DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-

Decreto Supremo 0572

14 de Julio, 2010

Vigente

Aprueba la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación


DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
Se modifica el Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 , de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 119.- (CERTIFICACIÓN PARA EL DESPACHO ADUANERO).

I. En cumplimiento al Artículo 84 de la Ley y en aplicación del CODEX alimentario establecido por la Organización Mundial del Comercio y otras disposiciones legales, la Certificación para el despacho aduanero deberá obtenerse antes de la presentación de la Declaración de Mercancías; previo cumplimiento de los requisitos establecidos por cada entidad competente y las entidades designadas oficialmente.

II. Las entidades señaladas en la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, emitirán el Certificado correspondiente en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, debiendo certificar fehacientemente que las mercancías objeto de despacho aduanero no sean nocivas para la salud, vida humana, animal o contra la preservación vegetal y el medio ambiente, según sea el caso.

III. La Certificación deberá estar vigente al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías.

En caso de no contarse con la acreditación mediante certificación de que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la administración aduanera, en coordinación con la entidad o autoridad competente, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.

IV. Para el despacho aduanero se constituye en documento soporte la certificación emitida por la entidad competente nacional y además, cuando corresponda, el certificado emitido en el país de origen o de procedencia, refrendado por la entidad competente.

V. Para la emisión de una Certificación que requiera la toma de muestra, ésta debe ser sólo en la cantidad estrictamente necesaria para el análisis que corresponda y autorizada por la administración aduanera.

VI. En caso de mercancías sujetas a remate la Autoridad Competente responsable de la emisión de la Certificación, deberá emitir la misma en un plazo de tiempo que no perjudique el proceso de remate, adjudicación, consumo o utilización de la mercancía; caso contrario será responsable por los daños emergentes de no haberse podido disponer de la mercancía.

VII. Lo dispuesto en el presente Artículo no es aplicable a productos farmacéuticos y medicamentos bajo prescripción médica expresa para uso personal del destinatario, en una cantidad no superior a tres (3) unidades (cajas o frascos), excepto aquellos que contengan sustancias controladas según la Ley Nº 1008, de 19 de julio de 1988, o Sustancias Agotadoras del Ozono.