ARTICULO 273°.- (LESION SEGUIDA DE MUERTE).
CODIGO PENAL (CP)
23 de Agosto, 1972
Vigente
CODIGO PENAL - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972
ARTICULO 273°.- (LESION SEGUIDA DE MUERTE).
El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido previsto, será sancionado con privación de libertad de TRES a OCHO años.
Si se tratare de los casos previstos en el Artículo 254º, párrafo primero, la sanción será disminuida en un tercio.
Si se tratare de los casos previstos en el Artículo 254º, párrafo primero, la sanción será disminuida en un tercio.