ARTICULO 97°.- (Asistencia Psicológica).-
Ley de Ejecucion Penal y Supervision (2298)
20 de Diciembre, 2001
Vigente
Aprueba la Ley de Ejecución Penal y Supervisión
ARTICULO 97°.- (Asistencia Psicológica).-
En cada establecimiento penitenciario funcionará un Servicio de Asistencia Psicológica encargado de:
| 1. | Otorgar tratamiento psicoterapéutico a los internos; |
| 2. | Otorgar apoyo psicológico a las personas que determine el Consejo Penitenciario; |
| 3. | Otorgar apoyo psicológico a los internos que acudan voluntariamente; |
| 4. | Organizar grupos de terapia para los internos; |
| 5. | Organizar grupos de terapia especializada para menores de edad imputables; |
| 6. | Elaborar programas de prevención y tratamiento para los drogodependientes y alcohólicos; |
| 7. | Elaborar los informes psicológicos que les sean requeridos; y, |
| 8. | Otras que establezca el Reglamento. |
| 9. | El servicio de asistencia psicológica estará a cargo de funcionarios públicos dependientes administrativamente del Ministerio de Salud y Previsión Social y, funcionalmente de la Administración Penitenciaria. |