Artículo 73. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
Ley del Organo Judicial (025)
24 de Junio, 2010
Vigente
Aprueba la Ley del Órgano Judicial
Artículo 73. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
Las juezas y jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para:
| 1. | Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materia de trabajo y seguridad social, siempre que esto no implique renuncia a los derechos adquiridos por el trabajador; |
| 2. | Conocer en primera instancia, demandas que no hubieran sido conciliadas; |
| 3. | Conocer medidas preparatorias y precautorias previstas en el Código Procesal del Trabajo y el de Seguridad Social; |
| 4. | Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales; |
| 5. | Conocer los juicios coactivos por cobros de aportes devengados seguidos por las instituciones del sistema de seguridad social, cajas de salud, fondos de pensiones y otras legalmente reconocidas, en base a la nota de cargo girada por estas instituciones; |
| 6. | Conocer procesos coactivos sobre recuperación del patrimonio sindical; |
| 7. | Conocer denuncias por infracción de leyes sociales, de higiene y seguridad industrial; |
| 8. | Conocer demandas de reincorporación, de declaratoria de derechos en favor de la concubina o concubino de la o el trabajador fallecido y de sus hijas o hijos y del desafuero de dirigentes sindicales; y |
| 9. | Ejercer todas las competencias señaladas por el Código Procesal del Trabajo, el Código de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos. |