Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT)
Decreto Supremo 25785
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HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
ARTICULO 1. OBJETO.-
El presente Decreto Supremo tiene como objeto, reglamentar el
Articulo 37 de la Ley de Seguros Nº 1885 de 25 de junio de 1998.
ARTICULO 2. DEFINICIONES.-
Se establecen las siguientes definiciones para efectos del
presente Decreto Supremo, con carácter descriptivo y no limitativo.
ACCIDENTADO.- Es la persona fallecida o lesionada a causa de un accidente de tránsito provocado por un vehículo motorizado. E1 accidentado puede ser el conductor, los ocupantes del vehículo o los peatones.
ACCIDENTE DE TRANSITO.- Para loa fines del SOAT, es el evento súbito, imprevisto, ajeno a la voluntad de las personas intervinientes, en el que intervienen uno o más vehículos motorizados, que se produce en vía pública, área de libre circulación vehicular o en otras áreas, pero provocado por uno o más vehículos motorizados que estaban circulando por vía pública, que provoca el fallecimiento o lesiones corporales de una o más personas.
CENTRO MEDICO.- Todo establecimiento público o privado, legalmente autorizado para tratamiento médico de personas enfermas o lesionadas.
CETIFICADO SOAT.- Documento extendido por las entidades aseguradoras que acredita que el vehículo especificado cuenta con el SOAT.
DERECHO HABIENTES.- Son las personas que reciben la indemnización del SOAT emergentes de la muerte del accidentado.
ENTIDADES ASEGURADORAS HABILITADAS PARA EL SOAT.- Son aquellas entidades aseguradoras de Seguros Generales establecidas legalmente en el país y habilitadas mediante autorización expresa de la SPVS, para comercializar el SOAT.
FONDO DE INDEMNIZACIONES SOAT (FISO).- Es el fondo conformado obligatoriamente por las entidades aseguradoras que operan con SOAT. cuya organización y administración queda sujeta al acuerdo mutuo de los participantes. Está destinado a pagar los siniestros producidos por los vehículos no identificados, por lo que ninguna entidad aseguradora podrá ofertar SOAT sino estar previamente adscrita al FISO.
LEY DE SEGUROS.- Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998.
POLIZA UNICA DEL SOAT.- Es el contrato de adhesión registrado en la SPVS, al cual se adhieren todas las entidades aseguradoras y propietarios de vehículos, dicha póliza será única, para todas las entidades aseguradoras y asegurados.
ROSETA SOAT.- Es el adhesivo que entregarán las entidades aseguradoras a los asegurados del SOAT, que sirve para detectar visualmente que el vehículo cuesta con el SOAT.
SOAT.- Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito.
SPVS.- Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
VEHICULO AUTORIZADO.- Es aquel vehículo que está destinado a desplazarse en el medio terrestre, con propulsión propia y esta destinado al transporte o traslado de personas u objetos.
ACCIDENTADO.- Es la persona fallecida o lesionada a causa de un accidente de tránsito provocado por un vehículo motorizado. E1 accidentado puede ser el conductor, los ocupantes del vehículo o los peatones.
ACCIDENTE DE TRANSITO.- Para loa fines del SOAT, es el evento súbito, imprevisto, ajeno a la voluntad de las personas intervinientes, en el que intervienen uno o más vehículos motorizados, que se produce en vía pública, área de libre circulación vehicular o en otras áreas, pero provocado por uno o más vehículos motorizados que estaban circulando por vía pública, que provoca el fallecimiento o lesiones corporales de una o más personas.
CENTRO MEDICO.- Todo establecimiento público o privado, legalmente autorizado para tratamiento médico de personas enfermas o lesionadas.
CETIFICADO SOAT.- Documento extendido por las entidades aseguradoras que acredita que el vehículo especificado cuenta con el SOAT.
DERECHO HABIENTES.- Son las personas que reciben la indemnización del SOAT emergentes de la muerte del accidentado.
ENTIDADES ASEGURADORAS HABILITADAS PARA EL SOAT.- Son aquellas entidades aseguradoras de Seguros Generales establecidas legalmente en el país y habilitadas mediante autorización expresa de la SPVS, para comercializar el SOAT.
FONDO DE INDEMNIZACIONES SOAT (FISO).- Es el fondo conformado obligatoriamente por las entidades aseguradoras que operan con SOAT. cuya organización y administración queda sujeta al acuerdo mutuo de los participantes. Está destinado a pagar los siniestros producidos por los vehículos no identificados, por lo que ninguna entidad aseguradora podrá ofertar SOAT sino estar previamente adscrita al FISO.
LEY DE SEGUROS.- Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998.
POLIZA UNICA DEL SOAT.- Es el contrato de adhesión registrado en la SPVS, al cual se adhieren todas las entidades aseguradoras y propietarios de vehículos, dicha póliza será única, para todas las entidades aseguradoras y asegurados.
ROSETA SOAT.- Es el adhesivo que entregarán las entidades aseguradoras a los asegurados del SOAT, que sirve para detectar visualmente que el vehículo cuesta con el SOAT.
SOAT.- Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito.
SPVS.- Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
VEHICULO AUTORIZADO.- Es aquel vehículo que está destinado a desplazarse en el medio terrestre, con propulsión propia y esta destinado al transporte o traslado de personas u objetos.
CAPITULO II
OBLIGACIONES, EXENCIONES Y EXCLUSIONES
ARTICULO 3. OBLIGATORIEDAD.-
Todo vehículo motorizado, para transitar las vías
publicas del territorio nacional, debe estar asegurado contra el riesgo de accidentes de
tránsito a que se refiere la Ley de Seguros en su Artículo 37 y el presente Decreto Supremo
reglamentario.
Quedan incluidos en la obligatoriedad de adquirir este seguro:
Quedan incluidos en la obligatoriedad de adquirir este seguro:
a) | Los vehículos oficiales de los poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Así como de los
Gobiernos Municipales, Cortes Electorales y otras entidades públicas del poder central,
descentralizadas, autónomas, autarquiítas y empresas en las que exista participación estatal. |
b) | Vehículos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. |
c) | Motocicletas y cuadratracs. |
d) | Vehículos de la Cruz Roja, organizaciones similares, fundaciones o
cualquier otra Organización no Gubernamental. |
e) | Los vehículos diplomáticos o vehículos de organizaciones diplomáticas. Sin embargo, al ser el SOAT un seguro mínimo su contratación no los libera de otras obligaciones relativas a seguros que tengan que cumplir con relación a convenios internacionales. |
ARTICULO 4. EXENCIONES.-
Quedan exentos de contratar el SOAT los siguientes
vehículos:
Sin embargo, en caso de que los vehículos mencionados en el presente artículo, ocasionen
accidentes de transito, las personas que resulten civil o penalmente responsables de los
mismos, indemnizarán como mínimo lo establecido por el SOAT.
a) | Los con matricula extranjera que ingresen provisoria o temporalmente al país, por un
periodo máximo de 30 días. |
b) | Los portadores de armas de artillería pesada o liviana de las Fuerzas Armadas de la
Nación. |
ARTICULO 5. EXCLUSION DE VEHICULOS MOTORIZADOS.-
No se consideran
vehicular motorizados para erector del SOAT:
Sin embargo, en caso de que los vehículos mencionados en los incisos b) y c) del presente
artículo, estén circulando por vía pública y ocasionen accidentes de transito, las personas
que resulten civil o penalmente responsables de los mismos, indemnizarán como mínimo lo
establecido por el SOAT.
a) | Los que circulan sobre rieles. |
b) | Los utilizados exclusivamente dentro de los limites de playas ferroviarias, de una fábrica
o en el interior de cualquier predio cerrado, al cual no tenga acceso libre el público. |
c) | Los tractores y otras maquinarias agrícolas, industriales, mineral o de construcción,
dedicadas a las tareas de su uso exclusivo, siempre y cuando no circulan por vías o lugares
públicos. |
d) | Los vehículos con tracción animal, |
e) | Los remolques, acoplados. casas rodantes u otros similares, siempre y cuando no se
encuentren acoplados al vehículo motorizado ni parqueados en vía pública. |
f) | Las bicicletas. |
CAPITULO III
PERSONAS OBLIGADAS Y VIGENCIA DEL SEGURO
ARTÍCULO 6. PERSONAS OBLIGADAS.-
Quedan obligadas a contratar el SOAT:
a) | Las personas naturales o jurídicas propietarias de vehículos motorizados que tengan su
derecho propietario debidamente inscrito en el Departamento Nacional de Registro de
Vehículos.
|
b) | Las personas naturales o jurídicas que estén en posesión de vehículos motorizados producto de la compraventa, no registrada, donación, sucesión hereditaria, adjudicación judicial pendientes de trámite en el registro pertinente. Esta disposición no acredita que el poseedor tiene el derecho propietario sobre el vehículo. |
ARTICULO 7. VIGENCIA DE LA POLIZA SOAT.-
La póliza única del SOAT tendrá un
periodo de vigencia de un año calendario. Las fechas de inicio y finalización de este
periodo, cada año, serán las mismas para todos los contratantes del SOAT.
La SPVS, luego de la publicación del presente Decreto Supremo, en la Gaceta Oficial de Bolivia, señalará la fecha de inicio de vigencia de la póliza única del SOAT.
La SPVS, luego de la publicación del presente Decreto Supremo, en la Gaceta Oficial de Bolivia, señalará la fecha de inicio de vigencia de la póliza única del SOAT.
ARTICULO 8. CONTRATACIÓN DEL SEGURO.-
EI SOAT se podrá contratar en toda
entidad aseguradora que suscriba la Póliza Única del SOAT y que esté autorizada
expresamente por la SPVS para comercializar el SOAT.
La fecha de inicio del seguro corresponde al inicio del periodo de vigencia de la Póliza Única del SOAT, descrita en el artículo precedente. Después de esa fecha, solo podrán contratar el SOAT, exentos de sanciones, los propietarios de vehículos recién importados, pagando la alícuota de la prima relativa a los meses restantes. Antes de la finalización de cada periodo anual de vigencia de la Póliza Única del SOAT todas las personas señaladas en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo, deberán contratar el SOAT correspondiente al siguiente periodo de vigencia, a fin de contar con el SOAT de forma continua e ininterrumpida, debiendo las entidades aseguradoras realizar sus ofertas con al menos un mes de anticipación.
La fecha de inicio del seguro corresponde al inicio del periodo de vigencia de la Póliza Única del SOAT, descrita en el artículo precedente. Después de esa fecha, solo podrán contratar el SOAT, exentos de sanciones, los propietarios de vehículos recién importados, pagando la alícuota de la prima relativa a los meses restantes. Antes de la finalización de cada periodo anual de vigencia de la Póliza Única del SOAT todas las personas señaladas en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo, deberán contratar el SOAT correspondiente al siguiente periodo de vigencia, a fin de contar con el SOAT de forma continua e ininterrumpida, debiendo las entidades aseguradoras realizar sus ofertas con al menos un mes de anticipación.
ARTICULO 9. CLASIFICACION DE RIESGO.-
A los efectos de la contratación del
SOAT y en función del riesgo al que están sometidos ciertos vehículos, se distinguen:
a) | Vehículos particulares, son aquellos que no prestan servicio remunerado al público. |
b) | Vehículos de servicio publico, son aquellos que prestan servicio remunerado al público. |
ARTICULO 10. TRANSFERENCIA DE VEHICULOS.-
En la trasferencia del derecho de
propiedad de un vehículo, dentro la vigencia del contrato SOAT, la cobertura del seguro se
mantiene, ya que es el vehículo el objeto asegurado.
El propietario comunicará la realización de dicho acto jurídico a las instituciones que correspondan aunque su incumplimiento no es considerado como causal de rescisión contractual del SOAT por parte del asegurador, debiendo cumplir con las prestaciones del seguro.
El propietario comunicará la realización de dicho acto jurídico a las instituciones que correspondan aunque su incumplimiento no es considerado como causal de rescisión contractual del SOAT por parte del asegurador, debiendo cumplir con las prestaciones del seguro.
ARTICULO 11. COMPATIBILIDAD CON OTROS SEGUROS.-
El SOAT será compatible con cualquier otro seguro ya sea voluntario u obligatorio que cubra a personas
en relación con accidentes, independientemente del origen o naturaleza del evento cubierto
por el seguro. La cobertura de seguros voluntarios se aplicará en exceso de los limites
establecidos por el SOAT.
CAPITULO IV
POLIZA UNICA Y DOCUMENTOS QUE LA CERTIFICAN
ARTICULO 12. POLIZA UNICA DEL SOAT.-
La Póliza SOAT será única y estará
registrada en la SPVS, a ella deberán adherirse las entidades aseguradoras que oferten sus
servicios para proteger los riesgos cubiertos por el SOAT. La Póliza SOAT cubre los gastos
médicos, incapacidad total permanente y muerte, emergentes de accidentes de tránsito en el
que intervengan vehículos asegurados o vehículos no identificados.
Las entidades aseguradoras están liberadas de emitir la Póliza SOAT, entregando en su lugar el Certificado SOAT y la Roseta SOAT.
El Certificado SOAT tiene el mismo valor probatorio de la póliza a los efectos legales consiguientes.
Las entidades aseguradoras están liberadas de emitir la Póliza SOAT, entregando en su lugar el Certificado SOAT y la Roseta SOAT.
El Certificado SOAT tiene el mismo valor probatorio de la póliza a los efectos legales consiguientes.
ARTICULO 13. DOCUMENTOS QUE CERTIFICAN EL SOAT.-
Los documentos que
certifican la contratación del SOAT son: el Certificado SOAT y la Roseta SOAT.
ARTICULO 14. CERTIFICADO SOAT.-
La contratación del SOAT deberá constar en un
certificado que hará las veces de póliza, de la cuál se entenderá que forman parte integrante
las condiciones y cláusulas que la SPVS apruebe. E1 certificado debe ser portado en el
vehículo para demostrar la vigencia del SOAT.
En dicho certificado, cuya forma y contenido fijará la SPVS, deberán constar al menos los siguientes aspectos:
En dicho certificado, cuya forma y contenido fijará la SPVS, deberán constar al menos los siguientes aspectos:
a) | La razón social de la entidad aseguradora. |
b) | Número de certificado. |
c) | Nombre y número de cédula de identidad del propietario del vehículo. |
d) | El números de la PTA del vehículo o la placa correspondiente. |
e) | Las características estandarizadas del vehículo. |
d) | Cobertura del seguro. |
e) | Vigencia del seguro. |
ARTICULO 15. ROSETA SOAT.-
Las entidades aseguradoras entregarán al asegurado una
roseta, la cual variará de color en cada periodo anual de vigencia del SOAT, contará con el
numero de placa del vehículo y deberá colocarse en el vidrio parabrisas delantero de los
vehículos que cuenten con éste, o en un lugar visible en los vehículos que no cuenten con el
mismo. Las entidades aseguradoras tomarán las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad de sus rosetas. Su presencia no exime el portar el Certificado SOAT.
La SPVS fijará, con al menos tres meses de anticipación al vencimiento del plazo de la Póliza SOAT, el color de la Roseta SOAT, con el cual todas las entidades aseguradoras, deberán imprimir sus Rosetas SOAT. Si alguna entidad aseguradora, incumpliera la presente disposición, se hará posible a las sanciones que para el efecto fije la SPVS.
La SPVS fijará, con al menos tres meses de anticipación al vencimiento del plazo de la Póliza SOAT, el color de la Roseta SOAT, con el cual todas las entidades aseguradoras, deberán imprimir sus Rosetas SOAT. Si alguna entidad aseguradora, incumpliera la presente disposición, se hará posible a las sanciones que para el efecto fije la SPVS.
CAPITULO V
CONDICIONES PARA LA OBTENCION DEL BENEFICIO
ARTICULO 16. OBTENCION DEL BENEFICIO.-
Producido el accidente de transito e
identificado el vehículo, las personas lesionadas o los Derechohabientes de las personas
fallecidas, tienen derecho a cobrar la indemnización proveniente del SOAT, siendo
improcedentes las excepciones que la entidad aseguradora pueda alegar contra el
asegurado, basadas en hechos o circunstancias imputables a éste, siempre que no
corresponda a las exclusiones de la póliza; por otra parte, el hecho imputable al conductor,
no es oponible a los pasajeros ni peatones afectados.
Para solicitar el beneficio se deberá hacer la denuncia a la entidad aseguradora en el plazo señalado en el articulo 17 y presentar el Informe Técnico del Organismo Operativo de Transito, además de toda la documentación dispuesta en el presente Decreto Supremo, sobre el hecho o sobre la reconstrucción del mismo.
En caso de no identificarse al vehículo que ocasionó el accidente se procederá de acuerdo a lo estipulado en el Capitulo XI del presente Decreto Supremo.
Para solicitar el beneficio se deberá hacer la denuncia a la entidad aseguradora en el plazo señalado en el articulo 17 y presentar el Informe Técnico del Organismo Operativo de Transito, además de toda la documentación dispuesta en el presente Decreto Supremo, sobre el hecho o sobre la reconstrucción del mismo.
En caso de no identificarse al vehículo que ocasionó el accidente se procederá de acuerdo a lo estipulado en el Capitulo XI del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 17. AVISO DEL SINIESTRO.-
Los involucrados en un accidente de transito
o las personas que tenga interés legítimo, dentro los siete días de tener conocimiento del
siniestro, deben comunicar el hecho al asegurador, salvo situaciones de fuerza mayor o
impedimento debidamente justificados.
ARTICULO 18. PLAZO PARA INDEMNIZAR.-
Las entidades aseguradoras, pagarán las
indemnizaciones dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la presentación de los
documentos requeridos en el Articulo 27 del presente reglamento, para cada caso.
El mismo plazo regirá para el pago de la indemnización por parte del FISO.
El mismo plazo regirá para el pago de la indemnización por parte del FISO.
ARTICULO 19. VEHICULOS MULTIPLES.-
En los accidentes de transito en que
intervengan dos o más vehículos, cada entidad aseguradora será responsable de las
indemnizaciones correspondientes a las personas transportadas en el vehículo por ella
asegurado.
Si resultaren peatones accidentados, las entidades aseguradoras de los vehículos involucrados en el hecho serán responsables mancomunadamente de las indemnizaciones previstas en el SOAT. Las indemnizaciones serán pagadas por las entidades aseguradoras de acuerdo al grado de participación de cada vehículo determinado en el informe técnico de las diligencias levantadas por el Organismo Operativo de Tránsito.
Si resultaren peatones accidentados, las entidades aseguradoras de los vehículos involucrados en el hecho serán responsables mancomunadamente de las indemnizaciones previstas en el SOAT. Las indemnizaciones serán pagadas por las entidades aseguradoras de acuerdo al grado de participación de cada vehículo determinado en el informe técnico de las diligencias levantadas por el Organismo Operativo de Tránsito.
ARTICULO 20. DERECHO DE REPETICION.-
La entidad aseguradora que pague las
indemnizaciones por riesgos cubiertos por el SOAT, tendrá el derecho de repetición contra
el conductor que sea civil y penalmente responsable del accidente, cuando se compruebe
que se encontraba en alguna de las siguientes circunstancias:
Asimismo, tanto las entidades aseguradoras como el FISO podrán iniciar las acciones
legales pertinentes, sobre la base de una principio de prueba dentro los plazos
establecidos por materia a partir de ocurrido el siniestro, contra cualquier persona natural o
jurídica.
a) | En estado de ebriedad en las condiciones de punibilidad de acuerdo al grado de
alcoholemia que establezca el Organismo Operativo de Tránsito. |
b) | Bajo el efecto de drogas, narcóticos u otros alucinógenos. |
c) | Cuando no posea licencia o autorización para conducir.
|
d) | Cuando sea menor de dieciocho (18) años de edad. |
CAPITULO VI
COBERTURA E INDEMNIZACIONES
ARTICULO 21. COBERTURA.-
El SOAT cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas como consecuencia de accidentes de tránsito en que intervengan el vehículo asegurado y sus remolques.
ARTICULO 22. CAPITAL MINIMO ASEGURADO.-
Todas las entidades aseguradoras que oferten el SOAT en el mercado nacional, deberán como mínimo garantizar las siguientes prestaciones por personas afectadas por cada evento, en Derechos Especiales de Giro (DEG), pagaderos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, al tipo de cambio de la fecha de pago, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley de Seguros.
a) | En caso de muerte, una indemnización equivalente a 2.300 DEG.
|
b) | En caso de incapacidad permanente total, una indemnización equivalente a 2.300 DEG. |
c) | Por concepto de gastos médicos hasta un tope máximo equivalente a 2.300 DEG. |
ARTICULO 23. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACION DEL CAPITAL.-
Las indemnizaciones por muerte, incapacidad permanente total, los gastos de transporte, identificación, hospitalización, atención médica, gastos funerarios y otros relacionados a los eventos descritos en el artículo anterior, no son acumulables.
Si liquidados los gastos el herido falleciere o quedare totalmente incapacitado a consecuencia del mismo accidente, la entidad aseguradora liquidará la indemnización por muerte o incapacidad, previa deducción del monto pagado por los gastos de hospitalización o de atención médica. Estos gastos serán debidamente documentados y calculados en función a lo dispuesto por el Artículo 37 del presente cuerpo normativo.
Si liquidados los gastos el herido falleciere o quedare totalmente incapacitado a consecuencia del mismo accidente, la entidad aseguradora liquidará la indemnización por muerte o incapacidad, previa deducción del monto pagado por los gastos de hospitalización o de atención médica. Estos gastos serán debidamente documentados y calculados en función a lo dispuesto por el Artículo 37 del presente cuerpo normativo.
ARTICULO 24. DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD.-
La naturaleza y grado de la invalidez, a los efectos de la indemnización por incapacidad total permanente, serán determinados por el médico habilitado, quien emitirá su dictamen dentro los cuarenta y cinco (45) días calendario de presentada la solicitud de acuerdo a resolución de la SPVS en conformidad al Manual Unico de Calificación de Invalidez y Muerte, y normas complementarias, aprobado por Decreto Supremo 25174 de 15 de septiembre de 1998.
Contra el dictamen de calificación procederá la solicitud de revisión que se formulará ante la Intendencia de Seguros, dentro los cinco (5) días siguientes a la notificación. La Intendencia emitirá su resolución dentro los cuarenta y cinco (45) días calendario desde la presentación de la solicitud. Frente a ésta resolución procederá tanto el recurso de revocatoria como el recurso jerárquico cuando corresponda, bajo el procedimiento dispuesto por las normas del Sistema de Regulación Financiera.
Contra el dictamen de calificación procederá la solicitud de revisión que se formulará ante la Intendencia de Seguros, dentro los cinco (5) días siguientes a la notificación. La Intendencia emitirá su resolución dentro los cuarenta y cinco (45) días calendario desde la presentación de la solicitud. Frente a ésta resolución procederá tanto el recurso de revocatoria como el recurso jerárquico cuando corresponda, bajo el procedimiento dispuesto por las normas del Sistema de Regulación Financiera.
ARTICULO 25. DERECHO A EXAMEN DEL ACCIDENTADO.-
La entidad aseguradora tendrá derecho a que un médico contratado por su cuenta examine a la persona lesionada o fallecida, con el objeto de establecer el origen de las lesiones o muerte, o la naturaleza y gravedad de las lesiones.
En caso de negativa de la persona lesionada a someterse a dicho examen o de los Derechohabientes de la persona fallecida, el asegurador quedará liberado de pagar la correspondiente indemnización.
Los informes y dictámenes del médico contratado por la entidad aseguradora son de su exclusiva responsabilidad y conforman la prueba preconstituida necesaria para instaurar procesos civiles, penales o administrativos, que correspondieren en caso de dolo, culpa o determinación interesada en perjuicio de terceros.
En caso de negativa de la persona lesionada a someterse a dicho examen o de los Derechohabientes de la persona fallecida, el asegurador quedará liberado de pagar la correspondiente indemnización.
Los informes y dictámenes del médico contratado por la entidad aseguradora son de su exclusiva responsabilidad y conforman la prueba preconstituida necesaria para instaurar procesos civiles, penales o administrativos, que correspondieren en caso de dolo, culpa o determinación interesada en perjuicio de terceros.
ARTICULO 26. PAGO DE INDEMNIZACIONES.-
La entidad aseguradora por concepto del SOAT pagará las siguientes indemnizaciones:
a) | Gastos médicos: el pago se realizará en forma directa al Centro Médico que acredite haber prestado dichos servicios a la víctima, con preferencia a cualquier otro pago. El monto de estos gastos se determinará en base a lo dispuesto por el Artículo 37 del presente Decreto Supremo.
|
b) | Incapacidad total: la indemnización se pagará directamente al damnificado o a su representante, en los límites establecidos en el Artículo 22 del presente cuerpo normativo.
|
c) | Muerte: se indemnizará a los Derechohabientes del damnificado en el orden y prelación dispuestos por el Código Civil para sucesores a título universal debidamente declarados en sentencia judicial y cuyo monto se ajustará a los limites dispuestos por el Artículo 22 del presente Decreto Supremo. |
ARTICULO 27. DOCUMENTOS NECESARIOS.-
Para que proceda el pago de la indemnización, el damnificado o los Derechohabientes cuando corresponda, deberán presentar como mínimo la siguiente documentación:
- | Documento que identifique al accidentado, en caso de lesiones o invalidez permanente.
|
- | Certificado del accidente emitido por el Organismo Operativo de Tránsito. |
- | Certificado del médico forense. |
- | Declaratoria de Herederos en caso de muerte por accidente de tránsito. |
- | Declaración de invalidez permanente cuando corresponda. |
ARTICULO 28. DEPOSITO JUDICIAL.-
En caso de conflicto de intereses entre los Derechohabientes por los beneficios emergentes de la muerte del accidentado, la entidad aseguradora hará un depósito judicial a nombre de los herederos legales del fallecido en un Juzgado de Partido en lo Civil de Turno, en el mismo plazo determinado por el Artículo 18 a partir de la evidencia de dos o más reclamos por la indemnización que genere un conflicto de intereses ante la entidad aseguradora o el FISO.
ARTICULO 29. IDENTIFICACION DEL CADAVER.-
En caso de accidente de tránsito, en el cual se produzca la muerte de una persona, procederá indefectiblemente la autopsia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 50, del Capitulo II, del "Reglamento de Cadáveres, Autopsias, Necropsias, Traslados y Otros", del "Código de Salud de la República de Bolivia y Disposiciones Reglamentarias" y Decreto Ley Nº 15629 de 18 de julio de 1978. Consiguientemente, los cadáveres de accidentes de tránsito deberán ser trasladados a la morgue más cercana.
Cuando se produzca la muerte de una persona a causa de un accidente de tránsito y no se tenga contacto con parientes o conocidos del fallecido, se pueden producir las situaciones que abajo se detallan, En cada caso se procederá de la siguiente manera:
Cuando se produzca la muerte de una persona a causa de un accidente de tránsito y no se tenga contacto con parientes o conocidos del fallecido, se pueden producir las situaciones que abajo se detallan, En cada caso se procederá de la siguiente manera:
a) | Cuando el cadáver pueda ser identificado mediante documentos que se encuentren en el mismo, y el o los vehículos involucrados en el accidente sean conocidos, la entidad aseguradora correrá con los gastos de comunicación a los parientes, o en su caso pagará los gastos de publicación en un periódico de circulación nacional por 48 horas, con los datos y características del occiso. Si pasadas las cuarenta y ocho (48) horas de la presencia del cadáver en la morgue, los Derechohabientes del fallecido no se hubieran presentado, se procederá al entierro del mismo en nicho individual. Todos los gastos de este procedimiento serán pagados por la entidad aseguradora. Si posteriormente aparecieren los beneficiarios, estos gastos, así como los de publicación, serán deducidos de la indemnización total. |
b) | Cuando el cadáver no sea identificado y se conozcan el o los vehículos involucrados, se procederá a la formolización del occiso (o conservación por otros métodos), manteniéndolo en la morgue por treinta (30) días calendario. Dentro este periodo, la entidad aseguradora publicará las características que hagan identificable al occiso, en un periódico de circulación nacional, durante tres días. En caso de que el cadáver no sea identificado en el periodo de treinta (30) días, se procederá a su entierro en fosa común, con orden fiscal. En caso de que el occiso sea identificado y se presenten sus beneficiarios, antes de un año de haber sido enterrado, se podrá desenterrar el cadáver La entidad aseguradora correrá con todos los gastos que demanden dichos procedimientos y en caso de ameritar el pago de beneficios se descontará los gastos realizados. |
c) | Cuando el cadáver no sea identificado y tampoco se identifique al o a los vehículos involucrados en el accidente de transito, se seguirá el mismo procedimiento descrito en el inciso b) del presente artículo. Sin embargo, en este caso los gastos de los procedimientos así como la indemnización a los beneficiarios, cuando corresponda, serán cancelados por el Fondo de Indemnizaciones SOAT (FISO). |
ARTICULO 30. EXCLUSIONES DE COBERTURA.-
Quedan excluidos de la cobertura del SOAT, los casos de muerte o lesiones corporales ocurridos en las siguientes circunstancias:
a) | Competencias de automóviles u otros vehículos motorizados.
|
b) | Los accidentes de tránsito ocurridos fuera del territorio nacional.
|
c) | Los accidentes de tránsito ocurridos en áreas que no fueren de libre acceso al público, provocados por vehículos que estuvieren circulando dentro de esas áreas.
|
d) | Como consecuencia de guerras, sismos y derrumbes.
|
e) | Suicidio o lesiones autoinferidas.
|
f) | Tratamientos por efectos secundarios post accidente como: cirugías plásticas, tratamientos psicológicos y prótesis. |
CAPITULO VII
SANCIONES RELATIVAS AL SOAT
ARTICULO 31.- SANCIONES PARA EL PROPIETARIO DEL VEHICULO.-
El propietario que no asegure su vehículo, tendrá las siguientes sanciones:
Independientemente de las penalidades establecidas en los incisos b) y c), el propietario deberá comprar el SOAT, pagando el 100% de la prima.
a) | Cuando los oficiales del Organismo Operativo de Tránsito detecten un vehículo que no cuente con el SOAT impedirán la circulación del mismo.
|
b) | Cuando un vehículo se involucre en un accidente de tránsito, sin tener SOAT, su o sus propietarios, deberán pagar todos los gastos del accidente, incluyendo los gastos de los lesionados o fallecidos que sí estén cubiertos por el SOAT hasta los límites del SOAT. En este caso las entidades aseguradoras podrán repetir contra el propietario del vehículo involucrado no asegurado por los montos que hubieran erogado bajo sus respectivas coberturas.
|
c) | Cuando posea Certificado o Roseta SOAT falsificados, la Policía Boliviana decomisará el vehículo, elevando las diligencias de Policía Judicial al Ministerio Público, para su procesamiento penal conforme a ley. En caso de accidente además se procederá de acuerdo al inciso b) del presente artículo. |
d) | Cuando el propietario pretenda contratar el SOAT, con cualquier entidad aseguradora, pagará el 100% de la prima, independientemente del mes en que pretenda obtener el SOAT, exceptuando lo normado en el Artículo 7, de la presente disposición. |
ARTICULO 32. SANCIONES POR DECLARACIONES FRAUDULENTAS.-
Las personas que realicen declaraciones juradas fraudulentas relacionadas con el SOAT, serán procesadas y sancionadas conforme lo dispuesto por el Código Penal.
ARTICULO 33. SANCIONES PARA LA ENTIDAD ASEGURADORA.-
Si en el plazo señalado en el Artículo 18 del presente cuerpo normativo, la entidad aseguradora no pagare la indemnización correspondiente, procederá el cobro de intereses sobre el capital no pagado, entre la fecha limite de pago y la fecha de pago efectivo, que se calcularán diariamente aplicando la tasa bancaria activa comercial promedio nominal utilizada para créditos en moneda nacional con mantenimiento de valor, publicada por el Banco Central de Bolivia y aplicada por la SPVS.
Por otra parte, la SPVS suspenderá la licencia de funcionamiento de la entidad aseguradora, cuando se evidencie por informe expreso que no está cumpliendo con la cancelación de indemnizaciones.
Por otra parte, la SPVS suspenderá la licencia de funcionamiento de la entidad aseguradora, cuando se evidencie por informe expreso que no está cumpliendo con la cancelación de indemnizaciones.
CAPITULO VIII
OBLIGACIONES DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y CENTROS MEDICOS
ARTICULO 34. OFERTA DE SERVICIOS.-
Las entidades aseguradoras autorizadas por la SPVS a ofertar el SOAT, tienen la obligación ineludible de contratar el SOAT con todo propietario de vehículo que así lo requiera, independientemente del origen, marca, tipo, modelo, año de fabricación y actividad al que esté destinado el vehículo.
Sin embargo, la SPVS, determinará el procedimiento para recibir los reclamos o denuncias de los propietarios de vehículos que se sientan afectados por prácticas negativas de las entidades aseguradoras y para sancionar a éstas por contravenir a los propósitos del SOAT y las disposiciones legales en vigencia.
Sin embargo, la SPVS, determinará el procedimiento para recibir los reclamos o denuncias de los propietarios de vehículos que se sientan afectados por prácticas negativas de las entidades aseguradoras y para sancionar a éstas por contravenir a los propósitos del SOAT y las disposiciones legales en vigencia.
ARTICULO 35. PRIMA LIBRE.-
Las entidades aseguradoras, fijaran libremente la prima del SOAT.
ARTICULO 36. ATENCION A LAS VICTIMAS.-
Todo Centro Médico está en la obligación ineludible de atender a las víctimas de los accidentes de tránsito para lo cual deberá tomar los recaudos necesarios. La negativa será considerada como delito de denegación de auxilio previsto y sancionado por el Artículo 281 del Código Penal. Si un funcionario de algún centro médico público se negara a prestar atención médica a una víctima de accidente de tránsito, al efecto se aplicará el Artículo 154 del mismo cuerpo sustantivo penal.
Si la víctima requiere de atención médica especializada y el Centro Médico no contare con el equipo ni los insumos necesarios, el director o encargado del Centro Médico, bajo su responsabilidad, podrá autorizar su traslado a otro centro que cuente con las condiciones apropiadas para poder brindar la atención requerida.
De igual manera la entidad aseguradora, bajo consentimiento del accidentado o sus familiares, podrá solicitar su traslado a otro Centro Médico, siempre y cuando este hecho no represente peligro alguno en el tratamiento del damnificado.
Si la víctima requiere de atención médica especializada y el Centro Médico no contare con el equipo ni los insumos necesarios, el director o encargado del Centro Médico, bajo su responsabilidad, podrá autorizar su traslado a otro centro que cuente con las condiciones apropiadas para poder brindar la atención requerida.
De igual manera la entidad aseguradora, bajo consentimiento del accidentado o sus familiares, podrá solicitar su traslado a otro Centro Médico, siempre y cuando este hecho no represente peligro alguno en el tratamiento del damnificado.
ARTICULO 37. TARIFAS POR ATENCION MEDICA.-
Las tarifas para los centros médicos, ya sean de Salud Pública o de Seguridad Social, serán establecidas por el Ministerio de Salud. Las tarifas de los centros médicos privados podrán ser establecidas en coordinación con las entidades aseguradoras.
CAPITULO IX
CONTROLES AUTORIZADOS PARA EL SOAT
ARTICULO 38. ORGANISMO OPERATIVO DE TRANSITO.-
El Organismo Operativo de Tránsito queda autorizado para controlar y sancionar a los infractores del SOAT.
Las entidades aseguradoras podrán coordinar con el Organismo Operativo de Tránsito, la realización de controles del SOAT.
Las entidades aseguradoras podrán coordinar con el Organismo Operativo de Tránsito, la realización de controles del SOAT.
ARTICULO 39. VEHICULOS IMPORTADOS.-
Las importadoras de vehículos deberán vender cualquier vehículo nuevo con el correspondiente SOAT, de la entidad aseguradora que elija el comprador, aún tratándose de la compraventa a plazos. De igual manera los vehículos importados por personas particulares, antes de salir de los recintos aduaneros deberán contar con el SOAT.
CAPITULO X
CONTROL SOCIAL Y CAMPAÑAS DE EDUCACION E INFORMACION
ARTICULO 40. CONTROL SOCIAL.-
Todos los usuarios de vehículos de servicio público, por su propio interés y beneficio, deben evitar hacer uso del servicio de vehículos que no cuenten con la Roseta SOAT. Asimismo, cualquier usuario del servicio público tiene la facultad de denunciar la falta del SOAT y exigir al Organismo Operativo de Tránsito las aplicaciones de las sanciones establecidas en el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 41. CAMPAÑAS DE EDUCACION.-
La SPVS y las entidades aseguradoras, realizarán campañas de educación, para lograr un mejor conocimiento del propósito del SOAT, así como educar a la población sobre el control social para lograr el objetivo de universalizar el SOAT.
ARTICULO 42. CAMPAÑAS DE INFORMACION.-
La SPVS y las entidades aseguradoras, quedan encargadas de realizar campañas de información sobre los objetivos y alcances del SOAT y dar a conocer los documentos que lo certifican.
CAPITULO XI
VEHICULOS NO IDENTIFICADOS Y EL FONDO DE INDEMNIZACIONES SOAT (FISO)
ARTICULO 43. VEHICULOS NO IDENTIFICADOS.-
En caso de ocurrir un accidente de tránsito en el cual e o los vehículos se evadan impidiendo su identificación, la(s) persona(s) lesionada(s), o los beneficiarios del fallecido, para cobrar la indemnización del SOAT, deberán presentar al FISO, los documentos descritos en el Artículo 27 del presente Decreto Supremo, entre los cuales el Informe del Médico Forense certifique que la(s) lesión(es) o muerte(s), se deben a accidentes de tránsito.
El FISO al recibir los documentos señalados en orden y cabalidad, procederá al pago de las indemnizaciones correspondientes.
Sin embargo, si el FISO tuviera evidencias fundadas de que está siendo víctima de fraude, procederá a interponer la acción penal ante los órganos jurisdiccionales pertinentes contra los sospechosos del delito, previsto y sancionado por el Articulo 338 del Código Penal.
El FISO al recibir los documentos señalados en orden y cabalidad, procederá al pago de las indemnizaciones correspondientes.
Sin embargo, si el FISO tuviera evidencias fundadas de que está siendo víctima de fraude, procederá a interponer la acción penal ante los órganos jurisdiccionales pertinentes contra los sospechosos del delito, previsto y sancionado por el Articulo 338 del Código Penal.
ARTICULO 44. FORMACION DEL FISO.-
Para cubrir los siniestros en los cuales el vehículo no sea identificado, se crea el Fondo de Indemnizaciones SOAT (FISO), el mismo que estará conformado por aportes obligatorios de las entidades aseguradoras, que hayan sido autorizadas por la SPVS a otorgar el SOAT.
La organización y administración del FISO queda sujeta al acuerdo de voluntades de las entidades aseguradoras involucradas, sujetas al control y supervisión de la SPVS. El acto de constitución debe establecer la posibilidad abierta de participación de otras entidades aseguradoras a tuturo, las cuales se podrán adherir a las condiciones, derechos y obligaciones del convenio y previa autorización de la SPVS.
El acto de constitución del FISO deberá contener principalmente la característica de la transmisión de recursos con periodicidad, siendo su actividad sujeta a condición suspensiva.
La organización y administración del FISO queda sujeta al acuerdo de voluntades de las entidades aseguradoras involucradas, sujetas al control y supervisión de la SPVS. El acto de constitución debe establecer la posibilidad abierta de participación de otras entidades aseguradoras a tuturo, las cuales se podrán adherir a las condiciones, derechos y obligaciones del convenio y previa autorización de la SPVS.
El acto de constitución del FISO deberá contener principalmente la característica de la transmisión de recursos con periodicidad, siendo su actividad sujeta a condición suspensiva.
ARTICULO 45. REPRESENTACION DEL FISO.-
El FISO deberá tener a un representante legal, quien asuma las responsabilidades emergentes de su accionar, así como la representación ante la SPVS.
ARTICULO 46. SOSTENIMIENTO DEL FISO.-
El FISO, de acuerdo a la naturaleza de su creación y a los fines sociales a los que está sometido, no puede en ningún momento quedar sin financiamiento, situación que deberán sostener las entidades aseguradoras participantes, bajo mecanismos económicos y financieros idóneos, que aseguren la liquidez necesaria en todo momento.
ARTICULO 47. SUPERVISION DEL FISO.-
El FISO será supervisado por la SPVS, por consiguiente deberá presentar la información que le sea solicitada y con la periodicidad determinada.
El representante del FISO enviará un informe a la SPVS sobre cualquier entidad aseguradora que tenga un atraso mayor a quince (15) días, en el pago de sus aportes al FISO. Al recibir dicho informe, la SPVS revocará su licencia para trabajar con el SOAT y traspasará su cartera a otras entidades aseguradoras.
Asimismo, a los efectos del Artículo 43, la SPVS intercederá por los beneficiarios del FISO, en todos aquellos actos en los que estén involucrados.
El representante del FISO enviará un informe a la SPVS sobre cualquier entidad aseguradora que tenga un atraso mayor a quince (15) días, en el pago de sus aportes al FISO. Al recibir dicho informe, la SPVS revocará su licencia para trabajar con el SOAT y traspasará su cartera a otras entidades aseguradoras.
Asimismo, a los efectos del Artículo 43, la SPVS intercederá por los beneficiarios del FISO, en todos aquellos actos en los que estén involucrados.
ARTICULO 48. RESTRICCIONES AL FISO.-
El FISO no podrá actuar en ninguna circunstancia, como una asociación que realice prácticas monopólicas o de coerción a sus miembros. En cualquiera de estos o similares casos, la SPVS suspenderá la licencia a estas empresas y licitará su cartera, entre las otras empresas del sector.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES ADICIONALES, TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 49. REGLAMENTACION.-
La SPVS reglamentará mediante resolución, aquellos aspectos necesarios para la efectiva y correcta aplicación del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 50. PLAZO DE APLICACION.-
Durante el primer año de aplicación del SOAT y por única vez, debido a la necesidad de las entidades aseguradoras de realizar adecuaciones operativas emergentes de la aplicación del SOAT, y la necesidad de informar a los usuarios, se otorga una tolerancia de seis (6) meses en la obligatoriedad de contar con el SOAT, a partir de la fecha de inicio de vigencia de la póliza, señalado en el Artículo 7 del presente Decreto Supremo.