TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos por $12.00 (USD) al año

Ver oferta

Reglamento para Actividades con Sustancias Peligrosas

Reglamento RASP

8 de Diciembre, 1995

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

Reglamento para Actividades con Sustancias Peligrosas aprobado por DS 24176 de 08/12/1995



REGLAMENTO PARA ACTIVIDADES CON SUSTANCIAS PELIGROSAS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1º
La presente disposición legal reglamenta la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 del 27 de abril de 1992, en lo referente a las Actividades con Sustancias Peligrosas (ASP), en el marco del desarrollo sostenible, estableciendo procedimientos de manejo, control y reducción de riesgos.
ARTICULO 2º
Para efectos de este Reglamento, son consideradas sustancias peligrosas aquellas que presenten o conlleven, entre otras, las siguientes características intrínsecas: corrosividad, explosividad, inflamabilidad, patogenicidad o bioinfecciosidad, radioactividad, reactividad y toxicidad, de acuerdo a pruebas estándar.
ARTICULO 3º
La aplicación y cumplimiento del presente Reglamento compete al Poder Ejecutivo en su conjunto y en particular al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en observancia a la ley Nº 1493 y su D.S. Nº 23660.
ARTICULO 4º
El presente Reglamento se aplica a toda persona natural o colectiva, pública o privada, que desarrolle actividades con sustancias peligrosas.
ARTICULO 5º
Toda persona natural o colectiva, pública o privada, podrá confinar desechos peligrosos que impliquen la degradación del ambiente, previo tratamiento o técnicas adecuadas que neutralicen sus efectos negativos y previa autorización y supervisión de la autoridad ambiental competente.
ARTICULO 6º
Los residuos y desechos de gran volumen y bajo riesgo, producto de las industrias, serán objeto de reglamentación sectorial expresa.
ARTICULO 7º
Las Autoridades Ambientales Competentes, los Organismos Sectoriales. Competentes y los Prefectos autorizarán actividades relacionadas con sustancias peligrosas, siempre y cuando se observe estricto cumplimiento de los preceptos de este Reglamento, el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, el Código de Salud, disposiciones legales complementarias y conexas.

CAPITULO II

DE LAS SIGLAS Y DEFINICIONES

ARTICULO 8º
Para efectos del presente Reglamento tienen validez las siguientes siglas y definiciones:

a) Siglas:

LEY: Ley del Medio Ambiente Nº 1333, de 27 de abril de 1992.
MDSMA: Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
SNRNMA: Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente
SSMA: Subsecretaría de Medio Ambiente

b) Definiciones:

ALMACENAMIENTO: Depositar sustancias peligrosas temporalmente, para fines específicos. Se entenderá aquel lugar donde se almacenan sustancias peligrosas previo a su uso para. la manufactura de productos finales y/o el almacenamiento de esos productos.

CONFINAMIENTO O DISPOSICION FINAL: Depositar definitivamente sustancias peligrosas en sitios y condiciones adecuadas, para minimizar efectos ambientales negativos.

CONTENEDOR: Caja, envase o recipiente mueble en el que se depositan sustancias peligrosas para su transporte o almacenamiento temporal. Estos contenedores serán del tipo y características adecuadas para contener las sustancias de acuerdo a la clasificación de éstas.

CORROSION: Desgaste, alteración o destrucción de tejidos vivos y material inorgánico debido a agentes o acción química.

DESECHO: Material o sustancia orgánica, inorgánica, sólida, líquida, gaseosa, mezcla o combinación de ellas, resultante de actividad industrial, científica o tecnológica, que carece de interés económico y debe ser alternativamente, objeto de confinamiento o disposición final.

ENVASAR: Acción de introducir sustancias peligrosas en contenedores y/o recipientes diseñados pata evitar su dispersión, evaporación, fuga o facilitar su manejo.

EFLUENTE: Fluido residual que puede contener sustancias peligrosas.

EXPLOSIVIDAD: Capacidad de ciertas sustancias, sólidas, liquidas, gaseosas, mezcla o combinación de ellas, por la cual pueden por sí mismas emitir, mediante reacción química, un gas a temperatura, presión y velocidad tales que las hace susceptibles de provocar daños a la salud, zona circundante y/o al ambiente en general.

GENERACION: Acción de producir sustancias.

INFLAMABILIDAD: Característica de ciertas sustancias, sólidas, liquidas, gaseosas, mezcla o combinación de ellas, fácilmente combustibles o que, por fricción o variación de temperatura, pueden causar incendio o contribuir a agudizarlo.

LIBRO DE REGISTRO: Registro y control diario de actividades.

LIXIVIACION: Es un proceso natural o artificial que promueve la degradación, física y química de un material liberando sub-productos solubles que pueden ser peligrosos.

MANIFIESTO DE TRANSPORTE: Documento de control que detalla cantidad, calidad, características físico-químicas, biológicas, grado de peligrosidad, tipo de envases, destinatario, destino, rutas a seguir y otros datos relacionados con sustancias peligrosas.

MINIMIZACION U OPTIMIZACION: Actividades de tratamiento y/o sustitución de elementos potencialmente dañinos, destinadas a reducir su volumen y características nocivas de sustancias peligrosas.

PATOGENICIDAD O BlOINFECCIOSIDAD: Característica de aquellas sustancias que contienen microorganismos o toxinas capaces de originar o favorecer el desarrollo de enfermedades.

PREFECTO: El Ejecutivo a nivel departamental.

RADIOACTIVIDAD: Propiedad de ciertas sustancias de producir radiaciones y ondas calóricas susceptibles de causar lesiones o deterioro en los tejidos orgánicos, la salud o el ambiente.

REACTIVIDAD: Inestabilidad de un material que lo hace reaccionar de forma inmediata al entrar en contacto con otro u otros elementos o liberar gases, vapores y humos en cantidades que ponen en riesgo la salud de los seres vivos y/o la calidad del ambiente.

RECICLAJE: Tratamiento o proceso para recuperar y aprovechar eficientemente los componentes útiles de los desechos sólidos generados durante el manejo de sustancias peligrosas. Es uno de los aspectos importantes de un programa de reducción en la fuente de generación.

RECOLECCION: Acopio de sustancias peligrosas para fines específicos.

RESIDUO: Material o sustancia peligrosa, orgánica, inorgánica, sólida, líquida, gaseosa, mezcla o combinación de ellas, resultante de o con destino a una actividad tecnológica o científica, cuyos componentes son susceptibles de tratamiento o recuperación.

RIESGO: Peligro potencial evaluado, de acuerdo a la probabilidad de ocurrencia de la causa y severidad de su efecto.

SUSTANCIA PELIGROSA: Aquella sustancia que presente o conlleve, entre otras, las siguientes características intrínsecas: corrosividad, explosividad, inflamabilidad, patogenicidad o bioinfecciosidad, radioactividad, reactividad y toxicidad, de acuerdo a pruebas estándar.

TOXICIDAD: Capacidad de ciertas sustancias de causar intoxicación, muerte, deterioro o lesiones graves en la salud de seres vivos, al ser ingeridos, inhalados o puestos en contacto con su piel.

TRANSPORTE: Traslado de sustancias peligrosas mediante el uso de equipos y/o vehículos.

TRATAMIENTO: Procedimiento de transformación tendiente a la modificación de características constitutivas, de una o varias sustancias peligrosas.

TITULO II

DEL MARCO INSTITUCIONAL

CAPITULO I

DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 9º
Las atribuciones y competencias del MDSMA corresponden a lo dispuesto por la Ley 1493, D.S. 23660 y el Reglamento General de Gestión Ambiental, así como otras disposiciones legales en vigencia.
ARTICULO 10º
Para efectos del presente Reglamento, el MDSMA tendrá las siguientes funciones, atribuciones y competencias:

a) definir políticas para la correcta utilización y manejo de sustancias peligrosas en el marco de las estrategias de protección ambiental;

b) expedir normas técnicas para el manejo de Sustancias Peligrosas en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes y Prefecturales;

c) establecer las pruebas estándar para la determinación de sustancias peligrosas de acuerdo al artículo 2 del presente reglamento en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes;

d) coordinar con las instituciones públicas y privadas, el establecimiento y actualización del Sistema de Información sobre sustancias peligrosas;

e) Aprobar normas, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, para la importación y/o exportación de sustancias peligrosas, sin perjuicio de las disposiciones y reglamentaciones que sobre el particular, apliquen otras autoridades legalmente constituidas.

CAPITULO II

DE LA AUTORIDAD A NIVEL DEPARTAMENTAL

ARTICULO 11º
Para efectos del presente Reglamento y a nivel departamental, el Poder Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) realizar acciones para el control de las actividades con sustancias peligrosas, enmarcadas dentro de las políticas nacionales y disposiciones legales vigentes:

b) identificar las principales fuentes de contaminación con sustancias peligrosas e informar al MDSMA;

c) promover la utilización de métodos, tecnologías y procedimientos para un manejo adecuado de las sustancias peligrosas en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes y Gobiernos Municipales;

d) contratar empresas de servicios legalmente constituidas y autorizadas, para el control, supervisión y cumplimiento de normas técnicas en materia de sustancias peligrosas;

e) coordinar con Defensa Civil para la declaratoria de emergencia por riesgo de contaminación producida por sustancias peligrosas;

CAPITULO III

DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES

ARTICULO 12º
Los Gobiernos Municipales para el ejercicio de las atribuciones y competencias reconocidas por Ley en la presente materia, dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, deberán:

a) ejecutar acciones de control sobre las actividades con sustancias peligrosas, así como identificar las principales fuentes de contaminación debido a las actividades con sustancias peligrosas;

b) contratar empresas de servicio públicas o privadas legalmente constituidas y acreditadas por el MDSMA, para el control, supervisión y cumplimiento de normas técnicas;

c) coordinar con el Prefecto y Defensa Civil la declaratoria de emergencia por contaminación por actividades con sustancias peligrosas;

d) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de sustancias peligrosas;

e) establecer cordones de seguridad alrededor de industrias de alto riesgo como ser refinerías de petróleo, plantas de tratamiento de gas natural, fundiciones de minerales, entre otras, con objeto de resguardar la salud humana.

CAPITULO IV

DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES

ARTICULO 13º
La Autoridad Sectorial correspondiente, en coordinación con el MDSMA, participará en la gestión de las actividades con sustancias peligrosas de la siguiente manera:

a) proponiendo normas técnicas para el manejo de sustancias peligrosas sobre límites permisibles en la materia de su competencia;

b) formulando políticas ambientales para el sector en materia de actividades con sustancias peligrosas, las mismas que formarán parte de la política general del sector y de la política ambiental nacional;

c) elaborando planes sectoriales y multisectoriales para el manejo adecuado y el control de las actividades con sustancias peligrosas.

CAPITULO V

DEL PROGRAMA DE ACCION INTERSECTORIAL PARA SUSTANCIAS PELIGROSAS

ARTICULO 14º
El MDSMA, en coordinación con las Autoridades Sectoriales correspondientes, establecerá un Programa de Acción Intersectorial así como el Programa Nacional de Seguridad Química para sustancias peligrosas, sobre la base de listas internacionales vigentes para elaborar normas técnicas pertinentes, previendo o tomando en cuenta:

a) la identificación y clasificación de las sustancias peligrosas, en función de sus propiedades, características y grado de peligrosidad;

b) las recomendaciones de Naciones Unidas, otras organizaciones internacionales, nacionales y las hojas de seguridad de los fabricantes y proveedores de sustancias peligrosas;

c) el inventario de actividades con sustancias peligrosas, de acuerdo con el inciso a), que servirá para desarrollar el registro de actividades con sustancias peligrosas a nivel nacional.

d) el tipo de pre-tratamiento, tratamiento o disposición adecuados para cada sustancia peligrosa, sea ésta físico-química, biológica, térmica u otra, así como las normas técnicas pertinentes que establezcan los estándares de peligrosidad;

e) los casos en que resulta factible la minimización y/o reutilización de la sustancia;

f) la estrategia a seguir para que las empresas generadoras u operadoras con sustancias peligrosas se adecúen a las normas técnicas correspondientes, con el objeto de lograr una reducción progresiva de desechos y residuos peligrosos;

g) la información contenida en el Manifiesto Ambiental contemplado en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, en lo que respecta a sustancias peligrosas;

h) métodos y tecnologías para lograr una reducción progresiva de desechos y residuos peligrosos;

i) la publicación de manuales de manejo y control de sustancias peligrosas, destinados a fomentar, en el ámbito científico y/o tecnológico, el desarrollo de actividades e incorporación de tecnologías limpias que coadyuven a optimizar, prevenir y reducir los riesgos; y

j) la elaboración de manuales con metodologías para Análisis de Riesgos.

TITULO III

DE LOS PROCEDIMIENTOS TECNICO ADMINISTRATIVOS

CAPITULO I

DEL REGISTRO Y LA LICENCIA

ARTICULO 15º
Toda persona natural o colectiva, pública o privada que realice actividades con sustancias peligrosas, deberá presentar mediante memorial dirigido a la Autoridad Ambiental Competente, como complementación a lo requerido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental a efectos de la obtención del registro y licencia de actividades con sustancias peligrosas, la siguiente documentación:

a) fotocopia del acta de constitución de la sociedad precisando el tipo de actividad(es);

b) poder suficiente otorgado por Notario de Fe Pública;

c) nómina del personal jerárquico y curriculum vitae del personal técnico responsable de las actividades operativas con sustancias peligrosas;

d) las normas técnicas aplicables a la manipulación, transporte, almacenamiento y disposición, según el caso.
ARTICULO 16º
La Autoridad Ambiental Competente evaluará la documentación referida en el articulo anterior y emitirá el criterio que corresponda, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de su recepción.
ARTICULO 17º
La persona natural o colectiva, pública o privada, que obtenga licencia para importar y/o exportar sustancias peligrosas, deberá cumplir el presente Reglamento, el Código de Salud y otras disposiciones legales complementarias y conexas.
ARTICULO 18º
La licencia para importar temporalmente sustancias peligrosas con destino a su procesamiento en el territorio nacional, deberá observar el Título III del presente Reglamento, los reglamentos de la LEY, el Código de Salud y otras disposiciones legales complementarias y conexas.
ARTICULO 19º
La licencia para importar temporalmente sustancias peligrosas y para su procesamiento en el territorio nacional deberá, para cada volumen, tener en cuenta además los siguientes requisitos:

a) identificar los medios de transporte a utilizar y rutas a seguir;

b) identificar al destinatario;

c) describir el tratamiento: diagrama de flujo, operaciones y procesos, balance de materiales y energía en origen y destino, incluyendo características del residuo o desecho que generan;

d) enumerar características, propiedades físico-químicas o biológicas de la(s) sustancia(s) peligrosa(s) que se pretende importar o re-exportar;

e) indicar lugar de origen y destino de las sustancias peligrosas;

f) indicar puertos de ingreso y salida;

g) presentar certificado de autoridades competentes del país de procedencia, sobre su grado de peligrosidad, medidas de protección y requisitos de comercio exterior;

h) adjuntar copias de documentación en trámite, en español, para obtener la licencia del país de destino en caso de exportación y la de origen en caso de importación.

En el caso de importación, exportación o importación temporal de sustancias peligrosas, la Autoridad Ambiental Competente informará al Ministerio de Hacienda y Finanzas a efectos de la otorgación de las licencias respectivas.
ARTICULO 20º
Cualquier variación en la licencia para importación o exportación concedida, será comunicada al MDSMA en el plazo de 15 días hábiles, a efectos de una nueva evaluación.
ARTICULO 21º
El registro se efectuará por una sola vez. La licencia para importación o exportación otorga a su titular autorización para efectuar actividades con sustancias peligrosas, por un período de 3 (tres) años a partir de la fecha de otorgamiento y sujeto a inspecciones periódicas.
ARTICULO 22º
Sesenta (60) días antes del vencimiento de la licencia para exportación e importación, deberá solicitarse su renovación mediante memorial junto al informe que tendrá la calidad de declaración jurada, detallando las actividades desarrolladas durante el período transcurrido, desde que le fuera concedida la Licencia, incluyendo las situaciones de riesgo no previstas y que se hubieran producido durante dicho periodo.
ARTICULO 23º
La persona natural o colectiva, pública o privada, autorizada que desee suspender temporal o definitivamente sus actividades con sustancias peligrosas, deberá presentar memorial de solicitud, con treinta (30) días hábiles previos a la fecha de dicha suspensión, adjuntando el informe señalado en el articulo anterior
ARTICULO 24º
Ninguna persona natural o colectiva, pública o privada, podrá continuar realizando actividades con sustancias peligrosas, en tanto renueve su licencia, suspendida por caducidad o solicitud expresa.
ARTICULO 25º
La persona natural o colectiva que por la naturaleza de su actividad requiera efectuar el transporte de sustancias peligrosas, dentro o fuera del país, deberá entregar a la Autoridad Ambiental Competente el Manifiesto de Transporte respectivo antes de realizar el referido transporte, según normas y procedimientos en vigencia.
ARTICULO 26º
La Declaratoria de Impacto Ambiental y la Declaratoria de Adecuación Ambiental aprobarán expresamente rangos en magnitud y composición de las sustancias peligrosas declaradas en su Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental o el Manifiesto Ambiental respectivamente.
ARTICULO 27º
En caso de que las actividades con sustancias peligrosas sobrepasen los rangos en magnitud y composición indicados en el Art. 32, se tramitará nueva licencia de acuerdo con lo establecido en los procedimientos del Manifiesto Ambiental.

TITULO IV

DE LAS ACTIVIDADES CON SUSTANCIAS PELIGROSAS

CAPITULO I

DEL MANEJO Y GENERACION

ARTICULO 28º
El manejo de las sustancias peligrosas comprende las siguientes actividades, interconectadas o individuales: GENERACION, OPTIMIZACION, RECICLAJE, RECOLECCION, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, TRATAMIENTO Y CONFINAMIENTO.
ARTICULO 29º
Los servicios para el manejo de sustancias peligrosas, en cualquiera de sus fases o en todas ellas, podrán ser prestados por persona natural o jurídica, pública o privada, constituida y autorizada para tal fin y debidamente registrada ante entidad y Autoridad Ambiental Competente.
ARTICULO 30º
Toda persona natural o colectiva, pública o privada que utilice, comercialice, importe, exporte o maneje sustancias peligrosas establecidas en listas sectoriales, deberá cumplir las normas técnicas del presente Reglamento.
ARTICULO 31º
La persona natural o colectiva, pública o privada que efectúe manejo de sustancias peligrosas debe contratar, obligatoriamente, un seguro que cubra los posibles daños resultantes de las actividades con sustancias peligrosas, incluidas las inherentes a su comercialización y transporte.
ARTICULO 32º
Toda persona natural o colectiva, pública o privada, que realice actividades con sustancias peligrosas está obligada a registrar sus actividades en un cuaderno de registro, con firma del responsable, en el que deberá indicarse, de acuerdo con el caso:

a) fecha, calidad, cantidad, características y grado de peligrosidad de las sustancias;

b) fecha de recepción, embarque, movimiento, almacenamiento, origen, destino y motivo por el cual se recibieron o entregaron las sustancias peligrosas;

c) reporte de incidentes y/o accidentes, que considere:

1) identificación, domicilio y teléfonos de la empresa poseedora de las sustancias y del responsable de su manejo;

2) indicación del volumen, características físicas, químicas, biológicas, grado de peligrosidad u otros datos de la(s) sustancia(s) involucradas;

3) medidas adoptadas y por adoptar para controlar sus efectos adversos;

4) medidas de seguridad que podrán ser difundidas y efectivizadas para atenuar el impacto negativo;

d) lugares de confinamiento de desechos peligrosos:

1) volumen, origen, características y grado de peligrosidad de los desechos depositados;

2) lugar y fecha de confinamiento;

3) sistemas de disposición utilizados;

4) área ocupada y área disponible.
ARTICULO 33º
Ocurrido un accidente, la persona natural o colectiva, pública, o privada, informará obligatoriamente en un plazo no mayor a 24 hrs. a la Autoridad Ambiental Competente, respecto a derrames, filtraciones, fugas, impactos sinérgicos imprevistos u otros accidentes que pudieran haberse producido en el curso de actividades con sustancias peligrosas.
ARTICULO 34º
A efectos del artículo anterior, la Autoridad Ambiental Competente registrará los hechos y ordenará la adopción de las medidas complementarias que sean necesarias, para garantizar el cumplimiento de las normas técnicas y disposiciones de este registro. Asimismo coordinará las acciones pertinentes a fin de tomar las medidas de seguridad y auxilio necesarias.
ARTICULO 35º
Los productos químicos, biológicos u otros, que tengan fecha de vencimiento o caducidad determinada y que no hayan sido sometidos a procesos de rehabilitación o regeneración, serán considerados sustancias peligrosas y estarán sujetas al presente Reglamento, normas técnicas, Código de Salud y otras disposiciones legales conexas y complementarias.
ARTICULO 36º
Los comercializadores de sustancias peligrosas como producto terminado, incluidos los alimentos contaminados, deben acatar los preceptos de este Reglamento, normas técnicas, el Código de Salud, otras disposiciones legales conexas y complementarias.

CAPITULO II

DE LA OPTIMIZACION

ARTICULO 37º
Las empresas generadoras de sustancias peligrosas tomarán en cuenta medidas de prevención y optimización en el uso, tratamiento, sustitución de elementos, procesos tecnológicos, entre otros, para reducir el volumen y características nocivas de las sustancias peligrosas.
ARTICULO 38º
El MDSMA, mediante sus dependencias técnicas, ofrecerá a operadores con residuos peligrosos la información sobre tecnologías limpias, procesos de reconversión industrial y demás actividades tendentes a lograr niveles óptimos de eficiencia en el aprovechamiento de sus componentes útiles y reducir la generación de otros residuos.

CAPITULO III

DE LOS PROCESOS DE TRATAMIENTO

ARTICULO 39º
Cualquier proceso de tratamiento de sustancias peligrosas se realizará preferentemente en el lugar de su generación; sus desechos, para su confinamiento, deben cumplir con los requerimientos de normas técnicas.
ARTICULO 40º
Cualquier proceso de tratamiento de residuos peligrosos debe regirse a lo dispuesto en este Reglamento para todas las actividades con sustancias peligrosas, en cuanto sea aplicable y en observancia de las correspondientes normas técnicas.

CAPITULO IV

DE LA SELECCION Y RECOLECCION

ARTICULO 41º
La selección y recolección de sustancias peligrosas deberá efectuarse separadamente de las sustancias no peligrosas, con participación de personal técnico especializado, en unidades predefinidas y autorizadas conforme a normas técnicas.
ARTICULO 42º
La persona natural o colectiva, pública o privada, responsable de la selección y recolección de sustancias peligrosas, debe adoptar las medidas de seguridad e higiene que sean necesarias, a fin de resguardar a su personal de efectos adversos por exposición y contacto con las sustancias que manipulan.
ARTICULO 43º
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que organice, directa o indirectamente, servicios de selección y recolección de sustancias peligrosas o sus desechos, debe sujetarse a lo dispuesto en el presente Reglamento.
ARTICULO 44º
Las empresas de servicio de limpieza pública prohibirán a sus dependientes la aceptación de sustancias peligrosas o sus desechos.

CAPITULO V

DEL TRANSPORTE

ARTICULO 45º
La exportación o importación de sustancias peligrosas, deberá ser comunicada por el REPRESENTANTE LEGAL a la Autoridad Ambiental Competente, por escrito.
ARTICULO 46º
Todo transportista que realice servicios con sustancias peligrosas deberá verificar que las mismas estén correctamente envasadas y que los datos que las identifican guarden exacta correspondencia con el Manifiesto de Transporte.
ARTICULO 47º
Todo transportista, bajo responsabilidad, deberá entregar a su destinatario las sustancias peligrosas a su cargo, salvo caso de fuerza mayor. Por ningún motivo podrán éstas abandonarse o entregarse a persona natural o colectiva, pública o privada, que no tenga que ver con el referido transporte, o depositarse en lugar de acopio no autorizado ni especificado en el Manifiesto de Transporte.
ARTICULO 48º
En casos de emergencia, el transportista, podrá temporalmente entregar la(s) sustancia(s) peligrosa(s) a persona natural o colectiva, pública o privada, distinta y/o depositarla(s) en lugar de la emergencia y, bajo responsabilidad, dará aviso inmediato al REPRESENTANTE LEGAL.
ARTICULO 49º
Los contenedores y cualquier otro tipo de envase para transporte de sustancias peligrosas deberán cumplir con normas técnicas pertinentes.
ARTICULO 50º
Toda persona natural o colectiva, pública o privada, que realice actividades con sustancias peligrosas o desechos peligrosos, debe remitir el manifiesto de transporte a la Autoridad Ambiental Competente dentro de los 7 días hábiles, a partir de la fecha de embarque.
ARTICULO 51º
El transporte de sustancias peligrosas por vía aérea debe cumplir normas técnicas y disposiciones legales vigentes.

CAPITULO VI

DEL ALMACENAMIENTO

ARTICULO 52º
Las sustancias peligrosas deben ser almacenadas en áreas, lugares y ambientes que reúnan condiciones y garanticen su seguridad, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de Prevención y Control Ambiental. A este efecto debe, considerarse por lo menos:

a) análisis de riesgos;

b) ubicación en zonas que reduzcan riesgos, por posibles emisiones, fugas e incendios;

c) zonas poco transitadas, preferentemente separadas de las áreas convencionales de producción, administración y almacenamiento de otros materiales y productos terminados;

d) la debida señalización como carteles, letreros u otros medios de las instalaciones de almacenamiento, que evidencien la peligrosidad del lugar y las medidas de precaución que deben seguirse;

e) la construcción de canaletas y fosas de retención para captar los residuos y posibles derrames que fluyan al exterior del almacenamiento;

f) en su diseño, prever espacios necesarios para permitir el tránsito del personal de seguridad y equipos requeridos para atender, adecuadamente, situaciones de emergencia;

g) la elección de materiales impermeables no inflamables, resistentes a las sustancias que se va a almacenar, calculándose además, la reactividad de las mismas frente a dichos materiales y los sistemas de ventilación e iluminación;

h) el equipamiento de las instalaciones con mecanismos y sistemas para detectar fugas y atender incendios, inundaciones y situaciones de emergencia que pudieran presentarse de acuerdo al volumen y su naturaleza;

i) la incompatibilidad entre las sustancias a almacenar.
ARTICULO 53º
Al interior de los sitios de almacenaje, los contenedores o recipientes de sustancias peligrosas, deben ser debidamente identificados, respecto al etiquetado u otro medio normalizado con el nombre comercial, científico y/o fórmula, características y grado de peligrosidad de la(s) sustancia(s), así como las recomendaciones necesarias para su adecuada manipulación.

CAPITULO VII

DEL TRATAMIENTO Y CONFINAMIENTO

ARTICULO 54º
Los proyectos de construcción y funcionamiento de plantas de tratamiento o confinamiento de sustancias peligrosas o sus desechos, requieren de un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental –EEIA–, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
ARTICULO 55º
Para efecto del confinamiento de sustancias peligrosas, la persona natural o colectiva, pública o privada, deberá seleccionar del conjunto de desechos, aquellos considerados peligrosos, y envasarlos adecuadamente, conforme a normas técnicas a ser formuladas sectorialmente en coordinación con la Autoridad Ambiental Competente dispuestas al efecto.
ARTICULO 56º
Los lugares destinados al confinamiento de desechos peligrosos deben ser debidamente señalizados, para poner en evidencia y en forma permanente, la naturaleza y peligrosidad del área.
ARTICULO 57º
Debe considerarse medidas preventivas, de recolección y tratamiento de los lixiviados que pudieran generarse en el lugar de confinamiento de desechos peligrosos, conforme a normas técnicas correspondientes.
ARTICULO 58º
El confinamiento de desechos peligrosos no podrá realizarse en lugares o zonas urbanas, agrícolas o con potencial agrícola, lagunas, ríos y napas freáticas.
ARTICULO 59º
Queda prohibida la disposición final o confinamiento de sustancias peligrosas por intermedio de servicios de limpieza pública. Asimismo queda prohibida su importación con el solo propósito de confinamiento.

TITULO V

DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA

CAPITULO UNICO

ARTICULO 60º
La inspección y vigilancia para el control de las actividades con sustancias peligrosas, se regirá por el Reglamento General de Gestión Ambiental y el de Prevención y Control Ambiental.
ARTICULO 61º
La Instancia Ambiental Dependiente del Prefecto vigilará el transporte y disposición de sustancias.

TITULO VI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 62º
Se consideran infracciones administrativas las contravenciones a las disposiciones de este Reglamento, cuando ellas no configuren delito.
ARTICULO 63º
De acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento General de Gestión Ambiental, se establecen las siguientes infracciones administrativas:

a) importar o exportar sustancias peligrosas sin autorización del Organismo Sectorial Competente;

b) no implementar y ejecutar las medidas correctivas aprobadas por la Autoridad Ambiental Competente;

c) efectuar sus actividades con sustancias peligrosas sin renovar la licencia de operación;

d) no entregar a la Autoridad Ambiental Competente, en el plazo establecido en el Capítulo V, Título IV de este Reglamento, el respectivo Manifiesto de Transporte expedido por el Ministerio de Hacienda (Dirección General de Aduanas).

e) incumplimiento de las normas técnicas relativas al reciclaje, selección, recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento y confinamiento de sustancias peligrosas.
ARTICULO 64º
Las infracciones establecidas en el artículo precedente serán sancionadas por la Autoridad Ambiental Competente, de conformidad con lo establecido en la LEY y en el Reglamento General de Gestión Ambiental.

TITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 65º
En tanto se formulen, aprueben u homologuen las normas técnicas y programas correspondientes para sustancias peligrosas a que se refiere, el Art. 14 del presente Reglamento, regirán en el país las correspondientes recomendadas por las Naciones Unidas, Organización Mundial de la Salud, Registro Internacional de Productos Químicos Potencialmente Tóxicos, Transporte de Mercancías Peligrosas, entre otras, preferentemente, a nivel de los diferentes convenios internacionales a los que Bolivia se adhirió expresamente.
ARTICULO 66º
En tanto se formulen las listas y normas específicas para el manejo de sustancias peligrosas a ser elaboradas por el MDSMA en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, se adoptarán las disposiciones recomendadas por las Naciones Unidas.

TITULO VIII

DISPOSICION FINAL

CAPITULO UNICO

ARTICULO 67º
El cumplimiento del presente Reglamento no exime de obligaciones respecto a otras disposiciones legales en vigencia y que no se opongan al mismo.
ARTICULO 68º
Las empresas que a la fecha se encuentren realizando actividades con sustancias peligrosas, deberán cumplir con el Art. 15 del presente Reglamento, en el plazo de noventa (90) días a partir de su entrada en vigor

Comentarios