ARTICULO 2.
Ley de Organización del Poder Ejecutivo (3351)
21 de Febrero, 2006
Vigente
Aprueba la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y modifica la Ley 1178 de 20/07/1990 (Ley SAFCO)
ARTICULO 2.
I. | Los servicios y asuntos de la Administración Pública son atendidos por los
Ministros de Estado, cuyo número y atribuciones determina la presente Ley. Los
Ministros de Estado son los siguientes: Ministro de Relaciones Exteriores y Cultos Ministro de la Presidencia Ministro de Gobierno Ministro de Defensa Nacional Ministro de Justicia Ministro de Planificación del Desarrollo Ministro de Hacienda Ministro del Agua Ministro de Producción y Microempresa Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente Ministro de Hidrocarburos y Energía Ministro de Minería y Metalurgia Ministro de Trabajo Ministro de Educación y Culturas Ministro de Salud y Deportes |
II. | Por decreto del señor Presidente de la República, en ausencia temporal de un
Ministro se designará interinamente a otro Ministro de Estado para que lo reemplace. |
III. | El Poder Ejecutivo establecerá por Decreto Supremo la estructura jerárquica
interna de los Ministerios y entidades dependientes. |
IV. | El Presidente de la República podrá designar hasta dos Ministros sin Cartera,
para formular y ejecutar políticas específicas. Para este fin, asignará, mediante decreto
presidencial, el ámbito y las atribuciones ministeriales establecidas en esta Ley. |
V. | El Presidente de la Republica podrá designar representantes presidenciales sin atribuciones ministeriales para que se encarguen de tareas específicas asignadas en la correspondiente Resolución Suprema de nombramiento. No contarán con estructura orgánica jerárquica, excepto en el nivel de asesoramiento y apoyo. |