ARTICULO 97°.- (Asistencia Psicológica).-

Ley de Ejecucion Penal y Supervision (2298)

20 de Diciembre, 2001

Vigente

Aprueba la Ley de Ejecución Penal y Supervisión


ARTICULO 97°.- (Asistencia Psicológica).-
En cada establecimiento penitenciario funcionará un Servicio de Asistencia Psicológica encargado de:

1. Otorgar tratamiento psicoterapéutico a los internos;

2. Otorgar apoyo psicológico a las personas que determine el Consejo Penitenciario;

3. Otorgar apoyo psicológico a los internos que acudan voluntariamente;

4. Organizar grupos de terapia para los internos;

5. Organizar grupos de terapia especializada para menores de edad imputables;

6. Elaborar programas de prevención y tratamiento para los drogodependientes y alcohólicos;

7. Elaborar los informes psicológicos que les sean requeridos; y,

8. Otras que establezca el Reglamento.

9. El servicio de asistencia psicológica estará a cargo de funcionarios públicos dependientes administrativamente del Ministerio de Salud y Previsión Social y, funcionalmente de la Administración Penitenciaria.