ARTICULO 74°.- (Prohibiciones).-
Ley de Ejecucion Penal y Supervision (2298)
20 de Diciembre, 2001
Vigente
Aprueba la Ley de Ejecución Penal y Supervisión
ARTICULO 74°.- (Prohibiciones).-
El personal penitenciario así como el personal de seguridad interior y exterior, están prohibidos de:
La infracción de cualquiera de estas prohibiciones, dará lugar a la destitución del funcionario infractor. Tratándose de personal de la Policía Nacional, la infracción de cualquiera de estas prohibiciones, será sancionada conforme a su Reglamento disciplinario.
1. | Realizar cobros, aceptar invitaciones, dádivas, préstamos o efectuar negocios con los internos, familiares o amigos del interno; |
2. | Infligir torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes al interno; |
3. | Emplear violencia física o moral a los internos o sus familiares, salvo lo dispuesto en el artículo 69º; |
4. | Permitir el ingreso de armas de todo tipo e introducir o permitir el ingreso de bebidas alcohólicas, sustancias controladas y demás objetos prohibidos por el reglamento interno; |
5. | Abandonar o delegar sus funciones; |
6. | Permitir el ingreso o salida de internos o terceros, sin estar autorizado para ello; |
7. | Suministrar información a los medios de comunicación social; |
8. | Hacer proselitismo político, partidario, religioso o de cualquier otra naturaleza; |
9. | Conceder privilegios u otorgar tratos desiguales a los internos; |
10. | Consumir bebidas alcohólicas en servicio; |
11. | Entablar relaciones íntimas o amorosas con los internos; |
12. | Abusar de su autoridad; |
13. | Emplear la fuerza física más allá de los límites indispensables; y, |
14. | Tomar conocimiento del contenido del buzón de quejas con la intención de perjudicar a los internos o impedir de alguna manera que su contenido llegue a conocimiento del Juez de Ejecución Penal. |
15. | Las demás prohibiciones establecidas en Reglamento. |