Reglamento General de Areas Protegidas
Reglamento RGAP
31 de Julio, 1997
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REGLAMENTO GENERAL DE AREAS PROTEGIDAS
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO, SIGLAS Y DEFINICIONES
Artículo 1.
El
presente Reglamento tiene por objeto regular la gestión de las áreas
protegidas y establecer su marco institucional, en función a lo establecido en la Ley No 1333
del Medio Ambiente de 27 de Abril de 1992 y Convenio sobre la Diversidad Biológica
ratificado por Ley N 1580 de 15 de junio de 1994.
Artículo 2.
Para
efectos del presente Reglamento, se usarán las siguientes
definiciones indicativas y no limitativas:
- | APs:
Areas Protegidas.- Son
territorios especiales, geográficamente definidos,
jurídicamente declarados y sujetos a legislación, manejo y jurisdicción especial para
la consecución de objetivos de conservación de la diversidad biológica. |
- | AN:
Autoridad Nacional.- Deberá
entenderse a la Dirección Nacional de
Conservación de la Biodiversidad (DNCB), órgano operativo de la Secretaría
Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente. |
- | AD:
Autoridad Departamental.- Deberá
entenderse a la Prefectura del
Departamento a través de la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible. |
- | PM:
Plan de Manejo.- Son
los instrumentos fundamentales de ordenamiento
espacial que coadyuvan a la gestión y conservación de los recursos de las APs y
contienen las directrices, lineamientos y políticas para la administración del área,
modalidades de manejo, asignación de usos y actividades permitidas con sujeción a
lo establecido en éste Reglamento. |
- | SNAP:
Sistema Nacional de Areas Protegidas.- Es
el conjunto de áreas de
diferentes categorías de manejo que ordenadamente relacionadas entre si y por su
importancia ecológica de interés nacional se encuentran bajo administración
especial. |
- | SNP: Sistema Nacional de Protección.- Es un conjunto de normas y procedimientos relacionados entre sí dirigidos a regular, organizar, capacitar y controlar las actividades de protección en las áreas del SNAP. |
CAPITULO II
DE LOS OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 3.
La
gestión y administración de las APs tiene como objetivos:
3.1. | Aportar
a la conservación del patrimonio natural y biodiversidad del país
mediante el establecimiento de un SNAP. |
3.2. | Asegurar
que la planificación y el manejo de las APs se realicen en
cumplimiento con las políticas y objetivos de conservación de la diversidad
biológica de Bolivia. |
3.3. | Garantizar
la participación efectiva y responsable de la población regional y
local en la consolidación y gestión de las APs. |
3.4. | Asegurar
que el manejo y conservación de las APs contribuyan al
mejoramiento de la calidad de vida de la población local y desarrollo regional. |
3.5. | Desarrollar las capacidades en la población local y regional para que esté en condiciones de apoyar y llevar adelante la planificación, manejo y conservación de APs. |
Artículo 4.
Quedan
comprendidas dentro del campo de aplicación del presente
Reglamento, las actividades relacionadas con las APs y Diversidad Biológica.
Como muestras representativas del patrimonio natural de Bolivia, toda persona tiene el deber de proteger, respetar y resguardar las APs en beneficio de las actuales y futuras generaciones.
Los servidores públicos encargados de su administración, percepción o custodia, deberán encuadrar sus actos a lo dispuesto en sus estatutos y prescrito en la Ley 1178 (SAFCO).
La Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Gestión Ambiental a través de la Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad organizará el SNAP en coordinación con las Prefecturas y normará y fiscalizará el funcionamiento de las APs.
Como muestras representativas del patrimonio natural de Bolivia, toda persona tiene el deber de proteger, respetar y resguardar las APs en beneficio de las actuales y futuras generaciones.
Los servidores públicos encargados de su administración, percepción o custodia, deberán encuadrar sus actos a lo dispuesto en sus estatutos y prescrito en la Ley 1178 (SAFCO).
La Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Gestión Ambiental a través de la Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad organizará el SNAP en coordinación con las Prefecturas y normará y fiscalizará el funcionamiento de las APs.
Artículo 5.
La
gestión de las APs será financiada con recursos financieros
provenientes de organismos nacionales o cooperación internacional, ingresos recaudados en el
área, asignaciones presupuestarias, fideicomisos, fondos fiduciarios, donaciones y legados
destinados a tal fin. Estos recursos serán administrados por la AN y/o el Fondo Nacional del
Medio Ambiente (FONAMA) y no podrán asignarse a otros fines.
Artículo 6.
Los
bienes muebles afectados a la gestión de APs tienen la calidad de
bienes de dominio público por destino, indisponibles e imprescriptibles mientras no cambie la
condición de las APs, constituyendo con éstas una universalidad jurídica. Las APs serán
registradas a nombre del Estado, a gestión de la AN o AD.
Artículo 7.
En
la declaratoria de un AP y/o en su Plan de Manejo se podrá delimitar
zonas de amortiguamiento, corredores biológicos y áreas de influencia.
Artículo 8.
I. | Las normas legales que declaran APs, las normas reglamentarias que aprueban su
categorización, zonificación, planes de manejo y reglamentos de uso establecen limitaciones a
los derechos de propiedad, de uso y de aprovechamiento. Estas limitaciones pueden consistir
en restricciones administrativas, servidumbres públicas, obligaciones de hacer o de no hacer y
otorgamiento de autorizaciones, permisos o licencias de uso. |
II. | La autoridad competente dará estricto cumplimiento a las normas legales sobre ordenamiento territorial, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como a las limitaciones especiales establecidas en la declaratoria o el plan de manejo del AP. |
Artículo 9.
Los
usuarios, permisionarios, concesionarios y propietarios a cualquier
título para el uso y aprovechamiento de recursos naturales en APs declaradas, se hallan sujetos
a las limitaciones inherentes a su categoría, zonificación, planes de manejo y reglamentos de
uso y a las emergentes de su título.
Artículo 10.
Para
los efectos de los dos artículos anteriores, se origina obligación de
indemnizar, reubicar o compensar en la medida en que la afectación implique un daño cierto,
efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente y respaldado por título legal
idóneo.
Todas las limitaciones legales emergentes de la declaratoria, los PM y los reglamentos de uso que no reúnan dichos requisitos, se reputan inherentes a la función social de la propiedad y se aplicarán de pleno derecho, sin necesidad de previo proceso.
Los casos de expropiación se rigen por la legislación de la materia.
Todas las limitaciones legales emergentes de la declaratoria, los PM y los reglamentos de uso que no reúnan dichos requisitos, se reputan inherentes a la función social de la propiedad y se aplicarán de pleno derecho, sin necesidad de previo proceso.
Los casos de expropiación se rigen por la legislación de la materia.
Artículo 11.
Ninguna
autoridad, organismo, sector o instancia administrativa podrá
asumir, ignorar o sobrepasar la jurisdicción especial de las APs.
Cuando las APs protegidas se encuentren en zonas de frontera, su protección será coordinada con las Fuerzas Armadas de la Nación en base a convenios.
Si las APs incluyen yacimientos arqueológicos, paleontológicos, espeleológicos y otros, se coordinará su protección con la autoridad del ramo.
Cuando las APs protegidas se encuentren en zonas de frontera, su protección será coordinada con las Fuerzas Armadas de la Nación en base a convenios.
Si las APs incluyen yacimientos arqueológicos, paleontológicos, espeleológicos y otros, se coordinará su protección con la autoridad del ramo.
Artículo 12.
La
ocupación ilegítima de APs no confieren ningún derecho a sus
autores. Los Directores o responsables de las áreas deberán de inmediato efectuar las acciones
penales o administrativas correspondientes contra quiénes ocupasen ilegítimamente un área,
bajo responsabilidad.
En caso de acción flagrante, la autoridad del AP y los guardaparques deberán, en la vía precautoria, efectuar decomiso de bienes, medios y/o productos de la infracción, así como repeler inmediatamente cualquier intento de despojo o incursión ilegal contra las APs, y en su caso, proceder al desalojo inmediato, así como ejercer los demás medios de legítima defensa permitidos por ley y los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales, incluyendo la aprehensión de quienes se encuentre en flagrante delito contra el AP para ser remitidos a la autoridad o juez competente.
En caso de acción flagrante, la autoridad del AP y los guardaparques deberán, en la vía precautoria, efectuar decomiso de bienes, medios y/o productos de la infracción, así como repeler inmediatamente cualquier intento de despojo o incursión ilegal contra las APs, y en su caso, proceder al desalojo inmediato, así como ejercer los demás medios de legítima defensa permitidos por ley y los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales, incluyendo la aprehensión de quienes se encuentre en flagrante delito contra el AP para ser remitidos a la autoridad o juez competente.
TITULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS
CAPITULO I
DE LA CARACTERIZACION Y CLASIFICACION
DE AREAS PROTEGIDAS
Artículo 13.
El
SNAP Es el conjunto de áreas de diferentes categorías de manejo que
ordenadamente relacionadas entre si y por su importancia ecológica de interés nacional se
encuentran bajo administración especial.
El SNAP tiene por objeto mantener las muestras representativas de provincias biogeográficas, a través de la implementación de políticas, estrategias, planes, programas y normas tendientes a generar procesos sostenibles dentro de las APs a fin de alcanzar los objetivos de la conservación de la biodiversidad incorporando la participación de la población local en beneficio de las actuales y futuras generaciones.
El SNAP tiene por objeto mantener las muestras representativas de provincias biogeográficas, a través de la implementación de políticas, estrategias, planes, programas y normas tendientes a generar procesos sostenibles dentro de las APs a fin de alcanzar los objetivos de la conservación de la biodiversidad incorporando la participación de la población local en beneficio de las actuales y futuras generaciones.
Artículo 14.
En
el proceso de organización del SNAP, la AN de APs está facultada
para promover la desafectación, recategorización, redimensionamiento y delimitación de las
áreas protegidas existentes, así como el establecimiento de nuevas áreas, para conservar
muestras representativas de todas las provincias biogeográficas que constituyen el patrimonio
natural de la Nación, en beneficio de las actuales y futuras generaciones.
Artículo 15.
La
gestión de las APs protegidas que conforman el SNAP, se realizará a
través de PM y Planes Operativos Anuales. Los PM serán aprobados mediante Resolución
Ministerial o Prefectural emitida por la AN o AD competente, según corresponda.
Artículo 16.
Las
APs se clasifican en APs de carácter nacional y departamental, en
función a la relevancia de sus valores naturales y no a su ubicación geográfica, de acuerdo a
informe técnico aprobado por la AN.
Artículo 17.
Conformarán
el SNAP:
a) | Areas Protegidas de carácter nacional, las que presentan rasgos naturales de
importancia nacional o internacional, por lo que figurarán en la Carta Nacional. |
b) | Areas Protegidas de carácter departamental, las que presentan rasgos naturales de importancia departamental. |
Artículo 18.
Areas
Protegidas de carácter privado son aquellas manejadas y
financiadas voluntariamente por particulares que sin ser parte del SNAP, desarrollarán sus
actividades en el marco del sistema y del conjunto de normas que regulan la materia.
El procedimiento para su adscripción al SNAP será establecido por reglamento específico a ser aprobado por la AN.
El procedimiento para su adscripción al SNAP será establecido por reglamento específico a ser aprobado por la AN.
CAPITULO II
DE LAS CATEGORIAS DE MANEJO
Artículo 19.
A
efecto de los artículos 62o y 63o de la Ley No 1333, se establecen las
siguientes categorías de manejo:
I. |
|
Artículo 20.
La
categoría Parque Nacional o Departamental tiene por objeto la
protección estricta y permanente de muestras representativas de ecosistemas o provincias
biogeográficas y de los recursos de flora, fauna, así como los geomorfológicos, escénicos o
paisajísticos que contengan y cuenten con una superficie que garantice la continuidad de los
procesos ecológicos y evolutivos de sus ecosistemas.
Artículo 21.
La
categoría Santuario Nacional o Departamental tiene por objeto la
protección estricta y permanente de sitios que albergan especies de flora y fauna silvestres
endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, una comunidad natural o un ecosistema
singular.
Artículo 22.
La
categoría Monumento Natural Nacional o Departamental tiene por
objeto fundamental la preservación de rasgos naturales sobresalientes de particular
singularidad, por su carácter espectacular, paisajístico o escénico, de formaciones geológicas,
fisiográficas o yacimientos paleontológicos.
Esta categoría de manejo incluye la conservación de la diversidad biológica que el área contenga.
Esta categoría de manejo incluye la conservación de la diversidad biológica que el área contenga.
Artículo 23.
En
el área que comprende los parques, santuarios o monumentos, está
prohibido el uso extractivo o consuntivo de sus recursos renovables o no renovables y obras de
infraestructura, excepto para investigación científica, ecoturismo, educación ambiental y
actividades de subsistencia de pueblos originarios, debidamente calificadas y autorizadas, en
razón a que éstas categorías brindan a la población oportunidades para el turismo y recreación
en la naturaleza, la investigación científica, el seguimiento de los procesos ecológicos, la
interpretación, la educación ambiental y la concientización ecológica, de acuerdo a su
zonificación, planes de manejo y normas reglamentarias.
Artículo 24.
La
categoría Reserva Nacional o Departamental de Vida Silvestre, tiene
como finalidad proteger, manejar y utilizar sosteniblemente, bajo vigilancia oficial, la vida
silvestre. En esta categoría se preve usos intensivos y extensivos tanto de carácter no
extractivo o consuntivo como de carácter extractivo de acuerdo a su zonificación, éste último
sujeto a estricto control y monitoreo referido exclusivamente a manejo y aprovechamiento de
vida silvestre.
Artículo 25.
La
categoría de Area Natural de Manejo Integrado Nacional o
Departamental tiene por objeto compatibilizar la conservación de la diversidad biológica y el
desarrollo sostenible de la población local. Constituye un mosaico de unidades que incluyen
muestras representativas de ecoregiones, provincias biogeográficas, comunidades naturales o
especies de flora y fauna de singular importancia, zonas de sistemas tradicionales de uso de la
tierra, zonas para uso múltiple de recursos naturales y zonas núcleo de protección estricta.
Artículo 26.
Se
denomina Reserva Natural de Inmovilización al régimen jurídico
transitorio de aquellas áreas cuya evaluación preliminar amerita su protección, pero que
requieren de estudios concluyentes para su recategorización y zonificación definitivas.
El régimen de inmovilización tiene una duración máxima de cinco años, durante la cual está prohibido el aprovechamiento de los recursos naturales, los asentamientos humanos, adjudicaciones y concesiones de uso, encontrándose bajo tuición de la AN o AD.
El régimen de inmovilización tiene una duración máxima de cinco años, durante la cual está prohibido el aprovechamiento de los recursos naturales, los asentamientos humanos, adjudicaciones y concesiones de uso, encontrándose bajo tuición de la AN o AD.
Artículo 27.
La
declaratoria de AP de carácter nacional, será efectuada a instancia del
Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, mediante Decreto Supremo,
sustentado en un expediente técnicocientífico
que justifique la categoría asignada.
La declaratoria de AP departamental, será efectuada a instancia de la Prefectura del Departamento, sustentado en un expediente técnicocientífico y aprobado mediante Decreto Supremo.
La declaratoria de AP departamental, será efectuada a instancia de la Prefectura del Departamento, sustentado en un expediente técnicocientífico y aprobado mediante Decreto Supremo.
CAPITULO III
DE LOS PLANES DE MANEJO
Artículo 28.
Es
el instrumento fundamental de planificación y ordenamiento espacial
que define y coadyuva a la gestión y conservación de los recursos del AP y contiene las
directrices, lineamientos y políticas para la administración del área, modalidades de manejo,
asignaciones de usos y actividades permitidas con sujeción a lo establecido en éste
Reglamento.
Los PM contienen instructivos para la protección y desarrollo integral de las APs a través de evaluaciones de todos los recursos que la contienen, expresada en un diagnóstico que sirva de base para la zonificación y los objetivos de gestión y estrategia del área.
Los PM contienen instructivos para la protección y desarrollo integral de las APs a través de evaluaciones de todos los recursos que la contienen, expresada en un diagnóstico que sirva de base para la zonificación y los objetivos de gestión y estrategia del área.
Artículo 29.
La
autoridad máxima de APs podrá contratar profesionales
especializados para la elaboración de los PM, quiénes someterán su trabajo a las normas
legales de funcionamiento del área, a los términos de referencia y al presente Reglamento, así
como a la supervisión por parte de la AN o AD y el Director del Area.
Artículo 30.
En
caso de no existir PM, el Director del Area en base a estudios
técnicos podrá solicitar la zonificación preliminar del área para su consideración y aprobación
o denegación por la AN o AD.
CAPITULO IV
DE LA ZONIFICACION
Artículo 31.
Se
entiende la zonificación como el ordenamiento del uso del espacio en
base a la singularidad, fragilidad, potencialidad de aprovechamiento sostenible, valor de los
recursos naturales del área y de los usos y actividades a ser permitidos, estableciendo zonas
sometidas a diferentes restricciones y regímenes de manejo a través de las cuales se espera
alcanzar los objetivos de la unidad, guardando estrecha relación con los objetivos y categorías
del AP.
Las APs a fines de su ordenamiento y manejo, podrán ser zonificadas de acuerdo a la siguiente clasificación:
ZONA DE PROTECCION ESTRICTA (ZONA INTANGIBLE Y ZONA DE PROTECCION INTEGRAL): Tiene como objetivo la preservación de la naturaleza, garantizando su evolución natural y su estado pristino. Esta zona está conformada por ecosistemas o biotopos frágiles que justifican la declaración del área y que ameritan protección absoluta, sin permitirse modificación alguna al ambiente natural. Al efecto, no se permitirá actividades de uso público a fin de que las condiciones se conserven a perpetuidad. En esta zona sólo se permitirán las actividades de guardianía y de investigaciones científicas previamente autorizadas y reguladas.
ZONA DE USO MODERADO (NATURAL MANEJADO USO EXTENSIVO NO EXTRACTIVO): Tiene como objetivo mantener el ambiente natural con un mínimo de impacto humano y ofrecer acceso y facilidades públicas para fines educativos, recreativos y científicos, incluyendo la colecta científica. Esta zona está conformada por aquellas áreas que conteniendo valores naturales como habitats, vida silvestre, paisajes y otros, permiten la realización de actividades educativas o de recreación extensiva al aire libre. Se excluyen las actividades extractivas relacionadas a la producción.
ZONA DE RECUPERACION NATURAL (RESTAURACION): Tiene como objetivo detener la degradación antrópica de los recursos y erradicar las especies exóticas introducidas al ecosistema. Está conformada por zonas que hayan sufrido alteraciones antrópicas en su ambiente natural, por lo cual se requiere la recuperación de sus condiciones originales, a través de la estricta protección, investigación científica y monitoreo.
ZONA DE APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES O (USO INTENSIVO EXTRACTIVO): Tiene como objetivo el desarrollo de programas y proyectos de manejo y uso sostenible de los recursos naturales de la zona. Deben contemplarse únicamente en el caso de áreas cuya categoría admita éste tipo de uso. Se permitirá la investigación científica, el turismo, la educación ambiental y actividades propias de diversos tipos de aprovechamiento de recursos naturales conforme a las limitaciones previstas en la legislación vigente y con ajustes a las reglamentaciones que dicte al efecto la autoridad pertinente.
ZONA DE USO INTENSIVO NO EXTRACTIVO: Tiene como objetivo facilitar la recreación y educación ambiental en armonía con el medio natural. Esta zona se ha conformado en razón a que sus características son idóneas para la realización de actividades recreativas intensas. Se podrán construir instalaciones para el servicio de los usuarios dentro de estrictas limitaciones para conservar el ambiente y el paisaje. Las obras permitidas podrán ser: hoteles, cabañas, centros de visitantes, senderos, campamentos y obras conexas. No se permite ninguna una actividad extractiva de producción.
ZONA DE USO EXTENSIVO EXTRACTIVO O CONSUNTIVO: Tiene como objetivo el aprovechamiento y manejo regulado de recursos. Se caracteriza por una moderada intervención de los ecosistemas y de la cobertura de vegetación. Se permite el uso extractivo de recursos y de recolección de productos naturales con fines de subsistencia; asímismo, se permite bajo estricto control la forestería tradicional y la utilización de fauna silvestre no comercial. Brinda opciones a la investigación científica y el monitoreo.
ZONA DE INTERES HISTORICO CULTURAL: Tiene como objetivo proteger a través de un uso racional y armónico los rasgos culturales del ambiente natural. Esta zona está conformada por los sitios o sectores en los cuales se encuentran rasgos culturales o evidencias representativas de carácter histórico, arqueológico, y otro tipo de manifestación cultural o natural que merezca ser preservada, permitiéndose actividades controladas de recreación, educación ambiental e investigación.
ZONA DE AMORTIGUACION: Tiene como objetivo minimizar impactos sobre el ambiente natural del AP. Esta zona está conformada por aquellas áreas periféricas a la zona intangible donde a través de la regulación de usos y actividades se logre atenuar posibles impactos negativos, riesgos o daños ambientales. Se excluyen las actividades consuntivas o extractivas, pudiendo desarrollarse un ecoturismo extensivo controlado e investigación científica, incluyéndose colectas científicas.
ZONA DE USOS ESPECIALES: Son zonas en las cuales se encuentra infraestructura para la protección y administración del área, servicios y obras públicas (tendido eléctrico, presas, oleoductos, gasoductos, carreteras principales etc.) que no concuerdan con los objetivos del AP siendo insustituibles para su función de utilidad pública, no existiendo otra alternativa para su ubicación o reubicación, debiendo cumplir la normatividad vigente sobre impactos ambientales.
En un área pueden presentarse todas o alguna de las zonas indicadas según la categoría de manejo, establecidas en éste Reglamento y el Plan de Manejo correspondiente.
Las APs a fines de su ordenamiento y manejo, podrán ser zonificadas de acuerdo a la siguiente clasificación:
ZONA DE PROTECCION ESTRICTA (ZONA INTANGIBLE Y ZONA DE PROTECCION INTEGRAL): Tiene como objetivo la preservación de la naturaleza, garantizando su evolución natural y su estado pristino. Esta zona está conformada por ecosistemas o biotopos frágiles que justifican la declaración del área y que ameritan protección absoluta, sin permitirse modificación alguna al ambiente natural. Al efecto, no se permitirá actividades de uso público a fin de que las condiciones se conserven a perpetuidad. En esta zona sólo se permitirán las actividades de guardianía y de investigaciones científicas previamente autorizadas y reguladas.
ZONA DE USO MODERADO (NATURAL MANEJADO USO EXTENSIVO NO EXTRACTIVO): Tiene como objetivo mantener el ambiente natural con un mínimo de impacto humano y ofrecer acceso y facilidades públicas para fines educativos, recreativos y científicos, incluyendo la colecta científica. Esta zona está conformada por aquellas áreas que conteniendo valores naturales como habitats, vida silvestre, paisajes y otros, permiten la realización de actividades educativas o de recreación extensiva al aire libre. Se excluyen las actividades extractivas relacionadas a la producción.
ZONA DE RECUPERACION NATURAL (RESTAURACION): Tiene como objetivo detener la degradación antrópica de los recursos y erradicar las especies exóticas introducidas al ecosistema. Está conformada por zonas que hayan sufrido alteraciones antrópicas en su ambiente natural, por lo cual se requiere la recuperación de sus condiciones originales, a través de la estricta protección, investigación científica y monitoreo.
ZONA DE APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES O (USO INTENSIVO EXTRACTIVO): Tiene como objetivo el desarrollo de programas y proyectos de manejo y uso sostenible de los recursos naturales de la zona. Deben contemplarse únicamente en el caso de áreas cuya categoría admita éste tipo de uso. Se permitirá la investigación científica, el turismo, la educación ambiental y actividades propias de diversos tipos de aprovechamiento de recursos naturales conforme a las limitaciones previstas en la legislación vigente y con ajustes a las reglamentaciones que dicte al efecto la autoridad pertinente.
ZONA DE USO INTENSIVO NO EXTRACTIVO: Tiene como objetivo facilitar la recreación y educación ambiental en armonía con el medio natural. Esta zona se ha conformado en razón a que sus características son idóneas para la realización de actividades recreativas intensas. Se podrán construir instalaciones para el servicio de los usuarios dentro de estrictas limitaciones para conservar el ambiente y el paisaje. Las obras permitidas podrán ser: hoteles, cabañas, centros de visitantes, senderos, campamentos y obras conexas. No se permite ninguna una actividad extractiva de producción.
ZONA DE USO EXTENSIVO EXTRACTIVO O CONSUNTIVO: Tiene como objetivo el aprovechamiento y manejo regulado de recursos. Se caracteriza por una moderada intervención de los ecosistemas y de la cobertura de vegetación. Se permite el uso extractivo de recursos y de recolección de productos naturales con fines de subsistencia; asímismo, se permite bajo estricto control la forestería tradicional y la utilización de fauna silvestre no comercial. Brinda opciones a la investigación científica y el monitoreo.
ZONA DE INTERES HISTORICO CULTURAL: Tiene como objetivo proteger a través de un uso racional y armónico los rasgos culturales del ambiente natural. Esta zona está conformada por los sitios o sectores en los cuales se encuentran rasgos culturales o evidencias representativas de carácter histórico, arqueológico, y otro tipo de manifestación cultural o natural que merezca ser preservada, permitiéndose actividades controladas de recreación, educación ambiental e investigación.
ZONA DE AMORTIGUACION: Tiene como objetivo minimizar impactos sobre el ambiente natural del AP. Esta zona está conformada por aquellas áreas periféricas a la zona intangible donde a través de la regulación de usos y actividades se logre atenuar posibles impactos negativos, riesgos o daños ambientales. Se excluyen las actividades consuntivas o extractivas, pudiendo desarrollarse un ecoturismo extensivo controlado e investigación científica, incluyéndose colectas científicas.
ZONA DE USOS ESPECIALES: Son zonas en las cuales se encuentra infraestructura para la protección y administración del área, servicios y obras públicas (tendido eléctrico, presas, oleoductos, gasoductos, carreteras principales etc.) que no concuerdan con los objetivos del AP siendo insustituibles para su función de utilidad pública, no existiendo otra alternativa para su ubicación o reubicación, debiendo cumplir la normatividad vigente sobre impactos ambientales.
En un área pueden presentarse todas o alguna de las zonas indicadas según la categoría de manejo, establecidas en éste Reglamento y el Plan de Manejo correspondiente.
CAPITULO V
DE LOS REGLAMENTOS DE USO Y APROVECHAMIENTO
DE RECURSOS
Artículo 32.
Los
reglamentos de uso se constituyen en instrumentos normativos para
operativizar el PM estableciendo las actividades permitidas conforme la zonificación del área.
Los PM y los Reglamentos de Uso serán revisados y actualizados periódicamente.
Artículo 33.
En
casos excepcionales y sólo cuando se declare de interés nacional
mediante Decreto Supremo, se permitirá el aprovechamiento de recursos naturales renovables
y no renovables y o el desarrollo de obras de infraestructura dentro de APs en el marco de la
Ley del Medio Ambiente y disposiciones conexas. Si existiere riesgo de cambio en los
objetivos de creación del área, será necesaria una Ley de la República.
Antes de iniciar las actividades, se deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley y Reglamentos ambientales, contemplando el plan de monitoreo y las acciones de mitigación del impacto a generarse.
Antes de iniciar las actividades, se deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley y Reglamentos ambientales, contemplando el plan de monitoreo y las acciones de mitigación del impacto a generarse.
Artículo 34.
La
AN o la AD y el Director de APs según corresponda, deberá
participar obligatoriamente en el proceso de evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental
establecidos en la Ley del Medio Ambiente y Reglamentos.
En los casos de proyectos u obras en ejecución, la AN y el Director del Area participarán en el proceso de evaluación del Manifiesto Ambiental, en las actividades de monitoreo y en las auditorías ambientales.
Las medidas precautorias y/o correctivas que disponga la AN de APs, son obligatorias y de inmediato cumplimiento.
En los casos de proyectos u obras en ejecución, la AN y el Director del Area participarán en el proceso de evaluación del Manifiesto Ambiental, en las actividades de monitoreo y en las auditorías ambientales.
Las medidas precautorias y/o correctivas que disponga la AN de APs, son obligatorias y de inmediato cumplimiento.
CAPITULO VI
DEL SISTEMA DE INFORMACION DEL SNAP
Artículo 35.
El
Sistema de Información del SNAP (SISNAP),
tiene como finalidad
facilitar la planificación, las operaciones de manejo y la toma de decisiones respecto a la
biodiversidad dentro del SNAP.
En lo referente a la investigación científica dentro de APs, deberá:
En lo referente a la investigación científica dentro de APs, deberá:
a) | Facilitar el manejo de la información sobre los recursos naturales existentes dentro de
las APs; |
b) | Garantizar el flujo adecuado de información procesada de retorno hacia las APs, dentro
de las APs y entre las APs. |
c) | Mantener un registro permanentemente actualizado de la labor científica que se realiza
en cada una de las áreas; |
d) | Facilitar el intercambio de información entre las APs del país. |
Artículo 36.
El
Sistema de Información del SNAP manejará la información
clasificada como estratégica con la debida confidencialidad o reserva.
TITULO III
DEL MARCO INSTITUCIONAL
CAPITULO I
DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS
Artículo 37.
El
Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA) es
el máximo órgano normativo y fiscalizador sobre los recursos naturales y de las APs. La
planificación, administración, fiscalización y manejo de las APs está a cargo de la Secretaría
Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente a través de la Dirección Nacional de
Conservación de la Biodiversidad (DNCB), como instancia operativa del SNAP.
Artículo 38.
Son
funciones y atribuciones de la AN de APs:
a) | Formular políticas y normar sobre la gestión integral de las APs que conforman el
SNAP; |
b) | Planificar, administrar y fiscalizar el manejo integral de las APs de carácter nacional
que conforman el SNAP; |
c) | Aprobar el establecimiento, categorización o recategorización, zonificación, nueva
delimitación, adhesión de APs privadas, y elevar a la autoridad competente para su
respectiva sanción legal; |
d) | Formular políticas de difusión y educación ambiental sobre los alcances, finalidad e
importancia de las APs. |
e) | Normar e implementar acciones eficaces de vigilancia a través del sistema nacional de
protección. |
f) | Normar y regular las actividades al interior de las APs, y fiscalizarlas de acuerdo a sus
categorías, zonas, planes de manejo y reglamentos de uso. |
g) | Otorgar autorizaciones o licencias de actividades al interior del AP y fijar, en su caso,
tarifas de ingreso a las APs nacionales. |
h) | Normar la participación de instituciones públicas o privadas, organizaciones de base,
comunidades y pueblos indígenas en la administración de las APs y fiscalizar su
ejecución; |
i) | Elaborar y suscribir los Convenios de participación en la Administración y
Subconvenios específicos de las APs de carácter nacional; |
j) | Normar la conformación, organización y funciones de los Comités de Gestión; |
k) | Normar y supervisar la elaboración de los P.M., aprobarlos y supervisar su ejecución; |
l) | Aprobar los Planes Operativos y Presupuestos anuales de las APs;
|
m) | Gestionar y canalizar los recursos financieros necesarios para una gestión eficiente en
las APs; |
n) | Conocer de los recursos de apelación, cuando correspondiese. |
o) | Normar el uso y manejo de los recursos naturales al interior de las APs, de acuerdo a la
categoría y zonificación. |
p) | Participar en la evaluación del estudio de impacto ambiental (EEIA) dentro de las APs. |
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DEPARTAMENTAL DE AREAS PROTEGIDAS
Artículo 39.
La
Prefectura a través de su Secretaría de Desarrollo Sostenible y Medio
Ambiente, es la autoridad competente a nivel departamental en la gestión de las APs
departamentales, ubicadas dentro de su jurisdicción territorial.
Artículo 40.
Son
atribuciones y funciones de la AD de APs, las siguientes:
a) | En el marco de la planificación departamental, planificar, administrar y ejercer control
sobre el manejo de las APs de carácter departamental de acuerdo a las normas y
políticas nacionales emanadas de la AN de APs. |
b) | Elaborar y suscribir los Convenios de participación en la Administración y
Subconvenios específicos de las APs departamentales; |
c) | Supervisar la elaboración de los P.M. de las APs departamentales, aprobarlos en
coordinación con la A.N. y velar por su ejecución; |
d) | Aprobar los Planes Operativos y Presupuestos anuales de las APs de carácter
departamental; |
e) | Gestionar y canalizar los recursos financieros necesarios para la adecuada gestión de
las APs departamentales; |
f) | Otorgar autorizaciones o licencias de actividades al interior de APs y fijar, en su caso,
tarifas de ingreso a las APs departamentales. |
g) | Conocer los recursos de apelación, cuando corresponda. |
h) | Fiscalizar las actividades al interior de APs de acuerdo a sus categorías, zonas, planes
de manejo y reglamentos de uso. |
i) | Otras que le sean encomendadas mediante disposición legal expresa. |
CAPITULO III
DE LA DIRECCION DE LAS AREAS PROTEGIDAS
Artículo 41.
El
Director del AP es la máxima instancia de decisión dentro de la
jurisdicción territorial del área, en el marco de su competencia.
La Dirección de un AP, estará a cargo de un profesional con título, con experiencia no menor a tres años en temas referidos al manejo de recursos naturales, administración y gestión de proyectos. Será el responsable del funcionamiento técnico administrativo y de servicios del área, siguiendo las directrices y normas generales emanadas por la AN o AD.
En ausencia justificada del Director y mientras dure la misma, éste designará interinamente al Jefe de Protección del área o el siguiente en jerarquía de conformidad con su Estatuto.
La Dirección de un AP, estará a cargo de un profesional con título, con experiencia no menor a tres años en temas referidos al manejo de recursos naturales, administración y gestión de proyectos. Será el responsable del funcionamiento técnico administrativo y de servicios del área, siguiendo las directrices y normas generales emanadas por la AN o AD.
En ausencia justificada del Director y mientras dure la misma, éste designará interinamente al Jefe de Protección del área o el siguiente en jerarquía de conformidad con su Estatuto.
Artículo 42.
El
cargo de Director cualquiera sea la modalidad de administración, será
optado mediante concurso de méritos y su ejercicio bajo la modalidad de dedicación exclusiva,
siendo incompatible con otra actividad pública o privada.
Artículo 43.
El
Director de un área independientemente de la modalidad de
administración, será investido de tal autoridad, mediante nombramiento oficial por parte de la
AN o AD.
Artículo 44.
Son
funciones y atribuciones del Director del AP:
a) | Ejercer la autoridad máxima del AP, siendo responsable de la administración,
definición de estrategias para la gestión del área, de conformidad con el marco
normativo, los planes, las políticas vigentes y el Convenio de Participación Específico; |
b) | Ejercer la representación legal del área, con facultades plenas para otorgar poderes
especiales a terceros, previa autorización de la AN. |
c) | Ejercitar las acciones legales que correspondan para proteger efectivamente la
integridad territorial y la inviolabilidad del AP bajo su jurisdicción. |
d) | Realizar las tareas necesarias de dirección, supervisión y coordinación de todos los
programas, subprogramas, proyectos y actividades que se realicen en el AP de su
jurisdicción; |
e) | Dirigir el proceso de formación del Comité de Gestión conforme al presente
Reglamento. |
f) | Convocar al Comité de Gestión a reuniones ordinarias y extraordinarias cada 90 días
por lo menos, o cuando la situación así lo amerite. |
g) | Elevar informes trimestrales o a petición de la AN o AD de APs sobre las acciones y
actividades desarrolladas y elevar una copia al Comité de Gestión; |
h) | Participar en la elaboración, revisión y adecuación del PM y dirigir su implementación; |
i) | Elaborar los planes operativos y presupuestos anuales, en coordinación con los
responsables de programas de manejo con personal del área, la entidad administradora
y con la participación del Comité de Gestión, así como someterlos a la aprobación de
la AN de APs. |
j) | Conocer las denuncias y dictar resolución sobre contravenciones a las disposiciones
establecidas en la Ley del Medio Ambiente, el presente Reglamento y disposiciones
conexas. |
k) | Conocer y emitir resoluciones sobre los recursos de apelación que elevaren a su
conocimiento por parte de la autoridad de primera instancia. |
l) | Elevar los recursos de apelación a la AN o AD, según corresponda. |
m) | Realizar acciones tendientes a lograr una coordinación regional con las instancias
involucradas directa o indirectamente en la gestión del área. |
n) | Proponer a la AN o AD de APs, la suscripción de Convenios que se requiera con
personas naturales o colectivas. |
o) | Requerir a las autoridades competentes, reparticiones públicas, Policía Nacional y
Fuerzas Armadas de la Nación, el auxilio inmediato o colaboración, para el cabal
cumplimiento de los fines y objetivos del AP. |
p) | Excepcionalmente dictará Resoluciones en caso de uso y manejo de recursos para fines
domésticos o de peligro inminente, previa aprobación de la AN o Departamental. |
q) | Representará ante la AN o AD cualquier decisión asumida por la administración
compartida que considere lesiva a los intereses del AP. |
r) | Invitar cuando considere conveniente al Representante Técnico de la Entidad
Administradora a las reuniones de análisis y evaluación del Comité Técnico. |
s) | Evaluar los proyectos de investigación científica en base al Informe del Consejo
Técnico del área, así como supervisar y dar seguimiento a las actividades de
investigación científica. |
t) | Las demás que son inherentes a su cargo y que le correspondan según disposiciones emanadas de autoridad competente. |
CAPITULO IV
DE LOS ORGANOS DE APOYO DE AREAS PROTEGIDAS
SECCION I
DEL CONSEJO TECNICO
Artículo 45.
Se
conformará un Consejo Técnico como órgano encargado de coordinar
los programas a ejecutarse en las APs, de acuerdo a los Planes de Manejo y Planes Operativos
Anuales.
Artículo 46.
El
Consejo Técnico está integrado por el Director del Area, por los
responsables de los programas y subprogramas de manejo del AP y por los asesores técnicos
de la AN o AD.
SECCION II
DEL COMITE DE GESTIÓN
Artículo 47.
El
Comité de Gestión es la instancia de participación, a nivel de cada AP,
que incorpora en la gestión de la misma a los pueblos indígenas, comunidades originarias
establecidas, municipalidades, prefecturas y otras entidades públicas, instituciones privadas y
organizaciones sociales involucradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62o de
la Ley del Medio Ambiente y art. 1o de la Ley de Participación Popular.
Artículo 48.
El
Comité de Gestión es el órgano representativo de la población local,
que participa en la planificación y coadyuva en la fiscalización de la gestión del área.
Artículo 49.
Para
la conformación del Comité de Gestión se observará lo siguiente:
a) | La comunidad local de acuerdo a las características del área en su organización podrá
incorporar a los pueblos indígenas, comunidades tradicionales, municipios, prefecturas
u otros grupos humanos residentes en el territorio de pertenencia reconocidos como
tales por la Ley de Participación Popular. Las formas de representación de las comunidades tradicionales y pueblos indígenas serán definidas por ellas mismas, en base a su organización y procedimientos tradicionales. |
b) | Las instituciones públicas y las organizaciones privadas sin fines de lucro para participar en el Comité de Gestión deberán poseer una reconocida trayectoria de trabajo en el marco de los principios de conservación de la diversidad biológica. |
Artículo 50.
La
conformación del Comité de Gestión se efectuará a propuesta de la
Dirección del Area, de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) | El Director del AP elaborará un diagnóstico de los diferentes grupos socioculturales
describiendo sus instancias de organización, así como de los municipios, prefecturas y
otras organizaciones públicas o privadas involucradas o relacionadas con la gestión del
área protegida. |
b) | El Director del área deberá informar a la comunidad local, municipios, prefecturas y
otras instituciones públicas y privadas detectadas en el territorio de pertenencia, sobre
los objetivos del Comité de Gestión; |
c) | Las entidades identificadas de acuerdo a su modalidad de organización interna,
elevarán a la Dirección del área la nómina de su (s) representante (s) titular (es) y
alterno (s) en base al número previamente establecido por la Dirección, Entidad
Administradora en caso de existir y la AN. De surgir alguna observación en relación a
la persona propuesta como representante, el Director hará conocer a las entidades
correspondientes para su consideración y consiguiente revisión. |
d) | La Dirección del área, elevará a la AN o AD según corresponda, la conformación final del Comité de Gestión, quien deberá dictar una Resolución para su ratificación y posesión. |
Artículo 51.
Comité
de Gestión estará integrado por un número mínimo de seis y un
máximo de diez representantes titulares con sus respectivos suplentes, designados por un
período de dos años, pudiendo ser reelegidos siempre que sus actos se hubieran enmarcado en
la ley.
El porcentaje de los representantes de la comunidad local será mínimo del 50% del total de miembros del Comité de Gestión.
El Comité de Gestión contará con un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos vocales. El Director del Area participará como miembro con derecho a voz y voto. Su funcionamiento se sujetará al Estatuto interno que será aprobado por la AN de APs.
El porcentaje de los representantes de la comunidad local será mínimo del 50% del total de miembros del Comité de Gestión.
El Comité de Gestión contará con un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos vocales. El Director del Area participará como miembro con derecho a voz y voto. Su funcionamiento se sujetará al Estatuto interno que será aprobado por la AN de APs.
Artículo 52.
Son
funciones y atribuciones del Comité de Gestión:
a) | Participar en la definición de las políticas de manejo del área, así como en la
elaboración, ejecución y evaluación del Plan de Manejo y los Planes Operativos, en el
marco de los objetivos del área y de las normas y políticas nacional y departamentales; |
b) | Coadyuvar con la Dirección del área en la priorización, ejecución y evaluación de los
programas, subprogramas, proyectos y actividades a desarrollarse en el área; |
c) | Colaborar eficazmente en la generación de una participación activa en favor del área
protegida por parte de la comunidad local; |
d) | Velar por la integridad territorial y la inviolabilidad del AP, de conformidad con su
categoría y zonificación; |
e) | Proponer proyectos y actividades destinados a mejorar la calidad de vida de la
comunidad local; |
f) | Participar en las evaluaciones periódicas realizadas por la AN o AD a la Dirección del
Area. |
g) | Denunciar ante la Dirección del Area las infracciones o delitos que sean de su
conocimiento. |
h) | Poner en conocimiento de la AN o AD de APs problemas inherentes a la gestión o
administración, de cualquier índole que se suscitaren al interior del área protegida. |
i) | Denunciar ante la AN o AD de APs cuando conociere sobre acciones u omisiones de la
dirección del área o de la entidad administradora, en perjuicio de los objetivos del área. |
j) | Fiscalizar la gestión administrativofinanciero
de la entidad administradora y/o de la
Dirección del Area. |
k) | Participar en la selección de los postulantes a Guardaparques. |
l) | Participar en la evaluación anual de las actividades que cumplen los Guardaparques. |
Artículo 53.
El
Comité de Gestión abrirá un Libro de Actas debidamente foliado para
sentar las decisiones que se tomen al interior del mismo, estas serán consideradas
recomendaciones para la AN o AD, siempre que no contravengan disposiciones legales
vigentes o sean contrarios al objetivo del área. Las actas serán firmadas por los miembros
asistentes a las reuniones.
SECCION III
DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 54.
El
Consejo Consultivo, órgano de asesoramiento y coordinación a la AN
y AD, tiene por objeto apoyar en la gestión de las Areas Protegidas desde el punto de vista
técnicocientífico,
y servir de nexo con otros Consejos de asesoramiento relacionados. Este
Consejo tendrá carácter Nacional, pudiendo constituirse Consejos a nivel Departamental
cuando reúnan los requisitos exigidos en el presente capítulo.
Artículo 55.
El
Consejo Consultivo estará constituido por científicos y especialistas
de reconocida trayectoria profesional a nivel nacional e integrado por un mínimo de cinco
miembros regulares y un máximo de ocho.
El Consejo Consultivo estará constituido por representantes de las siguientes entidades:
El Consejo Consultivo estará constituido por representantes de las siguientes entidades:
- | Un
representante del SNAP |
- | Un
representante de Institutos de Ecología de la Universidad Boliviana. |
- | Un
representante del Museo de Historia Natural (Nacional o departamentales) |
- | Un
representante de la Liga de Defensa del Medio Ambiente |
- | Otros representantes de instituciones científicas y/o académicas relacionadas con la materia, a invitación de la AN o AD. |
Artículo 56.
Son
funciones del Consejo Consultivo:
a) | Asesorar a la AN o AD en todos los aspectos referidos a actividades de investigación
científica en Areas Protegidas. |
b) | Evaluar los proyectos de investigación científica en Areas Protegidas y elevar el
Informe Técnico para la respectiva autorización o rechazo por parte de la AN o AD. |
c) | Coordinar con los Consejos Técnicos relacionados con Recursos Genéticos y Vida
Silvestre coadyuvando al cumplimiento de cualquier reglamentación vigente
relacionada. |
d) | A requerimiento de la AN o AD podrá asesorar en aspectos relacionados a la gestión de las Areas Protegidas y del SNAP. |
Artículo 57.
El
Consejo Consultivo se reunirá a solicitud expresa de la AN o AD, o
como mínimo cada cuatro meses, y sesionará con un mínimo de tres cuartos del total de sus
miembros.
Artículo 58.
El
Consejo Consultivo en cuanto se refiere a su funcionamiento interno y
estructura se regirá conforme a sus estatutos y reglamento interno.
CAPITULO V
DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION
SECCION I
DEL CUERPO DE PROTECCION
Artículo 59.
La
protección de las APs está a cargo del Cuerpo de Protección de área
debidamente capacitado, organizado y acreditado por la AN de APs, constituyéndose en un
cuerpo orgánico y jerarquizado, cuyos miembros están sometidos a los principios de disciplina
y fiel cumplimiento de las órdenes recibidas, con el fin de cumplir y hacer cumplir las
disposiciones legales establecidas para la protección de muestras representativas del
patrimonio natural de la Nación.
Artículo 60.
La
estructura del Cuerpo de Protección del área estará normada de
acuerdo a jerarquía y características del AP, dirigido por un Jefe de Protección con apoyo de
Responsables de Zona, Encargado de Distrito y Guardaparques en general, que operan a nivel
nacional y departamental, como cuerpo orgánico dependiente de la AN o AD de APs, cuyos
ascensos estarán normados de acuerdo a categorización.
En cada AP que integre el SNAP existirá un Cuerpo de Protección cuyo Jefe dependerá jerárquica y operativamente del Director del Area quién será su comandante nato y, funcionalmente del Cuerpo de Protección.
En cada AP que integre el SNAP existirá un Cuerpo de Protección cuyo Jefe dependerá jerárquica y operativamente del Director del Area quién será su comandante nato y, funcionalmente del Cuerpo de Protección.
Artículo 61.
Para
efectos de la actualización permanente del Cuerpo de Protección del
área se establecerá un Programa de Formación y Capacitación específico, así como procesos
de intercambio y rotación sistemáticos.
Artículo 62.
El
guardaparques del Cuerpo de Protección ejercen jurisdicción y
competencia dentro de las APs del SNAP donde han sido oficialmente asignados para el
ejercicio de las atribuciones específicas de protección ecológica y social de las APs. Fuera de
éstas podrán coadyuvar a la autoridad competente para prevenir o perseguir contravenciones o
delitos dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 63.
Las
funciones del Cuerpo Nacional de Protección del SNAP estarán
definidas en el Manual de Protección establecido por la AN en los campos social y ecológico.
Artículo 64.
La
protección social es la prevención y corrección de acciones que
cualquier persona o grupo de personas realicen en contra del equilibrio del ecosistema del área
protegida, la protección de la vida e integridad física de las personas que incursionen
legalmente en el área, prestándoles orientación y auxilio en caso necesario; asimismo el
establecimiento de relaciones con la población local a fin de realizar actividades de extensión,
educación ambiental y promoción a fin de garantizar los objetivos de conservación de la
unidad.
Artículo 65.
La
protección ecológica es el conjunto de actividades tendientes al
seguimiento de fenómenos y hechos naturales que puedan incidir en la conservación de los
recursos naturales, respetando los procesos que son parte de la dinámica del ecosistema.
De acuerdo a lo establecido en artículos precedentes, las actas, informes, partes y actuados que levanten los miembros del Cuerpo de Protección en ejercicio de sus atribuciones, tienen calidad de pruebas instrumentales de carácter público.
De acuerdo a lo establecido en artículos precedentes, las actas, informes, partes y actuados que levanten los miembros del Cuerpo de Protección en ejercicio de sus atribuciones, tienen calidad de pruebas instrumentales de carácter público.
SECCION II
DEL JEFE DE PROTECCION
Artículo 66.
El
Jefe de Protección es la autoridad máxima, con tuición y
responsabilidad sobre cada Cuerpo de Protección y depende del Director del Area. En caso de
ausencia del Director lo reemplazará con todas las atribuciones y obligaciones que el cargo
amerite.
Artículo 67.
Son
funciones y atribuciones del Jefe de Protección:
a) | Comandar al Cuerpo de Protección del área asignado al AP. |
b) | Elaborar en coordinación con el Director del Area un plan general de protección del
AP y sus estrategias, así como precautelar por su ejecución. |
c) | Participar en la elaboración de los planes anuales operativos relacionados con la
protección del área, coadyuvado por el Cuerpo de Protección de dicha área. |
d) | Ordenar, coordinar, asistir, supervisar y evaluar las actividades de los miembros del
Cuerpo de Protección a su cargo, ejerciendo las facultades disciplinarias de su
competencia. |
e) | Responsabilizarse de la capacitación permanente del personal a su cargo. Asimismo
participar en la calificación y traslados de acuerdo a necesidad y reglamentación. |
f) | En caso de contravenciones contra el AP fungir de autoridad de primera instancia en el
proceso administrativo cuando las circunstancias en que se produjo el hecho así lo
determine. |
g) | Presentar al Director del Area informes técnicos trimestrales y anuales de las actividades de protección en el área a su cargo. |
SECCION III
DE LOS GUARDAPARQUES
Artículo 68.
Los
Guardaparques tendrán las siguientes funciones:
a) | Realizar las actividades de protección en las zonas asignadas por la Dirección del
Parque bajo estrecha supervisión y coordinación con el Jefe de Protección y
responsables de zona. |
b) | Responsabilizarse del manejo y mantenimiento de los equipos destinados a la
protección, así como el mantenimiento de la infraestructura a su cargo. |
c) | Realizar la protección en las APs para el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentos vigentes.
|
d) | Prestar apoyo y participar en las actividades científicas, de manejo de recursos,
monitoreo ambiental, uso público y otros programas cuando la superioridad así lo
requiera. |
e) | Participar en los cursos de capacitación para recursos humanos programados por la AN
y otros programas por la Dirección del AP. |
f) | Realizar actividades de extensión y relacionamiento con la población del Area y zona
de influencia. |
g) | Mantener informada a través de informes escritos y eventualmente en forma oral, sobre
sus actividades a la instancia superior inmediata. |
h) | Ejecutar otras tareas encomendadas por el Jefe de Protección que estén relacionadas
con las actividades propias del AP. |
i) | Velar por el cumplimiento de las políticas, disposiciones legales y reglamentarias
relacionadas con las actividades de protección. |
j) | Participar en labores de emergencia relacionadas con accidentes en general a visitantes
y población local como aquellas desencadenadas por desastres naturales y otras que el
Jefe de Protección instruya. |
k) | Realizar actividades de protección normadas de acuerdo a la categorización y a la zonificación. |
TITULO IV
DE LA GESTIÓN Y ADMINISTRACION DE AREAS PROTEGIDAS
CAPITULO I
DE LAS MODALIDADES DE ADMINISTRACION
Artículo 69.
La
gestión de las APs establece dos modalidades de administración:
directa y compartida.
Artículo 70.
La
administración directa es la facultad que tiene la AN o AD de
administrar a través de sus propias unidades administrativas un AP y estará determinada
cuando las condiciones organizativas y económicas de las instituciones públicas o privadas,
comunidades originarias o poblaciones locales que podrían administrar áreas no satisfagan aún
las condiciones de gestión de las mismas.
Artículo 71.
Para
la administración directa, la Dirección del área contará con apoyo
de técnicos en planificación, administración financiera y jurídica, las mismas que formarán
parte de la estructura administrativa de la dirección del área.
Artículo 72.
Se
define como administración compartida a la facultad que otorga la
AN o AD a las comunidades originarias, poblaciones locales organizadas, organizaciones no
gubernamentales, instituciones públicas, privadas, académicas o consorcios, sin fines de lucro,
para administrar en forma conjunta un AP.
Artículo 73.
Todo
Convenio de Participación en la Administración del AP lleva
implícita la cláusula de salvaguarda en favor de los intereses del Estado con la facultad de
modificarlo, rescindirlo o resolverlo por causa de interés público, conforme Resolución
Ministerial fundamentada.
Los Convenios de Participación en la Administración que suscriba la AN o AD de APs, no implican pérdida de las funciones indelegables de gestión, normativa y fiscalización sobre éstas por parte del Estado ni le exime de su responsabilidad de aplicar la norma legal pertinente.
Los Convenios de Participación en la Administración que suscriba la AN o AD de APs, no implican pérdida de las funciones indelegables de gestión, normativa y fiscalización sobre éstas por parte del Estado ni le exime de su responsabilidad de aplicar la norma legal pertinente.
Artículo 74.
La
administración de las APs, cualquiera sea su modalidad, tiene como
objetivos:
b) | Asegurar que la gestión (planificación, administración y manejo) de las APs, se
realicen en el marco de las políticas, estrategias y objetivos de conservación de la
diversidad biológica de Bolivia y de los PM y Planes Operativos Anuales establecidas
por el área. |
c) | Promover, desarrollar capacidades y efectivizar la participación activa y responsable de
la población local y regional en la gestión de las APs; |
d) | Contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de la población local y su desarrollo,
de conformidad con sus categorías de manejo y zonificación; |
e) | Desarrollar acciones tendientes a promover la educación ambiental. |
f) | Desarrollar e impulsar programas de promoción y difusión de las APs. |
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION COMPARTIDA
SECCION I
DEL OBJETO Y ALCANCE
Artículo 75.
La
AN o AD podrá suscribir convenios de Administración compartida
con:
a) | Personas colectivas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, sin fines de lucro,
cuyo objeto social tenga por finalidad la conservación y protección del medio
ambiente y de los recursos naturales, a título oneroso o gratuito; |
b) | Pueblos o comunidades indígenas u originarias con personalidad jurídica reconocida, a título gratuito. |
Artículo 76.
I. | Los convenios de Administración compartida, dentro del área comprendida para su
ejecución, tendrán por objeto: | ||||||
| |||||||
II. | En ejercicio del convenio de administración compartida, el Director del AP actuará exclusivamente en nombre y representación de la AN o AD. |
Artículo 77.
Los
convenios de administración compartida no podrán atribuir a la
entidad administradora facultades normativas ni sancionatorias.
Artículo 78.
La
AN o AD, en cualquier tiempo, por razones de interés público,
mediante resolución fundamentada, podrá modificar o rescindir los Convenios de
administración compartida.
SECCION II
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCION
DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA
Artículo 79.
La
selección y contratación de pueblos o comunidades indígenas u
originarias como entidad administradora se realizará de manera directa, previa acreditación de
los siguientes requisitos:
a) | Personalidad jurídica reconocida y representantes legales; |
b) | Compromiso de participación en la administración de la AP, aprobada por la máxima
instancia resolutiva de la organización de base; |
c) | Personal técnico y administrativo con experiencia en el objeto del convenio. |
Artículo 80.
I. | Los convenios para la contratación de personas colectivas, públicas o privadas,
nacionales o extranjera como entidades administradoras, se realizará mediante
licitación pública. | ||||||||||
II. | Los pliegos de licitación exigirán, entre otros, los siguientes requisitos:
|
SECCION III
DE LOS CONVENIOS DE ADMINISTRACION
Artículo 81.
El
convenio de administración se instrumentará en documento público
extendido por ante la Notaría de Gobierno.
Artículo 82.
Los
convenios de Administración Compartida, además de las cláusulas
que se estimen convenientes en atención al caso concreto, contendrán las siguientes:
a) | Individualización de las partes; |
b) | Objeto y alcance del convenio y área de ejercicio; |
c) | Obligaciones y derechos de las partes; |
d) | Plazo del convenio, prórrogas y renovaciones; |
e) | Régimen de bienes afectados al ejercicio del convenio, existentes en el AP y adquiridos
a cualquier título durante la vigencia del mismo; |
f) | Multas por incumplimiento de obligaciones; |
g) | Causales de resolución y rescisión del convenio; y |
h) | Garantías de cumplimiento del convenio. |
Artículo 83.
Los
convenios de Administración Compartida no podrán ser cedidos ni
transferidos bajo sanción de resolución de pleno derecho.
Artículo 84.
La
entidad administradora, además de las obligaciones que se estipulen
en el convenio y de las emergentes del marco regulatorio de las APs, tendrá las siguientes:
a) | Informar con oportunidad a la autoridad competente la comisión de infracciones por
parte de administrados, permisionarios y concesionarios; |
b) | Gestionar recursos para la administración a su cargo y afectarlos en su integridad a esta
finalidad; |
c) | Rendir cuentas trimestralmente o cuando así lo solicite la AN o AD de recursos
públicos bajo su administración; |
d) | Presentar balances y estados de resultados de gestión auditados; salvo que la entidad
administradora fuera un pueblo o comunidad indígena u originaria; |
e) | Presentar informes trimestrales o cuando así lo solicite la AN o AD sobre el estado de
gestión del área; |
f) | Participar en programas de capacitación promovidos por la AN o AD; |
g) | Elaborar el Plan Operativo Anual del AP y ponerlo a consideración para su aprobación
por parte de la AN o AD. |
h) | Facilitar la participación y fiscalización del Comité de Gestión; |
i) | Participar en la selección del Director del Area bajo la dirección del AN o AD según
corresponda; y |
j) | Colaborar en la elaboración del Plan de manejo bajo criterios técnicos. |
Artículo 85.
Los
convenios de administración compartida vigentes a la fecha de
publicación del presente Reglamento, se adecuarán a las prescripciones del presente Título, sin
afectar sus condiciones financieras y plazos, dentro del plazo de ciento veinte (120) días
calendario, computable a partir de su vigencia, bajo sanción de resolución de pleno derecho.
TITULO V
DEL REGIMEN Y PROCEDIMIENTOS DE INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
DE LA JURISDICCION ADMINISTRATIVA
Y COMPETENCIA
Artículo 86.
Las
autoridades competentes de APs en calidad de servidores públicos
con jurisdicción y competencia dentro el régimen de APs, tienen las siguientes facultades
decisorias:
a) | En aplicación del art. 99 de la Ley del Medio Ambiente y en la sustanciación de los
procedimientos de infracciones o contravenciones, dictar Resoluciones
Administrativas fundamentadas en base a un informe técnico, imponiendo sanciones
administrativas cuando se demuestre la responsabilidad del infractor y dictar
Resoluciones disponiendo medidas precautorias para evitar perjuicios o mayores daños
al AP y sus recursos. |
b) | Dictar resoluciones administrativas en lo referente a las limitaciones legales emergentes de la declaratoria del AP, del presente reglamento, categoría, Planes de Manejo y Reglamentos de Uso. |
Artículo 87.
La
Resolución de primera instancia dictada por la autoridad competente
de APs, en ejecución, deberá ser cumplida con el auxilio del Cuerpo de Protección.
De exceder su capacidad de ejecución, la autoridad encargada podrá solicitar el auxilio de la autoridad local más próxima, de la Policía Nacional, o en su caso, de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Dichas autoridades están obligadas, bajo responsabilidad, a prestar oportunamente el auxilio que se le solicite tanto para prevenir como para repeler incursiones o actos atentatorios contra la integridad e inviolabilidad de las APs.
De exceder su capacidad de ejecución, la autoridad encargada podrá solicitar el auxilio de la autoridad local más próxima, de la Policía Nacional, o en su caso, de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Dichas autoridades están obligadas, bajo responsabilidad, a prestar oportunamente el auxilio que se le solicite tanto para prevenir como para repeler incursiones o actos atentatorios contra la integridad e inviolabilidad de las APs.
Artículo 88.
Tratándose
de Resoluciones Administrativas que hubiesen sido apeladas,
en ejecución de las mismas, se las hará cumplir en la forma dispuesta en el art. 101, párrafo
segundo del apartado b) de la Ley del Medio Ambiente.
CAPITULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 89.
I. |
Se consideran infracciones administrativas las contravenciones a las disposiciones
contenidas en la Ley 1333 del Medio Ambiente de 27 de abril de 1992 y sus
reglamentos, en el presente Reglamento, en la norma de creación del área, en los
Planes de Manejo, en los Reglamentos de Uso, y las establecidas en las normas
emanadas de la AN o AD de APs, siempre que no configuren delitos. |
II. | Las sanciones se impondrán tomando en cuenta la gravedad de la infracción, las
circunstancias atenuantes o agravantes y la reincidencia en su comisión. |
III. | Constituyen sanciones administrativas la multa, el decomiso de bienes y productos así
como de los instrumentos que se utilicen de manera directa para la comisión de la
infracción y otras que se establezcan en éste carácter en normas vigentes. La sanción de multa, salvo disposición contraria, se fijará en base a días multa. Tendrá un mínimo de un (1) día multa y un máximo de trescientos (300) días multa. El día multa equivale al 30% del salario mínimo nacional. |
Articulo 90.
Constituyen
infracciones administrativas:
a) | La ejecución al interior de las APs de actividades o usos no permitidos por la categoría
de manejo, la zonificación y los reglamentos de uso. Los infractores serán sancionados
con multa, de conformidad a lo dispuesto en los parágrafos II y III del artículo anterior. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) | Los desmontes en suelos con peligro de degradación eólica (viento), pudiendo ser estos
estables o en procesos de degradación, dunas o lomas de arena, sin adoptar las medidas
de protección y conservación exigidas. Los infractores serán sancionadas con multa, de
conformidad a lo dispuesto en los parágrafos II y III del artículo anterior. El desmonte en pendientes suaves mayores al 15% y en pendientes menores las actividades agrícolas, pecuarias, forestales y otras que se realicen sin aplicación de sistemas de manejo especiales exigidos. En actividades agrícolas las que no se realicen en curvas de nivel y terrazas, las que no se orienten en dirección transversal. Los infractores serán sancionadas con multa, de conformidad a lo dispuesto en los parágrafos II y III del artículo anterior. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
c) | En las riberas de quebrada, arroyos y nacimientos de las fuentes de agua sean estas
permanentes o no, de zonas erosionables, no mantener una faja de cobertura vegetal
natural de por lo menos 100 m. de ancho, asimismo en zonas no erosionables, no
mantener una faja de 50 m. de ancho. Los infractores serán sancionadas con multa, de
conformidad a lo dispuesto en los parágrafos II y III del artículo anterior. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
d) | El pastoreo de hatos (camélidos, bovinos, equinos, ovinos) en praderas naturales por
encima de la capacidad de carga o la transformación de superficies de bosque natural o
barbechos para fines de ganadería fuera de las superficies de tierras legalmente
otorgadas. Los infractores serán sancionados con multa, de conformidad a lo dispuesto
en los parágrafos II y III del artículo anterior.
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
e) | Uso de especímenes de la vida silvestre como cebo para atraer depredadores con fines
de caza o el uso indiscriminado y no autorizado de grabaciones de voces de fauna con
fines de atracción. Los infractores serán sancionadas con multa, de conformidad a lo
dispuesto en los parágrafos II y III del artículo anterior. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
f) | Realizar las siguientes acciones sin la autorización de la AN, AD o de la Dirección del
Area: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
g) |
Construir obras o realizar instalaciones de infraestructura en general, prohibidas o
ejecutadas sin contar con autorización exigida al efecto. Los infractores serán
sancionados con decomiso de las construcciones, edificaciones e instalaciones y multa
equivalente al grado de destrucción o contaminación generados, determinados por
informe pericial. | En caso de que las construcciones, instalaciones u obras de infraestructura resultaren de utilidad para los fines del AP, la AN de APs podrá disponer, mediante resolución expresa y motivada, su incorporación al patrimonio del área correspondiente, asignándoles el uso específico que corresponda. h) |
No dar cumplimiento a las instrucciones impartidas u obligaciones impuestas por
autoridades de la Dirección del Area, en ejercicio de sus competencias fiscalizadoras. |
CAPITULO III
Artículo 91.
En
aplicación del Art. 101 de la Ley del Medio Ambiente el
procedimiento a denuncia es el siguiente:
Las denuncias interpuestas podrán ser escritas o verbales
Artículo 92.
En
aplicación del Art. 101 de la Ley del Medio Ambiente el
procedimiento de oficio es el siguiente:
Artículo 93.
CAPITULO IV
Artículo 94.
La
autoridad competente en ejecución de resoluciones dispondrá:
Artículo 95.
Tratándose
de especies consideradas en los Apéndices del Convenio
sobre Comercio Internacional de Especies de Fauna y Flora Silvestre (CITES) o reguladas
internamente, se procederá de acuerdo a disposiciones legales vigentes en la materia.
Artículo 96.
La
AN o AD del AP según corresponda, previo informe del Director del
Area, está facultada para:
CAPITULO V
Artículo 97.
Siendo
las APs territorios especiales, sujetos a legislación, jurisdicción y
manejo especiales, la autoridad del AP, mediante resolución fundamentada, está facultada para
disponer medidas de carácter precautorio tales como anotación preventiva, embargo
preventivo, secuestro y otras, bajo responsabilidad.
Estas resoluciones, podrán ejecutarse con el auxilio del Cuerpo de Protección del área, de la Policía Nacional y en caso de peligrosidad deberá ser las Fuerzas Armadas, quiénes coadyuven a este fin. Artículo 98.
Contra
la resolución precautoria la persona natural o colectiva que se
creyere afectada podrá hacer uso del recurso de apelación, en el término perentorio de cinco
(5) días de su notificación, el que será concedido en única instancia ante la autoridad
jerárquica superior, en el efecto devolutivo.
TITULO VI
CAPITULO I
SECCION I
Articulo 99.
En
cada área se elaborará un Reglamento de Operación de Turismo en
base a las previsiones contenidas en la presente Sección.
Artículo 100.
El
objetivo fundamental del turismo en las APs es la educación
ambiental y la concientización ecológica de los visitantes con miras a forjar tanto aliados
como también potenciales irradiadores de los valores de la conservación y el desarrollo
sostenible, bajo el principio de que todo ser humano tiene derecho a visitar las APs del país.
Las actividades turísticas de diversa índole que se realicen al interior de las APs deberán contribuir en la gestión económica del área y estarán sujetas a cobro. Artículo 101.
El
ingreso de visitantes a un AP del SNAP podrá ser restringido,
únicamente por disposiciones que emerjan de su administración y tengan relación con sus
límites de carga, mantenimiento, monitoreo y otros que ésta administración disponga en bien
de la protección de los recursos del área.
Artículo 102.
Las
visitas en cada una de las áreas del SNAP estarán restringidas a los
espacios y localizaciones específicamente designados para uso público, sea mediante el Plan
de Manejo o por su Plan Operativo Anual, como a las temporadas determinadas por su
administración. Los cupos de visitantes permitidos serán restringidos por las mismas
características de las visitas y su ampliación no debe estar sujeta a presión alguna por parte de
las demandas del mercado.
Artículo 103.
La
AN de APs coordinará con las autoridades nacionales y
departamentales de medio ambiente, turismo, asuntos étnicos, organizaciones no
gubernamentales y representantes del sector privado de turismo, para la realización de
actividades de fomento, desarrollo y promoción del turismo en las APs, así como también en
aspectos operativos de su implementación.
SECCION II
Artículo 104.
La
actividad turística podrá desarrollarse en las APs que cuenten con un
Plan de Manejo y un Programa de Turismo, instrumentos básicos de manejo para éstas,
mediante las cuales se haya determinado la zonificación y localización de los espacios
turísticos con sus respectivas instalaciones de infraestuctura, servicios ambientales, servicios
turísticos y facilitación para los visitantes.
En casos excepcionales y ante la ausencia de un Plan de Manejo o un Programa de Turismo estructurado, se deberá contar dentro del Plan Operativo Anual con un plan de ordenamiento turístico mínimo que regule la actividad turística inmediata. Toda actividad turística en el SNAP deberá sujetarse al presente Reglamento, a un Reglamento de Operación Turística, además de otros reglamentos específicos sobre construcciones de infraestructura y servicios turísticos. Artículo 105.
Las
filmaciones y tomas fotográficas dentro de la APs deberán sujetarse
a la reglamentación establecida por la AN o AD sin perjuicio del cumplimiento de la
legislación vigente.
Artículo 106.
El
Plan de Manejo debe determinar las zonas permitidas para uso
público, mientras que el Programa de Turismo debe determinar los espacios turísticos, los
atractivos turísticos, los criterios y parámetros para establecer las capacidades de carga de cada
sitio, los circuitos y senderos para acceder a ellos según las modalidades de turismo permitidas
en cada área, los servicios turísticos y personal requeridos por cada una de ellas, la
delimitación de espacios destinados a instalaciones, infraestructura y equipamiento turístico de
apoyo, debiendo también definir las formas de participación de las comunidades y los canales
de distribución de beneficios a las mismas. Enmarcados en este programa se deberán construir
los planes operativos y cualquier proyecto de desarrollo que se pretenda implementar en el
SNAP.
Artículo 107.
La
planificación turística de las APs responde principalmente a la
necesidad de manejo de los impactos negativos o efectos lesivos en el área como resultado de
esta actividad, por lo cual los programas y proyectos de turismo deberán, necesariamente,
establecer sus propios sistemas metodológicos para la evaluación, control y mitigación de
estos impactos tanto sobre los recursos naturales como sobre la población y sus culturas los
cuales estarán enmarcados en un programa específico de Monitoreo Turístico, cuya
presentación es requisito indispensable para su aprobación.
Artículo 108.
Como
precondición para iniciar actividades turísticas en un área se debe
contar con los criterios analíticos que permitan determinar la capacidad de carga de cada una
de sus localizaciones turísticas. En caso de no contarse con dichas medidas, se deberá
establecer un nivel de uso mínimo que estará sujeto a reajustes de acuerdo a los resultados de
las evaluaciones posteriores al inicio de la experiencia práctica.
Para ambos casos, la planificación de las visitas estarán permanentemente sujetas a reajustes orientados a minimizar aún más los impactos y a realzar la experiencia natural y cultural en los visitantes. Artículo 109.
La
calidad de los servicios prestados que afectan la experiencia
recreativa de los visitantes en el área será evaluada permanentemente mediante encuestas y
registros opinión de los visitantes que tendrán valor oficial para el área, cuyos resultados serán
utilizados como un factor de corrección de los criterios de planificación de las visitas.
SECCION III
Artículo 110.
Es
competencia de la AN o AD de APs establecer y reajustar
periódicamente el sistema de tarifas al interior del SNAP por concepto de ingreso, actividades
y servicios prestados de acuerdo a las características y conveniencias de cada una de las áreas
del SNAP.
La AN, AD y/o la Dirección del área podrá establecer tarifas diferenciadas por áreas y regímenes de excepción dependiendo del tipo de usuario que solicite su ingreso. Artículo 111.
Los
ingresos económicos que resultaren de la gestión turística de las
APs son ingresos por recursos propios del programa presupuestario de cada una de ellas y
deben ser destinados bajo responsabilidad de la autoridad administradora, única y
exclusivamente a la gestión integral del área que los generó.
En casos de excedentes significativos en alguna área, la AN podrá disponer de ellos para apoyar a otras áreas del SNAP que no dispongan de recursos para llevar a cabo sus objetivos de conservación.
SECCION IV
Artículo 112.
Sólo
se permitirán la construcciones de infraestructura y la prestación
de servicios que hayan sido licitados y correspondan a requerimientos indispensables para el
cumplimiento de la operación turística autorizada por el Programa de Turismo del Plan de
Manejo o en su defecto por el Plan Operativo Anual de cada área. Estas construcciones, están
sujetas a la reglamentación de este Capítulo y a las normas específicas que dicte la AN de
APs. Su localización deberá estar igualmente determinada en los programas respectivos para
el área, según las recomendaciones de la zonificación general y específica para cada una de
ellas.
Artículo 113.
Las
construcciones y servicios permitidos en un AP son básicamente:
senderos y centros de interpretación, refugios, albergues, hoteles ecológicos, centros de
visitantes con cafeterías, restaurantes y salas de exhibición, centros de documentación y
auditorios, miradores, herbarios, museos de sitio, zonas de acampar y señalización.
Cualquier otra infraestructura o servicios de apoyo al Programa deberá necesariamente ser localizados en sus zonas de influencia. En ningún caso se permitirá la construcción de grandes infraestructuras como aeropuertos, autopistas u otros similares al interior de las APs. Artículo 114.
Las
construcciones que imprescindiblemente deban efectuarse dentro de
las APs deben obedecer a un diseño arquitectónico de carácter transparente e insertarse
armónicamente con el entorno natural (geomorfológico y paisajístico); usar materiales de
limitada densidad, pequeña escala y bajo impacto, con utilización de los materiales de la
región e indispensable recreación de los valores de la arquitectura local, actual e histórica.
Artículo 115.
El
tamaño y la capacidad física de la infraestructura están supeditados a
la capacidad de carga predeterminada por cada espacio turístico, sitio o localidad dentro del
área, así como a la capacidad de manejo de la propia administración y de ninguna manera a los
requerimientos de la demanda turística actual o potencial.
Artículo 116.
En
lo posible, se favorecerán los proyectos con uso de fuentes de
energía de bajo nivel de contaminación, como las energías solar, eólica, hidráulica, los
biodigestores y similares.
Artículo 117.
No
se permitirá ningún tipo de letreros con publicidad comercial, salvo
en recintos cerrados y que cuenten con la debida autorización.
SECCION V
Artículo 118.
La
AN de APs en coordinación con la Autoridad Nacional de Turismo
adoptará las medidas conducentes a la capacitación de operadores y guías especializados para
promover la difusión de los valores de la conservación en las APs, incluyendo la
biodiversidad, la historia y las culturas locales.
Artículo 119.
Los
guías de turismo que se especialicen en APs deberán ser
debidamente acreditados por la AN o AD de APs, independientemente de las credenciales que
corresponda otorgar a las AN o AD de Turismo y previa aprobación certificada por la
Dirección del Area.
Artículo 120.
Los
operadores que deseen operar en APs deberán obtener una licencia
de operación turística otorgada por la AN o AD con una vigencia anual, sujeta a renovación o
revocatoria y bajo las condiciones estipuladas por dicha autoridad.
Toda operación turística en áreas protegidas debe sujetarse a los Reglamentos de Turismo así como a los Reglamentos específicos para cada una de las áreas del SNAP, cuyo cumplimiento y supervisión esta a cargo del Cuerpo de Protección, los mismos que también velarán por la seguridad de los visitantes, brindándoles al mismo tiempo, la debida orientación y auxilio, en caso necesario. Artículo 121.
La
administración del área y los operadores de turismo, en coordinación
con la AN o AD de Turismo, promoverán y coordinarán la capacitación de los guías de
turismo locales de entre los pobladores de las comunidades locales y pueblos indígenas al
interior de las APs o zonas de influencia, conforme a programas especialmente diseñados para
tal efecto por las autoridades de las APs.
SECCION VI
Artículo 122.
Es
de absoluta responsabilidad de operadores, guías de turismo y
guardaparques, promover el respeto a las comunidades locales y pueblos indígenas,
minimizando los impactos culturales y sociales que el turismo pueda causar.
La omisión y contravención de esta norma estará sujeta a severas sanciones por parte de la autoridad nacional del área, las mismas que incluyen el retiro de acreditación y licencias. Artículo 123.
La
AN y AD de APs motivará y fomentará la actividad turística por
parte de las comunidades locales y pueblos indígenas en las zonas de influencia de las APs, a
manera de reducir la presión del uso turístico sobre éstas y contribuir a mejorar las
condiciones de vida en estas localidades aledañas a las áreas del SNAP.
CAPITULO II
SECCION I
Artículo 124.
La
investigación científica en las APs se realizará en base a los
siguientes criterios:
Artículo 125.
La
AN o AD, según corresponda, deberá:
Artículo 126.
La
investigación científica y colecta con fines científicos será
autorizada siempre y cuando responda a los siguientes criterios básicos:
SECCION II
Artículo 127.
Artículo 128.
Si
la solicitud o la documentación respaldatoria estuviera incompleta,
ésta será devuelta inmediatamente, indicando los aspectos faltantes para ser completados.
Artículo 129.
Admitida
la solicitud conforme a los requisitos establecidos, se abrirá el
término de evaluación técnicolegal
de treinta días.
En la evaluación se deberá incorporar el Informe Técnico del Consejo Consultivo de AP y la opinión fundamentada de la Dirección del área en base al criterio del Consejo Técnico donde se desee realizar la investigación. Para el caso de vida silvestre, recursos genéticos u otros se deberá seguir los procedimientos establecidos para cada uno de ellos conforme a la norma legal vigente. Artículo 130.
Transcurridos
los treinta días, la AN o AD según corresponda en base a
los resultados de la evaluación, aprobará o denegará la otorgación del permiso.
Si la solicitud es aprobada la AN o AD, otorgará el permiso correspondiente dentro de los tres días siguientes, estableciendo los términos y condiciones del mismo. En caso de negativa deberá comunicarse oportunamente al solicitante. Artículo 131.
Los
permisos de investigación en las APs, se otorgarán por el tiempo
previsto de duración del proyecto pudiendo ser prorrogable siempre y cuando exista una
justificación técnica. La solicitud de prórroga deberá presentarse por lo menos con dos meses
de anticipación a su vencimiento.
Artículo 132.
El
permiso de investigación científica conlleva la obligación de entregar
las publicaciones resultantes en no menos de tres ejemplares en idioma español y la
autorización privilegiada para que la AN de APs pueda hacer las publicaciones que creyese
necesarias en base a esos resultados, salvando los derechos de autoría intelectual.
Cuando los resultados de la investigación no llegaran a ser publicados o su publicación sufra excesiva demora por causas debidamente justificadas, el titular del permiso deberá entregar el estudio o trabajo de investigación en tres ejemplares. Artículo 133.
Independientemente
a la otorgación del permiso, la AN o AD de APs
podrá suscribir convenios de cooperación científica con personas naturales o colectivas,
nacionales o extranjeras, estableciendo claramente los términos y condiciones a que quedan
sujetos.
Tratándose de personas colectivas extranjeras, en cada convenio se establecerá la forma específica en que participarán instituciones o investigadores nacionales, en calidad de contraparte. Artículo 134.
El
permiso será objeto de suspensión temporal o revocado por la AN o
AD cuando el desarrollo del proyecto no se ajuste a las condiciones establecidas en el permiso
o por razones emergentes imprevistas que vayan en contra de los objetivos del área.
SECCION III
Artículo 135.
La
dirección del AP otorgará credenciales al personal autorizado para
ejercer actividades de investigación científica.
Artículo 136.
El
Director del AP es el responsable del seguimiento y supervisión de
los proyectos y actividades de investigación científica, debiendo solicitar informe de avance a
los responsables para elevar a conocimiento de la AN o AD de APs y del Comité de Gestión.
En caso de surgir cualquier irregularidad en el desarrollo del proyecto deberá elevarse informe a la AN o AD de APs, recomendando las medidas a adoptarse. Artículo 137.
El
Director deberá comunicar por escrito al Cuerpo de Protección del
área, sobre la ejecución del proyecto o actividad a realizarse, con la finalidad de que éstos
ejerzan las funciones de protección y vigilancia en el marco de las normas vigentes, de los
términos del permiso y de las disposiciones que emanen de la Dirección del área.
Artículo 138.
Las
colecciones efectuadas deberán:
Artículo 139.
Si
dentro de las APs se desarrollan proyectos de investigación científica
sobre recursos arqueológicos o históricos, éstos se deberán sujetar a las disposicones del
presente Reglamento, a las normas legales de la materia y a los convenios suscritos entre las
autoridades competentes.
Artículo 140.
El
acceso a los recursos genéticos y de vida silvestre, dentro de APs, se
regirá en base a legislación específica, tomando en cuenta las atribuciones que se le confiere al
Director del Area Protegida.
TITULO VII
Artículo 141.
Artículo 142.
Las
concesiones de uso en APs se otorgarán previo cumplimiento de los
siguientes requisitos:
Artículo 143.
Las
concesiones de uso en APs para protección de la biodiversidad,
investigación científica y ecoturismo serán otorgadas por la Superintendencia Agraria del
Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE).
Estas concesiones pagarán una patente anual a ser determinada por la Superintendencia Agraria, de la cual el cincuenta por ciento corresponde al AP concecionada del SNAP. Artículo 144.
El
cumplimiento de las disposiciones para la protección y conservación
del medio ambiente y recursos naturales contenidas en la Ley No 1333 de 27 de abril de 1992
del Medio Ambiente, en el presente reglamento y en los Planes de Manejo y sus Reglamentos
de Uso, por parte de concesionarios, será fiscalizado por las autoridades responsables de la
gestión del AP. La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones contractuales del
concesionario será de competencia de la autoridad concedente.
Artículo 145.
Las
sanciones ejecutoriadas por infracciones administrativas impuestas
por la autoridad responsable de la fiscalización del AP a titulares de concesiones de uso para
investigación científica y ecoturismo, serán comunicadas a la Superintendencia Agraria del
Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), dentro del plazo de
cinco (5) día hábiles de producida su ejecutoria.
Artículo 146.
Los
servidores públicos y las personas naturales o jurídicas que
colaboren en la administración de APs no podrán ser beneficiarios de concesiones de uso en
éstas áreas sino hasta dos (2) años después de haber cesado en sus funciones o actividades.
TITULO VIII
CAPITULO I
Artículo 147.
La
AN o AD de APs a solicitud de la autoridad competente, podrá
emitir dictamen técnico sobre las Reservas Privadas del Patrimonio Natural.
Artículo 149.
Las
Tierras Comunitarias de Origen que parcial o totalmente se
encuentran al interior de un AP de carácter nacional o departamental, están sujetas a la
jurisdicción de la autoridad de APs, al Plan Operativo Anual y Plan de Manejo del área y
disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
El aprovechamiento de recursos naturales por las Tierras Comunitarias de Origen dentro de APs, deben sujetarse a las disposiciones legales especiales de cada materia. Artículo 150.
En
virtud a lo prescrito en el primer párrafo del artículo 62o y artículo
63o de la Ley No 1333 del 27 de Abril de 1992, es competencia exclusiva de la AN de APs
organizar el SNAPs, que comprende todas las APs existentes en el territorio nacional, sin
excepción alguna, así como normar y fiscalizar el manejo integral de las mismas.
Artículo 151.
La
AN de APs queda facultada para dictar las resoluciones que se
requieran para la correcta interpretación y aplicación del presente Reglamento.
Artículo 152.
Los
convenios y subconvenios se regirán por el presente Reglamento y
por las normas que establezca la AN de APs.
Articulo 153.
La
AN de APs apoyará a la Superintendencia Forestal del Sistema de
Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) en el control y la fiscalización de
actividades forestales y de conservación y protección en Bosques de Protección fuera de áreas
protegidas.
CAPITULO II
Artículo 154.
El
presente Reglamento General de Areas Protegidas entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
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