ARTÍCULO 292 Bis (DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS).
CODIGO PENAL (CP)
23 de Agosto, 1972
Vigente
CODIGO PENAL - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972
ARTÍCULO 292 Bis (DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS).
El que con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de algún órgano del Estado, privare de libertad a una o más personas y, deliberadamente oculte, niegue información sobre el reconocimiento de la privación de libertad o sobre el paradero de la persona, impidiendo así el ejercicio de recursos y de garantías procesales, será sancionado con pena de presidio, de cinco a quince años.
Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos o psicológicos de la víctima, la pena será de quince a veinte años de presidio.
Si el autor del hecho fuera funcionario público, el máximo de la pena, será agravada en un tercio.
Si a consecuencia del hecho, se produjere la muerte de la víctima, se impondrá la pena de treinta años de presidio.
Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos o psicológicos de la víctima, la pena será de quince a veinte años de presidio.
Si el autor del hecho fuera funcionario público, el máximo de la pena, será agravada en un tercio.
Si a consecuencia del hecho, se produjere la muerte de la víctima, se impondrá la pena de treinta años de presidio.