Artículo 70. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA FAMILIAR).

Ley del Organo Judicial (025)

24 de Junio, 2010

Vigente

Aprueba la Ley del Órgano Judicial


Artículo 70. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA FAMILIAR).
Las juezas y jueces en materia Familiar tienen competencia para:

1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materia familiar;

2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;

3. Conocer en primera instancia de las demandas que no hubieran sido conciliadas;

4. Conocer y decidir causas de comprobación, de nulidad y anulabilidad del matrimonio;

5. Conocer y decidir procesos de divorcio y separación de esposos;

6. Conocer y decidir las siguientes causas contenciosas: filiación, pérdida de filiación, suspensión y restitución de la autoridad de los padres, declaración de interdicción, remoción de tutor, revocación y nulidad de adopción;

7. Conocer procedimientos de desacuerdos entre los cónyuges y de constitución de patrimonio familiar.

8. Conocer procedimientos voluntarios que señala el Código de Familia;

9. Conocer y decidir procesos de asistencia familiar, tenencia de hijos y de oposición al matrimonio;

10. Intervenir en procedimientos de autorización judicial y concesión de dispensa matrimonial; o

11. Intervenir en otros casos previstos por ley.