos obras que impidan el libre paso de los barcos, balsas, o el uso de otro medio de trasporte fluvial.

Tampoco puede nadie impedir ni embarazar el uso de sus riberas en cuanto fuese necesario para los mismos fines. En los casos de este artículo no aprovechará la prescripcion ni otro título.
Artículo 12
Si en el curso de un rio o arroyo no navegable ni flotable y ántes de su incorporacion a otro rio o arroyo, existiese algun prédio atravesado por la corriente, tendrá preferencia sobre los colindantes al cauce en toda su lonjitud. Si no existiese prédio atravesado por la corriente, los colindantes o fronteros al cauce, entrarán a disfrutar por su órden las ventajas concedidas en el artículo 15.

Se entiende que ningun aprovechamiento eventual podrá interrumpir ní atacar derechos anteriormente adquiridos sobre las mismas aguas en rejion inferior.
Artículo 13
Pertenecen al municipio las aguas halladas en la zona de los trabajos de obras públicas, aunque se efectúen por concesionarios, a no haberse estipulado otra cosa en las condiciones de la concesión. Disfrutarán no obstante, su aprovechamiento gratuito para el servicio de construcción en las mismas obras.
Artículo 14
El derecho de aprovechar indefinidamente las aguas de cañadas y manantiales del dominio público, se adquiere por los dueños de terrenos inferiores, y en su caso de los colindantes, cuando las hubiesen aplicado sin interrupcion por tiempo de treinta años.
Artículo 15º

Si el dueño de un prédido donde sale un manantial natural no aprovechase mas que la mitad, la tercera parte u otra cantidad fraccionaria de sus aguas, el remanente o sobrante entra en las condiciones del artículo 5.° respecto de aprovechamientos inferiores.

Cuando el dueño del prédio donde sale un manantial natural, no aproveche mas que una parte fraccionaria de sus aguas, pero determinada, continuará, en épocas de disminución o empobrecimiento del manantial, usando y disfrutando la misma cantidad absoluta de agua, y la merma será en desventaja y perjuicio de los regantes o usuarios inferiores, cualesquiera que fuesen sus títulos al disfrute.

Artículo 16º

Si el dueño del prédio donde naturalmente nacen una aguas, dejase trascurrir treinta años despues de la promulgación de este reglamento sin aprovecharlas, consumiéndolas total o parcialmente de cualquier modo, pederá todo derecho a interrumpir los usos y aprovechamientos inferiores de las mismas aguas, que por espacio de un año completo se hubiesen ejercitado.

Por consecuencia de lo aquí dispuesto, los prédios inferiormente situados y los lateralmente en su caso, adquieren por el órden de su colocación la opción a aprovechar aquellas aguas y consolidar, por el uso no interrumpido, su derecho. Pero se entiende que en estos prédios inferiores o laterales, el que se anticipase o hubiese anticipado por un año completo en el aprovechamiento, no puede ser ya privado de él por otro, aun cuando éste estuviese situado mas arriba en el discurso del agua.

Artículo 17º
Tanto en el caso del artículo 5.° como en el del 16, siempre que trascurrido treinta años de la publicacion del presente reglamento, el dueño del prédio del nacimiento de unas aguas, despues de hacer empezado a usarlas y consumirlas en todo o en parte, interrumpiese su aprovechamiento por espacio de una año completo, perderá el dominio del todo o de la parte no aprovechada de aquellas aquas, adquiriendo el derecho quien o quienes por igual espacio de un año completo, las hubiesen aprovechado, segun el mismo artículo 16.

Sin embargo, el dueño del prédio del nacimiento conservará siempre el derecho a emplear las aguas dentro del mismo prédio como fuerza motriz, o en otros usos que no produzcan merma apreciable en su caudal.
Artículo 18º

El dominio de las aguas minero-medicinales, se adquiere por los mismos medios que el de las aguas superficiales y subterráneas, siendo del dueño del prédio en que nacen, si las utiliza, o del descubridor, si las diere aplicación con sujeción a los reglamentos sanitarios.

Las distancias para el alumbramiento de estas aguas especiales, por medio de pozos ordinarios, socavones, galerías y de pozos artesianos para las ascendentes, serán las mismas que se establecen para las aguas comunes.

Por causa de salud pública, el gobierno, oyendo a la municipalidad y al protomedicato, podrá declarar la expropiación forzosa de las aguas minero-medicinales no aplicadas a la curación y de los terrenos adyacentes que se necesitasen para formar establecimientos balnearios, aunque concediéndose dos años de preferencia a los dueños para verificarlos por sí.

CAPITULO III

DEL DOMINIO DE LAS AGUAS MUERTAS O ESTANCADAS

Artículo 19º
Son del dominio público las cañadas, lagos y lagunas formadas por la naturaleza, que ocupan terrenos públicos y se alimentan con aguas públicas.

Son propiedad de los particulares, del Estado o departamentos, los lagos, lagunas, cañadas y charcas formados en terrenos de su respectivo dominio, así como los situados en terrenos de aprovechamiento comunal, pertenecen a los pueblos respectivos.

CAPITULO IV

DEL DOMINIO DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS

Artículo 20º
Pertenecen al dueño de un prédio en plena propiedad, las aguas subterráneas que en èl hubiesen obtenido, por medio de pozos ordinarios o artesianos, cualquiera que sea el aparato empleado para estraerlas.
Artículo 21º
Todo propietario puede abrir libremente pozos y establecer artificios para elevar el agua dentro de sus fincas, aunque con ellos resultasen amenguadas las aguas de sus vecinos. Deberá sin embargo, guardarse la distancia de dos metros entre pozo y pozo, dentro de las poblaciones; y de quince metros en el campo, entre la nueva escabacion y los pozos, estanques, fuentes y acequias permanentes de los vecinos.
Artículo 22º
La autorizacion para abrir pozos ordinarios o nórias en terrenos públicos se concederá por las municipalidades o sus comisiones ausiliares con arreglo a los artículos 5.° y 21. El que la obtenga, adquirirá plena propiedad de las aguas que halláre.
Artículo 23º
Para buscar el alumbramiento de aguas subterráneas en terrenos públicos por medio de pozos artesianos o por socavones o galerías se necesita la autorizacion del gobierno. El que las hallase e hiciese surjir a la superficie del terreno, será dueño de ellas a perpetuidad, sin perder su derecho aunque salgan de la finca donde vieron la luz, cualquiera que sea la direccion que el alumbrador quiera darle en todo tiempo.

Si el dueño de las aguas alumbradas no construyese acueducto para ellas en los prèdios inferiores, que atraviesen, sino que las dejase abandonadas a su curso natural, entónces entrarán los dueños de estos prédios a disfrutar del derecho eventual que les confiere el artículo 5.° respecto de los manantiales naturales superiores.
Artículo 24º
Los pozos artesianos a que se refiere el artículo 20, pueden construirse con tal que no aparten o distraigan aguas públicas de su corriente natural. Por regla jeneral, cuando amenazase peligro inminente de que un pozo artesiano, socavon o galería distraiga o merme las aguas de una fuente o de una corriente destinadas al abastecimiento de una poblacion o riegos existentes, se suspenderán las obras siempre que fuesen denunciadas por la municipalidad o por la mayoria de los regentes. Si del reconocimiento de dos peritos nombrados por las partes y tercero en discordia segun el derecho comun, resultase existir el peligro inminente, no podrán continuarse las labores, sino que se declarará por el gobierno anulada la concesion.
Artículo 25º
Las labores, de habla el artículo anterior para alumbramiento, no podrán ejecutarse a ménos distancia de 40 metros de edificios ajenos, ni de un ferrocarril o carretera, ni a ménos de 100 metros de otro alumbramiento, fuente, canal, acequia o abravadero público, sin la licencia correspondiente de los dueños, o en su caso, de la municipalidad o comision ausiliar, prévia formacion de espediente, ni dentro de la zona de dos puntos fortificados sin permiso de la autoridad militar. Tampoco podrán ejecutarse dichas labores dentro de una pertenencia minera, sin prévia estipulacion de resarcimiento de perjuicios.

Si no hubiese avenencia, fijará las condiciones de la indemnizacion la municipalidad o comision ausiliar, prévio informe de peritos nombrados al efecto.
Artículo 26º
Nadie podrá hacer calicatas en busca de aguas subterráneas en terrenos de propiedad particular, sin espresa licencia de los dueños. Para hacerlas en terrenos del Estado o del comun de algun pueblo, se necesita la autorizacion de la municipalidad o de sus comisiones ausiliares.
Artículo 27º
En la solicitud para la calicatas o investigaciones en terrenos públicos, se espresará el paraje que se intenta esplorar y la estencion superficial del terreno para las operaciones. Las municipalidades o sus comisiones ausiliares, prèvios los trámites que establezcan sus reglamentos, concederán o negarán la autorizacion, la cual se entenderá siempre, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceno en lo que sea estraño a los resultados fortuitos del alumbramiento.
Artículo 28º
Las limitaciones contenidas en los artículo 21 y 25 respecto al dueño de un terreno, son tambien aplicables a las autorizaciones que conceda la municipalidad o sus comisiones ausiliares.
Artículo 29º
A toda autorizacion para calicatas precederá siempre la constitucion de un depósito en metálico de 100 a 2,000 pesos, segun los casos, para responder de los daños y perjuicios que se ocasionasen y de la reposicion de las cosas al sér y estado que tenían ántes, si no se llevase a cabo el alumbramiento.
Artículo 30º
Al otorgarse la autorizacion para calicatas, se demarcará una zona paralelográmica, dentro de la cual nadie podrá hacer iguales esploraciones. La dimension de esta zona será mayor o menor, segun la constitucion y circunstancias del terreno; pero nunca excederá para socavones o galerías, de la superficie de cuatro hectáreas. Un mismo individuo podra obtener a la vez o sucesivamente, la autorizacion para diversas zonas, cumpliendo respecto de cada una, con las condiciones del artículo anterior y demás de este reglamento.
Artículo 31º
Dentro de seis meses, contados desde que se conceda la autorizacion para calicatas, formalizará el concesionario la solicitud para la realizacion de su proyecto, acompañando una memoria esplicativa. Instruido el espediente en los términos que establezcan el reglamento y anunciado el proyecto en los periòdicos, lo resolverá el gobierno, prévio dictámen de los injenieros del Estado.
Artículo 32º
Terminados los trabajos del alumbramiento dentro de los plazos señalados en la concesion, se espedirá el correspondiente título de propiedad de las aguas halladas.
Artículo 33º
Los que dentro de los seis meses otorgados para las operaciones esploratorias, no solicitasen la concesion definitiva, los que no terminasen los trabajos de alumbramiento en el plazo señalado en la órden de autorizacion, y los que despues de terminados y aun de haber obtenido el título de propiedad, dejasen cegar las obras e inutilizarse las aguas halladas, perderán los derechos que hubiesen adquirido por las respectivas autorizaciones y concesiones, las cuales podrán declararse caducas de oficio o a instancia de parte.

A la declaracion de caducidad precederá indispensablemente la audiencia del concesionario o su citacion por edictos o por los periódicos, si se ignorase su paradero, pudiendo prorogársele el plazo si lo solicitase y presentase fianza suficiente a juicio del gobierno.
Artículo 34º
El alumbramiento de aguas subterráneas por medio de pozos artesianos, queda sujeto a as reglas establecidas en los artículos anteriores para el que se verifica per socavones o galerías, con las diferencias siguientes:

Los se s meses que en los artículos 31 y 33 se conceden para la esploracion, se entenderán aquí para dar principio a los trabajos.

No se fijará plazo para la conclusión de éstos; pero el concesionario no podrá suspenderlos por mas de cuatro meses, bajo pena de caducidad, a no mediar fuerza mayor.

En lugar de la zona de que habla el artículo 30, se marcará otra que podrá estenderse hasta mil hectáreas.

Todas las aguas subterráneas llevadas a la superficie, tendaán para su aplicación el derecho de la servidumbre forzosa de acueducto y el de la ocupación temporal para la construccion de sus obras, así superficiales como subterráneas.
Artículo 35º
Los concesionarios de pertenencia mineras, socavones o galerías jenerales de desagüe de minas, tienen la propiedad de las aguas halladas en sus labores, miéntras conserven la de sus minas respectivas.
Artículo 36º
En la prolongacion y conservacion de minados antíguos en busca de agua, continuarán guardándose las distancias que requieren para su construccion y esplotacion en cada localidad, respetándose siempre los derechos adquiridos.
Artículo 37º
El gobierno podrá hacer concesiones para la esploracion y alumbramiento de aguas subterráneas en cuencas o valles, formando éstos de estension limitada por las vertientes o divisorias, con la mira del abastecimiento de las poblaciones y grandes riegos u otras aplicaciones útiles, siempre que a juicio de facultativos no puedan perjudicar a tercero.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL CAPÍTULO ANTERIOR

Artículo 38º
Si las aguas sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos de las poblaciones, hubiesen sido aprovechadas por los dueños de los terrenos inferiores el tiempo de veinte años, no podrán las municipalidades alterar el curso de aquellas aguas, ni impedir la continuacion del aprovechamiento, sino por causa de utilidad pública debidamente justificada y prévia indemnizacion de daños y perjuicios.
Artículo 39º
Tambien en las aguas alumbradas, que por sobrantes corriesen libremente y fuesen aprovechadas por los prédios inferiores a virtud de obras permanentes o bien por division contínua o de turno y tandeo por tiempo de veinte años, a ciencia y paciencia del alumbrador dueño de ellas, podrán los tales prédios inferiores continuar aprovechándolas indefinidamente.
Artículo 40º
Respecto de una y otras aguas, de que tratan los dos artículos anteriores, los prédios inferiormente situados que, por su posicion y mayor proximidad al nacimiento, tuviesen preferencia para el aprovechamiento eventual sin ponerlo en práctica, la perderán relativamente a los mas bajos y lejanos que por espacio de un año completo hubiesen consecutivamente aprovechado aquellas aguas, segun en los artículos 15 y 16 se dispuso respecto de los manantiales naturales.
Artículo 41º
El dominio y uso de las aguas de propiedad particular, estan en todo sujetos al derecho de expropiacion por causa de utilidad pública.
Artículo 42º
Los tribunales y la autoridad administrativa en su caso, deben conciliar prudentemente el interés de la agricultura o industria con el respeto debido a la propiedad en las contestaciones sobre el uso de las aguas, y se observarán los reglamentos jenerales y locales en cuanto no se opongan a este reglamento.

CAPÍTULO VI

DE LAS RAMBLAS Y BARRANCOS QUE SIRVEN DE ÁLVEO A LAS AGUAS PLUVIALES

Artículo 43º
Álveo o cauce natural de las corrientes de aguas pluviales, es el terreno que èstas cubren durante su avenidas ordinarias en barrancos, ramblas u otras vias naturales.
Artículo 44º
Los cauces naturales de que habla el artículo anterior y que no son de propiedad privada, pertenecen al dominio público.
Artículo 45º
Son de propiedad privada los cauces naturales de aguas de lluvia que atraviesan fincas de dominio privado.
Artículo 46º
El dominio privado de los álveos de aguas pluviales no autoriza para construir en ellos obras que puedan hacer variar el curso natural de las mismas, en perjuicio de tercero o cuya destruccion por la fuerza de las avenidas pueda causar grave daño a prédios, fabricas o establecimientos, puentes, camincs o poblaciones inferiores.

CAPITULO VII

DEL ÁLVEO DE LOS ARROYOS Y RIOS Y SUS RIBERAS

Artículo 47º
Alveo o cauce natural de un arroyo o rios es el terreno que cubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias.
Artículo 48º
Los álveos de todos los arroyos pertenecen a los dueños de las heredades o de los terrenos que atraviesan.
Artículo 49º
Son del dominio público, los álveos en terreno público de los rios y arroyos no navegables ni flotables.
Artículo 50º
Corresponden tambien al dominio público los cauces o álveos naturales de los rios y arroyos navegables y flotables, en todo o en parte.
Artículo 51º
Se entiende por riberas de un rio o arroyo, navegables o flotables, en todo o en parte, las fijas o zonas laterales de sus álveos que solamente son bañadas por las aguas en las crecidas que no causan inundacion. El dominio privado de las riberas está sujeto a la servidumbre de tres metros de zona para uso público, en el interès jeneral de la navegacion, la flotacion, la pesca y el salvamento.

Sin embargo, cuando los accidentes del terreno lo exijiesen y lo aconsejasen, se ensanchará o se estrechará la zona de esta servidumbre, conciliando todos los intoreses.
Artículo 52º
Las heredades colindantes al mar y a los rios navegables o flotables están además sujetas a las servidumbres de salvamento en caso de naufrajio, y de vijilancia litoral en los términos establecidos en los párrafos siguientes:

La servidumbre de salvamento comprende una zona de veinte metros contados tierra adentro, desde el límite inferior de la playa: y de ella se hará uso público en los casos de naufrajio, para salvar y depositar los restos, efectos y cargamentos de los buques náufragos. Tambien los barcos pescadores podrán barar en esta zona, cuando a ellos los obligase el estado del mar o de los rios, y depositar momentáneamente en tierra sus efectos, sin causar daño a las heredades.

Esta zona litoral terrestre o de salvamento avanzará conforme el agua del mar o de los rios se retirase, y se retirará donde el agua avanzase, porque siempre ha de estar adherida a la playa.

Por los daños causados a las heredades en las ocasiones de salvamento, habrá lugar a indemnizacion; pero solamente hasta donde alcance el valor de las cosas salvadas, despues de satisfacer los gastos de ausilios prestados y recompensa de hallazgo.

Consiste la servidumbre de vijilancia litoral, en la obligacion de dejar espedita una via que no excederá de seis metros de anchura, demarcada por la administracion pública. Esta via se hallará dentro de la zona litoral terrestre de que habla el párrafo 1.° En los parajes de tránsito difícil o peligroso, podrá internarse la via lo estrictamente necesario.

La servidumbre de salvamento no es obstaculo para que los dueños de las heredades contiguas al mar y rios mencionados, siembren, planten y levanten, dentro de la zona litoral terrestre y terreno propio, edificios agrícolas y casas de recreo.

Para la edificacion de tales sitios se dará prèvio conocimiento a la autoridad de marina, la cual solamente podrá oponerse cuando hubiese de resultar notorio impedimento al ejercicio de la servidumbre del párrafo 1.°

La servidumbre de vijilancia dá paso a la via de que trata el párrafo 4.° por terrenos cercados, lo mismo que por los abiertos.
Artículo 53º
En los terrenos de propiedad pública, limitados por rios y arroyos, se designa como ribera de éstos la estension de ciento cincuenta metros medidos desde la mayor altura que alcanzan las aguas en las crecientes que no causan inundacion.

En las enajenaciones fiscales de la fraccion adyacente se pondrá por límite la ribera designada.

Si en la fraccion enajenada no existiese camino pùblico se impondrá tambien con las enajenaciones la servidumbre de tránsito con arreglo al código civil.

El poder ejecutivo determinará la forma del respectivo deslinde.

CAPÍTULO VIII

DEL ÁLVEO Y ORILLAS DE LOS LAGOS, LAGUNAS Y CHARCAS

Artículo 54º
Álveo o fondo natural de los lagos, lagunas, o charcas, es el terreno que en ellas ocupan las aguas en su mayor altura ordinaria.
Artículo 55º
Corresponden a los dueños de las fincas colindantes los álveos de los lagos, lagunas o charcas que no pertenecen al Estado o por título especial de dominio a algun particular.
Artículo 56º
Las orillas de los lagos navegables que se hallen cultivadas no están sujetas a mas servidumbre que a la de salvamento en caso de naufrajio en los términos establecidos por el artículo 52. Se esceptúan los puntos que la autoridad designa para embarco y desembarco, depósito de barcos demás operaciones del servicio de navegacion.

CAPÍTULO IX

DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS

Artículo 57º
Los terrenos que fuesen accidentalmente inundados por la aguas de los lagos o por los arroyos, rios y demás corrientes, continuarán siendo propiedad de sus dueños respectivos.
Artículo 58º
Los cauces de rios que queden abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos en toda la lonjitud respectiva. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisora correrá equidistante de unas y otras.
Artículo 59º
Cuando un rio navegable o flotable variando naturalmente su direccion se abra un nuevo cauce, en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas volviesen a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por virtud de trabajos al efecto.
Artículo 60º
En el caso del artículo anterior, podrán los propietarios ribereños con permiso de la autoridad competente hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce; y la parte de èste que permanentemente quedase en seco accederá a los fundos contíguos como el terreno de aluvion en el caso del artículo 62.

Concurriendo los ribereños de un lado con los del otro, una línea lonjitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales y cada una de éstas accederá a los fundos contíguos como en el caso del mismo artículo 62.
Artículo 61º
Los cauces públicos que queden en seco, a consecuencia de trabajos autorizados por concesion especial, son de los cocesionarios, a no establecerse otra cosa en las condiciones con que aquélla se hizo.
Artículo 62º
Se llama aluvion el acrecimiento que se forma sucesiva e imperceptiblemente en las orillas de un rio o arroyo: y se comprende bajo el mismo nombre el espacio que deja el agua corriente que se retira insensiblemente de una de las riberas sobre la otra. El aluvion pertenece a los fundos ribereños, dentro de las respectivas líneas de su creacion, prolongadas directamente hasta el agua, sin perjuicio de dejar el espacio que determina el artículo 51 cuando se trata de rios o arroyos navegables o flotables.
Artículo 63º
Si un rio o arroyo, sea o nó navegable o flotable arranca violenta y repentinamente una parte del fundo ribereño y la trasporta hácia el de abajo o a la orilla opuesta, el dueño de la parte arrancada, conserva su dominio para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del fundo a que fué trasportada.
Artículo 64º
Si la porcion conocida del terreno segregado de una ribera queda aislada en el cauce, continua perteneciendo incondicionalmente a su antíguo dueño. Lo mismo sucederá cuando dividiéndose un rio en brazos circunde y aisle algunos terrenos.
Artículo 65º
Si un rio o arroyo, sea o nó navegable o flotable se divide en dos brazos que vuelven despues a juntarse, encerrando el fundo de un propietario y convirtiéndolo en esla, ese propietario conserva el dominio de su fundo.
Artículo 66º
Las islas que se formen en el lecho de los rios o arroyos no navegables ni flotables, pertenecerán a los propietarios ribereños del lado en que se forme la isla y en proporcion de sus frentes.

Si la isla no estuviese formada de un solo lado, partiendo de una línea divisoria, que se supone tirada en medio del rio o arroyo, pertenecerá a los propietarios ribereños de ambos lados en proporcion de sus frentes.
Artículo 67º
Las islas que se formen en rios o arroyos navegables o flotables pertenecerán al Estado.
Artículo 68º
Pertenece a los dueños de los terrenos confinantes con los arroyos, torrentes, rios y lagos, el acrecentamiento que reciban paulatinamente por la accesion o sedimentacion de las aguas.

Los sedimentos minerales quedan sujetos en cuanto a su esplotacion, a lo dispuesto sobre las minas.
Artículo 69.—
Cualquiera puede recojer y salvar animales, maderas, frutas, muebles y otros productos de la industria, arrebatados por la corriente de las aguas públicas o sumerjidas en ellas, presentándolos a la autoridad local mas inmediata, que dispondrá su depósito o su venta en pública subasta, cuando no puedan conservarse.

El hallazgo se anunciará por el juez en el periódico del lugar y limítrofes, o por carteles donde no hubiere, con designacion exacta de las marcas y números de los efectos, invitando a los interesados a que deduzcan sus respectivas reclamaciones.

Si dentro de seis meses hubiere reclamacion por parte del dueño, se le entregará el objeto o su precio, prévio abono de los gastos de conservacion y los costos causados; pero si pasare aquel plazo sin haber reclamado el dueño, perderá éste su derecho y se devolverá todo a quien lo salvó previo abono de los gastos de conservacion y los costos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no tendrá lugar desde el momento en que dueño de los objetos provea a su salvamento.
Artículo 70º
Las brozas, ramas y leñas que vayan flotando en las aguas, o sean depositadas por ellas en el cauce o en terrenos del domino público, son del primero que las recoje: las dejadas en terrenos del domino particular o sus riberas, son del dueño de las fincas respectivas.
Artículo 71º
Los árboles arrancados y trasportados por la corriente de las aguas, pertenecen al propietario del terreno a donde vinieron a parar, si no los reclaman dentro de un mes sus antiguos dueños quienes deberán abonar los gastos ocasionados en recojer los árboles o ponerlos en lugar seguro.
Artículo 72º
Los objetos sumerjidos en los cauces públicos siguen perteneciendo a sus dueños: pero si durante un año no los estrajeren, serán de las personas que lo verifiquen, prévio el permiso de la autoridad. Si ofreciesen obstáculo en perjuicio de las corrientes o de la viabilidad, se concederá por la autoridad un término prudente a los dueños; y trascurrido aquél sin que hagan uso de su derecho, se procederá a las estraccion como de cosa abandonada.

El dueño de objetos sumerjidos en aguas de propiedad particular, solicitará del dueño de éstas el permiso para estraerlos, cuyo permioso no podrá negarse cuando se afiance la indemnizacion de daños y perjuicios. En caso de negativa, concederá el permiso el juez competente mas inmediato, prévia fianza a su satisfaccion y bajo la responsabilidad del solicitante.

CAPÍTULO X

DE LAS OBRAS DE DEFENSA CONTRA LAS AGUAS PÚBLICAS

Artículo 73º

Los dueños de prédios lindantes con cauces públicos tienen libertad de hacer plantaciones en sus respectivas márjenes y riberas, y poner defensas de estancadas contra las aguas siempre que lo juzguen necesario, dando de ello oportunamente noticia a la autoridad local. La autoridad, no obstante, podrá, después de oir a los interesados mandar suspender tales operaciones, cuando por su naturaleza amenacen causar perjuicios a la navegacion o flote de los rios, desviar las corrientes de su curso natural, o producir inundaciones.

Artículo 74º
Cuando las plantaciones y cualquiera obra de defensa que se intente, hayan de invadir el cauce, no podrán ejecutarse sin prévia autorizacion del gobierno en los rios navegables y flotables, y de la municipalidad en los demás rios.
Artículo 75º

Al solicitar la autorización, los interesados acompañarán un plano o cróquis segun lo exija la importancia de la obra; y oidos los dueños de los terrenos colindantes o fronterizos y el injeniero concederá la municipalidad o negará el permiso, espresándose en uno y otro caso los motivos en que se funde la resolución.

Artículo 76º
En los cauces donde convengan obras de defensa poco costosas, las municipalidades concederán una autorizacion jeneral para que los dueños de los prédios limítrofes, cada cual en la parte de cauce lindante con su respectiva ribera, puedan constituirlas; pero sujetándose a las condiciones que se fijen en la concesion, encaminadas a evitar que unos propietarios causen perjuicios a otros.
Artículo 77º
Cuando las obras proyectadas sean de alguna consideracion, la municipalidad local, a solicitud de los que las promuevan, podrá obligar a costearlas a todos los propietarios que hayan de ser beneficiados por ellas, siempre que preste su conformidad la mayoría de èstos, computada por la parte de propiedad que cada uno represente y que aparezca completa y facultativamente justificada la comun utilidad que las obras hayan de producir. En tal caso, cada cual contribuirá al pago segun las ventajas que reporte.
Artículo 78º
Para hacer constar la voluntad de los interesados, o sea de la comunidad, se convocará a todos ellos a junta jeneral, que se reunirá ante la municipalidad del lugar donde hayan de construirse las obras, o ante la persona que èsta designe si interesasen a varias localidades.

Resultando la conformidad de la mayor parte de los concurrentes, segun el còmputo establecido en el artículo anterior, nombrarán acto contínuo y a pluralidad de votos una comision que forme el reparto de cargas con arreglo al beneficio que haya de reportar la propiedad contribuyente, y luego se ocupará de su recaudacion y aplicacion.
Artículo 79º
La ejecucion de las obras se hará por el sistema que prefiera la comunidad, y se llevará a cabo bajo la direccion de un injeniero, mediante la activa vijilancia de la comision encargada de la recaudacion y pagos, la cual rendirá cuentas justificadas a sus comitentes.

Los que en cualquier concepto se consideren perjudicados por los acuerdos y actos de la comision, podrán recurrir en queja a la municipalidad, quien ejercerá sobre todos los actos de la comunidad la alta inspeccion que le corresponde.
Artículo 80º
Siempre que para precaver o contener inundaciones inminentes sea preciso, en casos de urjencia, practicar obras provisorias o destruir las existentes en prédios de toda clase, la municipalidad o comision ausiliar, podrá acordarlo desde luego bajo su responsabilidad; pero en la intelijencia de que habrán de indemnizarse despues las pérdidas y los perjuicios ocasionados, señalándose un 5 % anual de interés, desde el dia en que se ocasionó el daño, hasta que se verifique la indemnizacion. El abono de esta indemnizacion correrá respectivamente a cargo del Estado, de las municipalidades o de los particulares, segun a quien pertenezcan los objetos amenazados por la inundacion, y cuya defensa hayan ocasionado los daños indemnizables.
Artículo 81º
Las obras locales que, segun lo arriba prescrito, ser construyan para defender las poblaciones o los caminos vecinales de un distrito municipal, estarán a cargo de las municipalidades respectivas y serán costeadas por ellas.

Serán de cuenta del Estado las obras de interés jeneral necesarias para defender de inundaciones las vias, establecimientos pùblicos y territorios considerables, y para conservar encauzados y espeditos los rios navegables o flotables.
Artículo 82º
Cuando por efecto de las obras costeadas por el Estado o por los pueblos, hubiesen de recibir tambien beneficio o acreces las propiedades ribereñas, contribuirá la colectividad de los dueños de éstas con la parte proporcional que convengan con el Estado o con la municipalidad. La cuota individual de cada interesado se fijará por un perito nombrado por cada parte y tercero en caso de discordia, segun el derecho comun.
Artículo 83º
El gobierno completará el estudio jeneral de los rios, para señalar con acierto los puntos donde convenga obras de encauzamiento y defensa, destinadas a preservar las heredades, evitar inundaciones, sanear encharcamientos y mantener espeditas la navegacion y flotacion.

CAPÍTULO XI

DE LA DESECACIÓN DE LAGUNAS Y TERRENOS PANTANOSOS

Artículo 84º
Los dueños de lagunas o terrenos pantanosos o encharcadizos que quieren desecarlo o sanearlo, podrán estrenar de terrenos públicos con permiso de la municipalidad, la piedra y tierra que consideren indispensable para el terraplen y demás obras.
Artículo 85º
Cuando las lagunas o terrenos pantanosos pertenezcan a varios dueños y no siendo posible la desecacion parcial, pretendan varios de ellos que se efectúe en comun, el gobierno podrá obligar a todos los propietarios a que costeen colectivamente las obras destinadas al efecto, siempre que esté conforme la mayoría, entendièndose por tal los que representen mayor estension de terrenos saneable. Si alguno de los propietarios resistiese el pago y prefiriese ceder gratuitamente a los condueños su parte de propiedad saneable, podrá hacerlo.
Artículo 86º
Para esplorar la voluntad de la mayoría se convocará a todos los propietarios a una junta en los términos que establece el artículo 78, observándose en su celebracion y en la ejecucion de las obras que se acuerden, las demás prescripciones contenidas en él mismo.
Artículo 87º
Si las lagunas o parajes pantanosos perteneciesen al Estado o a algun comun de vecinos, procurará el gobierno que se desequen y saneen para ensanche de terreno laborable en el país.
Artículo 88º
Cuando se declarase insalubre por quien corresponda una laguna o terreno pantanoso o encharcadizo, se procederá forzosamente su desecacion o saneamiento. Si fuese de propiedad privada, se hará saber a los dueños para que dispongan el desagüe o terraplen en un plazo que se les señalará por la municipalidad.
Artículo 89º
Si la mayoría de los dueños se negase a ejecutar la desecacion, la municipalidad podrá condederla a cualquier particular o empresa que se ofreciese a llevarla a cabo, prévia aprobacion del proyecto y planos.

El terreno saneado quedará de propiedad de quien hubiese realizado la desecacion o saneamiento, abonando únicamente a los antiguos dueños la suma correspondiente a la capitalizacion del rendimiento anual que de tales pantanos o encharcamientos perciba.
Artículo 90º
Si los pantanos, lagos o terrenos encharcadizos, declarados insalubres, perteneciesen al Estado y se presentase quien ofrezca su desecacion y saneamiento, será admitida su proposicion, mediante el abono por el concesionario del rendimiento anual capitalizado, segun el artículo anterior.

Si no hubiera quien se presentase a hacer propuesta, o ésta fuera ina atendible, se dispondrán por el gobierno los estudios y planos y se sacará la empresa a pública subasta, a cargo del rubro respectivo del presupuesto.
Artículo 91º
Cuando por efecto de la desecacion pueda darse riego mediante el pago de un cánon, el derecho a su cobro no excederá de noventa y nueve años, al cabo de los cuales se aplicaràn a los rejentes de beneficios del artículo 233.
Artículo 92º
Las disposiciones jenerales contenidas en los artículos del presente capítulo, relativas a las autorizaciones de estudios y derechos de los que las obtengan, obligaciones de los concesionarios, caducidad de las concesiones y reconocimiento de las obras ejecutadas para el aprovechamiento de las aguas públicas, así como los beneficios de que gozan las empresas de canales de riego, segun los artículos 242 y 243 son aplicables a las autorizaciones otorgadas a empresas particulares para la desecacion de pantanos y encharcamientos, sin perjuicio de las condiciones especiales que en cada caso se fijen y establezcan.

CAPÍTULO XII

DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES EN MATERIA DE AGUAS

Artículo 93º
Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin otra del hombre fluyen de los superiores, así como la piedra o terreno que arrastren en su curso. No se puede dirijir un albañal o acequia sobre el prédio vecino si no se ha constituido esta servidumbre especial.

El predio inferior no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre legal, ni en el superior, con que lo agrave.
Artículo 94º
Si el agua corriente se detiene en el prédio de alguno por hecho de la mano del hombre, el que se sienta perjudicado por la interrupcion de la corriente, podrá reclamar del dueño del prédio de donde se ha estancado el agua, que remueva el impedimento o se lo deje remover, para que las aguas vuelvan a su curso ordinario.
Artículo 95º

El dueño de un prédio en que existan obras defensivas para contener el agua o en que por la variacion de su curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado a hacer los reparos o construcciones necesarias o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los prédios que esperimenten o estén espuestos inminentemente a esperimentar daño.

Artículo 96º
Todos los propietarios que participan del proveniente beneficio de las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecucion, en proporcion a su interés.

Los que por su culpa hubiesen ocasionado el daño serán responsables de los gastos.
Artículo 97º
Si las aguas que fluyen de los terrenos superiores fuesen productos de alumbramientos artificales o sobrantes de acequias de riego o procedentes de establecimientos industriales que de nuevo se crearen, tendrá el dueño del prédio inferior derecho a exijir resarcimiento de daños y perjuicios.
Artículo 98º

Si en cualquiera de los tres últimos casos del artículo precedente, que confieren derecho de resarcimiento al prédio inferior, le convinie al dueño de éste, dar inmediata salida a las aguas, para eximirse de la servidumbre, sin perjuicio para el superior ni para el tercero, podrá hacerlo a su costa o bien aprovecharse eventualmente de las mismas aguas, si le ocomodase, renunciando entre tanto el resarcimiento.

Artículo 99º
El dueño del prédio inferior o sirviente, tiene tambien derecho a hacer dentro de él ribazos, malecones o paredes que, sin impedir el curso de las aguas, sirvan para regularizarlas o para aprovecharlas en su caso.
Artículo 100º
Del mismo modo puede el dueño del predio superior o dominante construir dentro de él ribazos, malecones o paredes que, sin agravar la servidumbre del prédio inferior suavicen las corrientes de las aguas, impidiendo que arrastren consigo la tierra vejetal o causen otros desperfectos en la finca.
Artículo 101º
Cuando el dueño del prédio inferior varíe la salida de las aguas procedentes de alumbramientos segun los artìculos 23 y 98, y con ello irrogue daño a tercero, podrá éste exijir indemnizrcion o resarcimiento. No se reputa daño el contrariar o suprimir el aprovechamiento de las aguas sobrantes a los que las venían disfrutando eventualmente.
Artículo 102º
Cuando el agua acumule en un prédio piedras, tierra, broza y otros objetos que, embarazando su curso natural, pueda producir embalses con inundaciones, distraccion de las aguas u otros daños, los interesados podrán exijir del dueño del prédio, que remueva el estorbo o les permita removerlo.

Si el dueño no residiese en el pueblo, el requerimiento se entenderá con su apoderado o colono; y si tampoco éstos estuviesen en él y el caso fuese urjente o se negase infundadamente el permiso, lo concederá la autoridad. Los gastos que se orijinen de los trabajos de desbroce y limpia, serán satisfechos por todos los propietarios que participen de su beneficio, en proporcion al interés que reporten.

Si hubiese lugar a indemnizacion de daños, será a cargo del causante.

CAPÍTULO XIII

DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Artículo 103º
El dueño de una heredad o de un establecimiento industrial que quiera servirse para el riego de sus tierras o para el uso de su fábrica, de las aguas naturales o artificiales de que tenga derecho a disponer, podrá conducir a su costa esas aguas por las heredades intermedias, abonando una justa y prévia indemnizacion.

Las servidumbre a que están sujetas la heredad o heredades intermedias, se llama servidumbre de acueducto.
Artículo 104º
Las casas y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan, no están sujetos a la servidumbre de acueducto.
Artículo 105º
El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra.

Verificadas estas condiciones se llevará el acueducto por el rumbo que ménos perjuicio cause a los terrenos cultivados.

El rumbo mas corto se mirará como el ménos perjudicial a la heredad sirviente y el menos costoso al interesado, sino se probase lo contrario.

El juez conciliará en lo posible los intereses de las partes y en los puntos dudosos, decidirá a favor de las heredades sirvientes.
Artículo 106º
El dueño de la heredad sirviente tendrá derecho para que se lo pague el precio de todo el terreno que ocupa el acueducto y el de un espacio a cada uno de los costados que no baje de un metro de anchura, con mas un diez por ciento sobre la suma total de esos precios, fuera de la debida indemnizacion de los daños inmediatos.

Llegado el caso tendrá tambien derecho para que se le indemnice el daño ocasionado por las filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectoa de construccion del acueducto.
Artículo 107º
El dueño de la heredad sirviente está obligado a permitir la entrada de trabajadores para la limpieza y reparacion del acueducto, con tal que se dé aviso al administrador de la heredad.

Esta obligado así mismo a permitir con este aviso prévio, la entrada de un cuidador de tiempo en tiempo o con la frecuencia que el juez, segun las circunstancias, determine.
Artículo 108º
El dueño del acueducto podrá impedir toda plantacion u obra nueva en el espacio lateral de que habla el artículo 106.
Artículo 109º
El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo, a las aguas de que otra persona quiera servirse, con tal que de ello no se siga un perjuicio natable al quiera abrir el nuevo canal.

Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de dicho acueducto el valor del suelo ocupado por éste (incluso el espacio lateral de que habla el artículo 106) a prorata del nuevo volúmen de agua introducida en él, y se le reembolsará además, en la misma proparcion, lo que valiese la obra en toda la lonjitnd que aprovechase al interesado.

Éste, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa y pagará el nuevo terreno ocupado por él y por el espacio lateral y todo otro perjuicio; pero sin el 10% de recargo.
Artículo 110º
Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiera introducir mayor volúmen de agua en él, podrá hacerlo indemnizando de todo perjuicio a la heredad sirviente; y si para ello fuesen necesarias nuevas obras, se observará respecto a éstas lo dispuesto en el artículo 16.
Artículo 111º
Las reglas establecidas para servidumbre de acueducto se estienden a los que construyan para dar salida y direccion a las aguas sobrantes y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales de desagüe.
Artículo 112º
Si el acueducto fuese abandonado, volverá el terreno a la propiedad y uso esclusivo del dueño de la heredad sirviente, quien solo estará obligado en este caso, a restituir lo que se le pagò por valor del suelo.
Artículo 113º
Los que se aprovechan de las aguas de una acequia deben construir y conservar los puentes necesarios para pasar a las heredades vecinas, de tal modo que el paso sea seguro y cómodo.

Deben igualmente construir y conservar los acueductos subterráneos, los puentes que sirven de canales y hacer todas las demás obras semejantes para la continuacion del riego o de la corriente, sino hubiese convenido o posesion en contrario.
Artículo 114º
Se necesita autorizacion especial del gobierno, para sacar canales de los rios o arroyos navegables o flotables, debiendo entenderse concedida aquella con sujecion a las leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 115º
Puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto para la conduccion de aguas destinadas a algun servicio pùblico que no exija la formal expropiacion del terreno.
Artículo 116º
Puede imponerse tambien la servidumbre forzosa de acueducto para objetos de interés privado en los casos siguientes:

Establecimiento o aumento de riegos.

Establecimiento de baños y fábricas.

Desecacion de lagunas y terrenos pantanosos.

Evasion o salida de aguas procedentes de alumbramientos artificiales.

Salidas de aguas escorrentias y drenajes.

En los tres primeros casos, puede imponerse la servidumbre, no solo para la conduccion de las aguas necesarias, sino tambien para la evasion de las sobrantes.
Artículo 117º
La servidumbre segun los artículos anteriores, la decretará el gobierno, prévia instruccion de espediente con audiencia de los dueños de los terrenos que hayan de sufrir el gravámen a informe de la municipalidad.
Artículo 118º
No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto sobre edificios ni sobre jardines ni huertas existentes al tiempo de hacerse la solicitud; conforme a los dispuesto por el artículo 104.
Artículo 119º
Tampoco podrá tener lugar la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro acueducto preexistente; pero si el dueño de éste la consintiere y el dueño del prédio sirviente se negase, se instruirá el oportuno espediente para obligar al del prédio a avenirse al nuevo gravámen, prévia indemnizacion si se le ocupase mayor zona de terreno.
Artículo 120º
Siempre que un terreno de regadío que ántes recibía el agua por un solo punto, se divida por herencia, venta u otro título, entre dos o mas dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre de acueducto para el riego de las inferiores, sin poder exijir por ello indemnizacion, a no haberse pactado otra cosa en la traslacion de dominio. El acueducto o regadera se abrirán por donde designen peritos nombrados por las partes y tercero en discordia, quienes procurarán conciliar el mejor aprovechamiento del agua, con el menor perjuicio del prèdio sirviente.
Artículo 121º
La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá:

Con acequia cubierta, cuando no sea peligrosa por su profundidad o situacion, ni ofrezca otros inconvenientes.

Con acequia cubierta, cuando lo exijan su profundidad, su contiguidad a habitaciones o caminos, e algun otro motivo análogo, a juicio de la autoridad.

Con cañería o tubería a voluntad del interesado, pero será obligatorio ese empleo, cuando pudieran las aguas infeccionar a otras o absorver sustancias nocivas o causar daños a obras o edificios.
Artículo 122º
Si el acueducto hubiese de atravesar caminos vecinales, concederá el permiso la comision ausiliar respectiva; y cuando necesitase atravosar vias, caminos, departamentales o nacionales, lo concederá la municipalidad del departamento, en la forma que prescribe el reglamento. Cuando tuviese que cruzar canales de navegacion o rios navegables o flotables, otorgará el permiso al gobierno.
Artículo 123º
El dueño del terreno sobre que trate de imponerse la servidumbre forzosa de acueducto, podrá oponerse por alguna de las causas siguientes:

Por no ser el que la solicita dueño o concesionario del agua o del terreno en que intente utilizarlo.

Por poderse establecer sobre otros prédios con iguales ventajes para el que pretenda imponerla y ménos inconvenientes para el que haya de sufrirla.
Artículo 124º
Si hubiese oposicion para la servidumbre de acueducto destinada a la conduccion de aguas para algun servicio público, segun el artículo 115, se formalizará ante el juez competente que la resolverá en juicio breve y sumario conforme al artículo siguiente.
Artículo 125º
Cuando la oposicion se haga a la servidumbre impuesta con objeto de interés privado, conocerá de ella en juicio breve y sumario el juez a quien corresponda, segun la importancia del asunto.

Si la oposicion se fundase en la condicion primera del artículo 123 y el peticionario de la servidumbre aoreditase estar poseyendo el agua o el terreno como dueño, se accederá a la peticion de èste, sin perjuicio de lo que los tribunales resuelvan sobre la propiedad. En caso de duda no habrá lugar a la concesion, hasta que se decida la cuestion de propiedad.
Artículo 126º
La servidumbre forzosa de acueducto puede establecerse temporal o perpetuamente. Se entenderá perpétua para los efectos de este reglamento, cuando su duracion exceda de diez años.
Artículo 127º
Si la servidumbre fuese temporal se abonará prèviamente al dueño del terreno, el duplo del arriendo correspondieute a la duracion del gravámente por la parte que se le ocupa con la adicion del importe de los daños y desperfectos que por el mismo espacio de tiempo se computen para el resto de la finca.

Además, será de cargo del dueño del prédio dominante, el reponer las cosas a su antiguo estado, terminada la servidumbre. Si ésta fuese perpétua, se abonara el valor del terreno ocupado y el de los daños y perjuicios que se ocasionen al resto de la finca, inclusos los que procedan de su fraccionamiento por interposicion de la acequ a, y los demás que prescribe el artículo 106.
Artículo 128º
La servidumbre temporal no puede prorogarse, pero si convertirse en perpétua, sin necesidad de nueva concesion, abonando el concesionario lo establecido en el artículo anterior, aunque tomándose en consideracion y cuenta lo sátisfecho por la servidumbre temporal.
Artículo 129º

Serán de cuenta del que haya promovido y obtenga la servidumbre de acueducto, todas las obras necesarias para su construccion, conservacion y limpieza. A éstos fines, podrá ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de materiales, prévia indemnizacion de daños y prejuicios, o fianza suficiente. La administracion o los interesados podrán compelerlo a ejecutar las obras y mondas necesarias para impedir estancamientos y filtraciones de que se orijinen deterioros.

Artículo 130º
Al establecerse la servidumbre forzosa de acueducto, se fijará, segun la naturaleza y configuracion del terreno, la anchura que debe tener la acequia y sus márjenes, de conformidad con el artículo 106.
Artículo 131º
A la servidumbre forzosa de acueducto, es inherente el derecho de paso por sus márjenes para su esclusivo servicío en los tèrminos del artículo 107.
Artículo 132º

Si el acueducto atravesase vias públicas o particulares de cualquier naturaleza que sean, quedará obligado el que haya obtenido la concesion, a construir y conservar las alcantarillas y puentes necesarios; y si hubiese de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que no retarde ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni adultere su calidad.

Artículo 133º
En el caso 2.° del artículo 110 se tendrá presente lo dispuesto en el artículo 127. segun se trate de servidumbre temporal o de servidumbre perpétua.
Artículo 134º
El dueño de un acueducto podrá fortificar sus márjenes con céspedes, estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta, pero no con plantaciones de ninguna clase.
Artículo 135º
La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del prédio sirviente pueda cerrar este y cercarlo.
Artículo 136º
El dueño de un prédio sirviente podrá construir sobre el acueducto, puentes para pasar de una a otra parte de su prédio, pero lo hará con la solidez necesaria y de manera que no se amengüen las dimensiones del acueducto, ni se embarace el curso del agua.
Artículo 137º
En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márjenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a cuyo favor se ha constituido la servidumbre, pero con las modificaciones consiguientes, segun sea la servidumbre permanente o por tiempo.

En consecuencia, nadie podrá sino en los casos de los artículos anteriores construir edificios, puentes ni acueductos sobre acequias o acueductos ajenos, ni desviar aguas ni aprovecharse de los productos de ellas ni de sus márjenes, ni utilizar la fuerza de la corriente, sin espreso consentimiento del dueño.

Tampoco podrán los dueños de predios que atravesase una acequia o acueducto, o por cuyos linderos corriese, alegar derecho de posesion al aprovechamiento de su cause ni márjenes, a no fundarse en títulos de propiedad espresivos de tal derecho. Si por ser la acequia de construccion inmemorial, o por otra causa, no estuviese bien determinada su anchura o senda de su cauce, se fijará segun el artículo 123 cuando no hubiesen restos y vestijios antiguos que la comprueben.
Artículo 138º

La concesion de la servidumbre legal de acueductos sobre los prédios ajenos, caducará si dentro del plazo que se hubiese fijado no hiciese el concesionario uso de ella, despues de completamente satisfecha al dueño de cada prédio sirviente, la valuacion, segun el artículo 127.

La servidumbre ya establecida se estinguirá:

Por consolidacion o confusion reuniéndose en una misma persona el dominio de las aguas y el de los terrenos afectos a la servidumbre.

Por espirar el plazo y por la llegada del dia de la concesion, si se ha constituido de uno de estos modos.

Por el no uso durante el tiempo de diez años, ya por imposibilidad o neglijencia por parte del dueño de la servidumbre, ya por actos del sirviente, contrarios a ella, sin contradiccion del dominante.

Por expropiacion forzosa por causa de utilidad pública.

Por venir los prédios a tal estado, que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si en lo sucesivo el estado de los prédios permitieran usar de ella; a no ser que despues de establecida la posibilidad del uso, hayan trascurrido los diez años prescritos por el inciso 3.° de este artículo.
Artículo 139º

El uso de la servidumbre de acueducto por cualquiera de los condóminos conserva el derecho para todos, impidiendo la prescripcion del desuso. Si entre los condóminos hai alguno contra quien por leyes especiales no haya podido correr la prescripcion, por ejemplo, un menor, éste conservará el derecho de todos los demás.

Artículo 140º
Estinguida una servidumbre temporal de acueducto, por el trascurso del tiempo y vencimiento del plazo, el dueño de ella tendrá solamente derecho a aprovecharse de los materiales que fuesen suyos, volviendo las cosas a su primitivo estado. Lo mismo se entenderá respecto del acueducto perpètuo cuya servidumbre se estinguiese por imposibilidad o desuso, con mas lo dispuesto en el artículo 112.
Artículo 141º
Las servidumbres urbanas de acueducto, canal, fuente, cloaca, sumidero y demás establecidos para el servicio público y privado de las poblaciones, edificios, jardines y fábricas, se rejirán por las ordenanzas jenerales y locales de policía urbana, y en su defecto por las disposiciones de este capítulo, en cuanto puedan ser aplicables, y si no hubiera disposicion especial, por el código civil.

CAPITULO XIV

DE LA SERVIDUMBRE DE ESTRIBO, DE PRESA, DE PARADA O PARTIDOR

Artículo 142º

Puede imponerse forzosamente la servidumbre de estribo, cuando el que intente construir una presa no sea dueño de las riberas o terrenos donde haya de apoyarla, y el agua que por ella se deba de tomar se destine a un servicio público o de los de interés privado, comprendidos en el artículo 116.

Artículo 143º
La servidumbre de que trata el artículo anterior, la decretará el gobierno con arreglo al artículo 122.
Artículo 144º

Decretada la servidumbre forzosa de estribo o de presa, ser abonará préviamente al dueño del prédio sirviente el valor del terreno que debe ocuparse, el daño y perjuicio con arreglo al artículo 106.

Artículo 145º
El que para dar riego a su heredad o mejorarla necesite construir parada o dique en la acequia o regadera por donde se haya de recibirlo, sin vajamen ni merma a los demás regantes, podrá exijir que los dueños de las márjenes permitan su construccion, prévio abono de daños y perjuicios, inclusos los que orígine en la nueva servidumbre.

Si lo dueños de las marjenes se oponen, el juez competente despues de oirlos y prévio informe de la municipalidad o comision ausiliar, podrá conceder el permiso o negarlo. De su resolucion habrá apelacion para el superior inmediato.

CAPÍTULO XV

DE LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y DE SACA DE AGUAS

Artículo 146º
La servidumbre de abrevadero y de saca de agua, solamente podrá imponerse por causa de utilidad pública en favor de alguna poblacion o caserío, prévia la correspondiente indemnizacion.
Artículo 147º
No se impondrá esta servidumbre sobre los pozos ordinarios, las cisternas, jagüeles, aljibes, ni los edificios o terrenos cercados de pared.
Artículo 148º

Las servidumbres de saca de agua y abravadero llevan consigo la obligacion en los prédios sirvientes de dar paso a personas y ganados, hasta el punto donde hayan de surtirse de agua y apagar la sed. Precederá indemnizacion.

Artículo 149º
El gobierno podrá decretar la imposicion forzosa de esta servidumbre con sujecion a los trámites establecidos para la de acueducto. Al decretarla se fijará, segun su objeto y las circunstancias de la localidad, la anchura de la via o senda que haya de conducir al abrevado o al punto destinado para sacar el agua.
Artículo 150º
Los dueños de los prédios sirvientes podrán variar la direccion de la via o senda destinada al uso de estas servidumbres, pero no su anchura ni entrada, y en todo caso sin que la variacion perjudique al uso de la servidumbre.

CAPÍTULO XVI

DE LA SERVIDUMBRE DE CAMINO, DE SIRGA Y DEMÁS INHERENTES A LOS PRÉDIOS RIBEREÑOS

Artículo 151º
Los prédios contíguos a las riberas de los rios navegables o flotables, están sujetos a la servidumbre de camino de sirga. La anchura de este será de un metro si se destinase a peatones, y de dos si a caballerías. Cuando lo escarpado del terreno u otros obstáculos lo exijan, el camino de sirga, se abrirá por el punto mas conveniente.
Artículo 152º
El gobierno, al clasificar los rios y arroyos navegables o flotables, determinará los puntos por donde haya de llevarse el camino de sirga, con arreglo al artículo anterior.
Artículo 153º
Cuando un rio navegable o flotable deje permanentemente de serlo, cesará tambien la servidumbre del camino de sirga.
Artículo 154º
El camino de sirga es esclusivo para el servicio de la navegacion y flotacion fluvial.
Artículo 155º
Los canales de navegacion no tienen derecho al camino de sirga, mas si surgiere la necesidad de él, podrá imponerse esta servidumbre segun lo dispuesto en el artículo 152.
Artículo 156º
En el camino de sirga no podrán hacerse plantaciones, siembras, cercas, zanjas ni cualesquiera otras obras o labores que embaracen el uso. El dueño del terreno podrá, no obstante, aprovecharse esclusivamente de las leñas bajas o yerbas que naturalmente se crian en él.
Artículo 157º
Las ramas de los árboles que ofrezcan obstáculos a la navegacion o flotacion y al camino de sirga, serán cortados a conveniente altura.
Artículo 158º
Los predios ribereños están sujetos a la servidumbre de que en ellos se amarren o afiancen las maromas o cables necesarios para el establecimiento de barcas de paso, prévia indemnizacion de daños y perjuicios.
Artículo 159º
El establecimiento de esta servidumbre para barcas, corresponde a la municipalidad, oidos préviamente los dueños de los terrenos sobre que hayan de imponerse.
Artículo 160º
Si para precaver que las avenidas arrebaten las maderas conducidas a flote por los rios o arroyos, fuese necesario estraerlas y depositarlas en los prédios ribereños, los dueños de estos no podrán impedirlo y solo tendrán derecho al abono de daños y perjuicios. A él quedarán especialmente responsables las maderas, las cuales no se retirarán sin que sus conductores hayan pagado o prestado fianza.
Artículo 161º
Tambien están sujetos los prédios ribereños a consentir que se depositen las mercancias descargadas y salvadas en caso do avería, naufrajio u otra necesidad urjente, quedando responsables las mismas, al abono de daños y perjuicios en los tèrminos del artículo anterior.
Artículo 162º
Los dueños de las riberas de los rios, están obligados a permitir que los pescadores tiendan y sequen en ellas sus redes y depositen temporalmente el producto de la pesca , sin internarse en la finca, ni separarse mas de tres metros de la orilla del rio o arroyo segun el artículo 51, a ménos que los accidentes del terreno exijan en algun caso la concesion y fijacion de mayor latitud. Donde no exista la servidumbre del tránsito por las riberas para los aprovechamientos comunes de las aguas, podrá el gobierno establecerlas, señalando su anchura, prévia indemnizacion al dueño del terreno.
Artículo 163º
Cuando los cauces de los rios y arroyos o barrancos, hayan de desbrozarse y limpiarse de arena, piedras u otros objetos depositados por las aguas, que obstruyendo o torciendo su curso, amenacen causar daño, se someterán los prédios ribereños a la servidumbre temporal y depósito de de las materias estraidas; abonándose préviamente los daños y perjuicios, o dándose la oportuna fianza.

CAPÍTULO XVII

DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PÚBLICAS PARA EL SERVICIO DOMÉSTICO, FABRIL Y AGRÍCOLA

Artículo 164º
Miéntras las aguas corran por sus cauces naturales y públicos o sean de las que espresan los incisos 1.°, 2.° y 3.° del artículo 4.°, todos podrán usar de ellas para beber, lavar ropas, vasijas y cualquiera otra clase de objetos, bañarse y abrevar o bañar caballerías y ganados con sujecion a los reglamentos y ordenanzas de policía municipal.
Artículo 165º
En las aguas que, apartadas artificialmente de sus cauces naturales y públicos, discurriesen por canales, acequias, acueductos descubiertos, aunque pertenezcan a concesionarios particulares, todos podrán estraer y conducir en vasijas lo que necesiten para usos domésticos o fabriles, y para el riego de plantas aisladas; pero la estraccion habrá de hacerse precisamente a mano, sin jénero alguno de máquina o aparato y sin detener el curso del agua, ni deteriorar las márjenes del canal o acequia. Todavía deberá la autoridad limitar el uso de este derecho, cuando cause perjuicio al concesionario de las aguas.

Se entiende que en propiedad privada nadie puede entrar para buscar o usar el agua, a no mediar licencia del dueño.
Artículo 166º
Del mismo modo en los canales, acequias o acueductos de aguas públicas al descubierto, aunque de propiedad temporal de los concesionarios, todos podrán lavar ropas, vasijas u otros objetos, siempre que con ello no deterioren las márjenes, ni exija el uso a que se destinen las aguas que se conserven en estado de pureza. Pero no se podrán bañar ni abrevar ganados ni caballerías, sino precisamente en los puntos destinados a este objeto.

CAPÍTULO XVIII

DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PÚBLICAS PARA LA PESCA

Artículo 167º
Se podrá pescar libremente en el mar territorial y en los rios y arroyos de uso público, sujetándose a los reglamentos de policía, con tal que no se embarace la navegacion y flotacion.
Artículo 168º
No se podrá pescar sin permiso de su dueño, en los arroyos, estanques, lagunas o charcas de propiedad particular.

Si éstos no estuviesen cercados, podrá pescarse sin ese permiso, a ménos que el dueño haya prohibido espresamente la pesca en ellos y notificado la prohibicion.
Artículo 169º
En los canales, acequias o acueductos para la conducion de aguas públicas, aunque construidos por concesionarios de éstas, y a ménos de habérseles reservado el aprovechamiento de la pesca, por las condiciones de la concesion, puede el público pescar con anzuelos, redes o nasas, sujetándose a los reglamentos; con tal que no se embarace el curso del agua, ni se deteriore al canal o sus márjenes.
Artículo 170º
Solamente con la licencia de los dueños de las riberas, se podrá construir en ellas o en la parte del cauce contíguo, encañizadas o cualesquiera otra clase de aparatos destinados a la pesca.
Artículo 171º
En los rios y arroyos navegables no podrá ejercerse sin embargo, ni aun por los mismo dueños de las riberas, el derecho consignado en el artículo anterior, sin permiso de la municipalidad, quien únicamente lo concederá, cuando no se embarace el curso de la navegacion. En los flotables no será necesario el permiso, pero los dueños de las pesqueras estarán obligados a quitarlas y dejar espedito el cauce, siempre que a juicio de la autoridad puedan estorbar o perturbar la flotacion.
Artículo 172º
Los dueños de encañizadas o pesqueras establecidas en los rios y arroyos navegables o flotables, no tendrán derecho a indemnizacion por los daños que en ellas causaren los barcos o las maderas en su navegacion o flotacion, a no mediar por parte de los conductores, infraccion de los reglamentos, malicia o evidencia neglijencia.
Artículo 173º
En las aguas de dominio privado y en las concedidas para establecimiento de viveros o criaderos de peces, solamente podrán pescar los dueños o concesionarios, o los que de ellos obtuvieren permiso, sin mas restricciones que las relativas a la salubridad pública.

CAPÍTULO XIX

DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PÚBLICAS PARA LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN

Artículo 174º
El gobierno, con audiencia de las municipalidades, declarará los rios y los arroyos que, en todo o en parte, deben considerarse como navegables o flotables.
Artículo 175º
En los rios y arroyos navegables o flotables, la autoridad designará los sitios para el embarque y desembarque de pasajeros y mercaderías. Los terreno necesarios para este uso, estarán sujetos a expropiacion forzosa.
Artículo 176º
Las obras para canalizar o hacer navegables o flotables los rios o arroyos que no lo sean naturalmente, podrán ser ejecutadas por el Estado o por empresas concesionarias. En este último caso, las concesiones se sujetarán a los trámites prescritos para las de canales de navegacion.
Artículo 177º
Cuando para convertir un rio o arroyo en navegable o flotable, por medio de obras de arte, haya que destruir fábricas, presas y otras obras lejítimamente construidas en sus cauces o riberas, o privar del riego u otro aprovechamiento a los que con buen derecho lo disfrutasen, se procederá a la expropiacion forzosa e indemnizacion de los daños y perjuicios.
Artículo 178º
Los barcos propios de los ribereños o de algun establecimiento industrial, con destino esclusivo al servicio o recreo de sus dueños, no satisfarán derechos de navegacion, ni estarán sujetos a mas disposiciones reglamentarias que las que sean exijidas por la policía del rio o arroyo, y la seguridad de los demás barcos que por él naveguen.
Artículo 179º
En los rios o arroyos no declarados navegables o flotables, todo el que sea dueño de ambas riberas, u obtenga permiso de quienes lo fuesen, podrá establecer barcas de paso para el servicio de sus prédios o de la industria a que estuviese dedicado.
Artículo 180º
En los rios y arroyos meramente flotables, no podrá verificarse la conduccion de maderas, sino en las épocas que para cada uno de ellos se designase por el gobierno, oidas las municipalidades, a fin de conciliar esta atencion con la de los riegos.
Artículo 181º
Cuando en los rios y arroyos no declarados flotables pueda verificarse la flotacion en tiempo de grandes crecidas o con el ausilio de presas movibles, podrá autorizarlas la municipalidad, siempre que no perjudiquen a los riegos o industrias establecidas, y se afiance por los peticionarios el pago de daños y perjuicios.
Artículo 182º
En los rios y arroyos navegables o flotables, no se podrá construir ninguna presa, sin las necesarias esclusas y portillos o canalizos para la navegacion o flotacion, siendo su conservacion de cuenta del dueño de tales obras.
Artículo 183º
En lo rios y arroyos navegables o flotables, los patrones de los barcos y conductores de las maderas, serán responsables de los daños que aquéllos y éstas ocasionen.

La responsabilidad será efectiva sobre los barcos o maderas, a no mediar fianza suficiente, sin perjuicio del derecho que a los dueños competa contra los patrones o conductores.
Artículo 184º
Al cruzar los puentes u otras obras del Estado o del comun de los pueblos o de los particulares, se ajustarán los patrones y conductores a las prescripciones reglamentarias y ordenanzas municipales. Si causasen algun deterioro, abonarán todos los gastos que produzca su reparacion, prèvia cuenta justificada.
Artículo 185º
Los daños y deterioros causados, segun los artículos anteriores, en las heredades, en los puentes o en otras obras de los rios y arroyos o riberas, se apreciarán por peritos nombrados por las partes y tercero en discordia.
Artículo 186º
Los peritos y funcionarios públicos que intervengan en los reconocimientos y dilijencias consiguientes a la apreciacion de daños y deterioros, no devengarán mas derechos que los señalados en los aranceles judiciales. Ninguna otra autoridad, corporacion o particular, podrá percibir por ello derecho o emolumento de ninguna especie.
Artículo 187º
Toda la madera que vaya a cargo de un mismo conductor será responsable al pago de los daños o deterioros, ann cuando perteneciese a diferentes dueños y la de uno solo fuese la causante. El dueño o dueños de la madera que se embargue y venda en su caso, podrá reclamar de los demás, el reintegro de la parte que a cada cual corresponda pagar a prorata, sin perjuicio del derecho que a todos asista contra el conductor.
Artículo 188º
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará tambien cuando por avenidas u otra causa, se hayan reunido dos o mas conducciones diferentes de maderas, mezclándose de tal suerte, que no sea posible determinar a cual de ellas pertenecía la causante de daño. En tal caso, se consideran como una sola conduccion, y los procedimientos se entenderán con cualquiera de los conductores, al cual quedará a salvo el derecho de reclamar contra los demas el pago de lo que pudiese corresponderle.

CAPÍTULO XX

DISPOSICIONES JENERALES SOBRE CONCESIÓN DE APROVECHAMIENTOS

Artículo 189º
Es necesario autorizar para el aprovechamiento de las aguas públicas, especialmente destinadas a empresas de interés pùblico o privado, salvo los casos esceptuados en los artículos 11, 13, 220, 223 y 230.
Artículo 190º
Al que tuviese derechos declarados a las aguas públicas de un rio o arroyo y no los hubiese ejercido, o únicamente en parte, ser le conservaran íntegros por el espacio de veinte años, despues de la promulgacion del presente reglamento.

Pasado este tiempo caducarán tales derechos a la parte de las aguas no aprovechadas, sin perjuicio de lo que se dispone en el siguiente artículo. En tal caso es aplicable al aprovechamiento ulterior de las aguas, lo dispuesto en los artículos 5.°, 11, 17 y 18.

De todos modos cuando se anuncie un proyecto de riego o de aplicacion industrial de las mismas aguas, tendrá el poseedor de aquellos derechos, la obligacion de presentar su título en el término de un año, despues del anuncio. Si sus derechos reconociesen el orijen de título oneroso, obtendrán en su caso la correspondiente indemnizacion.
Artículo 191º
El que durante treinta años hubiese disfrutado de un aprovechamiento de aguas pùblicas, sin oposicion de la autoridad ni de tercero, continuara disfrutándolo, aun cuando no pueda acreditar que obtuvo la competente autorizacion.
Artículo 192º
Toda concesion de aguas públicas, se entenderá sin perjuicio de tercero y salvo el derecho de propiedad.

El otorgamiento de aguas públicas para cualquier aprovechamiento, no infiere responsabilidad al gobierno, respecto a la disminucion que por causas fortuitas pudiesen esperimentar las mismas aguas en lo sucesivo.
Artículo 193º
En las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas, vá incluida la de terrenos necesarios para las obras de presa y de los canales y acequias, siempre que sean pùblicas, o del Estado o del comun de vecinos.

Respecto de los terrenos de propiedad particular, procede segun los casos, la servidumbre forzosa acordada o bien la expropiacion resulta por el gobierno, prévio siempre espedieute, salvo lo dispuesto en el art. 123.

Las aguas concedidas para un aprovechamiento, pueden aplicarse a otro diverso con solo el permiso de la municipalidad, si el nuevo aprovechamiento no exijiese mayor cantidad de agua, ni alteracion alguna en la calidad y pureza de èsta, ni en la altura de la presa, direccion y nivel de la corriente.
Artículo 194º
En toda concesion de aprovechamiento de aguas públicas se fijará en metros cúbicos o en litros por segundo, la cantidad de agua concedida; y asi fuese para riego, se espresará además por hectáreas la estension del terreno que haya de regarse. Si en aprovechamiento anteriores a la publicacion de este reglamento no estuviese fijado el caudal de aguas, se entenderá concedido ùnicamente el necesario para el objeto del aprovechamiento, pudiendo el gobierno establecer al efecto los módulos convenientes, a costa de los interesados.

La aplicacion de estas disposiciones y los pormenores sobre el modo y tiempo del disfrute de agua, se encomiendan a los reglamentos administrativos o a las ordenanzas de la comunidades regantes que se establezcan.
Artículo 195º
Siempre que en las concesiones y en los disfrutes de cantidades determinadas de agua, por espacio fijo de tiempo, no se esprese otra cosa, el uso contínuo se entiende por todos los instantes; si fuese por dias, el dia natural se entenderá de 24 horas, desde media noche: si fuese durante el dia o la noche, se entenderá entre la salida del sol y la puesta; y si fuese por semanas, se contarán desde las doce de la noche del domingo; si fuese por los dias festivos o con esclusion de ellos, se entenderán los de precepto, en que no se pueda trabajar, considerandose únicamente dias festivos aquellos que eran tales en la época de la concesion o del contrato.
Artículo 196º
Las autorizaciones para hacer estudios de todo aprovechamiento de aguas marítimas o terrestres, las concederá el gobierno y llevará consigo, los derechos siguientes:

El de poder reclamar la proteccion y ausilio de las autoridades.

El de poder entrar en propiedad ajena para verificar estudios, prévio permiso del dueño, administrador o colono, si residiesen en el pueblo, y en caso contrario o de negativa, el de la municipalidad, y quien deberá concederlo siempre que se afiance completamente el pago, dentro de tercero dia, de los daños que pudiesen causarse.

El de conservar la propiedad de sus estudios y planos y disponer de ellos.
Artículo 197º
Siempre que mediase subvencion del Estado, las concesiones de aprovechamiento de aguas, lo mismo que las de desecacion y saneamiento, se adjudicarán en pública subasta. En tal caso, si el remate no quedase a favor de quien presentó los estudios y planos aprobados, será reintegrado del valor de ellos por el rematante, en virtud de tasacion pericial anterior a la subasta.

No mediando subvencion, serán preferidos para la concesion los proyectos de mas importancia y utilidad y, en igualdad de circunstancias, los que ántes hubiesen sido presentados.

En todo caso se fijará en la concesion el máximo cánon que el concesionario pueda exijir a los regantes por cada metro cubico de agua.
Artículo 198º
Todo concesionario depositará en garantía del cumplimiento de las condiciones de la adjudicacio o concesion, 1% del presupuesto de las obras. Si dejase trascurrir 15 dias sin hacer el depósito, ser declarará sin efecto la adjudicaeion o concesion.

Si hubiese mediado subasta pública con fianza exijida a los que tomasen parte en ella, esta fianza la perderá el adjudicatario que a los quince dias de la adjudicacion no constituyese el depósito de que trata el párrafo anterior.
Artículo 199º
A las empresas concesionarias se les devolverá la suma del depósito de garantía, a medida que acrediten haber ejecutado los trabajos suficientes a cubrir su importe; y en reemplazo del depósito se considerará especialmente hipotecada la obra hecha.
Artículo 200º

Eu toda concesion de aprovechamiento de aguas públicas, se fijará el término para la conclusion de las obras. Trascurrido éste sin haberse terminado las obras, ni solicitádose proróga, mediante justa causa, la autoridad de quien hubiese emanado la concesion, la declarará caducada, por si o por instancia de tercero y prévia audiencia del concesionario. Podrá dictarse igual declaracion siempre que aun despues de terminadas las obras, haya dejado de hacerse uso del agua por espacio de un año completo, con el objeto para que fué concedida, a no mediar fuerza mayor u otra causa ecepcional.

Artículo 201º

Cuando a consecuencia de la declaracion de caducidad de un aprovechamiento de aguas públicas, se hiciese nueva concesion a un tercero, podrá éste aprovechar las obras hechas por el anterior concesionario, reintegrándole su valor a juicio de peritos, siempre que sean declaradas útiles y necesarias.

Artículo 202º
Terminadas las obras se procederá a su inspeccion facultativa para declarar si se han ejecutado con arreglo a las condiciones de la concesion. Esta declaracion se hará por la misma autoridad que hubiese concedido el aprovechamiento.
Artículo 203º

En todo aprovechamiento de aguas públicas, para canales de navegacion o riego, acequias y saneamientos, serán propiedad perpétua de los concesinarios, los saltos de agua y las fábricas y establecimientos industriales que a su inmediacion hubiesen construido y planteado.

Artículo 204º
En la concesion de aprovechamiento de aguas públicas se observará el siguiente órden de preferencia:

Abastecimiento de doblaciones;

Abastecimiento de ferrocarriles.

Riegos

Canales de navegacion

Molinos y otras fábricas, barcas de paso y puentes flotantes.

Estanques para viveros o criaderos de peces.

Dentro de cada clase, serán preferidas las empresas de mayor importancia y utilidad; y en igualdad de circunstancias, las que ántes hubiesen solicitado el aprovechamiento.
Artículo 205º

Todo aprovechamiento de aguas públicas está sujeto a expropiacion por causa de utilidad pública, prévia la indemnizacion correspondiente en favor de otro aprovechamiento que le preceda, segun el órden fijado en el artículo anterior; pero no en favor de los que le sigan, a no ser en virtud de disposicion especial.

Artículo 206º
En casos urjentes de incendio, inundacion u otra calamidad pública, la autoridad o sus dependientes, podrán disponer instantáneamente y sin tratamiento ni indemnizacion prévia, pero con sujecion a ordenanzas y reglamentos, de las aguas necesarias para contener o evitar el daño.

Si las aguas fuesen públicas, no habrá lugar a indemnizacion; mas si tuviesen aplicacion industrial o agrícola o fuesen de dominio particular, y con su distraccion se hubiese ocasionado perjuicio apreciable, será éste indemnizado inmediatamente.
Artículo 207º
En toda concesion de canales de navegacion o riego, o de acequias, así como en las empresas de desecasion y saneamiento, los capitales estranjeros que se empleen en la construccion de las obras y adquisicion de terrenos, quedan bajo la salvaguarda del Estado, y están exentos de represalias y embargos, por causa de guerra.

CAPÍTULO XXI

DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PÚBLICAS PARA EL ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES

Artículo 208º
Únicamente cuando el caudal normal de agua que disfrute una poblacion no llegase a 50 litros al dia por cada habitante, podrá concedérsele de las destinadas a otros aprovechamientos, la cantidad que falte para completar aquella dotacion.
Artículo 209º
Si la poblacion necesitada de aguas potables disfrutase ya un caudal de las no potables, pero de aplicacion a otros usos públicos y domésticos, podrán completárseles 20 litros diarios de las primeras por habitante, aunque esta cantidad, agregada a la no potable, exceda de los 50 litros fijados en el artículo anterior.
Artículo 210º
Cuando el agua que para el abastecimiento de una poblacion se tome inmediatamente de un rio o arroyo, no exeda de la vigésima parte de las destinadas a aprovechamientos interiores, no habrá lugar a la indemnizacion, sinó que todos los que disfruten de tales aprovechamientos, se someterán a la disminucion que a proporcion les corresponda. En los demás casos, deberá indemnizarse previamente a aquellos a quienes se prive de aprovechamientos lejítimamente adquiridos.
Artículo 211º
No se decretará la enagenacion forzosa de aguas de propiedad particular para el abstecimiento de una poblacion, sinó cuando falten aguas pùblicas que puedan ser facilmente aplicadas al mismo objeto.
Artículo 212º
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá el Prefecto, en épocas estraordinarias de sequía y oida la municipalidad, acordar expropiacion temporal del agua necesaria para el abastecimiento de una poblacion prévia la correspondiente indemnizacion, en el caso de que el agua fuese de dominio particular.
Artículo 213º
Las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas, para el abastecimiento de poblaciones, se otorgarán por el gobierno, mediante instruccion de espediente en que, dada la debida publicidad al proyecto, sean oidos cuantos se consideren espuestos a algun perjuicio.
Artículo 214º
Cuando la concesion se otorgue a favor de una empresa particular, se fijará en la misma concesion, prévios los trámites reglamentarios, la tarifa de precios que pueden percibirse por suministro del agua y tubería.
Artículo 215º
Las concesiones de que habla el artículo anterior, serán temporales y su duracion no podrá exceder de noventa y nueva años; trascurridos los cuales, quedarán todas las obras, así como la tubería en favor del comun de los vecinos; pero con la obligacion por parte de la municipalidad, de respetar los contratos celebrados entre la empresa y los particulases para el suministro de agua a domicilio.
Artículo 216º
Otorgada la concesion, corresponde a la municipalidad el formar los reglamentos para el réjimen y distribucion de las aguas en el interior de las poblaciones, con sujecion a las disposiciones jenerales administrativas.

CAPÍTULO XXII

DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PÚBLICAS PARA EL ABASTECIMIENTO DE FERROCARRILES

Artículo 217º
Las empresas de ferro-carriles podrán aprovechar, con autorizacion competente, las aguas públicas que sean necesarias para el servicio de los mismos. Si las aguas estuvieren destinadas de antemano a otros aprovechamientos, deberá preceder la expropiacion con arreglo a lo dispuesto en el artículo 205.

La autorizacion la concederá el Prefecto.
Artículo 218º
Con igual autorizacion y para el mismo objeto, podrán las empresas abrir galerías, pozos verticales o norias y perforar pozos artesianos en terrenos públicos o fiscales; y cuando fuesen de propiedad privada, prévio permiso del dueño o de la autoridad en su caso, con lo demás que previenen los artículos 26 y siguientes.
Artículo 219º
La autorizacion se concederá despues de instruido el espediente, con citacion y audiencia de los particulares o corporaciones a quienes pudiera perjudicarse.
Artículo 220º
Cuando los ferro-carriles atraviesen terrenos de regadío, en que el aprovechamiento del agua sea inherente al dominio de la tierra, las empresas tendrán derecho a tomar en los puntos mas convenientes, para el servicio del ferro-carril, la cantidad de agua correspondiente al terreno que hayan ocupado y pagado, quedando obligados a satisfacer en la misma proporcion el cánon de regado o sufragar los gastos ordinaríos y estraordinarios de acequia, segun los casos.
Artículo 221º
A falta de los medios autorizados en los artículos anteriores, podrán las empresas de ferro-carriles pedir la expropiacion para el esclusivo servicio de éstos, y con arreglo a la lei de expropiacion forzosa, del agua de domino particular, que no esté destinada a usos domésticos.

CAPÍTULO XXIII

DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PÚBLICAS PARA RIEGOS

Artículo 222º
Los dueños de prédios contíguos a vias pùblicas, podrán recojer las aguas pluviales que por ellas discurran y aprovecharlas en el riego de sus prédios, sujetándose a las disposiciones que las autoridades administrativas adoptáren para la conservacion de las mismas vias.
Artículo 223º
Los dueños de los predios lindantes con cauces públicos de rieras, ramblas, o barrancas, pueden aprovechar en su regadío las aguas pluviales que por ellos discurran, construyendo al efecto, sin necesidad de autorizacion, malecones de tierra y piedras sueltas, o presas mòviles o automóviles.
Artículo 224º
Cuando estos malecones o presas, puedan producir inundaciones o causar cualquier otro perjuicio al público, el juez competente por sí o a instancia de parte, comprobando el peligro, mandará al que las construyó que las destruya o reduzca sus dimensiones a las necesarias, para desvanecer todo temor. Si amenazasen causar perjuicios a los particulares, podrán éstos reclamar a tiempo ante la autoridad local, y si el perjuicio se realiza tendrán espedito su derecho ante los tribunales de justicia.
Artículo 225º
Los que durante treinta años hubiesen aprovechado para el regadio de sus tierras, las aguas pluviales que discurran por una riera, rambla o barranca del domino público, podrán oponerse a que los dueños de prédios superiores les priven de este aprovechamiento. Pero si solamente hubiesen aprovechado parte del agua, no podrán impedir que otros utilicen la restante, siempre que quede espedito el curso de la cantidad que de antiguo aprovechaban ellos.
Artículo 226º
Lo dispuesto en los artículos que preceden respecto a aguas pluviales, es aplicable a los manantiales discontínuos, que solo fluyan en épocas de abundancia de lluvia.
Artículo 227º
Cuando se intente construir presas o azudes permanentes de fábricas, a fin de aprovechar en el riego las aguas pluviales o las manantiales discontínuos que corran por los cauces públicos, será necesaria la autorizacion de la municipalidad. Esta autorizacion se concederá, prévia la prestacion del proyecto de la obra, al cual se dará publicidad para que acudan a oponerse los que a ello se creyeren con derecho.
Artículo 228º
Para construir estanques dedicados a recojer y conservar aguas públicas pluviales o manantiales, se necesita autorizacion de la municipalidad, segun se determine en los reglamentos.
Artículo 229º
Si estas obras fuesen declaradas de utilidad pública, podrán ser expropiadas, prévia la correspondiente indemnizacion a los que tuviesen derecho adquirido a aprovechar en su curso inferior las aguas pluviales o manantiales, discontìnuas o contínuas, que hayan de ser detenidas y acopiadas en el estanque. Si mediase concierto y avenencia, podrán los interesados inferiores aquietarse, adquiriendo el derecho a determinados riegos, con las aguas del estanque.
Artículo 230º
En los rios y arroyos navegables, los ribereños podrán en sus respectivas riberas, establecer libremente nórias, bombas o cualquier otro artificio, destinado a estraer las aguas necesarias para el riego de sus propiedades limítrofes, siempre que no causen perjuicios a la navegacion. En los demás rios y arroyos pùblicos, será necesaria la autorizacion de la municipalidad.

Si en cualquiera de los casos del párrafo anterior, hubiera de hacerse la expropiacion del agua, funcionando el vapor como fuerza motriz, la autorizacion de la municipalidad recaerá sobre espediente instruido con publicacion en los periódicos y apreciacion de oposiciones.
Artículo 231º
Es necesaria la concesion del gobierno para el aprovechamiento de aguas públicas con destino a riegos, cuya derivacion o toma deba verificarse por medio de presas, azudes u otra obra importante y permanente, construidas en rios, riberas, arroyos y cualquiera otra clase de corrientes naturales contínuas, siempre que hayan de derivarse mas de 100 litros de agua por segundo.
Artículo 232º

Si la cantidad de agua que ha de derivarse o distraerse de su corriente natural, no excediese de 100 litros por segundo, se hará la concesion por la municipalidad, previo el oportuno espediente.

En la misma forma autorizarán las municipalidades la reconstruccion de las presas antíguas, destinadas a riegos u otros usos. Cuando sean meras reparaciones la obras que hubiesen de ejecutarse en las presas, bastará la autorizacion de la autoridad local.

Artículo 233º
Las concesiones de agua hechas individual o colectivamente a los propietarios de las tierras para el riego de éstas, serán a perpetuidad. Las que se hicieren a sociedades o empresas para regar tierras ajenas, mediante el cobro de un cánon, serán por un plazo que no exceda de noventa y nueve años, trascurrido el cual, quedarán las tierras libres del pago de cánon, y pasará a la comunidad de regantes, el domino colectivo de las presas, acequias y demás obras esclusivamente precisas para los riegos.
Artículo 234º
Al solicitar las concesiones de que tratan los artículos anterior, se acompañará:

El proyecto de las obras.

Si la solicitud fuese individual, justificacion de estar poseyendo el peticionario, como dueño, las tierras a que intenta dar riego.

Si fuese colectiva, la conformidad de la mayoría de los propietarios de las tierras regables, computada por la estension superficial que cada uno represente.

Si fuese por sociedad o empresario las tarifas del cánon que en frutos o en dinero deban pagar las tierras que hayan de regarse.
Artículo 235º
En los departamentos donde deban tomarse las aguas, se espondrán al público los planos, la memoria esplicativa y el presupuesto de gastos, con la tarifa del cánon de riego, anunciándose la admision por tèrminos de un mes de las oposiciones y reclamaciones.

Si la toma de aguas excediese de 100 litros por segundo, se hará tambien la pubicacion del anuncio en los distritos interiormente situados, a fin de que puedan reclamar los que se creyesen perjudicados.
Artículo 236º
De las oposiciones y reclamaciones, se dará conocimiento al peticionario de las aguas para que conteste. En seguida se pedirá informe a la municipalidad para que manifieste si es o nó útil el proyecto a la rural o fabril, y para que en su caso proponga el máximo cánon exijible a los regantes por metro cúbico, para que se oponga si se atacan o vulneran los derechos adquiridos; y al injeniero del Estado para que dé concretamente su dictámen facultativo, sobre la solidez de las presas, puentes, alcantarillas y otras obras de arte proyectadas; sobre si la ejecucion del proyecto amenazaría estancamientos perjudiciales a la salud pública.

Lo mismo se ejecutará en los proyectos de canales de navegacion y en los de desecacion de lagunas o parajes encharcadizos.

Así el espediente, resolverá la municipalidad en vista de los informes, si estuviese en sus facultades, segun el artículo 232, o en otro caso lo remitirà al ministerio con su propio dictámen.
Artículo 237º
Los proyectos presentados a las municipalidades por particulares, comunidades o empresas, en lo relativo a cualquiera de los puntos para cuya decision los faculta este reglamento, serán despachados y resueltos en el tèrmino de seis meses. De no ser asì se entenderá aprobado el proyecto o concedida la peticion.

Cuando la decision correspondiese al gobierno, nunca se dejará trascurrir el tiempo de seis meses, sin que sobre cada asunto recaiga alguna disposicion o de trámite o definitiva, que se comunicarà precisamente al interesado.
Artículo 238º
Cuando existan aprovechamientos en uso de un derecho reconocido y valedero, solamente cabrá nueva concesion, en el caso de que del aforo de las aguas en años ordinarios, resultare sobrante el caudal que se solicite, despues de cubiertas completamente en la forma acostumbrada los aprovechamientos existentes. Hecho el aforo, se tendrá en cuanta la época propia de los riegos, segun terrenos y cultivos y estension regable.

En años de escasez no podrán tomar el agua los nuevos concesionarios miéntras no estén cubiertas todas las necesidades de los usuarios antíguos.
Artículo 239º
No será necesario el aforo de las aguas estiales para hacer concesiones de las invernales, primaverales y torrenciales que no estuviesen estacional o accidentalmente aprovechadas en terrenos inferiores, siempre que la derivacion se establezca a la altura o nivel conveniente y se adopten las precauciones necesarias para evitar perjuicios o abusos.
Artículo 240º
Cuando corriendo las aguas públicas de un rio o arroyo, en todo o parte, por bajo de la superficie de su lecho, imperceptibles a la vista, se construyan malecones, o se empleen otros medios para elevar su nivel hasta hacerlas aplicables a riego u otros usos, este resultado se considerará para los efectos del presente reglamento como un alumbramiento del agua convertida en utilizable.

Sin embargo, los regantes e industriales inferiormente situados, que por prescripcion o por concesiones hubiesen adquirido lejítimo título al uso y aprovechamiento de aquellas aguas artificialmente reaparecidas a la superficie, tendrán derecho a reclamar y oponerse al nuevo alumbramiento superior, en cuanto hubiese de ocasionarles perjuicio.
Artículo 241º
Los molinos y otros establecimientos industriales que resultasen perjudicados por la desviacion de las aguas de un rio o de un arroyo, segun lo dispuesto en el presente reglamento, recibirán en todo caso del concesionario de la nueva obra, la indemnizacion correspondiente. Esta consistirá en el importe del perjuicio, por convenio entre las partes; mas si no hubiese avenencia, procederá la expropiacion del molino y otros establecimientos, por causa de utilidad pública, con arreglo a lei.
Artículo 242º
Las empresas de canales de riego gozarán:

De la facultad de abrir canteras, recojer piedra suelta, construir hornos de cal, yeso y ladrillo y depositar efectos o establecer talleres para la elaboracion de materiales en los terrenos contíguos a las obras. Si estos terrenos fuesen públicos o de aprovechamiento comun, usurán las empresas de aquella facultad con arreglo a sus necesidades, mas si fuesen de propiedad privada, se entenderán prèviamente con el dueño o su representante, por medio del juez competente y afianzada la indemnizacion de los daños y perjuicios que pudieran irrogar.

De la exencion de toda contribucion a los capitales que se inviertan en las obras.

En los pueblos en cuyos términos se hicieren la construccion, los dependientes y operarios de la empresa tendrán derecho a las leñas, pasto para los ganados de trasporte empleados en los trabajos, y demás ventajas que disfruten los vecinos.
Artículo 243º
Durante los diez primeros años, se computará a los terrenos reducidos nuevamente a riego, la misma renta imponible que tenìan asignada en el ùltimo amillaramiento y con arreglo a ella satisfarán las contribuciones e impuestos.
Artículo 244º
Será obligacion de las empresas, conservar las obras en buen estado durante el tiempo de la concesion. Si éstas se inutilizáran para el riego, dejarán los dueños de satisfacer el cánon establecido, miéntras carezcan del agua estipulada, y el gobierno fijará un plazo para la reconstruccion o reparacion. Transcurrido este plazo sin haber cumplido el consecionario, a no mediar fuerza mayor, en cuyo caso podrá prorogársele, se declarará caducada la concesion.
Artículo 245º
Hecha la declaracion de caducidad, tanto en el caso previsto en el artículo anterior, como en el de no haberse terminado las obras en el plazo señalado en las condiciones de la concesion, se sacará ésta a nueva subasta y se adjudicará al que con derecho a percibir de los regantes el mismo cánon, ofrezca mayor cantidad por la compra o trasporte. Esta cantidad se entregará al antiguo concesionario, como valor de las obras existentes y terrenos expropiados, quedando subrogado el nuevo en sus derechos y obligaciones.
Artículo 246º
Tanto en las concesiones colectivas otorgadas a los propietarios, como en las hechas a empresas o sociedades, todos los terrenos comprendidos en el plano jeneral aprobado de los que puedan recibir riego, quedan sujetos, aun cuando sus dueños lo rehusen, al pago del cánon o pension que se establezca, luego que se aceptada por la mayoría de los propietarios interesados, computada en la forma que se determina en el párrafo 3.º del artículo 234.

Los propietarios que rehusen el pago del cánon estarán obligados a vender sus tierras regables a la empresa coucesionaria del canal o acequia por su valor en secano, computado por la contribucion, segun amillaramiento y aumento del 50 po o el tenor del artículo 127.

Si la empresa no comprase los terrenos, el propietario que no los riegue estará exento de pagar el cánon.

Esceptúanse siempre del cànon, las tierras que con anterioridad a su concesion tenían ya su riego, en cuanto sus dueños no pidan mayor cantidad de agua que la que disfrutaban.
Artículo 247º

Para el aprovechamiento de las aguas públicas sobrantes de riego y procedentes de filtraciones o escorrentias, así como para las de drenaje se observará, donde no hubiera establecido un réjimen especial, lo dispuesto en los artículos 5.º y siguientes, sobre aprovechamiento de aguas sobrantes de dominio particular.

CAPÍTULO XXIV

DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PÚBLICAS PARA CANALES DE NAVEGACIÓN

Artículo 248º
La autorizacioin a una sociedad, empresa o particular, para canalizar un rio o arroyo con el objeto de hacerlo navegable o flotable, para construir un canal de navegacion o flotacion, se otorgará siempre por una lei, en la que se determinará si la obra ha de ser ausiliada con fondos del Estado, y se establecerán las demás condiciones de a concesion.
Artículo 249º
La duracion de estas concesiones no podrá exceder de noventa y nueve años, pasaos los cuales, entrará el Estado en el libre y completo disfrute de las obras y del material de esplotacion, con arreglo a las condiciones en la concesion establecidas.

Esceptúanse, segun la regla jeneral, los saltos de agua utilizados y los edificios construidos para establecimientos industriales, que quedarán de propiedad y libre disposicion de los concesionarios.
Artículo 250º
Al solicitarse de las cámaras lejislativas, la lei para la concesion, se acompañarán los documentos siguientes:

El proyecto completo de las obras con arreglo a formularios.

La tarifa precios máximos que pueden exijirse por navegacion y flotacion.

Una informacion de utilidad del proyecto, con audiencia de la municipalidad del departamento y de las inferiormente situadas.
Artículo 251º
Pasados los diez primeros años de hallarse en esplotacion un canal, y en o sucesivo, de diez en diez años, se procederá a la revision de las tarifas.
Artículo 252º
Las empresas podrán en cualquier tiempo reducir los precios de las tarifas, poniéndolo en conocimiento del gobierno. En este caso, los mismo que en los del artículo anterior, se anunciará al público con un mes al ménos de anticipacion, las alteraciones que se hicieren.
Artículo 253º
Será obligacion de los concesionarios, conservar en buen estado las obras, así como el servicio de esplotacion, si estuviere a su cargo.

Cuando por faltar al cumplimiento de este deber, se imposibilitase la navegacion o flotacion, el gobierno fijará un plazo para la reparacion de las obras o reposicion del material; y trascurrido que sea sin haberse conseguido el objeto, declarará caducada la concesion y anunciará nueva subasta, que tendrá lugar en los tèrminos prescritos para los canales de riego en el artículo 244.

CAPÍTULO XXV

DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PÚBLICAS PARA BARCAS DE PASO, PUENTES Y ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES

Artículo 254º
En los rios y arroyos no navegables ni flotables, los dueños de ambas riberas podrán establecer barcas de paso o puentes de madera destinados al servicio público, prévia la autorizacion de la municipalidad, quien fijará las tarifas y las condiciones necesarias para que su construccion, colocacion y servicio, ofrezcan a los transeuntes la debida seguridad, y sin perjuicio de la servidumbre establecida por el artículo 4.º, inciso 3.º
Artículo 255º
El que quiera establecer en los rios y arroyos meramente flotables, barcas de paso o puentes para poner en comunicacion pública caminos rurales o vecinales, solicitará la autorizacion de la municipalidad, espresando el punto en que intente colocarlos, sus dimensiones, sistema y servicio, acompañando la tarifa de pasaje. La municipalidad concederá la autorizacion en los términos prescritos en el artículo anterior, cuidando además de que no se embarace el servicio de la flotacion.
Artículo 256º
En los rios y arroyos navegables, tan solo el gobierno podrá conceder autorizacion a particulares para establecer barcas de paso o puentes flotantes para uso público.

Al concederla fijará las tarifas de pasaje y las condiciones requeridas por el servicio de la navegacion y flotacion, así como por seguridad de los transeuntes.
Artículo 257º
Las concesiones de que hablan los artículos anteriores, no obstarán para que el gobierno establezca barcas de paso y puentes flotantes o fijos, siempre que lo considere conveniente para el servicio público. Cuando este nuevo medio de tránsito imposibilitase, o dificultase materialmente el uso de una barca o puente de propiedad particular, se indemnizará al dueño, con arreglo a la lei de expropiacion forzosa.
Artículo 258º
En los rios y arroyos no navegables ni flotables, el que fuese dueño de ambas riberas puede libremente establecer cualquier artificio, maquinaria o industria. Siendo solamente dueño de una ribera, no podrá pasar del medio del cauce. En uno y en otro caso, deberá plantear el establecimiento sin perjuicio de los prédios limítrofes, ni de los regadíos, ni de las industrias, inferiormente situadas, ni del camino público que exista para el uso del agua, conforme el artículo 4.º, inciso 3.º
Artículo 259º
La autorizacion para establecer en los rios y arroyos navegables o flotables, cualquiera aparatos o mecanismos flotantes, hayan o no de trasmitir el movimiento a otros fijos en la ribera, se concederá por la municipalidad, prévia la instruccion de espediente, en que se oiga a los dueños de una ribera y otra y a los de los establecimientos industriales inmediatamente inferiores, acreditándose además las circunstancias siguientes:

Ser el solicitante dueño de la ribera donde deban amarrarse las barcas para el proyectado establecimiento o haber obtenido permiso de quien lo sea.

No ofrecer obstáculo a la navegacion o flotacion.
Artículo 260º
Siempre que la alteracion de las corrientes, ocasionadas por los establecimientos flotantes, produjese daño evidente a los ribereños o cuando lo exijiese el tráfico de la navegacion o flotacion, podrá derogarse la concesion, sin derecho en el concesionario a indemnizacion alguna. Si por cualquier otra causa de utilidad pública, hubiese necesidad de suprimir los mecanismos de esta clase, serán indemnizados sus dueños, con arreglo a la lei de expropiacion forzosa, con tal que hubiesen sido establecidas legalmente y estuviesen en uso constante. Se entenderá que no están en uso constante, cuando hubiesen trascurrido dos años continuos sin tenerlo.
Artículo 261º
Tanto en los rios y arroyos navegables o flotables, como en los que no lo sean, compete a la municipalidad la autorizacion para el establecimiento de molinos u otros mecanismos industriales, en edificios construidos cerca de las orillas, a los cuales se conduzca por cacera el agua necesaria, que despues se reincorpore a la corriente del rio o arroyo. Precederá la presentacion del proyecto completo de las obras, al que se dará publicidad, instruyéndose el oportuno espediente, con citacion de los dueños de las presas inmediatas superiores e inferiores. En ningun caso se concederá esta autorizacion, perjudicándose a la navegacion o flotacion de los rios y establecimientos industriales existentes.
Artículo 262º
Para aprovechar en el movimiento de mecanismos fijos, las aguas que discurran por un canal o acequia propios de una comunidad de regantes, será necesario el permiso de éstos. Al efecto se reunirán en junta jeneral y decidirá la mayoría de los asistentes, computados los votos por la propiedad que cada uno represente. De su negativa cabrá recurso a la municipalidad, quien oyendo a los regantes y al injeniero, podrá conceder el aprovechamiento, siem re no cause perjuicio al riego ni a otras industrias, a no ser que la comunidad de regantes quisiera aprovechar por sí misma la fuerza motríz; en cuyo caso tendrá la preferencia, debiendo dar principio a las obras dentro de un año.
Artículo 263º
Cuando un establecimiento industrial comunicase a las aguas sustancias y propiedades nocivas a la salubridad o a la vejetacion, la municipalidad dispondrá que se haga un reconocimiento facultativo; y si resultase cierto el perjuicio, mandará que se suspenda el trabajo industrial hasta que sus dueños adopten el oportuno remedio. Los derechos y gatos del reconocimiento serán satisfechos por el hubiere dado la queja, si resultase infundada; y en otro caso, por el dueño del establecimiento.
Artículo 264º
Las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas para establecimientos industriales, serán a perpetuidad.
Artículo 265º
Los mecanismos y los establecimientos industriales que dentro de los rios y arroyos o en sus riberas aprovechen el agua como fuerza motriz, estarán exentos de contribucion durante los diez primeros años.

CAPITULO XXVI

DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PÚBLICAS PARA VIVEROS O CRIADEROS DE PECES

Artículo 266º
Las municipalidades podrán conceder el aprovechamiento de aguas públicas para formar lagos, remansos y estanques, destinados a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a otros aprovechamientos inferiores con derecho adquirido.
Artículo 267º
Para la idustria de que habla el artículo anterior, el peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título que acredite ser dueño del terreno donde hayan de construirse, o haber obtenido el consentimiento de quien lo fuere. La municipalidad instruirá el oportuno espediente, con citacion y audiencia de los dueños de los prédios limítrofes.
Artículo 268º
Los concesionarios de aguas publicas para riegos, navegacion o establecimientos industriales, podrán formar en los canales o terrenos contíguos que hubiesen adquirido, remansos o estanques para viveros de peces, con autorizacion de la municipalidad, prèvios los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 269º
Las autorizaciones para establecimientos de viveros de peces son a perpetuidad.

CAPÍTULO XXVII

DE LA POLICÍA DE LAS AGUAS

Artículo 270º
Corresponde a la administracion cuidar del gobierno y policía de las aguas públicas y sus cauces naturales, así como vijilar sobre las privadas, en cuanto puedan afectar a la salubridad pública y seguridad de las personas y bienes.

Queda prohibido arrojar a ningun rio, arroyo o cañada, residuos de saladeros o mataderos, así como cualquier otra clase de materias, cuya descomposicion perjudique la buena calidad del agua.
Artículo 271º
La policía de los muelles en rios, arroyos, lagos y puertos estará a cargo de la capitanía respectiva y sus dependencias.
Artículo 272º
Las providencias dictadas por la municipalidad en materia de aguas, segun este reglamento, causaran estado, si no se recurriere contra ellas, de conformidad con lo que se dispone en el capítulo 30 sobre jurisdiccion en materia de aguas.
Artículo 273º
Los tribunales no admitirán demanda de obra nueva, respecto de las que se construyan en virtud de providencias dictadas por la municipalidad o policía, dentro del círculo de sus atribuciones en materias de aguas, para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente o acequia, siempre que se reduzcan a lo estrictamente indispensable, y que terminadas se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras. Tampoco se podrá embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerias, etc.

CAPÍTULO XXVIII

DE LAS COMUNIDADES DE REGANTES Y SUS SINDICATOS

Artículo 274º
En los aprovechamientos colectivos de aguas públicas para riegos, siempre que el número de hectáreas regables llegue a 200, se formará necesariamente una comunidad de regantes, sujeta al réjimen de sus estatutos de riego: y cuando fuese menor el número de hectáreas, quedará a voluntad de la mayoría la formacion de la comunidad, salvo el caso en que a juicio de la municipalidad, lo exijiesen los intereses locales de la agricultura.
Artículo 275º
Toda comunidad tendrá un sindicato elejido por ella y encargado de la ejecucion de los estatutos y de los acueductos de la misma comunidad.
Artículo 276º
Las comunidades de regantes formarán los estatutos de riego, con arreglo a las bases establecidas en este reglamento, sometiéndolos a la aprobacion del gobierno, quien no podrá negarla ni introducir variaciones, sin oir sobre ello a la respectiva municipalidad y a la asociacion rural.
Artículo 277º
Cuando en el curso de un rio o arroyo existan varias comunidades y sindicatos, podrán formarse por convenio mútuo, uno o mas sindicatos centrales o comunes para la defensa de los derechos, conservacion y fomento de los intereses de todos. Se compondrán de representantes de las comunidades interesadas.

El número de los representantes que haya de nombrarse, será proporcional a la estension de los terrenos regables comprendidos en las demarcaciones respectivas.
Artículo 278º
El número de los individuos del sindicato ordinario y su eleccion por la comunidad de regantes, se determinará en los estatutos, atendida la estension de los riesgos, segun las acequias que requieran especi al cuidado y los pueblos iuteresados en cada comunidad.

En los mismos estatutos se fijarán las condiciones de los electores y elegibles y ser establecerá el tiempo y forma de la ele cion, así como la duracion de los cargos, que siempre serán gratuitos, y no podrán rehusarse sino en caso de reeleccion.
Artículo 279º
Todos los gastos hechos por una comunidad, para la construccion de presas y acequias o para su reparacion, entretenimiento o limpia, serán sufragados por los regantes en equitativa proporcion.

Los nuevos regantes que no hubiesen contribuido al pago de las presas o acequias construidas por una comunidad, sufriran en beneficio de ésta un recargo, concertado en términos razonables.

Cuando uno o mas regantes de una comunidad obtuviesen el competente permiso para hacer de su cuenta obras en la presa o acequias, con el fin de aumentar el caudal de las aguas, habièndose negado a contribuir los demás regantes, estos no tendrán derecho a mayor cantidad de agua que la que anteriormente disfrutaban. El aumento obtenido será de libre disposicion de los que hubiesen costeado las obras, y en su consecuencia, se arreglarán los turnos de riego, para que sean respetados los derechos respectivos.

Y si alguna persona pretendiese conducir aguas a cualquier localidad, aprovechándose de la presa o acequias de una comunidad de regantes, se entenderá y ajustará con ella, lo mismo que lo haría un particular.
Artículo 280º
En los sindicatos habrá precisamente un vocal que represente las fincas que por su situacion o por el órden establecido, sean las últimas en recibir el riego; y cuando la comunidad se componga de várias colectividades, sean agrícolas o fabriles, directamente interesadas en la buena administracion de unas aguas, tendran todas en el sindicato su correspondiente representacion, proporcionada al derecho que respectivamente les asista al uso y aprovechamiento de las mismas aguas. Del propio modo, cuando el aprovechamiento haya sido concedido a una empresa particular, el concesionario será vocal nato del sindicato.
Artículo 281º
El reglamento para el sindicato lo formará la comunidad. Será atribuciones del sindicato:

Vijilar los intereses de la camunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos.

Dictar las disposiciones convenientes, para la mejor distribucion y aprovechamiento de las aguas, respetando los derechos adquiridos y las costumbres locales.

Nombrar y separar sus empleados en la forma que establece el reglamento.

Formar los presupuestos y repartos y censurar las cuentas, sometiendo unas y otras a la aprobacion de la junta de la comunidad.

Convocar a juntas jenerales estraordinarias, cuando lo crea necesario.

Proponer a las juntas los estatutos y el reglamento o cualquiera alteracion que conceptuase útil introducir en lo existente.

Establecer los turnos rigurosos de agua, conciliando los intereses de los diversos cultivos entre los regantes y cuidando de que en los años de escaséz, se disminuya en justa proporcion la cuota respectiva a cada finca.

Todas las que les conceden los estatutos de la comunidad o el reglamento especial del mismo sindicato.
Artículo 282º
Cada sindicato elejirá de entre sus vocales, un presidente y un vice-presidente, con las atribuciones que establezcan los estatutos y reglamentos.
Artículo 283º
Las comunidades de regantes celebrarán juntas jenerales ordinarias en las épocas marcadas por los estatutos de riego. Estos determinarán las condiciones requeridas para tomar parte en las deliberaciones y el modo de computar los votos en porcion a la propiedad que representen los interesados.
Artículo 284º
Las juntas jenerales, a las cuales tendrán derecho de asistencia todos los regantes de la comunidad y los industriales interesados, resolverán sobre los asuntos árduos de interés comun, que los sindicatos o alguno de los concurrentes sometieren a su decision.

CAPÍTULO XXIX

DE LOS JURADOS DE RIEGO

Artículo 285º
Además del sindicado, habrán en toda comunidad de regentes, uno o mas jurados, segun lo exija la estension de los riegos.
Artículo 286º
Cada jurado se compondrá de un presidente, que será un vocal del sindicato designado por este y del numero de jurados, tanto titulares como suplentes, que fije el reglamento del sindicato, nombrados todos por la comunidad.
Artículo 287º
Las atribuciones de los jurados se limitarán al inmediato cuidado de la equitativa distribucion de las aguas, segun los respectivos derechos; y al reconocimiento y resolucion de las cuestiones de hecho, que susciten sobre el riego entre los interesados en él. Sus procedimientos serán públicos y verbales, en la forma que determine el reglamento, pero consignándose en un libro, los fallos que serán ejecutorios.
Artículo 288º
Las penas que se señalen en los estatutos de riego, por infracciones o abusos en el aprovechamiento de las aguas, obstruccion de la acequias o de sus boqueras y otros excesos, consistirán únicamente en indemnizaciones pecuniarias que se aplicarán al perjudicado y a los fondos de la comunidad.

Si el hecho envolviese criminalidad, podrá ser denunciado al juez competente por el regante o el industrial perjudicados y por el sindicato.

CAPÍTULO XXX

DE LA COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN EN MATERIA DE AGUAS

Artículo 289º
Compete a los jueces ordinarios, segun la importancia del asunto, con arreglo al código de procedimientos, conocer de los recursos contra las providencias dictadas por la administracion, en materia de aguas en los casos siguientes:

Cuando por ellas se ataquen derechos adquiridos en virtud de disposiciones emanadas de la misma administracion.

Cuando se imponga a la propiedad particular una servidumbre forzosa o alguna otra limitacion o gravámen en los casos previstos por este reglamento.

En las cuestiones que se susciten sobre resarcimiento de daños y perjuicios a consecuencia de las limitaciones y gravámenes de que babla el pàrrafo anterior.

En los casos de expropiacion, cuando no hubiese precedido al desahucio, la indemnizacion correspondiente.
Artículo 290º
Compete a los mismos jueces el conocimiento de las cuestiones relativas:

Al domino de las aguas públicas y al dominio y posesion de las privadas.

Al dominio de las playas, álveos o cauces de los rios y arroyos, y al dominio y posesion de las riberas, sin perjuicio de la competencia de la administracion para demarcar, apear y deslindar lo perteneciente al dominio público.

A las servidumbres de aguas fundadas en títulos de derecho civil.

Al derecho de pesca.
Artículo 291º
Corresponde tambien, el conocimiento de las cuestiones suscitadas entre particulares, sobre el derecho y sobre la preferencia al aprovechamiento, segun el presente título:

De las aguas pluviales.

De las demás aguas de que trata este reglamento.
Artículo 292º
Corresponde igualmente a los jueces ordinarios el conocimiento de las cuestiones relativas a daños y perjuicios ocasionados a tercero, en su derecho de propiedad particular, cuya enagenacion no sea forzosa:

Por la apertura de pozos ordinarios.

Por la apertura de pozos artesianos y por la ejecucion de obras subterráneas.

Por toda clase de aprovechamientos en favor de particulares o para algun servicio público.

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 293º
Todo lo dispuesto en este reglamento es sin perjuicio de los derechos lejítimamente adquiridos con anterioridad a su publicacion, así como tambien del dominio privado que tienen los propietarios de aguas de acequias y de fuentes o manantiales, en virtud del cual las aprovechan, venden o permutan como propiedad particular.