Artículo 93°.-

Reglamento del Codigo de Seguridad Social (5315)

30 de Septiembre, 1959

Vigente

Aprueba el Reglamento del Código de Seguridad Social


Artículo 93°.-
En caso de cesantía prolongada e involuntaria de un trabajador que tenga edad inferior a las señaladas en el artículo 87 podrá acogerse a una renta de vejez, siempre que las demás condiciones del artículo 87 sean llenadas y que tenga por lo menos las edades mínimas absolutas de 50 años cumplidos si es hombre o de 45 años cumplidos si es mujer.

El monto de la renta calculada según los artículos 87 y 88 será reducido en un ocho por ciento por cada año de disminución de la edad hasta llegar a las edades mínimas absolutas indicadas en el párrafo anterior.