ARTÍCULO 143° (REIMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS NACIONALES).-
Reglamento a la Ley General de Aduanas (25870)
11 de Agosto, 2000
Vigente
Aprueba el Reglamento a la Ley General de Aduanas
ARTÍCULO 143° (REIMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS NACIONALES).-
Las
mercancías de producción nacional que hubieren sido exportadas definitivamente y que por causas
justificadas retornen al país, podrán reimportarse o admitirse temporalmente sin el pago de tributos
aduaneros. En caso de reimportación, el exportador deberá reponer los tributos devueltos incluyendo
mantenimiento de valor e intereses y cualquier otro beneficio obtenido con la exportación definitiva.