ARTÍCULO 109.- (Inversiones de los Fondos Comunes de Valores)
Decreto Supremo 25022
22 de Abril, 1998
Vigente
Aprueba el Reglamento a la Ley de Mercado de Valores
ARTÍCULO 109.- (Inversiones de los Fondos Comunes de Valores)
Los activos de los Fondos Comunes de Valores estarán constituidos
exclusivamente por inversiones en valores de oferta pública, por cuenta y riesgo de los participantes o aportantes, sean estas personas naturales o jurídicas con arreglo al principio de distribución de riesgos. Las inversiones deben realizarse en valores inscritos en la Superintendencia de Valores y al menos en una bolsa de valores a excepción de inversiones en valores especialmente autorizados por la Superintendencia de Valores, mediante Resolución Administrativa.