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Reglamento General de Areas Protegidas

Reglamento RGAP

31 de Julio, 1997

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Reglamento General de Areas Protegidas aprobado por DS 24781 de 31/07/1997



REGLAMENTO GENERAL DE AREAS PROTEGIDAS

TITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL OBJETO, SIGLAS Y DEFINICIONES

Artículo 1.
El presente Reglamento tiene por objeto regular la gestión de las áreas protegidas y establecer su marco institucional, en función a lo establecido en la Ley No 1333 del Medio Ambiente de 27 de Abril de 1992 y Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por Ley N 1580 de 15 de junio de 1994.
Artículo 2.
Para efectos del presente Reglamento, se usarán las siguientes definiciones indicativas y no limitativas:

- APs: Areas Protegidas.- Son territorios especiales, geográficamente definidos, jurídicamente declarados y sujetos a legislación, manejo y jurisdicción especial para la consecución de objetivos de conservación de la diversidad biológica.

- AN: Autoridad Nacional.- Deberá entenderse a la Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad (DNCB), órgano operativo de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

- AD: Autoridad Departamental.- Deberá entenderse a la Prefectura del Departamento a través de la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible.

- PM: Plan de Manejo.- Son los instrumentos fundamentales de ordenamiento espacial que coadyuvan a la gestión y conservación de los recursos de las APs y contienen las directrices, lineamientos y políticas para la administración del área, modalidades de manejo, asignación de usos y actividades permitidas con sujeción a lo establecido en éste Reglamento.

- SNAP: Sistema Nacional de Areas Protegidas.- Es el conjunto de áreas de diferentes categorías de manejo que ordenadamente relacionadas entre si y por su importancia ecológica de interés nacional se encuentran bajo administración especial.

- SNP: Sistema Nacional de Protección.- Es un conjunto de normas y procedimientos relacionados entre sí dirigidos a regular, organizar, capacitar y controlar las actividades de protección en las áreas del SNAP.

CAPITULO II

DE LOS OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 3.
La gestión y administración de las APs tiene como objetivos:

3.1. Aportar a la conservación del patrimonio natural y biodiversidad del país mediante el establecimiento de un SNAP.

3.2. Asegurar que la planificación y el manejo de las APs se realicen en cumplimiento con las políticas y objetivos de conservación de la diversidad biológica de Bolivia.

3.3. Garantizar la participación efectiva y responsable de la población regional y local en la consolidación y gestión de las APs.

3.4. Asegurar que el manejo y conservación de las APs contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de la población local y desarrollo regional.

3.5. Desarrollar las capacidades en la población local y regional para que esté en condiciones de apoyar y llevar adelante la planificación, manejo y conservación de APs.
Artículo 4.
Quedan comprendidas dentro del campo de aplicación del presente Reglamento, las actividades relacionadas con las APs y Diversidad Biológica.

Como muestras representativas del patrimonio natural de Bolivia, toda persona tiene el deber de proteger, respetar y resguardar las APs en beneficio de las actuales y futuras generaciones.

Los servidores públicos encargados de su administración, percepción o custodia, deberán encuadrar sus actos a lo dispuesto en sus estatutos y prescrito en la Ley 1178 (SAFCO).

La Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Gestión Ambiental a través de la Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad organizará el SNAP en coordinación con las Prefecturas y normará y fiscalizará el funcionamiento de las APs.
Artículo 5.
La gestión de las APs será financiada con recursos financieros provenientes de organismos nacionales o cooperación internacional, ingresos recaudados en el área, asignaciones presupuestarias, fideicomisos, fondos fiduciarios, donaciones y legados destinados a tal fin. Estos recursos serán administrados por la AN y/o el Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA) y no podrán asignarse a otros fines.
Artículo 6.
Los bienes muebles afectados a la gestión de APs tienen la calidad de bienes de dominio público por destino, indisponibles e imprescriptibles mientras no cambie la condición de las APs, constituyendo con éstas una universalidad jurídica. Las APs serán registradas a nombre del Estado, a gestión de la AN o AD.
Artículo 7.
En la declaratoria de un AP y/o en su Plan de Manejo se podrá delimitar zonas de amortiguamiento, corredores biológicos y áreas de influencia.
Artículo 8.
I. Las normas legales que declaran APs, las normas reglamentarias que aprueban su categorización, zonificación, planes de manejo y reglamentos de uso establecen limitaciones a los derechos de propiedad, de uso y de aprovechamiento. Estas limitaciones pueden consistir en restricciones administrativas, servidumbres públicas, obligaciones de hacer o de no hacer y otorgamiento de autorizaciones, permisos o licencias de uso.

II. La autoridad competente dará estricto cumplimiento a las normas legales sobre ordenamiento territorial, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como a las limitaciones especiales establecidas en la declaratoria o el plan de manejo del AP.
Artículo 9.
Los usuarios, permisionarios, concesionarios y propietarios a cualquier título para el uso y aprovechamiento de recursos naturales en APs declaradas, se hallan sujetos a las limitaciones inherentes a su categoría, zonificación, planes de manejo y reglamentos de uso y a las emergentes de su título.
Artículo 10.
Para los efectos de los dos artículos anteriores, se origina obligación de indemnizar, reubicar o compensar en la medida en que la afectación implique un daño cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente y respaldado por título legal idóneo.

Todas las limitaciones legales emergentes de la declaratoria, los PM y los reglamentos de uso que no reúnan dichos requisitos, se reputan inherentes a la función social de la propiedad y se aplicarán de pleno derecho, sin necesidad de previo proceso.

Los casos de expropiación se rigen por la legislación de la materia.
Artículo 11.
Ninguna autoridad, organismo, sector o instancia administrativa podrá asumir, ignorar o sobrepasar la jurisdicción especial de las APs.

Cuando las APs protegidas se encuentren en zonas de frontera, su protección será coordinada con las Fuerzas Armadas de la Nación en base a convenios.

Si las APs incluyen yacimientos arqueológicos, paleontológicos, espeleológicos y otros, se coordinará su protección con la autoridad del ramo.
Artículo 12.
La ocupación ilegítima de APs no confieren ningún derecho a sus autores. Los Directores o responsables de las áreas deberán de inmediato efectuar las acciones penales o administrativas correspondientes contra quiénes ocupasen ilegítimamente un área, bajo responsabilidad.

En caso de acción flagrante, la autoridad del AP y los guardaparques deberán, en la vía precautoria, efectuar decomiso de bienes, medios y/o productos de la infracción, así como repeler inmediatamente cualquier intento de despojo o incursión ilegal contra las APs, y en su caso, proceder al desalojo inmediato, así como ejercer los demás medios de legítima defensa permitidos por ley y los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales, incluyendo la aprehensión de quienes se encuentre en flagrante delito contra el AP para ser remitidos a la autoridad o juez competente.

TITULO II

DEL SISTEMA NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS

CAPITULO I

DE LA CARACTERIZACION Y CLASIFICACION DE AREAS PROTEGIDAS

Artículo 13.
El SNAP Es el conjunto de áreas de diferentes categorías de manejo que ordenadamente relacionadas entre si y por su importancia ecológica de interés nacional se encuentran bajo administración especial.

El SNAP tiene por objeto mantener las muestras representativas de provincias biogeográficas, a través de la implementación de políticas, estrategias, planes, programas y normas tendientes a generar procesos sostenibles dentro de las APs a fin de alcanzar los objetivos de la conservación de la biodiversidad incorporando la participación de la población local en beneficio de las actuales y futuras generaciones.
Artículo 14.
En el proceso de organización del SNAP, la AN de APs está facultada para promover la desafectación, recategorización, redimensionamiento y delimitación de las áreas protegidas existentes, así como el establecimiento de nuevas áreas, para conservar muestras representativas de todas las provincias biogeográficas que constituyen el patrimonio natural de la Nación, en beneficio de las actuales y futuras generaciones.
Artículo 15.
La gestión de las APs protegidas que conforman el SNAP, se realizará a través de PM y Planes Operativos Anuales. Los PM serán aprobados mediante Resolución Ministerial o Prefectural emitida por la AN o AD competente, según corresponda.
Artículo 16.
Las APs se clasifican en APs de carácter nacional y departamental, en función a la relevancia de sus valores naturales y no a su ubicación geográfica, de acuerdo a informe técnico aprobado por la AN.
Artículo 17.
Conformarán el SNAP:

a) Areas Protegidas de carácter nacional, las que presentan rasgos naturales de importancia nacional o internacional, por lo que figurarán en la Carta Nacional.

b) Areas Protegidas de carácter departamental, las que presentan rasgos naturales de importancia departamental.
Artículo 18.
Areas Protegidas de carácter privado son aquellas manejadas y financiadas voluntariamente por particulares que sin ser parte del SNAP, desarrollarán sus actividades en el marco del sistema y del conjunto de normas que regulan la materia.

El procedimiento para su adscripción al SNAP será establecido por reglamento específico a ser aprobado por la AN.

CAPITULO II

DE LAS CATEGORIAS DE MANEJO

Artículo 19.
A efecto de los artículos 62o y 63o de la Ley No 1333, se establecen las siguientes categorías de manejo:

I.
- Parque;
- Santuario;
- Monumento Natural;
- Reserva de Vida Silvestre;
- Area Natural de Manejo Integrado;
- Reserva Natural de Inmovilización.
Artículo 20.
La categoría Parque Nacional o Departamental tiene por objeto la protección estricta y permanente de muestras representativas de ecosistemas o provincias biogeográficas y de los recursos de flora, fauna, así como los geomorfológicos, escénicos o paisajísticos que contengan y cuenten con una superficie que garantice la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos de sus ecosistemas.
Artículo 21.
La categoría Santuario Nacional o Departamental tiene por objeto la protección estricta y permanente de sitios que albergan especies de flora y fauna silvestres endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, una comunidad natural o un ecosistema singular.
Artículo 22.
La categoría Monumento Natural Nacional o Departamental tiene por objeto fundamental la preservación de rasgos naturales sobresalientes de particular singularidad, por su carácter espectacular, paisajístico o escénico, de formaciones geológicas, fisiográficas o yacimientos paleontológicos.

Esta categoría de manejo incluye la conservación de la diversidad biológica que el área contenga.
Artículo 23.
En el área que comprende los parques, santuarios o monumentos, está prohibido el uso extractivo o consuntivo de sus recursos renovables o no renovables y obras de infraestructura, excepto para investigación científica, ecoturismo, educación ambiental y actividades de subsistencia de pueblos originarios, debidamente calificadas y autorizadas, en razón a que éstas categorías brindan a la población oportunidades para el turismo y recreación en la naturaleza, la investigación científica, el seguimiento de los procesos ecológicos, la interpretación, la educación ambiental y la concientización ecológica, de acuerdo a su zonificación, planes de manejo y normas reglamentarias.
Artículo 24.
La categoría Reserva Nacional o Departamental de Vida Silvestre, tiene como finalidad proteger, manejar y utilizar sosteniblemente, bajo vigilancia oficial, la vida silvestre. En esta categoría se preve usos intensivos y extensivos tanto de carácter no extractivo o consuntivo como de carácter extractivo de acuerdo a su zonificación, éste último sujeto a estricto control y monitoreo referido exclusivamente a manejo y aprovechamiento de vida silvestre.
Artículo 25.
La categoría de Area Natural de Manejo Integrado Nacional o Departamental tiene por objeto compatibilizar la conservación de la diversidad biológica y el desarrollo sostenible de la población local. Constituye un mosaico de unidades que incluyen muestras representativas de ecoregiones, provincias biogeográficas, comunidades naturales o especies de flora y fauna de singular importancia, zonas de sistemas tradicionales de uso de la tierra, zonas para uso múltiple de recursos naturales y zonas núcleo de protección estricta.
Artículo 26.
Se denomina Reserva Natural de Inmovilización al régimen jurídico transitorio de aquellas áreas cuya evaluación preliminar amerita su protección, pero que requieren de estudios concluyentes para su recategorización y zonificación definitivas.

El régimen de inmovilización tiene una duración máxima de cinco años, durante la cual está prohibido el aprovechamiento de los recursos naturales, los asentamientos humanos, adjudicaciones y concesiones de uso, encontrándose bajo tuición de la AN o AD.
Artículo 27.
La declaratoria de AP de carácter nacional, será efectuada a instancia del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, mediante Decreto Supremo, sustentado en un expediente técnicocientífico que justifique la categoría asignada.

La declaratoria de AP departamental, será efectuada a instancia de la Prefectura del Departamento, sustentado en un expediente técnicocientífico y aprobado mediante Decreto Supremo.

CAPITULO III

DE LOS PLANES DE MANEJO

Artículo 28.
Es el instrumento fundamental de planificación y ordenamiento espacial que define y coadyuva a la gestión y conservación de los recursos del AP y contiene las directrices, lineamientos y políticas para la administración del área, modalidades de manejo, asignaciones de usos y actividades permitidas con sujeción a lo establecido en éste Reglamento.

Los PM contienen instructivos para la protección y desarrollo integral de las APs a través de evaluaciones de todos los recursos que la contienen, expresada en un diagnóstico que sirva de base para la zonificación y los objetivos de gestión y estrategia del área.
Artículo 29.
La autoridad máxima de APs podrá contratar profesionales especializados para la elaboración de los PM, quiénes someterán su trabajo a las normas legales de funcionamiento del área, a los términos de referencia y al presente Reglamento, así como a la supervisión por parte de la AN o AD y el Director del Area.
Artículo 30.
En caso de no existir PM, el Director del Area en base a estudios técnicos podrá solicitar la zonificación preliminar del área para su consideración y aprobación o denegación por la AN o AD.

CAPITULO IV

DE LA ZONIFICACION

Artículo 31.
Se entiende la zonificación como el ordenamiento del uso del espacio en base a la singularidad, fragilidad, potencialidad de aprovechamiento sostenible, valor de los recursos naturales del área y de los usos y actividades a ser permitidos, estableciendo zonas sometidas a diferentes restricciones y regímenes de manejo a través de las cuales se espera alcanzar los objetivos de la unidad, guardando estrecha relación con los objetivos y categorías del AP.

Las APs a fines de su ordenamiento y manejo, podrán ser zonificadas de acuerdo a la siguiente clasificación:

ZONA DE PROTECCION ESTRICTA (ZONA INTANGIBLE Y ZONA DE PROTECCION INTEGRAL): Tiene como objetivo la preservación de la naturaleza, garantizando su evolución natural y su estado pristino. Esta zona está conformada por ecosistemas o biotopos frágiles que justifican la declaración del área y que ameritan protección absoluta, sin permitirse modificación alguna al ambiente natural. Al efecto, no se permitirá actividades de uso público a fin de que las condiciones se conserven a perpetuidad. En esta zona sólo se permitirán las actividades de guardianía y de investigaciones científicas previamente autorizadas y reguladas.

ZONA DE USO MODERADO (NATURAL MANEJADO USO EXTENSIVO NO EXTRACTIVO): Tiene como objetivo mantener el ambiente natural con un mínimo de impacto humano y ofrecer acceso y facilidades públicas para fines educativos, recreativos y científicos, incluyendo la colecta científica. Esta zona está conformada por aquellas áreas que conteniendo valores naturales como habitats, vida silvestre, paisajes y otros, permiten la realización de actividades educativas o de recreación extensiva al aire libre. Se excluyen las actividades extractivas relacionadas a la producción.

ZONA DE RECUPERACION NATURAL (RESTAURACION): Tiene como objetivo detener la degradación antrópica de los recursos y erradicar las especies exóticas introducidas al ecosistema. Está conformada por zonas que hayan sufrido alteraciones antrópicas en su ambiente natural, por lo cual se requiere la recuperación de sus condiciones originales, a través de la estricta protección, investigación científica y monitoreo.

ZONA DE APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES O (USO INTENSIVO EXTRACTIVO): Tiene como objetivo el desarrollo de programas y proyectos de manejo y uso sostenible de los recursos naturales de la zona. Deben contemplarse únicamente en el caso de áreas cuya categoría admita éste tipo de uso. Se permitirá la investigación científica, el turismo, la educación ambiental y actividades propias de diversos tipos de aprovechamiento de recursos naturales conforme a las limitaciones previstas en la legislación vigente y con ajustes a las reglamentaciones que dicte al efecto la autoridad pertinente.

ZONA DE USO INTENSIVO NO EXTRACTIVO: Tiene como objetivo facilitar la recreación y educación ambiental en armonía con el medio natural. Esta zona se ha conformado en razón a que sus características son idóneas para la realización de actividades recreativas intensas. Se podrán construir instalaciones para el servicio de los usuarios dentro de estrictas limitaciones para conservar el ambiente y el paisaje. Las obras permitidas podrán ser: hoteles, cabañas, centros de visitantes, senderos, campamentos y obras conexas. No se permite ninguna una actividad extractiva de producción.

ZONA DE USO EXTENSIVO EXTRACTIVO O CONSUNTIVO: Tiene como objetivo el aprovechamiento y manejo regulado de recursos. Se caracteriza por una moderada intervención de los ecosistemas y de la cobertura de vegetación. Se permite el uso extractivo de recursos y de recolección de productos naturales con fines de subsistencia; asímismo, se permite bajo estricto control la forestería tradicional y la utilización de fauna silvestre no comercial. Brinda opciones a la investigación científica y el monitoreo.

ZONA DE INTERES HISTORICO CULTURAL: Tiene como objetivo proteger a través de un uso racional y armónico los rasgos culturales del ambiente natural. Esta zona está conformada por los sitios o sectores en los cuales se encuentran rasgos culturales o evidencias representativas de carácter histórico, arqueológico, y otro tipo de manifestación cultural o natural que merezca ser preservada, permitiéndose actividades controladas de recreación, educación ambiental e investigación.

ZONA DE AMORTIGUACION: Tiene como objetivo minimizar impactos sobre el ambiente natural del AP. Esta zona está conformada por aquellas áreas periféricas a la zona intangible donde a través de la regulación de usos y actividades se logre atenuar posibles impactos negativos, riesgos o daños ambientales. Se excluyen las actividades consuntivas o extractivas, pudiendo desarrollarse un ecoturismo extensivo controlado e investigación científica, incluyéndose colectas científicas.

ZONA DE USOS ESPECIALES: Son zonas en las cuales se encuentra infraestructura para la protección y administración del área, servicios y obras públicas (tendido eléctrico, presas, oleoductos, gasoductos, carreteras principales etc.) que no concuerdan con los objetivos del AP siendo insustituibles para su función de utilidad pública, no existiendo otra alternativa para su ubicación o reubicación, debiendo cumplir la normatividad vigente sobre impactos ambientales.

En un área pueden presentarse todas o alguna de las zonas indicadas según la categoría de manejo, establecidas en éste Reglamento y el Plan de Manejo correspondiente.

CAPITULO V

DE LOS REGLAMENTOS DE USO Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS

Artículo 32.
Los reglamentos de uso se constituyen en instrumentos normativos para operativizar el PM estableciendo las actividades permitidas conforme la zonificación del área. Los PM y los Reglamentos de Uso serán revisados y actualizados periódicamente.
Artículo 33.
En casos excepcionales y sólo cuando se declare de interés nacional mediante Decreto Supremo, se permitirá el aprovechamiento de recursos naturales renovables y no renovables y o el desarrollo de obras de infraestructura dentro de APs en el marco de la Ley del Medio Ambiente y disposiciones conexas. Si existiere riesgo de cambio en los objetivos de creación del área, será necesaria una Ley de la República.

Antes de iniciar las actividades, se deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley y Reglamentos ambientales, contemplando el plan de monitoreo y las acciones de mitigación del impacto a generarse.
Artículo 34.
La AN o la AD y el Director de APs según corresponda, deberá participar obligatoriamente en el proceso de evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental establecidos en la Ley del Medio Ambiente y Reglamentos.

En los casos de proyectos u obras en ejecución, la AN y el Director del Area participarán en el proceso de evaluación del Manifiesto Ambiental, en las actividades de monitoreo y en las auditorías ambientales.

Las medidas precautorias y/o correctivas que disponga la AN de APs, son obligatorias y de inmediato cumplimiento.

CAPITULO VI

DEL SISTEMA DE INFORMACION DEL SNAP

Artículo 35.
El Sistema de Información del SNAP (SISNAP), tiene como finalidad facilitar la planificación, las operaciones de manejo y la toma de decisiones respecto a la biodiversidad dentro del SNAP.

En lo referente a la investigación científica dentro de APs, deberá:

a) Facilitar el manejo de la información sobre los recursos naturales existentes dentro de las APs;

b) Garantizar el flujo adecuado de información procesada de retorno hacia las APs, dentro de las APs y entre las APs.

c) Mantener un registro permanentemente actualizado de la labor científica que se realiza en cada una de las áreas;

d) Facilitar el intercambio de información entre las APs del país.
Artículo 36.
El Sistema de Información del SNAP manejará la información clasificada como estratégica con la debida confidencialidad o reserva.

TITULO III

DEL MARCO INSTITUCIONAL

CAPITULO I

DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS

Artículo 37.
El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA) es el máximo órgano normativo y fiscalizador sobre los recursos naturales y de las APs. La planificación, administración, fiscalización y manejo de las APs está a cargo de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente a través de la Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad (DNCB), como instancia operativa del SNAP.
Artículo 38.
Son funciones y atribuciones de la AN de APs:

a) Formular políticas y normar sobre la gestión integral de las APs que conforman el SNAP;

b) Planificar, administrar y fiscalizar el manejo integral de las APs de carácter nacional que conforman el SNAP;

c) Aprobar el establecimiento, categorización o recategorización, zonificación, nueva delimitación, adhesión de APs privadas, y elevar a la autoridad competente para su respectiva sanción legal;

d) Formular políticas de difusión y educación ambiental sobre los alcances, finalidad e importancia de las APs.

e) Normar e implementar acciones eficaces de vigilancia a través del sistema nacional de protección.

f) Normar y regular las actividades al interior de las APs, y fiscalizarlas de acuerdo a sus categorías, zonas, planes de manejo y reglamentos de uso.

g) Otorgar autorizaciones o licencias de actividades al interior del AP y fijar, en su caso, tarifas de ingreso a las APs nacionales.

h) Normar la participación de instituciones públicas o privadas, organizaciones de base, comunidades y pueblos indígenas en la administración de las APs y fiscalizar su ejecución;

i) Elaborar y suscribir los Convenios de participación en la Administración y Subconvenios específicos de las APs de carácter nacional;

j) Normar la conformación, organización y funciones de los Comités de Gestión;

k) Normar y supervisar la elaboración de los P.M., aprobarlos y supervisar su ejecución;

l) Aprobar los Planes Operativos y Presupuestos anuales de las APs;

m) Gestionar y canalizar los recursos financieros necesarios para una gestión eficiente en las APs;

n) Conocer de los recursos de apelación, cuando correspondiese.

o) Normar el uso y manejo de los recursos naturales al interior de las APs, de acuerdo a la categoría y zonificación.

p) Participar en la evaluación del estudio de impacto ambiental (EEIA) dentro de las APs.

CAPITULO II

DE LA AUTORIDAD DEPARTAMENTAL DE AREAS PROTEGIDAS

Artículo 39.
La Prefectura a través de su Secretaría de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, es la autoridad competente a nivel departamental en la gestión de las APs departamentales, ubicadas dentro de su jurisdicción territorial.
Artículo 40.
Son atribuciones y funciones de la AD de APs, las siguientes:

a) En el marco de la planificación departamental, planificar, administrar y ejercer control sobre el manejo de las APs de carácter departamental de acuerdo a las normas y políticas nacionales emanadas de la AN de APs.

b) Elaborar y suscribir los Convenios de participación en la Administración y Subconvenios específicos de las APs departamentales;

c) Supervisar la elaboración de los P.M. de las APs departamentales, aprobarlos en coordinación con la A.N. y velar por su ejecución;

d) Aprobar los Planes Operativos y Presupuestos anuales de las APs de carácter departamental;

e) Gestionar y canalizar los recursos financieros necesarios para la adecuada gestión de las APs departamentales;

f) Otorgar autorizaciones o licencias de actividades al interior de APs y fijar, en su caso, tarifas de ingreso a las APs departamentales.

g) Conocer los recursos de apelación, cuando corresponda.

h) Fiscalizar las actividades al interior de APs de acuerdo a sus categorías, zonas, planes de manejo y reglamentos de uso.

i) Otras que le sean encomendadas mediante disposición legal expresa.

CAPITULO III

DE LA DIRECCION DE LAS AREAS PROTEGIDAS

Artículo 41.
El Director del AP es la máxima instancia de decisión dentro de la jurisdicción territorial del área, en el marco de su competencia.

La Dirección de un AP, estará a cargo de un profesional con título, con experiencia no menor a tres años en temas referidos al manejo de recursos naturales, administración y gestión de proyectos. Será el responsable del funcionamiento técnico administrativo y de servicios del área, siguiendo las directrices y normas generales emanadas por la AN o AD.

En ausencia justificada del Director y mientras dure la misma, éste designará interinamente al Jefe de Protección del área o el siguiente en jerarquía de conformidad con su Estatuto.
Artículo 42.
El cargo de Director cualquiera sea la modalidad de administración, será optado mediante concurso de méritos y su ejercicio bajo la modalidad de dedicación exclusiva, siendo incompatible con otra actividad pública o privada.
Artículo 43.
El Director de un área independientemente de la modalidad de administración, será investido de tal autoridad, mediante nombramiento oficial por parte de la AN o AD.
Artículo 44.
Son funciones y atribuciones del Director del AP:

a) Ejercer la autoridad máxima del AP, siendo responsable de la administración, definición de estrategias para la gestión del área, de conformidad con el marco normativo, los planes, las políticas vigentes y el Convenio de Participación Específico;

b) Ejercer la representación legal del área, con facultades plenas para otorgar poderes especiales a terceros, previa autorización de la AN.

c) Ejercitar las acciones legales que correspondan para proteger efectivamente la integridad territorial y la inviolabilidad del AP bajo su jurisdicción.

d) Realizar las tareas necesarias de dirección, supervisión y coordinación de todos los programas, subprogramas, proyectos y actividades que se realicen en el AP de su jurisdicción;

e) Dirigir el proceso de formación del Comité de Gestión conforme al presente Reglamento.

f) Convocar al Comité de Gestión a reuniones ordinarias y extraordinarias cada 90 días por lo menos, o cuando la situación así lo amerite.

g) Elevar informes trimestrales o a petición de la AN o AD de APs sobre las acciones y actividades desarrolladas y elevar una copia al Comité de Gestión;

h) Participar en la elaboración, revisión y adecuación del PM y dirigir su implementación;

i) Elaborar los planes operativos y presupuestos anuales, en coordinación con los responsables de programas de manejo con personal del área, la entidad administradora y con la participación del Comité de Gestión, así como someterlos a la aprobación de la AN de APs.

j) Conocer las denuncias y dictar resolución sobre contravenciones a las disposiciones establecidas en la Ley del Medio Ambiente, el presente Reglamento y disposiciones conexas.

k) Conocer y emitir resoluciones sobre los recursos de apelación que elevaren a su conocimiento por parte de la autoridad de primera instancia.

l) Elevar los recursos de apelación a la AN o AD, según corresponda.

m) Realizar acciones tendientes a lograr una coordinación regional con las instancias involucradas directa o indirectamente en la gestión del área.

n) Proponer a la AN o AD de APs, la suscripción de Convenios que se requiera con personas naturales o colectivas.

o) Requerir a las autoridades competentes, reparticiones públicas, Policía Nacional y Fuerzas Armadas de la Nación, el auxilio inmediato o colaboración, para el cabal cumplimiento de los fines y objetivos del AP.

p) Excepcionalmente dictará Resoluciones en caso de uso y manejo de recursos para fines domésticos o de peligro inminente, previa aprobación de la AN o Departamental.

q) Representará ante la AN o AD cualquier decisión asumida por la administración compartida que considere lesiva a los intereses del AP.

r) Invitar cuando considere conveniente al Representante Técnico de la Entidad Administradora a las reuniones de análisis y evaluación del Comité Técnico.

s) Evaluar los proyectos de investigación científica en base al Informe del Consejo Técnico del área, así como supervisar y dar seguimiento a las actividades de investigación científica.

t) Las demás que son inherentes a su cargo y que le correspondan según disposiciones emanadas de autoridad competente.

CAPITULO IV

DE LOS ORGANOS DE APOYO DE AREAS PROTEGIDAS

SECCION I

DEL CONSEJO TECNICO

Artículo 45.
Se conformará un Consejo Técnico como órgano encargado de coordinar los programas a ejecutarse en las APs, de acuerdo a los Planes de Manejo y Planes Operativos Anuales.
Artículo 46.
El Consejo Técnico está integrado por el Director del Area, por los responsables de los programas y subprogramas de manejo del AP y por los asesores técnicos de la AN o AD.

SECCION II

DEL COMITE DE GESTIÓN

Artículo 47.
El Comité de Gestión es la instancia de participación, a nivel de cada AP, que incorpora en la gestión de la misma a los pueblos indígenas, comunidades originarias establecidas, municipalidades, prefecturas y otras entidades públicas, instituciones privadas y organizaciones sociales involucradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62o de la Ley del Medio Ambiente y art. 1o de la Ley de Participación Popular.
Artículo 48.
El Comité de Gestión es el órgano representativo de la población local, que participa en la planificación y coadyuva en la fiscalización de la gestión del área.
Artículo 49.
Para la conformación del Comité de Gestión se observará lo siguiente:

a) La comunidad local de acuerdo a las características del área en su organización podrá incorporar a los pueblos indígenas, comunidades tradicionales, municipios, prefecturas u otros grupos humanos residentes en el territorio de pertenencia reconocidos como tales por la Ley de Participación Popular.

Las formas de representación de las comunidades tradicionales y pueblos indígenas serán definidas por ellas mismas, en base a su organización y procedimientos tradicionales.

b) Las instituciones públicas y las organizaciones privadas sin fines de lucro para participar en el Comité de Gestión deberán poseer una reconocida trayectoria de trabajo en el marco de los principios de conservación de la diversidad biológica.
Artículo 50.
La conformación del Comité de Gestión se efectuará a propuesta de la Dirección del Area, de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) El Director del AP elaborará un diagnóstico de los diferentes grupos socioculturales describiendo sus instancias de organización, así como de los municipios, prefecturas y otras organizaciones públicas o privadas involucradas o relacionadas con la gestión del área protegida.

b) El Director del área deberá informar a la comunidad local, municipios, prefecturas y otras instituciones públicas y privadas detectadas en el territorio de pertenencia, sobre los objetivos del Comité de Gestión;

c) Las entidades identificadas de acuerdo a su modalidad de organización interna, elevarán a la Dirección del área la nómina de su (s) representante (s) titular (es) y alterno (s) en base al número previamente establecido por la Dirección, Entidad Administradora en caso de existir y la AN. De surgir alguna observación en relación a la persona propuesta como representante, el Director hará conocer a las entidades correspondientes para su consideración y consiguiente revisión.

d) La Dirección del área, elevará a la AN o AD según corresponda, la conformación final del Comité de Gestión, quien deberá dictar una Resolución para su ratificación y posesión.
Artículo 51.
Comité de Gestión estará integrado por un número mínimo de seis y un máximo de diez representantes titulares con sus respectivos suplentes, designados por un período de dos años, pudiendo ser reelegidos siempre que sus actos se hubieran enmarcado en la ley.

El porcentaje de los representantes de la comunidad local será mínimo del 50% del total de miembros del Comité de Gestión.

El Comité de Gestión contará con un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos vocales. El Director del Area participará como miembro con derecho a voz y voto. Su funcionamiento se sujetará al Estatuto interno que será aprobado por la AN de APs.
Artículo 52.
Son funciones y atribuciones del Comité de Gestión:

a) Participar en la definición de las políticas de manejo del área, así como en la elaboración, ejecución y evaluación del Plan de Manejo y los Planes Operativos, en el marco de los objetivos del área y de las normas y políticas nacional y departamentales;

b) Coadyuvar con la Dirección del área en la priorización, ejecución y evaluación de los programas, subprogramas, proyectos y actividades a desarrollarse en el área;

c) Colaborar eficazmente en la generación de una participación activa en favor del área protegida por parte de la comunidad local;

d) Velar por la integridad territorial y la inviolabilidad del AP, de conformidad con su categoría y zonificación;

e) Proponer proyectos y actividades destinados a mejorar la calidad de vida de la comunidad local;

f) Participar en las evaluaciones periódicas realizadas por la AN o AD a la Dirección del Area.

g) Denunciar ante la Dirección del Area las infracciones o delitos que sean de su conocimiento.

h) Poner en conocimiento de la AN o AD de APs problemas inherentes a la gestión o administración, de cualquier índole que se suscitaren al interior del área protegida.

i) Denunciar ante la AN o AD de APs cuando conociere sobre acciones u omisiones de la dirección del área o de la entidad administradora, en perjuicio de los objetivos del área.

j) Fiscalizar la gestión administrativofinanciero de la entidad administradora y/o de la Dirección del Area.

k) Participar en la selección de los postulantes a Guardaparques.

l) Participar en la evaluación anual de las actividades que cumplen los Guardaparques.
Artículo 53.
El Comité de Gestión abrirá un Libro de Actas debidamente foliado para sentar las decisiones que se tomen al interior del mismo, estas serán consideradas recomendaciones para la AN o AD, siempre que no contravengan disposiciones legales vigentes o sean contrarios al objetivo del área. Las actas serán firmadas por los miembros asistentes a las reuniones.

SECCION III

DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 54.
El Consejo Consultivo, órgano de asesoramiento y coordinación a la AN y AD, tiene por objeto apoyar en la gestión de las Areas Protegidas desde el punto de vista técnicocientífico, y servir de nexo con otros Consejos de asesoramiento relacionados. Este Consejo tendrá carácter Nacional, pudiendo constituirse Consejos a nivel Departamental cuando reúnan los requisitos exigidos en el presente capítulo.
Artículo 55.
El Consejo Consultivo estará constituido por científicos y especialistas de reconocida trayectoria profesional a nivel nacional e integrado por un mínimo de cinco miembros regulares y un máximo de ocho.

El Consejo Consultivo estará constituido por representantes de las siguientes entidades:

- Un representante del SNAP

- Un representante de Institutos de Ecología de la Universidad Boliviana.

- Un representante del Museo de Historia Natural (Nacional o departamentales)

- Un representante de la Liga de Defensa del Medio Ambiente

- Otros representantes de instituciones científicas y/o académicas relacionadas con la materia, a invitación de la AN o AD.
Artículo 56.
Son funciones del Consejo Consultivo:

a) Asesorar a la AN o AD en todos los aspectos referidos a actividades de investigación científica en Areas Protegidas.

b) Evaluar los proyectos de investigación científica en Areas Protegidas y elevar el Informe Técnico para la respectiva autorización o rechazo por parte de la AN o AD.

c) Coordinar con los Consejos Técnicos relacionados con Recursos Genéticos y Vida Silvestre coadyuvando al cumplimiento de cualquier reglamentación vigente relacionada.

d) A requerimiento de la AN o AD podrá asesorar en aspectos relacionados a la gestión de las Areas Protegidas y del SNAP.
Artículo 57.
El Consejo Consultivo se reunirá a solicitud expresa de la AN o AD, o como mínimo cada cuatro meses, y sesionará con un mínimo de tres cuartos del total de sus miembros.
Artículo 58.
El Consejo Consultivo en cuanto se refiere a su funcionamiento interno y estructura se regirá conforme a sus estatutos y reglamento interno.

CAPITULO V

DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION

SECCION I

DEL CUERPO DE PROTECCION

Artículo 59.
La protección de las APs está a cargo del Cuerpo de Protección de área debidamente capacitado, organizado y acreditado por la AN de APs, constituyéndose en un cuerpo orgánico y jerarquizado, cuyos miembros están sometidos a los principios de disciplina y fiel cumplimiento de las órdenes recibidas, con el fin de cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales establecidas para la protección de muestras representativas del patrimonio natural de la Nación.
Artículo 60.
La estructura del Cuerpo de Protección del área estará normada de acuerdo a jerarquía y características del AP, dirigido por un Jefe de Protección con apoyo de Responsables de Zona, Encargado de Distrito y Guardaparques en general, que operan a nivel nacional y departamental, como cuerpo orgánico dependiente de la AN o AD de APs, cuyos ascensos estarán normados de acuerdo a categorización.

En cada AP que integre el SNAP existirá un Cuerpo de Protección cuyo Jefe dependerá jerárquica y operativamente del Director del Area quién será su comandante nato y, funcionalmente del Cuerpo de Protección.
Artículo 61.
Para efectos de la actualización permanente del Cuerpo de Protección del área se establecerá un Programa de Formación y Capacitación específico, así como procesos de intercambio y rotación sistemáticos.
Artículo 62.
El guardaparques del Cuerpo de Protección ejercen jurisdicción y competencia dentro de las APs del SNAP donde han sido oficialmente asignados para el ejercicio de las atribuciones específicas de protección ecológica y social de las APs. Fuera de éstas podrán coadyuvar a la autoridad competente para prevenir o perseguir contravenciones o delitos dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 63.
Las funciones del Cuerpo Nacional de Protección del SNAP estarán definidas en el Manual de Protección establecido por la AN en los campos social y ecológico.
Artículo 64.
La protección social es la prevención y corrección de acciones que cualquier persona o grupo de personas realicen en contra del equilibrio del ecosistema del área protegida, la protección de la vida e integridad física de las personas que incursionen legalmente en el área, prestándoles orientación y auxilio en caso necesario; asimismo el establecimiento de relaciones con la población local a fin de realizar actividades de extensión, educación ambiental y promoción a fin de garantizar los objetivos de conservación de la unidad.
Artículo 65.
La protección ecológica es el conjunto de actividades tendientes al seguimiento de fenómenos y hechos naturales que puedan incidir en la conservación de los recursos naturales, respetando los procesos que son parte de la dinámica del ecosistema.

De acuerdo a lo establecido en artículos precedentes, las actas, informes, partes y actuados que levanten los miembros del Cuerpo de Protección en ejercicio de sus atribuciones, tienen calidad de pruebas instrumentales de carácter público.

SECCION II

DEL JEFE DE PROTECCION

Artículo 66.
El Jefe de Protección es la autoridad máxima, con tuición y responsabilidad sobre cada Cuerpo de Protección y depende del Director del Area. En caso de ausencia del Director lo reemplazará con todas las atribuciones y obligaciones que el cargo amerite.
Artículo 67.
Son funciones y atribuciones del Jefe de Protección:

a) Comandar al Cuerpo de Protección del área asignado al AP.

b) Elaborar en coordinación con el Director del Area un plan general de protección del AP y sus estrategias, así como precautelar por su ejecución.

c) Participar en la elaboración de los planes anuales operativos relacionados con la protección del área, coadyuvado por el Cuerpo de Protección de dicha área.

d) Ordenar, coordinar, asistir, supervisar y evaluar las actividades de los miembros del Cuerpo de Protección a su cargo, ejerciendo las facultades disciplinarias de su competencia.

e) Responsabilizarse de la capacitación permanente del personal a su cargo. Asimismo participar en la calificación y traslados de acuerdo a necesidad y reglamentación.

f) En caso de contravenciones contra el AP fungir de autoridad de primera instancia en el proceso administrativo cuando las circunstancias en que se produjo el hecho así lo determine.

g) Presentar al Director del Area informes técnicos trimestrales y anuales de las actividades de protección en el área a su cargo.

SECCION III

DE LOS GUARDAPARQUES

Artículo 68.
Los Guardaparques tendrán las siguientes funciones:

a) Realizar las actividades de protección en las zonas asignadas por la Dirección del Parque bajo estrecha supervisión y coordinación con el Jefe de Protección y responsables de zona.

b) Responsabilizarse del manejo y mantenimiento de los equipos destinados a la protección, así como el mantenimiento de la infraestructura a su cargo.

c) Realizar la protección en las APs para el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentos vigentes.

d) Prestar apoyo y participar en las actividades científicas, de manejo de recursos, monitoreo ambiental, uso público y otros programas cuando la superioridad así lo requiera.

e) Participar en los cursos de capacitación para recursos humanos programados por la AN y otros programas por la Dirección del AP.

f) Realizar actividades de extensión y relacionamiento con la población del Area y zona de influencia.

g) Mantener informada a través de informes escritos y eventualmente en forma oral, sobre sus actividades a la instancia superior inmediata.

h) Ejecutar otras tareas encomendadas por el Jefe de Protección que estén relacionadas con las actividades propias del AP.

i) Velar por el cumplimiento de las políticas, disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con las actividades de protección.

j) Participar en labores de emergencia relacionadas con accidentes en general a visitantes y población local como aquellas desencadenadas por desastres naturales y otras que el Jefe de Protección instruya.

k) Realizar actividades de protección normadas de acuerdo a la categorización y a la zonificación.

TITULO IV

DE LA GESTIÓN Y ADMINISTRACION DE AREAS PROTEGIDAS

CAPITULO I

DE LAS MODALIDADES DE ADMINISTRACION

Artículo 69.
La gestión de las APs establece dos modalidades de administración: directa y compartida.
Artículo 70.
La administración directa es la facultad que tiene la AN o AD de administrar a través de sus propias unidades administrativas un AP y estará determinada cuando las condiciones organizativas y económicas de las instituciones públicas o privadas, comunidades originarias o poblaciones locales que podrían administrar áreas no satisfagan aún las condiciones de gestión de las mismas.
Artículo 71.
Para la administración directa, la Dirección del área contará con apoyo de técnicos en planificación, administración financiera y jurídica, las mismas que formarán parte de la estructura administrativa de la dirección del área.
Artículo 72.
Se define como administración compartida a la facultad que otorga la AN o AD a las comunidades originarias, poblaciones locales organizadas, organizaciones no gubernamentales, instituciones públicas, privadas, académicas o consorcios, sin fines de lucro, para administrar en forma conjunta un AP.
Artículo 73.
Todo Convenio de Participación en la Administración del AP lleva implícita la cláusula de salvaguarda en favor de los intereses del Estado con la facultad de modificarlo, rescindirlo o resolverlo por causa de interés público, conforme Resolución Ministerial fundamentada.

Los Convenios de Participación en la Administración que suscriba la AN o AD de APs, no implican pérdida de las funciones indelegables de gestión, normativa y fiscalización sobre éstas por parte del Estado ni le exime de su responsabilidad de aplicar la norma legal pertinente.
Artículo 74.
La administración de las APs, cualquiera sea su modalidad, tiene como objetivos:

b) Asegurar que la gestión (planificación, administración y manejo) de las APs, se realicen en el marco de las políticas, estrategias y objetivos de conservación de la diversidad biológica de Bolivia y de los PM y Planes Operativos Anuales establecidas por el área.

c) Promover, desarrollar capacidades y efectivizar la participación activa y responsable de la población local y regional en la gestión de las APs;

d) Contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de la población local y su desarrollo, de conformidad con sus categorías de manejo y zonificación;

e) Desarrollar acciones tendientes a promover la educación ambiental.

f) Desarrollar e impulsar programas de promoción y difusión de las APs.

CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACION COMPARTIDA

SECCION I

DEL OBJETO Y ALCANCE

Artículo 75.
La AN o AD podrá suscribir convenios de Administración compartida con:

a) Personas colectivas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, sin fines de lucro, cuyo objeto social tenga por finalidad la conservación y protección del medio ambiente y de los recursos naturales, a título oneroso o gratuito;

b) Pueblos o comunidades indígenas u originarias con personalidad jurídica reconocida, a título gratuito.
Artículo 76.
I. Los convenios de Administración compartida, dentro del área comprendida para su ejecución, tendrán por objeto:

a) Actividades de protección y conservación de los recursos naturales y la diversidad biológica;

b) La administración del acceso colectivo a APs, de la infraestructura pública y de los programas y servicios recreacionales, turísticos y/o educativos prestados por el Estado, con exclusión de las superficies otorgadas en concesiones de uso; y/o.

c) Coadyuvar en la fiscalización del cumplimiento del marco regulatorio vigente por usuarios, permisionarios y concesionarios.

II. En ejercicio del convenio de administración compartida, el Director del AP actuará exclusivamente en nombre y representación de la AN o AD.
Artículo 77.
Los convenios de administración compartida no podrán atribuir a la entidad administradora facultades normativas ni sancionatorias.
Artículo 78.
La AN o AD, en cualquier tiempo, por razones de interés público, mediante resolución fundamentada, podrá modificar o rescindir los Convenios de administración compartida.

SECCION II

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCION DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA

Artículo 79.
La selección y contratación de pueblos o comunidades indígenas u originarias como entidad administradora se realizará de manera directa, previa acreditación de los siguientes requisitos:

a) Personalidad jurídica reconocida y representantes legales;

b) Compromiso de participación en la administración de la AP, aprobada por la máxima instancia resolutiva de la organización de base;

c) Personal técnico y administrativo con experiencia en el objeto del convenio.
Artículo 80.
I. Los convenios para la contratación de personas colectivas, públicas o privadas, nacionales o extranjera como entidades administradoras, se realizará mediante licitación pública.

II. Los pliegos de licitación exigirán, entre otros, los siguientes requisitos:

a) Personalidad jurídica reconocida;

b) Experiencia del proponente en actividades de preservación y conservación del medio ambiente y los recursos naturales;

c) Personal técnico y administrativo con experiencia en el objeto del contrato;

d) Capacidad financiera del proponente; y

e) Plan de trabajo, en el que se especifique la participación de la población local y sus mecanismos de evaluación.

SECCION III

DE LOS CONVENIOS DE ADMINISTRACION

Artículo 81.
El convenio de administración se instrumentará en documento público extendido por ante la Notaría de Gobierno.
Artículo 82.
Los convenios de Administración Compartida, además de las cláusulas que se estimen convenientes en atención al caso concreto, contendrán las siguientes:

a) Individualización de las partes;

b) Objeto y alcance del convenio y área de ejercicio;

c) Obligaciones y derechos de las partes;

d) Plazo del convenio, prórrogas y renovaciones;

e) Régimen de bienes afectados al ejercicio del convenio, existentes en el AP y adquiridos a cualquier título durante la vigencia del mismo;

f) Multas por incumplimiento de obligaciones;

g) Causales de resolución y rescisión del convenio; y

h) Garantías de cumplimiento del convenio.
Artículo 83.
Los convenios de Administración Compartida no podrán ser cedidos ni transferidos bajo sanción de resolución de pleno derecho.
Artículo 84.
La entidad administradora, además de las obligaciones que se estipulen en el convenio y de las emergentes del marco regulatorio de las APs, tendrá las siguientes:

a) Informar con oportunidad a la autoridad competente la comisión de infracciones por parte de administrados, permisionarios y concesionarios;

b) Gestionar recursos para la administración a su cargo y afectarlos en su integridad a esta finalidad;

c) Rendir cuentas trimestralmente o cuando así lo solicite la AN o AD de recursos públicos bajo su administración;

d) Presentar balances y estados de resultados de gestión auditados; salvo que la entidad administradora fuera un pueblo o comunidad indígena u originaria;

e) Presentar informes trimestrales o cuando así lo solicite la AN o AD sobre el estado de gestión del área;

f) Participar en programas de capacitación promovidos por la AN o AD;

g) Elaborar el Plan Operativo Anual del AP y ponerlo a consideración para su aprobación por parte de la AN o AD.

h) Facilitar la participación y fiscalización del Comité de Gestión;

i) Participar en la selección del Director del Area bajo la dirección del AN o AD según corresponda; y

j) Colaborar en la elaboración del Plan de manejo bajo criterios técnicos.
Artículo 85.
Los convenios de administración compartida vigentes a la fecha de publicación del presente Reglamento, se adecuarán a las prescripciones del presente Título, sin afectar sus condiciones financieras y plazos, dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario, computable a partir de su vigencia, bajo sanción de resolución de pleno derecho.

TITULO V

DEL REGIMEN Y PROCEDIMIENTOS DE INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I

DE LA JURISDICCION ADMINISTRATIVA Y COMPETENCIA

Artículo 86.
Las autoridades competentes de APs en calidad de servidores públicos con jurisdicción y competencia dentro el régimen de APs, tienen las siguientes facultades decisorias:

a) En aplicación del art. 99 de la Ley del Medio Ambiente y en la sustanciación de los procedimientos de infracciones o contravenciones, dictar Resoluciones Administrativas fundamentadas en base a un informe técnico, imponiendo sanciones administrativas cuando se demuestre la responsabilidad del infractor y dictar Resoluciones disponiendo medidas precautorias para evitar perjuicios o mayores daños al AP y sus recursos.

b) Dictar resoluciones administrativas en lo referente a las limitaciones legales emergentes de la declaratoria del AP, del presente reglamento, categoría, Planes de Manejo y Reglamentos de Uso.
Artículo 87.
La Resolución de primera instancia dictada por la autoridad competente de APs, en ejecución, deberá ser cumplida con el auxilio del Cuerpo de Protección.

De exceder su capacidad de ejecución, la autoridad encargada podrá solicitar el auxilio de la autoridad local más próxima, de la Policía Nacional, o en su caso, de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Dichas autoridades están obligadas, bajo responsabilidad, a prestar oportunamente el auxilio que se le solicite tanto para prevenir como para repeler incursiones o actos atentatorios contra la integridad e inviolabilidad de las APs.
Artículo 88.
Tratándose de Resoluciones Administrativas que hubiesen sido apeladas, en ejecución de las mismas, se las hará cumplir en la forma dispuesta en el art. 101, párrafo segundo del apartado b) de la Ley del Medio Ambiente.

CAPITULO II

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 89.
I. Se consideran infracciones administrativas las contravenciones a las disposiciones contenidas en la Ley 1333 del Medio Ambiente de 27 de abril de 1992 y sus reglamentos, en el presente Reglamento, en la norma de creación del área, en los Planes de Manejo, en los Reglamentos de Uso, y las establecidas en las normas emanadas de la AN o AD de APs, siempre que no configuren delitos.

II. Las sanciones se impondrán tomando en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias atenuantes o agravantes y la reincidencia en su comisión.

III. Constituyen sanciones administrativas la multa, el decomiso de bienes y productos así como de los instrumentos que se utilicen de manera directa para la comisión de la infracción y otras que se establezcan en éste carácter en normas vigentes.

La sanción de multa, salvo disposición contraria, se fijará en base a días multa. Tendrá un mínimo de un (1) día multa y un máximo de trescientos (300) días multa. El día multa equivale al 30% del salario mínimo nacional.
Articulo 90.
Constituyen infracciones administrativas:

a) La ejecución al interior de las APs de actividades o usos no permitidos por la categoría de manejo, la zonificación y los reglamentos de uso. Los infractores serán sancionados con multa, de conformidad a lo dispuesto en los parágrafos II y III del artículo anterior.

b) Los desmontes en suelos con peligro de degradación eólica (viento), pudiendo ser estos estables o en procesos de degradación, dunas o lomas de arena, sin adoptar las medidas de protección y conservación exigidas. Los infractores serán sancionadas con multa, de conformidad a lo dispuesto en los parágrafos II y III del artículo anterior.

El desmonte en pendientes suaves mayores al 15% y en pendientes menores las actividades agrícolas, pecuarias, forestales y otras que se realicen sin aplicación de sistemas de manejo especiales exigidos. En actividades agrícolas las que no se realicen en curvas de nivel y terrazas, las que no se orienten en dirección transversal. Los infractores serán sancionadas con multa, de conformidad a lo dispuesto en los parágrafos II y III del artículo anterior.

c) En las riberas de quebrada, arroyos y nacimientos de las fuentes de agua sean estas permanentes o no, de zonas erosionables, no mantener una faja de cobertura vegetal natural de por lo menos 100 m. de ancho, asimismo en zonas no erosionables, no mantener una faja de 50 m. de ancho. Los infractores serán sancionadas con multa, de conformidad a lo dispuesto en los parágrafos II y III del artículo anterior.

d) El pastoreo de hatos (camélidos, bovinos, equinos, ovinos) en praderas naturales por encima de la capacidad de carga o la transformación de superficies de bosque natural o barbechos para fines de ganadería fuera de las superficies de tierras legalmente otorgadas. Los infractores serán sancionados con multa, de conformidad a lo dispuesto en los parágrafos II y III del artículo anterior.

e) Uso de especímenes de la vida silvestre como cebo para atraer depredadores con fines de caza o el uso indiscriminado y no autorizado de grabaciones de voces de fauna con fines de atracción. Los infractores serán sancionadas con multa, de conformidad a lo dispuesto en los parágrafos II y III del artículo anterior.

f) Realizar las siguientes acciones sin la autorización de la AN, AD o de la Dirección del Area:

f.1) Colectar y acopiar especímenes vivos de animales silvestres para fines biomédicos o genéticos;

f.2) Capturar y acopiar animales vivos de especies amenazadas o en peligro de extinción;

f.3) Reintroducir especímenes de especies de fauna silvestre nativa; e

f.4) Introducir plantas y/o animales exóticos que no sean nativos de la región.

f.5) Colectar, capturar, poseer, procesar, transportar o comerciar cualquier especie, derivado o producto de origen animal, vegetal o mineral.

Los infractores serán sancionadas con multa, de conformidad a lo dispuesto en los parágrafos II y III del artículo anterior y decomiso de las especies o productos, armas, herramientas, equipos, pertrechos, vehículos y maquinarias que constituyan medios directos de comisión de la infracción.

g) Construir obras o realizar instalaciones de infraestructura en general, prohibidas o ejecutadas sin contar con autorización exigida al efecto. Los infractores serán sancionados con decomiso de las construcciones, edificaciones e instalaciones y multa equivalente al grado de destrucción o contaminación generados, determinados por informe pericial.

En caso de que las construcciones, instalaciones u obras de infraestructura resultaren de utilidad para los fines del AP, la AN de APs podrá disponer, mediante resolución expresa y motivada, su incorporación al patrimonio del área correspondiente, asignándoles el uso específico que corresponda.

h) No dar cumplimiento a las instrucciones impartidas u obligaciones impuestas por autoridades de la Dirección del Area, en ejercicio de sus competencias fiscalizadoras.

CAPITULO III

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 91.
En aplicación del Art. 101 de la Ley del Medio Ambiente el procedimiento a denuncia es el siguiente:

Las denuncias interpuestas podrán ser escritas o verbales

a) Cuando se presente denuncia escrita por terceros sobre presuntas infracciones, en ésta forzosamente deberá acreditarse la identidad y domicilio del denunciante.

El procedimiento a seguir es el siguiente:

a.1) La autoridad receptora deberá poner el cargo correspondiente y dentro las 24 horas siguientes de su recepción deberá señalar día y hora de inspección ocular a efectuarse en el lugar donde se produjo la infracción en el término máximo de las 72 horas siguientes, previa citación del denunciante y él o los denunciados.

a.2) Si a la audiencia de inspección ocular no asistiese la parte denunciada, se proseguirá en su rebeldía, disponiéndose las medidas precautorias pertinentes y se levantará acta circunstanciada de lo actuado. Antes de finalizar el acto, mediante auto motivado se abrirá término de prueba de 6 días, plazo en que las partes podrán presentar pruebas de cargo y descargo respectivamente.

a.3) Vencido el término de prueba y evaluadas las mismas la autoridad que conoce de la denuncia, dentro las 48 horas siguientes dictará Resolución fundamentada, bajo responsabilidad, declarando infundada la denuncia o imponiendo la sanción correspondiente, el resarcimiento del daño causado y disponiendo el destino de los bienes, productos e instrumentos decomisados.

a.4) La persona que se creyese agraviada con esta Resolución podrá hacer uso del recurso de apelación, debidamente fundamentado, en el término fatal de tres días computables desde su notificación, para ser resuelto en única instancia, por la autoridad jerárquicamente superior, en el término de quince días hábiles desde su recepción.

a.5) La ejecución de sanciones impuestas en resoluciones administrativas ejecutoriadas estará a cargo de la autoridad de primera instancia que sustanció el procedimiento. A este efecto, cuando lo considere necesario o conveniente, podrá requerir la intervención de autoridad judicial competente.

b) Cuando terceros presenten denuncia verbal sobre presuntas infracciones, la autoridad receptora deberá levantar acta de la misma, haciendo constar la identidad, domicilio y ocupación del denunciante, el lugar donde se cometió la infracción, indicación aproximada de la distancia dentro de los límites del AP incluyendo un croquis, que junto al acta deberán ser firmados, por las partes intervinientes. El procedimiento a seguir es el señalado en el inciso anterior.
Artículo 92.
En aplicación del Art. 101 de la Ley del Medio Ambiente el procedimiento de oficio es el siguiente:

a) Cuando servidores públicos del AP o de la Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad tomaren conocimiento en forma directa o encontrasen a personas naturales o colectivas cometiendo infracciones o contravenciones, deberán levantar acta circunstanciada en presencia del infractor y de testigos, debiendo precisar la naturaleza de la contravención, la individualización del responsable, incluyendo sus generales de ley, el lugar donde se cometió la infracción incluyendo un croquis, que junto al acta deberán ser firmados por los Guardaparques intervinientes, el infractor y los testigos si hubieren. En caso de negativa, se dejará expresa constancia.

En el mismo acto se dispondrá y ejecutará el secuestro de bienes, productos y medios, debiendo constar en el acta el inventario detallado de los mismos, incluyendo las características que permitan su individualización inequívoca, su estado de conservación, debiendo entregar una copia del acta firmada al infractor y citarlo para que se apersone a la Secretaría de la Autoridad que conoce de la infracción. Inmediatamente el servidor público elevará informe, acompañando la documentación pertinente a la autoridad jerárquica superior.

b) La autoridad receptora deberá poner el cargo correspondiente y dentro las 24 horas siguientes de su recepción deberá señalar día y hora de inspección ocular a efectuarse en el lugar donde se produjo la infracción en el término máximo de las 72 horas siguientes, previa citación de los servidores públicos constituidos en denunciantes y el denunciado como infractor.

c) En lo aplicable, el procedimiento se sujetará a lo dispuesto en los subincisos a.2), a.3), a.4) y a.5) del artículo anterior de este reglamento.
Artículo 93.
I. Cuando por la naturaleza, cantidad, tamaño o ubicación de los bienes que se dispone su decomiso, el traslado o custodia sea dificultoso, podrá designarse depositario a la autoridad políticoadministrativa, policial o militar más cercana, o en su caso al propio infractor, bajo apercibimiento de seguirse la acción penal consiguiente.

II. Para efecto de estos procedimientos se señala como domicilio legal de las partes, la Secretaría de la autoridad que conoce de la infracción.

III. Si del trámite se infiriese la existencia de delito, los obrados serán remitidos al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente, debiendo constituirse el Director del Area en parte civil a efectos del resarcimiento.

CAPITULO IV

DEL DESTINO Y ENAJENACION DE BIENES DECOMISADOS

Artículo 94.
La autoridad competente en ejecución de resoluciones dispondrá:

I. La devolución de los bienes decomisados, cuando se hubiere demostrado que los mismos no constituyeron instrumentos directos para la comisión de la infracción.

II. La liberación, reposición a lugar adecuado o zoológico, de especies vivas de fauna, previa cuarentena, dejándose constancia en el acta respectiva.

La incineración de especies muertas o productos derivados de fauna, salvo que puedan ser usados como objeto de investigación.

El destino de la flora a colecciones científicas, museos, jardines botánicos y fines similares.

III. La asignación al Cuerpo de Protección de armas y municiones que no sean de uso de las FF.AA. o de la Policía Nacional, detallándose sus características e ingresando al activo del área a que corresponda, bajo responsabilidad de la Dirección del AP y la entrega bajo inventario a las autoridades competentes en caso de tratarse de armas de uso oficial.
Artículo 95.
Tratándose de especies consideradas en los Apéndices del Convenio sobre Comercio Internacional de Especies de Fauna y Flora Silvestre (CITES) o reguladas internamente, se procederá de acuerdo a disposiciones legales vigentes en la materia.
Artículo 96.
La AN o AD del AP según corresponda, previo informe del Director del Area, está facultada para:

I. Disponer que los bienes decomisados que no sean útiles para la gestión del área sean enajenados por venta directa o remate. Por remate, según corresponda, en aplicación al procedimiento sobre disposición y enajenación de bienes públicos. Por venta directa, a precios de mercado, cuando la cuantía de los mismos no justifique incurrir en los costos adicionales implicados en el remate.

En caso de proceder al remate o venta el precio se fijará sobre la base impositiva o pericial presentada por el Director del Area, con cargo de aprobación por la AN o AD, según corresponda.

II. Ordenar que los recursos financieros provenientes de la enajenación de los bienes decomisados, sean depositados en la cuenta corriente fiscal del Area Protegida correspondiente. Estos recursos financieros serán destinados para la gestión del área respectiva e incorporados dentro de su presupuesto de la siguiente gestión anual.

CAPITULO V

DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

Artículo 97.
Siendo las APs territorios especiales, sujetos a legislación, jurisdicción y manejo especiales, la autoridad del AP, mediante resolución fundamentada, está facultada para disponer medidas de carácter precautorio tales como anotación preventiva, embargo preventivo, secuestro y otras, bajo responsabilidad.

Estas resoluciones, podrán ejecutarse con el auxilio del Cuerpo de Protección del área, de la Policía Nacional y en caso de peligrosidad deberá ser las Fuerzas Armadas, quiénes coadyuven a este fin.
Artículo 98.
Contra la resolución precautoria la persona natural o colectiva que se creyere afectada podrá hacer uso del recurso de apelación, en el término perentorio de cinco (5) días de su notificación, el que será concedido en única instancia ante la autoridad jerárquica superior, en el efecto devolutivo.

TITULO VI

DE LAS ACTIVIDADES DE TURISMO E INVESTIGACION

CAPITULO I

DE LAS ACTIVIDADES DE TURISMO

SECCION I

DE LAS NORMAS GENERALES

Articulo 99.
En cada área se elaborará un Reglamento de Operación de Turismo en base a las previsiones contenidas en la presente Sección.
Artículo 100.
El objetivo fundamental del turismo en las APs es la educación ambiental y la concientización ecológica de los visitantes con miras a forjar tanto aliados como también potenciales irradiadores de los valores de la conservación y el desarrollo sostenible, bajo el principio de que todo ser humano tiene derecho a visitar las APs del país.

Las actividades turísticas de diversa índole que se realicen al interior de las APs deberán contribuir en la gestión económica del área y estarán sujetas a cobro.
Artículo 101.
El ingreso de visitantes a un AP del SNAP podrá ser restringido, únicamente por disposiciones que emerjan de su administración y tengan relación con sus límites de carga, mantenimiento, monitoreo y otros que ésta administración disponga en bien de la protección de los recursos del área.
Artículo 102.
Las visitas en cada una de las áreas del SNAP estarán restringidas a los espacios y localizaciones específicamente designados para uso público, sea mediante el Plan de Manejo o por su Plan Operativo Anual, como a las temporadas determinadas por su administración. Los cupos de visitantes permitidos serán restringidos por las mismas características de las visitas y su ampliación no debe estar sujeta a presión alguna por parte de las demandas del mercado.
Artículo 103.
La AN de APs coordinará con las autoridades nacionales y departamentales de medio ambiente, turismo, asuntos étnicos, organizaciones no gubernamentales y representantes del sector privado de turismo, para la realización de actividades de fomento, desarrollo y promoción del turismo en las APs, así como también en aspectos operativos de su implementación.

SECCION II

DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL MANEJO DE TURISMO

Artículo 104.
La actividad turística podrá desarrollarse en las APs que cuenten con un Plan de Manejo y un Programa de Turismo, instrumentos básicos de manejo para éstas, mediante las cuales se haya determinado la zonificación y localización de los espacios turísticos con sus respectivas instalaciones de infraestuctura, servicios ambientales, servicios turísticos y facilitación para los visitantes.

En casos excepcionales y ante la ausencia de un Plan de Manejo o un Programa de Turismo estructurado, se deberá contar dentro del Plan Operativo Anual con un plan de ordenamiento turístico mínimo que regule la actividad turística inmediata. Toda actividad turística en el SNAP deberá sujetarse al presente Reglamento, a un Reglamento de Operación Turística, además de otros reglamentos específicos sobre construcciones de infraestructura y servicios turísticos.
Artículo 105.
Las filmaciones y tomas fotográficas dentro de la APs deberán sujetarse a la reglamentación establecida por la AN o AD sin perjuicio del cumplimiento de la legislación vigente.
Artículo 106.
El Plan de Manejo debe determinar las zonas permitidas para uso público, mientras que el Programa de Turismo debe determinar los espacios turísticos, los atractivos turísticos, los criterios y parámetros para establecer las capacidades de carga de cada sitio, los circuitos y senderos para acceder a ellos según las modalidades de turismo permitidas en cada área, los servicios turísticos y personal requeridos por cada una de ellas, la delimitación de espacios destinados a instalaciones, infraestructura y equipamiento turístico de apoyo, debiendo también definir las formas de participación de las comunidades y los canales de distribución de beneficios a las mismas. Enmarcados en este programa se deberán construir los planes operativos y cualquier proyecto de desarrollo que se pretenda implementar en el SNAP.
Artículo 107.
La planificación turística de las APs responde principalmente a la necesidad de manejo de los impactos negativos o efectos lesivos en el área como resultado de esta actividad, por lo cual los programas y proyectos de turismo deberán, necesariamente, establecer sus propios sistemas metodológicos para la evaluación, control y mitigación de estos impactos tanto sobre los recursos naturales como sobre la población y sus culturas los cuales estarán enmarcados en un programa específico de Monitoreo Turístico, cuya presentación es requisito indispensable para su aprobación.
Artículo 108.
Como precondición para iniciar actividades turísticas en un área se debe contar con los criterios analíticos que permitan determinar la capacidad de carga de cada una de sus localizaciones turísticas. En caso de no contarse con dichas medidas, se deberá establecer un nivel de uso mínimo que estará sujeto a reajustes de acuerdo a los resultados de las evaluaciones posteriores al inicio de la experiencia práctica.

Para ambos casos, la planificación de las visitas estarán permanentemente sujetas a reajustes orientados a minimizar aún más los impactos y a realzar la experiencia natural y cultural en los visitantes.
Artículo 109.
La calidad de los servicios prestados que afectan la experiencia recreativa de los visitantes en el área será evaluada permanentemente mediante encuestas y registros opinión de los visitantes que tendrán valor oficial para el área, cuyos resultados serán utilizados como un factor de corrección de los criterios de planificación de las visitas.

SECCION III

DE LAS TARIFAS

Artículo 110.
Es competencia de la AN o AD de APs establecer y reajustar periódicamente el sistema de tarifas al interior del SNAP por concepto de ingreso, actividades y servicios prestados de acuerdo a las características y conveniencias de cada una de las áreas del SNAP.

La AN, AD y/o la Dirección del área podrá establecer tarifas diferenciadas por áreas y regímenes de excepción dependiendo del tipo de usuario que solicite su ingreso.
Artículo 111.
Los ingresos económicos que resultaren de la gestión turística de las APs son ingresos por recursos propios del programa presupuestario de cada una de ellas y deben ser destinados bajo responsabilidad de la autoridad administradora, única y exclusivamente a la gestión integral del área que los generó.

En casos de excedentes significativos en alguna área, la AN podrá disponer de ellos para apoyar a otras áreas del SNAP que no dispongan de recursos para llevar a cabo sus objetivos de conservación.

SECCION IV

DE LA CONSTRUCCION DE LA INFRAESTRUCTURA TURISTICA

Artículo 112.
Sólo se permitirán la construcciones de infraestructura y la prestación de servicios que hayan sido licitados y correspondan a requerimientos indispensables para el cumplimiento de la operación turística autorizada por el Programa de Turismo del Plan de Manejo o en su defecto por el Plan Operativo Anual de cada área. Estas construcciones, están sujetas a la reglamentación de este Capítulo y a las normas específicas que dicte la AN de APs. Su localización deberá estar igualmente determinada en los programas respectivos para el área, según las recomendaciones de la zonificación general y específica para cada una de ellas.
Artículo 113.
Las construcciones y servicios permitidos en un AP son básicamente: senderos y centros de interpretación, refugios, albergues, hoteles ecológicos, centros de visitantes con cafeterías, restaurantes y salas de exhibición, centros de documentación y auditorios, miradores, herbarios, museos de sitio, zonas de acampar y señalización.

Cualquier otra infraestructura o servicios de apoyo al Programa deberá necesariamente ser localizados en sus zonas de influencia.

En ningún caso se permitirá la construcción de grandes infraestructuras como aeropuertos, autopistas u otros similares al interior de las APs.
Artículo 114.
Las construcciones que imprescindiblemente deban efectuarse dentro de las APs deben obedecer a un diseño arquitectónico de carácter transparente e insertarse armónicamente con el entorno natural (geomorfológico y paisajístico); usar materiales de limitada densidad, pequeña escala y bajo impacto, con utilización de los materiales de la región e indispensable recreación de los valores de la arquitectura local, actual e histórica.
Artículo 115.
El tamaño y la capacidad física de la infraestructura están supeditados a la capacidad de carga predeterminada por cada espacio turístico, sitio o localidad dentro del área, así como a la capacidad de manejo de la propia administración y de ninguna manera a los requerimientos de la demanda turística actual o potencial.
Artículo 116.
En lo posible, se favorecerán los proyectos con uso de fuentes de energía de bajo nivel de contaminación, como las energías solar, eólica, hidráulica, los biodigestores y similares.
Artículo 117.
No se permitirá ningún tipo de letreros con publicidad comercial, salvo en recintos cerrados y que cuenten con la debida autorización.

SECCION V

DE LOS OPERADORES Y GUIAS DE TURISMO

Artículo 118.
La AN de APs en coordinación con la Autoridad Nacional de Turismo adoptará las medidas conducentes a la capacitación de operadores y guías especializados para promover la difusión de los valores de la conservación en las APs, incluyendo la biodiversidad, la historia y las culturas locales.
Artículo 119.
Los guías de turismo que se especialicen en APs deberán ser debidamente acreditados por la AN o AD de APs, independientemente de las credenciales que corresponda otorgar a las AN o AD de Turismo y previa aprobación certificada por la Dirección del Area.
Artículo 120.
Los operadores que deseen operar en APs deberán obtener una licencia de operación turística otorgada por la AN o AD con una vigencia anual, sujeta a renovación o revocatoria y bajo las condiciones estipuladas por dicha autoridad.

Toda operación turística en áreas protegidas debe sujetarse a los Reglamentos de Turismo así como a los Reglamentos específicos para cada una de las áreas del SNAP, cuyo cumplimiento y supervisión esta a cargo del Cuerpo de Protección, los mismos que también velarán por la seguridad de los visitantes, brindándoles al mismo tiempo, la debida orientación y auxilio, en caso necesario.
Artículo 121.
La administración del área y los operadores de turismo, en coordinación con la AN o AD de Turismo, promoverán y coordinarán la capacitación de los guías de turismo locales de entre los pobladores de las comunidades locales y pueblos indígenas al interior de las APs o zonas de influencia, conforme a programas especialmente diseñados para tal efecto por las autoridades de las APs.

SECCION VI

DE LAS COMUNIDADES LOCALES Y PUEBLOS INDIGENAS

Artículo 122.
Es de absoluta responsabilidad de operadores, guías de turismo y guardaparques, promover el respeto a las comunidades locales y pueblos indígenas, minimizando los impactos culturales y sociales que el turismo pueda causar.

La omisión y contravención de esta norma estará sujeta a severas sanciones por parte de la autoridad nacional del área, las mismas que incluyen el retiro de acreditación y licencias.
Artículo 123.
La AN y AD de APs motivará y fomentará la actividad turística por parte de las comunidades locales y pueblos indígenas en las zonas de influencia de las APs, a manera de reducir la presión del uso turístico sobre éstas y contribuir a mejorar las condiciones de vida en estas localidades aledañas a las áreas del SNAP.

CAPITULO II

DE LAS ACTIVIDADES DE INVESTIGACION CIENTIFICA

SECCION I

DE LOS PROYECTOS DE INVESTIGACION

Artículo 124.
La investigación científica en las APs se realizará en base a los siguientes criterios:

I. Respeto estricto a la categoría de manejo y zonificación del área, Reglamentos de uso y directrices que emanen de la AN, AD y Director de APs, y lo dispuesto en el presente Reglamento.

II. En el caso de proyectos de investigación presentados por personas colectivas extranjeras, estos deberán contemplar la participación de investigadores y/o instituciones nacionales de contraparte, con el objeto de propiciar la formación y capacitación técnica y científica de recursos humanos nacionales.

III. Todo proyecto de investigación científica deberá incluir la necesidad de difundir los resultados tanto a la comunidad científica como a la población local, previa autorización de la AN o AD. Una copia de los distintos documentos generados por dicha investigación deberán ser depositados en manos de la AN o AD de APs y también del área protegida de referencia.
Artículo 125.
La AN o AD, según corresponda, deberá:

a) Autorizar las investigaciones científicas dentro de APs, previa consideración del Informe Técnico del Consejo Consultivo y evaluación del o los impactos ambientales que puedan afectar a la integridad del AP.

b) Autorizar con carácter de excepción, la colecta de especies amenazadas y endémicas en áreas protegidas de acuerdo a disposiciones legales especiales, siempre y cuando no conlleve a impactos adversos, para el área protegida.

c) Promover la investigación científica en Areas Protegidas, elaborando un programa priorizado de temáticas de interés de las APs, e incorporando los resultados al Sistema de Información del SNAP.

d) Suscribir convenios de cooperación para investigación científica dentro de las APs.

e) Promover, coordinar y canalizar la asignación de recursos para la ejecución de las investigaciones científicas contempladas en el programa de investigación de cada AP de acuerdo al Plan de Manejo o al Plan Operativo, según sea el caso.

f) Promover la participación de las comunidades locales y pueblos indígenas pertenecientes al área protegida, en los proyectos y actividades de investigación científica, compatibles con la categoría de manejo y zonificación.
Artículo 126.
La investigación científica y colecta con fines científicos será autorizada siempre y cuando responda a los siguientes criterios básicos:

a) Cuando la solicitud de investigación haya sido aprobada por el Consejo Consultivo de AP y coordinado con las demás entidades de asesoramiento y autoridades competentes según la temática específica, y en el marco legal que la regula.

b) Cuando la investigación sea considerada de interés para la Conservación de la Biodiversidad, del Area Protegida y del SNAP.

c) Cuando no afecte la supervivencia de especies y la permanencia de los ecosistemas y sus procesos.

SECCION II

DEL PERMISO Y CONVENIOS DE COOPERACION CIENTIFICA

Artículo 127.
I. El permiso para desarrollar proyectos y actividades de investigación y colecta científica en las APs se lo obtendrá de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) La persona natural o colectiva, nacional o extranjera, legalmente capacitada, presentará la solicitud ante la AN o AD de APs según corresponda.

b) Las solicitudes deberán estar avaladas por algún organismo o entidad científica o académica reconocida, que desarrolle labores de investigación en el país.

c) Los proyectos de investigación deberán incluir, además de los que específicamente puedan determinar la AN o AD de APs o la Dirección del área, los siguientes requisitos:

c.1) Antecedentes institucionales y/o del equipo investigador, incluyendo, de las instituciones o investigadores incorporados como contraparte nacional, acompañando su currícula;

c.2) Descripción detallada del proyecto y los objetivos a alcanzar.

c.3) Relevancia de la investigación propuesta para los objetivos de la conservación y el manejo de las APs y/o de los recursos naturales renovables en general, incluyendo estimaciones sobre el impacto directo e indirecto que podrían generar los resultados y los aportes específicos para el AP;

c.4) Descripción y cronograma de las actividades a desarrollarse y de su ubicación;

c.5) Información suficiente y fidedigna sobre convenios o acuerdos de cooperación con otras instituciones o investigadores;

c.6) Presupuesto del proyecto y fuentes de financiamiento del mismo.

II. Las concesiones de uso para investigación científica se otorgarán con arreglo al régimen y procedimiento establecidos para su otorgamiento en el presente reglamento y en normas especiales.
Artículo 128.
Si la solicitud o la documentación respaldatoria estuviera incompleta, ésta será devuelta inmediatamente, indicando los aspectos faltantes para ser completados.
Artículo 129.
Admitida la solicitud conforme a los requisitos establecidos, se abrirá el término de evaluación técnicolegal de treinta días.

En la evaluación se deberá incorporar el Informe Técnico del Consejo Consultivo de AP y la opinión fundamentada de la Dirección del área en base al criterio del Consejo Técnico donde se desee realizar la investigación.

Para el caso de vida silvestre, recursos genéticos u otros se deberá seguir los procedimientos establecidos para cada uno de ellos conforme a la norma legal vigente.
Artículo 130.
Transcurridos los treinta días, la AN o AD según corresponda en base a los resultados de la evaluación, aprobará o denegará la otorgación del permiso.

Si la solicitud es aprobada la AN o AD, otorgará el permiso correspondiente dentro de los tres días siguientes, estableciendo los términos y condiciones del mismo. En caso de negativa deberá comunicarse oportunamente al solicitante.
Artículo 131.
Los permisos de investigación en las APs, se otorgarán por el tiempo previsto de duración del proyecto pudiendo ser prorrogable siempre y cuando exista una justificación técnica. La solicitud de prórroga deberá presentarse por lo menos con dos meses de anticipación a su vencimiento.
Artículo 132.
El permiso de investigación científica conlleva la obligación de entregar las publicaciones resultantes en no menos de tres ejemplares en idioma español y la autorización privilegiada para que la AN de APs pueda hacer las publicaciones que creyese necesarias en base a esos resultados, salvando los derechos de autoría intelectual.

Cuando los resultados de la investigación no llegaran a ser publicados o su publicación sufra excesiva demora por causas debidamente justificadas, el titular del permiso deberá entregar el estudio o trabajo de investigación en tres ejemplares.
Artículo 133.
Independientemente a la otorgación del permiso, la AN o AD de APs podrá suscribir convenios de cooperación científica con personas naturales o colectivas, nacionales o extranjeras, estableciendo claramente los términos y condiciones a que quedan sujetos.

Tratándose de personas colectivas extranjeras, en cada convenio se establecerá la forma específica en que participarán instituciones o investigadores nacionales, en calidad de contraparte.
Artículo 134.
El permiso será objeto de suspensión temporal o revocado por la AN o AD cuando el desarrollo del proyecto no se ajuste a las condiciones establecidas en el permiso o por razones emergentes imprevistas que vayan en contra de los objetivos del área.

SECCION III

DE LA EJECUCION DE PROYECTOS Y ACTIVIDADES DE INVESTIGACION

Artículo 135.
La dirección del AP otorgará credenciales al personal autorizado para ejercer actividades de investigación científica.
Artículo 136.
El Director del AP es el responsable del seguimiento y supervisión de los proyectos y actividades de investigación científica, debiendo solicitar informe de avance a los responsables para elevar a conocimiento de la AN o AD de APs y del Comité de Gestión.

En caso de surgir cualquier irregularidad en el desarrollo del proyecto deberá elevarse informe a la AN o AD de APs, recomendando las medidas a adoptarse.
Artículo 137.
El Director deberá comunicar por escrito al Cuerpo de Protección del área, sobre la ejecución del proyecto o actividad a realizarse, con la finalidad de que éstos ejerzan las funciones de protección y vigilancia en el marco de las normas vigentes, de los términos del permiso y de las disposiciones que emanen de la Dirección del área.
Artículo 138.
Las colecciones efectuadas deberán:

a) Ser conservadas en debidas condiciones, a efectos de su destino final, conforme al presente Reglamento y a los términos del permiso.

b) Tener como destino el Museo Nacional de Historia Nacional y/o Museos Departamentales que tengan la capacidad para conservar adecuadamente los especímenes.

c) Mantenerse en territorio nacional, salvo cuando legalmente salgan al exterior en calidad de préstamo y de acuerdo a las recomendaciones técnicas de la institución de contraparte o Museo en el que se depositarán los especímenes.
Artículo 139.
Si dentro de las APs se desarrollan proyectos de investigación científica sobre recursos arqueológicos o históricos, éstos se deberán sujetar a las disposicones del presente Reglamento, a las normas legales de la materia y a los convenios suscritos entre las autoridades competentes.
Artículo 140.
El acceso a los recursos genéticos y de vida silvestre, dentro de APs, se regirá en base a legislación específica, tomando en cuenta las atribuciones que se le confiere al Director del Area Protegida.

TITULO VII

DE LAS CONCESIONES DE USO EN AREAS PROTEGIDAS

Artículo 141.
I. En tierras fiscales ubicadas en APs nacionales o departamentales sólo podrán otorgarse concesiones de uso para protección de la biodiversidad, investigación científica y ecoturismo, en favor de personas naturales o colectivas.

II. Las concesiones de uso otorgadas no conllevarán facultades de gestión, administración ni fiscalización del AP.
Artículo 142.
Las concesiones de uso en APs se otorgarán previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Proyecto con dictamen positivo de la AN o AD del AP. El dictamen se emitirá tomando en cuenta los siguientes criterios:

a.1) Que el área protegida cuente con un Plan de Manejo;

a.2) Que la Categoría y zonas del AP admitan la finalidad de la concesión; y;

a.3) Que las características del proyecto, la superficie necesaria para su ejecución y/o la superficie comprendida en concesiones de uso preexistentes, resulten compatibles con el destino y finalidades del AP y;

El dictamen positivo, si fuere necesario o conveniente, podrá recomendar normas especiales de uso y protección de los recursos naturales que deberán incluirse en el contrato de concesión como obligaciones esenciales a cargo del concesionario, cuyo incumplimiento configure causal de caducidad.

b) Licencia Ambiental. Constituye requisito previo a la emisión de la Licencia Ambiental sobre el proyecto, el dictamen positivo señalado en el inciso anterior.
Artículo 143.
Las concesiones de uso en APs para protección de la biodiversidad, investigación científica y ecoturismo serán otorgadas por la Superintendencia Agraria del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE).

Estas concesiones pagarán una patente anual a ser determinada por la Superintendencia Agraria, de la cual el cincuenta por ciento corresponde al AP concecionada del SNAP.
Artículo 144.
El cumplimiento de las disposiciones para la protección y conservación del medio ambiente y recursos naturales contenidas en la Ley No 1333 de 27 de abril de 1992 del Medio Ambiente, en el presente reglamento y en los Planes de Manejo y sus Reglamentos de Uso, por parte de concesionarios, será fiscalizado por las autoridades responsables de la gestión del AP. La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones contractuales del concesionario será de competencia de la autoridad concedente.
Artículo 145.
Las sanciones ejecutoriadas por infracciones administrativas impuestas por la autoridad responsable de la fiscalización del AP a titulares de concesiones de uso para investigación científica y ecoturismo, serán comunicadas a la Superintendencia Agraria del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), dentro del plazo de cinco (5) día hábiles de producida su ejecutoria.
Artículo 146.
Los servidores públicos y las personas naturales o jurídicas que colaboren en la administración de APs no podrán ser beneficiarios de concesiones de uso en éstas áreas sino hasta dos (2) años después de haber cesado en sus funciones o actividades.

TITULO VIII

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 147.
La AN o AD de APs a solicitud de la autoridad competente, podrá emitir dictamen técnico sobre las Reservas Privadas del Patrimonio Natural.
Artículo 149.
Las Tierras Comunitarias de Origen que parcial o totalmente se encuentran al interior de un AP de carácter nacional o departamental, están sujetas a la jurisdicción de la autoridad de APs, al Plan Operativo Anual y Plan de Manejo del área y disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

El aprovechamiento de recursos naturales por las Tierras Comunitarias de Origen dentro de APs, deben sujetarse a las disposiciones legales especiales de cada materia.
Artículo 150.
En virtud a lo prescrito en el primer párrafo del artículo 62o y artículo 63o de la Ley No 1333 del 27 de Abril de 1992, es competencia exclusiva de la AN de APs organizar el SNAPs, que comprende todas las APs existentes en el territorio nacional, sin excepción alguna, así como normar y fiscalizar el manejo integral de las mismas.
Artículo 151.
La AN de APs queda facultada para dictar las resoluciones que se requieran para la correcta interpretación y aplicación del presente Reglamento.
Artículo 152.
Los convenios y subconvenios se regirán por el presente Reglamento y por las normas que establezca la AN de APs.
Articulo 153.
La AN de APs apoyará a la Superintendencia Forestal del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) en el control y la fiscalización de actividades forestales y de conservación y protección en Bosques de Protección fuera de áreas protegidas.

CAPITULO II

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 154.
El presente Reglamento General de Areas Protegidas entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

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