ARTICULO 107º

Reglamento para la Prevención y Control Ambiental (RPCA)

8 de Diciembre, 1995

Vigente

Reglamento para la Prevención y Control Ambiental - Aprobado por DS 24176 de 08/12/1995


ARTICULO 107º
El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, será la referencia para efectuar el monitoreo en la fuente de impacto, en el ambiente circundante y en el receptor.

Se preverá además un monitoreo de exposición cuando un proyecto, obra o actividad afecte o pueda afectar a los seres humanos vía ingestión, inhalación o contacto con la piel, y/o cuando dañe o pueda dañar a la biota.

El monitoreo dentro del predio del proyecto, obra o actividad, correrá por cuenta del REPRESENTANTE LEGAL. Asimismo el REPRESENTANTE LEGAL podrá efectuar monitoreos por cuenta propia fuera de su predio, voluntariamente, pero con aprobación del respectivo Gobierno Municipal.

En todo proceso de monitoreo deberá emplearse técnicas e instrumentos concordantes con las normas que sean aceptadas por el MDSMA.