ARTÍCULO 117º (PROHIBICIONES).-
Decreto Supremo 27341
31 de Enero, 2004
Vigente
Modifica el DS 25870 de 11/08/2000 (Reglamento a la Ley General de Aduanas), en lo referido a vehículos automotores
ARTÍCULO 117º (PROHIBICIONES).-
Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en la
Ley, en otras normas legales y en las señaladas en las notas adicionales de cada Sección o Capítulo del
Arancel Aduanero de Importación, se prohíbe bajo cualquier régimen aduanero o destino especial el
ingreso a territorio nacional de las siguientes mercancías:
La transgresión de lo dispuesto en los incisos precedentes dará lugar al comiso por parte de la
administración aduanera y al inicio del procedimiento penal aduanero.
| a) | Productos farmacéuticos, medicamentos de composición y fórmulas no registradas ante el
Ministerio de Salud, de acuerdo con la Ley del Medicamento Nº 1737. |
| b) | Productos comestibles y preparaciones alimenticias diversas, bebidas, líquidos alcohólicos en
estado de descomposición, adulterados o que contengan sustancias nocivas a la salud. |
| c) | Animales vivos afectados por enfermedades. |
| d) | Plantas, frutos comestibles, semillas y otros productos vegetales que contengan gérmenes o
parásitos perjudiciales o que sean declarados nocivos por las autoridades del Ministerio de
Agricultura y Ganadería. |
| e) | Billetes de lotería extranjera; imitaciones de monedas y material monetario, sellos de correo u
otros valores fiscales, excepto los catálogos numismáticos y filatélicos de cualquier
naturaleza. |
| f) | Prendería vieja, como ser: ropa intima, de cama y de tocador; zapatos, trapos, cordeles,
cuerdas y cordajes de materias textiles, en desperdicio o desecho. |
| g) | Substancias tóxicas, cáusticas; radioactivos y desechos mineralógicos, y otros residuos o
desechos peligrosos que afecten el medio ambiente. |
| h) | Desperdicios y desechos (chatarra) de fundición, hierro o acero; partes y accesorios de
vehículos automóviles usados, utilizados para el ensamblaje de vehículos. |
| i) | Vehículos automóviles de la partida 87.03, que no tengan el volante de dirección fabricado
originalmente a la izquierda y cuya antigüedad de fabricación sea mayor a cinco (5) años. |
| j) | Vehículos automóviles de las partidas 87.02 y 87.04 cuya antigüedad de fabricación sea
mayor a siete (7) años. |