ARTICULO 178°.- (OMISION DE DENUNCIA).
Trata y Trafico de Personas y otros delitos Relacionados (3325)
18 de Enero, 2006
Vigente
Crea el Capítulo V "Trata y Trafico de Personas y otros delitos Relacionados" dentro del Título VIII (Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal) del Código Penal; modifica el Código Penal.
ARTICULO 178°.- (OMISION DE DENUNCIA).
El Juez o funcionario público que, estando por razón de su cargo, obligado a promover la denuncia o persecución de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, será sancionado con pena privativa de libertad de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días. Si el delito tiene como víctima a niños, niñas o adolescentes será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años, a menos que pruebe que su omisión provino de un motivo insuperable.