Artículo 641°.-
Reglamento del Codigo de Seguridad Social (5315)
30 de Septiembre, 1959
Vigente
Aprueba el Reglamento del Código de Seguridad Social
Artículo 641°.-
De conformidad con los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 4185 de
22 de septiembre de 1955, la Corporación Minera de Bolivia cotizará a la Caja Nacional de Seguridad Social el salario integro de los ex-trabajadores mineros que se acogieron a una renta de incapacidad permanente total por efecto de dicho Decreto, o que después del 1°
de enero de 1957 perciban una renta de incapacidad permanente por enfermedad profesional de acuerdo al Código y siempre que dicha enfermedad hubiera sobrevenido antes de dicha fecha. Además, la COMIBOL deberá aportar con el 18 por ciento del monto total de salarios correspondientes a las rentas con destino:
El salario integro a que se refiere el párrafo anterior es el salario de base sobre el cual se efectúe el cálculo de la renta. Este salario de base cotizable será reajustado en la proporción de los aumentos generales que se otorgaron a los trabajadores de la COMIBOL desde
septiembre de 1955. La COMIBOL deberá aportar con esta contribución hasta que el derecho a renta del último derecho-habiente de uno de estos trabajadores se extinga.
| a) | El 10 por ciento -independientemente del aporte laboral a que se refiere el artículo 131 del Código-, al financiamiento de las prestaciones sanitarias para estos trabajadores. |
| b) | El 8 por ciento a gastos de administración de este régimen especial. |