ARTICULO 347°.- (DE TESORO, COSA PERDIDA O TENIDA POR ERROR O CASO FORTUITO).

CODIGO PENAL (CP)

23 de Agosto, 1972

Vigente

CODIGO PENAL - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972


ARTICULO 347°.- (DE TESORO, COSA PERDIDA O TENIDA POR ERROR O CASO FORTUITO).
Incurrirá en la pena de multa hasta de cien días:

1. El que habiendo hallado un tesoro en propiedad ajena, se apropiare en todo o en parte de la cuota a que tiene derecho el propietario.

2. El que se apropiare de cosa ajena llegada a su poder por error, caso fortuito o fuerza de la naturaleza.

3. El que habiendo hallado una cosa ajena extraviada, se apropiare de ella, sin restituirla al dueño o legítimo poseedor o entregarla a la autoridad competente.