ARTICULO 18: (DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS).

Decreto Supremo 28592

17 de Enero, 2006

Vigente

Complementa y modifica los Reglamentos Ambientales aprobados por DS 24176 de 08/12/1995.


ARTICULO 18: (DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS).
Las sanciones a las infracciones administrativas previstas en el artículo 2 de la presente norma complementaria, serán impuestas por la AAC y comprenderán las siguientes medidas:

I. Para las infracciones meramente administrativas.

a) Multas.

b) Suspensión de Actividades.

Las Multas por infracciones meramente administrativas, se aplicarán en los siguientes casos:

1. Cuando el Representante Legal de la AOP, incumpla las disposiciones señaladas en el artículo 2 Parágrafo I de la presente norma complementaria.

2. Cuando exista reincidencia de infracciones meramente administrativas por dos veces consecutivas.

La base imponible aplicable a las infracciones meramente administrativas, será reglamentada por la AACN en un plazo de ciento ochenta (180) días computables a partir de la publicación del presente decreto supremo, aplicándose entre tanto lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 26705 de 10 de julio de 2002.

II. Para las infracciones administrativas de impacto ambiental.

a) Multa.

b) Denegación de Licencia Ambiental.

c) Revocatoria de la Licencia Ambiental.

Las Multas por Infracciones Administrativas de Impacto Ambiental se aplicarán en los siguientes casos:

1. Cuando el Representante Legal de la AOP, incumpla las disposiciones señaladas en el artículo 2 Parágrafo II de la presente norma complementaria.

2. Cuando exista reincidencia de cualquiera de las infracciones meramente administrativas por más de tres veces.

Las sanciones previstas en los incisos b) y c) implicarán la paralización de la AOP.

La Autoridad Ambiental Competente, podrá aplicar simultáneamente cuando corresponda las sanciones meramente administrativas o de impacto ambiental, sobre la base de los informes técnico y jurídico elaborados por las instancias responsables.