ARTICULO 3. OBLIGATORIEDAD.-

Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) (25785)

25 de Mayo, 2000

Abrogada

Reglamenta el artículo 37 de la Ley de Seguros (Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT)


ARTICULO 3. OBLIGATORIEDAD.-
Todo vehículo motorizado, para transitar las vías publicas del territorio nacional, debe estar asegurado contra el riesgo de accidentes de tránsito a que se refiere la Ley de Seguros en su Artículo 37 y el presente Decreto Supremo reglamentario.

Quedan incluidos en la obligatoriedad de adquirir este seguro:

a) Los vehículos oficiales de los poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Así como de los Gobiernos Municipales, Cortes Electorales y otras entidades públicas del poder central, descentralizadas, autónomas, autarquiítas y empresas en las que exista participación estatal.

b) Vehículos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

c) Motocicletas y cuadratracs.

d) Vehículos de la Cruz Roja, organizaciones similares, fundaciones o cualquier otra Organización no Gubernamental.

e) Los vehículos diplomáticos o vehículos de organizaciones diplomáticas. Sin embargo, al ser el SOAT un seguro mínimo su contratación no los libera de otras obligaciones relativas a seguros que tengan que cumplir con relación a convenios internacionales.