Artículo 165°.-

Reglamento del Codigo de Seguridad Social (5315)

30 de Septiembre, 1959

Vigente

Aprueba el Reglamento del Código de Seguridad Social


Artículo 165°.-
La modificación del salario tope señalado en el artículo anterior se efectuará necesariamente en base a un estudio técnico-actuarial del Consejo Técnico de seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad social, que establezca el tope compatible con el equilibrio financiero de los regímenes afectados y sin modificación de las tasas de cotizaciones vigentes.

Dicha modificación deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo. El nuevo tope se aplicará solamente para las prestaciones que se creen en el futuro y deberá ser observado por todas las Cajas existentes sin excepción.