ARTÍCULO 91° (CONTINUIDAD DEL TRANSPORTE TERRESTRE).-

Reglamento a la Ley General de Aduanas (25870)

11 de Agosto, 2000

Vigente

Aprueba el Reglamento a la Ley General de Aduanas


ARTÍCULO 91° (CONTINUIDAD DEL TRANSPORTE TERRESTRE).-
Las administraciones aduaneras que actúan como aduana de partida, ingreso o de salida procederán a controlar el manifiesto internacional de carga y la mercancía objeto del transporte en el medio o unidad de transporte de uso comercial, verificando los datos del medio o unidad de transporte de uso comercial con sus números de placa, chasis, motor y del remolque o semiremolque, precintos y sellos aduaneros.

Excepcionalmente, a requerimiento de autoridad competente, la administración aduanera podrá autorizar la inspección de la carga, registrando este hecho en el manifiesto internacional de carga.

La administración aduanera de paso en frontera para mayor seguridad y en caso de que existan signos visibles de alteración de sellos o precintos, podrá agregar nuevos sellos o precintos al medio o a la unidad de transporte de uso comercial, inscribiendo este hecho en el manifiesto internacional de carga.

En caso de existir diferencia objetivamente establecida que surja de la inspección ocular, deberá hacerse constar este hecho en el manifiesto internacional de carga y procederse a la verificación de la carga en la aduana de destino, al momento de la recepción de la mercancía.

Para el transporte de mercancía que no se encuentre en contenedor, el transportador internacional está obligado a utilizar un cable acerado para asegurar la cubierta de la carga y la colocación del precinto por la administración aduanera.

La Aduana Nacional establecerá otros mecanismos de control y de seguridad en el marco de los convenios y acuerdos internacionales sobre precintos aduaneros.