Decreto Supremo 25022
22 de Abril, 1998
Vigente
Versión original
Por mandato del artículo 36 del DS 25420 de 11/06/1999 quedan derogadas las disposiciones de este decreto contrarias a sus estipulaciones (registros y tasas de regulación) y las que conserven su vigencia quedarán automáticamente derogadas conforme la SPVS (previa aprobación del CONFIP, de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Propiedad y Crédito Popular), regule sus contenidos.
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTICULO 1.-
ARTICULO 2.-
ARTICULO 3.-
El señor Ministro de Estado en el despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Luis Daza Montero, MINISTRO INTERINO DE DEFENSA NACIONAL, Armando Méndez Morales, MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Edgar Montaño Pardo, MINISTRO INTERINO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Ivo Kuljis Futchner, Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio, Luis Freddy Conde López, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Javier Escóbar Salguero.
ANEXO AL DECRETO SUPREMO Nº 25022
REGLAMENTO A LA LEY DE MERCADO DE VALORES
TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO 1.- (Objeto)
En consecuencia, el presente Anexo al D.S. 25022 tiene por objeto reglamentar la Ley del Mercado de Valores No. 1834 de fecha 31 de Marzo de 1998.
TÍTULO I
DE LOS INTERMEDIARIOS
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO, AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE AGENCIAS DE BOLSA
ARTÍCULO 2.- (Normas generales)
El objeto de las personas jurídicas solicitantes, deberá ser exclusivo para los fines de intermediación de valores en el mercado de valores, además de las operaciones y actividades establecidas en los Arts. 17 y 19 de la Ley del Mercado de Valores.
El Registro del Mercado de Valores es público y deberá mantenerse permanentemente actualizado, estando obligadas las agencias de bolsa a comunicar cualquier modificación en la información de su registro, dentro de los plazos fijados por el presente Capítulo.
Las agencias de bolsa, deberán cumplir permanentemente con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 3.- (Solicitud)
Si se requiere corregir partes de una solicitud de inscripción, bastará presentar las páginas corregidas, adjuntándose una nota firmada por el representante legal, que indique los cambios efectuados.
La Superintendencia podrá requerir al solicitante que presente otra solicitud, si a su juicio existieren errores que afecten la esencia de la solicitud presentada.
ARTÍCULO 4.- (Información fidedigna)
Si se probare la falsedad de la información proporcionada por el solicitante, la Superintendencia, de oficio o ante denuncia, procederá a la cancelación de la correspondiente inscripción, de acuerdo a lo establecido en el Art. 112 de la Ley del Mercado de Valores, sin perjuicio de aplicar las sanciones legales que correspondan.
ARTÍCULO 5.- (Impedimentos)
1. | Se encuentren dentro las inhabilidades, incompatibilidades o
prohibiciones establecidas en el Art. 19 del Código de Comercio. |
2. | Hayan sido declarados reos por delitos con pena privativa de libertad, en el país o en el extranjero. |
3. | Hayan girado cheques en el país o en el extranjero y hubiesen sido
rechazados los mismos o protestados sus documentos mercantiles. |
4. | Hayan sido declarados en quiebra ya sea en el país o en el extranjero, o estar suspendidos su inscripción y registro. |
ARTÍCULO 6.- (Número de inscripción)
El número de inscripción en el Registro del Mercado de Valores deberá ser consignado bajo la firma de la agencia inscrita, en cada documento u operación en la que esta intervenga.
ARTÍCULO 7.- (Actualización de información)
ARTÍCULO 8.- (Requisitos generales para la inscripción)
Toda solicitud deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
1. | Título de propiedad de la oficina de la empresa solicitante inscrito en
Derechos Reales, o bien contrato de arrendamiento y testimonio del
contrato de anticresis o cualquier otro que acredite la posesión o
tenencia de la misma. | ||||||||||||||||||||||
2. | Inventario firmado por el representante legal, de los bienes de la oficina indicando su valor y título de tenencia o propiedad. | ||||||||||||||||||||||
3. | Sin perjuicio de las garantías adicionales o complementarias que
pudiera exigir la Bolsa, las agencias de bolsa deberán constituir a
nombre de ésta, una garantía inicial renovable al 31 de diciembre de
cada año, equivalente en moneda nacional a 100.000.- (Cien Mil
00/100) Derechos Especiales de Giro (D.E.G.). La Superintendencia
podrá exigir mayores garantías en razón del volumen y naturaleza de
las operaciones del intermediario, del total de las comisiones ganadas
en el año precedente al de la exigencia, de los endeudamientos que
afectaren a la agencia o de otras circunstancias semejantes. La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o prenda sobre valores de oferta pública y se mantendrá reajustada en la misma proporción en la que varíe el valor de los Derechos Especiales de Giro, y deberá mantenerse hasta los doce (12) meses posteriores a la pérdida de la calidad de agencia de bolsa o hasta que se resuelvan por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que se hubieren entablado en su contra. Para el caso de las agencias de bolsa filiales de bancos del sistema, las boletas de garantía deberán ser expedidas por otro banco que no sea su principal accionista. | ||||||||||||||||||||||
4. | Balance de apertura o estados financieros firmados por el solicitante y
auditados por Auditor Externo registrado en el Registro del Mercado de
Valores, con antigüedad no mayor a tres (3) meses, que acrediten la
existencia de por lo menos un capital mínimo suscrito y pagado de: | ||||||||||||||||||||||
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5. | Declaración jurada realizada ante Notario de Fe Pública de no encontrarse en ninguna de las prohibiciones contempladas en el Art. 5º del presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||
6 | Certificado de la bolsa de valores en la que pretenda operar, en el que se establezca la calidad de accionista del solicitante y la autorización de ésta para que pueda ejercer como agencia de bolsa. | ||||||||||||||||||||||
7. | Certificado emitido por un banco local, por el que se demuestre la existencia de una cuenta bancaria para uso exclusivo en la realización de operaciones de la agencia de bolsa. | ||||||||||||||||||||||
8. | Las agencias de bolsa constituidas y por constituirse, están obligadas a mantener un patrimonio neto mínimo, equivalente al capital suscrito y pagado mínimo, dispuesto en el presente Capítulo (130.000 D.E.G. o 200.000 D.E.G., según corresponda), de acuerdo a lo siguiente: | ||||||||||||||||||||||
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Los requisitos referidos precedentemente deberán ser cumplidos sin perjuicio
de los anotados en el Art. 18 de la Ley 1834. | |||||||||||||||||||||||
9. | Contar con un Sistema de Asignación de Ordenes de Compra y Venta para Clientes, el mismo que deberá ser aprobado por la Superintendencia de Valores. |
ARTÍCULO 9.- (Requisitos especiales para la inscripción)
1. | Nombre, número de cédula de identidad, número del Registro Único de
Contribuyente (RUC) y porcentaje de participación de los accionistas o
socios. Si éstos fueren más de cinco (5), deberán indicarse estos datos respecto de los cinco (5) accionistas o socios principales. |
2. | Nombre, número de cédula de identidad, número del Registro Único de
Contribuyentes (RUC), fecha y lugar de nacimiento, domicilio y
nacionalidad de cada director y del administrador y gerente general,
poderes del administrador y gerente general de la sociedad. |
3. | Testimonio de la escritura pública de constitución y de sus
modificaciones inscritas en el Registro de Comercio y Sociedades por
Acciones, publicaciones correspondientes y la actualización de los
estatutos a la fecha de la presentación. |
4. | Documentos de identidad, curriculum vitae, certificado de nacimiento, nacionalidad, domicilio o residencia, Acta de Constitución si fueren personas jurídicas, de los socios y accionistas dueños de más de un 10% del capital social. En caso de que los socios sean personas jurídicas extranjeras, se deberá acompañar los documentos constitutivos equivalentes, debidamente traducidos y legalizados. |
ARTÍCULO 10.- (Verificación de la Superintendencia)
ARTÍCULO 11.- (Acreditación de cumplimiento de los requisitos de las bolsas de valores)
ARTÍCULO 12.- (Facultades de la Superintendencia)
ARTÍCULO 13.- (Agencias de bolsa filiales de bancos)
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE RUEDA Y ASESORES O PROMOTORES DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 14.- (Disposiciones de carácter general)
Los operadores de rueda, son funcionarios que actúan en representación y bajo responsabilidad de las agencias de bolsa, para celebrar operaciones de compraventa de valores en la rueda de la bolsa, donde reciben las órdenes a través de la mesa de control de su agencia de bolsa.
Los promotores o asesores de inversión, son funcionarios de las agencias de bolsa, que actúan en representación y bajo la responsabilidad de la misma, para atender, asesorar y celebrar contratos directamente con el público, brindándoles orientación para la toma de decisiones de inversión e interviniendo en el proceso de recepción de órdenes de la clientela.
Los promotores o asesores de inversión y operadores de rueda, no podrán desarrollar actividades sin que previamente hayan sido inscritos en el Registro del Mercado de Valores y contar con los poderes correspondientes conferidos para tal efecto por las agencias de bolsa, debiendo todos ellos actuar en nombre de esta última, y en ningún caso operar a título personal, en cuyo caso la agencia de bolsa será la única responsable.
El registro de los operadores de rueda y promotores o asesores de inversión en el Registro del Mercado de Valores tendrá carácter público.
ARTÍCULO 15.- (Requisitos para la inscripción)
1. | Carta dirigida al Superintendente por parte del gerente general o representante legal de la agencia de bolsa, solicitando la inscripción del funcionario dependiente en el registro correspondiente. | ||||||||||||||||||||
2. | Documentación personal | ||||||||||||||||||||
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ARTÍCULO 16.- (Exámenes de idoneidad)
La bolsa de valores deberá establecer los cuestionarios y recibir exámenes teóricos y prácticos a los postulantes a operadores de rueda. Concluidas las pruebas de suficiencia, la bolsa de valores remitirá a esta Superintendencia los exámenes con las calificaciones correspondientes de los postulantes, requisito sin el cual no se procederá a la inscripción en el registro correspondiente.
Los promotores o asesores de inversión dependientes de las agencias de bolsa, para fungir en los cargos que tengan relación con el público inversor, deberán someterse a un examen de suficiencia en la propia agencia de bolsa sobre materias relacionadas con el mercado de valores y las disposiciones legales que lo norman.
Las agencias de bolsa podrán eximir del requisito de exámenes, a los solicitantes que hayan asistido a cursos de capacitación, pasantía o a quienes posean títulos universitarios que acrediten conocimientos sobre las materias señaladas y que, a juicio de la institución sean suficientes.
La actuación de todos estos funcionarios será de absoluta responsabilidad de la agencia de bolsa.
ARTÍCULO 17.- (Garantías)
La garantía podrá también constituirse a través de prenda sobre valores de oferta pública, manteniéndose ésta permanentemente actualizada conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
La garantía debe mantenerse vigente mientras el funcionario sea dependiente de la agencia de bolsa. En el caso de merecer la inhabilitación temporal o definitiva, dicha garantía deberá tener vigencia durante sesenta (60) días posteriores a la pérdida de su calidad, o hasta que se dé cumplimiento a todas las obligaciones con los clientes.
ARTÍCULO 18.- (Inscripción)
ARTÍCULO 19.- (Prohibiciones)
Las agencias de bolsa, se hallan prohibidas de otorgar comisiones, honorarios o cualquier otro emolumento a personas que celebren por cuenta de éstos, operaciones con el público sin que cuenten con la autorización y registro de la Superintendencia.
Las agencias de bolsa no podrán contratar a personas que hayan sido sancionadas con la cancelación de su inscripción en el Registro.
Las agencias de bolsa o sus funcionarios no pueden representar en las juntas generales de accionistas de una sociedad, con las acciones que hubieran sido encomendadas para su negociación en el mercado de valores o recibir poderes para este efecto.
Constituye infracción que una agencia de bolsa u operador de rueda realice transacciones ficticias respecto a cualquier valor, así como la participación en operaciones simuladas y la realización de cualquier maniobra tendente a alterar artificialmente las cotizaciones en bolsa.
Los asesores o promotores de inversión y operadores de rueda en general, se hallan prohibidos a inducir a la compra o venta de valores por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento. Asimismo, queda prohibido hacer compromisos tendentes a garantizar al cliente determinada rentabilidad, respecto de cualquier valor susceptible de fluctuaciones en el mercado de valores.
Las agencias de bolsa y sus asesores o promotores de inversión y operadores de rueda se hallan prohibidos de realizar actos de competencia desleal respecto a otros intermediarios de valores; propalar información en desmedro o descrédito de otros o de la propia bolsa, debiendo siempre adecuar su comportamiento a elevados principios de ética profesional.
ARTÍCULO 20.- (Cesación e inhabilitación)
ARTÍCULO 21.- (Sanciones)
En caso de suspensión temporal de un operador de rueda, éste quedará inhabilitado de todos sus derechos y prerrogativas, no pudiendo permanecer en el recinto de la bolsa donde opera, ni efectuar transacciones o intermediación con valores. Sin embargo, continuará sometido a todas sus obligaciones, deberes y responsabilidades contraídas.
Toda sanción que se aplique a los asesores de inversión o promotores y operadores de rueda, debe registrarse en el Registro del Mercado de Valores.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE SUCURSALES Y OFICINAS LOCALES PARA AGENCIAS DE BOLSA
ARTÍCULO 22.- (Requisitos para constituir sucursales)
Para el registro de una sucursal, las agencias de bolsa, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. | Carta de solicitud dirigida al Superintendente de Valores. | ||||||||||
2. | Resolución de Directorio de la sociedad y Acta de la Junta de Accionistas que disponga la apertura de la sucursal, elevada a escritura pública. | ||||||||||
3. | Perfil de factibilidad económica para su apertura. | ||||||||||
4. | Descripción de la ubicación de la oficina y su denominación, según lo establecido por sus propios estatutos, adjuntando documentos que demuestren su tenencia o posesión física. | ||||||||||
5. | Testimonio de Poderes otorgados a los representantes, gerentes o
administradores de la sucursal. | ||||||||||
6. | Descripción de las medidas de seguridad adoptadas, en el lugar físico
donde funcionará la sucursal, incluyendo personal de seguridad física,
sistemas de alarma, vidrios de seguridad de los ambientes para las
cajas, cajas fuertes y otros, la Superintendencia de Valores realizará una inspección previa a la autorización para verificar el cumplimiento de la presente disposición. | ||||||||||
7. | Balance de apertura de la sucursal, con dictamen de Auditor Externo inscrito en el Registro del Mercado de Valores. | ||||||||||
8. | En caso de que la sucursal solicite operar en la bolsa de valores del lugar, deberá acompañar además: | ||||||||||
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ARTÍCULO 23.- (Requisitos para constituir oficinas locales)
Para el registro de una oficina local las agencias de bolsa deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. | Carta de solicitud dirigida al Superintendente de Valores. |
2. | Resolución de Directorio de la sociedad y Acta de la Junta de Accionistas que disponga la apertura de la oficina local, elevada a escritura pública. |
3. | Perfil de factibilidad económica para su apertura. |
4. | Descripción de la ubicación de la oficina y su denominación, según lo establecido por sus propios estatutos, adjuntando documentos que
demuestren su tenencia o posesión física. |
5. | Identificación del o los responsables encargados de la oficina local estableciendo sus responsabilidades, funciones y atribuciones,
acompañando el respectivo contrato de trabajo y/o documento supletorio
además del poder legal. Los funcionarios de la oficina local deben ser
como mínimo dos personas, un responsable de la oficina y un cajero. |
6. | Descripción de las medidas de seguridad adoptadas en el lugar físico donde funcionará la oficina local, incluyendo personal de seguridad física, sistemas de alarma, vidrios de seguridad de los ambientes para las cajas, cajas fuertes y otros. La Superintendencia de Valores realizará una inspección previa a la autorización para verificar el cumplimiento a la presente norma. |
ARTÍCULO 24. (Requisitos de la agencia de bolsa)
1. | Efectuar consolidación contable de sus balances entre sucursales y oficina matriz. |
2. | Encontrarse al día en todos los requerimientos de la Superintendencia de Valores. |
3. | Las agencias de bolsa que establezcan sucursales y oficinas locales y soliciten operar con valores en la Subasta de Acciones, Mesa de Negociación y/o administrar Fondos Comunes de Valores, deben cumplir con todos los requisitos instruidos en el presente Reglamento y otras disposiciones emitidas por la Superintendencia de Valores. |
4. | No haber sido objeto de amonestaciones y/o sanciones impuestas por la Superintendencia de Valores a través de proceso administrativo, durante los 365 días anteriores a la solicitud. |
5. | No tener pendientes observaciones de carácter técnico o legal. |
6. | Cumplir con las disposiciones emanadas sobre el Sistema de Asignación de Ordenes de compra y Venta para Clientes. |
7. | Haber cumplido con los requerimientos patrimoniales mínimos exigidos. |
8. | Contar con la inscripción en el Registro de Comercio y de Sociedades por Acciones y cumplir las demás disposiciones legales a las que se hallan sujetos. |
ARTÍCULO 25.- (Autorización)
ARTÍCULO 26.- (Traslado y cierre de sucursales y oficinas locales)
En caso de cierre de una sucursal, la agencia de bolsa deberá proceder con quince (15) días de anticipación a la liquidación de todas las operaciones y en su defecto, designación de la agencia de bolsa que atenderá a los clientes de la sucursal. De igual manera presentará a la Superintendencia de Valores el respectivo balance de cierre.
ARTÍCULO 27.- (Responsabilidad)
ARTÍCULO 28.- (Verificaciones e inspecciones)
CAPÍTULO IV
DE LA OBLIGACION DE LAS AGENCIAS DE BOLSA DE REALIZAR TODAS SUS OPERACIONES EN LA RUEDA DE LAS BOLSAS DE VALORES
ARTÍCULO 29.- (Obligación)
La relación jurídica existente entre la agencia de bolsa y sus clientes deberá ser legalmente documentada a través de un contrato de comisión y depósito mercantil, conforme al modelo de contrato aprobado por la Ex Comisión Nacional de Valores. En caso de existir variaciones al citado modelo de contrato, las mismas deberán ser presentadas previamente a la Superintendencia para su aprobación.
ARTÍCULO 30.- (Registro de operaciones en el mercado de valores)
ARTÍCULO 31.- (Reglamentación de las bolsas de valores)
CAPÍTULO V
DE LAS OPERACIONES DE REPORTO
ARTÍCULO 32.- (Operaciones de reporto)
Las agencias de bolsa autorizadas pueden realizar dichas operaciones, de acuerdo a las normas establecidas en el presente Capítulo.
En las operaciones de reporto, las agencias de bolsa:
1. | Actuarán como reportadas en operaciones con otra agencia de bolsa o
con personas naturales o jurídicas. |
2. | Actuarán como reportadoras únicamente cuando celebren reportos con
otras agencias de bolsa, con Fondos Comunes de Valores, con bancos o
entidades financieras legalmente autorizadas y fiscalizadas por la
Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras o compañías de
seguros fiscalizadas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. |
3. | Las operaciones a que se refiere el inciso anterior no podrán ser realizadas cuando los valores sean de propiedad de sus clientes, excepto cuando éstos sean Fondos Comunes de Valores, bancos o instituciones financieras autorizadas y fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras o compañías de seguros fiscalizadas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. |
ARTÍCULO 33.- (Forma de cálculo del precio de las operaciones de reporto)
En el caso de valores con cupones, el precio de reporto no deberá ser mayor al precio del título obtenido mediante el cálculo del Valor Presente Neto de la fecha, a tasa de rendimiento nominal.
No se deberá utilizar el precio mas premio de la última operación de reporto realizada con un valor, como precio de la siguiente operación de reporto con el mismo.
ARTÍCULO 34.- (Plazos de las operaciones de reporto)
ARTÍCULO 35.- (Limitación)
En todo caso debe quedar establecido, en el contrato del segundo reporto, que esa operación es la última autorizada.
ARTÍCULO 36.- (Entrega y endoso de los valores)
ARTÍCULO 37.- (Volumen permitido para reportos)
ARTÍCULO 38.- (Liquidación anticipada)
Las liquidaciones anticipadas de reporto, deberán ser informadas en el día a la Superintendencia de Valores mediante nota firmada por el reportado y reportador; además de realizar los registros correspondientes en el Sistema de Agentes de Bolsa (SAB).
ARTÍCULO 39.- (Contrato)
Todo contrato de reporto debe ser firmado sólo por los propietarios de los valores o por el agente de bolsa cuando actúe como representante de sus clientes y tenga un poder especialmente conferido para tal efecto.
ARTÍCULO 40.- (Prohibición)
1. | Con valores no registrados en la Superintendencia de Valores y en
bolsa. |
2. | Con valores registrados y transados en Mesa de Negociación. |
3. | Con valores otorgados en garantía, que reconozcan gravámenes o
pesen sobre ellos derechos reales. |
4. | Con valores de renta variable. |
ARTÍCULO 41.- (Procedimientos establecidos por las bolsas de valores)
CAPÍTULO VI
DE LA INVERSIÓN EN VALORES PARA LA CARTERA DE LAS AGENCIAS DE BOLSA EN POSICIÓN PROPIA
ARTÍCULO 42.- (Normas para la adquisición de valores)
En estas operaciones, las agencias de bolsa deben evitar los conflictos de intereses y el uso de información privilegiada para beneficio propio.
ARTÍCULO 43.- (Inversiones para cartera propia)
1. | Valores de renta fija, registrados en la Superintendencia de Valores e inscritos, al menos en una bolsa de valores. |
2. | Acciones registradas en la Superintendencia de Valores e inscritas, al menos en una bolsa de valores; cuya permanencia en su cartera no podrá superar los ciento ochenta (180) días. |
3. | Acciones negociadas en Subasta de la bolsa de valores, cuya
permanencia en su cartera no podrá superar los noventa (90) días. |
4. | Valores transados en Mesa de Negociación de las bolsas de valores,
cuya permanencia en su cartera no podrá superar los treinta (30) días, ni exceder el 10% de la misma. |
5. | Otros valores nacionales y extranjeros, registrados y autorizados por la Superintendencia. |
ARTÍCULO 44.- (Prohibición)
Para tal efecto, la agencia de bolsa solicitará previamente la autorización correspondiente de la Superintendencia de Valores, quien establecerá los plazos, instrucciones y otros requisitos a ser cumplidos para este tipo de operaciones.
ARTÍCULO 45.- (Exclusión)
ARTÍCULO 46.- (Limitación)
Se excluyen de esta disposición, las operaciones de venta en reporto, cuyo límite se encuentra establecido en el Capítulo V del presente Reglamento.
Las agencias de bolsa, no podrán obtener créditos para la adquisición de valores para su cartera, ni utilizar recursos provenientes de sus clientes en la realización de estas operaciones.
ARTÍCULO 47.- (Requisitos)
1. | Cumplir estrictamente con lo dispuesto en el Sistema de Asignación de
Ordenes de Compra y Venta para Clientes. |
2. | No mantener en su cartera más del 5% del total de acciones y bonos convertibles en acciones de un mismo emisor. |
ARTÍCULO 48.- (Valores de empresas o entidades vinculadas)
Sin perjuicio a lo establecido en los Arts. 100, 101 y 102 de la Ley del Mercado de Valores se entenderá por "empresa o entidad vinculada":
1. | A la empresa o entidad que tenga una participación accionaria del 25% o más, en la agencia de bolsa. |
2. | A la empresa o entidad en la que participen como accionistas de un 25% o más, los accionistas de la agencia de bolsa. |
3. | A la empresa o entidad cuyos accionistas con una participación del 25% o más, sean los directivos, gerentes y administradores de la agencia de bolsa. |
4. | A la empresa o entidad cuyos accionistas con una participación del 25% o más, tengan relación hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad con los directivos, gerentes y administradores de la agencia de bolsa. |
ARTÍCULO 49.- (Multas y sanciones)
ARTÍCULO 50.- (Reportes)
CAPÍTULO VII
DE LAS OPERACIONES CON VALORES SUJETOS A CONTRATOS SWAP CON EL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA
ARTÍCULO 51.- (Autorización de negociación de Contratos Swap)
Están autorizados para efectuar operaciones de swaps, las agencias de bolsa para su posición propia y por cuenta de sus clientes y de los Fondos Comunes de Valores que administran.
ARTÍCULO 52.- (Forma de valuación)
El valor de la prima pagada al Banco Central de Bolivia, producto de la operación de swap, no debe ser sumado al precio de los valores.
ARTÍCULO 53.- (Venta en reporto)
Sin embargo, para el caso de ventas definitivas de los mencionados valores, estas deberán ser realizadas conjuntamente con el contrato swap que originó la inversión.
ARTÍCULO 54.- (Prohibición)
ARTÍCULO 55.- (Incumplimiento y sanciones)
CAPÍTULO VIII
DEL REGISTRO AUTORIZACIÓN Y FUNCIONES DE BOLSAS DE VALORES
ARTÍCULO 56.- (Autorización, registro y denominación)
Las bolsas de valores están obligadas a comunicar cualquier modificación en la información de su registro, dentro de los plazos fijados por el presente Capítulo.
ARTÍCULO 57.- (Solicitud de inscripción)
No podrán solicitar su inscripción en el Registro del Mercado de Valores, las bolsas de valores que no cumplan con lo establecido en el Título IV Capítulo II de la Ley del Mercado de Valores.
ARTÍCULO 58.- (Falsedad en la información presentada)
ARTÍCULO 59.- (Número de Registro)
ARTÍCULO 60.- (Patrimonio mínimo y solvencia patrimonial)
ARTÍCULO 61.- (Actualización de la información del Registro)
Las bolsas de valores están obligadas a presentar estados financieros y cumplir con los requisitos de información, en la forma, periodicidad y conforme a las instrucciones que establezca la Superintendencia.
ARTÍCULO 62.- (Requisitos para la inscripción)
1. | Carta de solicitud dirigida al Superintendente conteniendo la
denominación, fecha de constitución, Notaría de Fe Pública, domicilio,
casilla de correo, correo electrónico, si tuviere, poder del representante y sus generales de ley. |
2. | Título de propiedad de su oficina inscrito en el Registro de Derechos Reales, o bien contrato de arrendamiento, anticresis o cualquier otro documento que acredite la posesión o tenencia del mismo. |
3. | Inventario de los bienes de la oficina indicando su valor y título de tenencia o propiedad, firmado por el solicitante. |
4. | Balance de apertura o estados financieros auditados firmados por un
Auditor Financiero y por el solicitante con antigüedad no mayor a tres (3) meses, que acrediten la existencia de un patrimonio mínimo neto no inferior al equivalente en moneda nacional a 300.000 Derechos
Especiales de Giro (D.E.G.), libre de todo gravamen. Este patrimonio deberá mantenerse permanentemente actualizado, reajustándose conforme a la variación de la unidad antes mencionada. Los estados
financieros deberán ser elaborados de acuerdo a las disposiciones
especiales dictadas por la Superintendencia en el Manual de Cuentas
para Bolsas de Valores y Agencias de Bolsa, los principios y normas de
contabilidad generalmente aceptados y las de aplicación general emitidas para las entidades fiscalizadas, en lo que les sean compatibles. En caso de producirse contradicciones entre las normas contables indicadas, prevalecerán las que haya dictado la Superintendencia. Si en el balance general se incluyen bienes inmuebles, se deberá acompañar testimonio de la Escritura pública de propiedad inscrito en el Registro de Derechos Reales, certificado decenal y alodial libre de hipotecas y gravámenes. Estos Certificados no podrán tener una antigüedad superior a treinta (30) días. Asimismo dentro de las notas explicativas que acompañan el balance se deberá indicar la naturaleza de los activos del solicitante, el nombre de los acreedores y en caso de haber avalado obligaciones, el monto de estas y el nombre del beneficiario. Por otra parte, si en el balance se presenta un saldo de dinero en efectivo, este deberá acreditarse mediante un certificado bancario. Asimismo, dentro de las notas explicativas que acompañan el balance, se deberá indicar la naturaleza de los activos del solicitante, el nombre de los acreedores y en caso de haber avalado obligaciones, el monto de éstas y el nombre del beneficiario. |
5. | Denominación, fotocopia legalizada del Registro Único de Contribuyente (RUC), domicilio o residencia, fotocopia legalizada de Testimonio de Constitución y porcentaje de participación de los accionistas. |
6. | Fotocopias legalizadas de documentos de identidad, certificados de
nacimiento, fotocopia legalizada del Registro Único de Contribuyentes
(RUC) si corresponde, domicilio o residencia relativos a los directores, administradores, y al gerente general o representante legal. |
7. | Testimonio de la escritura pública de constitución y de sus modificaciones si corresponde, publicaciones y un texto actualizado de los estatutos, debidamente inscritos en el RECSA. |
8. | Reglamento Interno que deberá contemplar como mínimo lo establecido en el Artículo 31 de la ley del Mercado de Valores |
9. | Las acciones que representan el capital de las bolsas de valores, deben ser siempre ordinarias y nominativas. |
CAPÍTULO IX
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS BOLSAS DE VALORES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
ARTÍCULO 63.- (Departamentos de Análisis Financiero y de Inspección y Auditoría)
Las labores específicas que deberán desarrollar los mencionados departamentos son fundamentalmente las siguientes:
1. | Efectuar seguimiento a toda la información y operaciones realizadas por las agencias de bolsa y emisores de valores. |
2. | Hacer un seguimiento permanente a los estados financieros de las
agencias de bolsa y emisores de valores con el objetivo de asegurarse
de que la información pública presentada es verídica. |
3. | Realizar inspecciones periódicas a las agencias de bolsa, con el objetivo de verificar la información presentada. |
4. | Realizar inspecciones periódicas a los emisores de valores, con el objetivo de verificar la información presentada, así como el destino de los fondos captados de los inversionistas. |
ARTÍCULO 64.- (Departamentos de Estudios Económicos y Desarrollo del Mercado)
Las labores específicas que deberán desarrollar los mencionados departamentos son fundamentalmente las siguientes:
1. | Efectuar diagnósticos del mercado, detectando sus necesidades y
limitaciones. |
2. | Elaborar estudios de mercado, para determinar aquellos sectores de la economía que potencialmente puedan desarrollarse dentro del mercado
de valores. |
3. | Proponer a la Superintendencia de Valores, en función a los diagnósticos efectuados, la creación de nuevos mecanismos e instrumentos para su negociación en bolsa. |
4. | En general, proponer alternativas y estrategias que permitan el desarrollo del mercado de valores. |
ARTÍCULO 65.- (Sistemas computarizados de control)
1. | Generar reportes de carteras de valores permanentemente actualizadas para todas las agencias de bolsa, contemplando cartera propia así como cartera de clientes, ambas discriminadas de la siguiente manera: | ||||||||||||
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2. | Difundir la siguiente información directamente en la rueda de la bolsa: | ||||||||||||
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3. | Disponer de información completa y detallada de los Fondos Comunes de Valores. | ||||||||||||
4. | Emitir alarmas o llamadas de atención (según sea el caso), cuando se detecten ventas en corto, duplicaciones y/o errores en las operaciones. | ||||||||||||
5. | Establecer mecanismos de corrección de aquellas operaciones en las que hubiesen ocurrido errores. | ||||||||||||
6. | Emitir reportes diarios (impresos y electrónicos) respecto a las operaciones registradas en su rueda, incluyendo las operaciones de registro y aquella información relacionada a Fondos Comunes de Valores. | ||||||||||||
7. | Emitir reportes semanales, mensuales y anuales de la información acumulada en su base de datos. | ||||||||||||
8. | Difundir información acerca de precios y tasas de rendimiento promedio ponderadas, montos mínimos de negociación para obtener precios de mercado, índices bursátiles y otros que disponga la Superintendencia de Valores. | ||||||||||||
9. | Transferir toda la información en los formatos que determine la Superintendencia de Valores. |
ARTÍCULO 66.- (Registro de agencias de bolsa y emisores de valores)
1. | Documentación legal (constitución, estatutos, reglamentos internos y otros que correspondan) |
2. | Información de los principales cinco (5) socios o accionistas (generales de ley, currículum vitae y otros que consideren convenientes). |
3. | Información de sus principales ejecutivos (generales de ley, currículum vitae y poderes respectivos). |
4. | Información financiera mensual (balances generales y estados de
resultados), dictámenes de auditoría externa, memorias, etc., desde que fueron constituidos. |
5. | Registro de multas y sanciones. |
6. | Otra información que consideren conveniente.
|
CAPÍTULO X
DE LA MESA DE NEGOCIACIÓN DE LAS BOLSAS DE VALORES
ARTÍCULO 67.- (Mesa de Negociación)
Las operaciones con valores en la Mesa de Negociación, no implican calificación de los mismos, ni de sus participantes. Dichas operaciones sólo pueden servir para establecer precios de referencia para los mismos.
ARTÍCULO 68.- (Horario y duración)
El horario de funcionamiento de la Mesa de Negociación, deberá comunicarse a la Superintendencia de Valores y ser autorizado por la misma.
ARTÍCULO 69.- (Reglamentación)
ARTÍCULO 70.- (Participantes)
Los participantes mencionados anteriormente, deberán requerir los servicios de una agencia de bolsa por la Superintendencia de Valores, para inscribir y negociar sus valores en la Mesa de Negociación, mencionando todos los datos relativos a los valores a registrarse.
ARTÍCULO 71.- (Requisitos)
a) | Testimonio de la escritura de constitución de la sociedad, inscrito en el RECSA. |
b) | Estados financieros auditados al último cierre de gestión de la sociedad, presentando los mismos dentro de los noventa (90) días calendario después del cierre del ejercicio del sector económico respectivo. Esta auditoría deberá ser necesariamente efectuada por una empresa inscrita en el Registro del Mercado de Valores. |
c) | Estados financieros al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre, mientras se mantenga vigente su inscripción como
participante de la Mesa de Negociación, como máximo hasta el vigésimo
día del mes siguiente, con excepción del de cierre de gestión auditado. Los estados financieros de cierre de gestión, deberán cumplir con el requisito mencionado en el inciso anterior. |
4. | Poder o mandato legal otorgado a los representantes de las sociedades participantes, inscrito en el RECSA. |
5. | Contrato suscrito con la agencia de bolsa. |
ARTÍCULO 72.- (Valores objeto de transacción)
1. | Letras de Cambio, |
2. | Pagarés, |
3. | Facturas Cambiarias, y |
4. | Otros que determine la Superintendencia de Valores mediante Resolución Administrativa. |
ARTÍCULO 73.- (Modalidades de negociación)
1. | Valores Aceptados: Estos valores se negocian en consideración a las características e información del aceptante u obligado según el valor de que se trate, siendo sujeto de inscripción el aceptante del valor. |
2. | Valores Girados: Estos valores se negocian en consideración a las características e información del girador y/o beneficiario según el valor de que se trate, siendo sujeto de inscripción el girador del valor. |
3. | Valores Avalados: Aquellos que se negocien en consideración a las características e información del aval, y será sujeto de inscripción el avalista del valor. |
Tratándose de letras de cambio y pagarés, la modalidad será a fecha fija y tratándose de facturas cambiarias, éstas deberán necesariamente ser aceptadas para su pago en el plazo estipulado en dichos valores.
ARTÍCULO 74.- (Giradores, aceptantes y avalistas)
ARTÍCULO 75.- (Márgenes de endeudamiento en la Mesa de Negociación)
1. | Sociedades Anónimas (S.A.), hasta 50% de su capital pagado, más reservas libres. |
2. | Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), hasta 30% de su capital pagado, más reservas libres. |
3. | Otros tipos de sociedades, hasta 20 % de su capital pagado, más reservas libres. |
ARTÍCULO 76.- (Plazo de emisión de los valores)
ARTÍCULO 77.- (Prohibición)
ARTÍCULO 78.- (Normas que deben cumplir las bolsas de valores)
1. | La solicitud deberá ser analizada por un Comité de Aprobación
designado por la bolsa respectiva, donde participen por lo menos tres (3) personas y necesariamente su gerente general como presidente de dicho Comité. |
2. | Las decisiones del Comité deberán ser registradas en el Libro de Actas, aperturado por Notario de Fe Pública. |
3. | Las bolsas de valores deberán remitir a la Superintendencia de Valores, dentro del plazo máximo de siete (7) días calendario, copia legalizada del Acta de Aprobación, así como copia de toda la información a que se refiere el Art. 71 del presente Reglamento. |
4. | Dentro del plazo máximo de siete (7) días calendario, las bolsas deberán remitir a la Superintendencia de Valores información financiera trimestral a la que hace referencia el punto 3 del Art.71 del presente Reglamento. |
5. | El retraso en la entrega de información a la Superintendencia de Valores, estará sujeto a sanciones conforme a lo establecido en el presente Reglamento. |
6. | El retraso o falta de presentación de la información del participante, será causal de suspensión de la negociación de sus valores, hasta que se presente la información omitida. |
ARTÍCULO 79.- (Falta de pago)
Las bolsas de valores, están obligadas a publicar la suspensión del obligado, en su respectivo boletín bursátil.
ARTÍCULO 80.- (Publicidad de la información financiera)
El incumplimiento del párrafo precedente, por parte de la sociedad participante, dará lugar a que sus valores no sean transados en la Mesa de Negociación.
ARTÍCULO 81.- (Control e información)
Asimismo, las bolsas de valores tienen la obligación de informar diariamente sobre las operaciones que se realicen en sus recintos, enviando a la Superintendencia de Valores, la información respectiva.
Las bolsas de valores están en la obligación de efectuar el control permanente de la inscripción de los participantes obligados, así como el control de las operaciones de la Mesa de Negociación, debiendo reportar a la Superintendencia de Valores, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, cualquier incumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento, a las de sus reglamentos respectivos, y cualquier otra información que consideren relevante.
Las agencias de bolsa están en la obligación de verificar la validez legal de los valores, así como la capacidad, solvencia y buenos antecedentes de los participantes obligados por cuya cuenta intervenga.
ARTÍCULO 82.- (Reglamento)
CAPÍTULO XI
DE LAS INSTRUCCIONES PARA EL MANTENIMIENTO ADECUADO DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LAS BOLSAS DE VALORES Y AGENCIAS DE BOLSA
ARTÍCULO 83.- (Sistemas de información a cargo de las bolsas de valores y agencias de bolsa)
1. | Contar con programas originales de computación, |
2. | Contar con un sistema de resguardo diario, semanal, mensual y anual en disquetes o cintas magnéticas, de la información considerada importante para las actividades de la institución, así como los programas instalados por la Superintendencia de Valores. La información referida a la contabilidad y el tratamiento de los valores, deberá ser mantenida por lo menos por cinco años conforme al Art. 52 del Código de Comercio. En los casos en que haya sido generada por computadora, la información almacenada también deberá ser conservada por ese tiempo, |
3. | Toda la información que almacenen las bolsas de valores y agencias de bolsa en medios externos (disquetes, discos externos, cintas magnéticas y otros) deberá permanecer en calidad de custodia, contratando los servicios de una o más instituciones especializadas, |
4. | Garantizar que la información tanto de las operaciones contables, como de las operaciones con valores que mantienen las bolsas de valores y agencias de bolsa, sea confiable y responda efectivamente a las actividades realizadas, |
5. | Asegurar que los sistemas de información cuenten con métodos de
seguridad que impidan el acceso a personas no autorizadas y a su vez,
controlen al personal autorizado para que no efectúen cambios
inconsultos e indebidos en los datos, |
6. | Contar con procedimientos manuales ante eventuales interrupciones en los servicios de computación, y |
7. | Mantener al día la información que se genere principalmente como consecuencia de sus operaciones contables y operaciones con valores respectivamente. |
ARTÍCULO 84.- (Responsabilidad por la información y sanciones)
ARTÍCULO 85.- (Inspecciones y Auditorías)
CAPÍTULO XII
DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO, RETRASO O INCONSISTENCIA EN EL ENVIO DE INFORMACIÓN
El DS 26156 de 12/04/2010 aprueba el Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas de la Ley del Mercado de Valores.
ARTÍCULO 86.- (Obligación de información)
ARTÍCULO 87.- (Sanciones)
1. | De uno (1) a siete (7) días hábiles, con el equivalente en Bolivianos a $us 50.- (Cincuenta 00/100 Dólares Americanos) por día. | ||||||
2. | De ocho (8) a quince (15) días hábiles, el equivalente en Bolivianos a $us. 100.- (Cien 00/100 Dólares Americanos) por día, y | ||||||
3. | A partir del décimo sexto día hábil de retraso, sin perjuicio de la sanción pecuniaria anterior, los infractores se harán pasibles, además, a las siguientes sanciones: | ||||||
|
ARTÍCULO 88.- (Persistencia de la obligación de envío de la información)
Asimismo, mientras no se presente la información omitida, la Superintendencia de Valores no dará curso a ningún trámite o solicitud presentado por los infractores.
ARTÍCULO 89.- (Inspecciones especiales)
Independientemente de lo anterior, mientras no se presente la información real o no se corrija cualquier inconsistencia y error, los infractores estarán sujetos a las sanciones establecidas en el Art. 87 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 90.- (Errores en la información diariamente remitida)
Cuando los errores diarios en los reportes de operaciones alcancen a un número de cinco, en diferentes días, la Superintendencia aplicará a la agencia infractora, una multa equivalente en moneda nacional a US$ 250.-
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior será obligación de los infractores, remitir la información debidamente corregida dentro del plazo de veinticuatro (24) horas posteriores a la notificación que realice la Superintendencia de Valores.
CAPÍTULO XIII
DE LAS INSPECCIONES GENERALES Y ESPECIALES
ARTÍCULO 91.- (Inspecciones)
ARTÍCULO 92.- (Acreditación)
ARTÍCULO 93.- (Acceso a la documentación e información)
ARTÍCULO 94.- (Colaboración necesaria)
ARTÍCULO 95.- (Plazo para la presentación de descargos)
Asimismo una vez regularizadas las observaciones, la institución no podrá realizar modificaciones de dichas regularizaciones, sin autorización previa de la Superintendencia de Valores.
CAPÍTULO XIV
DE LA PUBLICIDAD E INFORMACIÓN DIRIGIDA AL PÚBLICO EN EL MERCADO DE VALORES
ARTÍCULO 96.- (Normas Generales para la publicidad)
1. | Mantener y acrecentar la confianza del público en el mercado de valores, a través de información real, veraz y oportuna. |
2. | Crear conciencia en el público y orientarlo respecto a los objetivos del mercado de valores y la gama de servicios que ofrece a la comunidad, utilizando publicidad de carácter educativo fundamentalmente. |
3. | Favorecer la difusión integral de los servicios que prestan las entidades del mercado de valores en todas sus fases y peculiaridades, mostrando los objetivos que cumplen las agencias de bolsa, las bolsas y otros participantes. |
La publicidad y/o información dirigida al público debe circunscribirse íntegramente a la naturaleza y características de los valores así como organización, actividades y operaciones de los servicios que prestan los participantes del mercado de valores.
El contenido del presente Capítulo será aplicable, cuando corresponda, a los emisores de valores y a cualquier otra persona natural o jurídica que se encuentre bajo la competencia de la Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO 97.- (Prohibiciones)
1. | Comparaciones que resalten las cualidades de un valor o entidad en
detrimento de otros u otras, respectivamente. |
2. | La utilización de expresiones cualitativas tales como "seguridad",
"garantía", "confianza", "solidez" o similares cuando sugieran que tales atributos son privativos de un valor o de una entidad determinada. |
3. | Afirmaciones definitivas respecto de situaciones coyunturales, transitorias o variables en relación con el mercado de valores, como por ejemplo: "Con nosotros usted siempre obtiene alta rentabilidad y liquidez inmediata", etc. |
ARTÍCULO 98.- (Requisitos para el registro)
1. | La información estadística que se presente sobre el mercado de valores debe incluir la fuente de donde proviene y en su interpretación, evitar comentarios cualitativos de alguna agencia de bolsa, emisor o bolsa de valores. |
2. | Los boletines informativos que incluyan otro tipo de información
financiera, además de la información del mercado de valores, deben
incluir, al final del documento, la leyenda: "La información presentada en este documento, se encuentra registrada en la Superintendencia de Valores". |
3. | Las únicas fuentes autorizadas para información estadística, financiera y otras son las bolsas de valores y la Superintendencia de Valores. |
Sólo serán registradas y autorizadas por la Superintendencia de Valores, las campañas publicitarias o mensajes promocionales cuando las agencias de bolsa y las bolsas de valores solicitantes, se encuentren adecuadas al patrimonio mínimo requerido vigente en la fecha de su solicitud.
ARTÍCULO 99.- (Registro y autorización)
ARTÍCULO 100.- (Responsabilidad por las publicaciones)
ARTÍCULO 101.- (Publicidad para los Fondos Comunes de Valores)
ARTÍCULO 102.- (Publicidad de la tasa de rendimiento de los Fondos Comunes de Valores)
1. | La Tasa de Rendimiento Nominal (TRN), debe ser calculada en la forma detallada en las normas emitidas por el Capítulo XV del presente
Reglamento, indicando "Tasa de Rendimiento Nominal de la fecha X a 30
días = XX.XX%". | ||||
2. | Cuando se publique la Tasa de Rendimiento Efectiva (TRE), la misma
debe ser calculada de acuerdo a las normas emitidas en el Capítulo XV
del presente Reglamento, incluyendo siempre la Tasa de Rendimiento
Nominal (TRN) sobre la base de la que fue obtenida, indicando "Tasa de
Rendimiento Efectiva anual = XX.XX%". | ||||
3. | Además deberá incluir los siguientes textos aclaratorios: | ||||
| |||||
El tamaño de la letra de las anteriores aclaraciones debe ser tal que el mensaje sea claramente legible. |
ARTÍCULO 103.- (Prohibición para el caso de Fondos Comunes de Valores)
ARTÍCULO 104.- (Sanciones en caso de incumplimiento)
CAPÍTULO XV
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS FONDOS COMUNES DE VALORES
ARTÍCULO 105.- (Disposiciones aplicables)
ARTÍCULO 106.- (Normas generales)
La Superintendencia de Valores es el único organismo encargado para la fiscalización, regulación y control de los Fondos Comunes de Valores existentes a la fecha y de las agencias que los administran.
Las agencias de bolsa administradores de Fondos Comunes de Valores, tienen la obligación de depositar el total de valores de propiedad del Fondo, en la entidad de custodia autorizada.
ARTÍCULO 107.- (Administración de Fondos Comunes de Valores)
1. | Un patrimonio mínimo exigido de 200.000 DEG's y no tener créditos
vencidos con entidades del sistema financiero y/o particulares. | ||||||
2. | Contar con dos representantes legales como Administradores del Fondo Común de Valores (titular y suplente), otorgarles el mandato legal correspondiente, siendo los únicos encargados de realizar estas
funciones siendo responsables ante la Superintendencia de Valores y
terceros, para lo cual deberán indicar los nombres respectivos, enviar
fotocopia legalizada de su cédula de identidad y de Registro Unico de
Contribuyentes (R.U.C.) si lo tuvieran, además de sus certificados de
nacimiento, y poderes registrados en el Registro de Comercio y
Sociedades por Acciones (RECSA). | ||||||
3. | Contar con Manuales de procedimientos y descripción de los controles internos planificados. | ||||||
4. | Las agencias de bolsa administradoras están obligadas a presentar
estados financieros y cumplir con los requisitos de información, en la
forma, periodicidad y conforme a las instrucciones que establezca la
Superintendencia. | ||||||
5. | Acreditar una garantía en valores de oferta pública de inmediata
realización, endosados a favor de la entidad de custodia del patrimonio del Fondo de acuerdo a los siguientes parámetros: | ||||||
|
ARTÍCULO 108.- (Impedimentos para Administradores)
ARTÍCULO 109.- (Inversiones de los Fondos Comunes de Valores)
ARTÍCULO 110.- (Contenido mínimo del Reglamento Interno)
1. | Denominación del Fondo Común de Valores. | ||||||
2. | Objeto del Fondo Común de Valores, el cual debe ser exclusivamente:
"Realizar inversiones en valores de oferta pública, por cuenta y riesgo de los participantes o aportantes, sean estas personas naturales o jurídicas, con arreglo al principio de distribución de riesgos". | ||||||
3. | Modalidad de inversión, pudiendo ser: | ||||||
| |||||||
4. | Características de la administración del Fondo Común de Valores
(aportes, límites por participante y gastos operativos, característica de las operaciones, formatos, contenido y periodicidad de los reportes a los aportantes o partícipes, así como los medios que emplearán para informar a los mismos diariamente sobre el valor de la cuota, etc.) | ||||||
5. | Procedimiento de ingreso de participantes o aportantes y su registro permanente. estados de cuenta, o de cuotas, de los participantes y el compromiso de hacerles llegar esta información en forma periódica. | ||||||
6. | Política de inversiones, la estructura básica de su cartera (rangos
porcentuales fijos de posición sobre determinados instrumentos tipos de emisores) y posición en moneda nacional o extranjera. | ||||||
7. | Comisiones que por concepto de administración y/o intermediación deba cancelar el Fondo Común de Valores a la agencia administradora, el tratamiento impositivo y otros gastos de operación con cargo al Fondo Común de Valores. En el caso de que por mala administración comprobada del agente de bolsa, el rendimiento del Fondo Común de Valores sea negativo o que no se haya obtenido ningún rendimiento, no se debe cobrar ningún tipo de comisión. Cualquier modificación al límite de comisión explicitado en el Reglamento de los Fondos Comunes de Valores, deberá ser aprobada previamente por la Superintendencia de Valores y comunicada con treinta (30) días de anticipación a los participantes del Fondo Común de Valores. | ||||||
8. | Valuación de la cartera y determinación del valor de las cuotas, ambas en forma diaria. Obligatoriedad de comunicar dicho valor en forma pública, en el boletín diario de la bolsa, mediante prensa de circulación nacional y otros medios de difusión. | ||||||
9. | Procedimientos para la conversión de monedas y tipos de cambio a
emplearse. | ||||||
10. | Procedimiento de salida de participantes, rescate de cuotas y forma de liquidación de las mismas. | ||||||
11. | Derechos y obligaciones de la agencia administradora del Fondo Común de Valores así como de los participantes. | ||||||
12. | Condiciones y procedimiento de disolución y liquidación del Fondo Común de Valores. | ||||||
13. | Mecanismos de solución de conflictos y controversias, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la
Ley de Arbitraje y Conciliación N° 1770
de 10 de marzo de 1997. | ||||||
14. | Valor inicial de la cuota. | ||||||
15. | El reglamento deberá indicar que en caso de contingencias, los
participantes podrán nombrar un Representante Común que controle sus
intereses, a quien otorgarán facultades y mandatos para asumir su plena personería y para poder actuar sobre los valores del Fondo Común de Valores. | ||||||
16. | Se deberá indicar que la agencia de bolsa, y en su caso el administrador del Fondo, son responsables por la correcta y adecuada administración del Fondo y por cualquier incumplimiento de la normativa vigente y del Reglamento Interno. La agencia de bolsa también será solidariamente responsable por la custodia de los valores, realizada por parte de la entidad autorizada. |
ARTÍCULO 111.- (Contrato suscrito con los participantes)
1. | Que el Reglamento del Fondo Común de Valores será parte de las
condiciones generales del contrato. |
2. | La duración del contrato (a plazo determinado o indefinido) |
ARTÍCULO 112.- (Aprobación de los Certificados de Cuotas del Fondo)
1. | Nombre del Fondo Común de Valores. |
2. | Número correlativo impreso. |
3. | Número de registro del Fondo Común de Valores en la Superintendencia de Valores y firma del administrador. |
4. | Nombre del participante o aportante. |
5. | Valor de la cuota al momento de suscripción. |
6. | Número de cuotas suscritas. |
ARTICULO 113.- (Contrato de custodia de los valores del Fondo)
1. | Este contrato debe incluir cláusulas específicas relacionadas a la
facultad de la Superintendencia de Valores para efectuar arqueos
periódicos de los valores custodiados, así como la obligación del
depositario para comunicar a la Superintendencia de Valores, retiros
masivos o mayores al 20% del total depositado. |
2. | Se deberá establecer expresamente que los valores pertenecen a los
aportantes del Fondo Común de Valores. |
3. | Se deberá incluir en el contrato que ante deficiencias que pueda detectar la Superintendencia de Valores, en la correcta custodia de los valores, la misma podrá instruir a la agencia de bolsa administradora, la resolución del contrato de custodia y su delegación a otra entidad autorizada. |
4. | Se deberá incluir los derechos y obligaciones en los casos de actuación del Representante Común de los aportantes. |
5. | Se deberá incluir una cláusula que especifique la garantía establecida en el punto 5 del Art. 107 del presente Reglamento, así como la facultad de la Superintendencia de Valores de instruir la ejecución de dicha garantía. |
ARTÍCULO 114.- (Infraestructura mínima)
ARTÍCULO 115.- (Modificaciones al reglamento)
ARTÍCULO 116.- (Prohibiciones y limitaciones en la administración de la cartera de inversiones)
1. | Las agencias de bolsa que administren Fondos Comunes de Valores,
por ninguna circunstancia podrán mantener pasivos en mora, con
entidades del sistema financiero o con terceras personas, por más de
tres días calendario. Las agencias de bolsa administradoras que sobrepasen el límite mencionado deberán suspender toda venta nueva de cuotas, hasta regularizar la mora; si ésta se mantiene por más de cinco (5) días calendario, automáticamente se harán pasibles a lo estipulado en los artículos 122 y 123 del presente Reglamento. | ||||||||
2. | Las agencias de bolsa no podrán bajo ninguna circunstancia comprar o ser titulares de cuotas de los Fondos Comunes de Valores que
administren. | ||||||||
3. | Ningún Fondo Común de Valores puede participar y/o adquirir cuotas de participación en otros Fondos Comunes de Valores que administre la
misma agencia; sin embargo, podrá adquirir hasta el 5% del total de su
cartera en cuotas de Fondos Comunes de Valores administrados por
otros agentes. | ||||||||
4. | Los Fondos Comunes de Valores podrán vender sus valores en reporto
hasta el 10% del total de su cartera, no pudiendo exceder en ningún
caso el mencionado límite. Asimismo los Fondos Comunes de Valores podrán comprar en reporto, valores de propiedad de otras agencias de bolsa. Tratándose de valores de propiedad de su agencia de bolsa administradora, sólo podrán comprar en reporto dichos valores hasta un 10% del total de su cartera". | ||||||||
5. | Ningún Fondo Común de Valores podrá apartarse de la estructura
básica de la cartera de inversiones propuesta en su Reglamento.
Cuando existan razones debidamente justificadas para su modificación,
se deberá solicitar la respectiva autorización de la Superintendencia de Valores. | ||||||||
6. | Transcurridos los primeros 360 días desde el inicio de actividades, el Fondo Común de Valores deberá estar conformado por lo menos por cien (100) participantes. | ||||||||
7. | Después de los primeros noventa (90) días de inicio de funcionamiento del Fondo Común de Valores, los participantes o aportantes del Fondo Común de Valores podrán invertir individualmente como máximo, hasta el 25% del total de número de cuotas emitidas. | ||||||||
8. | Ningún Fondo Común de Valores podrá realizar inversiones o depósitos en instrumentos que no brinden diariamente información real respecto a rendimientos o intereses efectivamente ganados o devengados. El criterio anterior debe ser aplicado especialmente en las inversiones que el Fondo Común de Valores efectúe para brindar liquidez al mismo. Esta restricción no es válida en el caso de instrumentos de renta variable, para los cuales se debe aplicar precios de mercado (cotización diaria de la bolsa). | ||||||||
9. | Los Fondos Comunes de Valores no pueden ser propietarios, tenedores, tomadores o inversionistas, sea por medio de compras en el mercado primario o secundario, de más del 50% en total de una emisión y colocación de valores en la que sus agencias de bolsa administradoras hayan participado. | ||||||||
10. | Los Fondos Comunes de Valores deben cumplir con los siguientes
límites de inversión, en valores en los que la agencia de bolsa
administradora haya participado en la emisión y colocación de los
mismos: | ||||||||
| |||||||||
11. | El límite de inversión del total de la cartera de un Fondo Común de
Valores no puede superar el 25% en valores emitidos por el conjunto de
empresas o entidades vinculadas con la agencia de bolsa
administradora del Fondo. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 102 de la
Ley del Mercado de Valores, se entenderá por "empresa, entidad o persona vinculada": | ||||||||
| |||||||||
12. | Todas las operaciones de compraventa y de reporto realizadas para los Fondos Comunes de Valores, deben efectuarse en la rueda de las
bolsas de valores respectivas, a excepción de las operaciones de cruce
de registro, mencionadas en el Art. 19 del presente Reglamento y
aquellas que se realicen en otros mecanismos de negociación previa y
expresamente autorizados por la Superintendencia. Las operaciones de compra en reporto producto de una operación de cruce de registro, para los Fondos Comunes de Valores, solamente se podrán realizar con valores de propiedad de su agencia de bolsa administradora. |
ARTÍCULO 117.- (Separación contable)
Para tal efecto la Superintendencia de Valores emitirá las disposiciones complementarias con el Plan de Cuentas que deberán obligatoriamente adoptar las agencias de bolsa administradoras para los Fondos, e instrucciones específicas para los registros contables.
El valor de la cuota de los Fondos Comunes de Valores será establecido en forma diaria de acuerdo a la metodología establecida por la Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO 118.- (Cuotas de Participación)
ARTÍCULO 119.- (Participante o aportante)
Tratándose del pago con cheque, la condición de participante o aportante se adquiere en el momento que el mismo es hecho efectivo por el administrador del Fondo Común de Valores.
ARTÍCULO 120.- (Obligaciones de la agencia administradora)
1. | Llevar un Libro de Registro cronológico de los participantes o aportantes al Fondo Común de Valores (manual o electrónico), mismo que deberá contener como mínimo: nombre, denominación, domicilio, número de cédula de identidad, número de RUC y, firmas autorizadas para efectuar retiros. |
2. | En todo momento, respetar su Sistema de Asignación de ordenes de
compra y venta para clientes. |
3. | Todo ingreso o egreso de recursos del Fondo Común de Valores deberá
documentarse con comprobantes de ingreso y egreso de las cuentas
bancarias de uso exclusivo del Fondo, mismos que deben tener
numeración impresa correlativa y al menos dos copias. |
4. | Los valores de propiedad del Fondo Común de Valores, así como las
cuentas bancarias aperturadas con recursos del mismo, deberán estar a
nombre de la agencia administradora seguido de la denominación del
Fondo Común de Valores al que pertenezcan. Asimismo los valores adquiridos en mercado de valores, deberán ser endosados a favor de la agencia de bolsa administradora, seguido de la denominación del Fondo Común de Valores. |
5. | En caso de que los aportes de los participantes del Fondo no pudiesen ser invertidos en títulos valores en el día, deberán abrir una cuenta bancaria, para este uso exclusivo, denominada "Depósitos de Última Hora", en una institución financiera autorizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El número de cuenta y la institución deberán registrarse en la Superintendencia de Valores. Los saldos en esta cuenta no podrán tener una antigüedad superior a cinco (5) días hábiles. |
6. | Las cuentas bancarias que el Fondo Común de Valores utilice, deberán ser de uso exclusivo del mismo, aperturarse a nombre de la agencia administradora seguida del nombre del Fondo Común de Valores,
debiendo ser registradas en la Superintendencia de Valores. |
7. | Llevar un registro permanente de los valores entregados en custodia a la entidad depositaria, documentándose mediante recibos de entrega o retiro de valores, según corresponda. |
8. | Enviar diariamente la información requerida por las bolsas de valores y por la Superintendencia de Valores en los formatos que esta última disponga. |
9. | Presentar y remitir a los aportantes del Fondo Común de Valores, en
forma mensual, la composición detallada de las inversiones de la cartera del mismo, mencionando por lo menos la cantidad, el nombre del emisor, el tipo de instrumento y el porcentaje de la inversión en relación a la estructura básica aprobada. Dicha información, deberá demostrar que se está cumpliendo con el principio de diversificación de riesgos y las posiciones que tomó la agencia de bolsa administradora para invertir los recursos con su mejor esfuerzo. |
10. | Publicar trimestralmente mediante prensa escrita de circulación nacional, la composición de su cartera, la determinación del valor de la cuota, número de participantes, posición de moneda y tipos de cambio en el formato que disponga la Superintendencia de Valores pudiendo la misma instruir la publicación de otra información adicional y en plazos diferentes. |
ARTÍCULO 121.- (Transferencia, disolución y liquidación)
1. | Revocación de la autorización del Fondo Común de Valores. |
2. | Incumplimiento de cualesquiera de las normas del presente Capítulo y demás disposiciones que rigen la actividad bursátil. |
3. | Suspensión temporal o definitiva de la agencia administradora del Fondo. |
4. | Práctica deshonesta, dolosa o culposa, comprobada en las actividades del Fondo Común de Valores. |
5. | En el caso de que la agencia de bolsa administradora no estuviese en condiciones de seguir administrando el Fondo o tuviera deficiencias patrimoniales relevantes. |
ARTÍCULO 122.- (Procedimiento de transferencia, disolución y liquidación)
1. | El informe y conclusiones del proceso y de las irregularidades cometidas, serán elevados a conocimiento del Superintendente de Valores con los antecedentes acumulados, para que este emita resolución expresa que disponga las sanciones correspondientes. |
2. | El Superintendente de Valores, si fuera el caso, nombrará a una comisión encargada de la transferencia, disolución y/o liquidación respectiva. |
ARTÍCULO 123.- (Transferencia, disolución y liquidación voluntaria)
1. | Previamente se pedirá el consentimiento expreso de los aportantes con
antelación de treinta (30) días a la transferencia, disolución y liquidación dándoles opción a rescatar sus cuotas en dicho plazo. Asimismo se comunicará a la Superintendencia de Valores con antelación de treinta (30) días calendario dicha determinación, la misma que deberá estar acompañada de todos los antecedentes, justificativos y documentación al respecto para su aprobación. |
ARTÍCULO 124.- (Cálculo del valor de la cartera diaria)
1. | En el caso de valores de renta fija, se debe calcular el valor de los mismos a "precios de curva" en función a tasas de rendimiento
equivalentes. En el caso de compras en mercado secundario para
obtener los valores de curva, el cálculo deberá realizarse en base al
Precio de Compra y Tasa Efectiva. En el caso de la valuación de precios de valores con pago de cupones, se utilizará el "Método de actualización de Flujos" o Valor Presente Neto. |
2. | En el caso de valores de renta variable (acciones) que tengan cotización bursátil, se deben valorizar al precio de cierre que se haya determinado en la última rueda de bolsa de valores (valor de mercado), en el caso de cotización en más de una bolsa de valores, se deberá tomar el promedio resultante de los diferentes precios. En el caso de no existir cotización en bolsa, se deberá considerar el precio de adquisición o utilizar el Valor Patrimonial Proporcional obtenido en el último informe de Auditoría Externa realizada a la empresa emisora. En el caso que los dividendos por cobrar de cada acción sean conocidos, así como la fecha de su efectivización, se devengarán y se sumarán al valor de la cartera, salvo que los mismos hayan sido incluidos en el cálculo del Valor Patrimonial Proporcional de la acción. |
3. | En el caso de valores comprados en reporto, se los deberá valorizar
sumando los premios devengados al precio pactado de la operación. |
4. | En el caso de valores vendidos en reporto, éstos deben ser excluidos de la cartera al precio de curva de la fecha de inicio la operación, los mismos serán incluidos, también a precio de curva correspondiente a la fecha de finalización del reporto. |
ARTÍCULO 125.- (Valor de la Cuota y Tasa de Rendimiento)
1. | Cálculo del valor de la cuota diaria. El valor de la cuota diaria resultará del siguiente cálculo:
| |||||||||||||||||||
Donde: | ||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||
El valor de la cuota a ser utilizado en las transacciones del día (compras y rescates de cuotas), corresponderá al de la fecha de cierre de operaciones que se realizará al empezar la jornada de trabajo de cada día. Se deberá tomar en cuenta que en los valores de renta fija, se devengarán los rendimientos hasta la fecha de cierre de operaciones del Fondo Común de Valores. | ||||||||||||||||||||
2. | Cálculo de la tasa de Rendimiento. Se realizará el cálculo de la Tasa de Rendimiento Nominal (TRN) según la siguiente fórmula:
| |||||||||||||||||||
Donde: | ||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||
Opcionalmente, se podrá calcular la Tasa de Rendimiento Efectiva anual de acuerdo a la siguiente fórmula:
| ||||||||||||||||||||
El cálculo del valor de la cartera diaria deberá realizarse de acuerdo al método de valuación de cartera antes señalado. Sin embargo la Superintendencia de Valores podrá en atención a los intereses del mercado, realizar modificaciones mediante Resolución Administrativa. |
ARTÍCULO 126.- (Información)
Los agencias de bolsa deberán regirse estrictamente a los formatos dispuestos por la Superintendencia, en el envío de los informes sobre los Fondos Comunes de Valores administrados.
CAPÍTULO XVI
DEL FUNCIONAMIENTO DE FONDOS COMUNES DE VALORES MEDIANTE SERVICIOS OTORGADOS POR ENTIDADES BANCARIAS
ARTÍCULO 127.- (Operaciones de servicios prestados por entidades bancarias)
ARTÍCULO 128.- (Requisitos)
1. | Presentar a la Superintendencia de Valores el documento legal que lo acredite como tal (Poder Notariado debidamente inscrito en el
Registro de Comercio y Sociedades por Acciones), debiendo ser
funcionario de la agencia de bolsa administradora del Fondo Común
de Valores, o pudiendo ser contratado por el banco, por cuenta de la
agencia de bolsa, debiendo responder instrucciones directamente de
la misma y su remuneración formar parte de los costos por prestación
de servicios del banco al Fondo Común de Valores. Asimismo en el
contrato de prestación de servicios entre la agencia de bolsa
administradora del Fondo Común de Valores y la entidad bancaria se
debe mencionar su nombre y designación. El representante legal debe ser una persona idónea, capacitada para cumplir la función delegada y la agencia de bolsa previamente deberá enviar a la Superintendencia de Valores, su Curriculum Vitae y fotocopia legalizada de su carnet de identidad, para su aprobación y registro. |
2. | Enviar toda la información a tiempo y en forma correcta a la central del Fondo Común de Valores, como ser, los rescates y compras de cuotas diarias, el disponible para la compra de valores y la liquidez. Dicha información deberá enviarse al finalizar la jornada de trabajo, para que la central pueda procesarla, contabilizarla y enviar la información consolidada correspondiente, a la Superintendencia de Valores dentro del horario establecido. La información de operaciones por del Fondo Común de Valores en sucursales de los bancos en el interior del país, debe estar disponible en la central del Fondo para su revisión a requerimiento de la Superintendencia de Valores. |
3. | Llevar un registro cronológico de participantes permanentemente
actualizado, con los nombres y saldos diarios individuales. |
4. | Asesorar al público sobre el funcionamiento del Fondo Común de
Valores. |
5. | Representar al Fondo Común de Valores en aquellos casos que se
requiera. |
6. | Firmar los contratos y certificados nominativos de cuotas o
responsabilizarse de la entrega de los documentos firmados por el
administrador del Fondo Común de Valores. |
7. | Depositar todos los aportes del Fondo Común de Valores, en la cuenta bancaria habilitada a nombre de la agencia de bolsa y el Fondo Común de Valores. |
ARTÍCULO 129.- (Separación física y diferenciación)
ARTÍCULO 130.- (Información al público)
Deberán emitir obligatoriamente los certificados nominativos de cuotas para cada compra, así como los Contratos de Participación y Reglamento aprobados por la Superintendencia de Valores, y toda la papelería a utilizar, deberá llevar el logotipo o sello de la agencia de bolsa, seguido de la denominación del Fondo Común de Valores.
ARTÍCULO 131.- (Información y requisitos adicionales)
ARTÍCULO 132.- (Inspecciones)
ARTÍCULO 133.- (Contrato específico de prestación de servicios)
ARTÍCULO 134.- (Responsabilidad)
CAPÍTULO XVII
DE LA INVERSIÓN EN ACCIONES DE SUBASTA PARA FONDOS COMUNES DE VALORES
ARTÍCULO 135.- (Límite máximo acumulado de inversión)
ARTÍCULO 136.- (Límite máximo individual de inversión)
ARTÍCULO 137.- (Información)
ARTÍCULO 138.- (Valorización de las acciones)
Cuando en un período de noventa (90) días, no exista cotización en subasta de las acciones adquiridas por los Fondos Comunes de Valores, se deberá considerar el Valor Patrimonial Proporcional obtenido en el último estado de situación patrimonial de la sociedad emisora, debidamente certificado por el presidente, gerente general u otro representante legal autorizado y firmado por profesional auditor o contador autorizado.
Previamente y para su aprobación la agencia administradora deberá enviar a la Superintendencia una copia o fotocopia legalizada de dicha información financiera, como respaldo para poder realizar la valoración respectiva.
ARTICULO 139.- (Sanciones)
CAPÍTULO XVIII
DEL MANUAL DE CUENTAS DE CONTABILIDAD DE LAS AGENCIAS DE BOLSA, BOLSAS DE VALORES Y FONDOS COMUNES DE VALORES
ARTÍCULO 140.- (Obligatoriedad)
ARTÍCULO 141.- (Sanciones)
TÍTULO II
DE LOS EMISORES
CAPÍTULO I
INSCRPCIÓN DE EMISORES DE VALORES DE OFERTA PÚBLICA EN EL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES
ARTÍCULO 142.- (Introducción)
El presente Capítulo establece la información jurídica, económica, financiera y administrativa, que deberá proporcionar toda entidad para inscribirse en el Registro del Mercado de Valores y el procedimiento para la inscripción. La información proporcionada es de exclusiva responsabilidad del emisor. El registro de los valores de oferta pública que se haga en la Superintendencia de Valores, no implica garantía de veracidad de la información presentada, la responsabilidad sobre la calidad de los valores y de la entidad emisora recae sobre ésta.
ARTÍCULO 143- (Procedimiento)
ARTÍCULO 144.- (Presentación de información)
Si se requiere corregir partes de una solicitud, antes de que quede inscrita, bastará que se presenten las páginas corregidas, adjuntándose una nota firmada por el gerente general o por quien haga sus veces, que indique los cambios efectuados. Las páginas corregidas deberán indicar en el margen superior derecho "Corrección pág. No...".
En el caso de una solicitud incompleta o presentada en forma tal que requiera gran número de correcciones, la Superintendencia podrá requerir al emisor que presente una nueva solicitud.
Una vez que el emisor haya proporcionado los antecedentes requeridos y solucionadas las observaciones que la Superintendencia haya formulado, ésta procederá a la inscripción en el Registro del Mercado de Valores, otorgándole al emisor el número de inscripción respectivo.
ARTÍCULO 145.- (Contenido de la solicitud)
1. | Identificación de la Entidad. Deberá contener la información necesaria para identificar en forma inequívoca a la entidad, indicando los siguientes antecedentes: | ||||||||||||||||||||||||||||||
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2. | Propiedad de la Entidad. Una lista de los diez mayores accionistas o socios, indicando para cada uno de ellos el número de acciones y/o porcentaje de participación. Dicha lista se ordenará de mayor a menor porcentaje de participación. Las personas naturales que posean menos de un 10% del capital, deberán incluirse en la lista cuando en conjunto con su cónyuge y parientes controlen más de dicho porcentaje, ya sea directamente o a través de personas jurídicas. Por parientes se entenderán aquellos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Cuando un socio del emisor sea persona jurídica, la Superintendencia de Valores podrá requerir la composición accionaria de dicho socio. Si la entidad tiene varias clases o series de acciones o de participación que otorguen diferentes derechos a sus titulares, deberá hacerse la indicación por clase de acción o participación que posea cada propietario. Si la entidad está dentro de lo establecido por el Titulo X de la Ley del Mercado de Valores, deberá comunicar a la Superintendencia de Valores tal situación. La información anteriormente mencionada deberá presentarse actualizada, con una antigüedad no superior a 15 días de la fecha de la solicitud de inscripción. | ||||||||||||||||||||||||||||||
3. | Administración y Personal. | ||||||||||||||||||||||||||||||
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4. | Actividades y Negocios de la Entidad. | ||||||||||||||||||||||||||||||
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5. | Estados Financieros. | ||||||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||||||
6. | Normas para los Estados Financieros. Los estados financieros que se incluyan deberán ser preparados de acuerdo a los principios y normas contables de aceptación general, el formato y las normas dictadas por la Superintendencia para las entidades inscritas en el Registro del Mercado de Valores. En caso de producirse contradicciones entre las normas contables indicadas, prevalecerán las que haya dictado la Superintendencia. Los estados financieros deberán contemplar principalmente balance general, estado de resultados y estado de cambios en la posición financiera. | ||||||||||||||||||||||||||||||
7. | Análisis Razonado de los Estados Financieros. Deberá incluirse un análisis claro y preciso por parte del gerente general o del que haga sus veces, de la situación financiera de la entidad, tanto individual como consolidado cuando corresponda. Este análisis deberá contener al menos lo siguiente: | ||||||||||||||||||||||||||||||
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8. | Información sobre hechos relevantes o esenciales. Deberá señalarse todo hecho o información esencial o relevante, ocurrido durante el período de tiempo comprendido entre el inicio del estado financiero más antiguo presentado y la fecha de la solicitud, que haya tenido, tenga o pueda tener en el futuro influencia o efecto en el desenvolvimiento de los negocios de la entidad y en sus estados financieros. En esta materia, deberá incluirse una clara descripción del hecho o información esencial indicando al mismo tiempo el efecto o influencia respectiva. | ||||||||||||||||||||||||||||||
9. | Memorias. Acompañar, por lo menos las dos últimas memorias presentadas a los accionistas o socios de la entidad que se registra. | ||||||||||||||||||||||||||||||
10. | Información Legal. La solicitud de inscripción deberá ser acompañada de los siguientes documentos: | ||||||||||||||||||||||||||||||
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11. | Declaración de Responsabilidades. Declaración jurada de responsabilidades respecto de la veracidad de la información proporcionada, suscrita por la misma mayoría de directores requerida por los estatutos sociales para la adopción de acuerdos del directorio y por el gerente general o por quien haga sus veces, tratándose de sociedades anónimas. En caso de otras entidades, deberá ser suscrita por las personas que de acuerdo al pacto social la representen válidamente. |
CAPÍTULO II
INFORMACIÓN CONTINUA REQUERIDA A LAS ENTIDADES INSCRITAS EN EL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES
ARTÍCULO 146.- (Divulgación de hechos relevantes)
1. | Destinatario de la Información. La divulgación de la información deberá, al menos, contemplar el envío de los antecedentes pertinentes a la Superintendencia, a la bolsa de valores en que estén inscritos los valores del emisor y a los intermediarios que participen en la colocación de los mismos, que tengan mandato o convenio de colocación vigente. Las bolsas de valores deberán tomar las medidas necesarias para que se divulgue la información a través de mecanismos que permitan su conocimiento por parte de las agencias de bolsa y del público. Asimismo, los intermediarios deberán mantener dicha información a disposición del público. No obstante lo anterior, el emisor deberá adoptar medidas adicionales en lo que se refiere a divulgación a través de los medios de comunicación, cuando así lo estime conveniente. | ||||||||||||||||||||||
2. | Procedimiento. La información que se envíe a la Superintendencia, a las bolsas de valores y a los intermediarios, deberá ser suscrita por la mayoría absoluta de los directores existentes. En caso de otro tipo de entidades, deberá ser suscrita por la totalidad de los administradores. Sin perjuicio de la responsabilidad del directorio o administradores, según corresponda, señalados en el párrafo precedente, éstos podrán facultar al presidente del directorio, al gerente general o al representante legal de la sociedad para suscribir dicha información. El otorgamiento de dicha facultad deberá constar en acta de sesión de directorio o del órgano de administración que corresponda, en caso de entidades que no sean sociedades anónimas. El contenido de la comunicación deberá ser el siguiente: | ||||||||||||||||||||||
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3. | Ejemplos de Hechos Relevantes. En concordancia con el artículo 69 de la Ley del Mercado de Valores podrán considerarse como hechos relevantes, a modo de ejemplo, los siguientes: | ||||||||||||||||||||||
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ARTÍCULO 147.- (Información específica)
1. | Copia de las actas de las juntas de accionistas o de asambleas de
socios, debidamente certificadas por el gerente, o la persona que haga
sus veces, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su
celebración. | ||||
2. | Toda modificación estatutaria de la entidad o emisor, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que ella se hubiere reducido a escritura pública, acompañando copia autorizada de la respectiva escritura. Asimismo, dentro de dicho plazo contado desde que se hubiere
practicado la última gestión de legalización, deberá remitirse copia de ésta. | ||||
3. | Los poderes que se otorguen al presidente, directores, gerentes o
representantes legales, administradores, liquidadores según corresponda y toda revocación de éstos, dentro del plazo de tres días hábiles de su extensión, acompañando copia de los mismos. | ||||
4. | Cualquier nombramiento, vacancia o reemplazo que se produzca en los
cargos de presidente, directores, gerente, administradores y liquidadores de las entidades inscritas en el Registro del Mercado de Valores, dentro del plazo de tres días hábiles contado desde ocurrido el hecho. | ||||
5. | El hecho de haber cesado en el pago de una o más de sus obligaciones, de haber solicitado su propia quiebra o de que un acreedor la haya solicitado, o cuando hubiere celebrado convenio preventivo con sus acreedores al siguiente día hábil de haber ocurrido o haberse tomado conocimiento extrajudicial o judicial. | ||||
6. | Cualquier cambio de direcciones, números telefónicos, telex, fax y/o casillas, deberán comunicarse en el momento en que la administración de la entidad lo acuerde o al menos cuando el cambio se lleve a efecto. | ||||
7. | Todo reparto de dividendos que acuerde una sociedad anónima, por lo
menos, con veinte (20) días de anticipación a la fecha establecida para su pago. | ||||
| |||||
8. | Toda comunicación que se envíe a los accionistas, en forma simultánea
al envío de éstos. | ||||
9. | Descripción detallada del uso de los fondos de la emisión. | ||||
10. | Copia de toda publicación o inserción que efectúe la entidad en la prensa, referida a: valores de su emisión, su situación económica, financiera o jurídica, y en general cualquier otra materia que de acuerdo a la normativa vigente o a instrucciones específicas de la Superintendencia requiera de publicación. Esta copia deberá enviarse en el plazo de un día hábil contado desde su publicación, salvo en aquellos casos en que la normativa vigente o instrucciones específicas de la Superintendencia, establezcan un plazo distinto. |
ARTÍCULO 148.- (Estados financieros trimestrales y anuales)
1. | Introducción. Las entidades inscritas en el Registro del Mercado de Valores, deberán remitir información obligatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Mercado de Valores. En los informes trimestrales deben contemplarse los indicadores financieros establecidos en el artículo 145, numeral 7, inciso a) del presente Reglamento. Los estados financieros trimestrales y anuales, deberán presentarse a la Superintendencia, acompañados de una carta firmada por el gerente general de la entidad, o por la persona que haga sus veces. | ||
2. | Plazo de Presentación. La información trimestral deberá presentarse dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de cierre del respectivo trimestre. El plazo de presentación de los estados financieros, con dictamen de auditoría externa, será de noventa (90) días contados desde la fecha de cierre del ejercicio anual. Las entidades que deben presentar estados financieros anuales consolidados con dictamen de auditoría externa, dispondrán de un plazo de ciento veinte (120) días, contado desde la fecha de cierre del respectivo ejercicio anual para la presentación de dicha información, debiendo en todo caso, presentar los documentos referidos a sus estados financieros individuales dentro del plazo de noventa (90) días antes citados. | ||
3. | Contenido de los Estados Financieros. Los requisitos mínimos de información aquí establecidos deberán ser complementados con toda la información que se estime esencial, bajo exclusiva responsabilidad de los administradores de la entidad. Los estados financieros deberán contener lo siguiente: | ||
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ARTÍCULO 149.- (Normas especiales de publicidad)
1. | Publicación de Estados Financieros Anuales. Todas las entidades inscritas en el Registro del Mercado de Valores de la Superintendencia, deberán publicar sus estados financieros anuales auditados con sus notas explicativas y el correspondiente dictamen de los auditores externos, en un diario de circulación nacional. En el caso de aquellas sociedades que de acuerdo a las normas vigentes deban preparar estados financieros consolidados, sólo les será exigible la publicación de estos últimos con sus respectivas notas explicativas y dictamen de los auditores externos, no siendo obligatoria la publicación de los estados financieros individuales de la matriz. Esta publicación se deberá llevar a efecto con un plazo mínimo de diez (10) días y máximo de veinte (20) días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta general de accionistas, que se pronunciará sobre los mismos en el caso de sociedades anónimas. Tratándose de otro tipo de entidad, dicha publicación deberá efectuarse dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha de cierre del ejercicio anual. Se deberá remitir copia de la publicación de los estados financieros anuales a la Superintendencia de Valores, a más tardar al siguiente día hábil de efectuada ésta. |
2. | Publicación de Cancelación de Inscripción. Cuando una entidad cancele su inscripción en el Registro del Mercado de Valores, deberá publicar en un diario de circulación nacional un aviso destacado, señalando este hecho. Este aviso se publicará, por lo menos, por dos veces, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la cancelación. |
3. | Citación a Junta para Cancelación de Inscripción. Las sociedades anónimas o en comandita por acciones que deseen cancelar su inscripción en el Registro del Mercado de Valores, por haber dejado de reunir los requisitos que hicieron necesaria su inscripción, deberán citar a junta general extraordinaria de accionistas con el fin de informar sobre este hecho. Dicha junta deberá realizarse por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que la sociedad presente la solicitud formal de cancelación en la Superintendencia. |
ARTÍCULO 150.- (Memoria anual)
1. | Introducción. Todas las entidades o emisoras inscritas en el Registro del Mercado de Valores deberán elaborar una Memoria anual. El contenido que al respecto establece la Superintendencia en este capítulo, constituye una pauta mínima para que los administradores de la entidad, bajo su exclusiva responsabilidad, elaboren la Memoria. La Memoria comprenderá el análisis de la gestión de la entidad correspondiente al ejercicio anual a que ella se refiera. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. | Suscripción, Destinatarios y Plazo de Envío. Tratándose de sociedades anónimas, la Memoria anual deberá ser suscrita por la misma mayoría de directores requerida por los estatutos sociales para la adopción de acuerdos de directorio. En caso de otras entidades, deberá ser suscrita por las personas que de acuerdo al pacto social la representen válidamente. La Memoria deberá remitirse a la Superintendencia, a las bolsas de valores en que estén inscritos los valores del emisor, a las agencias de bolsa que intermedien los valores del emisor cuando así lo soliciten y a aquellos intermediarios que participen en la colocación de los mismos, que tengan mandato o convenio de colocación vigente. Asimismo, deberá remitirse a los accionistas o socios que lo soliciten previamente por escrito y a toda otra persona que la Ley determine. La Memoria deberá estar a disposición de los accionistas y del público en general, en la sede principal de la sociedad. La Memoria deberá remitirse a las personas o entidades antes citadas, con una anticipación de veinte (20) días a la fecha de celebración de la junta ordinaria de accionistas, tratándose de sociedades anónimas. En caso de otras entidades, deberá remitirse dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha de cierre del ejercicio anual. A la Superintendencia de Valores deberá enviarse dos ejemplares de la Memoria anual. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. | Contenido. La Memoria anual deberá contener al menos, la siguiente información detallada: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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CAPÍTULO III
INSCRIPCIÓN DE EMISIONES DE ACCIONES, SUS NORMAS DE DIFUSIÓN E INFORMACIÓN CONTINUA
ARTÍCULO 151.- (Introducción)
Previa a la inscripción de la emisión de acciones, la entidad deberá estar inscrita en el Registro del Mercado de Valores de acuerdo a lo establecido en el Título II, Capítulo I del presente Reglamento.
Lo anterior no impide que una entidad pueda tramitar, paralelamente con la inscripción de una emisión de acciones, su inscripción como emisor.
La responsabilidad respecto a la información proporcionada en la solicitud, recae exclusivamente sobre el emisor y en ningún caso, sobre la Superintendencia.
Una vez que la Superintendencia haya inscrito la emisión de las acciones, la misma información que se haya proporcionado para dicha inscripción, deberá ser remitida a las bolsas de valores en que ellas deban registrarse, en un plazo no superior a tres días hábiles de la inscripción. A su vez, deberá ser remitida a los intermediarios colocadores de dicha emisión, con anterioridad a la fecha en que se inicie la colocación. En todos estos lugares, esta información deberá estar permanentemente a disposición del público inversor.
En la inscripción se distinguirá entre aquellas emisiones que irán dirigidas al público en general y aquellas dirigidas sólo a los accionistas o bien que resultan de la capitalización de deudas o de fusiones. En estos últimos casos no será obligatoria la confección de un prospecto y bastará con la carta que se dirija a los accionistas comunicándoles las circunstancias de la emisión.
ARTÍCULO 152.- (Procedimiento para solicitar la Inscripción)
1. | Procedimiento. La solicitud para la inscripción consistirá en una carta firmada por el gerente general o por la persona que haga sus veces, acompañada de un prospecto y de los antecedentes adicionales que se indican más adelante. La presentación de la solicitud será en duplicado y deberá sujetarse al orden que se establece al respecto, numerada correlativamente. | ||||
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ARTÍCULO 153.- (Contenido del prospecto)
1. | Cubierta. Deberá contener los siguientes datos: | ||||||||||||||||||||
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2. | Indice. Como primera página, deberá presentarse un índice de la información contenida en el prospecto. | ||||||||||||||||||||
3. | Identificación del Emisor: | ||||||||||||||||||||
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4. | Antecedentes Legales de la Emisión: Hacer breve referencia al aumento de capital aprobado por la entidad que origina la emisión en cuestión, indicando fecha de la junta pertinente, fecha y Notaría de Fe Pública, donde se redujo el acta de la junta e indicación de la publicación e inscripción efectuada para su legalización. | ||||||||||||||||||||
5. | Características de la emisión: la descripción deberá referirse al menos, a
los siguientes puntos: | ||||||||||||||||||||
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6. | Uso específico de los fondos a obtener mediante la emisión: Descripción del uso que el emisor dará a los fondos que obtendrá mediante la emisión de acciones. Esta descripción deberá ser completa y desarrollada técnica y profesionalmente. | ||||||||||||||||||||
7. | Descripción de la colocación: Descripción del sistema de colocación que se utilizará en la oferta de las acciones, especificando los derechos preferentes de suscripción que existan. En caso de que la colocación se haga a través de intermediarios, ya sea colocación en firme, al mejor esfuerzo u otra modalidad, se deberá realizar una breve descripción del convenio de colocación, de acuerdo a lo siguiente: | ||||||||||||||||||||
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8. | Información respecto a la entidad emisora: Deberá incluirse en forma actualizada, al menos, lo siguiente: | ||||||||||||||||||||
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ARTÍCULO 154.- (Antecedentes adicionales)
1. | Facsímil de los títulos de acciones. |
2. | Copia de los contratos suscritos con los intermediarios colocadores, si correspondiere. |
3. | Copia legalizada de la escritura pública en que conste el acta de la junta general de accionistas en que se acordó el aumento de capital, debidamente inscrita en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones (RECSA). |
4. | Copia legalizada del acta de la sesión de directorio que acordó la emisión y sus condiciones. |
5. | Copia del aviso a publicar, informando la opción preferente de
suscripción respecto de los accionistas de la entidad, cuando
corresponda. |
6. | Copia de la comunicación a los accionistas a la que se refiere el artículo 156, normas para la difusión y publicación numeral 2, informándoles de la opción preferente de suscripción. |
7. | Copia del aviso a publicar, informando al público en general sobre la emisión de que se trate. |
8. | Los emisores que de acuerdo a estas normas, estén obligados a
confeccionar un prospecto por la emisión y, que por no haber estado
inscritos en el Registro del Mercado de Valores, no hubieren enviado a
dicho Registro estados financieros anuales, deberán presentar los
correspondientes a los dos últimos períodos. En caso de no haber
existido en tales períodos, sólo deberán presentar los estados
correspondientes a su existencia. Los estados financieros a presentar deberán ser auditados, cuando en el período correspondiente la entidad hubiere estado sujeta a auditoría externa. |
9. | Indicación de las normas de seguridad a utilizar por la entidad en la confección de sus títulos. |
10. | Declaración de responsabilidad. Declaración jurada de responsabilidad respecto de la veracidad de la información proporcionada, suscrita por la misma mayoría de directores requerida por los estatutos de la entidad para la adopción de acuerdos del directorio y por el gerente general o por quien haga sus veces, tratándose de sociedades anónimas. En caso de sociedades en comandita, deberá ser suscrita por las personas que de acuerdo al pacto social representen válidamente a la entidad y por el gerente general. |
ARTÍCULO 155.- (Reglas especiales para la inscripción de acciones)
En el prospecto o en la comunicación a los accionistas, según corresponda, que debe acompañarse a la solicitud de inscripción, deberá informarse detalladamente acerca de la naturaleza de las obligaciones adeudadas, montos y características de las mismas, indicando especialmente si existen activos específicos comprometidos con aquellas obligaciones. De la misma forma deberá indicarse el estado de las negociaciones con los acreedores.
ARTÍCULO 156.- (Normas para la difusión y publicidad de las emisiones de acciones)
1. | Introducción. La publicidad, propaganda o difusión que por cualquier medio de comunicación hagan los emisores, intermediarios, bolsas de valores y cualesquiera otras personas naturales o jurídicas que participen en una emisión o colocación de valores, deberá ajustarse a lo dispuesto en este artículo y a las demás normas que al efecto imparta la Superintendencia. En todo caso, siempre deberá indicarse claramente el lugar o lugares donde pueda obtenerse copia del prospecto informativo de la emisión de que se trate. No podrá hacerse publicidad respecto a la emisión, antes de que haya sido inscrita en el Registro del Mercado de Valores, salvo que se haga expresa mención en ella de que los valores no pueden ser aún vendidos o colocados y que están sujetos a la inscripción en el Registro referido. | ||||||||||||||||||||
2. | Comunicación a los Accionistas. De conformidad a lo establecido en el artículo 269, inciso 5) del Código de Comercio, las opciones para suscribir acciones de aumento de capital deberán ser ofrecidas, preferentemente, a los accionistas de la respectiva sociedad. La entidad emisora, deberá remitir al domicilio de cada accionista registrado, una carta, informando sobre la colocación de las acciones y sobre el derecho preferente de suscripción que se les otorga y publicará un aviso en un diario de circulación nacional conteniendo igual información, con quince (15) días de anticipación a la fecha del ejercicio de la oferta preferente. El aviso a publicarse y la carta dirigida a los accionistas, deberá contener, por lo menos, la siguiente información: | ||||||||||||||||||||
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3. | Información Específica a entregar al Inversionista. Al efectuarse una colocación de acciones, el intermediario que los ofrezca al público, o el emisor en el caso de una colocación directa, deberá entregar a todo inversionista interesado un prospecto o folleto igual al acompañado en la solicitud de inscripción, salvo en lo que se refiere a la información sobre la propiedad de la entidad emisora, la cual deberá ser actualizada a la fecha del inicio de la oferta dirigida al público no accionista. Además, deberá informase a todo inversionista de los hechos relevantes que no hayan sido considerados en el prospecto. La información que se actualice en el prospecto deberá ser remitida a la Superintendencia, en forma anticipada al comienzo de la entrega del prospecto definitivo al público. Con anterioridad al inicio de la colocación entre el público que hace necesario el prospecto, se podrá usar éste para informar a los posibles inversionistas siempre que en él se indique que cierta información está sujeta a cambios que dependen del resultado de la oferta preferente a los accionistas. Durante el período de la oferta preferente no será obligatorio el envío del prospecto a los accionistas de la entidad. De la misma manera, en los casos en que no se ofrezca acciones a terceros no accionistas o cuando la emisión sea resultado de una capitalización de deudas o de una fusión no será obligatoria la existencia o entrega de un prospecto. En estos casos será suficiente con la carta de comunicación enviada a los accionistas. Mientras un intermediario participe en el proceso de colocación, deberá mantener a disposición del público todos los estados financieros posteriores a aquellos incluidos en el prospecto. | ||||||||||||||||||||
4. | Publicidad de las Emisiones. Las entidades que hayan completado el trámite de inscripción, de una emisión de acciones en el Registro del Mercado de Valores, antes de proceder a la colocación de dichos valores, deberán publicar información respecto de ellas y de la emisión, en un periódico de circulación nacional, dentro de los quince (15) días siguientes a la inscripción, el que contendrá al menos: | ||||||||||||||||||||
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ARTÍCULO 157.- (Obligación de información continua)
1. | Informar acerca de la parte suscrita y pagada de la emisión inscrita, en un informe trimestral que se presente a la Superintendencia. |
2. | Una vez vencido el plazo de suscripción o pagada la totalidad de la emisión, deberá mencionarse en los estados financieros trimestrales correspondientes, acerca de dicha situación y de su efecto definitivo en el capital de la entidad. |
CAPÍTULO IV
NORMAS APLICABLES A LAS EMISIONES DE BONOS
ARTÍCULO 158.- (Introducción)
Previa a la inscripción de la emisión de bonos, la entidad emisora deberá estar inscrita en el Registro del Mercado de Valores de acuerdo a lo establecido en el Título II, Capítulo I y II del presente Reglamento. Lo anterior no impide que una entidad pueda tramitar, paralelamente con la inscripción de una emisión de bonos, su inscripción como emisor.
La responsabilidad respecto de la información proporcionada en la solicitud, recae exclusivamente sobre el emisor y en ningún caso, sobre la Superintendencia.
Una vez que la Superintendencia haya inscrito la emisión de bonos, la misma información que se haya proporcionado para dicha inscripción, deberá ser remitida a la bolsa de valores en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de otorgado el certificado pertinente. A su vez, deberá ser remitida a los intermediarios colocadores de dicha emisión, con anterioridad a la fecha en que se inicie la colocación. En todos estos lugares, esta información deberá estar permanentemente a disposición del público.
ARTÍCULO 159.- (Procedimiento para solicitar la inscripción)
1. | Procedimiento. La solicitud para la inscripción consistirá en una carta firmada por el gerente general o por la persona que haga sus veces, acompañada de la escritura de emisión, de un prospecto y de los antecedentes adicionales que se indican más adelante. La escritura de emisión, será aquella que contenga la reducción a escritura pública ante Notario de Fe Pública, del acta a que se refiere el artículo 651 del Código de Comercio. La presentación de la solicitud deberá sujetarse al orden que se establece al respecto, numerada correlativamente y en dos ejemplares. |
2. | Correcciones. Si se requiere corregir partes de la información, bastará que se presente las páginas corregidas, adjuntando una nota firmada por el gerente general o por quien haga sus veces, que indique los cambios efectuados, incluyendo una declaración de responsabilidad en que se haga expresa referencia a la corrección, firmada por las personas que corresponda. Las páginas corregidas deberán indicar en el margen superior derecho "Corrección página N°...". En el caso de que la información sea incompleta o presentada en forma tal que requiera gran número de correcciones, la Superintendencia podrá solicitar a la entidad emisora que presente una nueva. Asimismo, cuando el trámite de solicitud se extienda por un plazo mayor a los tres meses por causas atribuibles al emisor por demoras en la presentación de la documentación o información observada, la Superintendencia podrá, si así lo estima conveniente, solicitar al emisor la presentación de una nueva solicitud. |
3. | Inscripción. Una vez que el emisor haya proporcionado los antecedentes requeridos y solucionadas las observaciones que la Superintendencia haya formulado, ésta procederá a la inscripción en el Registro del Mercado de Valores, asignando un número de inscripción. |
ARTÍCULO 160.- (Contenido de la escritura de emisión de bonos)
1. | Antecedentes del Emisor | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2. | Antecedentes del Representante Provisorio. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3. | Antecedentes y Características de la Emisión.
Declaración jurada en el sentido que el emisor no se encuentra en
cesación de pagos, firmada por las personas citadas en el inciso anterior, según corresponda. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4. | Menciones Obligatorias a Incluir cuando Corresponda. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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5. | Adicionalmente, podrá incluirse cualquier otra estipulación que las partes estimen conveniente para la mejor regulación de los derechos y protección de los tenedores de bonos. |
ARTÍCULO 161.- (Contenido del prospecto)
1. | Cubierta. Deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. | Indice. Como primera página, deberá presentarse un índice de la información contenida en el prospecto. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. | Identificación del Emisor. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4. | Descripción de la Emisión. Se deberá describir en forma clara y precisa las características de los valores ofrecidos, de tal forma que el inversionista pueda entender cabalmente sus derechos como tenedor. Esta descripción deberá incluir al menos, los siguientes aspectos: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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5. | Uso de los Fondos a obtener mediante la emisión. Descripción específica del uso que el emisor dará a los fondos que obtendrá mediante la emisión de bonos. Esta descripción deberá ser completa y desarrollada técnica y profesionalmente. En el caso que dichos fondos sean destinados a financiar proyectos de inversión, deberá presentarse un resumen explicativo de ellos. En caso que se requiera de recursos financieros adicionales, deberá indicarse la fuente considerada para la obtención de ellos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
6. | Descripción de la colocación. Descripción del sistema de colocación que se utilizará en la oferta de estos valores, especificando los derechos preferentes de suscripción que puedan existir. En caso que la colocación se haga a través de intermediarios, ya sea colocación en firme, al mejor esfuerzo, u otra modalidad, deberá realizarse una breve descripción del contrato de colocación, de acuerdo a lo siguiente: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
7. | Información Respecto a la Entidad Emisora. Deberá incluirse en forma actualizada, al menos lo siguiente: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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ARTÍCULO 162.- (Antecedentes adicionales)
1. | Facsímil de los títulos. |
2. | Copia de los contratos suscritos con los intermediarios colocadores. |
3. | Copia del acta de la junta de accionistas, en que se acordó la emisión. |
4. | En caso de bonos convertibles en acciones, copia del aviso a publicar informando opción preferente de suscripción. |
5. | En caso de bonos convertibles en acciones, copia de comunicación a los accionistas informándoles de la opción preferente de suscripción. |
6. | Copia del aviso a publicar, informando al público en general sobre la emisión de que se trate. |
7. | Tablas de desarrollo de las distintas series y mención a los cupones que se establecen para cada serie. |
8. | Constancia de la constitución de garantías, si correspondiere. |
9. | Los emisores que por no haber estado inscritos en el Registro del
Mercado de Valores, no hubieren enviado a dicho Registro estados
financieros anuales correspondientes a los dos años precedentes a la
solicitud de inscripción, deberán presentar aquellos que sean necesarios para completar una serie de dos años. En caso de no haber existido en tal período, sólo deberá presentar los estados correspondientes a su existencia. Los estados financieros a presentar deberán ser auditados, cuando en el período correspondiente la entidad hubiere estado sujeta a auditoría externa. |
10. | Indicación de las normas de seguridad a utilizar por la entidad en la confección de sus valores. |
11. | Declaración de responsabilidad: declaración jurada de responsabilidad de la veracidad de la información proporcionada, suscrita por la misma mayoría de directores requerida por los estatutos sociales para la
adopción de acuerdos del directorio y por el gerente general o por quien haga sus veces, tratándose de sociedades anónimas. En caso de otras entidades, deberá ser suscrita por las personas que de acuerdo al pacto social representen válidamente a la entidad y por el gerente general. |
12. | Declaración especial: declaración jurada en sentido que el emisor no se encuentra en cesación de pagos, firmada por las personas citadas en el número anterior, según corresponda. |
ARTÍCULO 163.- (Normas para la difusión y publicidad de las emisiones de bonos)
1. | Introducción. La publicidad, propaganda o difusión que por cualquier medio de comunicación hagan los emisores, intermediarios, bolsas de valores, y cualesquiera otras personas o entidades que participen en una emisión o colocación de valores, deberá ajustarse a lo establecido en este Reglamento y a las demás normas que al efecto imparta la Superintendencia. En todo caso, siempre deberá indicarse claramente el lugar o lugares donde pueda obtenerse copia del prospecto informativo de la emisión de que se trata. | ||||||||||||||||||||||
2. | Información a los Accionistas acerca de la Opción Preferente de
Suscripción. El derecho preferente para suscribir bonos convertibles en acciones deberá ser ofrecido, por lo menos una vez, a los accionistas de la respectiva entidad, en proporción al número que posean, conforme a lo establecido por los arts. 255 y 269 del Código de Comercio. La entidad emisora deberá publicar, antes del inicio del período de opción, un aviso en el que se establezca el plazo dentro del cual los accionistas podrán ejercer su derecho preferente de suscripción. La entidad emisora, junto con la publicación antes referida, deberá remitir a sus accionistas una carta a sus domicilios registrados, informándoles sobre la colocación de los bonos y sobre el derecho preferente de suscripción que se otorga. El aviso a publicar deberá contener, por lo menos, la siguiente información: | ||||||||||||||||||||||
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3. | Información Específica a Entregar al Inversionista. Al efectuarse una colocación de bonos, mediante oferta pública, el intermediario que los ofrezca al público, o el emisor en el caso de una colocación directa, deberá entregar a todo inversionista interesado un prospecto o folleto igual al acompañado en la solicitud de inscripción y deberá informarle de aquellos hechos esenciales que no hayan sido considerados en el prospecto. El prospecto referido también deberá ser entregado a aquellos accionistas que manifiesten su intención de ejercer el derecho preferente de suscripción. Adicionalmente, el colocador deberá mantener a disposición del público todos los estados financieros posteriores a aquellos incluidos en el prospecto, mientras participe en el proceso de colocación. | ||||||||||||||||||||||
4. | Norma Especial de Publicidad de las Emisiones. Las entidades que hayan completado el trámite de inscripción de una emisión de bonos en el Registro del Mercado de Valores, deberán publicar información respecto de ellas y de la emisión, en un diario de circulación nacional dentro del plazo de quince (15) días de ocurrido el hecho y contendrá por lo menos la siguiente información: | ||||||||||||||||||||||
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ARTÍCULO 164.- (Obligaciones de información continua y de remisión de antecedentes)
1. | Para las Entidades Emisoras: | ||||||||||||||||
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2. | Para los Representantes de los Tenedores de Bonos: | ||||||||||||||||
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ARTÍCULO 165.- (Registro de tenedores de bonos)
Este registro será de responsabilidad exclusiva del gerente general o de la persona que haga sus veces.
CAPÍTULO V
INSCRIPCIÓN DE EMISIONES DE EFECTOS DE COMERCIO, SUS NORMAS DE DIFUSIÓN E INFORMACIÓN CONTINUA
ARTÍCULO 166.- (Introducción)
El presente capítulo establece los requerimientos de información para la inscripción de emisiones de efectos de comercio en el Registro del Mercado de Valores, sus normas de difusión e información continua.
Previo a la inscripción de la emisión de efectos de comercio, el emisor deberá estar inscrito en el Registro del Mercado de Valores, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. Lo anterior no impide que una entidad pueda tramitar, paralelamente con la inscripción de una emisión de efectos de comercio, su inscripción como emisor de valores.
La responsabilidad respecto de la información proporcionada recae exclusivamente sobre el emisor y en ningún caso, sobre la Superintendencia. Una vez que la Superintendencia haya inscrito la emisión de los efectos de comercio, la misma información que se haya proporcionado para dicha inscripción, deberá ser remitida a las bolsas de valores en un plazo no superior a tres (3) días hábiles de otorgado el certificado pertinente. A su vez, deberá ser remitida a los intermediarios colocadores de dicha emisión, con anterioridad a la fecha en que se inicie la colocación. En todos estos lugares, esta información deberá estar permanentemente a disposición de público.
Las emisiones de efectos de comercio pueden contemplar distintas modalidades. A continuación, a modo de ejemplo, se enumeran algunas de ellas:
1. | Monto de la Inscripción. Esta podrá ser un monto fijo, o una línea de efectos de comercio con vigencia por un período inferior a un (1) año y con tasas de interés, reajuste y plazo a ser determinado en el momento de la colocación. Se entenderá como línea de efectos de comercio aquella en que el emisor se compromete a no sobrepasar un determinado monto adeudado por la emisión durante la vigencia de la inscripción. |
2. | Tipo de la Reajustabilidad. Moneda extranjera u otras. Tasas de interés: fijas o flotantes |
3. | Garantías. Para garantizar la emisión se pueden constituir garantías tales como: depósitos warrants, hipotecas sobre bienes inmuebles o muebles cuando corresponda, prenda sobre maquinarias o vehículos, aval bancario, u otras garantías. |
4. | Restricciones al Emisor. La entidad emisora debe comprometerse a mantener determinados niveles de: liquidez, endeudamiento, reparto de dividendos o a permanecer durante ciertos períodos del año sin deuda por concepto de efectos de comercio o a someterse a cualquier otra restricción que el mercado o ella misma se imponga. |
ARTÍCULO 167.- (Procedimiento para solicitar la inscripción)
1. | Procedimiento. La solicitud para la inscripción consistirá en una carta firmada por el gerente general o por la persona que haga sus veces, acompañada del prospecto de emisión y de los antecedentes adicionales que se indican más adelante. La presentación de la información deberá sujetarse al orden que se establece al respecto, numerada correlativamente y en dos ejemplares. |
2. | Correcciones. Si se requiere corregir partes de la solicitud, bastará que se presente las páginas corregidas, adjuntando una nota firmada por el gerente general o por quien haga sus veces, que indique los cambios efectuados, incluyendo una declaración de responsabilidad en que se haga expresa referencia a la corrección, firmada por las personas que corresponda. Las páginas corregidas deberán indicar en el margen superior derecho " Corrección Pág. No. .....". En el caso de que la información sea incompleta o presentada en forma tal que requiera gran número de correcciones, la Superintendencia podrá requerir a la entidad o emisor que presente una nueva. |
3. | Inscripción. Una vez que el emisor haya proporcionado los antecedentes requeridos y solucionadas las observaciones que la Superintendencia haya formulado, esta procederá a la inscripción en el Registro del Mercado de Valores, asignando un número de registro. |
ARTÍCULO 168.- (Contenido del prospecto)
1. | Cubierta. La cubierta deberá contener, en forma destacada, los siguientes datos: | ||||||||||||||||||||||||
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2. | Identificación del Emisor. | ||||||||||||||||||||||||
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3. | Características de la Emisión. | ||||||||||||||||||||||||
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4. | Uso de los fondos a obtener mediante la emisión. Descripción del uso especifico que el emisor dará a los fondos que obtendrá mediante la emisión de efectos de comercio. Esta descripción deberá ser completa y desarrollada técnica y profesionalmente. | ||||||||||||||||||||||||
5. | Estados Financieros. Se deberá indicar en forma expresa que los estados financieros del emisor, se encuentran disponibles en las oficinas de éste, en la Superintendencia de Valores y en las oficinas de los colocadores. Adicionalmente, deberá señalarse explícitamente si el emisor adquiere el compromiso de emitir estados financieros mensuales. | ||||||||||||||||||||||||
6. | Descripción de la colocación y breve descripción del respectivo contrato, de acuerdo a lo siguiente: | ||||||||||||||||||||||||
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ARTÍCULO 169.- (Antecedentes adicionales)
1. | Facsímil de los Títulos. Ellos deberán incluir como mención especial, en el anverso o cara principal, en forma destacada la siguiente leyenda: "Los únicos responsables del pago de este instrumento son el emisor y quienes resulten obligados a ello. La circunstancia de que la Superintendencia de Valores haya registrado su emisión, no significa que garantice su pago o la solvencia del emisor. En consecuencia, el riesgo en su adquisición es de responsabilidad exclusiva del adquirente". |
2. | Copia del Acta en que se acordó la Emisión. Copia legalizada de la escritura pública del acta en que se acordó la emisión. |
3. | Copia del Aviso a Publicar. Copia del aviso a publicar informando al público en general, sobre la emisión de que se trata. |
4. | Copia de los Contratos. Copia de los contratos suscritos con los colocadores. |
5. | Constancia de la Constitución de la Garantía específica. Si ésta
correspondiere. |
6. | Indicación de las Normas de Seguridad a utilizar por la entidad en la confección de sus títulos de acuerdo a las normas específicas que haya impartido o imparta la Superintendencia. |
7. | Declaración de Responsabilidad. Declaración jurada de responsabilidad respecto de la veracidad de la información proporcionada, suscrita por la misma mayoría de directores requerida por los estatutos sociales para la adopción de acuerdos del directorio y por el gerente general o por quien haga sus veces, tratándose de sociedades anónimas. En caso de otras entidades, deberá ser suscrita por las personas que de acuerdo a sus estatutos internos representen válidamente a la entidad y por el gerente general. |
8. | Declaración Especial. Declaración jurada en el sentido de que el emisor no se encuentra en cesación de pagos, firmada por las personas citadas en el número anterior, según corresponda. |
ARTÍCULO 170.- (Normas para la difusión y publicidad de las emisiones de efectos de comercio)
1. | Introducción. La publicidad, propaganda o difusión que por cualquier medio de comunicación que hagan los emisores, intermediarios, bolsas de valores, y cualesquiera otras personas o entidades que participen en una emisión o colocación de valores, deberá ajustarse a lo establecido en este reglamento y a las demás normas que al efecto imparta la Superintendencia. En todo caso, siempre deberá indicarse claramente el lugar o lugares donde puede obtenerse copia del prospecto informativo de la emisión de que se trata. | ||||||||||||||
2. | Información al Público por parte de los Emisores y Colocadores. Los emisores e intermediarios en su caso, que participen en la colocación de una emisión de efectos de comercio deberán tener a disposición del público información respecto de los emisores, de los valores ofrecidos y de la oferta. Cualquier inversionista tendrá derecho a consultar dicha información. La información que los emisores e intermediarios en su caso, tengan a disposición del público inversionista, deberá contener por lo menos, lo siguiente: | ||||||||||||||
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3. | Norma Especial de Publicidad de las Emisiones. Las entidades que hayan completado el trámite de inscripción de una emisión de efectos de comercio en el Registro del Mercado de Valores antes de proceder a la colocación de dichos valores, deberán publicar información respecto de ellas y de la emisión, en un diario de circulación nacional, dentro del plazo de quince (15) días contados desde la fecha de inscripción, el que contendrá por lo menos la siguiente información: | ||||||||||||||
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ARTÍCULO 171.- (Obligación de información continua)
1. | Estados Financieros. Sin perjuicio de la obligación de presentar información financiera trimestralmente, la entidad emisora podrá obligarse a presentar estados financieros mensuales. En todo caso, deberá señalarse claramente en la cubierta del prospecto, la forma en que presentará la información financiera. Los estados financieros respectivos deberán remitirse a la Superintendencia, a las bolsas de valores en que estén inscritos los valores del emisor y a los intermediarios que participen en la colocación de los mismos que tengan mandato o contrato de colocación vigente. Los estados financieros serán confeccionados de acuerdo a las normas y formato establecidos por a Superintendencia y deberán presentarse, respaldados con dictamen de auditoría interna, dentro del plazo de treinta (30) días computables desde la fecha de cierre del trimestre correspondiente. Los estados financieros trimestrales deberán incluir al menos, lo siguiente: balance general, estado de resultados y notas explicativas a los estados financieros. |
2. | Información Mensual sobre el Estado y Colocación de la Emisión. Deberá proporcionarse a la Superintendencia de Valores información mensual, respecto al estado de todas las emisiones de efectos de comercio vigentes o por colocar, así como de los montos y tasas de interés de las colocaciones efectuadas en el período. Esta información deberá presentarse de conformidad a las instrucciones emitidas por la Superintendencia de Valores, o a las que a futuro emita,a partir de la fecha de inscripción de la emisión en el Registro del Mercado de Valores. |
CAPÍTULO VI
DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD EN LA CONFECCIÓN DE VALORES INSCRITOS EN EL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES
ARTÍCULO 172.- (Medidas de seguridad)
1. | Papel con reacción química o sello de agua, propio del emisor o exclusivo para su uso en instrumentos valorados. |
2. | Fibrillas invisibles incorporadas al papel que reaccionen ante la luz ultravioleta. |
3. | Uso de tintas de seguridad con reacción química o al agua. |
4. | Impresión con diseño de seguridad para instrumentos valorados. |
ARTÍCULO 173.- (Información adicional)
1. | Tipo de papel |
2. | Sello de agua |
3. | Tipo de tinta |
4. | Lugar de impresió |
5. | Peso del papel (grs./m2) |
ARTÍCULO 174.- (Plazo para la presentación)
ARTÍCULO 175.- (Exigencia del sello seco de la Superintendencia de Valores)
CAPITULO VII
DE LA INSCRIPCIÓN DE DEPÓSITOS A PLAZO FIJO (DPFs)
ARTÍCULO 176.- (Inscripción de Certificados de Depósitos a Plazo Fijo)
No se podrán realizar inscripciones parciales de DPF's.
ARTÍCULO 177.- (Requisitos para la inscripción)
1. | Carta dirigida al Superintendente de Valores, firmada por el representante legal de la institución financiera, solicitando la inscripción de los Certificados de Depósito a Plazo Fijo emitidos y/o por emitir. La carta de solicitud, además, deberá incluir una declaración expresa del representante legal de la institución, en la que se somete a los requisitos establecidos por el Reglamento de Depósitos a Plazo Fijo de la Superintendencia de Bancos. | ||||||||||
2. | Adjuntar a la Carta de Solicitud, la siguiente documentación de la entidad emisora: | ||||||||||
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1. | Efectuar un depósito de acuerdo al tarifario de la Superintendencia, en la cuenta designada para tal efecto por la Superintendencia de Valores, por concepto de inscripción en el Registro del Mercado de Valores. |
2. | Las instituciones financieras necesariamente deberán presentar la solicitud de inscripción de sus DPF's en la Superintendencia de Valores, a través de una agencia de bolsa autorizada. |
ARTÍCULO 178.- (Estados financieros)
Adicionalmente, las instituciones emisoras deberán hacer llegar en forma mensual a la Superintendencia de Valores y a las bolsas respectivas, como máximo hasta el 10º día del mes siguiente la información detallada en el Anexo "A" del presente Reglamento, en forma escrita y en medio magnético.
ARTÍCULO 179. (Anulación y/o inhabilitación)
La Superintendencia de Valores y las bolsas de valores no se responsabilizan por las consecuencias en caso de incumplimiento de este requisito.
ARTÍCULO 180.- (Sanción)
ARTÍCULO 181.- (Modificación de las características de los DPF´s)
Aquellos DPF´s, que en sus características contemplen el pago de intereses en forma periódica, deberán adjuntar al valor los respectivos cupones, los mismos deberán indicar su valor, el número y la forma de determinarlo a la fecha de vencimiento.
ARTÍCULO 182.- (Numeración de DPF´s)
ARTÍCULO 183.- (Registro, control y seguimiento a cargo de las bolsas de valores)
CAPÍTULO VIII
DE LAS NORMAS PARA LA EMISIÓN DE BONOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 184.- (Emisión de bonos municipales)
ARTÍCULO 185.- (Oferta pública de bonos municipales)
ARTÍCULO 186.- (Requisitos de inscripción)
1. | Las solicitantes deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 125 de la Ley del Mercado de Valores. |
2. | La solicitud deberá ser dirigida al Superintendente de Valores, mediante carta firmada por el H. Alcalde Municipal. |
3. | A la solicitud deberá adjuntarse el instrumento legal que autoriza la emisión de bonos y el estudio pertinente que asegure el servicio normal de estas obligaciones, para su redención oportuna, indicándose las características específicas para la inscripción en la Superintendencia de Valores. |
4. | Deberá adjuntarse el modelo del "Bono Municipal" y el aviso de oferta pública que se vaya a realizar en periódicos de circulación nacional, para su revisión por parte de la Superintendencia de Valores, previa a su impresión y publicación, respectivamente. |
5. | Contrato de colocación debidamente suscrito con una agencia de bolsa legalmente inscrita y autorizada por la Superintendencia de Valores. |
ARTÍCULO 187.- (Autorización y registro)
ARTÍCULO 188.- (Destino de los fondos captados)
ARTÍCULO 189.- (Norma legal de la emisión, prospecto y contenido de los instrumentos)
ARTÍCULO 190.- (Incumplimiento y acciones legales emergentes)
ARTÍCULO 191.- (Responsabilidad)
ARTÍCULO 192.- (Aclaraciones, interpretaciones y enmiendas)
CAPÍTULO IX
DE LA EMISIÓN DE VALORES POR ENTIDADES DEL ESTADO
ARTÍCULO 193.- (Solicitud de inscripción)
ARTÍCULO 194.- (Responsabilidad de la emisión)
ARTÍCULO 195.- (Obligaciones del emisor)
ARTÍCULO 196.- (Emisiones de valores del Tesoro General de la Nación y Banco Central de Bolivia)
ARTÍCULO 197.- (Emisiones de bonos por entidades del Estado)
ARTÍCULO 198. (Requisitos)
1. | Carta de solicitud dirigida al Superintendente de Valores, firmada por el representante legal de la institución emisora. |
2. | Norma legal que autorice la emisión, debiendo mencionar el objeto para el cual van a emitirse los bonos u obligaciones de deuda, el estudio pertinente que asegure el servicio normal de estas obligaciones y su redención oportuna. |
3. | Contrato con la agencia de bolsa legalmente autorizado por la
Superintendencia de Valores, encargada de la emisión, oferta pública y
colocación respectiva de los valores. |
4. | Requisitos que debe contener el valor a emitirse, debiendo circunscribirse conforme establece el Art. 645 del Código de Comercio. |
5. | Modelo del valor de la institución emisora, adjuntando el contrato de impresión donde se especifiquen las normas de seguridad, aviso de oferta pública para su publicación en periódicos de circulación nacional, presentando para su revisión en la Superintendencia de Valores, previa su impresión y publicación respectiva. |
6. | Estados Financieros de las tres últimas gestiones, si corresponde
debidamente con dictamen de Auditor Externo inscrito en el Registro del Mercado de Valores, que para el efecto lleva la Superintendencia de Valores. |
7. | Análisis razonado de los Estados Financieros, detalle de deudas y garantías otorgadas y flujo de caja proyectado. |
ARTÍCULO 199.- (Información)
ARTÍCULO 200.- (Incumplimiento y acciones legales emergentes)
ARTÍCULO 201.- (Responsabilidad)
ARTÍCULO 202.- (Aclaraciones, interpretaciones y enmiendas)
CAPÍTULO X
DEL REGISTRO Y NEGOCIACIÓN DE VALORES EMITIDOS POR ENTIDADES EXTRANJERAS EN LAS BOLSAS DE VALORES DEL PAÍS
ARTÍCULO 203. (Oferta pública y negociación de valores de entidades extranjeras en Bolivia)
ARTÍCULO 204.- (Legalización de la autorización del ente fiscalizador extranjero)
ARTÍCULO 205. (Presentación de información a la Superintendencia de Valores)
ARTÍCULO 206.- (Certificación y legalización de la información financiera)
ARTÍCULO 207.- (Prospecto de colocación)
ARTÍCULO 208.- (Informe de calificación de riesgo)
ARTÍCULO 209.- (Traducción)
ARTÍCULO 210.- (Facultad del Superintendente de Valores)
CAPÍTULO XI
DE LA AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA DE ACCIONES SUSCRITAS Y PAGADAS DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES PARA SU COTIZACIÓN EN BOLSA
ARTÍCULO 211.- (Normas generales)
ARTÍCULO 212.- (Requisitos para la inscripción)
1. | Solicitud escrita por el representante legal de la entidad, adjuntando la documentación legal y financiera actualizada que no exceda los noventa días. | ||||||||||||||||||||||||||
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ARTÍCULO 213.- (Actualización de la información financiera)
ARTÍCULO 214.- (Vigencia de la autorización)
ARTÍCULO 215.- (Requisitos para la cotización de las acciones suscritas y pagadas)
ARTÍCULO 216.- (Derechos de inscripción)
ARTÍCULO 217.- ( Obligación de presentar información)
CAPÍTULO XII
DE LA ASIGNACIÓN DE CLAVES UNIFORMES PARA LOS VALORES REGISTRADOS EN EL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES Y EN LAS BOLSAS DE VALORES
ARTÍCULO 218.- (Asignación de claves)
ARTÍCULO 219.- (Claves de emisión)
A) | PAGARES Y BONOS SERIADOS EN LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. La codificación será asignada por la Superintendencia de Valores y su estructura es la siguiente: | |||||||||||||||||||||
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Ejemplos.- | ||||||||||||||||||||||
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B) | BONOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACION. La codificación ha sido reasignada debido a que estos valores tienen diferentes fechas de emisión y vencimiento. | |||||||||||||||||||||
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Ejemplos.- | ||||||||||||||||||||||
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Para los bonos del Tesoro General de la Nación, la codificación asignada será aplicable sólo para la primera emisión, vale decir la que tiene clave general BTS-E1U-94. Para posteriores emisiones, el tratamiento será similar a la de pagarés y bonos seriados. | ||||||||||||||||||||||
C) | CERTIFICADOS DE DEPOSITO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA Y LETRAS DEL TESORO GENERAL DE LA NACION. La clave es asignada por el Banco Central de Bolivia y tendrá la siguiente estructura: | |||||||||||||||||||||
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Ejemplos.- | ||||||||||||||||||||||
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D) | DEPOSITOS A PLAZO FIJO Y CERTIFICADOS DE DEPOSITO BANCARIOS. La clave será generada por la empresa emisora en función a la siguiente distribución: | |||||||||||||||||||||
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Ejemplos.- | ||||||||||||||||||||||
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E) | LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y FACTURAS CAMBIARIAS NO SERIADAS EN LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. La clave consiste en un número preimpreso que lleva cada valor. Estos valores solo serán transados en la Mesa de Negociación. La estructura será similar a la de los depósitos a plazo fijo: | |||||||||||||||||||||
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Ejemplo.- | ||||||||||||||||||||||
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F) | CEDEIM (CERTIFICADOS DE DEVOLUCION IMPOSITIVA). La clave es asignada por la Dirección General de Impuestos Internos y consiste en un número de 9 dígitos. En todos los casos es importante efectuar el rellenado con ceros no significativos a la izquierda para completar la longitud de la clave que es de 10 dígitos. Ejemplos.- | |||||||||||||||||||||
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G) | ACCIONES DE EMPRESAS. Es una clave asignada por la Superintendencia de Valores bajo la siguiente estructura: | |||||||||||||||||||||
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Ejemplos.- | ||||||||||||||||||||||
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ARTÍCULO 220.- (Registro actualizado en las bolsas de valores)
ARTÍCULO 221.- (Códigos para la mesa de negociación)
ARTÍCULO 222.- (Información sobre claves)
ARTÍCULO 223.- (Prohibición)
ARTÍCULO 224.- (Aclaración)
CAPÍTULO XIII
DE LA SUBASTA DE ACCIONES SUSCRITAS Y PAGADAS DE ENTIDADES NO INSCRITAS EN EL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES
ARTÍCULO 225.- (Autorización de subastas públicas)
ARTÍCULO 226.- (Aprobación del reglamento para subasta pública)
ARTÍCULO 227.- (Autorización y registro para subasta)
Las bolsas de valores llevarán un Libro de Registro de las acciones inscritas para su subasta.
ARTÍCULO 228.- (Subastas)
ARTÍCULO 229.- (Obligaciones)
Las agencias de bolsa son responsables de la verificación de la identidad y capacidad legal de los tenedores de las acciones, así como de la legitimidad del derecho, de la existencia legal de la entidad y de las acciones.
Las bolsas de valores y las agencias de bolsa que participen en la transacción de estas acciones, están obligadas a destacar avisos a sus clientes, que se tratan de acciones sin inscripción y carecen de información obligatoria, sin perjuicio de otorgar aquella que ellos mismos tengan; además de advertir que estas operaciones no reflejan calificación de los valores ni de las entidades a las que pertenecen y sólo servirán para establecer precios de referencia.
ARTÍCULO 230.- (Prohibición)
ARTÍCULO 231.- (Autorización de oferta publica de compra)
ARTÍCULO 232.- (Subasta de acciones de socios minoritarios)
Las bolsas de valores y las agencias de bolsa son responsables de la comprobación de los porcentajes de participación minoritaria de los accionistas que acudan a este mecanismo.
ARTÍCULO 233.- (Pago por concepto de subasta)
CAPÍTULO XIV
DEL REGISTRO DE EMPRESAS DE AUDITORIA EXTERNA EN EL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES
ARTÍCULO 234.- (Generalidades)
1. | Las empresas de auditoría externa inscritas en el Registro del Mercado de Valores, podrán desempeñar funciones en entidades emisoras de valores, bolsas de valores, agencias de bolsa y en general, en toda entidad que se encuentre bajo la fiscalización de la Superintendencia. |
2. | El objeto de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores de las empresas de auditoría externa, es verificar el cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y técnicos para realizar trabajos de auditoría externa a las bolsas de valores, emisores de valores, agentes de bolsa y otros participantes del mercado de valores; con el fin de mantener información pública actualizada, estando la misma a disposición del público en general. |
3. | La inscripción en el Registro se realizará mediante carta de solicitud dirigida al Superintendente, firmada por el representante legal de la firma junto con la documentación anexa, quien será responsable de la veracidad y exactitud de la información presentada. |
4. | La Superintendencia, una vez recibida la solicitud, examinará los
documentos, pronunciándose en un plazo máximo de 30 días hábiles. Este
plazo se suspenderá cuando la Superintendencia comunique por carta a la firma solicitante que se deberá complementar los antecedentes
presentados por estar incompletos o incorrectos. El plazo se reanudará una vez sean ingresados a la Superintendencia los documentos corregidos o complementarios. |
5. | No podrán ejercer las funciones de auditor aquellos profesionales que se hallen dentro de las prohibiciones indicadas en el Art. 19 del Código de Comercio. |
6. | Los auditores externos deberán estar desprovistos de vínculos
patrimoniales y de dependencia jerárquica respecto de sus clientes
eventuales o permanentes, incluidos sus familiares hasta el segundo grado de consanguineidad y cuarto de afinidad y mantener una cartera de clientes lo suficientemente amplia como para que ninguno de ellos tenga una incidencia mayoritaria en sus ingresos. |
7. | Aprobada la solicitud de inscripción, la Superintendencia procederá a inscribir a la firma solicitante en el Registro del Mercado de Valores, asignándole un número de inscripción, al que deberá hacerse referencia en toda comunicación futura con la Superintendencia y otras entidades participantes en el mercado de valores. |
8. | La inscripción en el Registro obliga a las empresas de auditoría externa a presentar en todo momento información oportuna, exacta y veraz. Si se probare la falsedad en la información proporcionada por las firmas auditoras, la Superintendencia aplicará las sanciones correspondientes de acuerdo a lo establecido por el Capítulo II del Título XI de la Ley del Mercado de Valores, pudiendo llegar hasta la cancelación definitiva de la inscripción. |
ARTÍCULO 235.- (Contenido de la solicitud)
1. | Nombre, denominación o razón social y número del Registro Unico de
Contribuyentes (R.U.C.) de la firma solicitante. |
2. | Certificado de registro de inscripción de la sociedad en el Colegio de Auditores de Bolivia. |
3. | Certificado de inscripción de la sociedad en el Registro General de
Comercio y Sociedades por Acciones (RECSA), Honorable Alcaldía
Municipal, Departamento de Fiscalización de la Dirección General de
Impuestos Internos. |
4. | Certificado de inscripción en la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. |
5. | Domicilio legal, números telefónicos, fax, casilla de correo. |
6. | Testimonio de la escritura de constitución debidamente legalizada e
inscrita en el Registro General de Comercio y Sociedades por Acciones
(RECSA), de los estatutos vigentes y detalle de la estructura societaria, indicando nombres y porcentajes de participación. |
7. | Copias legalizadas ante las instancias pertinentes de contratos de
corresponsalía y/o representaciones, cuando corresponda. |
8. | Título de propiedad sobre el bien inmueble donde funcionan sus oficinas o en su caso, contrato de arrendamiento o anticresis que acredite la posesión del mismo. |
9. | Balance de apertura o estados financieros con una antigüedad no mayor a tres meses. |
10. | Cartera actualizada de clientes en trabajos de auditoría. |
11. | Copia fotostática legalizada de los títulos profesionales de los socios principales |
12. | Declaración jurada en la que se deje constancia que los socios no están sujetos a ninguna de las inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones establecidas por Ley y que la información presentada a la Superintendencia de Valores es verídica. |
ARTÍCULO 236.- (Información especial)
1. | Una vez al año, en fecha no posterior a 90 días luego del cierre de la respectiva gestión, copia de los estados financieros anuales incluyendo las notas explicativas pertinentes. |
2. | Cada seis meses, enviarán una relación detallada de la nómina de clientes, tipo de servicio prestado, o de los ingresos brutos generados en la atención de los clientes de auditoría que participan en el mercado de valores. Esta información deberá entregarse en el plazo de 20 días calendario, luego de terminado el semestre correspondiente. La información anterior será para uso exclusivo de la Superintendencia, no pudiendo ser divulgada al público bajo sanciones previstas por Ley. |
3. | Toda información esencial o hecho relevante que afecte a una firma de auditoría independiente, debe ser comunicada a la Superintendencia. Entre ellos están: rechazo de cheques, protestos de documentos mercantiles, incumplimiento de obligaciones, toma de interés en el capital o las operaciones de determinados clientes, cambios en la estructura societaria o gerencial de la firma, cambios importantes en la cartera de clientes, fusión, transformación, incorporación o pérdida de representaciones o corresponsalías de firmas extranjeras, cambio de domicilio, apertura o cierre de oficinas, procesos judiciales o administrativos y en general, la concurrencia de cualesquiera de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la Ley. |
ARTÍCULO 237.- (Sanciones)
1. | Amonestación, por el incumplimiento casual o involuntario de la aplicación de normas legales, reglamentarias, de principios de contabilidad y auditoría generalmente aceptadas, que signifique distorsión apreciable en la calidad del servicio prestado y en la información divulgada al público. |
2. | Suspensión temporal por el incumplimiento reiterado en la aplicación de normas legales, reglamentarias y otros señalados en el inciso anterior. |
3. | Cancelación definitiva del Registro de Auditores Externos cuando exista infracción de la normativa legal y reglamentaria y de los principios contables de auditoría, el incumplimiento de instrucciones emitidas por la Superintendencia, colusión con sus clientes con objeto de buscar ventajas económicas y distorsionar los estados financieros para sus propios intereses en desmedro de las regulaciones del mercado, la no-observancia reiterada de principios contables y de auditoría generalmente aceptadas, presentando a sabiendas información falsa y tendenciosa a la Superintendencia, aceptación y firma de opiniones que no reflejen la situación real y económica del cliente y faltas reiteradas de idoneidad en su trabajo que signifique perjuicio grave, debiendo en consecuencia procederse a la cancelación del Registro. |
ARTÍCULO 238.- (Disposiciones generales)
1. | Las empresas de auditoría externa inscritas en el registro del Mercado de Valores, deben mantener una oficina estable para efectuar su trabajo en condiciones normales que garanticen seguridad en el resultado de sus actividades. |
2. | La inscripción en el Registro no implica por parte de la Superintendencia de Valores, recomendación alguna para contratar los servicios de determinadas empresas, tampoco garantiza la calidad de dichos servicios. |
3. | Las situaciones contenidas en el presente Reglamento son de carácter general, por lo que ante situaciones especiales que no hayan sido contempladas, deberá consultarse oportunamente a la Superintendencia. |
4. | La Superintendencia de Valores podrá efectuar, mediante Resolución
Administrativa de carácter general, modificaciones, enmiendas o cambios a las presentes disposiciones cuando las necesidades así lo requieran. |
5. | Las entidades sujetas a la aplicación de la Ley del Mercado de Valores y el presente Reglamento, sólo podrán requerir los servicios de empresas auditoras externas inscritas en el Registro del Mercado de Valores. |
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 239.- (Situaciones generales y particulares)
ARTICULO 240.- (Información y documentación complementaria)
ANEXO A
CORRESPONDE AL CAPITULO VII ARTICULO 178
SUPERINTENDENTE DE VALORES | ||
BOLSA: |
|
REPORTE MENSUAL DE DEPOSITOS A PLAZO FIJO |
Al final del mes de: |
INSTITUCION EMISORA: |
|
DEPOSITOS A PLAZO FIJO CORRIENTES | ||||||||
DPF's hasta 30 días | ||||||||
DPF's de 31 hasta 60 días | ||||||||
DPF's de 61 hasta 90 días | ||||||||
DPF's de 91 hasta 180 días | ||||||||
DPF's de 181 hasta 360 días | ||||||||
DPF's de más de 360 días | ||||||||
DEPOSITOS A PLAZO FIJO ESPECIALES | ||||||||
DPF's hasta 30 días | ||||||||
DPF's de 31 hasta 60 días | ||||||||
DPF's de 61 hasta 90 días | ||||||||
DPF's de 91 hasta 180 días | ||||||||
DPF's de 181 hasta 360 días | ||||||||
DPF's de más de 360 días | ||||||||
TOTAL |
REPRESENTANTE LEGAL
DEL EMISOR
ANEXO B
CORRESPONDE AL CAPITULO VII ARTICULO 179
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
BOLSA
REPORTE DE DEPOSITOS A PLAZO FIJO INHABILITADOS |
FECHA DE REPORTE |
INSTITUCION EMISORA: |
DEPOSITO A PLAZO FIJO No. | PERIODO | DESTRUIDO | VENCIDO ANTICIPADAMENTE |
OTROS |
REPRESENTANTE LEGAL DEL EMISOR |
|
NOTA: En caso necesario utilizar más de una hoja |