ARTÍCULO 244° (ABANDONO Y REMATE DE MERCANCÍAS).-

Reglamento a la Ley General de Aduanas (25870)

11 de Agosto, 2000

Vigente

Aprueba el Reglamento a la Ley General de Aduanas


ARTÍCULO 244° (ABANDONO Y REMATE DE MERCANCÍAS).-
Las mercancías que se encuentren en zonas francas, podrán ser declaradas en abandono cuando los derechos de almacenaje de éstas no hayan sido pagados a la empresa concesionaria durante tres meses continuos o por un mes en el caso de mercancías perecederas, previa notificación al propietario por parte del concesionario. En estos casos, el representante legal de la zona franca, deberá comunicar por escrito a la administración aduanera y solicitar autorización para el remate de las mismas, el cual será otorgado en un plazo no mayor a quince (15) días.

El remate de mercancías en zonas francas será efectuado por un martillero en presencia de un representante del concesionario de zona franca, en sujeción al procedimiento dispuesto en el Título Noveno del presente reglamento, en lo que sea aplicable, debiendo notificar al propietario o consignatario. La base del remate será el valor CIF frontera. Del producto de remate, previa deducción del valor de las tarifas por servicios que presta la zona franca, el administrador de ésta restituirá el saldo al propietario, consignatario o consignante de las mercancías y además, entregará al adjudicatario la factura de reexpedición por el valor de la venta.

Las mercancías objeto de remate sólo podrán reexpedirse o nacionalizarse en el plazo de dos (2) días, mediante la presentación de la declaración de mercancías para el consumo, el pago de tributos aduaneros cuando corresponda y el cumplimiento de las formalidades aduaneras señaladas en el presente reglamento. En este caso, a efectos de cálculo de la base imponible se considerará el importe de la factura de reexpedición como valor CIF Frontera.