ARTICULO 347°.- (DE TESORO, COSA PERDIDA O TENIDA POR ERROR O CASO FORTUITO).
CODIGO PENAL (CP)
23 de Agosto, 1972
Vigente
CODIGO PENAL - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972
ARTICULO 347°.- (DE TESORO, COSA PERDIDA O TENIDA POR ERROR O CASO FORTUITO).
Incurrirá en la pena de multa hasta de cien días:
| 1. | El que habiendo hallado un tesoro en propiedad ajena, se apropiare en todo o en parte de la cuota a que tiene derecho el propietario. |
| 2. | El que se apropiare de cosa ajena llegada a su poder por error, caso fortuito o fuerza de la naturaleza. |
| 3. | El que habiendo hallado una cosa ajena extraviada, se apropiare de ella, sin restituirla al dueño o legítimo poseedor o entregarla a la autoridad competente. |