ARTICULO 19.- (DE LA AUDITORIA AMBIENTAL POR CONTINGENCIAS):

Decreto Supremo 28499

10 de Diciembre, 2005

Vigente

Modifica y complementa el Reglamento de Prevención y Control Ambiental y el Reglamento General de Gestión Ambiental, aprobados por DS 24176 de 08/12/1995.


ARTICULO 19.- (DE LA AUDITORIA AMBIENTAL POR CONTINGENCIAS):
I. La AAC, instruirá la ejecución de la AA prevista en el numeral I) del Artículo 7 de la presente norma complementaria de acuerdo al siguiente procedimiento.

II. En un plazo no mayor a 72 horas después de conocido el incidente o denuncia, la AAC previa inspección in situ con toma de muestras y elaboración del informe correspondiente, en el que se determine la existencia de indicios de impacto ambiental severo, definirá la procedencia o improcedencia de la ejecución de una AA prevista en el numeral I) del Artículo 7 de la presente norma complementaria.

III. Si la AAC determina la procedencia de una AA prevista en el numeral I) del Artículo 7 de la presente norma complementaria, deberá instruir la elaboración de TDR’s en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles, en el marco de lo dispuesto en el RPCA y los Artículos 10 y 11 de la presente norma complementaria.

IV. Elaborados los TDR’s, la AAC mediante Resolución instruirá:

a) La ejecución de la AA.

b) El depósito establecido en dicha disposición legal, como precio base de la AA en la cuenta especial establecida para el efecto.

c) Remitir en un plazo máximo de diez (10) días hábiles computables a partir de su legal notificación, fotocopia legalizada del depósito realizado.

El incumplimiento de la Resolución emitida por la AAC, constituye una contravención administrativa prevista en el inciso d) del Artículo 96 del RGGA.

V. Los TDR’s establecerán un precio base referencial para la realización de la AA, el mismo que podrá ser modificado durante el proceso de ejecución de la AA, a solicitud del Auditor Ambiental, previa justificación técnica y/o socio económica puesta en consideración de la AAC, quien determinara la procedencia o improcedencia de la misma, y si corresponde aprobará mediante Resolución, la modificación, estableciendo en la misma el plazo y modalidad del depósito financiero.

VI. Recibida la constancia del depósito financiero establecido en la Resolución emitida, la AAC comunicará a la ARPC, el cumplimiento de la misma, adjuntando para tal efecto: i) la Resolución, ii) las diligencias de notificación y iii) la fotocopia legalizada del depósito, solicitando el inicio del proceso de contratación de una Empresa Consultora especializada.

VII. La ARPC, recibida la solicitud, procederá en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios a la contratación de una Empresa Consultora, realizando de manera paralela las gestiones necesarias ante el Ministerio de Hacienda para la inscripción de los recursos financieros depositados por el Representante Legal de la AOP auditada.

VIII. Finalizado el proceso de contratación, la ARPC comunicará por escrito a la AAC el resultado del mismo, solicitando se realice notificación legal del inicio de la AA a la Empresa Consultora seleccionada y al Representante Legal de la AOP. La AAC recibida la comunicación procederá en el marco de lo dispuesto en el Artículo 18 de la presente norma complementaria.

IX. La AA por Contingencias, deberá incluir en sus alcances una estimación de los daños al patrimonio de la nación y a los particulares afectados. El resarcimiento al Estado, ingresará a la cuenta prevista en el Artículo 3 de la presente norma complementaria y se destinará a actividades para la protección y conservación del medio ambiente y recursos naturales.

X. En caso de identificarse daños al patrimonio de los particulares, la información contenida en la AA, será considerada como prueba preconstituida y podrá ser demandada en los tribunales ordinarios.

XI. El Reporte Final de la AA por Contingencias, deberá ser incluido en la Licencia Ambiental a través del PARA.

XII. El incumplimiento en la ejecución de las actividades u obras establecidas en el PARA, dará lugar a la revocación de la licencia ambiental y al inicio de una acción civil por daños y perjuicios ocasionados al patrimonio del Estado.