ARTICULO 52º
Reglamento para Actividades con Sustancias Peligrosas (RASP)
8 de Diciembre, 1995
Vigente
Reglamento para Actividades con Sustancias Peligrosas - Aprobado por DS 24176 de 08/12/1995
ARTICULO 52º
Las sustancias peligrosas deben ser almacenadas en áreas, lugares y ambientes que reúnan condiciones y garanticen su seguridad, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de Prevención y Control Ambiental. A este efecto debe, considerarse por lo menos:
| a) | análisis de riesgos; |
| b) | ubicación en zonas que reduzcan riesgos, por posibles emisiones, fugas e incendios; |
| c) | zonas poco transitadas, preferentemente separadas de las áreas convencionales de producción, administración y almacenamiento de otros materiales y productos terminados; |
| d) | la debida señalización como carteles, letreros u otros medios de las instalaciones de almacenamiento, que evidencien la peligrosidad del lugar y las medidas de precaución que deben seguirse; |
| e) | la construcción de canaletas y fosas de retención para captar los residuos y posibles derrames que fluyan al exterior del almacenamiento; |
| f) | en su diseño, prever espacios necesarios para permitir el tránsito del personal de seguridad y equipos requeridos para atender, adecuadamente, situaciones de emergencia; |
| g) | la elección de materiales impermeables no inflamables, resistentes a las sustancias que se va a almacenar, calculándose además, la reactividad de las mismas frente a dichos materiales y los sistemas de ventilación e iluminación; |
| h) | el equipamiento de las instalaciones con mecanismos y sistemas para detectar fugas y atender incendios, inundaciones y situaciones de emergencia que pudieran presentarse de acuerdo al volumen y su naturaleza; |
| i) | la incompatibilidad entre las sustancias a almacenar. |