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Decreto Supremo 28592

17 de Enero, 2006

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EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:
ARTICULO UNICO.
Se aprueba las Normas Complementarias al Decreto Supremo N° 24176 de 8 de diciembre de 1995, Título IX, Capítulo I del Reglamento General de Gestión Ambiental, Título IX Capítulo Unico, Artículo 169 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental y, Título I, Capítulo II, III, Título II, Capítulo I, II y Título IV del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.


El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Sostenible y los Prefectos de Departamentos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil seis.

FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.



COMPLEMENTACIONES Y MODIFICACIONES AL DECRETO SUPREMO N° 24176 DE 8 DE DICIEMBRE DE 1995, EN SUS TITULOS I, II, V y IX DEL REGLAMENTO GENERAL DE GESTION AMBIENTAL – RGGA Y TITULOS I, IV, V y IX DEL REGLAMENTO DE PREVENCION Y CONTROL AMBIENTAL – RPCA

TITULO I

COMPLEMENTACIONES Y MODIFICACIONES AL TITULO I, II DEL RGGA Y TITULO I DEL RPCA

CAPITULO I

DE LAS SIGLAS Y DEFINICIONES

ARTICULO 1: (SE COMPLEMENTAN LOS ARTICULOS 4 DEL RGGA Y 7 DEL RPCA).
Se complementan los Artículos 4 del RGGA y 7 del RPCA de la siguiente manera:

a) Siglas:

AACN: Autoridad Ambiental Competente Nacional.
AACD: Autoridad Ambiental Competente Departamental.
OSC: Organismo Sectorial Competente.
PPMPASA: Programa de Prevención y Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental.
RGGA: Reglamento General de Gestión Ambiental.
RPCA: Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
SERNAP: Servicio Nacional de Areas Protegidas.

b) Definiciones:

HOMOLOGACION: Acción de confirmar o reconocer, si corresponde, por parte de la AACN de las Licencias Ambientales otorgadas por parte de la AACD.

INSTRUMENTOS DE REGULACION DE ALCANCE PARTICULAR: Son todos los instrumentos previstos en la legislación ambiental vigente utilizados para la tramitación de la Licencia Ambiental y las actividades de seguimiento, control y monitoreo ambiental.

ZONA DE INTERVENCION DE LA AOP: Areas de ocupación física de la actividad, obra o proyecto.

ZONA DE INFLUENCIA DE LA AOP: Areas donde se evidencia la incidencia de los impactos directos o indirectos de la AOP, en cada uno de los factores ambientales y en la suma de éstos, en tal sentido pueden discriminarse zonas de influencia por factor o grupo de factores.

CAPITULO II

DE LAS COMPETENCIAS DE LA AACN Y AACD

ARTICULO 2.- (SE SUSTITUYE EL ARTICULO 5 DEL RGGA).
I. Se sustituye el artículo 5 del RGGA de la siguiente manera:

“El Ministro de Desarrollo Sostenible es la instancia ante la cual se interpone los recursos jerárquicos contra los fallos emitidos por la AACN o AACD”.

“El Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente, es la AACN”.

“El Prefecto del Departamento es la AACD”.

II. La Dirección General de Medio Ambiente del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente y la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente de las Prefecturas de Departamento, ejercerán las funciones técnico u operativas encomendadas a la AAC.
ARTICULO 3. (SE COMPLEMENTA EL ARTICULO 4 DEL RPCA).
Se complementa el inciso c) del artículo 4 del RPCA:

“c) Se ubiquen o afecten áreas protegidas que integren formalmente el Sistema Nacional de Areas Protegidas (SNAP) y sus zonas de influencia, incluyendo las AOP desarrolladas directamente o a instancias de la Prefectura de Departamento o el Gobierno Municipal.
ARTICULO 4.- (COMPLEMENTACION Y ACLARACION DEL ARTICULO 9 DEL RPCA).
I. Las atribuciones, funciones y competencias del Ministro de Desarrollo Sostenible son las siguientes:

a) Conocer y resolver los recursos jerárquicos de procesos administrativos interpuestos por denuncias en el marco de la Ley del Medio Ambiente.

b) Conocer y resolver los recursos jerárquicos de procesos administrativos instaurados por la Autoridad Ambiental Competente Nacional o Departamental.

c) Conocer y resolver los recursos jerárquicos de los procedimientos de EEIA’s y MA’s, previstos en el Título X del Reglamento de Prevención y Control Ambiental.

II. El Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente como Autoridad Ambiental Competente Nacional, además de las funciones establecidas en el artículo 9 del RPCA, tiene las siguientes funciones y atribuciones:

a) Conocer y resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones administrativas previstas en el marco de la Ley del Medio Ambiente y la presente norma complementaria, así como imponer las sanciones administrativas que correspondan en el ámbito de su jurisdicción y competencia.

b) Conocer y resolver los recursos de revocatoria interpuestos en el marco de la Ley del Medio Ambiente, y la presente norma complementaria.

c) Requerir información a entidades públicas o privadas que considere relevante para: adoptar decisiones en la gestión ambiental, establecer el cumplimiento o incumplimiento por parte de las AOPs de normas sectoriales que incidan directa o indirectamente en las actividades de prevención y control ambiental.

d) Solicitar a las entidades públicas competentes informes técnicos, legales u otra documentación que hubiera sido desarrollada en el marco de sus competencias que puedan coadyuvar a optimizar la gestión ambiental de las AOP correspondientes.

e) Rechazar en la fase de categorización las AOP en el marco de lo dispuesto por el presente Reglamento.
ARTICULO 5 (SE COMPLEMENTA EL ARTICULO 10 DEL RPCA).
El Prefecto del Departamento como AACD, además de las funciones previstas en el artículo 10 del RPCA tiene las siguientes funciones y atribuciones:

a) Remitir a la AACN anualmente o cuando sea requerido fotocopias de documentación sustentatoria de las Licencias Ambientales de actividades, obras o proyectos a efecto de lo dispuesto en el inciso q) del artículo 7 del RGGA.

b) Tramitar la obtención de la LA ante la AACN sobre los AOP realizados directamente o a instancias de la Prefectura de Departamento.

c) Establecer y administrar un Sistema Departamental de Información Ambiental, de Evaluación de Impactos Ambientales y Control de la Calidad Ambiental y remitir a la AACN para su incorporación en el Sistema Nacional de Información Ambiental.

d) Conocer y resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones administrativas previstas en el marco de la Ley del Medio Ambiente y la presente norma complementaria, así como imponer las sanciones administrativas que correspondan en el ámbito de su jurisdicción y competencia.

e) Conocer y resolver los recursos de revocatoria interpuestos en el marco de la Ley del Medio Ambiente, y la presente norma complementaria.

f) Fiscalizar el cumplimiento de las medidas aprobadas en el Plan de Adecuación y Remediación Ambiental previsto en el Decreto Supremo Nº 28499, en el ámbito de su competencia.

g) Rechazar en la fase de categorización las AOP en el marco de lo dispuesto en el presente Reglamento.

h) Coadyuvar en situaciones de contingencia a la AACN en las tareas de inspección in situ previo requerimiento.
ARTICULO 6 (DE LOS INSTRUMENTOS DE REGULACION DE ALCANCE PARTICULAR PREVISTOS EN EL RPCA).
Toda la información contenida en la FA, PPM-PASA, EEIA, MA, PLAN DE ADECUACION AMBIENTAL Y EEIAE, tendrá carácter de declaración jurada.

Asimismo, toda la información contenida en los instrumentos de regulación de alcance particular descritos en el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras, Reglamento Ambiental del Sector Industrial Manufacturero y otros reglamentos ambientales sectoriales que pudieran ser aprobados con posterioridad a la presente norma complementaria, tendrán carácter de declaración jurada.
ARTICULO 7.- (DE LAS ACLARACIONES, COMPLEMENTACIONES Y/0 ENMIENDAS A LOS INSTRUMENTOS DE REGULACION DE ALCANCE PARTICULAR).
I. La AACN o AACD, podrá requerir en una sola oportunidad al Representante Legal de la AOP, la presentación de aclaraciones, complementaciones y/o enmiendas, notificándole con las mismas, en el domicilio señalado en los instrumentos de regulación de alcance particular.

II. Si las aclaraciones, complementaciones y/o enmiendas presentadas por el Representante Legal (RL) en el plazo establecido, no satisfacen lo requerido por la AACD o AACN, ésta instancia procederá i) a la devolución del documento técnico, instruyendo al RL reinicie su trámite con la presentación de un nuevo documento y ii) al archivo de un ejemplar impreso y un ejemplar en digital del documento técnico devuelto.

TITULO II

MODIFICACION AL TITULO V DEL RGGA Y TITULOS IV y V DEL RPCA

CAPITULO I

DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE CONTROL DE CALIDAD AMBIENTAL

ARTICULO 8.- (INFORMES DE LOS OSC Y DEL SERNAP).
I. Los OSC deberán remitir los informes técnicos a la AACN o a la AACD, según corresponda, en los plazos previstos en el RPCA.

La AACN o AACD revisará los informes técnicos y los instrumentos de regulación de alcance particular para emitir la:

a) Categorización.

b) DIA, Certificados de Dispensación y otros permisos y licencias ambientales previstos en la legislación ambiental vigente.

c) DAA, en el marco de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la presente norma complementaria.

II. En el caso de actividades, obras o proyectos que se encuentren en áreas protegidas nacionales, el RL deberá presentar un ejemplar adicional ante el OSC, para que éste dentro del primer día hábil siguiente remita al Servicio Nacional de Areas Protegidas (SERNAP) para su correspondiente evaluación técnica y legal. El SERNAP, deberá emitir criterio simultáneamente al OSC en los plazos previstos en el RPCA, desde la fase de categorización hasta la fase de otorgamiento o rechazo de la DIA o DAA según corresponda. Dentro del proceso de evaluación el SERNAP deberá considerar la zonificación, objetivos y Plan de Manejo del Area Protegida, proponiendo si corresponde, su rechazo a la actividad o medidas de prevención o mitigación alternativas que sean viables, las mismas que deberán formar parte del informe técnico.

III. En caso de existir discrepancias entre el OSC y el SERNAP, se remitirá en consulta a la AACN o AACD según corresponda, toda la documentación estableciendo con claridad las causas de las mismas. La AACN o AACD en un plazo de hasta diez (10) días hábiles a partir del día siguiente hábil de la recepción de la consulta, realizará la Categorización o rechazará la AOP, otorgará o rechazará la Licencia Ambiental en el plazo previsto por el RPCA, conferirá la autorización o permiso correspondiente, prevaleciendo en su decisión lo dispuesto en el régimen especial del área protegida y la condición de patrimonio nacional.
ARTICULO 9.- (DE LA SOLICITUD DE ACLARACIONES COMPLEMENTACIONES O ENMIENDAS EN LA REVISION DE INSTRUMENTOS DE REGULACION DE ALCANCE PARTICULAR).
El OSC, el SERNAP, o la AAC, según corresponda, dentro de los procesos de revisión de los instrumentos de regulación de alcance particular deberá establecer los plazos para las aclaraciones, complementaciones o enmiendas solicitadas al Representante Legal de la AOP, siendo obligatorio su cumplimiento.

El plazo conferido por el OSC o el SERNAP en ningún caso podrá ser superior a los sesenta 60 días hábiles. La AAC podrá conferir hasta un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

Cuando la AOP se encuentre en áreas protegidas la solicitud de aclaraciones complementaciones o enmiendas deberá ser coordinada entre el OSC y el SERNAP.
ARTICULO 10.- (SE COMPLEMENTA EL INCISO a) DEL ARTICULO 52 DEL RPCA).
Se complementa el inciso a) del artículo 52 del RPCA de la siguiente manera:

“Si el Representante Legal se ve imposibilitado de cumplir con los plazos establecidos en el artículo 51 del RPCA, deberá proceder como sigue:”

a) Si se trata de Categoría 1 o 2, comunicar por escrito a la AAC nacional o departamental, la imposibilidad de presentar el EEIA en el plazo de doce (12) meses, solicitando por escrito antes del vencimiento del mismo, se otorgue por una única vez, un tiempo adicional para la presentación de un EEIA actualizado, que en ningún caso podrá exceder los seis (6) meses.

b) En caso de que el RL de la AOP no solicite de manera oportuna la ampliación de plazo, deberá reiniciar el trámite con la presentación de una nueva FA.
ARTICULO 11 (DEL RECHAZO DENTRO EL PROCESO DE CATEGORIZACION).
I. La AACN o AACD, podrá rechazar la Ficha Ambiental de AOP’s a efecto de prevenir, controlar y evitar actividades que deterioren el medio ambiente y los recursos naturales.

II. El rechazo deberá contener una fundamentación técnica que demuestre la inviabilidad de la AOP, por afectar los objetivos de control de calidad ambiental previstos en el artículo 19 de la Ley del Medio Ambiente.

III. Una vez rechazada la Ficha Ambiental de una AOP, esta no podrá volver a ser presentada por el Representante Legal.
ARTICULO 12 (SE MODIFICA EL ARTICULO 165 DEL RPCA).
Se modifica el artículo 165 del RPCA de la siguiente manera:

“En cualquier fase de revisión de los instrumentos de regulación de alcance particular hasta el vencimiento del plazo para el otorgamiento o rechazo de la Licencia Ambiental, se podrá presentar una petición o iniciativa de audiencia pública, conforme lo dispuesto por la Ley del Medio Ambiente y el RGGA.

El cómputo de plazos en la tramitación de la Licencia Ambiental se suspenderá, hasta el siguiente día hábil de emitida la Resolución prevista en el artículo 82 del RGGA por la AACN o AACD”.
ARTICULO 13 (SUSCRIPCION DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES).
La AACN O AACD, suscribirá las Licencias Ambientales, certificados, permisos o autorizaciones, pudiendo delegarlas a las Instancias Ambientales de su dependencia mediante Resolución. Todo trámite para la otorgación de Licencias Ambientales, permisos o autorizaciones deberá contener entre sus antecedentes, informes técnico y jurídico del cumplimiento de la legislación ambiental.
ARTICULO 14 (HOMOLOGACION O RECHAZO DE LICENCIAS AMBIENTALES).
I. El acto administrativo de homologación, consiste en la confirmación o reconocimiento si corresponde, por parte de la AACN de las Licencias Ambientales emitidas por la AACD.

II. Cuando la homologación fuese rechazada u observada por la AACN, la AACD deberá disponer la paralización de la AOP entretanto se subsanen las observaciones emitidas por la AACN si corresponde.

CAPITULO II

DE LA ACTUALIZACION DE LA LICENCIA AMBIENTAL

ARTICULO 15.- (SE SUSTITUYE EL ARTICULO 61 DEL RGGA).
Se sustituye el artículo 61 del RGGA de la siguiente manera:

“La Licencia Ambiental tendrá vigencia por el lapso de diez años. El Representante Legal de la AOP, deberá solicitar ante el OSC y SERNAP cuando corresponda, la renovación de la misma con una antelación de ciento veinte (120) días hábiles antes de la fecha de su vencimiento. Para el efecto deberá acompañar lo siguiente:

a) PPM-PASA o Plan de Adecuación Ambiental y PASA actualizado.

b) Reportes presentados a la AAC de acuerdo a lo previsto por los instrumentos de regulación de alcance particular.

c) Información sobre aquellos aspectos tanto técnicos como legales de la AOP y su entorno que hubieran podido modificarse.

En ausencia de la presentación de los requisitos previstos en los incisos a) y b), la solicitud se tendrá por no presentada.

El OSC y el SERNAP cuando corresponda, tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, computables a partir de la presentación de la solicitud con la documentación respectiva, para efectuar la revisión de la misma.

Si durante el plazo de revisión, se requiere aclaraciones, complementaciones o enmiendas, se notificará en una sola oportunidad con todas las observaciones al Representante Legal, para que este aclare, complemente o enmiende lo requerido, otorgándole un plazo máximo de 30 días hábiles para ello. A la presentación de lo requerido, la instancia revisora tendrá un plazo de 20 días para la emisión de un informe para la renovación de la Licencia Ambiental.

En caso de que el Representante Legal no cumpla con el plazo o las complementaciones requeridas a conformidad del OSC o SERNAP cuando corresponda, se devolverá la solicitud al Representante Legal y se tendrá por no presentada.

En función a la información presentada por el Representante Legal y los resultados de la Auditoria Ambiental de Control de Calidad, el OSC y el SERNAP cuando corresponda, remitirá su informe con la recomendación de renovación o rechazo de la Licencia Ambiental a la AAC.

La Autoridad Ambiental Competente revisará el informe del OSC y del SERNAP cuando corresponda, en un plazo de veinte (20) días hábiles computables a partir del siguiente día hábil de la recepción del mismo.

En caso de requerir aclaración, complementación o enmiendas, se procederá de acuerdo a lo previsto en el párrafo precedente. Si corresponde, la AACN emitirá la Licencia Ambiental Renovada.

La AACN o AACD en caso de identificar deficiencias e inconsistencias en los reportes presentados por el Representante Legal o establecer algunas de las causales previstas en el Decreto Supremo No 28499, independientemente de la recomendación efectuada por el OSC y SERNAP, instruirá la realización de una Auditoria Ambiental previo a la renovación de la Licencia Ambiental, en cuyo caso la AOP continuará con el desarrollo de sus actividades hasta tener los resultados de la auditoria correspondiente.

TITULO III

MODIFICACION AL TITULO IX DEL RGGA Y TITULO IX DEL RPCA SOBRE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

CAPITULO I

DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS SANCIONES

ARTICULO 16: (DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS).
Se consideran infracciones administrativas las contravenciones a los preceptos de la Ley del Medio Ambiente, su reglamentación y disposiciones conexas.
ARTICULO 17: (DE LAS CLASES DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS).
“Constituyen infracciones administrativas, en el marco del artículo 99 de la Ley del Medio Ambiente, las siguientes:

I. Infracciones meramente administrativas:

a) No contar con los registros correspondientes de acuerdo a las disposiciones legales aplicables a la AOP’s.

b) Impedir o no facilitar las inspecciones a la Autoridad Ambiental Competente.

c) No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad Ambiental Competente, o aprobados en sus Licencias Ambientales en los plazos establecidos.

d) No cumplir con Resoluciones Administrativas de Autoridad Ambiental Competente en las que se instruyan la presentación de información sobre la AOP.

e) No presentar las aclaraciones, complementaciones o enmiendas en los procesos de Evaluación de Impactos Ambientales o de Control de Calidad Ambiental en los plazos establecidos por el Organismo Sectorial Competente, Gobierno Municipal o la Autoridad Ambiental Competente.

f) No comunicar a la Autoridad Ambiental Competente la suspensión o cierre de un proyecto, obra o actividad.

II. Infracciones administrativas de impacto ambiental:

a) Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente.

b) Presentar los instrumentos de Regulación de Alcance Particular que tienen carácter de declaración jurada con información alterada sobre los impactos que la AOP pueda producir o produzca sobre el medio ambiente y los recursos naturales.

c) Presentar el Manifiesto Ambiental fuera del plazo establecido para el efecto

d) No cumplir con resoluciones administrativas que emita la Autoridad Ambiental Competente, en las que se instruyan medidas de mitigación o rehabilitación.

e) Alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

f) No implementar el plan de abandono y rehabilitación previamente aprobado por la Autoridad Ambiental Competente en caso de cierre.

g) El incumplimiento a la aplicación de las medidas correctivas o de mitigación posteriores a las inspecciones y plazos concedidos para su regulación, en el marco de lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley de Medio Ambiente.

h) No implementar las medidas de mitigación aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de Adecuación de acuerdo con el respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental.

i) Cuando el Representante Legal de la AOP, no informe a la Autoridad Ambiental Competente de impactos ambientales no previstos en su Licencia Ambiental y que puedan afectar al medio ambiente.

j) No cumplir con los condicionamientos ambientales instruidos por la Autoridad Ambiental Competente, determinados en inspección.

k) No comunicar a la Autoridad Ambiental Competente en el plazo máximo de 48 horas, cuando ocurriese cualquier accidente o incidente en materia ambiental.

l) No remitir en el plazo máximo de diez días el Informe de Monitoreo Ambiental del sector del accidente o incidente. En caso que no se requiera informes de laboratorio el plazo máximo se reduce a 5 días.

m) No remitir en el plazo establecido por la Autoridad Ambiental Competente mediante Resolución el Informe de Evaluación Ambiental del sector del accidente o incidente.
ARTICULO 18: (DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS).
Las sanciones a las infracciones administrativas previstas en el artículo 2 de la presente norma complementaria, serán impuestas por la AAC y comprenderán las siguientes medidas:

I. Para las infracciones meramente administrativas.

a) Multas.

b) Suspensión de Actividades.

Las Multas por infracciones meramente administrativas, se aplicarán en los siguientes casos:

1. Cuando el Representante Legal de la AOP, incumpla las disposiciones señaladas en el artículo 2 Parágrafo I de la presente norma complementaria.

2. Cuando exista reincidencia de infracciones meramente administrativas por dos veces consecutivas.

La base imponible aplicable a las infracciones meramente administrativas, será reglamentada por la AACN en un plazo de ciento ochenta (180) días computables a partir de la publicación del presente decreto supremo, aplicándose entre tanto lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 26705 de 10 de julio de 2002.

II. Para las infracciones administrativas de impacto ambiental.

a) Multa.

b) Denegación de Licencia Ambiental.

c) Revocatoria de la Licencia Ambiental.

Las Multas por Infracciones Administrativas de Impacto Ambiental se aplicarán en los siguientes casos:

1. Cuando el Representante Legal de la AOP, incumpla las disposiciones señaladas en el artículo 2 Parágrafo II de la presente norma complementaria.

2. Cuando exista reincidencia de cualquiera de las infracciones meramente administrativas por más de tres veces.

Las sanciones previstas en los incisos b) y c) implicarán la paralización de la AOP.

La Autoridad Ambiental Competente, podrá aplicar simultáneamente cuando corresponda las sanciones meramente administrativas o de impacto ambiental, sobre la base de los informes técnico y jurídico elaborados por las instancias responsables.
ARTICULO 19: (DE LA SUSPENSION DE ACTIVIDADES).
La aplicación de las multas establecidas en el artículo 3 parágrafos I y II de la presente norma complementaria, no inhiben a la autoridad ambiental competente de determinar la suspensión en la ejecución, operación o etapa de abandono de la actividad, obra o proyecto, hasta que se cumpla con el o los condicionamientos ambientales.

CAPITULO II

DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE

ARTICULO 20: (DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA AAC).
I. La AAC, conocida la infracción administrativa podrá instruir las actuaciones administrativas previstas en el artículo 18 de la presente norma complementaria de oficio o a pedido de parte y siempre que existan motivos fundados.

II. La AAC dentro de los procesos por infracciones administrativas, podrá emitir las siguientes actuaciones administrativas:

a) Proveídos de mero trámite.

b) Proveídos de notificación.

c) Resolución de inicio del proceso administrativo.

d) Resolución de primera instancia.

e) Resolución para resolver el recurso de revocatoria.

f) Resolución para resolver el recurso jerárquico.

Los proveídos de mero trámite, notificación y Resolución de inicio del proceso administrativo, no podrán ser impugnados por constituir instrumentos preparatorios de mero trámite, que no producen indefensión, ni impiden la continuación del procedimiento.

III. Las actuaciones administrativas que deba realizar el Representante Legal de la AOP, que tenga su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la AAC, tendrá un plazo adicional de cinco (5) días, a partir del día de cumplimiento del plazo.

IV. Las actuaciones administrativas deberán realizarse en días y horas hábiles administrativas, pudiendo en caso necesario la AAC mediante proveído habilitar días y horas
ARTICULO 21: (DE LOS PROVEIDOS DE MERO TRAMITE).
La AAC podrá dictar proveídos de mero trámite destinados a facilitar el desarrollo del recurso administrativo.
ARTICULO 22: (DE LAS NOTIFICACIONES).
I. La AAC notificará al Representante Legal de las AOP todos los actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.

II. La notificación deberá realizarse en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles computables a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro del mismo.

III. La notificación deberá permitir tener constancia de:

a) La identidad del notificado o de quien lo represente.

b) La recepción por el interesado o por quien lo represente.

c) La fecha de la notificación.

d) El contenido del acto notificado.

e) Todos los documentos que formen parte del acto.

IV. La notificación podrá efectuarse:

a) En el domicilio señalado por el Representante Legal, en los instrumentos de regulación de Alcance Particular, el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la Autoridad Ambiental Competente.

b) Por Cédula.

c) Por Fax, correspondencia postal o cualquier medio electrónico.

d) Por Edicto.

e) En la Secretaría de la AAC.
ARTICULO 23: (DE LOS REQUISITOS DE LA NOTIFICACION).
La Autoridad Ambiental Competente podrá instruir la notificación del Representante Legal de la AOP en los casos previstos en el artículo 7 de la presente norma complementaria, de acuerdo a los siguientes procedimientos:

I. Notificación en el domicilio señalado por el Representante Legal en la jurisdicción municipal sede de funciones de la AAC: La AAC, deberá instruir mediante proveído que la notificación se realice en forma personal al Representante Legal de la AOP, en el domicilio señalado en los instrumentos de regulación de alcance particular, en caso de no ser hallado o rechazada la notificación se procederá a la notificación por cédula.

II. Notificación por Cédula: La AAC instruirá mediante proveído la notificación por CEDULA de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Si el Representante Legal de la AOP no estuviera presente en el domicilio señalado en los instrumentos de regulación de alcance particular en el momento de entregarse la notificación o la rechazara, el Servidor Público, deberá dejar aviso escrito a cualquier persona que se encontrare en el domicilio, señalando día y hora para nueva notificación al día siguiente hábil, debiendo hacer constar en Acta la identidad de la persona a la que se dejó la diligencia y su relación con el Representante Legal.

b) En caso de no encontrarse o rechazar la notificación por segunda vez, el Servidor Público volverá a dejar aviso escrito a cualquier persona que se encontrare en el domicilio y comunicará a la AAC lo actuado, solicitando se instruya la notificación por CEDULA.

Recibida la comunicación la AAC, mediante proveído dispondrá la notificación por CEDULA al Representante Legal de la AOP, la misma que deberá ser entregada en el domicilio señalado a cualquier persona que se encontrare en el momento de la notificación, haciendo constar su nombre, cédula de identidad y relación con el Representante Legal, adjuntando los proveídos, resolución o documentos según corresponda.

c) De no encontrarse al Representante Legal o de persistir el rechazo en la recepción de la notificación, se tendrá por practicada la notificación el día de entrega de la cédula en el domicilio del Representante Legal de la AOP. El servidor público responsable de la notificación, deberá hacer constar los actuados de la diligencia de notificación en el expediente, especificando las circunstancias de la misma.

III. Notificación mediante fax, correspondencia postal o cualquier medio electrónico: La AAC, previo informe legal que demuestre que los instrumentos de regulación de alcance particular no señalan el domicilio del Representante Legal de la AOP en la jurisdicción municipal en la que se encuentre su sede, dispondrá mediante proveído la notificación al Representante Legal de la AOP, mediante, fax, correspondencia postal o cualquier otro medio electrónico, conforme al siguiente procedimiento:

1. Notificación por FAX: El servidor público responsable de realizar la notificación por FAX, deberá asegurar que:

a) El proveído, resolución y documentos según corresponda a notificarse lleguen a la fuente de destino.

b) La recepción del mismo, conste en acta consignando el nombre del responsable de la recepción, la fecha y hora de la misma y la conformidad de recepción por el Representante Legal o la persona responsable de la recepción.

c) El comprobante de confirmación de envío, sea incorporado al expediente, para acreditar la realización de la notificación. La notificación se tendrá por practicada el día de envío.

2. Notificación POSTAL: El servidor público responsable de realizar la notificación POSTAL, deberá asegurar que:

a) El proveído, resolución y documentos según corresponda a notificarse sean incorporados adecuadamente en el envío.

b) El envío sea mediante correspondencia postal certificada, con aviso de entrega.

c) El recibo de entrega al destinatario sea incorporado al expediente, acreditando la realización de la diligencia. La notificación se tendrá por practicada en la fecha de entrega de la correspondencia al Representante Legal en el domicilio señalado en el instrumento de regulación de alcance particular.

3. Notificación por MEDIO ELECTRONICO. Cuando el Representante Legal registre voluntariamente su correo electrónico en los instrumentos de regulación de alcance particular, la AAC podrá notificarlo, habilitando para el efecto un registro mediante actas en las que conste la conformidad del interesado en la recepción. El comprobante de confirmación de la recepción del envío, será incorporado en el expediente, acreditando la realización de la notificación. La notificación se tendrá por practicada el día de la confirmación de la recepción del correo electrónico.

IV. Notificación por EDICTO: Cuando el Representante Legal de la AOP, no haya señalado domicilio en los instrumentos de regulación de Alcance Particular o haya cambiado de domicilio sin dar a conocer el mismo a la AAC, o intentada la notificación, ésta no hubiera podido ser practicada, la notificación al Representante Legal se hará mediante EDICTO publicado por una vez en un órgano de prensa de amplia circulación nacional o en un medio de difusión local de la sede de la AAC.

V. Notificaciones en Secretaría de la AAC: Las notificaciones que providencien los memoriales presentados por el Representante Legal de la AOP, o personas naturales o colectivas, se practicarán en la Secretaría de la AAC, los días lunes y jueves, mediante diligencia asentada en el expediente a ser abierto por la AAC. La notificación se tendrá por realizada el día de la diligencia.
ARTICULO 24: (DE LOS TERMINOS Y PLAZOS).
I. El cómputo de plazos se realizará por días hábiles administrativos. Cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá siempre prorrogado al primer día hábil siguiente.

II. Los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas, servidores públicos, Representantes Legales y personas naturales o jurídicas.

III. Los términos y plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquél en que tenga lugar la actuación administrativa y concluyen al final de la última hora administrativa del día de su vencimiento.
ARTICULO 25: DE LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA).
I. La Autoridad Ambiental Competente, interpuesto el recurso de revocatoria o jerárquico, en caso de alegarse nulidad podrá, según corresponda:

a) Aceptar el recurso, revocando total o parcialmente la actuación administrativa cuya nulidad se demande.

b) Rechazar el recurso, confirmando en todas sus partes la actuación administrativa.

II. La revocación de una actuación administrativa de la AAC, declarando la nulidad de la misma, deberá efectuarse en los siguientes casos:

a) Cuando sean dictados sin competencia.

b) Cuando sean dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

c) Cuando carezcan de objeto o sean contrarios a la Ley del Medio Ambiente y/o la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 26: (DE LA ANULABILIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS).
I. La Autoridad Ambiental Competente, interpuesto el recurso de revocatoria o jerárquico, en caso de alegarse anulabilidad podrá, según corresponda:

a) Aceptar el recurso, saneando, convalidando o rectificando la actuación administrativa.

b) Revocar total o parcialmente la actuación administrativa.

c) Rechazar el recurso, confirmando en todas sus partes la actuación administrativa.

II. La AAC podrá sanear, convalidar o rectificar actos anulables, tomando en cuenta que:

a) El saneamiento consiste en la subsanación de actuaciones administrativas que sean dictadas prescindiendo parcialmente del procedimiento legalmente establecido.

b) La convalidación consiste en la ratificación por la autoridad administrativa competente en razón del grado, del acto emitido por la inferior o en el otorgamiento por la autoridad administrativa de control de la autorización omitida por la controlada, al momento de emitir el acto que la requería.

c) La rectificación consiste en la corrección de errores materiales y/o aritméticos.
ARTICULO 27: (EFECTOS DE LA NULIDAD O ANULABILIDAD).
I. La nulidad de una actuación administrativa de la AAC o de una parte de la misma, no implicará la nulidad de las actuaciones posteriores, siempre que sean independientes de la primera.

II. La anulabilidad de una actuación administrativa de la AAC, no implicará la anulabilidad de las demás actuaciones que sean independientes de ésta.
ARTICULO 28: (DE LA CORRECCION DE ERRORES ADMINISTRATIVOS).
La AAC, corregirá en cualquier momento de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos que existan en sus actos, sin alterar sustancialmente las actuaciones administrativas emitidas.
ARTICULO 29: (DEL REGISTRO DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS).
La Autoridad Ambiental Competente llevará un registro especial sobre los procesos administrativos instaurados en el marco de la Ley Nº 1333 y su reglamentación, en el que se hará constar todo escrito o comunicación que se haya presentado o que se reciba vinculada con el proceso administrativo. También se anotarán en el mismo registro las salidas de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas o recibidas de los Organismos Sectoriales Competentes o Gobiernos Municipales.
ARTICULO 30: (DE LA FORMACION DE EXPEDIENTES, FOLIACION Y COMPAGINACION).
I. La AAC deberá formar expedientes de todas las actuaciones administrativas relativas a un proceso o solicitud.

II. Los escritos, documentos, informes u otros que formen parte de un expediente, deberán estar debida y correlativamente foliados, siguiendo el orden correlativo de incorporación al expediente, incluso cuando se integren con más de un cuerpo de expedientes. Las copias, de escritos, notas, informes o disposiciones que se agreguen junto con su original, se foliarán también por orden correlativo de acuerdo al orden de llegada.

III. Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no excedan doscientas (200) fojas, salvo en los casos en que tal límite conlleve división de escritos o documentos que constituyan un solo texto.
ARTICULO 31: (DEL DESGLOSE).
El desglose de documentos deberá ser solicitado por escrito por el Representante Legal de la AOP, debiendo la AAC instruir mediante proveído se proceda al mismo en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, dejando copia de ellos con la constancia del desglose en el expediente.
ARTICULO 32: (DE LA REPOSICION DEL EXPEDIENTE).
I. En caso de pérdida de un expediente o documentación integrante de éste, la AAC ordenará mediante proveído su reposición inmediata. El Representante Legal de la AOP, aportará copia de todo escrito, diligencia o documentos que cursen en su poder. La AAC, deberá reponer copias de los instrumentos que estén a su cargo, pudiendo solicitar la reposición en caso necesario a otras instancias nacionales, departamentales o municipales.

II. La AAC y los servidores públicos a cargo de la custodia y guarda de los expedientes, serán responsables en el marco de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus decretos reglamentarios de la responsabilidad por la función pública, corriendo además con los gastos que demanda la reposición.

CAPITULO III

DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE PRIMERA INSTANCIA

ARTICULO 33: (DEL PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA POR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS).
I. La AAC de oficio o a petición de parte, podrá iniciar contra el Representante Legal de la AOP proceso administrativo por infracciones administrativas, en los casos previstos en el artículo 2 de la presente norma complementaria.

II. La AAC deberá iniciar de oficio un proceso administrativo en el marco del artículo 2 de la presente norma complementaria si el informe técnico de la inspección prevista en el artículo 127 del RPCA, establece la existencia de infracciones administrativas.

III. Conocida la infracción administrativa, la AAC, notificará al Representante Legal de la AOP, en el marco de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la presente norma complementaria y le concederá un plazo de diez (10) días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, para que asuma defensa y presente los descargos correspondientes. Para el caso previsto en el parágrafo III del artículo 5 de la presente norma complementaria el plazo será de quince (15) días hábiles.

IV. El Representante Legal de la AOP, deberá asumir defensa presentado sus descargos por escrito, en papel de uso común, con o sin firma de abogado, con los siguientes requisitos:

a) En papel de uso común.

b) Con las generales de ley del Representante Legal de la AOP, identificando su domicilio en la misma jurisdicción municipal de la AAC, o aquella prevista en los instrumentos de regulación de alcance particular.

c) Cita de las normas aplicables en el marco de la Ley Nº 1333, sus decretos reglamentarios y normas conexas, que fundamenten los descargos presentados.

d) Identificación del instrumento de regulación de decisión particular por el cual obtuvo su Licencia Ambiental o el estado en que se encuentre el trámite para obtener la Licencia Ambiental, si correspondiera.

e) Con o sin firma de abogado.

f) Con la firma del Representante Legal de la AOP. Si no pudieran o no supieran firmar, estamparan su impresión digital o la firma a ruego de un tercero.
ARTICULO 34: (DE LA EMISION DE LA RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA).
I. Vencido el plazo, con o sin respuesta del Representante Legal de la AOP, la Autoridad Ambiental Competente, solicitará mediante proveído la elaboración de un informe técnico legal, el mismo que deberá emitirse por los servidores públicos asignados, en el plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir del siguiente día hábil de la notificación con el proveído.

II. Recibido el informe técnicolegal, la AAC pronunciará Resolución Administrativa de primera instancia, con fundamentación técnica y jurídica, en un plazo perentorio de quince (15) días hábiles, computables a partir del siguiente día hábil de la recepción del informe.

III. Esta Resolución determinará según corresponda:

a) Las acciones correctivas, señalando los plazos de cumplimiento de las mismas.

b) Los mecanismos de verificación de las medidas correctivas (presentación de informes, pruebas de laboratorio, informes u otros).

c) La multa aplicable, señalando el número de cuenta bancaria y plazo para el depósito.

d) La suspensión de las actividades de la AOP.

e) La revocatoria de la Licencia Ambiental.

IV. Emitida la resolución de primera instancia, la AAC, deberá notificarla al Representante Legal en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles computables a partir del siguiente día hábil de su pronunciamiento. Para el caso previsto en el parágrafo III del artículo 5 de la presente norma complementaria el plazo será de diez (10) días hábiles.

CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA

ARTICULO 35: (DEL RECURSO DE REVOCATORIA).
I. Contra la Resolución de primera instancia emitida por la AAC, procederá el recurso de revocatoria, siempre que éste, a criterio del Representante Legal de la AOP afecte, lesione o cause perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.

II. El recurso de revocatoria, será presentado por el Representante Legal de la AOP ante la misma AAC que pronunció la resolución impugnada. El escrito deberá ser presentado:

a) En papel de uso común.

b) Con las generales de ley del Representante Legal de la AOP, identificando. su domicilio en la misma jurisdicción municipal de la AAC que conocerá el recurso, o aquella prevista en los instrumentos de regulación de alcance particular.

c) Con o sin firma de abogado.

d) Resumiendo de manera clara el petitorio en la parte superior.

e) Identificando el expediente al que corresponda.

f) Individualizando el acto objeto de impugnación e indicando el derecho subjetivo o interés legítimo que invoca.

g) Con la firma del Representante Legal de la AOP. Si no pudieran o no supieran firmar, estamparan su impresión digital o la firma a ruego de un tercero.

III. El plazo para la presentación del recurso de revocatoria será de cinco (5) días hábiles, computables a partir del siguiente día hábil de su legal notificación con la Resolución de primera instancia. Para el caso previsto en el parágrafo III del artículo 5 el cómputo de plazo será de diez (10) días hábiles.

IV. Presentado el recurso de revocatoria, si el mismo no reúne los requisitos formales esenciales, la AAC podrá requerir al Representante Legal de la AOP subsane las deficiencias observadas o acompañe los documentos extrañados, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su legal notificación con el proveído que instruye la subsanación, bajo apercibimiento de desestimación del recurso.

V. La AAC admitirá el recurso de revocatoria en el plazo de tres (3) días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de la fecha de presentación del recurso o de la fecha en que se haya subsanado las observaciones formuladas por la AAC.

VI. La AAC podrá de oficio o a pedido del Representante Legal de la AOP determinar la apertura de un período de prueba de seis (6) días hábiles, solo cuando existan nuevos hechos o documentos que no estén considerados en el expediente, a cuyo efecto el escrito del recurso y los informes no tendrán carácter de documentos nuevos ni aquellos que pudieron adjuntarse al expediente antes de dictarse la resolución recurrida.

VII. Admitido el recurso de revocatoria o en su caso concluido el término de prueba, la AAC mediante proveído, solicitará la emisión de un informe técnico legal en un plazo de cinco (5) días hábiles.

VIII. Recibido el informe técnico legal, la AAC emitirá Resolución en un plazo máximo de quince (15) días hábiles computables a partir del siguiente día hábil de la recepción.
ARTICULO 36: (DE LAS CLASES DE RESOLUCIONES).
I. La Resolución que resuelve el recurso de revocatoria presentado por el Representante Legal de la AOP, podrá ser emitida de la siguiente manera:

a) Revocando total o parcialmente la resolución recurrida en caso de nulidad o subsanando los vicios o revocándola total o parcialmente en caso de anulabilidad.

b) Confirmando en todas sus partes la resolución de instancia recurrida.

II. Si vencido el plazo para admitir el recurso de revocatoria o para dictar Resolución la AAC, no se pronunciara se operará el silencio administrativo positivo y el recurso se tendrá por admitido y confirmada la resolución recurrida.
ARTICULO 37: (DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO JERARQUICO).
El saneamiento, convalidación o rectificación de la actuación administrativa al momento de resolver el recurso de revocatoria no impedirá que el Representante Legal de la AOP, interponga recurso jerárquico.

CAPITULO V

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO JERARQUICO

ARTICULO 38: (DEL RECURSO JERARQUICO).
I. El Representante Legal de la AOP, podrá interponer el recurso jerárquico ante el Ministro de Desarrollo Sostenible en los siguientes casos:

a) Si el Recurso de Revocatoria hubiere sido desestimando o rechazado por la AAC de primera instancia.

b) Si vencido el plazo para resolver el Recurso de Revocatoria, no existiera pronunciamiento de la AAC sobre su desestimación, aceptación o rechazo.

II. El Representante Legal de la AOP, deberá interponer el Recurso Jerárquico ante la misma autoridad que conoció el recurso de revocatoria en el plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir del siguiente día hábil de su legal notificación con la Resolución de primera instancia o al día siguiente hábil de vencimiento del plazo para resolver el Recurso de Revocatoria. Para el caso previsto en el parágrafo III del artículo 5 el cómputo de plazo será de diez (10) días hábiles.

III. Presentado el Recurso Jerárquico, la AAC remitirá el Recurso y sus antecedentes ante el Ministro de Desarrollo Sostenible en el plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de la fecha de su presentación para su conocimiento y resolución.

IV. Recibido el Recurso Jerárquico y sus antecedentes, el Ministro de Desarrollo Sostenible, en el plazo de dos (2) días hábiles computables a partir del siguiente día hábil de su presentación, instruirá mediante proveído la elaboración de un informe legal.

V. El informe deberá ser emitido por el Servidor Público designado, en el plazo de cinco (5) días hábiles, computables a partir del siguiente día hábil de la notificación con el proveído, el mismo que deberá recomendar, según corresponda:

a) La admisión del recurso, por cumplir con todos los requisitos formales de presentación y remisión.

b) El rechazo del expediente y su complementación por no cumplir con todos los requisitos formales y de remisión, debiendo solicitar a la AAC que remitió el mismo subsane las observaciones en el plazo de tres (3) días hábiles.

En el caso previsto en el inciso b), el cómputo de plazos para la resolución del recurso jerárquico se realizará a partir del día siguiente hábil de la fecha de recepción del expediente subsanado.

VI. Admitido el recurso jerárquico la AAC mediante proveído instruirá la emisión de un informe técnico legal en el plazo de cinco (5) días hábiles, el mismo que se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia del recurso presentado.

VII. Recibido el informe la AAC emitirá Resolución en un plazo máximo de quince (15) días hábiles computables a partir del siguiente día hábil de su recepción.

VIII. La Resolución que resuelve el recurso jerárquico podrá ser emitida:

a) Confirmando en todas sus partes o parcialmente la Resolución impugnada.

b) Rechazando la Resolución impugnada.

Si vencido el plazo para admitir el recurso jerárquico o para dictar Resolución el Ministro de Desarrollo Sostenible no se pronunciara, se operará el silencio administrativo positivo y el recurso se tendrá por admitido y confirmada la resolución recurrida.

Resuelto el recurso jerárquico u operado el silencio administrativo positivo, se agota la vía administrativa, pudiendo el Representante Legal de la AOP, acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo.
ARTICULO 39: (DE LAS RESPONSABILIDADES).
La AAC y los Servidores Públicos serán responsables en el marco de la Ley Nº 1178 y sus decretos reglamentarios sobre responsabilidad por la función pública por el incumplimiento de procedimientos y plazos establecidos en la presente norma complementaria.

CAPITULO VI

DE LAS MULTAS ADMINISTRATIVAS Y DE LOS DECOMISOS

ARTICULO 40: (DE LOS INGRESOS PROVENIENTES POR CONCEPTO DE MULTAS ADMINISTRATIVAS).
I. Los ingresos provenientes por concepto de multas administrativas por contravenciones meramente administrativas, de impacto ambiental o de ambas simultáneamente, aplicadas a los Representantes Legales de las AOP’s departamentales o nacionales, serán depositados en una cuenta del Tesoro General de la Nación y serán destinados a actividades de control de calidad ambiental tales como:

a) Fiscalización.

b) Seguimiento.

c) Control.

d) Monitoreo.

e) Auditorias ambientales.

Los montos correspondientes a multas que fueron transferidos por el ex FONAMA al Ministerio de Desarrollo Sostenible, serán utilizados de la siguiente manera:

a) Para monitoreo en el ambiente circundante y receptor de la AOP, a la que se aplicó la multa a efectos de verificar el cumplimiento del Plan de mitigación o rehabilitación aprobados por la Autoridad Ambiental Competente y solicitar en caso necesario la ejecución de medidas correctivas inmediatas.

b) Para la ejecución de Auditorias Ambientales de Control de Calidad dispuestas por la Autoridad Ambiental Competente y destinadas a restringir o evitar actividades que conlleven efectos nocivos o peligrosos para la salud y/o deterioren el medio ambiente y los recursos naturales.
ARTICULO 41: (DE LOS INGRESOS PROVENIENTES DE DAÑO CIVIL).
Los montos provenientes del daño civil causado al medio ambiente y recursos naturales, valorados en las Auditoria Ambientales por Contingencia, así como los montos provenientes por daño civil o responsabilidad civil y delitos ambientales serán depositados en una cuenta del Tesoro General de la Nación y serán destinados exclusivamente a actividades inherentes a la gestión ambiental tales como:

a) Reparación, mitigación de daños ambientales del lugar afectado o área circundante.

b) Políticas, normas, programas y proyectos de educación y comunicación ambiental.

c) Fortalecimiento institucional de la instancia responsable de la gestión ambiental.

d) Programas y proyectos de obtención de información e investigación.

e) En ausencia de recursos financieros para realizar las actividades previstas en los incisos a), b) c) y d) del artículo 25, se podrá asignar parcialmente a este propósito.
ARTICULO 42: (DE LOS DECOMISOS).
I. Los bienes y/o instrumentos de uso legal producto de decomisos, no sujetos a protección, deberán ser subastados públicamente, debiendo ingresar los recursos económicos que se obtengan a una cuenta del Tesoro General de la Nación de uso exclusivo de la autoridad ambiental competente que hubiera realizado la acción para acciones previstas en los Reglamentos de la Ley del Medio Ambiente.”

II. Los bienes y/o instrumentos sujetos a protección mediante legislación especial no podrán ser subastados y deberán pasar a custodia de la autoridad ambiental responsable del decomiso, la misma que dispondrá su destino final de acuerdo a disposiciones legales en vigencia, mediante Resolución.

III. Tratándose de bienes o instrumentos de uso ilegal, se procederá a su decomiso y destrucción de acuerdo a normas en vigencia.

IV. Los recursos económicos que se obtengan, deberán ser depositados en una cuenta del Tesoro General de la Nación de uso exclusivo de la Autoridad Ambiental Competente que sustanció el proceso.

TITULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.
Los OSC en un plazo máximo de ciento ochenta días, deberán remitir a la AACN listas priorizadas y cronogramas de presentación de Manifiestos Ambientales (MA) por actividades, obras o proyectos, por sectores y subsectores de actividades que hubieran estado operando cuando entró en vigencia el Decreto Supremo Nº 24176. La AACN procederá a la publicación de las listas priorizadas y cronogramas en medios de circulación nacional.

El incumplimiento en la presentación de MA’s, en el plazo perentorio establecido por la Autoridad Ambiental Competente, constituye una contravención a la legislación ambiental, siendo pasibles a las sanciones administrativas establecidas en la presente norma complementaria y a la ejecución de una Auditoria Ambiental.

A partir de la publicación de las listas priorizadas y cronogramas de presentación de Manifiestos Ambientales a nivel nacional o departamental, se prohíbe expresamente la iniciación o prosecución de AOP’s, sin contar con la correspondiente licencia ambiental, quedando sin vigencia el MA y la DAA.

Las AOP’s que realicen cualquier acción de implementación o ampliación, sin contar con la correspondiente Licencia Ambiental obtenida, a través del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), serán pasibles a las sanciones establecidas en la presente norma complementaria, así como a la paralización de sus actividades y la ejecución de una Auditoria Ambiental.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.
En tanto los Gobiernos Municipales no constituyan la instancia ambiental competente la AACD deberá ejercer las funciones previstas en el RGGA y el RPCA.

Asimismo, en tanto los GM no cuenten con las capacidades técnicas y operativas para ejercer las funciones y competencias establecidas en el Reglamento Ambiental del Sector Industrial Manufacturero, la AACD deberá ejercer dichas funciones a través de su instancia ambiental competente.
DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA.
La AACN deberá hacer un relevamiento de información a todos los Gobiernos Municipales para establecer cuáles cuentan con su instancia ambiental constituida.

Con base en la información obtenida por la AACN o de manera independiente, la AACD deberá realizar una evaluación de las instancias ambientales de los Gobiernos Municipales del ámbito departamental, sobre sus capacidades para establecer si cuentan o no con la capacidad técnico operativa mínima requerida para cumplir a cabalidad lo previsto en la legislación ambiental vigente.

CAPITULO II

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICION FINAL PRIMERA.
En cumplimiento al artículo 10 de la Ley del Medio Ambiente, todas las instituciones públicas de carácter nacional, departamental o municipal, relacionadas con la problemática ambiental, que no hubieran constituido hasta la fecha de publicación de la presente norma complementaria una instancia ambiental dentro de sus estructuras orgánicas, tendrán un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles para la constitución o adecuación de sus estructuras a fin de disponer de una instancia responsable de los asuntos referidos al medio ambiente, comunicando a la AACN o AACD. La constitución de la Instancia Ambiental, no deberá modificar el presupuesto aprobado para la gestión 2006.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA.
La presente norma complementaria y modificatoria, es de aplicación preferente al ser la norma especial que reglamenta la Ley del Medio Ambiente.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente norma.

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