ARTICULO 2.

Ley de Organización del Poder Ejecutivo (3351)

21 de Febrero, 2006

Vigente

Aprueba la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y modifica la Ley 1178 de 20/07/1990 (Ley SAFCO)


ARTICULO 2.
I. Los servicios y asuntos de la Administración Pública son atendidos por los Ministros de Estado, cuyo número y atribuciones determina la presente Ley. Los Ministros de Estado son los siguientes:

Ministro de Relaciones Exteriores y Cultos
Ministro de la Presidencia
Ministro de Gobierno
Ministro de Defensa Nacional
Ministro de Justicia
Ministro de Planificación del Desarrollo
Ministro de Hacienda
Ministro del Agua
Ministro de Producción y Microempresa
Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente
Ministro de Hidrocarburos y Energía
Ministro de Minería y Metalurgia
Ministro de Trabajo
Ministro de Educación y Culturas
Ministro de Salud y Deportes

II. Por decreto del señor Presidente de la República, en ausencia temporal de un Ministro se designará interinamente a otro Ministro de Estado para que lo reemplace.

III. El Poder Ejecutivo establecerá por Decreto Supremo la estructura jerárquica interna de los Ministerios y entidades dependientes.

IV. El Presidente de la República podrá designar hasta dos Ministros sin Cartera, para formular y ejecutar políticas específicas. Para este fin, asignará, mediante decreto presidencial, el ámbito y las atribuciones ministeriales establecidas en esta Ley.

V. El Presidente de la Republica podrá designar representantes presidenciales sin atribuciones ministeriales para que se encarguen de tareas específicas asignadas en la correspondiente Resolución Suprema de nombramiento. No contarán con estructura orgánica jerárquica, excepto en el nivel de asesoramiento y apoyo.