ARTÍCULO 135° (REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO).-
Reglamento a la Ley General de Aduanas (25870)
11 de Agosto, 2000
Vigente
Aprueba el Reglamento a la Ley General de Aduanas
ARTÍCULO 135° (REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO).-
Se podrán
reimportar mercancías nacionales o nacionalizadas exportadas temporalmente, dentro de los plazos
establecidos en el articulo 97 de la Ley, sin el pago de tributos aduaneros de importación siempre que
no hayan sufrido transformación, elaboración, reparación ni modificación alguna en el extranjero y se
establezca plenamente que las mercancías que se reimportan son las mismas que fueron exportadas.
A efectos del despacho aduanero, el Despachante de Aduana deberá presentar la declaración de mercancías de reimportación adjuntando los siguientes documentos:
Dichas mercancías serán reimportadas con el mismo valor FOB y la clasificación arancelaria
consignada en la declaración de mercancías de exportación temporal.
A efectos del despacho aduanero, el Despachante de Aduana deberá presentar la declaración de mercancías de reimportación adjuntando los siguientes documentos:
a) | Declaración de mercancías de exportación temporal, |
b) | Documento de transporte, |
c) | Parte de Recepción, |
d) | Contrato de prestación de servicios, cuando corresponda. |