ARTÍCULO 143° (REIMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS NACIONALES).-

Reglamento a la Ley General de Aduanas (25870)

11 de Agosto, 2000

Vigente

Aprueba el Reglamento a la Ley General de Aduanas


ARTÍCULO 143° (REIMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS NACIONALES).-
Las mercancías de producción nacional que hubieren sido exportadas definitivamente y que por causas justificadas retornen al país, podrán reimportarse o admitirse temporalmente sin el pago de tributos aduaneros. En caso de reimportación, el exportador deberá reponer los tributos devueltos incluyendo mantenimiento de valor e intereses y cualquier otro beneficio obtenido con la exportación definitiva.