Articulo 90.
Reglamento General de Areas Protegidas (RGAP)
31 de Julio, 1997
Vigente
Reglamento General de Areas Protegidas - Aprobado por DS 24781 de 31/07/1997
Articulo 90.
Constituyen
infracciones administrativas:
a) | La ejecución al interior de las APs de actividades o usos no permitidos por la categoría
de manejo, la zonificación y los reglamentos de uso. Los infractores serán sancionados
con multa, de conformidad a lo dispuesto en los parágrafos II y III del artículo anterior. | ||||||||||||||
b) | Los desmontes en suelos con peligro de degradación eólica (viento), pudiendo ser estos
estables o en procesos de degradación, dunas o lomas de arena, sin adoptar las medidas
de protección y conservación exigidas. Los infractores serán sancionadas con multa, de
conformidad a lo dispuesto en los parágrafos II y III del artículo anterior. El desmonte en pendientes suaves mayores al 15% y en pendientes menores las actividades agrícolas, pecuarias, forestales y otras que se realicen sin aplicación de sistemas de manejo especiales exigidos. En actividades agrícolas las que no se realicen en curvas de nivel y terrazas, las que no se orienten en dirección transversal. Los infractores serán sancionadas con multa, de conformidad a lo dispuesto en los parágrafos II y III del artículo anterior. | ||||||||||||||
c) | En las riberas de quebrada, arroyos y nacimientos de las fuentes de agua sean estas
permanentes o no, de zonas erosionables, no mantener una faja de cobertura vegetal
natural de por lo menos 100 m. de ancho, asimismo en zonas no erosionables, no
mantener una faja de 50 m. de ancho. Los infractores serán sancionadas con multa, de
conformidad a lo dispuesto en los parágrafos II y III del artículo anterior. | ||||||||||||||
d) | El pastoreo de hatos (camélidos, bovinos, equinos, ovinos) en praderas naturales por
encima de la capacidad de carga o la transformación de superficies de bosque natural o
barbechos para fines de ganadería fuera de las superficies de tierras legalmente
otorgadas. Los infractores serán sancionados con multa, de conformidad a lo dispuesto
en los parágrafos II y III del artículo anterior.
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e) | Uso de especímenes de la vida silvestre como cebo para atraer depredadores con fines
de caza o el uso indiscriminado y no autorizado de grabaciones de voces de fauna con
fines de atracción. Los infractores serán sancionadas con multa, de conformidad a lo
dispuesto en los parágrafos II y III del artículo anterior. | ||||||||||||||
f) | Realizar las siguientes acciones sin la autorización de la AN, AD o de la Dirección del
Area: | ||||||||||||||
g) |
Construir obras o realizar instalaciones de infraestructura en general, prohibidas o
ejecutadas sin contar con autorización exigida al efecto. Los infractores serán
sancionados con decomiso de las construcciones, edificaciones e instalaciones y multa
equivalente al grado de destrucción o contaminación generados, determinados por
informe pericial. | En caso de que las construcciones, instalaciones u obras de infraestructura resultaren de utilidad para los fines del AP, la AN de APs podrá disponer, mediante resolución expresa y motivada, su incorporación al patrimonio del área correspondiente, asignándoles el uso específico que corresponda. h) |
No dar cumplimiento a las instrucciones impartidas u obligaciones impuestas por
autoridades de la Dirección del Area, en ejercicio de sus competencias fiscalizadoras. | |