ARTICULO 84°.- (Infraestructura Mínima).-

Ley de Ejecucion Penal y Supervision (2298)

20 de Diciembre, 2001

Vigente

Aprueba la Ley de Ejecución Penal y Supervisión


ARTICULO 84°.- (Infraestructura Mínima).-
Los establecimientos penitenciarios contarán con una infraestructura física adecuada a sus funciones, fines y objetivos.

Mínimamente contarán con:

1. Celdas adecuadamente equipadas y suficientes en función a su capacidad máxima;

2. Servicios de asistencia penitenciaria;

3. Talleres y lugares de trabajo, según las modalidades de cada establecimiento;

4. Biblioteca y aulas de enseñanza para los internos;

5. Servicios de alimentación;

6. Guarderías para niños menores de seis años;

7. Instalaciones destinadas a discapacitados físicos;

8. Oficinas y servicios para el personal de seguridad;

9. Area administrativa;

10. Servicios sanitarios y de higiene;

11. Sistemas de recolección y recojo de basura;

12. Areas de esparcimiento, recreación y deportes

13. Areas de visitas;

14. Espacios para visitas conyugales; y,

15. Espacios para asistencia espiritual.

Las celdas destinadas a permanencia solitaria no serán insalubres y tendrán ventanas y luz natural, de manera que no agraven las condiciones de privación de libertad del interno.