ARTICULO 273°.- (LESION SEGUIDA DE MUERTE).

CODIGO PENAL (CP)

23 de Agosto, 1972

Vigente

CODIGO PENAL - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972


ARTICULO 273°.- (LESION SEGUIDA DE MUERTE).
El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido previsto, será sancionado con privación de libertad de TRES a OCHO años.

Si se tratare de los casos previstos en el Artículo 254º, párrafo primero, la sanción será disminuida en un tercio.