ARTÍCULO 117º (PROHIBICIONES).-

Decreto Supremo 27341

31 de Enero, 2004

Vigente

Modifica el DS 25870 de 11/08/2000 (Reglamento a la Ley General de Aduanas), en lo referido a vehículos automotores


ARTÍCULO 117º (PROHIBICIONES).-
Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en la Ley, en otras normas legales y en las señaladas en las notas adicionales de cada Sección o Capítulo del Arancel Aduanero de Importación, se prohíbe bajo cualquier régimen aduanero o destino especial el ingreso a territorio nacional de las siguientes mercancías:

a) Productos farmacéuticos, medicamentos de composición y fórmulas no registradas ante el Ministerio de Salud, de acuerdo con la Ley del Medicamento Nº 1737.

b) Productos comestibles y preparaciones alimenticias diversas, bebidas, líquidos alcohólicos en estado de descomposición, adulterados o que contengan sustancias nocivas a la salud.

c) Animales vivos afectados por enfermedades.

d) Plantas, frutos comestibles, semillas y otros productos vegetales que contengan gérmenes o parásitos perjudiciales o que sean declarados nocivos por las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

e) Billetes de lotería extranjera; imitaciones de monedas y material monetario, sellos de correo u otros valores fiscales, excepto los catálogos numismáticos y filatélicos de cualquier naturaleza.

f) Prendería vieja, como ser: ropa intima, de cama y de tocador; zapatos, trapos, cordeles, cuerdas y cordajes de materias textiles, en desperdicio o desecho.

g) Substancias tóxicas, cáusticas; radioactivos y desechos mineralógicos, y otros residuos o desechos peligrosos que afecten el medio ambiente.

h) Desperdicios y desechos (chatarra) de fundición, hierro o acero; partes y accesorios de vehículos automóviles usados, utilizados para el ensamblaje de vehículos.

i) Vehículos automóviles de la partida 87.03, que no tengan el volante de dirección fabricado originalmente a la izquierda y cuya antigüedad de fabricación sea mayor a cinco (5) años.

j) Vehículos automóviles de las partidas 87.02 y 87.04 cuya antigüedad de fabricación sea mayor a siete (7) años.

La transgresión de lo dispuesto en los incisos precedentes dará lugar al comiso por parte de la administración aduanera y al inicio del procedimiento penal aduanero.