ARTÍCULO 155° (DEPÓSITOS TRANSITORIOS).-

Reglamento a la Ley General de Aduanas (25870)

11 de Agosto, 2000

Vigente

Aprueba el Reglamento a la Ley General de Aduanas


ARTÍCULO 155° (DEPÓSITOS TRANSITORIOS).-
Las administraciones aduaneras de destino podrán autorizar a personas jurídicas el almacenamiento de mercancías en depósitos transitorios, previa constitución de garantía a favor de la Aduana Nacional, por el pago de los tributos aduaneros suspendidos. La respectiva solicitud deberá ser presentada ante la administración aduanera de destino con una antelación no menor a veinticuatro (24) horas antes de la llegada de la mercancía.

En el Parte de Recepción de la mercancía se hará constar el traslado de la mercancía a depósito transitorio. En este caso, la administración aduanera, según corresponda, no se hará responsable por la custodia de la mercancía.

Las mercancías almacenadas en depósitos, excepto los productos alimenticios perecederos y el Diesel Oil, no podrán ser objeto de libre disposición, transformación y movilización, hasta el momento que se sometan al régimen de importación para el consumo o reembarque al extranjero, con el cumplimiento de las formalidades aduaneras establecidas por Ley.