Reglamento del Codigo de Seguridad Social
Decreto Supremo 5315
30 de Septiembre, 1959
Vigente
Versión original
Por mandato del artículo 16 del DL 10776 de 23/03/1973 quedan derogadas las disposiciones de este Reglamento contrarias a sus estipulaciones.
HERNAN SILES ZUAZO
Presidente Constitucional de la República
DECRETA:
Artículo único:-
El señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto,
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve años.
(Fdo).- HERNAN SILES ZUAZO.- Aníbal Aguilar P.- M. Diez de Medina.- H. Moreno Córdova.- Germán Monroy B.- Julio Ml. Aramayo.- Carlos Guzmán P.- Jorge Antelo.- Hernando Poppe M.
REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE SEGURIDAD SOCIAL
LIBRO I
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TITULO I
NATURALEZA Y FINES
Artículo 1°.-
Artículo 2°.-
Artículo 3°.-
a) | Prestaciones en especie a los trabajadores y sus familiares en casos de enfermedad, maternidad o accidentes no profesionales; |
b) | Prestaciones en especie solamente a los trabajadores en casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional; |
c) | Prestaciones en dinero solamente a los trabajadores en casos de enfermedad, maternidad, accidentes no profesionales, riesgos profesionales, invalidez y vejez; |
d) | Prestaciones en dinero a los derecho - habientes de los trabajadores fallecidos por cualquier causa; |
e) | Prestaciones para funerales en caso de muerte por cualquier causa de un trabajador y de su cónyuge o conviviente. |
Artículo 4°.-
a) | El subsidio prefamiliar; |
b) | El subsidio matrimonial; |
c) | Los gastos de celebración del matrimonio civil; |
d) | El subsidio de natalidad; |
e) | El subsidio de lactancia; |
f) | El subsidio familiar; y |
g) | El subsidio de sepelio; |
Artículo 5°.-
TITULO II
CAMPO DE APLICACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6°.-
Artículo 7°.-
Artículo 8°.-
Artículo 9°.-
La Dirección General de Seguridad Social determinará la inclusión al campo de aplicación del Código de las empresas e instituciones que se encuentran en una situación especial y dispondrá la Caja a la cual debe afiliarse.
Artículo 10°.-
Artículo 11°.-
La suspensión temporal de la explotación de una empresa u otra institución de cualquier naturaleza, no corta su vínculo legal con la Caja.
Artículo 12°.-
Artículo 13°.-
Artículo 14°.-
Artículo 15°.-
Artículo 16°.-
Artículo 17°.-
Artículo 18°.-
Los empleadores, trabajadores u otras personas que tengan conocimiento de la existencia de empresas o trabajadores no asegurados están en la obligación de denunciar este hecho a la entidad aseguradora correspondiente o a la Dirección de Seguridad Social para que ordene su afiliación.
CAPITULO II
TRABAJADORES CON ASEGURAMIENTO DIFERIDO
Artículo 19°.-
Artículo 20°.-
Artículo 21°.-
Artículo 22°.-
Artículo 23°.-
Artículo 24°.-
CAPITULO III
PERSONAS NO PROTEGIDAS
Artículo 25°.-
a) | Los que ejecutan trabajos ocasionales extraños a la actividad ordinaria del empleador, siempre que su duración no exceda de 15 días; |
b) | Las personas extranjeras empleadas por las agencias diplomáticas internacionales que tienen su sede en Bolivia y que gocen de inmunidad y privilegios diplomáticos. |
TITULO III
SEGURO SOCIAL VOLUNTARIO
Artículo 26°.-
Artículo 27°.-
Artículo 28°.-
a) | Seguro Social en su totalidad que comprende: todas las prestaciones indicadas en el Art. 3° del presente Reglamento. La cotización total es del 34.2 por ciento; |
b) | Seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales solamente. La cotización total es del 19.5 por ciento; |
c) | Seguros de invalidez, vejez y muerte, solamente: La cotización total es del 14.7 por ciento. |
Artículo 29°.-
Artículo 30°.-
Artículo 31°.-
TITULO IV
DEFINICIONES
Artículo 32°.-
a) | Empleador.- La persona natural o jurídica a quién se presta el servicio o por cuya cuenta u orden se efectúa el trabajo mediante contrato individual o colectivo, público o privado, expreso o presunto de trabajo o de aprendizaje cualquiera sea la forma y modalidad de la remuneración. Asimismo, se consideran empleadores a las cooperativas en general en cuanto a sus asalariados y a los contratistas, sub-contratistas e intermediarios en la explotación de empresas y negocios. Se consideran igualmente empleadores al Estado, sus organismos dependientes y a las
instituciones de derecho público respecto a sus empleados y obreros. |
b) | Asegurado.- El trabajador, sea obrero, empleado o aprendiz, inscrito en los registros de la Caja, que está sujeto al campo de aplicación del Código. Igualmente el rentista que cotiza para los seguros de enfermedad y maternidad. |
c) | Beneficiarios.- Los miembros de la familia del asegurado protegidos por las disposiciones del Código. |
d) | Rentistas.- La persona que está en goce de una renta mensual de riesgos profesionales, invalidez o vejez. |
e) | Derecho - habientes.- Los herederos del asegurado o del rentista a los que el Código reconoce derecho para la percepción de las rentas y demás beneficios previstos en caso de muerte. |
f) | Salario.- La remuneración total que percibe el trabajador sea empleado, obrero o aprendiz, como retribución a su trabajo cualquiera sea la especie, forma y modalidad de pago. Para efectos del Código se entiende igualmente por salario, las retribuciones por concepto de trabajo extraordinario, suplementarios o a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, porcentajes, honorarios y bonos de producción, de frontera, de antigüedad, de categorización, usufructo, uso y habitación, alimentación o cualquier otra remuneración accesoria, exceptuar únicamente el aguinaldo y la prima. Los elementos que constituyen el salario para fines de cotización, serán los mismos que para los fines de prestaciones, sin perjuicio de lo dispuesto, en el Art. 164 de éste Reglamento. |
g) | Cotización.- El aporte a los regímenes del Seguro Social Obligatorio, de Asignaciones Familiares y de Vivienda Popular para el financiamiento de dichos regímenes que corresponden al empleador, al asegurado y al Estado. Los términos de "Prima", "Cotización", "Tasa" y "Contribución" usados en el Código y su Reglamento son sinónimos. |
h) | Prestaciones.- Los beneficios en dinero o en especie (sanitarios, alimenticios y otros), otorgados por el Código y su Reglamento. |
i) | Subsidios.- Las prestaciones periódicas reconocidas a los asegurados en los casos de incapacidad temporal por enfermedad común, maternidad, accidente no profesional, accidente del trabajo o enfermedad profesional y las acordadas por el régimen de Asignaciones Familiares. |
j) | Renta.- El pago mensual que recibe el rentista en sustitución a su salario perdido en el trabajo por causas de riesgos profesionales, invalidez o vejez, o a la parte del salario perdido a consecuencia de riesgos profesionales, de conformidad con las condiciones del Código. Igualmente, el pago mensual reconocido a los derechos - habientes en proporción a la renta que percibía o que hubiese correspondido al causante. |
k) | Tasación de oficio.- La determinación por la Caja de las cotizaciones debidas por una empresa cuando ésta no remita las planillas respectivas. |
l) | Caja.- La Caja Nacional de Seguridad Social, así como las demás instituciones de carácter público encargadas de la gestión y aplicación del Código de Seguridad Social y del presente Reglamento a sus respectivos afiliados. |
m) | Código.- El Código de Seguridad Social con las disposiciones legales complementarias y vigentes. |
n) | Comisión de Prestaciones.- La Comisión de Prestaciones encargada en cada Caja del otorgamiento del derecho a percibir beneficios. |
LIBRO II
PRESTACIONES DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO
TITULO I
PRESTACIONES DEL SEGUROS DE ENFERMEDAD
CAPITULO I
PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículo 33°.-
a) | Asistencia médica general; |
b) | Asistencia médica especializada; |
c) | Intervenciones quirúrgicas; |
d) | Servicios dentales; |
e) | Suministros de medicamentos. |
Artículo 34.-
a) | La esposa o la conviviente inscrita en los registros de la Caja que viva en el hogar del asegurado y/o a sus expensas, o el esposo invalido reconocido por la Comisión de Prestaciones de la misma; |
b) | Los hijos legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos, hasta los 16 años, o 19 años si estudian en establecimientos autorizados por el Estado, o sin límite de edad si son declarados inválidos por la Comisión de Prestaciones de la Caja antes de cumplir las edades anteriormente indicadas; |
c) | El padre inválido reconocido por la Comisión de Prestaciones de la Caja y la madre viuda, divorciada o soltera o cuyo esposo no perciba ningún ingreso y que viva en el hogar del asegurado y a sus expensas; |
d) | Los hermanos, en la mismas condiciones de edad que los hijos, siempre que sean huérfanos o hijos de padres comprendidos en el inciso anterior, que no perciban rentas y que vivan en el hogar y a expensas del asegurado, previo informe legal. |
Artículo 35°.-
a) | El trabajador y sus beneficiarios deberán cumplir previamente el trámite de afiliación y estar inscritos en los registros de la Caja. Esta entregará como testimonio de la afiliación un "Carnet de Asegurado" en el cual serán inscritos los beneficiarios
con derecho, El ingreso o salida de un beneficiario deberá ser declarado oportunamente por el asegurado a fin de no obstaculizar el otorgamiento de la prestación. |
b) | La prestación del Carnet del Asegurado es imprescindible y previa a toda prestación en especie. Los beneficiarios deben presentar además del Carnet del Asegurado su "Carnet de Beneficiario" extendido por la Caja o su Cédula de Identidad personal para identificarlos como a los beneficiarios inscritos en el Carnet de Asegurado. |
c) | Acreditar en el Carnet de Asegurado debidamente sellado por el empleador en la casilla correspondiente, no menos de una cotización mensual en los dos meses inmediatamente anteriores al comienzo de las prestaciones a otorgarse al trabajador o a uno de sus beneficiarios. |
Artículo 36°.-
Artículo 37°.-
Artículo 38°.-
Artículo 39°.-
Las recaídas o recidivas producidas en el plazo de 30 días se considerarán como continuación de la misma enfermedad para efecto del cómputo de los períodos previstos en el párrafo anterior.
Artículo 40°.-
En los casos que se demuestre clínicamente que existe fundada posibilidad de recuperación del enfermo la Comisión de Prestaciones de la Caja puede autorizar previo dictamen de los servicios médicos de la misma, caso por caso, la extensión del tratamiento hospitalario hasta un máximo de otras 26 semanas por una sola vez.
Artículo 41°.-
La Caja está prohibida de otorgar prestaciones sanitarias de cualquier clase en los lugares de trabajo, debiendo siempre hacerlo en sus Centros Asistenciales propios o contratados o a domicilio.
Artículo 42°.-
Artículo 43°.-
Artículo 44°.-
Artículo 45°.-
Artículo 46°.-
Artículo 47°.-
Artículo 48°.-
Artículo 49°.-
Artículo 50°.-
La Caja no podrá adquirir productos farmacéuticos en farmacias particulares debiendo hacerlo por importación directa, por compra a los representantes de firmas extranjeras o adquisiciones directas a los laboratorios nacionales.
Se prohíbe terminantemente la distribución de productos farmacéuticos por las farmacias de la Caja en envases comerciales, debiendo estar contenidos en envoltorios especiales de la institución.
Artículo 51°.-
En cada formulario de receta no se podrá prescribir más de dos productos. Las recetas serán valoradas y deberán llevar el sello del facultativo de la Caja que las prescriba.
Para permitir una valoración inmediata de la receta por las farmacias de la Caja, el vademécum será completado con listas valoradas de los productos farmacéuticos. Los valores serán estables para cada ejercicio anual, conforme a los costos que téngan al ser comprados directamente en la plaza de origen.
Artículo 52°.-
Los valores de los productos farmacéuticos prescritos en las recetas de la Caja deberán ser aprobados periódicamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución Ministerial.
Artículo 53°.-
Artículo 54°.-
Asimismo, deberá proceder a la organización de un laboratorio químico para la fabricación o envase de productos farmacéuticos de gran consumo.
Artículo 55°.-
CAPITULO II
PRESTACIONES EN DINERO
Artículo 56°.-
Para el derecho al subsidio de enfermedad se aplicarán las disposiciones del artículo 35.
En caso de retiro de un trabajador sujeto al seguro y cuando la enfermedad se produzca después de la cesantía, el asegurado tendrá derecho a las prestaciones en especie según el artículo 37 sin derecho a las prestaciones en dinero.
Artículo 57°.-
El salario mínimo nacional a que hace referencia el párrafo anterior es el fijado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo.
El subsidio no podrá ser superior en ningún caso al salario neto percibido por el trabajador activo, o sea el 92,5 por ciento del salario de base calculado de acuerdo al artículo 58 y descontando el impuesto a la renta.
Artículo 58°.-
En cumplimiento del artículo 164° del Reglamento, el salario de base calculado según el párrafo anterior, será considerado en su totalidad hasta un límite máximo de Bs. 10.000.- diarios o Bs. 300.000.- mensuales y en la proporción del 30 por ciento de la suma excedente.
Artículo 59°.-
En caso de hospitalización de un rentista se reducirá su renta en la proporción señalada en el párrafo anterior para los subsidios de incapacidad temporal.
Artículo 60°.-
El parte de baja deberá contener el día y la hora de la consulta. Se prohíbe dar partes de baja y alta simultáneamente. El parte de alta, que contendrá la fecha de restitución del asegurado al trabajo, será otorgado en la última consulta de comprobación del estado de salud.
CAPITULO III
MEDICINA PREVENTIVA
Artículo 61°.-
Artículo 62°.-
a) | Vacunaciones contra enfermedades transmisibles; |
b) | Servicios de higiene materno-infantil, para la protección de la madre y del niño en las diferentes etapas de la vida; |
c) | Control de la tuberculosis, por medio de catastros tuberculinos y radiológicos para despistar la enfermedad en su iniciación; |
d) | Control de enfermedades venéreas, especialmente sífilis; |
e) | Control del cáncer en los consultorios de diagnostico del cáncer y despistaje de esta enfermedad en las consultas regulares de policonsultorio; |
f) | Normas de higiene industrial, para la protección del elemento trabajador asegurado en el lugar del trabajo e higiene ambiental en su propia vivienda; |
g) | Servicios de higiene dental, profiláctica, para la prevención de las caries dentarias. |
Artículo 63°.-
Artículo 64°.-
TITULO II
PRESTACIONES DEL SEGURO DE MATERNIDAD
CAPITULO I
PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículo 65°.-
Artículo 66°.-
a) | Estar inscrita en los registros de la Caja, la que como testimonio de su afiliación entregara a la trabajadora un carnet de asegurada o un carnet de beneficiaria a la esposa o conviviente del trabajador; |
b) | Presentación del carnet de asegurado, debidamente sellado por el empleador en la casilla correspondiente. La esposa o conviviente deberá presentar, además del carnet de asegurado, su carnet de beneficiaria o su cédula de identidad personal que acredite ser la esposa o conviviente inscrita en el carnet del asegurado; |
c) | Acreditar no menos de seis cotizaciones mensuales en los doce meses inmediatamente anteriores al mes que se presume la realización del parto. |
Artículo 67°.-
Articulo 68°.-
Artículo 69°.-
Articulo 70°.-
Artículo 71°.-
Artículo 72°.-
Artículo 73°.-
CAPITULO II
PRESTACIONES EN DINERO
Artículo 74°.-
Artículo 75°.-
El salario mínimo nacional a que hace referencia el párrafo anterior es el fijado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo.
El subsidio no podrá ser superior en ningún caso al salario neto percibido por la trabajadora activa, o sea al 92.5 por ciento del salario de base calculado de acuerdo al artículo 76 y descontado el impuesto a la renta.
Artículo 76°.-
Artículo 77°.-
TITULO III
PRESTACIONES POR ACCIDENTES NO PROFESIONALES
Artículo 78°.-
Artículo 79°.-
Las prestaciones en dinero, consistentes en el subsidio de incapacidad temporal, serán otorgadas al trabajador asegurado de acuerdo a las condiciones y modalidades señaladas para las prestaciones en dinero del seguro de enfermedad, Capítulo II, Título I, del presente Libro.
Artículo 80°.-
Se entiende por riesgos extraordinarios:
a) | El uso de motocicletas, sea como conductor o pasajero; |
b) | La utilización de aviones que no efectúen un servicio público; los vuelos en aviones sin motor; |
c) | El servicio militar en el extranjero; |
d) | La participación en peleas, riñas y combates entre dos o más personas, a menos que el asegurado demuestre no haber intervenido primeramente en la riña o que haya sido atacado por los participantes o resulte herido socorriendo a otra persona; |
e) | Los peligros a los cuales se exponga el asegurado provocando violentamente a otras personas; |
f) | La resistencia a los agentes encargados de velar el orden público. La participación y la presencia voluntaria en asambleas o reuniones prohibidas por las autoridades; |
g) | Los hechos delictuosos cometidos por el asegurado o sus beneficiarios; |
h) | La exposición voluntaria a un peligro particularmente grave que pueda resultar, ya sea del acto mismo del asegurado, de la manera de realizar la acción, de las circunstancias concomitantes o de la situación social del asegurado. |
TITULO IV
PRESTACIONES DEL SEGURO DE INVALIDEZ
Artículo 81°.-
Artículo 82°.-
La renta de invalidez será pagada a fin de cada mes, a partir del mes siguiente al del reconocimiento del derecho por la Comisión de Prestaciones de la Caja y siempre que el interesado haya cesado en su trabajo y haya cumplido con todos los requisitos legales establecidos.
Artículo 83°.-
Artículo 84°.-
Artículo 85°.-
El salario de base mensual calculado según el párrafo anterior será considerado en su totalidad hasta un límite máximo de Bs. 300.000.- mensuales y en la proporción del 30 por ciento por la suma excedente.
Artículo 86°.-
TITULO V
PRESTACIONES DEL SEGURO DE VEJEZ
Artículo 87°.-
Artículo 88°.-
Artículo 89°.-
El salario de base será determinado de conformidad con el artículo 85.
Artículo 90°.-
Artículo 91°.-
La reducción de la edad de vejez a que se refiere el párrafo anterior, no podrá exceder de la edad mínima absoluta de 50 años para el hombre y de 45 para mujeres.
Artículo 92°.-
Artículo 93°.-
El monto de la renta calculada según los artículos 87 y 88 será reducido en un ocho por ciento por cada año de disminución de la edad hasta llegar a las edades mínimas absolutas indicadas en el párrafo anterior.
Artículo 94°.-
a) | En dos por ciento por cada 12 meses de cotizaciones que se efectúen después de haber cumplido las condiciones del artículo 87, para el hombre y la mujer; |
b) | En tres por ciento por cada 12 meses de cotizaciones que se efectúen después de haber cumplido las edades de 60 años para el hombre o para la mujer; |
c) | En cuatro por ciento por cada 12 meses de cotizaciones que se efectúen después de haber cumplido las edades de 65 años para el hombre o para la mujer. |
Esta disposición no se aplicará a los trabajadores en goce de rentas de vejez o jubilación a la fecha de la promulgación del presente Reglamento.
Artículo 95°.-
En este caso podrá, de acuerdo a su conveniencia, pedir un reajuste que contemple su nuevo salario de base o un reajuste de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Se aclara que todo rentista que trabaje como activo está obligado tanto como su empleador, el aporte de las cotizaciones de acuerdo al Código.
Artículo 96°.-
a) | Si el monto de la remuneración o ganancia es inferior a la mitad del salario mínimo nacional que le correspondería, no hay reducción de la renta; |
b) | Si el monto de la remuneración o ganancia es igual o superior a dos veces el salario mínimo nacional que le correspondería, la renta es suspendida; |
c) | Si el monto de la remuneración o ganancia está comprendido entre la mitad y dos veces el salario mínimo nacional que le correspondería, la renta será proporcionalmente reducida. |
Las personas en goce de jubilaciones con edades inferiores a 55 años si es hombre o 50 años si es mujer, están sometidos a lo determinado en el presente artículo.
No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo a las personas que estuvieren trabajando y percibiendo una ganancia, después de haber cumplido las edades de 65 años si es hombre o 62 años si es mujer.
TITULO VI
PRESTACIONES DEL SEGURO DE MUERTE
Artículo 97°.-
CAPITULO I
DE LAS RENTAS DE DERECHO - HABIENTES
A) Condiciones Generales
Artículo 98°.-
Sin embargo una vez que el asegurado hubiere acreditado 180 cotizaciones mensuales, el derecho a dejar rentas en caso de muerte subsistirá en cualquier momento, sin que se requiera el cumplimiento de la condición de 18 cotizaciones mensuales en los últimos 36 meses anteriores al fallecimiento.
Las rentas de derecho - habientes se pagaran a fin de cada mes a partir del mes siguiente al del reconocimiento del derecho por la Comisión de Prestaciones de la Caja.
Artículo 99°.-
Artículo 100°.-
Artículo 101°.-
Si la cuantía total de las rentas de padres y hermanos sobrepasa uno de los límites indicados en el párrafo anterior se procederá a la reducción proporcional de cada una de ellas, hasta dicho máximo. Al cese de pago de una renta a estos derecho - habientes por cualquier causa, se procederá a recalcular la renta debida a cada uno de los demás interesados hasta el límite de sus derechos.
B) Rentas de Viudedad
Artículo 102°.-
a) | Con carácter vitalicio, si la viuda ha cumplido la edad de vejez que para la mujer señala el artículo 87 o es reconocida inválida por la Comisión de Prestaciones de la Caja a la fecha del fallecimiento del causante; |
b) | Con carácter transitorio, durante un período de cinco años, si la viuda tiene hijos con derecho a rentas de orfandad y no corren las condiciones del inciso a). Sin embargo, si estas condiciones se realizan en el curso del período antes mencionado la renta se convertirá en vitalicia; |
c) | En forma de pago global, si la viuda no tiene hijos y no concurren las condiciones previstas en el inciso a); |
d) | Se reconocerá una renta vitalicia al viudo que hubiera cumplido la edad de vejez que para el hombre señala el artículo 87 o si por causa de invalidez hubiere vivido a expensas de la asegurada. |
Artículo 103°.-
Artículo 104°.-
Artículo 105°.-
a) | A 18 mensualidades de renta, si la viuda tiene menos de 35 años a la fecha del fallecimiento del causante; |
b) | A 24 mensualidades de renta, si la viuda tiene de 35 a 50 años a la fecha del fallecimiento del causante. |
Artículo 106°.-
Se presume existir concubinato en caso de nacimiento de un hijo después de 300 días de la muerte del causante.
C) Rentas de Orfandad
Artículo 107°.-
En todos los casos la renta de orfandad cesará desde el momento en que el hijo contraiga matrimonio.
Artículo 108°.-
En caso de que no haya viuda o haya cesado el pago de la renta de viudedad, el 80 por ciento del monto de esta renta se distribuirá entre los hijos derecho - habientes.
Dichos porcentajes podrán variar siempre que concurran las circunstancias señaladas en los artículos 99 y 100.
D) Rentas de Padres y Hermanos
Artículo 109°.-
a) | La madre del causante que hubiese cumplido la edad de vejez que para la mujer determina el artículo 87 o bien que sea inválida reconocidas por la Comisión de Prestaciones de la Caja en la fecha del fallecimiento de su hijo; |
b) | El padre del causante que hubiese cumplido la edad de vejez que para el hombre determina el artículo 87 o bien que sea inválido reconocido por la Comisión de Prestaciones de la Caja en la fecha del fallecimiento de su hijo; |
c) | Los hermanos del causante que hubieran vivido en su hogar, que tengan edades inferiores a 16 ó 19 años si siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado o bien sin límite de edad en caso de ser reconocidos inválidos por la Comisión de Prestaciones de la Caja y siempre que la invalidez hubiese sobrevenido antes de las edades señaladas. |
Artículo 110°.-
CAPITULO II
DE LAS INDEMNIZACIONES PAGADERAS EN UNA SOLA VEZ
Artículo 111°.-
Artículo 112°.-
CAPITULO III
DE LAS PRESTACIONES DE FUNERALES
Artículo 113°.-
a) | A la viuda o conviviente, al viudo, a los hijos; |
b) | En caso de no existir viuda o hijos o de no haber ellos pagado los gastos de funerales, a la persona que demuestre haber sufragado tales gastos. |
Artículo 114°.-
a) | En caso de muerte por cualquier causa de un asegurado, a dos mensualidades del último salario; |
b) | En caso de muerte del titular de una renta de incapacidad permanente, invalidez o vejez, a fres mensualidades de la renta; |
c) | En caso de muerte de la esposa o conviviente del asegurado en actividad de trabajo o titular de una renta las prestaciones para funerales se pagarán en la cuantía señalada en los incisos a) o b) según los casos. |
TITULO VII
PRESTACIONES DEL SEGURO DE RIESGOS PROFESIONALES
CAPITULO I
PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículo 115°.-
Se entiende:
a) | Por accidente de trabajo, toda lesión orgánica o transtorno funcional producido por la acción súbita y violenta de una causa externa, con ocasión o como consecuencia del trabajo y que determine disminución o pérdida de la capacidad de trabajo y de ganancia o muerte del asegurado; |
b) | Por enfermedad profesional, a todo estado patológico producido por consecuencia del trabajo, que sobrevenga por evolución lenta y progresiva, que determine la disminución de capacidad de trabajo y de ganancia o Muerte del asegurado y que sea provocada por la acción de los agentes nocivos cuya lista figura en el Anexo N° 1 del Código. |
Artículo 116°.-
a) | A la necesaria asistencia médica y dental, quirúrgica y hospitalaria y al suministro de los medicamentos y otros medios terapéuticos que requiera su estado; |
b) | A la provisión, reparación y renovación normales de los aparatos de prótesis y ortopedia, cuyo uso se estime necesario por causa de la lesión; y |
c) | Al tratamiento adecuado para su recuperación y readaptación profesionales. |
Artículo 117°.-
Para que procedan las prestaciones sanitarias y económicas del seguro de riesgos profesionales, es requisito indispensable el reconocimiento de causalidad por la Comisión de Prestaciones o sea la relación de causa a efecto entre la acción de los agentes nocivos y otros riesgos peculiares del trabajo que realice el asegurado y la enfermedad profesional o el accidente sufrido teniendo siempre en cuenta el estado de salud en que ingreso el trabajador.
En los casos en que el trabajador carezca de Certificado de Salud de Ingreso o no se pueda establecer la relación de causalidad entre su trabajo y la enfermedad que padece, no podrá hacerse acreedor a las prestaciones del seguro de riesgos profesionales, pero tendrá derecho a las prestaciones de los seguros de enfermedad, invalidez y muerte, siempre que llene los requisitos de estos seguros.
Artículo 118°.-
El empleador debe entregar al asegurado o al gestor de éste un comprobante de la denuncia, con indicación de la fecha del aviso. En caso de que el empleador se niegue a dar tal comprobante, la comunicación será hecha a la Inspección Regional del Trabajo o al Administrador Regional de la Caja que dará la consiguiente constancia.
Artículo 119°.-
La denuncia se hará mediante los formularios de denuncia de accidente o de declaración de enfermedad profesional elaborada por la Caja que el empresario debe poseer para estos casos, debiendo dirigir dos ejemplares de la denuncia a la Administración Regional de la Caja, uno al Inspector Regional del Trabajo y uno a la División de Seguridad Industrial de la Caja.
Asimismo, el empleador debe tener al día un registro de todos los accidentes o enfermedades profesionales ocurridos en su empresa o institución.
Artículo 120°.-
Los gastos de atención sanitaria de acuerdo al párrafo anterior serán soportados íntegramente por la correspondiente empresa. Además, si la denuncia del siniestro no es presentada oportunamente por el empleador, éste correrá con los gastos hasta que la Caja sea informada y asuma la atención consiguiente.
La falta de cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 119 y el presente será sancionado de acuerdo a lo especificado en los artículos 592 y 593 del presente Reglamento.
Artículo 121°.-
Artículo 122°.-
Las prestaciones en especie serán otorgadas desde la constatación del accidente del trabajo o el reconocimiento de la enfermedad profesional por los servicios médicos de la Caja, hasta un máximo de 26 semanas. En los casos que se demuestre clínicamente que existe fundada posibilidad de recuperación del paciente, la Comisión de Prestaciones puede autorizar la ampliación de las prestaciones hasta un máximo de otras 26 semanas de una sola vez.
Sin embargo, las prestaciones cesarán en cualquier momento si el trabajador accidentado o enfermo es declarado con incapacidad permanente, total o parcial, por la citada Comisión.
Artículo 123°.-
La Caja suspenderá el pago de las prestaciones en dinero hasta que el asegurado se avenga al tratamiento ordenado.
Artículo 124°.-
Además del Certificado de Salud de Ingreso a que se refiere el artículo 117, el empleador está en la obligación de hacer constatar el estado de salud del trabajador que se retire, debiendo enviar dos ejemplares de dicho Certificado a la Caja. Al trabajador que se resista sujetarse al examen de salud de retiro no se le reconocerán la prestaciones del presente Título si después de efectuado su retiro se declara una enfermedad profesional.
CAPITULO II
PRESTACIONES EN DINERO
A) De los Subsidios de Incapacidad Temporal
Artículo 125°.-
Artículo 126°.-
B) De las Rentas de Incapacidad Permanente
Artículo 127°.-
Artículo 128°.-
Artículo 129°.-
El salario mínimo nacional a que hace referencia el inciso anterior es el fijado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo.
Dicha renta no podrá ser superior en ningún caso al salario neto percibido por el trabajador activo o sea que no podrá ser superior al 92,5 por ciento del salario de base calculado de acuerdo al artículo 130 y descontando el impuesto a la renta.
Artículo 130°.-
El salario de base mensual calculado según el párrafo anterior será considerado en su totalidad hasta un límite máximo de Bs. 300.000.- mensuales y en la proporción del 30 por ciento por la suma excedente.
Artículo 131°.-
La renta de incapacidad permanente parcial será calculada sobre la renta que hubiere correspondido al trabajador asegurado en caso de incapacidad y la pérdida de ganancia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 133 al 138 inclusive.
Artículo 132°.-
Los informes médicos serán salvados por Juntas Médicas compuestas por tres profesionales designados por el Consejo de Salubridad de la Caja. Se constituirán Juntas Médicas específicas - y permanentes para cada tipo de lesión.
Artículo 133°.-
La calificación de las lesiones relativamente leves se hará de acuerdo a la lista 2A del Anexo Nº 2.
La calificación de las lesiones que provocan una acentuada incapacidad física y funcional se hará de conformidad con la lista 28 del Anexo N° 2, considerando que después del periodo de tratamiento habrá un período de rehabilitación que no podrá exceder en ningún caso de 52 semanas, tiempo independiente del previsto por el artículo 122. Durante este período el asegurado tendrá derecho a una renta de incapacidad permanente parcial cuyo monto tiene carácter temporal hasta la conclusión del período de rehabilitación.
Al concluir el período de rehabilitación y en caso de otorgarse uno o más aparatos de prótesis y ortopedia para reducir la lesión producida por el accidente de trabajo, el grado de incapacidad permanente parcial indicado en las listas 2A y 2B de la lista valorativa de lesiones que forma el Anexo N° 2 del Reglamento podrá ser disminuido por la Comisión de Prestaciones de la Caja hasta el 75 por ciento de lo señalado en la lista valorativa y en relación a la recuperación de la inhabilidad.
Artículo 134°.-
Artículo 135°.-
a) | Una vez que los servicios médicos de la Caja determinen que no procede más el tratamiento, de acuerdo al artículo 122 y constatada la relación de causa a efecto entre la acción de los agentes nocivos y la enfermedad, la Junta Médica calificará la disfunción teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad para el trabajo, las posibilidades físicas de autoadaptación del inválido, así como las posibilidades técnicas que tiendan en el porvenir a reducir la incapacidad; siempre en base al procedimiento dispuesto en el Anexo N° 3; |
b) | La capacidad futura de rendimiento en la misma u otra ocupación; y |
c) | La reducción de ganancia ocasionada por la incapacidad para el trabajo. |
Artículo 136°.-
Artículo 137°.-
EI trabajador que se retire de la empresa antes de haber sido notificado con el fallo de la Comisión de Prestaciones de la Caja, pierde definitivamente el derecho de interponer el recurso de reclamación si ésta disconforme con el indicado fallo.
Durante el trámite de solicitud de renta la empresa no podrá despedir al trabajador, pudiendo hacerlo solamente una vez conocido el fallo de la Comisión de Prestaciones de la Caja y siempre que el grado de incapacidad permanente por accidente de trabajo o enfermedad profesional sea superior o igual al 60 por ciento. La empresa tiene la obligación de continuar empleando al trabajador en ocupaciones que estén de acuerdo con su grado de incapacidad cuando ésta fuere inferior al 60 por ciento.
Artículo 138°.-
Artículo 139°.-
C) De las Prestaciones en caso de Muerte
Artículo 140°.-
En caso de muerte del asegurado por otras circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior, los derecho - habientes podrán acogerse a las prestaciones previstas por el Seguro de Muerte en el Título VI del presente Libro.
CAPITULO III
DE LAS PRESTACIONES DE REHABILITACION Y RECUPERACION PROFESIONALES
Artículo 141°.-
El Centro Nacional de Rehabilitación contará con los medios modernos de esta especialidad y en particular, tendrá las siguientes secciones: médico-quirúrgica, terapia física y ocupacional, instituto ortopédico con taller de prótesis, orientación y reeducación profesionales y oficina de reocupación de inválidos.
Los servicios del interior de la República, anexos a los centros hospitalarios, tendrán por lo menos secciones de medicina y de terapia física y ocupacional.
Artículo 142°.-
Artículo 143°.-
Los trabajadores con enfermedad profesional que después de haber sido calificada su lesión se encuentren en goce de una renta de incapacidad permanente, serán admitidos en los centros hospitalarios de la Caja, cuando a juicio de la Comisión de Prestaciones -en base a los informes médicos especializados en la materia- se establezca alternativamente las siguientes circunstancias:
a) | Que sean rehabilitables; |
b) | Que la enfermedad profesional degenere en un estado contagioso hasta que dicho estado desaparezca; o |
c) | Que éste afectado de una enfermedad común, sujetándose en este último caso a las condiciones establecidas para las prestaciones en especie del seguro de enfermedad. |
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES Y COMUNES
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES SOBRE PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículo 144°.-
Artículo 145°.-
La Caja está prohibida de otorgar prestaciones en especie o en dinero a personas no aseguradas bajo responsabilidad solidaria de quien las ordene y las otorgue.
CAPITULO II
DISPOSICIONES COMUNES SOBRE RENTAS
Artículo 146°.-
Artículo 147°.-
En caso de que por efecto del artículo 134 la incapacidad anterior haya sido indemnizada con un pago global, el trabajador tendrá solamente derecho a una renta de incapacidad permanente o a un nuevo pago global por el nuevo siniestro, calculado de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II, del Título VII del presente Libro.
Artículo 148°.-
El trabajador en goce de una renta de invalidez que vuelve a trabajar en una actividad asegurada, con las respectivas contribuciones y que por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tenga derecho a una renta de incapacidad permanente, se acogerá a los beneficios del párrafo anterior. Los casos de incapacidad permanente que darían derecho a pagos globales no serán indemnizados.
Artículo 149°.-
Artículo 150°.-
Artículo 151°.-
Artículo 152°.-
Artículo 153°.-
Artículo 154°.-
Artículo 155°.-
Mediante D.S. N° 11510 de 10-6-74 se reconoce una décima cuarta mensualidad denominada Aguinaldo de "Fiestas Patrias" a pagarse hasta el 31 de julio de cada año.
Artículo 156°.-
La suma de las rentas de derecho - habientes del seguro de muerte, determinadas de acuerdo al Título VI del presente Libro no podrá ser inferior a Bs. 50.000.- mensuales.
Artículo 157°.-
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 158°.-
Artículo 159°.-
Artículo 160°.-
Artículo 161°.-
En caso de muerte del asegurado, provocado por hecho intencional de uno de sus derecho - habientes, el autor perderá cualquier derecho a las prestaciones del Código.
La Caja interpondrá la acción de resarcimiento contra el autor.
Artículo 162°.-
En caso de que una tercera persona ocasionare a un asegurado la muerte, un accidente u otro siniestro cubierto por el Código, la Caja deberá iniciar la correspondiente acción contra el autor para resarcirse del costo de las prestaciones otorgadas al asegurado o sus derecho - habientes.
Artículo 163°.-
Artículo 164°.-
El tope indicado no podrá, en ningún caso, ser inferior al promedio general ponderado de los salarios de los trabajadores asegurados.
Artículo 165°.-
Dicha modificación deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo. El nuevo tope se aplicará solamente para las prestaciones que se creen en el futuro y deberá ser observado por todas las Cajas existentes sin excepción.
TITULO IX
DEL REGIMEN COMPLEMENTARIO FACULTATIVO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE
Artículo 166°.-
Cada sector laboral que desee acogerse a este seguro, deberá tramitar ante la Caja el ingreso colectivo al régimen facultativo.
Artículo 167°.-
La fijación de la cuantía de las cotizaciones en relación a un esquema de prestaciones o viceversa, está sujeta a los cálculos efectuados por la Caja.
Artículo 168°.-
TITULO X
DE LA PREVENCION DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 169°.-
El control de la aplicación de estas medidas de prevención estará a cargo de la Caja, mediante la División de Seguridad Social. Los servicios de Medicina Preventiva y de Medicina del Trabajo de la Caja colaborarán a la División de Seguridad Industrial, resolviendo los problemas médicos y sanitarios conexos que son de su competencia.
Artículo 170°.-
Artículo 171°.-
Los empleadores o encargados de las industrias están en la obligación de prestar toda la colaboración necesaria a los inspectores, facilitándoles toda información requerida así como el acceso a las diferentes dependencias de las empresas.
Artículo 172°.-
a) | Los trabajadores del interior mina y del ingenio deben ser declarados aptos para estos trabajos por examen médico del Cuerpo Médico de la Caja, previa su incorporación a estos lugares de trabajo. Esta declaración de aptitud se hará en tres
ejemplares. El original será enviado al servicio de Medicina del Trabajo de la Caja, para su control y fichaje, acompañado del informe médico y de las radiografías. Una copia será entregada a la empresa y la otra al trabajador. El trabajador que no tenga un certificado de aptitud positivo, no deberá trabajar en los lugares de trabajo
señalados. El empleador que no observe estas prescripciones asume directamente, frente a la Caja y al trabajador, las consecuencias, o sea, que la Caja repetirá íntegramente el costo de las prestaciones en especie o en dinero que signifique el haber empleado a un trabajador sin certificado de aptitud o con certificado de
aptitud negativo.
|
b) | El trabajador debe renovar su certificado de aptitud cada año, mediante examen médico del Cuerpo Médico de la Caja. El trabajador no apto deberá ser trasladado a otros trabajos en la empresa. |
c) | El grado de concentración polvorienta permisible es de cinco millones de partículas por pie cúbico de aire, como máximo. Todos los aparatos perforadores, martillos neumáticos, etc., deben tener dispositivos para el lanzamiento de agua a chorro violento en el punto mismo de perforación. Además, la atmosfera debe ser humedificada con chorros o pulverizaciones de agua. Debe ser previsto un sistema adecuado de ventilación natural o artificial. En los trabajos con explosiones y voladuras de rocas, así como en la operación llamada "Block caving", la empresa es responsable de establecer un tiempo suficiente entre la explosión y la vuelta del
obrero al trabajo, para que el peligro de aspiración de polvos sea reducido a lo admisible. El obrero está obligado a protegerse con mascaras en los casos previstos por la empresa, de acuerdo con la División de Seguridad Industrial. La no observancia por el empresario de las condiciones mínimas de trabajo, estará bajo la responsabilidad directa de éste o sea que la Caja, en todos estos casos, podrá repetir
el costo de las prestaciones que otorgue. |
Artículo 173°.-
En caso de que las empresas persistieran en no cumplir las recomendaciones hechas y siempre que no exista una causal justificada, se adoptará las medidas siguientes:
a) | Aplicación de una nueva multa a la empresa infractora, la misma que alcanzará un monto que fluctuará entre el 5 y 10 por ciento del capital declarado de la empresa o el 15 y 20 por ciento del monto total de sueldos y salarios de la última planilla mensual y de acuerdo a la gravedad de la infracción. |
b) | Apremio corporal del Gerente o encargado de la empresa hasta el cumplimiento de la recomendación. |
c) | Suspensión inmediata de labores en la sección o secciones, en las que se observare condiciones de trabajo inseguras sin perjuicio del pago de salarios a los trabajadores. |
d) | La División de Seguridad Industrial, con la aprobación de la Dirección General de Seguridad Social del Ministerio de trabajo, puede encargarse según los casos, de poner en práctica las recomendaciones sobre seguridad hechas a la empresa. Los
cargos que importen dichos trabajos deberán pagarse directamente por la empresa con orden del Juez competente. |
Artículo 174°.-
Toda reclamación de los empleadores será resuelta de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 455°.
Articulo 175°.-
LIBRO III
DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES
TITULO I
DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES PERIODICAS
CAPITULO I
DEL SUBSIDIO MATRIMONIAL
Artículo 176°.-
Artículo 177°.-
Artículo 178°.-
Artículo 179°.-
Artículo 180°.-
a) | Por sentencia ejecutoriada de divorcio; |
b) | Por muerte de cualquiera de los cónyuges. |
Artículo 181°.-
Para que una trabajadora casada pueda percibir un subsidio matrimonial, deberé llenar los requisitos del artículo 223.
Artículo 182°.-
Artículo 183°.-
Artículo 184°.-
Para este objeto, la Caja correrá con los gastos emergentes de la celebración del contrato matrimonial, pagando directamente al respectivo oficial del Registro Civil, los honorarios correspondientes de acuerdo al arancel vigente para el objeto. En los lugares en los cuales no existan Administraciones Regionales de la Caja, el empleador correrá con los gastos aludidos en el presente artículo, efectuando el descuento en la respectiva planilla de cotizaciones.
CAPITULO II
DEL SUBSIDIO PREFAMILIAR
Artículo 185°.-
Artículo 186°.-
Artículo 187°.-
La trabajadora asegurada tendrá derecho a un subsidio prefamiliar solamente si presenta a la Caja y a su empleador una declaración jurada atestiguada por dos personas que certifiquen que no percibe subsidio matrimonial.
Artículo 188°.-
CAPITULO III
DEL SUBSIDIO DE LACTANCIA
Artículo 189°.-
Artículo 190°.-
Artículo 191°.-
Artículo 192°.-
Artículo 193°.-
Artículo 194°.-
a) | Los hijos legítimos; |
b) | Los hijos naturales reconocidos; |
c) | Los hijos naturales de la trabajadora; |
d) | Los hijastros del trabajador asegurado que vivan en su hogar y a expensas de éste. |
Artículo 195°.-
a) | Certificado de Nacimiento otorgado por el Registro Civil; |
b) | El documento que acredite el reconocimiento tratándose de hijos naturales reconocidos; |
c) | El certificado de nacimiento, una declaración jurada y el informe del Departamento de Servicio Social de la Caja para los hijos naturales de la trabajadora asegurada y los hijastros del trabajador. |
Artículo 196°.-
Artículo 197°.-
CAPITULO IV
DEL SUBSIDIO FAMILIAR
Artículo 198°.-
Artículo 199°.-
Artículo 200°.-
Artículo 201°.-
Artículo 202°.-
Artículo 203°.-
Artículo 204°.-
Artículo 205°.-
a) | Los hijos legítimos; |
b) | Los hijos legítimos por matrimonio subsiguiente de los padres; |
c) | Los hijos adoptivos; |
d) | Los hijos naturales de la trabajadora asegurada; |
e) | Los hijastros del trabajador asegurado que viva en su hogar y a expensas de éste, entendiéndose por hijastro al hijo de la cónyuge. |
Artículo 206°.-
a) | Certificado de Bautismo expedido por las autoridades eclesiásticas, para los nacidos antes de 1943. |
b) | Certificado de Nacimiento expedido por las autoridades del Registro Civil para los nacidos después del 1° de enero de 1944; |
c) | Certificado de Nacimiento y acta de legitimación para los hijos legitimados por matrimonio subsiguiente de sus padres; |
d) | Testimonio de sentencia judicial respectiva, para los hijos adoptivos; |
e) | El documento que acredite el reconocimiento tratándose de hijos naturales reconocidos; |
f) | Una declaración jurada complementada por informes del Departamento de Servicio Social de la Caja, independientemente del Certificado de Nacimiento, para los hijos naturales de la trabajadora asegurada. |
Artículo 207°.-
Artículo 208°.-
Artículo 209°.-
Artículo 210°.-
a) | El subsidio familiar se pagara a la persona que, en caso de divorcio, haya sido encargada de la guarda del o de los hijos. Este extremo se lo acreditará mediante testimonio de las resoluciones del Juez que conozca la causa. El subsidio es independiente de la pensión alimenticia destinada a los hijos; |
b) | En caso de uniones concubinarias, en las que se produzca abandono de uno de los convivientes, el subsidio familiar se pagara a la persona encargada de la guarda de los hijos. La tenencia de los hijos se probara mediante declaración recibida por el Departamento Jurídico Social de la Caja, comprobada por el Departamento de Servicio Social de la misma. |
Artículo 211°.-
Artículo 212°.-
TITULO II
DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES PAGADERAS EN UNA SOLA VEZ
CAPITULO I
SUBSIDIO DE NATALIDAD
Artículo 213°.-
Artículo 214°.-
El valor del "Ajuar del Niño" es de CIENTO VEINTE MIL BOLIVIANOS.
Artículo 215°.-
- | Un gorrito. |
- | Dos chambritas de lana. |
- | Dos chambritas de algodón. |
- | Tres camisitas. |
- | Seis pañales. |
- | Cuatro pañales triangulares. |
- | Un pañal plástico. |
- | Dos vendas umbilicales.. |
- | Una frazadita. |
- | Dos fajas. |
- | Un Jabón. |
- | Un talco. |
- | Una esponja. |
- | Una bolsa. |
- | Un biberón. |
Articulo 216°.-
a) | Certificado de Nacimiento expedido por el Registro Civil; |
b) | Certificado de Nacimiento otorgado por los Servicios Médicos de la Caja. |
Artículo 217°.-
a) | La prestación en dinero se otorgará directamente por la Caja al sostén de familia previa presentación de los documentos a que se refiere el artículo 216; |
b) | El "Ajuar del Niño" se entregará directamente por la Caja a la madre del recién nacido cuando la madre sea dada de alta por los servicios asistenciales de la Caja. |
Artículo 218°.-
Artículo 219°.-
a) | Los hijos legítimos; |
b) | Los hijos naturales reconocidos; |
c) | Los hijos naturales de la trabajadora asegurada. |
Artículo 220°.-
Artículo 221°.-
CAPITULO II
DEL SUBSIDIO DE SEPELIO
Artículo 222°.-
Artículo 223°.-
a) | CIENTO VEINTE MIL BOLIVIANOS por cada uno de los hijos fallecidos que daban derecho al subsidio de lactancia. |
b) | DOSCIENTOS MIL BOLIVIANOS por cada uno de los hijos fallecidos que daban derecho al subsidio familiar. |
Artículo 224°.-
Artículo 225°.-
Artículo 226°.-
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 227°.-
Salario básico mensual |
Monto de la reducción mensual |
|
1. | Hasta Bs. 100.000.- | Ninguna reducción |
2. | De Bs. 100.001.- a Bs. 125.000.- | Bs. 1.200.- |
3. | De Bs. 125.001.- a Bs. 150.000.- | Bs. 2.400.- |
4. | De Bs. 150.001.- a Bs. 200.000.- | Bs. 3.600.- |
5. | De Bs. 200.001.- a Bs. 300.000.- | Bs. 4.800.- |
6. | De Bs. 300.001.- adelante | Bs. 6.000.- |
Artículo 228°.-
Artículo 229°.-
Así mismo, el trabajador en goce de una renta de incapacidad permanente, de invalidez común o de vejez, tienen derecho a las prestaciones de éste régimen.
Artículo 230°.-
Artículo 231°.-
Artículo 232°.-
Artículo 233°.-
LIBRO IV
DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
TITULO I
DE LOS RECURSOS
CAPITULO I
CONTRIBUCIONES LABORALES
Artículo 234°.-
Los empleadores descontaran este aporte de los salarios de sus trabajadores y mensualmente entregarán dicha contribución a la Caja, la que distribuirá la tasa en la siguiente forma:
- | El 2.5 por ciento al financiamiento de los seguros de enfermedad y maternidad; |
- | El 5.0 por ciento al financiamiento de los seguros de invalidez, vejez, y muerte. |
Artículo 235°.-
CAPITULO II
CONTRIBUCIONES PATRONALES
Artículo 236°.-
La tasa total de contribución patronal se distribuirá en la siguiente forma:
El 17 por ciento al financiamiento de los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales.
El 5 por ciento al financiamiento de los seguros de invalidez, vejez y muerte;
El 6 por ciento al financiamiento del régimen de Asignaciones Familiares;
El 2 por ciento al financiamiento del régimen de Vivienda Popular.
Artículo 237°.-
Artículo 238°.-
Artículo 239°.-
Artículo 240°.-
El excedente de los egresos con respecto a los ingresos constituirá el déficit extraordinario, cuyo pago se efectuará, por la empresa correspondiente en un plazo de 30 días de haber recibido la notificación respectiva.
Artículo 241°.-
Artículo 242°.-
La elevación eventual de la tasa se efectuará a demanda de la División de Seguridad Industrial, que en un informe técnico deberá indicar cuál es la exposición normal al riesgo en una empresa de tal tipo, en caso de aplicarse las normas de Seguridad Industrial.
La División Actuarial y Seguros en base a dicho informe, determinará la tasa recargada para dicha empresa, debiendo elevar esta sugestión al Consejo Ejecutivo de la Caja que resolverá su establecimiento, notificando a la empresa.
CAPITULO III
CONTRIBUCIONES ESTATALES
Artículo 243°.-
a) | Para el financiamiento de los seguros de invalidez, vejez y muerte; Para el año 1957, 1% del monto total de salarios. Para el año 1958 1,5% del monto total de salarios. Para el año 1959, 2% del monto total de salarios. Para el año 1960, 3% del monto total de salarios. Para el año 1961, 4% del monto total de salarios. Para el año 1962, y posteriores, el 5% del monto total de salarios. |
b) | Para el financiamiento del déficit del Régimen de Asignaciones Familiares a que se refiere el artículo 2° del D.S. de 9-1-58; A partir del 1° de enero de 1960, el seis por ciento del monto total de salarios. |
Artículo 244°.-
Para hacer efectivo el financiamiento del Decreto Supremo N° 04690 de 23 de julio de 1957, el Estado, a partir del 1° de enero del próximo año, pagará por duodécimas a la misma Caja, una prima anual perpetua de Bs. 2.944.000.000.-.
Artículo 245°.-
a) | El 10% -independientemente del aporte laboral a que se refiere el artículo 131 del Código-, al financiamiento de las prestaciones sanitarias para estos trabajadores; |
b) | El 8% restante a gastos de administración de este régimen especial. |
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 246°.-
Artículo 247°.-
Artículo 248°.-
Artículo 249°.-
Artículo 250°.-
Artículo 251°.-
Artículo 252°.-
Artículo 253°.-
Artículo 254°.-
Artículo 255°.-
Los pagos se efectuaran a fin de cada mes.
Artículo 256°.-
Los habilitados respectivos deberán establecer unas planillas mensuales especiales para estos casos, en las cuales se indicarán los salarios que corresponden al tiempo de servido reconocido doble. Estas planillas serán entregadas a la respectiva Administración Regional de la caja acompañadas del "certificado de reconocimiento de tiempo doble", que debe establecer en cada caso, la Contraloría General de la República. Hasta el 30 de noviembre de cada año la Caja presentará un resumen anual de las planillas de reconocimiento de tiempos dobles y-el Tesoro Nacional deberá cancelar el respectivo monto de las contribuciones totales hasta el 31 de enero próximo, con cargo al Capítulo de "Obligaciones del Estado" del Presupuesto General de la Nación.
CAPITULO V
REGIMEN CONTABLE
Artículo 257°.-
- | Seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales; |
- | Seguros de invalidez, vejez y muerte; |
- | Régimen de Asignaciones Familiares; y |
- | Régimen de Vivienda Popular. |
Artículo 258°.-
Cada Administración Regional deberá presentar hasta el 15 del mes siguiente, un Balance y estado de movimiento mensual a la Oficina Central que establecerá un Balance y estado de movimiento mensual consolidado.
Cada año, con el balance General anual deberán presentarse los inventarios físicos valorados de los materiales, medicamentos, equipos, instalaciones, maquinas y demás muebles de la institución, así como los estados de las acreencias y obligaciones pendientes de pago.
Artículo 259°.-
Artículo 260°.-
TITULO II
DEL REGIMEN FINANCIERO, GASTOS DE ADMINISTRACION Y RESERVAS
CAPITULO I
SISTEMAS FINANCIEROS
Artículo 261°.-
Se entiende por régimen financiero de reparto simple aquel sistema por el cual las contribuciones anuales son calculadas para costear las prestaciones que deben otorgarse en el respectivo ejercicio anual.
Artículo 262°.-
Se entiende por régimen financiero de reparto de capitales aquel sistema por el cual las contribuciones anuales son calculadas para constituir los capitales necesarios al servicio actual y futuro de las rentas que se han creado durante la respectiva gestión anual.
Artículo 263°.-
Se entiende por régimen financiero de prima media, aquel sistema por el cual la tasa de las cotizaciones anuales está calculada como resultado de la relación existente entre el valor actual de las expectativas y el valor actual de las obligaciones de las generaciones presentes y futuras de trabajadores asegurados.
Artículo 264°.-
Artículo 265°.-
CAPITULO II
DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACION
Artículo 266°.-
Artículo 267°.-
Seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales ............................................. | 12 % |
Seguros de invalidez, vejez y muerte ................................................................................... | 10 % |
Régimen de Asignaciones Familiares .................................................................................. | 5 % |
Régimen de Vivienda Popular para el Instituto Nacional de Vivienda .................................. | 8 % |
El cuatro por ciento del ingreso destinado a gastos de administración de las Cajas e Instituto Nacional de Vivienda servirá para financiar los servicios de la Dirección General de Seguridad Social a que se refieren los artículos 292 y 293 y de la Sala de Seguridad Social de la Corte Nacional del Trabajo a que se refieren los artículos 602 y 629 del presente Reglamento. En principio, estos organismos percibirán por partes iguales dicha contribución, en base a un Presupuesto anual aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La utilización de los fondos se hará necesariamente con la intervención del Ministro y de la Contraloría General de la Republica. Los fondos no utilizados en el ejercicio serán transferidos a la cuenta de Previsión Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Para el efecto se abrirán dos cuentas en el Banco Central de Bolivia:
- |
Cuenta Dirección General de Seguridad Social en la que se depositara el 50% del cuatro por ciento a que se refiere el párrafo anterior; |
- | Cuenta Sala de Seguridad Social en la que se depositara el 50% restante del fondo recaudado. |
Artículo 268°.-
CAPITULO III
DE LAS RESERVAS
Artículo 269°.-
Artículo 270°.-
- | Reserva matemática para las rentas en curso de pago del seguro de riesgos profesionales; |
- | Reserva matemática para las rentas en curso de pago de los seguros de invalidez, vejez y muerte. |
Artículo 271°.-
El monto contabilizado de estas reservas determinado de acuerdo al párrafo anterior, será comparado con el monto que resulte del Balance técnico actuarial. En caso que resultare un excedente técnico este será utilizado en la constitución de una reserva contable de previsión de dicho régimen hasta alcanzar un 10 por ciento del monto total de las reservas matemáticas. En caso de superar dicho límite o en caso de un déficit técnico que no pueda ser compensado por la reserva de previsión, se procederá al cálculo de una nueva tasa de estos seguros.
Artículo 272°.-
- | Reserva para prestaciones sanitarias por pagar, caso de haberes y beneficios sociales del personal de los centros sanitarios, de facturas de drogas ingresadas a los almacenes pero no pagadas, de alquileres de clínicas y hospitales, etc., etc. |
- | Reserva para subsidios de incapacidad temporal pendientes de pago por enfermedad, por maternidad y por riesgos profesionales, separadamente. |
- | Reserva para Asignaciones Familiares pendientes de pago. |
Artículo 273°.-
Así mismo, el pago de las prestaciones pendientes de pago de la gestión anterior, se hará en el ejercicio siguiente con cargo a las reservas efectuada de acuerdo al artículo 272.
Artículo 274°.-
Artículo 275°.-
Artículo 276°.-
CAPITULO IV
DE LA REVISION DE LAS COTIZACIONES Y/O DE LAS PRESTACIONES
Articulo 277°.-
En los respectivos informes se consideraran necesariamente los Fondos de Reserva de Previsión que pudieran existir, los mismos que servirán a compensar o atenuar los déficit que se presentaren.
Artículo 278°.-
Artículo 279°.-
Los nuevos montos de las rentas y de las reservas matemáticas serán establecidas mediante un estudio técnico-actuarial a presentarse por el Consejo Técnico de Seguridad Social al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en un plazo de 60 días de la promulgación del Decreto Supremo de referencia.
El Estado, de conformidad con el artículo 159 del Código, se hará cargo del financiamiento de dichos reajustes de rentas y de reservas matemáticas mediante una contribución especial con cargo al Presupuesto Nacional. Esta contribución será pagada a cada Caja en el término de tres meses a contar de la promulgación del Decreto Supremo de referencia.
Artículo 280°.-
Artículo 281°.-
Por otra parte, la promulgación de un Decreto Supremo de modificación de los salarios mínimos nacionales únicamente para fines de las prestaciones de Seguridad Social, deberá siempre hacerse previo un estudio técnico-actuarial que determine los montos de salarios mínimos compatibles con el equilibrio financiero de los regímenes de Seguridad Social.
La modificación de salarios mínimos nacionales no tendrá efecto sobre las rentas en curso de pago, que solo podrán ser reajustadas de acuerdo a los artículos 279 y 280.
TITULO III
DEL RÉGIMEN DE INVERSIONES
Artículo 282°.-
Artículo 283°.-
a) | En la proporción máxima del 40, por ciento, durante los 10 primeros años de vigencia del Código, con destino a la construcción, instalación y equipamiento de nuevos centros sanitarios y centros de rehabilitación. Estas inversiones serán amortizadas en 15 años y devengarán un interés anual del 6 por ciento. A partir del
décimo primer año la proporción máxima será solamente del 30 por ciento. | ||||||
b) | En la proporción máxima del 10 por ciento, para la implantación de institutos bioquímicos, fabricación de implementos de protección en seguridad industrial y otros que persigan los objetivos señalados con miras a aminorar los costos y mejorar la atención de los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales. Estas inversiones serán amortizadas en un período de 15 años y devengarán un interés
anual del 8%. Deberán necesariamente ser autorizadas por Resolución Suprema en cada caso. | ||||||
c) | En la proporción máxima del 40 por ciento, para inversiones en obras de interés general que se detallan en orden de prioridad:
| ||||||
Estos créditos, en cada caso, serán garantizados y autorizados por el Estado, mediante Resolución Suprema y devengarán un interés del 8 por ciento anual y serán amortizados en un período máximo de 15 años. | |||||||
d) | En la proporción del 10 por ciento para préstamos individuales a los asegurados con garantía hipotecaria para construcciones supervisadas de viviendas de interés social. Estas inversiones rentarán un interés no menor del 10 por ciento anual y serán amortizadas en un plazo no mayor de 15 años. A partir del décimo primer año, la proporción será del 20 por ciento en lugar del 10 por ciento. |
Artículo 284°.-
Artículo 285°.-
Artículo 286°.-
Artículo 287°.-
La Caja abrirá un Kardex individual para cada inversión efectuada, debiendo tener un control estricto de las amortizaciones y pago de los intereses de la misma.
Artículo 288°.-
LIBRO V
DE LA ORGANIZACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TITULO I
DE LA TUICION Y APLICACION
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 289°.-
Artículo 290°.-
Artículo 291°.-
Artículo 292°.-
Artículo 293°.-
a) | Departamento Actuarial que estará a cargo de un actuario matemático o a falta de éste un auditor financiero, quien participará en la elaboración de los aspectos técnicos de todo proyecto de disposición legal en materia de Seguridad social y estudiará e informará sobre presupuestos, balances generales de gestión y balances técnico-actuariales de las diferentes Cajas. |
b) | El Departamento de Investigaciones Sociales y Estadística que coordinará las estadísticas e investigaciones sociales que se efectúan en el país, en materia de seguridad social. |
c) | Departamento de Control de cajas que estará encargada de inspeccionar y controlar las instituciones de Seguridad Social; y |
d) | Departamento de Higiene y Salubridad Industrial, que estará a cargo de un Ingeniero Industrial con practica en Seguridad Social, encargado de coordinar todos los proyectos y planes elaborados en el país, relativos al campo de Seguridad Industrial. |
Artículo 294°.-
Presidente: El Director General de Seguridad Social; Miembros: El Sub-Director de Seguridad Social;
El Jefe del Departamento actuarial de la Dirección General de Seguridad Social;
El Gerente General de la C.N.S.S.; El Gerente Técnico de la C.N.S.S.;
El Gerente General de cada Caja legalmente constituida;
El Asesor Técnico del Ministerio en materia de Seguridad Social.
Las determinaciones técnicas de éste Consejo encuadradas dentro de las disposiciones legales, tendrán carácter obligatorio para las diferentes Cajas.
Artículo 295°.-
a) | Informar sobre todo los proyectos de disposiciones legales en materia de Seguridad Social; |
b) | Proponer las normas legales que considere convenientes para el desenvolvimiento de la política de Seguridad Social; |
c) | Informar y proponer las decisiones a adoptarse sobre la modificación de las tasas de cotizaciones o del esquema de prestaciones, en base a los resultados del Balance Actuarial General de las instituciones de Seguridad Social y a los Balances
Actuariales de cada Caja; |
d) | Dirigir la elaboración en materia de Seguridad Social de estadísticas generales, censos y demás datos necesarios para la confección del Balance Actuarial General utilizando para tal efecto los servicios actuariales, de estadística y maquina de la
C.N.S.S; |
e) | Coordinar y controlar los sistemas de afiliación laboral y patronal, de ficheros dactilares, de cuentas individuales y patronales que deben llevar cada Caja, de modo que todas adopten una sola forma de organización; |
f) | Decidir sobre las dudas o discrepancias que, en el aspecto técnico, se presenten con respecto a la interpretación de las disposiciones en materia de Seguridad Social y sobre la actuación de las diferentes Cajas. |
CAPITULO II
DE LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA GESTION Y ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 296°.-
a) | Caja Nacional de Seguridad Social; |
b) | Caja de Seguro Social Ferroviarios y Anexos; |
c) | Caja de Seguro Social Militar; |
d) | Caja de Seguro Social Bancaria y Ramas Afines; |
e) | Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros. |
Artículo 297°.-
Artículo 298°.-
Igualmente, las Cajas intercambiarán estudios, estadísticas, informes técnicos y demás informaciones que estimen necesario hacer conocer a pedido de una de ellas o del Consejo Técnico de Seguridad Social, especialmente para evitar el otorgamiento de las mismas prestaciones por diferentes Cajas.
Artículo 299°.-
La Caja Nacional de Seguridad Social, está en la obligación de crear y mantener una Escuela de Enfermeras, cuyas egresadas obtendrán sus títulos en Provisión Nacional, de acuerdo a Ley.
Artículo 300°.-
a) | Caja de Seguro Social de Ferroviarios y Ramas Anexas que asegurará los grupos Nos. 511, 512, 513, 811, 812, 815, 816, 817 y los empleados de la misma Caja; |
b) | Caja de Seguro Social Militar que asegurará a todos los militares profesionales, cualquiera que sea su grado y jerarquía y a los empleados de la misma Caja; |
c) | Caja de Seguro Social de trabajadores Petroleros que asegurará los grupos Nos. 140, 321, a los trabajadores de transporte de petróleo en bruto o refinado y gas natural por oleoductos y a los empleados de la misma Caja; |
d) | Caja de Seguro Social de Bancarios, que asegurará los grupos Nos. 710, 720 y a los empleados de la misma Caja; |
e) | Caja Nacional de Seguridad Social, que asegurará a todos los demás grupos y a los trabajadores de la misma Caja. |
Artículo 301°.-
TITULO II
DE LA CAJA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 302°.-
Artículo 303°.-
Son afiliados a la Caja Nacional de Seguridad Social, todos los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Código, con excepción de los trabajadores ferroviarios, de transportes aéreos, luz y fuerza, teléfonos y ramas similares; petroleros, bancarios y los jefes oficiales, sub-oficiales y clase de tropa, que están asegurados en las otras Cajas.
Artículo 304°.-
La Caja tendrá las mismas franquicias y rebajas acordadas en favor del Estado para el pago de fletes en las empresas de transportes particulares y estatales.
Los funcionarios y empleados de la Caja que viajen en comisión de servicio, gozarán de iguales franquicias que los funcionarios y empleados públicos.
Artículo 305°.-
Así mismo, remitirá anualmente copias del Balance y estados de cuenta a la Contraloría General de la República para su revisión. Esta repartición pública podrá hacer observaciones en el término de 60 días. Cumplido este plazo se dará por aprobado el Balance y estado de cuentas remitido.
CAPITULO II
DE LOS ORGANOS DE DIRECCION
Artículo 306°.-
a) | Consejo de Administración; |
b) | Consejo Ejecutivo. |
Párrafo a)
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
Artículo 307°.-
Artículo 308°.-
Artículo 309°.-
a) Sector Patronal
a) | Dos representantes de la Minería Nacionalizada; |
b) | Un representante de la Minería Privada; |
c) | Dos representantes de la Industria Manufacturera; |
d) | Un representante de las Empresas Gráficas; |
e) | Un representante de las Empresas de Construcción; |
f) | Un representante de la Corporación Boliviana de Fomento; |
g) | Un representante de las actividades comerciales y de servicios particulares; |
h) | Un representante de los administradores y técnicos superiores de la Caja. |
i) | Un representante de los empleadores municipales; |
j) | Un representante del Estado, en calidad de empleador de los empleados públicos, que será el Contralor General de la República. |
b) Sector Laboral
k) | Tres representante de los trabajadores mineros, uno de los cuales será representante de la minería mediana y chica; |
l) | Dos representantes de los trabajadores fabriles; |
m) | Un representante de los trabajadores gráficos; |
n) | Un representante de los trabajadores de construcción; |
o) | Un representante de los trabajadores de la Corporación Boliviana de Fomento; |
p) | Un representante de los trabajadores particulares y de comercio; |
q) | Un representante de los empleados de la Caja; |
r) | Un representante de los trabajadores de las Municipalidades de todo el país; |
s) | Un representante de los empleados públicos, en excepción de los del Magisterio, Telecomunicaciones y Carabineros; |
t) | Un representante de los trabajadores del Magisterio; |
u) | Un representante de los trabajadores de Telecomunicaciones del Estado; |
v) | Un representante del Cuerpo Nacional de Carabineros y demás agentes de la fuerza pública; |
w) | Dos representantes de los rentistas, jubilados y demás elementos en goce de las rentas otorgadas por la Caja; uno en representación de los pasivos de Administración Pública y el otro de los demás pasivos; |
x) | Ocho representantes del Poder Ejecutivo. |
c) Sector Estatal
Cada miembro del Consejo de Administración tendrá derecho a un voto con excepción del Contralor General de la República -inciso j)- que tendrá derecho a cuatro votos y de los ocho representantes estatales -inciso x)- que tendrán derecho cada uno, a dos votos.Los Gerentes General y Técnico y el Auditor General participarán en las reuniones del Consejo, sin derecho a voto. En caso de ausencia o falta ocasional del Contralor General de la Republica, éste será sustituido por el Interventor a que se refiere el artículo 388, que tendrá derecho a voz y voto.
El Secretario General desempeñará las funciones de Secretario del Consejo sin voz ni voto.
Artículo 310°.-
Artículo 311°.-
En caso de que dos o más asociaciones agrupen a empresas de una misma actividad, cada asociación elevará una terna por separado para designación del representante común.
Artículo 312°.-
Artículo 313°.-
Artículo 314°.-
El Director General de Seguridad social ministrará la posesión respectiva en reunión del Consejo Ejecutivo.
Artículo 315°.-
Cada cuatro años, a partir de enero de 1961, se procederá a la designación de los nuevos miembros del Consejo de Administración. Se determina el tercer miércoles del mes de enero para la citada renovación.
Artículo 316°.-
Asimismo, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social podrá determinar el cambio de cualquiera de los miembros del Consejo cuando se constate que no es idóneo para el cargo.
Artículo 317°.-
a) | Aprobar en el mes de noviembre de cada año el presupuesto general del año siguiente, que contemplará el plan financiero de construcciones así como el programa de inversiones, con sus respectivos informes, antes de elevarse a conocimiento del Ministerio de trabajo y Seguridad Social. |
b) | Aprobar en el mes de noviembre de cada año el presupuesto de divisas, anexo al presupuesto general, con su respectivo informe, antes de elevarse a conocimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de someterse a consideración del Ministerio de Hacienda. |
c) | Aprobar, en el mes de abril de cada año, el balance general de la gestión del año anterior, con su respectivo informe, antes de someterse a consideración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. |
d) | Aprobar trienalmente en el mes de septiembre el balance técnico - actuarial general con su respectivo informe, antes de someterse a consideración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. |
e) | Nombrar al Gerente General y Gerente Técnico por dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Consejo. |
f) | Nombrar anualmente los miembros laborales y patronales del Consejo Ejecutivo y sus respectivos suplentes. Los miembros gubernamentales del consejo Ejecutivo son designados por el Presidente de la República. |
g) | Resolver todos los asuntos que el Consejo Ejecutivo o que las Gerencias eleven en consulta. |
Artículo 318°.-
Artículo 319°.-
Artículo 320°.-
Artículo 321°.-
En caso de impedimento, falta o ausencia ocasionales, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente.
Artículo 322°.-
El Vicepresidente esta especialmente encargado del control diario del cumplimiento y ejecución de las resoluciones de los Consejos de Administración y Ejecutivo por parte de las Gerencias.
Artículo 323°.-
Artículo 324°.-
- | En enero, nombramiento de los miembros titulares y suplentes del Consejo Ejecutivo para el año entrante; |
- | En abril, aprobación del Balance General de la Gestión del año anterior acompañado de los respectivos informes; |
- | En agosto, conocer los resultados de la gestión del primer semestre del año en curso; |
- | En noviembre, aprobación del Presupuesto General del año siguiente acompañado del Presupuesto de Divisas, planes financieros de construcciones e inversiones, informes y estudios correspondientes. |
Artículo 325°.-
Artículo 326°.-
Los acuerdos serán validos siempre que hubieran sido aprobados por un número de votos superior a la mitad de los votos de los miembros presentes, con excepción del cálculo de votos para nombramiento de los Gerentes General o Técnico que regulará por procedimiento especial.
Artículo 327°.-
Artículo 328°.-
Las reuniones extraordinarias del Consejo de Administración convocadas para el nombramiento del Gerente General o del Gerente Técnico que no llegaren a realizarse por dos veces consecutivas por falta de quórum y que por esta causa el cargo a llenarse está vacante por más de un mes -tiempo transcurrido entre la fecha de vacancia y la fecha de la segunda reunión del Consejo-, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social tendrá pleno derecho a designar, en base a la terna del Consejo Ejecutivo, el Gerente General o Técnico.
Artículo 329°.-
Artículo 330°.-
Artículo 331°.-
Los miembros del Consejo mantienen el derecho de continuar percibiendo en su totalidad las remuneraciones de que estén en goce en la empresa o institución en que trabajan.
Párrado b)
DEL CONSEJO EJECUTIVO
Artículo 332°.-
Artículo 333°.-
a) | Tres representantes del sector patronal, uno de los cuales será el Contralor de la República; |
b) | Tres representantes del sector laboral; |
c) | Tres representantes del sector gubernamental, uno de los cuales será necesariamente médico. |
El Secretario General desempeñará las funciones de Secretario del Consejo, sin voz ni voto.
Artículo 334°.-
Los dos representantes gubernamentales serán designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por el período de un año, pudiendo ser reelegidos. El Ministro comunicará a la Caja esta designación hasta el 15 de enero mediante Resolución Ministerial.
Las designaciones anuales a que se refiere el primer párrafo, se efectuarán en la sesión de enero del Consejo de Administración y serán comunicadas hasta el 30 del mismo mes al Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 335°.-
Artículo 336°.-
Artículo 337°.-
a) | Aprobar el presupuesto general y el de divisas, balance anual de la gestión, plan financiero de construcciones y programa anual de inversiones con sus respectivos informes, antes de someterse al Consejo de Administración; |
b) | Aprobar trienalmente el balance técnico-actuarial general antes de someterse al Consejo de Administración; |
c) | Aprobar los presupuestos mensuales sobre inversiones, transacciones, adquisición y enajenación de valores y bienes muebles e inmuebles; |
d) | Aprobar las operaciones sobre inversiones, transacciones, adquisición y enajenación de valores y bienes muebles e inmuebles no consignados en los presupuestos mensuales; |
e) | Presentar al Consejo de Administración las ternas para el nombramiento de los Gerentes General y Técnico; |
f) | Pedir al Consejo de Administración la destitución de los Gerentes General o Técnico mediante informe escrito circunstanciado, acompañando los actuados del proceso; |
g) | Aprobar modificaciones en las escalas de categorización; |
h) | Aprobar el estatuto orgánico antes de someterse a consideración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; |
i) | Autorizar el establecimiento o supresión de las administraciones regionales; |
j) | Autorizar la exoneración colectiva simultanea de tres o más empleados de la Caja; |
k) | Decidir sobre los recursos de reclamación formulados por los asegurados y empleadores contra las resoluciones del Gerente o de la Comisión de prestaciones; |
l) | Encomendar al Presidente, Gerente General y Gerente Técnico cuantos estudios y proyectos considere convenientes para la mejor aplicación de los regímenes de Seguridad Social. |
Artículo 338°.-
La sesión del viernes estará dedicada a asuntos técnicos y organizativos. Las dos otras sesiones semanales a los asuntos ordinarios.
En casos excepcionales y urgentes, el Consejo Ejecutivo podrá reunirse en sesión extraordinaria a pedido escrito de por lo menos cuatro de sus miembros titulares, del Presidente o Vicepresidente o de uno de los Gerentes.
Artículo 339°.-
Los acuerdos serán válidos siempre que haya un número de votos superior a la mitad de los votos de los miembros presentes.
Artículo 340°.-
Artículo 341°.-
Los miembros del Consejo Ejecutivo mantienen el derecho de continuar percibiendo en su totalidad las remuneraciones que estaban o estén percibiendo en la ocupación que ejercían o que paralelamente ejercen.
Artículo 342°.-
Artículo 343°.-
Los miembros suplentes concurrirán a las sesiones del Consejo Ejecutivo a citación expresa del Presidente de la Caja o Vicepresidente, que indique a qué sesión debe asistir en reemplazo del miembro titular enfermo, en licencia o en comisión. Solamente en estos casos el suplente percibirá la dieta que hubiere correspondido al titular ausente.
Comisiones dependientes del Consejo Ejecutivo
Artículo 344°.-
- | Comisión Técnica Sanitaria; |
- | Comisión de Prestaciones; |
- | Comisión Económica y Financiera; |
- | Comisión de Adquisiciones; y |
- |
Comisión de Recursos. |
Artículo 345°.-
- | Comisión Técnica Sanitaria, una vez por semana, los viernes a las 9 horas; |
- |
Comisión de prestaciones, tres veces por semana, los martes, jueves y sábado, a horas 9; |
- | Comisión Económica y Financiera, una vez por semana, los jueves a horas 15 y cuando sea necesario; |
- | Comisión de Adquisiciones, dos veces por semana, los días lunes y miércoles, a horas 9; |
- | Comisión de Recursos, una vez por semana, los días miércoles, a horas 15. |
Artículo 346°.-
Artículo 347°.-
Los presupuestos de los Centros Sanitarios, una vez definida la planificación por esta Comisión, serán remitidos al Consejo Ejecutivo por intermedio del Gerente General, para la aprobación financiera de dichos presupuestos.
Artículo 348°.-
- | Presidente: El Gerente Técnico; |
- | Miembros: Tres miembros titulares del Consejo Ejecutivo: un patronal, un laboral y el médico representante gubernamental; el Jefe de la División Actuarial y Seguros; |
- | El Jefe de la División Médica; |
- | El Jefe de la División de Ingeniería; |
- | Dos miembros del Consejo de Salubridad de la Caja en representación de éste. |
Artículo 349°.-
Artículo 350°.-
- | Presidente: El Gerente General; |
- | Miembros: Tres miembros del Consejo Ejecutivo; un patronal, un laboral y el médico representante gubernamental; |
- | El Jefe de la División Actuarial y Seguros; |
- | El Jefe de la División de Medicina o un representante designado por él; |
- | El Jefe del Servicio Nacional de Rehabilitación y Evaluación de la invalidez; El Jefe de la División Jurídica o un representante designado por él; |
- | Un interventor jurídico, en representación de la Contraloría General de la República; |
- | El Jefe del Departamento de Prestaciones funcionara como Secretario, con voz y sin derecho a voto. |
Artículo 351°.-
Artículo 352°.-
Artículo 353°.-
Artículo 354°.-
- | Presidente: El Gerente General; |
- | Miembros: Tres representantes del Consejo Ejecutivo: un patronal, un laboral y un gubernamental; |
- | El Interventor en materia de adquisiciones de la Contraloría General de la República; |
- | El Jefe del Departamento de Fiscalía de la División Jurídica; |
- | El Jefe de la División de Contabilidad y Almacenes Generales; |
- | El Jefe de la División interesada en la compra; |
- | El Jefe del Departamento de Adquisiciones funcionara como Secretario con voz y sin derecho a voto. |
Artículo 355°.-
Artículo 356°.-
CAPITULO III
DE LA ORGANIZACION TECNICO-ADMINISTRATIVA
Artículo 357°.-
a) | Gerencia General; |
b) | Gerencia Técnica; |
c) | Divisiones y Departamentos; |
d) | Administraciones Regionales; |
Párrafo a)
DE LA GERENCIA GENERAL
Artículo 358°.-
Artículo 359°.-
a) | Representar legalmente a la Caja Nacional de Seguridad Social junto con el presidente; |
b) | Elevar anualmente con los respectivos informes, el presupuesto general y el presupuesto de divisas a consideración de los consejos; |
c) | Elevar anualmente con los respectivos informes, el plan financiero de construcciones y programas de inversiones a consideración de los Consejos; |
d) | Elevar anualmente con su respectivo informe, el Balance General de la Gestión a la consideración de los Consejos; |
e) | Elevar junto con el Gerente Técnico el Balance técnico-actuarial general trienalmente a consideración de los Consejos; |
f) | Ejecutar el plan financiero de construcciones aprobado por el Consejo Ejecutivo; |
g) | Ejecutar en base a los presupuestos mensuales aprobados o en base a las decisiones del Consejo Ejecutivo las operaciones sobre inversiones, transacciones, adquisición y enajenación de valores y bienes muebles e inmuebles; |
h) | Actuar como órgano ejecutivo en la implantación y desarrollo de la Seguridad Social; |
i) | Elevar para aprobación del Consejo Ejecutivo el estatuto orgánico de la Institución; |
j) | Actuar con voz y sin voto en los Consejos de Administración y Ejecutivo; |
k) | Presidir las Comisiones de Prestaciones y de Adquisiciones; |
l) | Proponer el establecimiento o supresión de administraciones regionales; |
m) | Firmar toda correspondencia oficial de la Caja; |
n) | Actuar como ordenador de pagos; |
o) | Controlar los servicios de los jefes de División, Administradores Regionales, Jefes de Departamento y demás personal de la entidad de acuerdo a las normas vigentes en el Estatuto Orgánico; |
p) | Disponer los montos de sueldos o salarios para el personal contratado; |
q) | Exonerar al personal cuya separación se hubiese dispuesto de acuerdo a la Ley General del Trabajo, el Estatuto o Reglamento interno de la Institución. |
Artículo 360°.-
Las resoluciones aprobadas por los Consejos, a que se refiere la segunda parte del artículo 318, no serán cumplidas por el Gerente General, quien deberá en cada caso, representar por escrito ante el Director General de Seguridad Social, mencionando las razones que motivaron su actitud.
Artículo 361°.-
Artículo 362°.-
Artículo 363°.-
No podrá recaer la designación en persona que en el momento de la elección tenga parentesco con el Presidente, Vocales de los Consejos, Gerente Técnico y Auditor de la Caja, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 364°.-
Artículo 365°.-
Es incompatible el ejercicio de las funciones de Gerente General con el desempeño de otro cargo público o privado, o con el de otras actividades profesionales, comerciales o industriales, excepto el de catedráticos de Universidad.
Artículo 366°.-
Párrafo b)
DE LA GERENCIA TECNICA
Artículo 367°.-
Artículo 368°.-
a) | Dirigir, coordinar y regular toda la actividad y funcionamiento técnico administrativo de la Caja; |
b) | Elaborar anualmente con sus respectivos informes el presupuesto general y de divisas; |
c) | Elaborar anualmente con sus respectivos informes el plan financiero de construcciones y el programa de inversiones; |
d) | Elaborar con el Control General anualmente el Balance General de gestión; |
e) | Elaborar trienalmente el balance actuarial general; |
f) | Aprobar con la Comisión Técnica Sanitaria el plan técnico anual de construcción; |
g) | Estudiar con el consejo de Salubridad los programas de medicina preventiva, recuperación y readaptación profesionales y con los organismos correspondientes, los de higiene, seguridad industrial y servicio social, así como de todos los planes encaminados a la mejor protección social de los asegurados y sus beneficiarios, antes de elevarse a la Comisión Técnica Sanitaria; |
h) | Ejecutar los planes de implantación y desarrollo de los centros sanitarios aprobados por la Comisión Técnica Sanitaria y el Consejo Ejecutivo; |
i) | Integrar los Consejos de Administración y Ejecutivo sin derecho a voto; |
j) | Presidir la Comisión Técnica Sanitaria; |
k) | Reemplazar al Gerente General en casos de impedimento o ausencia ocasionales de sus labores; |
l) | Proponer cuantos estudios, proyectos o reformas sean necesarios para el buen desenvolvimiento técnico-administrativo de la Institución. |
Artículo 369°.-
No podrá recaer la designación en persona que en el momento de la elección tenga parentesco con el Presidente, Vocales de los Consejos, Gerente General y Auditor de la Caja, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 370°.-
Artículo 371°.-
Artículo 372°.-
Párrafo c)
DE LAS DIVISIONES Y DEPARTAMENTOS
Artículo 373°.-
1. | División Actuarial y Seguros; |
2. | División de Contabilidad, Inversiones y Almacenes Generales; |
3. | División de Medicina; |
4. | División de Ingeniería; |
5. | División de Seguridad Industrial; |
6. | División jurídica, de Investigaciones y Servicio Social; |
7. | División de Administraciones Regionales; |
8. | Servicio de Relaciones Públicas; |
9. | Departamento de Secretaria General; |
10. | Departamento de Personal; |
11. | Departamento de auditoría interna y control de las empresas |
Artículo 374°.-
Artículo 375°.-
Párrafo d)
DE LAS ADMINISTRACIONES REGIONALES
Artículo 376°.-
Artículo 377°.-
Artículo 378°.-
CAPITULO IV
DEL CONSEJO DE SALUBRIDAD DE LA CAJA
Artículo 379°.-
Artículo 380°.-
Presidente: el jefe de la Divisi6n de Medicina.
Miembros:
a) | Director de Planificación y Normas; |
b) | Director de Servicios Médicos Regionales; |
c) | El jefe del Servicio Nacional de Rehabilitación y evaluación de la invalidez; |
d) | Un jefe de Servicio Nacional, nombrado entre los demás jefes de servicios nacionales; |
e) | Dos representantes de los jefes médicos regionales y de los directores de centros sanitarios; |
f) | Dos representantes de la Confederación Médica de Bolivia, que deberán ser médicos salubristas; |
g) | Cuatro representantes del Cuerpo Médico y ramas afines de la Caja que deberán ser: dos médicos, un dentista y un farmacéutico. |
h) | El Asesor jurídico del Consejo, sin derecho a voto. |
Los miembros de la Comisión Técnica Sanitaria, podrán participar en las reuniones de este Consejo, sin derecho a voto.
Los representantes mencionados en los incisos a) al e) serán designados por el Gerente General, a terna del Gerente Técnico. Los representantes consignados en los incisos f) y g) por las organizaciones a las cuales representan.
Artículo 381°.-
a) | Dirigir los servicios sanitarios de la Caja en todo el país; |
b) | Estudiar y planificar los servicios sanitarios a implantarse y ocuparse, del perfeccionamiento de los existentes; |
c) | Proponer al Gerente General el personal técnico y administrativo de los Centros Sanitarios, que debe ser contratado, promovido, sancionado o exonerado; |
d) | Elevar conjuntamente con el Gerente Técnico, el presupuesto anual de los servicios sanitarios, incluyendo el programa de nuevas instalaciones o de remodelaciones; |
e) | Verificar el cumplimiento, para los servicios de su dependencia, del presupuesto anual aprobado; |
f) | Proponer presupuestos adicionales, cuando las circunstancias así le obliguen, |
g) | Estudiar y calificar todas las adquisiciones de drogas, especialidades farmacéuticas, equipos y demás material sanitario; |
h) | Conocer y resolver las reclamaciones de los asegurados en materia de prestaciones sanitarias antes de ser conocidas por el Consejo Ejecutivo; |
i) | Dirigir y supervigilar el trabajo de calificación de la invalidez común y de la incapacidad permanente, total o parcial, por riesgos profesionales, por parte de las juntas médicas calificadoras y de los demás profesionales que intervinieron en esta materia; |
j) | Estudiar y calificar las solicitudes de becas y licencias del personal de su dependencia; |
k) | Elevar a la Gerencia General por intermedio de la Gerencia Técnica, cuantos proyectos de reglamentos internos, programas de trabajo y demás estudios estime necesario introducir; |
l) | Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de los Consejos de Administración y Ejecutivo, así como de las Gerencias General y Técnica. |
Artículo 382°.-
CAPITULO V
DEL CONTROL OBRERO
Artículo 383°.-
Artículo 384°.-
Los Controles Obreros dependerán de los miembros laborales del Consejo Ejecutivo de la rama de actividad a que pertenecen, debiendo informar mensualmente a estos miembros y a la Dirección General de Seguridad Social sobre el trabajo que realizan.
Artículo 385°.-
a) | Atender los reclamos de los asegurados interviniendo ante los funcionarios responsables que deben resolver los asuntos. Esta intervención no otorga la facultad de impartir órdenes o instrucciones; |
b) | Sugerir a las Administradores Regionales las medidas adecuadas para la simplificación y celeridad de los trámites regionales de los asegurados; |
c) | Sugerir a los miembros del Consejo Ejecutivo, las reformas necesarias para la mejor atención de las prestaciones a los asegurados. |
Artículo 386°.-
CAPITULO VI
DE LA INTERVENCION Y CONTROL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 387°.-
Artículo 388°.-
Igualmente habrá un Interventor del Departamento Nacional de Adquisiciones y para los aspectos jurídicos y legales, un Interventor abogado que participará en las sesiones de la Comisión de Prestaciones con voz y voto.
Artículo 389°.-
Artículo 390°.-
Artículo 391°.-
a) | Auditar el Balance General de la gestión mediante informe que elevará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Contraloría General de la República, a los Consejos de Administración y Ejecutivo y a la Gerencia General; |
b) | Presentar a la Dirección General de Seguridad Social y a la Contraloría General de la República, un informe semestral de profundo análisis de la situación económico-financiera de la Caja; |
c) | Informar en cualquier momento al Consejo Ejecutivo sobre fallas comprobadas en el mecanismo administrativo o económico, para su inmediata regulación; |
d) | Informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Contraloría General de la República sobre la aplicación de las disposiciones en materia de Seguridad Social; |
e) | Integrar los Consejos de Administración y Ejecutivo, sin derecho a voto; |
f) | Cumplir con las demás determinaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Contralor General de la República. |
Artículo 392°.-
TITULO III
DE LAS OTRAS INSTITUCIONES ENCARGADAS DE LA APLICACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 393°.-
CAPITULO I
DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL DE FERROVIARIOS Y ANEXOS
Artículo 394°.-
Articulo 395°.-
Artículo 396°.-
CAPITULO II
DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL MILITAR
Artículo 397°.-
a) | Caja de Pensiones Militares; |
b) | Caja de Sub-Oficiales y Músicos del Ejército; |
c) | Sanidad Militar; |
d) | Vivienda Militar; |
e) | Cooperativas Militares; |
f) | Almacenes Centrales del Ministerio de Defensa Nacional; |
g) | Fabricas Militares; y |
h) | Empresas Industriales Militares. |
Articulo 398°.-
Artículo 399°.-
CAPITULO III
DE LAS CAJAS DE SEGURO SOCIAL BANCARIA Y DE TRABAJADORES PETROLEROS
Artículo 400°.-
Artículo 401°.-
Artículo 402°.-
LIBRO VI
DEL REGIMEN JURIDICO - ADMINISTRATIVO
TITULO I
DE LA AFILIACION
CAPITULO I
INSCRIPCION PATRONAL
Artículo 403°.-
Artículo 404°.-
Artículo 405°.-
Artículo 406°.-
- | Nombre y/o razón social de la Empresa; |
- | Propietario de la Empresa y clase de sociedad; |
- | Domicilio legal; |
- | Domicilio del centro de trabajo; |
- | Rama principal de actividad económica; |
- | Número de trabajadores a la fecha de inscripción; |
- | Fecha de constitución de la Empresa; |
- | Representante legal de la Empresa y su firma; |
- | Capital de la Empresa. |
Artículo 407°.-
Artículo 408°.-
a) | El cambio o ampliación de actividades; |
b) | El cambio de patrono o de representante legal; |
c) | El cambio de denominación y/o de razón social; |
d) | El cambio de dirección domiciliaria, postal o telegráfica; |
e) | La suspensión, reanudación, reducción o liquidación, de actividades. |
Artículo 409°.-
Cada Caja deberá enviar a la Dirección General de Seguridad Social en forma mensual, un resumen de las empresas inscritas durante este período, debiendo dicha Dirección tener a su cargo el Registro General de todas las empresas e instituciones aseguradas en el país.
Las empresas y entidades que no se hallen dentro del campo de aplicación del Código de Seguridad Social deberán inscribirse directamente en la Dirección General de Seguridad Social para recabar su Número Patronal.
Artículo 410°.-
Las tres primeras cifras del "Número Patronal", se hallan definidas en el "Código Nacional de Ramas de Actividad", que constituye el Anexo N° 4 del presente Reglamento.
Artículo 411°.-
Artículo 412°.-
Artículo 413°.-
Artículo 414°.-
Artículo 415°.-
CAPITULO II
INSCRIPCION LABORAL
Artículo 416°.-
Artículo 417°.-
Igualmente enviará a la Caja los partes de Ingreso y de Retiro de los trabajadores ya afiliados, juntamente con las planillas del mes en que éstos se produzcan.
Artículo 418°.-
El empleador y/o el trabajador, en su caso, serán pasibles de las sanciones señaladas en el Título VI del presente Libro.
Artículo 419°.-
a) | Número Patronal, nombre y/ o razón social del empleador; | ||||||||||
b) | Centro de Trabajo; | ||||||||||
c) | Rama de Actividad; | ||||||||||
d) | Nombres y apellidos completos del trabajador; | ||||||||||
e) | Estado civil; | ||||||||||
f) | Fecha de nacimiento; y edad; | ||||||||||
g) | Lugar de nacimiento; | ||||||||||
h) | Nacionalidad; | ||||||||||
i) | Nombre de los padres; | ||||||||||
j) | Número de Carnet de Identidad; | ||||||||||
k) | Domicilio del trabajador; | ||||||||||
l) | Profesión u ocupación habitual; | ||||||||||
m) | Cargo que desempeña en la empresa; | ||||||||||
n) | Salario o sueldo que percibe mensualmente a tiempo de afiliarse; | ||||||||||
o) | Fecha de ingreso a su actual trabajo; | ||||||||||
p) | Cónyuge o conviviente e hijos menores o familiares a cargo del trabajador, con especificaciones de los siguientes detalles:
| ||||||||||
q) | Enumeración de los documentos legales presentados. |
Artículo 420°.-
Artículo 421°.-
Artículo 422°.-
Artículo 423°.-
La Caja podrá otorgar fotocopias de los documentos originales dejados, siempre que los asegurados cancelen el justo precio y que los originales se queden en el Registro Central.
Artículo 424°.-
Asimismo, en la misma forma, los Oficiales del Registro Civil extenderán duplicados de los Certificados de Matrimonio del asegurado, así como de los Certificados de Defunción del asegurado o de sus beneficiarios.
CAPITULO III
DEL NUMERO INDIVIDUAL DE AFILIACION
Artículo 425°.-
a) | El Director General de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como Presidente; |
b) | El Director General de Registro Civil; |
c) | El Jefe de Personal del Estado Mayor General; |
d) | El Director General de Educación del Ministerio de Educación; |
e) | El Director General de la Oficina de Estadística del Ministerio de Hacienda y Estadística; |
f) | Un representante del Servicio de Identificación de la Dirección General de Policías; |
g) | El Gerente Técnico de la Caja Nacional de Seguridad Social. |
Artículo 426°.-
a) | Año de nacimiento: dos últimos guarismos del año de nacimiento; | ||||||
b) | Mes de nacimiento y sexo: dos guarismos de acuerdo al siguiente Código:
| ||||||
c) | Día de nacimiento: 01 al 31; | ||||||
d) | La primera letra del apellido paterno; | ||||||
e) | La primera letra del apellido materno; | ||||||
f) | La primera letra del nombre de pila. |
Artículo 427°.-
Artículo 428°.-
Los ficheros dactilares de la Dirección General de Policías, de la Caja Nacional de Seguridad Social, de la Caja de Seguro Social de Ferroviarios, y Anexos y Transportes Aéreos de Bolivia y Caja de Seguro Social Militar se organizarán con carácter nacional y servirán como únicos medios de identificación. Los citados organismos intercambiarán datos sobre los grupos de población que controlen a fin de establecer el mismo número individual para las personas inscritas en los registros de dos o más instituciones.
Artículo 429°.-
Artículo 430°.-
Artículo 431°.-
Artículo 432°.-
a) | Certificado de nacimiento; |
b) | Libreta de Servicio Militar Obligatorio; |
c) | Cédula de Identidad personal; |
d) | Libreta de seguridad social; |
e) | Libreta de Registro Cívico; |
f) | Certificado de matrimonio y libreta familiar; |
g) | Pasaportes y salvoconductos; |
h) | Licencia y brevet para la conducción de vehículos; |
i) | Declaración de la renta y documentos para el pago de impuestos; |
j) | Títulos profesionales y académicos; |
k) | Nombramientos y designaciones; |
l) | Pólizas de Seguro privado; |
m) | Certificado de defunción o de óbito; y |
n) | Todos los documentos establecidos y por establecerse posteriormente que tengan relación con el Número Individual. |
Artículo 433°.-
La Comisión establecida en el artículo 425° deberá presentar un proyecto de Decreto al Supremo Gobierno por intermedio del Ministro de Gobierno, en un término de 60 días, para la adopción de un procedimiento judicial sumario y económico que permita la inscripción de todas las personas en el Registro Civil, con inclusión de todos los datos requeridos para el otorgamiento del correspondiente "NUMERO INDIVIDUAL". En el mismo Proyecto deberá introducirse las modalidades requeridas para los cambios de nombre.
Artículo 434°.-
Artículo 435°.-
TITULO II
DEL REGIMEN DE COTIZACIONES
CAPITULO I
DE LA RECAUDACION
Artículo 436°.-
Las prestaciones pagadas directamente por el empleador durante el mismo mes, como ser: subsidios de incapacidad temporal y asignaciones familiares, serán descontadas del monto total de cotizaciones que debe pagar a la Caja. Asimismo descontará las rentas que hubiera pagado durante el mes de acuerdo a las planillas especiales que la Caja envíe para este efecto.
Artículo 437°.-
Artículo 438°.-
El juego de planillas con el respectivo resumen deberá ser presentado a la Administración Regional de la Caja, a tiempo de efectuar el pago del monto neto de acuerdo al resumen, dentro de los siguientes plazos:
- | Empresas con 1 a 10 trabajadores, del 1° al 9 del mes siguiente al que corresponda el pago de salarios; |
- | Empresas con 11 a 20 trabajadores, del 10 al 14 del mes siguiente al que corresponda el pago de salarios; |
- | Empresas con 21 a 50 trabajadores, del 15 al 20 del mes siguiente al que corresponda el pago de salarios; |
- | Empresas de 50 y mas trabajadores, del 21 al 30 del mes siguiente al que corresponda el pago de salarios. |
Artículo 439°.-
Artículo 440°.-
A) Planilla de Cotizaciones
a) | Número patronal, nombres y/o razón social del empleador; | ||||||||
b) | Mes y año a que corresponde el pago de los salarios; | ||||||||
c) | Para cada trabajador:
| ||||||||
d) | Resumen de los rubros considerados. |
B) Planilla de Asignaciones Familiares
a) | Número patronal, nombres y/o razón social del empleador; | ||||||||
b) | Mes y año a que corresponde el pago de Asignaciones; | ||||||||
c) | Para cada trabajador:
| ||||||||
d) | Resumen de los rubros considerados. |
C) Planilla de subsidios de Incapacidad Temporal
a) | Número patronal, nombres y/o razón social del empleador; | ||||||||||||
b) | Mes y año a que corresponde el pago de subsidios; | ||||||||||||
c) | Para cada trabajador en baja:
| ||||||||||||
d) | Resumen de los rubros considerados. |
D) Planilla Resumen General y de Liquidación
a) | Número patronal, nombres, y/o razón social del empleador; |
b) | Mes y año a que corresponden los pagos; |
c) | Monto total de salarios pagados en el mes sobre el cual se calcula la cotización bruta; |
d) | Monto de las deducciones por prestaciones efectuadas directamente por los diferentes conceptos; |
e) | Monto neto de las cotizaciones. |
Artículo 441°.-
Artículo 442°.-
En el interior de la Republica este cuarto ejemplar de planillas será presentado al Departamento Regional del Trabajo y Seguridad Social siempre que haya sido sellado por la respectiva Administración Regional de la Caja. El jefe Regional del Trabajo y Seguridad Social está obligado a enviar todas las planillas recibidas en el mes, al Departamento de Estadística del Ministerio hasta el 15 del mes siguiente.
Artículo 443°.-
Solamente la parte no pagada en el plazo establecido será pacible de los intereses de mora y multas de acuerdo al artículo 457.
Artículo 444°.-
Artículo 445°.-
Los saldos serán compensados de acuerdo al artículo 447.
Artículo 446°.-
Artículo 447°.-
Artículo 448°.-
Artículo 449°.-
Artículo 450°.-
Artículo 451°.-
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 452°.-
Para las empresas que no tienen capital declarado la multa será equivalente al 10% del monto total de sueldos y salarios de la última planilla entregada.
Las Administraciones Regionales de la Caja giraran el pliego de cargo respectivo hasta el tercer día de vencimiento del plazo indicado.
Artículo 453°.-
Artículo 454°.-
Artículo 455°.-
Artículo 456°.-
Artículo 457°.-
a) | Pago de un interés de mora de 18 por ciento anual sobre el monto de las cotizaciones netas devengadas. Esta tasa será susceptible de variaciones de acuerdo a las fluctuaciones de la tasa de interés que aplica el Banco Central de Bolivia para sus préstamos a particulares; |
b) | Pago de una multa equivalente a una fracción o a la totalidad de las cotizaciones devengadas. Esta sanción será aplicada de acuerdo a la escala progresiva siguiente: 1 mes de retraso, multa igual al 5% de las cotizaciones devengadas. 2 meses de retraso, multa igual al 10% de las cotizaciones devengadas. 3 meses de retraso, multa igual al 15% de las cotizaciones devengadas. 4 meses de retraso, inulta igual al 20% de las cotizaciones devengadas. 5 meses de retraso, multa igual al 25% de las cotizaciones devengadas. 6 meses de retraso, multa igual al 30% de las cotizaciones devengadas. 7 meses de retraso, multa igual al 40% de las cotizaciones devengadas. 8 meses de retraso, multa igual al 50% de las cotizaciones devengadas. 9 meses de retraso, multa igual al 62% de las cotizaciones devengadas. 10 meses de retraso, multa igual al 75% de las cotizaciones devengadas. 11 meses de retraso, multa igual al 88% de las cotizaciones devengadas. 12 meses y más de retraso, multa igual al 100% de las cotizaciones devengadas. |
Artículo 458°.-
Artículo 459°.-
Las multas a que se refiere el inciso b) del artículo 457 serán contabilizadas en la proporción del 80 por ciento como ingreso para gastos de administración. El 20 por ciento restante estará destinado a la constitución de un fondo para inspección, cuya forma de empleo se prevé en el Capítulo II del Título V.
Artículo 460°.-
Estas multas se destinarán al fondo para inspección a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior.
Artículo 461°.-
Sin embargo, en cualquier momento esta medida podrá ser revocada por la Caja cuando constate que el empleador no cubre oportunamente sus obligaciones.
Artículo 462°.-
Artículo 463°.-
Artículo 464°.-
CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 465°.-
Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan.
Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación.
Artículo 466°.-
Para que las cotizaciones sean declaradas incobrables es necesario que el empleador haya sido ejecutado coactivamente sin éxito y que la Caja reciba una declaración judicial que justifique que ejercito tal acción. Sin embargo, si la acreencia es solamente temporalmente incobrable, no podrá ser declarada incobrable ni contabilizada.
Las acreencias declaradas incobrables no se extinguen por el hecho de contabilizarse, sino que prescriben en los plazos determinados en el artículo anterior.
El empleador no recibirá información alguna sobre sus deudas que hubieran sido contabilizadas como incobrables o las que hubieran prescrito.
Artículo 467°.-
TITULO III
DEL REGIMEN DE PRESTACIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 468°.-
Artículo 469°.-
Artículo 470°.-
En todas estas solicitudes se sentara cargo con especificación del día y hora de la presentación.
Artículo 471°.-
Artículo 472°.-
Artículo 473°.-
Artículo 474°.-
Artículo 475°.-
Las prestaciones otorgadas directamente por el empleador de acuerdo a los artículos 472 y 473 serán reconocidos por la Caja, solamente una vez que éste al día con sus obligaciones.
Artículo 476°.-
Artículo 477°.-
Artículo 478°.-
Artículo 479°.-
La percepción de prestaciones en más de una Caja será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I del presente Libro. Asimismo, se sancionará la inscripción en más de un carnet de asegurado. Las Cajas intercambiarán informaciones periódicas sobre beneficiarios para conocer los casos de fraudes y sancionarlos.
Artículo 480°.-
Artículo 481°.-
Artículo 482°.-
Las prestaciones económicas de la Seguridad Social tienden a compensar la disminución o pérdida de la capacidad de ganancia, razón por la que en caso alguno el total de las prestaciones otorgadas a una persona podrá ser superior al ingreso neto que ésta percibía antes del acaecimiento de la contingencia cubierta por el seguro.
CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículo 483°.-
Artículo 484°.-
El costo de estas atenciones será establecido por el Administrador del centro sanitario correspondiente que informará al Administrador Regional de la Caja, que notificará al empleador negligente obligándole al pago del doble de dicho costo.
Se entiende por prestaciones sanitarias de emergencia, la atención médica general y especializada, quirúrgica y al suministro de los medicamentos solamente en caso de hospitalización. Se exceptúa la atención dental y de farmacia en consultorios externos y a domicilio. En estos casos las recetas serán prescritas en formularios especiales.
Artículo 485°.-
Artículo 486°.-
Artículo 487°.-
Artículo 488°.-
CAPITULO III
DE LOS SUBSIDIOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL
Artículo 489°.-
Artículo 490°.-
En los casos de subsidios de incapacidad temporal por riesgos profesionales, la Caja no reconocerá al empleador el pago de dichos subsidios por todo el período precedente a la fecha de recepción de la denuncia a que se refiere el artículo 119.
Artículo 491°.-
Artículo 492°.-
CAPITULO IV
DE LAS RENTAS E INDEMNIZACIONES POR INVALIDEZ VEJEZ Y MUERTE
Artículo 493°.-
a) | Fotocopia del Carnet de Asegurado; |
b) | Certificado sobre el total de las remuneraciones percibidas durante los últimos doce meses cotizados (excluyendo Aguinaldo y Prima); |
c) | Certificado de trabajo; |
d) | Computo total de Servicios otorgado por la Contraloría General de la República en el caso de haber trabajado en la Administración Pública. Este documento podrá sustituir a los Certificados de Trabajo; |
e) | Libreta de Ahorro Obrero; |
f) | Todo documento original que pudiera acreditar fecha de nacimiento, estado civil y otros informes, que no estuvieran en su Sobre de Asegurado. |
Artículo 494°.-
Artículo 495°.-
En caso de tratarse de una renta, el Gerente General ordenará su inscripción en la planilla respectiva. En caso de una indemnización pagadera en una sola vez, ordenará su pago respectivo a través de la Administración Regional interesada.
Artículo 496°.-
Artículo 497°.-
El trabajador solicitante tiene derecho de hacer uso del recurso de reclamación ante el Consejo Ejecutivo en el plazo de cinco días hábiles desde la fecha de notificación por la Administración Regional. La diligencia de notificación hará constar este término perentorio para interponer la reclamación.
Artículo 498°.-
a) | Certificado de los médicos de la Caja que hubiesen tratado y/o examinado al paciente en los centros sanitarios regionales de la institución; |
b) | Radiografías, análisis y otros informes médicos que precise la junta Médica; |
c) | Resumen de la historia clínica; |
d) | Certificado del jefe Médico Regional de la Caja, que declare la consolidación de la lesión o la conclusión del tratamiento médico conforme a los artículos 39 y/o 40. |
Artículo 499°.-
Artículo 500°.-
a) | Certificado de su médico de la Caja que acredite que el estado del inválido ha evolucionado hasta tal grado que requiere del auxilio constante de una tercera persona, a que se refiere el artículo 151. |
b) | Certificado del jefe Médico Regional de la Caja qué declare su conformidad con el fallo del médico tratante, a que se refiere el inciso anterior. |
El expediente de revisión seguirá el trámite establecido en el artículo 499.
Artículo 501°.-
Artículo 502°.-
Artículo 503°.-
Artículo 504°.-
Por el carácter de esta prestación, estando probado el derecho, el pago se hará directamente por la Administración Regional en forma preferencial y en un término que no exceda de dos días hábiles.
Artículo 505°.-
Artículo 506°.-
CAPITULO V
DE LAS RENTAS Y PAGOS GLOBALES POR RIESGOS PROFESIONALES
Articulo 507°.-
a) | Certificado de salud de ingreso a la empresa; |
b) | Récord o cómputo de servicios; |
c) | Denuncia de accidente o declaración de enfermedad profesional. |
Artículo 508°.-
Artículo 509°.-
Los trabajadores con enfermedad profesional que tienen una incapacidad permanente parcial de un grado mayor al 60%, tendrán derecho a la renta, previa presentación del Certificado de retiro, siendo optativo el acogerse al indicado beneficio o permanecer en el trabajo; debiendo asimismo en casos de disminución del salario dentro de la misma empresa por razones de nuevo trabajo, recibir la renta que se precise para completar el salario que percibía en su labor original.
Los trabajadores con enfermedad profesional que tienen una incapacidad permanente parcial de un grado igual o inferior al 60%, deberán continuar en el trabajo recibiendo únicamente la renta en caso de que haya disminución de ganancia y únicamente por el monto de dicha disminución.
Artículo 510°.-
Artículo 511°.-
a) | Certificado de su médico tratante de la Caja, en que éste especifique que el estado de incapacidad haya tenido una modificación importante y que se debe proceder a una revisión; |
b) | Certificado del jefe Médico Regional de la Caja que declare su conformidad con la revisión propuesta por el médico tratante a que se refiere el inciso anterior. |
El expediente de revisión seguirá el trámite establecido en el artículo 508.
La solicitud de revisión del estado de incapacidad permanente total podrá solamente proceder para fines del artículo 151 y de acuerdo al artículo 500.
Artículo 512°.
Artículo 513°.-
a) | Certificado de Defunción original, otorgado por el Registro Civil; |
b) | Certificación médico de defunción, con indicación precisa de la causa de la muerte y precisando la relación de causa a efecto; |
c) | Todos los documentos que prueben el derecho de los causa - habientes, que estuvieran en el Sobre del Trabajador. |
Artículo 514°.-
CAPITULO VI
DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES
Artículo 515°.-
Artículo 516°.-
La Caja no reconocerá al empleador pago alguno por Asignaciones Familiares que hubiera efectuado antes de la fecha de la solicitud escrita, cuya copia imprescindiblemente debe acompañarse a la planilla de Asignaciones Familiares a que se refiere el inciso b del artículo 440 del mes en que se consigna por primera vez el pago directo.
Artículo 517°.-
Artículo 518°.-
Artículo 519°.-
a) | A los trabajadores que se encuentren en goce de Asignaciones Familiares se les descontará éstas, hasta el monto de lo indebidamente percibido, mas el 20 por ciento de recargo; |
b) | A los trabajadores que no gozan de otros subsidios se les descontará mensualmente de su remuneración las mismas cantidades recibidas ilegalmente más el 20 por ciento de recargo. |
Artículo 520°.-
CAPITULO VII
DEL RECURSO DE RECLAMACION
Artículo 521°.-
El recurso de reclamación será presentado por el interesado al Departamento jurídico de la Administración Regional de su distrito. En dicho recurso el interesado hará constar en forma precisa sus discrepancias y en que fundamenta su reclamación.
Artículo 522°.-
Artículo 523°.-
Artículo 524°.-
Artículo 525°.-
CAPITULO VIII
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 526°.-
Artículo 527°.-
La caducidad determinada en el artículo 539 regirá en ambos casos.
Artículo 528°.-
Artículo 529°.-
Artículo 530°.-
Artículo 531°.-
Artículo 532°.-
La acción de cualquier derecho-habiente para reclamar un pago global o una indemnización pagadera en una sola vez de los seguros de riesgos profesionales o de muerte, prescribe a los tres años, a partir de la fecha del fallecimiento del causante. La Caja para salvar el derecho de los derecho-habientes que no se presentasen conjuntamente con los otros, aplicará las disposiciones del artículo 503.
Correrán los mismos plazos para la reclamación por los derecho-habientes de las prestaciones en dinero no prescritas ni caducas que no hubieran sido percibidas por el causante.
Artículo 533°.-
Artículo 534°.-
Artículo 535°.-
Artículo 536°.-
Artículo 537°.-
Artículo 538°.-
Artículo 539°.-
Artículo 540°.-
TITULO IV
REGIMEN JURIDICO DE LAS CAJAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 541°.-
Artículo 542°.-
Cuando la adquisición de maquinarias, herramientas, repuestos, materiales o productos farmacéuticos corresponde a determinada marca, existiendo por su especialidad una sola firma representante o vendedora, no será necesaria la convocatoria a propuestas, siendo empero, imprescindible en toda adquisición que exceda de la suma de Bs. 50.000.000.- la autorización expresa del Consejo Ejecutivo, previo dictamen de la Contraloría General de la República.
Las operaciones por un monto inferior a la suma de Bs. 50.000.000.- y superior a Bs. 10.000.000.- serán resueltas directamente por el Consejo Ejecutivo, previo dictamen afirmativo de la Contraloría General de la República, pero siempre en base a una cotización que formulen por lo menos tres firmas vendedoras, con negocios establecidos y legalmente inscritos en la Caja.
Las operaciones por un monto igual o inferior a Bs. 10.000.000.- serán resueltas por el Gerente General bajo conjunta responsabilidad con la intervención de la Contraloría General de la República.
En base a las disposiciones del presente artículo la Caja elaborará un "Reglamento de Adquisiciones y Adjudicaciones de Contratos de Obra" que para su vigencia necesariamente tendrá que ser aprobado por resolución expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 543°.-
a) | Presidente, gerentes, administradores regionales y contadores generales sumas equivalentes a dos años de sueldos; |
b) | Tesoreros, cajeros y otros, sumas equivalentes a los fondos que manejan entre dos fechas de control. |
Los funcionarios en actual función deberán en un plazo de un año, entregar su fianza; caso contrario al término de este período deberán hacer dejación de su cargo.
Artículo 544°.-
En los casos de concurso de acreedores, la Nota de Cargo que gire la Caja tendrá la suficiente fuerza como instrumento ejecutivo y la petición de la Caja en ella amparada, se agregará al proceso sin necesidad de que se califique el documento por la vía ejecutiva civil o coactiva social. En la sentencia de grados y preferidos gozarán de privilegio absoluto después de las acreencias por concepto de salario, por gastos judiciales y por administración y conservación de bienes concursados.
Artículo 545°.-
Artículo 546°.-
Las ejecuciones procederán por los siguientes motivos:
a) | Falta de pago de una o más amortizaciones del capital e intereses; |
b) | Deterioro o depreciación de la propiedad hasta el punto de hacer peligrar la seguridad del préstamo; |
c) | Negligencia del deudor en la conservación del edificio; |
d) | Litigio promovido por terceros o por el deudor en relación con la propiedad hipotecada; |
e) | Empleo del préstamo en fines distintos a los que motivaron su concesión; |
f) | En casos de adjudicación de viviendas, faltar en todo o en parte al contrato respectivo. |
Artículo 547°.-
La ocupación temporal y el aprovechamiento de materiales será determinado mediante resolución dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los interesados disconformes podrán acudir al Consejo de Gabinete por intermedio de ese mismo Ministerio. En los demás, igualmente, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 548°.-
a) | El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a solicitud de la Caja dictará la respectiva resolución ministerial declarando la necesidad y utilidad pública del inmueble para ser usado en fines propios de la Seguridad Social y señalando el plazo de 30 días impostergables a partir de la fecha de esa resolución para la desocupación del mismo; |
b) | La indicada resolución ministerial se notificara al o los inquilinos mediante carta notariada o por el diligenciero del juzgado de Trabajo; |
c) | Si en el plazo señalado no desocupare el inquilino el inmueble la Caja iniciará la acción respectiva en la vía verbal ejecutiva de conformidad a los artículos 331 y siguientes del Procedimiento Civil. No habrá lugar a prueba siendo suficiente como pre-constituida la copia legalizada de la Resolución Ministerial de declaratoria de necesidad y utilidad pública y/o el contrato de locación en el que siempre se hallará implícita la cláusula de caducidad. El Juez de la causa pronunciará sentencia en la respectiva audiencia, ordenando la ejecución de la Resolución Ministerial en el término del tercer día, bajo conminatoria de lanzamiento. |
Artículo 549°.-
Sus inmuebles de renta podrán ser alquilados al mejor postor y mediante contratos en los que estará implícita la cláusula de caducidad para cuando las Cajas los necesiten en sus fines propios, sin que los locatarios puedan alegar leyes de vivienda o excepciones que pudieren favorecerlos. Los alquileres devengados se cobrará por la vía coactiva social. La discriminación de bienes de renta y bienes destinados a fines propios de la Seguridad Social, es atribución privativa del Consejo Ejecutivo. Los bienes de renta podrán ser alquilados por el Gerente General y necesariamente con informes favorables de las Divisiones Jurídicas y de Contabilidad e Inversiones.
CAPITULO II
ORGANIZACION JURIDICA
Artículo 550°.-
Artículo 551°.-
En el orden interno esta repartición será la encargada de pronunciarse sobre los derechos de los empleados de la Caja emergentes del contrato y las leyes del trabajo.
Artículo 552°.-
Artículo 553°.-
Artículo 554°.-
Estos abogados serán responsables solidarios con las autoridades de la Caja cuando éstas, basadas en sus informes, ejecuten actos que vulneren las disposiciones legales en relación con el artículo 182 de la Constitución Política del Estado o por ceñirse en sus informes y dictámenes a resoluciones de las autoridades de la Caja que no estuvieren ajustadas a la ley.
Artículo 555°.-
Artículo 556°.-
TITULO V
DE LA REVISION DE LAS CAJAS Y DE LA INSPECCION Y CONTROL DE LA EMPRESAS
CAPITULO I
REVISION DE LAS CAJAS
Artículo 557°.-
Artículo 558°.-
Las oficinas de auditoría que se dediquen a la revisión de Cajas deben estar registradas en la Dirección General de Seguridad Social, la que ordenará su inscripción siempre que se acredite que se trata de una oficina cuya capacidad profesional es incuestionable y que mantiene los elementos necesarios para realizar eficientemente sus labores de revisión.
Artículo 559°.-
La revisión incluirá igualmente, los regímenes complementarios, suplementarios, facultativos u otros que gestiona la Caja.
En caso necesario, el Poder Ejecutivo puede ordenar una revisión complementaria por intermedio de la Dirección General de Seguridad Social.
Artículo 560°.-
Los resultados deben ser expuestos en forma clara para mostrar si las disposiciones legales y reglamentarias, las órdenes y las instrucciones de las autoridades han sido estrictamente cumplidas, en cuanto a la forma y al fondo.
Además en el informe debe constar si se han remediado los defectos informados en las revisiones anteriores.
Artículo 561°.-
Artículo 562°.-
Artículo 563°.-
a) | No gozar de completa independencia para el cometido de sus funciones; |
b) | Tener parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con alguno de los miembros del Consejo Ejecutivo o Gerentes; |
c) | Tener en la Caja un interés importante, financiero u otro de la misma índole. La Caja podrá recusar por cualquiera de estas razones precedentes. |
Artículo 564°.-
Artículo 565°.-
Artículo 566°.-
Artículo 567°.-
Artículo 568°.-
Artículo 569°.-
Artículo 570°.-
Artículo 571°.-
Artículo 572°.-
CAPITULO II
INSPECCION Y CONTROL DE LAS EMPRESAS
Artículo 573°.-
Artículo 574°.-
Artículo 575°.-
a) | Por lo menos cada dos años; |
b) | Cuando se liquida la empresa; |
c) | Cuando la empresa pase a depender de otra Caja. |
Artículo 576°.-
Artículo 577°.-
Artículo 578°.-
a) | A penetrar libremente y sin ningún aviso previo a cualquier hora del día o de la noche en las empresas o centros de trabajo sujetos a inspección; | ||||||||
b) | A proceder a cualquier examen, comprobación o investigación que consideren necesario para tener la propia convicción de que se observa estrictamente las disposiciones legales y en particular:
|
Artículo 579°.-
Artículo 580°.-
Artículo 581°.-
El control será de carácter legal, contable y numérico de los libros y demás documentos contables. El revisor deberá determinar claramente la medida en que los empleadores han contravenido las disposiciones legales o reglamentarias, señalando si fue intencional o por negligencia o ignorancia. Su misión no se limitará solamente a determinar el monto de cotizaciones que no se hubieren pagado, sino que deberá rectificar las planillas de cotizaciones, establecerá los números individuales de los asegurados que faltaren, establecerá la situación de los socios, accionistas y demás responsables de las empresas, así como otros asuntos que interesen al seguro.
Artículo 582°.-
a) | Están prohibidas de tener cualquier interés directo o indirecto por sí o por interpósita persona en la empresa u organismo que deban controlar o en una empresa competidora de ésta; |
b) | Están prohibidos de tener un contrato de trabajo o un mandato del empleador o de una empresa competidora de este; |
c) | Están obligados a no revelar, aun después de haber dejado el servicio ningún secreto de industria o de comercio de que puedan tener conocimiento con ocasión del cumplimiento de sus funciones; |
d) | Las denuncias o quejas de terceras o de los trabajadores serán absolutamente confidenciales y bajo ningún pretexto las revelarán a los interesados; |
e) | Deberán limitarse a su función de control, no pudiendo ni tomar decisiones ni dar instrucciones; |
f) | Deberán evitar todo malentendido con el empleador y explicar y difundir en el ambiente de la empresa los principios que sustentan la Seguridad Social, los beneficios que otorga y las razones fundamentales del trabajo de revisión. |
Artículo 583°.-
Este personal de revisión, control e inspección gozara de todas las prerrogativas de los funcionarios públicos. Los organismos estatales, policiales y jurisdiccionales del poder ejecutivo se encuentran obligados a garantizar una colaboración efectiva para que los servicios de inspección cumplan su cometido.
Artículo 584°.-
Artículo 585°.-
Artículo 586°.-
TITULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 587°.-
Las sanciones impuestas de acuerdo al presente Reglamento son independientes de las penas y resarcimientos que pudieran corresponder como emergencia de las acciones penales y/o civiles a que dieran lugar.
Artículo 588°.-
a) | La Caja, previa información sumaria y tipificada la infracción, girará una Nota de Cargo, imponiendo de acuerdo a la gravedad de la misma, la multa respectiva; |
b) | Con la Nota de Cargo la Caja se apersonará ante el Juez del Trabajo del domicilio del infractor, demandando el pago de la misma, la aplicación de las sanciones accesorias que a su juicio diere lugar la infracción y/ o el cumplimiento forzoso de la norma transgredida; |
c) | El Juez del trabajo imprimirá el trámite social coactivo prescrito en el artículo 223 del Código de Seguridad Social y artículos 609 al 621 del presente Reglamento; |
d) | Para admitirse a prueba las excepciones planteadas o el recurso de apelación ante la Sala de Seguridad Social de la Corte Nacional del Trabajo, el Juez de la causa o el Tribunal de alzada exigirán de oficio el pago de la multa impuesta, siendo imprescindible que todo memorial o escrito esté acompañado del respectivo recibo de pago a la Caja demandante; |
e) | Para los casos de sanciones impuestas a empleados públicos o dependientes de otras entidades estatales o de derecho público, el Juez de la causa enviará testimonio de su sentencia o auto definitivo, al superior en grado de acuerdo a su jerarquía administrativa, quien bajo pena de ser procesado por resistencia a órdenes judiciales cumplirá de inmediato y sin observación la sanción impuesta. |
Artículo 589°.-
a) | Lo que se recaude como sanción a los funcionarios y empleados de la Seguridad Social, a la cuenta de "Previsión Social" del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el Banco Central de Bolivia; |
b) | Lo que se recaude como sanción a los empleadores, trabajadores y terceras personas, a la cuenta de "Fondo de Solidaridad para Asegurados" de la respectiva Caja en el Banco Central de Bolivia. |
CAPITULO II
DIRECTORES Y FUNCIONARIOS DE LA CAJA
Artículo 590°.-
a) | Inasistencia injustificada a sus funciones, sesiones o respectivos trabajos o incumplimiento de sus obligaciones especificas; |
b) | Otorgamiento de prestaciones a personas sin derecho a percibirlas; |
c) | Intromisión oficiosa en la labor de otros funcionarios o empleados; |
d) | Faltar en todo o en parte a los estatutos, reglamentos internos y contratos de trabajo; |
e) | No denunciar ni presentar oportunamente los actos, omisiones y contravenciones al Código de Seguridad Social, al presente Reglamento y demás disposiciones conexas; |
f) | Emplear los recursos de un régimen en otro; |
g) | No presentar oportunamente a quien corresponda los presupuestos, balances contables y técnico-actuariales y demás informes y estudios prescritos en el Código de Seguridad Social y el presente Reglamento; |
h) | Cualquier otro acto u omisión que impida, perturbe, dificulte, perjudique o comprometa el equilibrio financiero o desprestigie la Seguridad Social, la aplicación del Código, del presente Reglamento y demás disposiciones legales y estatutarias. |
Artículo 591°.-
a) | Suspensión temporal o definitiva del cargo, con o sin inhabilitación total o especial para ejercer funciones en la Seguridad Social y empleo o cargos públicos; |
b) | Multas de cien mil a diez millones de bolivianos, tasados de acuerdo a la gravedad de la infracción y descontadas de planillas de pago, independientemente de los resarcimientos de daños económicos a que dieren lugar. |
CAPITULO III
EMPLEADORES
Artículo 592°.-
a) | Incumplimiento de la inscripción patronal; |
b) | No asegurar ni afiliar oportunamente al trabajador; |
c) | No constatar el estado de salud de ingreso y de retiro de uno de sus trabajadores y no enviar copia del respectivo certificado médico a la Caja; |
d) | Negativa de dar comprobante de denuncia de accidente de trabajo o enfermedad profesional; |
e) | No denunciar oportunamente los accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales y/o llevar los registros respectivos; |
f) | No suministrar primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad o no mantener los respectivos puestos sanitarios; |
g) | Faltar a las normas de Seguridad Industrial para prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, exigiendo la respectiva "declaración de aptitud", o no suministrando el equipo de seguridad prescrito; |
h) | Incumplimiento en la entrega de planillas tanto a la Caja como al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; |
i) | Retraso en el pago mensual de cotizaciones; |
j) | Dar certificados y récords de servicio falsos; |
k) | No sellar o sellar dando falso testimonio en los carnets de asegurados u otros comprobantes instituidos por la Caja; |
l) | Negar, obstruir o impedir de cualquier otra manera la labor del personal del servicio de inspección del Ministerio del ramo o de las Cajas; |
m) | Negar la información requerida por las Cajas o el Ministerio del ramo; |
n) | Cualquier otro acto y omisión que dificulte, impida, perturbe o comprometa el equilibrio financiero de la Seguridad Social, la aplicación del Código, del presente Reglamento y demás disposiciones legales, ordenes de servicio e instructivos conexos. |
Artículo 593°.-
a) | Multas de doscientos mil a cien millones de bolivianos de acuerdo a la gravedad de la infracción; |
b) | Apremio hasta el cumplimiento forzoso de la obligación; |
c) | Arresto de uno a treinta días de acuerdo a la gravedad de la falta o el desacato; |
d) | Intervención o cierre definitivo de la empresa. |
CAPITULO IV
TRABAJADORES ASEGURADOS
Artículo 594°.-
a) | Falsear los datos de su afiliación para obtención fraudulenta de beneficios; |
b) | Presentar documentación falsa o fraudulenta obtenida para la percepción de Asignaciones Familiares; |
c) | Negociar con las prestaciones en especie -productos farmacéuticos, leche, ajuar del niño, etc.-, otorgados por la Caja o el empleador; |
d) | Simular enfermedades o accidentes o no presentar oportunamente los partes de Baja y Alta; |
e) | Prestar gratuitamente o por dinero el carnet de afiliación permitiendo que personas no aseguradas o sin derecho al seguro ni beneficiarias perciban las prestaciones sanitarias otorgadas por las Cajas; |
f) | No someterse a los tratamientos médicos, quirúrgicos o de rehabilitación prescritos por los servicios sanitarios o la Comisión de Prestaciones de la Caja; |
g) | Impedir las revisiones periódicas a que están obligados los asegurados y rentistas; |
h) | Provocar intencionalmente un siniestro para cobrar las respectivas prestaciones como asegurados, beneficiarios o derecho-habientes; |
i) | No someterse a las normas de seguridad e higiene industrial o no usar el equipo respectivo; |
j) | Cualquier otro acto u omisión que a juicio de la Caja o el Ministerio de Trabajo, dificulte, obstruya o perjudique la aplicación del Código de Seguridad Social, del presente Reglamento y demás disposiciones conexas. |
Artículo 595°.-
a) | Multas de diez millones a un millón de bolivianos de acuerdo a la gravedad de la infracción y a ser descontadas por planillas de trabajo, de rentistas o de derecho-habientes, en forma mensual y de acuerdo al monto de la multa; |
b) | Arresto de uno a treinta días de acuerdo a la gravedad de la falta o desacato; |
c) | Despido del trabajo con o sin beneficios sociales o pérdida de su condición de beneficiario, rentista o derecho-habiente. |
CAPITULO V
OTRAS PERSONAS
Artículo 596°.-
Igualmente los Oficiales del Registro Civil que den certificados falsos o no envíen oportunamente a la Caja el duplicado de las partidas de matrimonio, defunción y nacimiento de los asegurados o beneficiarios que se inscriben en sus Registros serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) | Multa de cien mil a cinco millones de bolivianos de acuerdo a la gravedad de la infracción; |
b) | Suspensión temporal o definitiva del cargo con o sin inhabilitación para ejercer funciones y cargos públicos. |
Artículo 597°.-
TITULO VII
DE LA JURISDICCION
CAPITULO I
INSTANCIAS DE LA CAJA
Artículo 598°.-
El Gerente General y la Comisión de Prestaciones en el ejercicio de estas facultades actuarán asesorados por la Junta Médica calificadora, el consejo de Salubridad, la Comisión Técnica, la División Jurídica y demás organismos administrativos.
Artículo 599°.-
Artículo 600°.-
Artículo 601°.-
CAPITULO II
SALA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA CORTE NACIONAL DEL TRABAJO
Artículo 602°.-
La Sala de Seguridad Social estará compuesta de tres Vocales más el Presidente de la Corte Nacional del Trabajo.
Artículo 603°.-
Artículo 604°.-
a) | Ser boliviano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de 30 años; | ||||||||||
b) | No haber sido condenado a pena corporal en virtud de sentencia ejecutoriada, ni haber sido condenado en proceso monitorio por la Sala de Seguridad social por las infracciones previstas en el Título VI del presente Libro; | ||||||||||
c) | Haber cumplido una de las siguientes condiciones:
|
Artículo 605°.-
Artículo 606°.-
a) | Conocer en grado de apelación las resoluciones pronunciadas por el Consejo Ejecutivo de cualquiera de las Cajas; |
b) | Conocer en grado de apelación las resoluciones pronunciadas por los Jueces del Trabajo en todos los casos en que éstos tienen jurisdicción y competencia de acuerdo a las prescripciones del Código de Seguridad Social y el presente Reglamento; |
c) | Conocer en única instancia los juicios coactivos iniciados por el Departamento Nacional de Menores por incumplimiento en la entrega a la cuenta "Patrono de Menores" de sueldos y salarios impagos; |
d) | Resolver las consultas que sobre interpelación y aplicación de las leyes en materia de Seguridad Social le sean formulados por las Cajas, Jueces de Trabajo y Dirección General de Seguridad Social; |
e) | Ejercer la alta facultad disciplinaria sobre los Juzgados del Trabajo vigilando el estricto cumplimiento de las disposiciones legales en materia de Seguridad Social; |
f) | Dirimir las competencias que se susciten entre las Cajas, Jueces de Partido, Instructores y del Trabajo, sobre disposiciones relativas a la Seguridad Social; |
g) | Conocer y resolver en única instancia las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones legales sobre Asignaciones Familiares, Vivienda Popular, Protección a los menores y a las Mujeres y sobre Rehabilitación. |
Artículo 607°.-
Artículo 608°.-
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO SOCIAL
Artículo 609°.-
Optativamente, la Caja podrá igualmente girar Notas de Cargo y usar de los recursos del juicio coactivo social, sin perjuicio de acogerse a la Ley General de Bancos en caso de deudas; amortizaciones, intereses normales y penales emergentes de contratos anticréticos, hipotecarios con o sin desgravámen u otros que realizare de acuerdo a su programa de inversiones.
Artículo 610°.-
Artículo 611°.-
Artículo 612°.-
Artículo 613°.-
Artículo 614.-
Artículo 615°.-
Artículo 616°.-
Artículo 617°.-
En caso de probarse la reclamación o de modificarse el monto de la Nota de Cargo se ordenará la devolución de la suma depositada o del saldo resultante, orden que cumplirá la Caja de inmediato siempre que no apele en término hábil.
Artículo 618°.-
Artículo 619°.-
CAPITULO IV
DE LA ALZADA EN EL PROCEDIMIENTO COACTIVO
Artículo 620°.-
Si el ejecutado no justificare los extremos planteados en su reclamación de revocatoria del auto de solvendo o en su recurso de apelación ante la Corte, en los respectivos autos se les impondrá las costas del juicio que se regularán de acuerdo al inciso b) del artículo 34 del Decreto Ley de 18 de enero de 1938, elevado a Ley en fecha 8 de diciembre de 1941.
Articulo 621°.-
CAPITULO V
DE LA ALZADA EN GENERAL
Artículo 622°.-
Artículo 623°.-
Artículo 624°.-
Artículo 625°.-
Artículo 626°.-
Artículo 627°.-
Artículo 628°.-
En caso de que la junta considerase necesario efectuar un nuevo examen médico, determinará la presencia del trabajador, corriendo los gastos de traslado y restitución por cuenta del apelante.
Artículo 629°.-
CAPITULO VI
DE LA COMPULSA
Artículo 630°.-
CAPITULO VII
DE LA DESERCION
Artículo 631°.-
a) | Cuando la parte apelante no se apersonara a la Corte en los términos indicados; |
b) | Cuando la parte después de comparecer abandone la causa por el término de 9 días; |
c) | Cuando no se exprese agravios en el término de Ley. |
Artículo 632°.-
Artículo 633°.-
LIBRO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
TITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 634°.-
Artículo 635°.-
Artículo 636°.-
Hasta el 31 de diciembre del presente año, esta Caja presentará a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social nuevos estatutos y reglamentos que determinen una organización adecuada que permita el establecimiento de todo el campo de aplicación de contingencias para sus afiliados.
A partir del 1° de enero de 1960, la Caja deberá aplicar estrictamente, como norma mínima, las disposiciones del Código y de su Reglamento.
Artículo 637°.-
Hasta el 31 de diciembre del presente año, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo dictará la forma definitiva de organización de la citada Caja, que deberá entrar en funcionamiento a partir del 1° de enero de 1960.
Mientras se organice la Caja de Seguro Social Militar las prestaciones serán otorgadas por las instituciones existentes a que se refieren los inciso a) al h) del artículo 397 y en la forma que actualmente son prestadas.
Artículo 638°.-
Estas Cajas deberán organizarse impostergablemente y habilitar su funcionamiento hasta el 31 de diciembre del presente año, estando obligados, a partir del 1° de enero de 1960, a otorgar las prestaciones dispuestas por el Código y el presente Reglamento, a todos sus afiliados. Caso contrario, a partir de la fecha citada sus afiliados serán protegidos por la Caja Nacional de Seguridad Social que está en la obligación ineludible de prestar tales servicios.
Mientras se organicen estas Cajas, las prestaciones se otorgarán por los empleadores en la misma forma que son prestados en la actualidad.
Artículo 639°.-
El formulario de censo será elaborado por el Departamento Técnico-Actuarial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Una copia de todos los formularios llenado será remitida a la Dirección General de Seguridad Social. El censo deberá ser concluido hasta el 31 de diciembre de 1959 y financiado por cada una de las Cajas que lo realizará entre sus trabajadores afiliados.
Artículo 640°.-
En el caso de no estar conformes con las disposiciones del presente Reglamento, estas rentas serán reformadas, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de una resolución de la Comisión de Prestaciones.
Artículo 641°.-
a) | El 10 por ciento -independientemente del aporte laboral a que se refiere el artículo 131 del Código-, al financiamiento de las prestaciones sanitarias para estos trabajadores. |
b) | El 8 por ciento a gastos de administración de este régimen especial. |
TITULO II
SEGUROS DE ENFERMEDAD, MATERNIDAD Y RIESGOS PROFESIONALES
Artículo 642°.-
Artículo 643°.-
Artículo 644°.-
Si los organismos citados no pudieran hacer efectivos sus aportes en la oportunidad señalada, los descuentos de las cotizaciones laborales se efectuarán cuando ello se realice, procediendo en consecuencia las prestaciones a partir del primer día del mes siguiente al de realizado el aporte patronal y laboral.
Artículo 645°.-
Artículo 646°.-
Artículo 647°.-
El canon de alquiler, plazos y demás clausulas en las que no haya acuerdo de partes, dirimirá la Dirección General de Seguridad Social.
Artículo 648°.-
- | El Ministro de Salud Pública, como Presidente; |
- | El Director del Servicio Nacional de Salud; |
- |
El Director General de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; |
- | El jefe del Departamento Actuarial de la Dirección General de Seguridad Social; |
- | Dos representantes de la Caja interesada, que serán el Gerente General o el Gerente Técnico y el jefe de la División o Departamento de Medicina. |
Artículo 649°.-
Artículo 650°.-
Articulo 651°.-
Los bienes muebles e inmuebles, concluidos o en construcción, equipos, instrumental, material sanitario, utilizados o por utilizarse para el efecto, pasarán a formar parte del activo de la Caja Nacional de Seguridad Social, sin recargo ni retribución alguna, en razón de la naturaleza y de la finalidad de dichos bienes.
El instrumental y material renovable anualmente, así como los medicamentos y drogas, serán adquiridos por la Caja al precio de compra en base al inventario respectivo. El monto a que alcance esta adquisición será deducido de las cotizaciones patronales de la empresa correspondiente.
Se procederá en igual forma para la transferencia, a las demás Cajas, de los servicios sanitarios que en la actualidad se hallen a cargo de entidades fiscales, autónomas, semiautónomas, autárquicas y semiautárquicas.
Artículo 652°.-
Artículo 653°.-
Artículo 654°.-
TITULO III
SEGUROS DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE
Articulo 655°.-
Los ahorros que hubieran sido recogidos por los trabajadores no podrán ser restituidos ni admitidos por la Caja para fin alguno.
Artículo 656°.-
En el plazo máximo de 30 días de fenecido el periodo a que se refiere el artículo anterior, la Caja abonará en la cuenta individual del trabajador el numero de cotizaciones reconocidas que corresponden a la admisión del ahorro.
Artículo 657°.-
Artículo 658°.-
La Caja mantendrá en custodia los fondos de ahorro de aquellos trabajadores que hubiesen declarado su disconformidad en el plazo determinado y que hubieran entregado su Libreta de Ahorro. Estos fondos solo podrán ser retirados en los casos previstos en la Ley de 25 de noviembre de 1941 y su Reglamento, abonándose además una tasa de interés del cuatro por ciento anual.
Artículo 659°.-
Artículo 660°.-
Articulo 661°.-
Artículo 662°.-
Artículo 663°.-
Artículo 664°.-
En consecuencia, el tiempo de ahorro transferido y reconocido para fines de cotizaciones a los seguros de invalidez, vejez y muerte, no podrá ser computado para efecto de los artículos 659, 660 y 662.
Artículo 665°.-
El pago se efectuará por el Ministerio de Hacienda a la Caja, en base a la solicitud de renta que presentare el trabajador acompañada del Certificado de reconocimiento de tiempo doble por la autoridad competente y con cargo a un ítem especial del Capítulo de Obligaciones del Estado.
Artículo 666°.-
Los trabajadores que tengan menos de 20 años de servicios reconocidos con cotizaciones, tendrán derecho a las prestaciones de los seguros de invalidez, vejez y muerte de conformidad con los Títulos IV, V, VI del Libro II, del presente Reglamento, siempre que continúen trabajando en una actividad sujeta al campo de aplicación del Código y que, además, a momento de acogerse a una renta, tengan por lo menos las condiciones de cotizaciones a que se refieren los artículos 659 y 660 respectivamente.
Los trabajadores que no tengan las condiciones mínimas necesarias de acuerdo a los dos párrafos anteriores, tendrán derecho a una indemnización pagadera en una sola vez de conformidad a los artículos pertinentes de los Títulos IV, V y VI del Libro II, no pudiendo, en ningún caso, ser la indemnización superior al monto total de cotizaciones laborales aportadas.
Artículo 667°.-
Artículo 668°.-
TITULO IV
DEL REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES
Artículo 669°.-
Artículo 670°.-
Hasta 15 jornadas de trabajo 50 %
Hasta 16 jornadas de trabajo 55 %
Hasta 17 jornadas de trabajo 60 %
Hasta 18 jornadas de trabajo 70 %
Hasta 19 jornadas de trabajo 75 %
Hasta 20 jornadas de trabajo 80 %
Hasta 21 jornadas de trabajo 85 %
Hasta 22 jornadas de trabajo 90 %
Hasta 23 jornadas de trabajo 95 %
Hasta 24 jornadas de trabajo 100 %
Artículo 671°.-
La Dirección General de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social controlara el otorgamiento de estos beneficios, obligando el cumplimiento de tales disposiciones a los empleadores comprendidos en los artículos 669 y 670, exigiendo mensualmente la presentación de las planillas de pago de subsidios.