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Decreto Supremo 26705

10 de Julio, 2002

Vigente

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JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTICULO 1.- (COMPLEMENTACION Y MODIFICACION DEL ARTICULO 97 DEL REGLAMENTO GENERAL DE GESTIÓN AMBIENTAL).
Se complementa el Artículo 97 del Reglamento General de Gestión Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 24176 de 8 de diciembre de 1995, quedando de la siguiente manera:

"Las sanciones administrativas a las contravenciones, siempre que éstas no configuren un delito, serán impuestas por la Autoridad Ambiental Competente, según su calificación y comprenderán las siguientes medidas:

a) Amonestación escrita: i) cuando la infracción es por primera vez, siempre que no cause impactos severos sobre el medio ambiente, la Autoridad Ambiental Competente otorgará un plazo perentorio al amonestado conforme a la envergadura de la actividad, obra o proyecto para enmendar la infracción, ii) además de lo previsto en el inciso i) se sancionará con una multa de acuerdo al inciso b) del presente artículo, cuando la actividad, obra o proyecto causa impactos severos o conlleva peligro inminente sobre la salud humana o el medio ambiente; en este caso la Autoridad Ambiental Competente otorgará un plazo perentorio al amonestado para el pago de la multa y la aplicación del impacto producido.

b) De persistir la infracción o existiendo otras infracciones en la misma actividad, obra o proyecto que causen impactos severos sobre el medio ambiente, se impondrá una multa correspondiente a una cifra del 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, proyecto u obra.

c) Revocación de la Licencia Ambiental en caso de reincidencia de la infracción que genere impactos sobre el medio ambiente, hasta que se de cumplimiento al condicionamiento ambiental.
ARTICULO 2.COMPLEMENTACION Y MODIFICACION DEL ARTICULO 102 DEL REGLAMENTO GENERAL DE GESTION AMBIENTAL).
Se complementa el Artículo 102 del Reglamento General de Gestión Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 24176 de 8 de diciembre de 1995, de la siguiente manera:

"El Ministro pronunciará Resolución Ministerial en el plazo de 20 días hábiles desde la fecha en que el asunto sea elevado a su conocimiento previo informe legal, el mismo que deberá ser emitido en el plazo de 20 días hábiles. En caso necesario antes de emitir el informe legal el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio podrá requerir la presentación de información complementaria al Representante Legal, a la instancia ambiental o a otras instituciones públicas o privadas, las que deberán remitir la información en el plazo de diez (10) días hábiles, computándose el plazo para emitir el informe legal a partir de la recepción de la misma. Esta Resolución agota la vía administrativa, pudiendo el Representante Legal acudir a la impugnación judicial por la vía contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia".
ARTICULO 3.- (COMPLEMENTACION Y MODIFICACION DEL ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE PREVENCION Y CONTROL AMBIENTAL).
Se complementa el Artículo 108 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 24176 de 8 de diciembre de 1995, de la siguiente manera:

"La Autoridad Ambiental Competente, requerirá del Representante Legal, la ejecución de Auditorias Ambientales (AA's) para ejercer el control de la calidad ambiental en los casos previstos en el Artículo 109, de acuerdo a los linchamientos establecidos en el presente Reglamento de Prevención y Control Ambiental.

La Autoridad Ambiental Competente será responsable de la elaboración de los términos de referencia, la convocatoria pública, calificación, adjudicación y contratación. Los costos de la Auditoria Ambiental, en su integridad correrán a cuenta del Representante Legal de la actividad, obra o proyecto auditada.

Los resultados del reporte de Auditoria deberán identificar, los impactos ambientales, las medidas de mitigación, las alternativas de rehabilitación y su valoración económica; en caso de, contingencias, deberá además incluir una estimación de los daños civiles a particulares afectados y al patrimonio de la nación".
ARTICULO 4.- (COMPLEMENTACION DEL ARTICULO 109 DEL REGLAMENTO DE PREVENCION Y CONTROL AMBIENTAL).
Se complementa el.Artículo 109 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 24176 de 8 de diciembre de 1995, de la siguiente manera:

"e) cuando la actividad, obra o proyecto cause impactos severos sobre el medio ambiente y la salud humana, determinados en inspección

f) cuando existan contingencias ambientales"
ARTICULO 5.- (SE COMPLEMENTA Y MODIFICA EL ARTICULO 115 DEL REGLAMENTO DE PREVENCION Y CONTROL AMBIENTAL).
Se complementa el Artículo 115 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 24176 de 8 de diciembre de 1995, de la siguiente manera:

"El Auditor Ambiental, podrá convocar a través de la Autoridad Ambiental Competente durante la ejecución de la Auditoria ambiental a reuniones a la(s) comunidad(es) afectada(s) y al Representante Legal de la actividad, obra o proyecto, con el objeto de recabar información técnico legal y socioeconómica".

La(s) comunidad(es) afectada(s) y el Representante Legal de la actividad, obra o proyecto podrán acudir a las mismas, con asistencia técnica o jurídica necesaria, la información deberá constar en actas y formará parte de la auditoria.
ARTICULO 6.- (COMPLEMENTACION Y MODIFICACION DEL ARTICULO 119 DEL REGLAMENTO DE PREVENCION Y CONTROL AMBIENTAL).
Se complementa el Artículo 119 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 24176 de 8 de diciembre de 1995, de la siguiente manera:

a) Los informes parciales de las fases uno y dos y el Reporte de la Auditoría previsto en la fase tres, deberán ser presentados por el Auditor a la Autoridad Ambiental Competente, en reunión convocada por ésta última con presencia de la(s) comunidad(es) afectada(s) y el Representante Legal de la actividad, obra o proyecto; la Autoridad Ambiental abrirá un plazo de quince (15) días hábiles, en los que las partes podrán presentar información complementaria y/o solicitar aclaraciones o complementaciones al Auditor, las mismas que serán incluidas y/o consideradas en la Auditoria, vencido el plazo las partes no podrán solicitar la inclusión de información complementaria o pedir aclaraciones o complementaciones, procediendo la Autoridad a aprobar el informe de la fase correspondiente.

b) El Reporte de la fase tres en caso de contingencias deberá ser presentado en primera instancia sin la valoración económica de daños civiles a particulares o al patrimonio del estado y seguirá el mismo procedimiento y plazo previsto en el inciso a) del presente artículo.

c) El Reporte Final de la Auditoria Ambiental será aceptado por la Autoridad Ambiental Competente, previa verificación: i) del cumplimiento de los términos de referencia, ii) la inclusión de los informes presentados en las tres fases que deberán incluir cuando corresponda la información de prueba y descargo de los afectados y del Representante Legal de la actividad, obra o proyecto. La Autoridad Ambiental Competente proporcionará una copia del reporte al Representante Legal y a un representante de las comunidades afectadas, en el plazo de tres (3) días hábiles a partir del día hábil siguiente a su aceptación.
ARTICULO 7.- (COMPLEMENTACION Y MODIFICACION DEL ARTICULO 120 DEL REGLAMENTO DE PREVENCION Y CONTROL AMBIENTAL).
Se complementa el Artículo 120 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 24176 de 8 de diciembre de 1995, de la siguiente manera:

"La Autoridad Ambiental Competente con base al Reporte Final de Auditoria aprobado, comunicará al Representante Legal, si corresponde, la presentación de un Plan de Adecuación Ambiental, el mismo que deberá ser presentado en el plazo de treinta (30) días hábiles que correrán a partir de su legal notificación. Este Plan se aprobará siguiendo el procedimiento del Capítulo III del Título IV del Reglamento de Prevención y Control Ambiental".