Decreto Supremo 28499
10 de Diciembre, 2005
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EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE GABINETE,
ARTICULO UNICO.-
Se
aprueba la Norma Complementaria que modifica el Título
V, Capítulo III del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, Artículo 58 del
Reglamento General de Gestión Ambiental aprobados mediante el Decreto Supremo Nº 24176
de 8 de diciembre de 1995 y los Artículos 3 al 7 del Decreto Supremo N° 26705 de 10 de julio
de 2002.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia, Hacienda y Desarrollo Sostenible quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Hernando Velasco Tárraga Ministro Interino de RR.EE. y Culto, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia, Hacienda y Desarrollo Sostenible quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Hernando Velasco Tárraga Ministro Interino de RR.EE. y Culto, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.
NORMA COMPLEMENTARIA QUE MODIFICA EL TITULO V DEL REGLAMENTO DE PREVENCION Y CONTROL AMBIENTAL, ARTICULO 58 DEL REGLAMENTO GENERAL DE GESTION AMBIENTAL APROBADOS MEDIANTE EL DECRETO SUPREMO Nº 24176 DE 8 DE DICIEMBRE DE 1995 Y LOS ARTICULOS 3 AL 7 DEL DECRETO SUPREMO N° 26705 DE 10 DE JULIO DE 2002.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar
el procedimiento administrativo de control de calidad ambiental previsto en el Título V del
Reglamento de Prevención y Control Ambiental – RPCA, Artículo 58 del Reglamento General
de Gestión Ambiental – RGGA, aprobados mediante el Decreto Supremo Nº 24176 de 8 de
diciembre de 1995 y los Artículos 3 al 7 del Decreto Supremo N° 26705 de 10 de julio de
2002.
ARTICULO 2.- (DE LAS DEFINICIONES).
Adecuación Ambiental: Acciones y actividades destinadas a lograr que la actividad, obra o
proyecto – AOP evite, elimine o minimice los impactos ambientales adversos identificados.
Autoridad Responsable de los Procesos de Contratación – ARPC: Se entiende por ARPC, al Director General de Asuntos Administrativos del MDS y/o los Directores Administrativos de las Prefecturas de Departamento.
Area de Estudio por Contingencia y por Peligro Inminente: Para el caso de Auditorias Ambientales por contingencia o peligro inminente, área de estudio se define como el espacio donde acontecen o pueden ocurrir los impactos ambientales negativos y las áreas donde alcanzan sus efectos en el medio ambiente y la salud humana, las mismas que serán definidas en la Auditoria Ambiental – AA.
Area de Estudio por Control de Calidad Ambiental: Para el caso de Auditorias Ambientales por control de calidad ambiental, se define área de estudio como el área de influencia directa e indirecta de la AOP.
Contingencia: Hecho de la naturaleza o acontecimiento antrópico no previsto en la construcción o implementación, ejecución, etapa de cierre o abandono de la AOP que genera impactos ambientales negativos significativos o severos sobre el medio ambiente y que deben ser atendidos con carácter de urgencia por el Representante Legal de la AOP.
Emergencia Ambiental: Se entiende por emergencia ambiental cuando exista riesgo de peligro inminente o impacto ambiental severo, sobre el medio ambiente y la salud humana, determinado mediante inspección in situ.
Impacto Ambiental Severo: Todo aquel impacto ambiental negativo significativo que por su magnitud e incidencia en el ambiente y la salud humana, provoca cambios y/o disturbios de alta intensidad, duración y/o extensión, establecidos en inspección in situ luego de la comunicación o denuncia realizada por instrucción de la Autoridad Ambiental Competente – AAC, nacional o departamental, el mismo que se constituye en causal para la realización de una AA.
Peligro Inminente: Es el riesgo potencial de que se produzca un impacto ambiental severo como consecuencia de una AOP, el mismo que de comprobarse se constituye en causal para la realización de una AA, principalmente y con carácter de urgencia cuando exista una alta probabilidad de ocurrencia.
Remediación: Actividades orientadas a la restauración, recuperación o restitución del medio ambiente afectado por la AOP.
Plan de Adecuación y Remediación Ambiental – PARA: Conjunto de acciones y actividades presentado por el Representante Legal de la AOP Auditada y aprobado por la AAC, destinados a adecuar la AOP, a límites permisibles y a las características ambientales de sensibilidad del entorno, así como al establecimiento de medidas de mitigación y remediación del medio ambiente afectado.
Autoridad Responsable de los Procesos de Contratación – ARPC: Se entiende por ARPC, al Director General de Asuntos Administrativos del MDS y/o los Directores Administrativos de las Prefecturas de Departamento.
Area de Estudio por Contingencia y por Peligro Inminente: Para el caso de Auditorias Ambientales por contingencia o peligro inminente, área de estudio se define como el espacio donde acontecen o pueden ocurrir los impactos ambientales negativos y las áreas donde alcanzan sus efectos en el medio ambiente y la salud humana, las mismas que serán definidas en la Auditoria Ambiental – AA.
Area de Estudio por Control de Calidad Ambiental: Para el caso de Auditorias Ambientales por control de calidad ambiental, se define área de estudio como el área de influencia directa e indirecta de la AOP.
Contingencia: Hecho de la naturaleza o acontecimiento antrópico no previsto en la construcción o implementación, ejecución, etapa de cierre o abandono de la AOP que genera impactos ambientales negativos significativos o severos sobre el medio ambiente y que deben ser atendidos con carácter de urgencia por el Representante Legal de la AOP.
Emergencia Ambiental: Se entiende por emergencia ambiental cuando exista riesgo de peligro inminente o impacto ambiental severo, sobre el medio ambiente y la salud humana, determinado mediante inspección in situ.
Impacto Ambiental Severo: Todo aquel impacto ambiental negativo significativo que por su magnitud e incidencia en el ambiente y la salud humana, provoca cambios y/o disturbios de alta intensidad, duración y/o extensión, establecidos en inspección in situ luego de la comunicación o denuncia realizada por instrucción de la Autoridad Ambiental Competente – AAC, nacional o departamental, el mismo que se constituye en causal para la realización de una AA.
Peligro Inminente: Es el riesgo potencial de que se produzca un impacto ambiental severo como consecuencia de una AOP, el mismo que de comprobarse se constituye en causal para la realización de una AA, principalmente y con carácter de urgencia cuando exista una alta probabilidad de ocurrencia.
Remediación: Actividades orientadas a la restauración, recuperación o restitución del medio ambiente afectado por la AOP.
Plan de Adecuación y Remediación Ambiental – PARA: Conjunto de acciones y actividades presentado por el Representante Legal de la AOP Auditada y aprobado por la AAC, destinados a adecuar la AOP, a límites permisibles y a las características ambientales de sensibilidad del entorno, así como al establecimiento de medidas de mitigación y remediación del medio ambiente afectado.
ARTICULO 3.- (DEL DEPOSITO DE LOS RECURSOS EMERGENTES DE AUDITORIAS AMBIENTALES).
La AAC nacional o departamental, instruirá al
Representante Legal el depósito de los recursos financieros provenientes de la AOP’s, sujetas a
cualquiera de los procesos de AA descritas en el Artículo 7 del presente Decreto Supremo en
una cuenta del Tesoro General de la Nación, los mismos que deberán ser destinados
exclusivamente a este propósito, llevando contabilidades separadas para cada Auditoria
Ambiental.
ARTICULO 4.- (DE LA INSCRIPCION DE LOS RECURSOS EMERGENTES DE AUDITORIAS AMBIENTALES).
La AAC nacional o departamental, instruirá a la
ARPC, realice las gestiones ante el Ministerio de Hacienda para la inscripción de los recursos
emergentes de Auditorias Ambientales en el Presupuesto General de la Nación en la gestión
correspondiente.
ARTICULO 5.- (DE LA RESPONSABILIDAD).
I. | En caso de que la AAC de oficio o a instancia de parte, cuente con elementos o indicios
que lleven a la presunción de que una acción u omisión de cualquier AOP, conlleve a la
generación de impactos severos o riesgo de peligro inminente al medio ambiente o la
salud humana, en aplicación del principio precautorio deberá instruir al Representante
Legal de la AOP, medidas destinadas a evitarlos o mitigarlos, no pudiendo exonerarse de
responsabilidad, al invocar la falta de plena certeza técnica o jurídica o la ausencia de
normas. |
II. | En el marco de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley del Medio Ambiente, los
Organismos Sectoriales Competentes u otras instituciones públicas de carácter nacional,
departamental o municipal y local, relacionados con acciones, sucesos o AOP’s, que
conlleven la generación de impactos severos o riesgo de peligro inminente al medio
ambiente o la salud humana, deberán aplicar el principio precautorio en el ámbito de su
competencia conforme lo dispuesto en el parágrafo precedente bajo responsabilidad. |
III. | La Empresa Consultora responsable de la ejecución de la Auditoria Ambiental, será responsable de la veracidad y autenticidad del Reporte de Auditoria Ambiental. La falsificación o adulteración, será pasible de las penas impuestas en el Código Penal para los delitos de falsedad ideológica y/o falsedad material de documentos según corresponda. |
CAPITULO II
DE LAS AUDITORIAS AMBIENTALES
ARTICULO 6.- (DE LAS AUDITORIAS AMBIENTALES).
Las Auditorias
Ambientales de control de calidad ambiental, se realizan a:
I. | Requerimiento de la AAC, conforme lo descrito en el Artículo 7 numerales I), II) y III)
de la presente norma complementaria, constituyéndose en un instrumento de control
de la calidad ambiental, que lleva a la verificación del grado de cumplimiento de
disposiciones legales, políticas ambientales y/o prácticas aceptadas. En caso de
detectarse y verificarse deficiencias ambientales, procedimentales o de inobservancia
de la norma que requieran ser atendidas, la AAC dispondrá la formulación del Plan de
Adecuación y/o Remediación Ambiental – PARA, por parte de la AOP auditada, la
misma que formará parte de la Licencia Ambiental. |
II. | Iniciativa del Representante Legal, la misma que se denomina Auditoria Ambiental Voluntaria – AAV y constituye un instrumento de autogestión en el ámbito privado para el control de la calidad ambiental, destinado a garantizar el buen desempeño ambiental de la AOP. La AAV es ejecutada por el Representante Legal de la AOP con responsabilidad, solidaridad y compromiso con el desarrollo sostenible y/o el convencimiento de que un comportamiento ambiental correcto reporta beneficios para su competitividad. |
ARTICULO 7.- (DE LOS TIPOS DE AUDITORIAS AMBIENTALES REQUERIDAS POR LA AAC).
“La AAC para ejercer el control de la Calidad Ambiental
podrá requerir del REPRESENTANTE LEGAL la ejecución de las siguientes AA:
Las AA descritas en el presente Artículo serán de aplicación a una o varias AOP’s, y deberán
sujetarse a los lineamientos establecidos en el RPCA y la presente norma complementaria.
I. | Por Contingencia: Cuando existan indicios de impacto severo sobre el medio
ambiente o que: | ||||||||||
| |||||||||||
II. | Por Peligro Inminente: Cuando existan indicios de peligro inminente asociados a una
o varias AOP’s, se considerarán los mismos criterios del numeral I) ante el riesgo de
que dichos impactos se produzcan. | ||||||||||
III. | De Control de Calidad Ambiental: | ||||||||||
|
ARTICULO 8.- (DE LAS INSPECCIONES PREVIAS IN SITU PARA EL REQUERIMIENTO DE AUDITORIAS AMBIENTALES).
I. | La AAC, instruirá la realización de AA previstas en los numerales I), II) y III) del
Artículo 7 de la presente norma complementaria, en base a un informe técnico de
inspección previa in situ al área de estudio. |
II. | La inspección previa in situ, deberá ser convocada por la AAC nacional o departamental,
y contar con la participación del Organismo Sectorial Competente – OSC o Gobierno
Municipal según corresponda. |
III. | En el caso de AA en áreas protegidas, deberá participar en la inspección previa in situ el
representante acreditado por la Autoridad Nacional o Departamental de Areas Protegidas,
en cualquier caso deberá considerar la participación activa de la Dirección del Area
Protegida. |
IV. | En el marco del Título VIII del Reglamento General de Gestión Ambiental, se realizará el
acto de inspección, la cual servirá de base para la elaboración del informe técnico. La
omisión de levantar el acta, de entregar la copia o retardar su entrega, o de modificarse la
misma o que no correspondan a la realidad, originarán la destitución inmediata del
funcionario involucrado. El informe técnico de la inspección deberá considerar las
sugerencias y recomendaciones del OSC o Gobierno Municipal y de la autoridad
competente de APs cuando corresponda. El informe técnico de la inspección previa in situ, debidamente fundamentado, deberá recomendar a la AAC la procedencia o improcedencia de la ejecución de AA, previstas en el Artículo 7 de la presente norma complementaria o las medidas de mitigación o adecuación cuando correspondan. El informe técnico y legal deberá precisar claramente la naturaleza del hecho y la individualización de los responsables, incluyendo un croquis a mano alzada que acredite suficientemente su localización. La falsificación o adulteración del Acta o Informe Técnico constituirá delito de falsedad ideológica y/o material de documentos, según corresponda. |
V. | En caso de AA por Contingencia la inspección previa in situ, deberá ser convocada por la
AAC nacional o departamental en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas de
conocido el incidente o realizada la denuncia. En el marco del Artículo 85 del
Reglamento General de Gestión Ambiental, toda persona u organización denunciante es
responsable civil y penalmente por los daños y perjuicios que pueda causar con su
denuncia. |
VI. | Las muestras tomadas durante las labores de inspección previa in situ deberán ser
remitidas a laboratorios e instituciones que cuenten con acreditación o certificación.
Cualquier gasto en que incurra la AAC por actividades de inspección, así como análisis y
muestras de laboratorio, serán con cargo a la AOP sujeta a la posible AA. |
VII. | Los resultados obtenidos durante la fase de inspección previa in situ, serán considerados como prueba pericial preconstituida para iniciar acciones previstas en los Artículos 102 y 114 de la Ley del Medio Ambiente. |
ARTICULO 9.- (DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE AA).
En
caso de que la Inspección previa in situ, determinará la existencia de causales previstas en el
Artículo 7 de la presente norma complementaria, la AAC nacional o departamental, instruirá
la ejecución de AA a través de una Resolución al Representante Legal de la AOP.
CAPITULO III
INSTRUMENTOS Y CONTENIDO DE LOS
TERMINOS DE REFERENCIA DE LA AUDITORIA AMBIENTAL
ARTICULO 10.- (DE LOS TERMINOS DE REFERENCIA).
I. | Los Términos de Referencia – TDR’s establecidos por la Autoridad Ambiental
Competente tendrán como contenido técnico mínimo la siguiente información: | ||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||
Los TDR’s en el inciso j) deberán considerar lo dispuesto en el Artículo 9 de la presente
norma complementaria. | |||||||||||||||||||||
II. | En la elaboración de TDR’s y en todas las fases y procedimientos previstos en la presente
norma complementaria, deberá participar el OSC o Gobierno Municipal según
corresponda. | ||||||||||||||||||||
III. | Cuando la AA se realice en áreas protegidas, la AAC, solicitará la participación de la Autoridad Nacional o Departamental de Areas Protegidas y de la Dirección del Area Protegida para la elaboración de los TDR’s y para todas las fases y procedimientos previstos en la presente norma complementaria. |
ARTICULO 11.- (DEL COSTO DE LA AUDITORIA AMBIENTAL).
Los Costos
que demande la ejecución de AA previstas en el Artículo 7 de la presente norma
complementaria, deberán ser cubiertos en su integridad por el Representante Legal de la AOP
Auditada.
Para el efecto la AAC, deberá considerar los siguientes parámetros mínimos en función al tipo de AA y de la AOP a ser auditada:
Los costos asumidos por el Representante Legal de la AOP, estarán destinados a cubrir todos
los costos que demande la ejecución de la AA.
Para el efecto la AAC, deberá considerar los siguientes parámetros mínimos en función al tipo de AA y de la AOP a ser auditada:
• | Condiciones ambientales y socioculturales del área de estudio. |
• | Muestreo y análisis |
• | Fiscalización Ambiental |
• | Meses/persona previstos para la realización de la AA |
• | Número de viajes previstos a la zona auditada |
• | Transporte, viáticos y otros |
• | Boleta de Garantía y Protocolización |
• | Otros que la AAC identifique como necesarios de acuerdo al tipo de la Auditoria
Ambiental. |
CAPITULO IV
DE LAS FASES, PRESENTACION
Y APROBACION DE LA AUDITORIA AMBIENTAL
ARTICULO 12.- (DE LAS FASES DE LA AUDITORIA AMBIENTAL).
Las AA
previstas en el Artículo 7 de la presente norma complementaria están integradas por las
siguientes fases:
Fase 1: | Planificación de la AA que contemplará los siguientes aspectos entre otros: | ||||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||||
Fase 2: | Actividades en el sitio a auditar, que contemplarán las siguientes actividades entre
otras: Con base en la Planificación de la AA aprobada por la AAC, la Empresa Consultora, realizará un trabajo de campo que produzca al menos la siguiente información: | ||||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||||
Fase 3: | El Reporte Final de la Auditoria Ambiental incluirá como mínimo: | ||||||||||||||||||||||||||||
|
ARTICULO 13.- (DE LA PRESENTACION DE INFORMES DE LA AUDITORIA AMBIENTAL).
El Auditor Ambiental será responsable de presentar los
informes parciales y Reporte Final de la AA de acuerdo al siguiente procedimiento:
I. | FASES 1, 2 y 3 DE LA AUDITORIA AMBIENTAL: | ||||||||
| |||||||||
II. | DEL REPORTE FINAL DE LA AUDITORIA AMBIENTAL: | ||||||||
|
ARTICULO 14.- (DE LA INFORMACION DE LA AUDITORIA AMBIENTAL).
La información requerida por el Auditor Ambiental en la planificación y ejecución de la AA,
deberá ser proporcionada por el Representante Legal de la AOP, cuando no afecte sus derechos
de propiedad industrial en el marco de las disposiciones aplicables a la materia.
ARTICULO 15.- (DE LA RESPONSABILIDAD DEL AUDITOR AMBIENTAL).
El Auditor Ambiental será responsable de:
La información señalada en el inciso c) deberá mantenerse disponible por un período mínimo
de cinco (5) años.
Cuando el Auditor Ambiental, detecte deficiencias que requieran de acciones y medidas correctivas inmediatas, deberá informar a la AAC y al Representante Legal para que se adopten las medidas necesarias.
a) | La veracidad y autenticidad del reporte. |
b) | La asignación del personal para el desempeño de tareas específicas; |
c) | Mantener disponibles los documentos generados durante el proceso de la Auditoria
Ambiental, así como correspondencia y otros documentos necesarios para cuando la
AAC así lo requiera. |
Cuando el Auditor Ambiental, detecte deficiencias que requieran de acciones y medidas correctivas inmediatas, deberá informar a la AAC y al Representante Legal para que se adopten las medidas necesarias.
ARTICULO 16.- (DE LA APROBACION O RECHAZO DEL REPORTE FINAL DE AUDITORIA AMBIENTAL).
I. | Concluida la AA, el Auditor Ambiental, deberá presentar el Reporte Final de AA a la
AAC, solicitando su evaluación. |
II. | La AAC podrá durante el proceso de evaluación, solicitar aclaraciones,
complementaciones o enmiendas exclusivamente relacionadas con los TDR’s y otros
documentos complementarios que formen parte del Contrato suscrito con la Empresa
Consultora, las mismas que deberán ser remitidas en los plazos establecidos por la AAC. |
III. | Recibidas las aclaraciones, complementaciones o enmiendas, la AAC, previa verificación
del cumplimiento o incumplimiento de TDR’s y otros documentos complementarios que
formen parte del contrato, procederá a la aprobación o rechazo del Reporte Final de AA,
en un plazo de quince (15) días hábiles computables a partir del día hábil siguiente a su
presentación. |
IV. | Si la AAC aprueba el Reporte Final de la AA, en un plazo máximo de diez (10) días
hábiles, instruirá mediante Resolución cuando corresponda, la elaboración y presentación
del PARA, determinando en la misma el alcance, las acciones y medidas correctivas
identificadas y el plazo de presentación o cumplimiento. |
V. | La aprobación del PARA, se realizará siguiendo el procedimiento del Capítulo III del
Título IV, del RPCA. |
VI. | En caso de rechazo del Reporte Final de Auditoria Ambiental, la AAC, mediante Resolución fundamentada, otorgará un plazo perentorio al Auditor Ambiental a efectos de que el documento final de la AA, se sujete a lo establecido en los TDR’s y otros documentos complementarios que formen parte del contrato. En caso de incumplimiento, la AAC, comunicará a la ARPC para que siga las acciones que correspondan. |
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCION Y SOLICITUD
PARA LA CONTRATACION DE AUDITORIAS AMBIENTALES
ARTICULO 17.- (DE LA EJECUCION Y SOLICITUD DE CONTRATACION DE AUDITORIAS AMBIENTALES).
La AAC nacional o departamental, será la instancia
responsable del componente técnico, para la ejecución de AA descritas en el Artículo 7
numerales II) y III) de la presente norma complementaria, y de la solicitud al ARPC de la
contratación de una Empresa Consultora, sujetándose al siguiente procedimiento:
I. | Previa inspección in situ y toma de muestras a realizarse en un plazo no mayor a quince
(15) días de conocido el hecho, la AAC, definirá la procedencia o improcedencia de la
ejecución de AA. Si la AAC, determina la procedencia de una AA prevista en los
numerales II y III del Artículo 7, deberá instruir la elaboración de TDR’s en el marco
de lo dispuesto en el RPCA y los Artículos 10 y 11 de la presente norma
complementaria en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles. | ||||||
II. | Los TDR’s establecerán un monto base referencial para la realización de la AA, el
mismo que podrá ser modificado durante el proceso de ejecución de la AA a solicitud
de la Empresa Consultora, previa justificación técnica y/o socio económica puesta en
consideración y aprobación de la AAC. Aprobado el monto final de la AA, deberá ser
notificado al Representante Legal mediante Resolución emitida por la AAC,
otorgándole un plazo para el depósito del monto adicional correspondiente en la
cuenta bancaria de uso exclusivo prevista en el Artículo 3 de la presente norma
complementaria. | ||||||
III. | Elaborados los TDR’s, la AAC mediante Resolución instruirá al Representante Legal
de la AOP: | ||||||
| |||||||
IV. | Recibida la constancia del depósito, la AAC comunicará a la ARPC, el cumplimiento
de la Resolución, adjuntando para tal efecto: i) la Resolución, ii) las diligencias de
notificación y iii) la fotocopia legalizada del depósito, solicitando la inscripción de los
recursos financieros y el inicio del proceso de contratación de una Empresa
Consultora con experiencia en gestión ambiental. | ||||||
V. | La ARPC de la AAC, recibida la solicitud, realizará las gestiones correspondientes para
la inscripción presupuestaria de los recursos depositados. Una vez inscrito el
presupuesto se procederá en el marco de las Normas Básicas del Sistema de
Administración de Bienes y Servicios a la convocatoria, calificación, adjudicación y
suscripción del contrato con una Empresa Consultora. | ||||||
VI. | Finalizado el proceso la ARPC, comunicará por escrito a la AAC el resultado del proceso, solicitando se elabore la Resolución correspondiente. |
ARTICULO 18.- (DEL SEGUIMIENTO AL PROCESO DE AUDITORIA AMBIENTAL DE CONTROL DE CALIDAD AMBIENTAL).
I. | Recibida la comunicación escrita prevista en el Artículo 17 de la presente norma
complementaria la AAC, mediante Resolución instruirá al Representante Legal de la
Empresa Consultora contratada el inicio de la Auditoria Ambiental, notificando con la
misma al Representante Legal de la AOP. |
II. | La AAC, será responsable del seguimiento técnico al proceso de AA en el marco de lo dispuesto en los Artículos 10, 12 y 13 de la presente norma complementaria y el RPCA. Para el efecto, contratará los servicios de un Fiscal Ambiental, en el marco de lo dispuesto en los Artículos 21, 22 y 23 de la presente norma complementaria. |
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCION DE
AUDITORIAS AMBIENTALES POR CONTINGENCIA
O PELIGRO INMINENTE
ARTICULO 19.- (DE LA AUDITORIA AMBIENTAL POR CONTINGENCIAS):
I. | La AAC, instruirá la ejecución de la AA prevista en el numeral I) del Artículo 7 de la
presente norma complementaria de acuerdo al siguiente procedimiento. | ||||||
II. | En un plazo no mayor a 72 horas después de conocido el incidente o denuncia, la AAC
previa inspección in situ con toma de muestras y elaboración del informe
correspondiente, en el que se determine la existencia de indicios de impacto ambiental
severo, definirá la procedencia o improcedencia de la ejecución de una AA prevista en el
numeral I) del Artículo 7 de la presente norma complementaria. | ||||||
III. | Si la AAC determina la procedencia de una AA prevista en el numeral I) del Artículo 7 de
la presente norma complementaria, deberá instruir la elaboración de TDR’s en un plazo
máximo de ocho (8) días hábiles, en el marco de lo dispuesto en el RPCA y los Artículos
10 y 11 de la presente norma complementaria. | ||||||
IV. | Elaborados los TDR’s, la AAC mediante Resolución instruirá: | ||||||
| |||||||
V. | Los TDR’s establecerán un precio base referencial para la realización de la AA, el mismo
que podrá ser modificado durante el proceso de ejecución de la AA, a solicitud del
Auditor Ambiental, previa justificación técnica y/o socio económica puesta en
consideración de la AAC, quien determinara la procedencia o improcedencia de la misma,
y si corresponde aprobará mediante Resolución, la modificación, estableciendo en la
misma el plazo y modalidad del depósito financiero. | ||||||
VI. | Recibida la constancia del depósito financiero establecido en la Resolución emitida, la
AAC comunicará a la ARPC, el cumplimiento de la misma, adjuntando para tal efecto: i)
la Resolución, ii) las diligencias de notificación y iii) la fotocopia legalizada del depósito,
solicitando el inicio del proceso de contratación de una Empresa Consultora
especializada. | ||||||
VII. | La ARPC, recibida la solicitud, procederá en el marco de las Normas Básicas del Sistema
de Administración de Bienes y Servicios a la contratación de una Empresa Consultora,
realizando de manera paralela las gestiones necesarias ante el Ministerio de Hacienda
para la inscripción de los recursos financieros depositados por el Representante Legal de
la AOP auditada. | ||||||
VIII. | Finalizado el proceso de contratación, la ARPC comunicará por escrito a la AAC el
resultado del mismo, solicitando se realice notificación legal del inicio de la AA a la
Empresa Consultora seleccionada y al Representante Legal de la AOP. La AAC recibida
la comunicación procederá en el marco de lo dispuesto en el Artículo 18 de la presente
norma complementaria. | ||||||
IX. | La AA por Contingencias, deberá incluir en sus alcances una estimación de los daños al
patrimonio de la nación y a los particulares afectados. El resarcimiento al Estado,
ingresará a la cuenta prevista en el Artículo 3 de la presente norma complementaria y se
destinará a actividades para la protección y conservación del medio ambiente y recursos
naturales. | ||||||
X. | En caso de identificarse daños al patrimonio de los particulares, la información contenida
en la AA, será considerada como prueba preconstituida y podrá ser demandada en los
tribunales ordinarios. | ||||||
XI. | El Reporte Final de la AA por Contingencias, deberá ser incluido en la Licencia
Ambiental a través del PARA. | ||||||
XII. | El incumplimiento en la ejecución de las actividades u obras establecidas en el PARA, dará lugar a la revocación de la licencia ambiental y al inicio de una acción civil por daños y perjuicios ocasionados al patrimonio del Estado. |
ARTICULO 20.- (DEL SEGUIMIENTO AL PLAN DE ADECUACION Y REMEDIACION AMBIENTAL PARA).
El seguimiento del Plan de Adecuación y
Remediación Ambiental, se efectuará por la Autoridad Ambiental Competente, o por quienes
ésta autorice y se estructurará en base a las deficiencias detectadas durante la AA.
CAPITULO VII
DEL FISCAL AMBIENTAL PARA EL SEGUIMIENTO Y
CONTROL DE LA AUDITORIA AMBIENTAL
ARTICULO 21.- (DEL PROCESO DE CONTRATACION).
La AAC para el
seguimiento y control técnico de las Auditorias Ambientales previstas en el Artículo 7 de la
presente norma complementaria, contratara con la debida anticipación un Fiscal Ambiental
que podrá ser una empresa consultora o un consultor a dedicación exclusiva en el marco de las
Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios.
ARTICULO 22.- (DE LOS COSTOS DEL FISCAL AMBIENTAL).
Los costos que
demande la contratación del fiscal para todo el proceso de ejecución de la AA, deberán estar
previstos en el presupuesto de la AA y ser cubiertos por la AOP a ser auditada como parte del
proceso de ejecución de la AA.
ARTICULO 23.- (DE LA RESPONSABILIDAD DEL FISCAL AMBIENTAL).
El
Fiscal Ambiental será responsable del seguimiento y control del proceso de ejecución de la
AA, conforme a los TDR’s, la propuesta adjudicada y normativa aplicable, así como de la
verificación del trabajo de campo que incluya efectivamente la participación de los afectados
del área de estudio de la AA y otros actores interesados que acrediten interés legal. En caso de
detectar cualquier irregularidad, incumplimiento, omisión u otra acción observable por parte
de la Empresa Consultora, deberá informar por escrito a la AAC, bajo responsabilidades
previstas en la Ley Nº 1178 y sus Decretos reglamentarios.
CAPITULO VII
DE LA AUDITORIA AMBIENTAL VOLUNTARIA
ARTICULO 24.- (DE LAS AUDITORIAS AMBIENTALES VOLUNTARIAS):
I. | Los Representantes Legales de AOP’s podrán por iniciativa propia reducir los impactos
generados por su AOP a través de la implantación de sistemas de gestión ambiental
interna, ejecutando AAV. |
II. | Los resultados de las AAV, deberán ser remitidas a la AAC en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles de recibido el informe del Auditor Ambiental Independiente, para su incorporación en la base informática con fines de control de calidad de la gestión ambiental. |
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 25.- (ASISTENCIA TECNICA).
La
AAC nacional o departamental,
podrá pedir asistencia técnica para la ejecución de Inspección in situ y tomas de muestras a los
OSC, Gobiernos Municipales y entidades desconcentradas o descentralizadas, así como a
laboratorios que cuenten con capacidad técnica, equipo o que realicen servicios especializados
de control ambiental.
ARTICULO 26.- (ESTUDIOS TECNICOS).
La
AAC nacional o departamental
podrá instruir la ejecución de estudios técnicos especializados para evaluar el grado de
contaminación existente en un ecosistema o cuenca determinados. Para ello deberá incorporar
en su Programación Anual el presupuesto correspondiente.
ARTICULO 27.- (APLICACION).
La modificación del Capítulo III del Título V “Del Control de Calidad Ambiental”, no altera
el contenido de los Capítulos I, II, IV y V del Título V “Del Control de Calidad Ambiental”
del Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado por Decreto Supremo Nº 24176
de 8 de diciembre de 1995, debiendo la AAC aplicarlos en todo su contenido.
ARTICULO 28.- (REGLAMENTACION).
El
Ministerio de Desarrollo Sostenible,
será responsable de la elaboración de normas técnicas que permitan establecer de manera
precisa los parámetros para medir y/o calcular los impactos ambientales severos, significativos,
de peligro inminente y otros, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días a partir de la
publicación de la presente norma complementaria.
ARTICULO 29.- (VIGENCIA DE NORMAS).
a) | Se deroga el Artículo 3, 4, 6 y 7 del Decreto Supremo Nº 26705 de 10 de julio de 2002. |
b) | Se deroga el Capítulo III del Título V, Artículos 108 al 121 del Reglamento de
Prevención y Control Ambiental, aprobado con Decreto Supremo Nº 24176 de 8 de
diciembre de 1995. |
c) | Se deroga el Artículo 58 del Reglamento General de Gestión Ambiental, aprobado con Decreto Supremo Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995 y las definiciones de Auditoria Ambiental (AA) previstas en los Artículos 4 y 7 de los Reglamentos General de Gestión Ambiental y Reglamento de Prevención y Control Ambiental respectivamente. |
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