ARTICULO 74°.- (Prohibiciones).-

Ley de Ejecucion Penal y Supervision (2298)

20 de Diciembre, 2001

Vigente

Aprueba la Ley de Ejecución Penal y Supervisión


ARTICULO 74°.- (Prohibiciones).-
El personal penitenciario así como el personal de seguridad interior y exterior, están prohibidos de:

1. Realizar cobros, aceptar invitaciones, dádivas, préstamos o efectuar negocios con los internos, familiares o amigos del interno;

2. Infligir torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes al interno;

3. Emplear violencia física o moral a los internos o sus familiares, salvo lo dispuesto en el artículo 69º;

4. Permitir el ingreso de armas de todo tipo e introducir o permitir el ingreso de bebidas alcohólicas, sustancias controladas y demás objetos prohibidos por el reglamento interno;

5. Abandonar o delegar sus funciones;

6. Permitir el ingreso o salida de internos o terceros, sin estar autorizado para ello;

7. Suministrar información a los medios de comunicación social;

8. Hacer proselitismo político, partidario, religioso o de cualquier otra naturaleza;

9. Conceder privilegios u otorgar tratos desiguales a los internos;

10. Consumir bebidas alcohólicas en servicio;

11. Entablar relaciones íntimas o amorosas con los internos;

12. Abusar de su autoridad;

13. Emplear la fuerza física más allá de los límites indispensables; y,

14. Tomar conocimiento del contenido del buzón de quejas con la intención de perjudicar a los internos o impedir de alguna manera que su contenido llegue a conocimiento del Juez de Ejecución Penal.

15. Las demás prohibiciones establecidas en Reglamento.

La infracción de cualquiera de estas prohibiciones, dará lugar a la destitución del funcionario infractor. Tratándose de personal de la Policía Nacional, la infracción de cualquiera de estas prohibiciones, será sancionada conforme a su Reglamento disciplinario.