ARTICULO 97º

Decreto Supremo 26705

10 de Julio, 2002

Vigente

Modifica y complementa el Reglamento General de Gestión Ambiental y el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobados por DS 24176 de 08/12/1995


ARTICULO 97º
Las sanciones administrativas a las contravenciones, siempre que éstas no configuren un delito, serán impuestas por la Autoridad Ambiental Competente, según su calificación y comprenderán las siguientes medidas:

a) amonestación escrita: i) cuando la infracción es por primera vez, siempre que no cause impactos severos sobre el medio ambiente, la Autoridad Ambiental Competente otorgará un plazo perentorio al amonestado conforme a la envergadura de la actividad, obra o proyecto para enmendar la infracción, ii) además de lo previsto en el inciso i) se sancionará con una multa de acuerdo al inciso b) del presente artículo, cuando la actividad, obra o proyecto causa impactos severos o conlleva peligro inminente sobre la salud humana o el medio ambiente; en este caso la Autoridad Ambiental Competente otorgará un plazo perentorio al amonestado para el pago de la multa y la aplicación del impacto producido;

b) de persistir la infracción o existiendo otras infracciones en la misma actividad, obra o proyecto que causen impactos severos sobre el medio ambiente, se impondrá una multa correspondiente a una cifra del 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, proyecto u obra;

c) revocación de la Licencia Ambiental en caso de reincidencia de la infracción que genere impactos sobre el medio ambiente, hasta que se de cumplimiento al condicionamiento ambiental.