Artículo 484°.-

Reglamento del Codigo de Seguridad Social (5315)

30 de Septiembre, 1959

Vigente

Aprueba el Reglamento del Código de Seguridad Social


Artículo 484°.-
Los trabajadores asegurados y sus beneficiarios, dependientes de empleadores que no se encuentren al día en la entrega de planillas o en el pago de las cotizaciones laborales y patronales, tendrán derecho solamente a las prestaciones sanitarias de emergencia.

El costo de estas atenciones será establecido por el Administrador del centro sanitario correspondiente que informará al Administrador Regional de la Caja, que notificará al empleador negligente obligándole al pago del doble de dicho costo.

Se entiende por prestaciones sanitarias de emergencia, la atención médica general y especializada, quirúrgica y al suministro de los medicamentos solamente en caso de hospitalización. Se exceptúa la atención dental y de farmacia en consultorios externos y a domicilio. En estos casos las recetas serán prescritas en formularios especiales.